Decisión nº S2-204-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1971, bajo el N° 90, tomo 36, contra resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 1995, bajo el N° 6, tomo 66-A, en contra de la sociedad mercantil recurrente LANDIA S.R.L antes identificada, y el ciudadano E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.741.477 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, resolución ésta mediante la cual el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte codemandada LANDIA S.R.L., sobre el libro diario de contabilidad de la empresa demandante.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la prueba de exhibición promovida la codemandada LANDIA S.R.L., sobre el libro diario de contabilidad de la sociedad mercantil demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…esta juzgadora solo se encuentra facultada por la ley adjetiva para declarar la legalidad y pertinencia en casos muy excepcionales y en consecuencia, solo podrá admitir aquellas probanzas, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

Ahora bien, aplicando la ley al caso in comento se evidencia del artículo 41 del Código de Comercio antes citado, que la ley mercantil prohibe que pueda ser admitida la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, pues conforme a la citada norma solo en los supuestos allí previstos procede la revisión y examen de los libros de comercio; en tal sentido analizada como ha sido la procedencia de la prueba de Exhibición (sic) promovida por la parte codemandada antes mencionada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 1 de diciembre del año en curso, se evidencia que la misma no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 41 del Código de Comercio en cuanto a su promoción por cuanto la pretensión del presente juicio trata sobre la Nulidad de una Transacción, interpuesto por COMERCIALIZADORA CAMARE S.A. contra LANDIA S.R.L y E.B.; es por ello que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la prueba de Exhibición (sic) promovida por la parte codemandada por cuanto la misma es ILEGAL. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2011 el Tribunal a-quo admitió la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio A.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.084 actuando en representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. en contra de la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L y E.B.T., demanda que tiene por objeto la declaratoria de nulidad por vicios del consentimiento configurados según la parte demandante en la transacción judicial celebrada entre la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L. por una parte, y por la otra el ciudadano E.B.T. atribuyéndose la representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., en fecha 26 de julio de 2010, a los fines de dar por culminado el juicio seguido por la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L. en contra de la compañía COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial bajo el N° 54.739, alegándose básicamente que, el ciudadano E.B.T., excediéndose en sus facultades de administración realizó actos de disposición en nombre de la compañía demandante en el presente proceso, sin tener facultad para ello, según se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el N° 9, tomo 41-A, conforme a la cual el Presidente de la sociedad sólo tenía facultades de administración, más no de disposición.

Por todo lo cual se solicita la declaratoria de nulidad de la transacción y la restitución de la cantidad de dinero indebidamente cancelada a la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L. a través del referido acuerdo transaccional, que estima en OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 817.857,50) siendo éste el monto resultante al indexar la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 762.500,00) que fue la realmente cancelada a LANDIA, S.R.L., solicitando la indexación de la suma demandada.

En fecha 2 de mayo de 2011 los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B. éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.202, actuando en representación judicial de la sociedad de comercio LANDIA, S.R.L., presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negaron los términos de la demanda, señalando que tanto en el acta constitutiva estatutos de la compañía demandante así como en sus sucesivas reformas se ha establecido la facultad del ciudadano E.B.T. como Presidente de la misma, para comprometer a la compañía en forma conjunta o separada con el Vicepresidente, alega la existencia de un fraude procesal, por la falta de probidad que según su dicho manifiesta la compañía demandante al demandar la nulidad de la transacción, pues se trata de una sociedad formada primeramente por un matrimonio, conformado por el precitado ciudadano y la ciudadana M.E.R.D.B., y posteriormente se incorporaron sus hijos a la empresa, por lo que resulta increíble que sean la misma esposa e hijos quienes demanden a E.B.T.. Asimismo manifiestan que éste efectivamente tenía facultades de disposición con relación a la compañía demandante pues de conformidad con el acta de asamblea del 20 de mayo de 2005, las asambleas deben conocer de las obligaciones asumidas por los socios cuando éstas sean superiores a los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) siendo que en el acuerdo transaccional se convino en pagar, y así se realizó mediante varios cheques, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 762.000,00).

