Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° Y 152°

La demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado J.M.M.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, actuando en este acto como endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 2.008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma de fecha 31 de julio de 2.009, inscrita bajo el número 60, Tomo 14-A RM 445 del año 2.009, con domicilio en la carrera 23, Edificio La Trinidad, Piso 1, Oficina 0-1, sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, endoso en procuración hecho por las representantes legales ciudadanas Y.M.C. y M.E.S.C., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.814.980, 15.862.337 domiciliadas en la ciudad de San C.E.T., quienes actúan debidamente facultadas a tenor de lo dispuesto en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de “Comercializadora 7437 C.A.”, en contra de la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.632.717, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

Por cuanto, en fecha 10 de marzo de 2.011, este Tribunal profirió sentencia interlocutoria (folio 361 al 383), visto que la referida decisión evidencia un error material en la PARTE DISPOSITIVA del fallo, del expediente signado con el N° 10.053, contentivo del juicio por cobro de bolívares por intimación.

Observa el Tribunal que el mencionado error material fue transcrito, específicamente en el particular CUARTO de dicho dispositivo, en el que se declaró la notificación de las partes, y que el lapso de apelación era el previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, Siendo lo correcto la notificación a las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 , 295 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

SEGUNDA

La sentencia cuya corrección debe efectuarse por parte de este Tribunal, por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

TERCERA

La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Si bien es cierto que, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas.

La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, por él mismo como se explicó precedentemente, sin que constituya menoscabo en los derechos de las partes.

CUARTA

Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al lapso de apelación de las partes, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2.011, que declaró:

Sobre la notificación de las partes, y que el lapso de apelación era el previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, Siendo lo correcto la notificación a las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 , 295 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2.011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

Dada, Firmada y Sellada En La Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once días del mes de marzo de dos mil once.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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