Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

N° Expediente : 2679-10 N° Sentencia : Fecha: 28/09/2012 Procedimiento:

Admisión De Pruebas

Partes:

COMERCIALIZADORA 050878, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Resumen:

Juez/Ponente:

Adriana Joselin Requena Durán

Organo:

Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por los abogados H.R.U., V.S.H., C.B., A.Á., J.F. y MARIALEJANDRA C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 178.193 y 155.192, actuando con el carácter apoderados judiciales del organismo recurrido, mediante el cual se opone a las pruebas promovida por la parte recurrente; pasa este Tribunal a resolver de la forma siguiente: En cuanto a la oposición planteada por la parte recurrida a las pruebas contenidas en el CAPITULO I denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, marcadas con las letras “A-1”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “H-1”, “H-2”, “I”, se evidencia que las mismas fueron consignadas en el escrito libelar, por tanto la oportunidad para impugnarlas era en la contestación de la demanda tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada; sin embargo, visto que lo promovido por la parte actora es el mérito favorable de los autos, este Juzgado debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala: “… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”. En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. En cuanto a la impugnación de las documentales marcadas con la letras “Ñ”, “Ñ-1”, “Ñ-2” y “O”, este Tribunal verifica que ciertamente consta en autos copias simples de estos documentos, en tal sentido al ser impugnadas, no se tienen como fidedignas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición planteada y se NIEGA la admisión de dichas pruebas. En cuanto a la oposición al CAPITULO II denominado “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL”, del escrito de promoción de prueba presentado por la parte recurrente, mediante el cual solicita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, la exhibición y consignación de los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “G”, “H”, “H-1”, “H-2”, “I”, “Ñ-1”, Ñ-2, y “O”; por cuanto señalan que los mismos no guardan relación con el fondo de la controversia, y no corresponden con los hechos litigiosos, por lo que dichas pruebas son impertinentes. Al respecto debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia. En cuanto a la legalidad se entiende que no se puede admitir ningún medio de prueba que no esté establecido en Ley, o en su defecto altere el orden público de las buenas costumbres y con respecto a la pertinencia, es bien sabido que se refiere a que el medio probatorio debe guardar relación con el caso concreto; en virtud de ello, al realizar un análisis de la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia que guardan relación con el hecho controvertido, siendo esto así se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada; sin embargo dicha prueba no cumple con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Juzgado NIEGA su admisión. JUEZA TEMPORAL A.J. REQUENA D. EL SECRETARIO TEMPORAL, O.M. Exp. N° 2679-10/AR/OM/jra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Caracas, 24 Septiembre de 2012 202° y 153° En virtud de mi designación como Jueza Temporal por la Comisión Judicial, en sesión de fecha 03 de febrero de 2012, y debidamente juramentada por la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8de marzo de 2012; así mismo y por cuanto he sido convocada por la Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, Abogada F.L.C.A., para suplirla en sus funciones de manera temporal debido al permiso que le fuera concedido para ejecutar las instrucciones medicas de cuido, es por lo que, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la publicación del presente auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente.- Jueza Temporal, A.J. REQUENA DURÁN El Secretario Temporal, OSCAR MO

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