En otro orden propusieron reconvención por indemnización de daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil demandante, alegando que la misma ha realizado una serie de actos dolosos a lo largo del p.d.R.d.C.d.A. en el cual se realizó la transacción cuya nulidad se demanda, constituidos por una serie de acuerdos que ha incumplido, fundamentalmente con el propósito de retardar la ejecución de la sentencia, consistente en la entrega de los locales comerciales Nos. 24 y 35 del Centro Comercial CENTRO LANDIA, que ocupaba la compañía hoy demandante en calidad de arrendataria, todo lo cual califican como fraude procesal, reclamando los siguientes conceptos: 1) TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 374.550,00) por concepto de pagos de honorarios profesionales y gastos procesales; 2) CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daño moral; 3) CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) por el deterioro que han sufrido los locales comerciales en cuanto a paredes, techos, lámparas, conexiones eléctricas y sanitarios y 4) Los gastos operativos de mantenimiento del centro comercial desde el 30 de enero de 2011, que deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Dentro del lapso probatorio, la sociedad demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 1 de diciembre de 2011 mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió prueba documental, de exhibición, de informes, y testimonial.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de la prueba de exhibición, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada por la representación judicial de la compañía codemandada en fecha 21 de diciembre de 2011, ordenándose oír en un sólo efecto el recurso interpuesto y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta segunda instancia, esta Superioridad deja constancia que sólo la compañía demandada recurrente presentó los suyos, por intermedio de sus apoderados judiciales H.M.R. y H.M.B., en los siguientes términos:

Manifiestan que se promovió la prueba de exhibición con el objeto de verificar la fecha en que fue asentada la emisión de los comprobantes de egreso correspondientes a la cancelación de la suma convenida en el acuerdo transaccional objeto de nulidad, con el fin de dar por demostrado que la empresa demandante y por ende sus directivos y administradores estaban en pleno conocimiento del proceso intentado en su contra y de los acuerdos celebrados, ya que en los comprobantes de pago que acompaña al escrito de promoción se indica “PAGO DE INDEMNIZACIÓN SEGÚN ACTA DE TRIBUNAL” solicitándose asimismo la designación de un experto contable, por todo lo cual consideran que se trata de una prueba de gran relevancia para el caso pues en el libelo se afirma que el ciudadano E.B.T. actuó a espaldas de la compañía al celebrar el acuerdo transaccional. En este orden, expresaron que la prueba fue promovida de conformidad con los parámetros legalmente establecidos, pues el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para actuar de oficio, y el artículo 42 del Código de Comercio lo autoriza para pedir la presentación de los libros de comercio en casos determinados, señalando que la sentencia impugnada no tomó en consideración el objeto de su promoción, al declarar inadmisible la prueba por genérica. En todo caso, considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se puede evacuar la prueba como una inspección judicial, limitada a los hechos que tienen relación con lo debatido en juicio.

Se deja constancia que en la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, no se ejerció el derecho de consignar las mismas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la admisión de la prueba de exhibición promovida por la compañía codemandada, sobre el libro diario de contabilidad de la compañía demandante.

Del mismo modo, colige este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la sociedad mercantil codemandada deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que el Juzgador a-quo no examinó el objeto de la prueba, el cual es determinar si los comprobantes de egreso relativos a la cancelación de la obligación asumida por la compañía demandante en la transacción objeto de nulidad, fueron asentados en su libro de contabilidad y en que fecha, a los fines de demostrar que la compañía demandante y por ende sus administradores y directores tenían conocimiento del proceso que se llevaba en su contra y de los acuerdos celebrados por el ciudadano E.B.T., contrario a lo afirmado en el libelo, por todo lo cual consideran que la prueba es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 41 del Código de Comercio, que autorizan al Juez para actuar de oficio y específicamente para inspeccionar los libros de comercio en casos específicos, y en todo caso la prueba puede ser evacuada como una inspección, con relación a los hechos debatidos en el proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024 de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

“Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.”

(…Omissis…)

Del mismo modo, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor H.E.I. Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas:

(…Omissis…)

La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…)

(…Omissis…)

La prueba pertinente como lo expresa el autor A.R.A., es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.

AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.

Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.

(…Omissis…)

DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso (…)

(…Omissis…)

3.3 La legalidad de la prueba

La legalidad de la prueba judicial, es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior la procedencia o no de la admisibilidad de la prueba de exhibición, promovida por la compañía codemandada en el particular undécimo de su escrito de promoción, en los siguientes términos:

Solicitamos a la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., exhiba el Libro (sic) Diario (sic) de su Contabilidad (sic), para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la situación debatida en esta causa, a objeto de demostrar si en las fechas en que fueron emitidos los comprobantes de egresos determinados en el aparte TERCERO de la prueba de exhibición, cuyas copias fotostáticas se acompañaron a este escrito, fueron asentados en ese libro en las fechas indicadas en ellos o en fechas anteriores o posteriores del mismo mes en que fueron emitidos y asentados. Para tal efecto pedimos al Tribunal designe un experto contable. Con estas pruebas de exhibición se pretende demostrar que la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., estaba en pleno conocimiento del referido proceso, en el cual se originaron esos pagos.

(…Omissis…)

Ahora bien una vez ello, verifica este Sentenciador Superior que el Juzgador a-quo negó la admisión de la prueba de exhibición toda vez que -según la argumentación vertida en el fallo apelado- la misma resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio y por tanto resulta ilegal, y al respecto cabe acotarse que en lo referente al requisito procesal de la legalidad para la admisión de la prueba, el procesalista patrio Armiño Borjas en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Atenea, Caracas Venezuela, 2007, pág. 266, es del criterio que: “Hay ilegalidad en la prueba cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio o negándolo en el caso especial de que se trate (…)”

Determinado lo anterior, cabe traer a colación el contenido del artículo 41 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Siendo clara de esta manera, la prohibición expresa establecida por el legislador en lo que respecta a la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos allí establecidos, de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, los cuales ciertamente no se corresponden con el presente caso y ello en principio determinaría que la prueba resulta inadmisible.

Sin embargo, el artículo 42 del Código de Comercio permite la presentación de los libros de comercio, siempre que la parte interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en alguno de estos libros, indique con la mayor precisión posible qué es lo que pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia del litigio, con lo cual, adicionado a que se encuentra ajustado a la Ley, dicha delimitación resulta indispensable para que el Juez pueda apreciar la pertinencia de la prueba y en lo posible limitar el examen de los libros a los hechos que están controvertidos en juicio, tal como se lee a continuación:

Artículo 42 del Código de Comercio: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La presentación de los libros de comercio de una sociedad mercantil, es un medio de prueba específico del Derecho Mercantil contenido en el artículo 38 del Código de Comercio, relacionado con la prueba de las obligaciones mercantiles, y constituye una forma de examen de tales libros, distinta a la prueba de exhibición que reglamenta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, y sobre este medio de prueba la doctrina mercantil se ha encargado de explicar, como el autor A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, tomo I, Publicaciones UCAB, 2004, páginas 424, 425 y 426, que:

(…Omissis…)

La exhibición o “presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila (artículo 42 del Código de Comercio) es una facultad atribuida al juez, en el curso de una causa mercantil, el cual puede ejercerla de oficio o a instancia de parte. El nuevo Código de Procedimiento Civil, de 5 de diciembre de 1985, consagró el principio de libertad de pruebas en los artículos 395 y 398, de modo que debe considerarse si la exhibición ha pasado a integrar el elenco de medios de prueba a disposición de las partes en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Las características de la exhibición son las siguientes:

(...Omissis...)

3. El examen lo realiza el juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar “el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila”. No es un derecho de la parte contraria entrar a examinar la contabilidad del comerciante. A aquella le corresponde sólo el derecho de designar “previa y determinadamente” lo que deba examinarse y compulsarse. Cuando el examen y compulsa lo realicen expertos designados por las partes, estas operaciones deben efectuarse bajo la dirección y vigilancia del magistrado, para garantizar la privacidad de los libros y papeles del comerciante, derecho de orden constitucional;

4. Del examen debe dejarse constancia en acta levantada por el juez, a fin de dar autenticidad a la prueba. Las partes podrán estar presentes y hacer observaciones, pero el juez debe tener especial celo en preservar la privacidad de la contabilidad exhibida y no podrá permitir que la parte contraria en la exhibición revise por sí misma los libros;

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo orden, es de advertir que este Sentenciador Superior comparte el criterio esgrimido por el autor N.R.V., en su obra “DERECHO MERCANTIL”, página 123 y siguientes, con relación a este medio de prueba, y en especial con respecto a la forma de su evacuación, el cual se cita a continuación:

(…Omissis…)

El juez, de oficio, también puede ordenar la exhibición de los libros para examinar y extraer de ellos los datos que juzgue necesarios. En este caso, sostiene Vivante, se entregará al Juez para que examine, todo el libro, por sí o por medio de los peritos que designe, pero sólo podrá extraer de él el asiento correspondiente a la materia del litigio.

(…) por cuanto el Artículo 42 del Código de Comercio determina categóricamente que los comerciantes no están obligados a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, el Juez deberá trasladarse por sí, o por medio de un Comisionado, para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. (…)

(...Omissis...)

En sintonía con lo esbozado anteriormente, evidencia esta Superioridad del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, promueve la prueba con el objeto de determinar si los comprobantes de egreso relativos a la cancelación de la obligación asumida por la compañía demandante en la transacción objeto de nulidad, fueron asentados en su libro de contabilidad y en que fecha, a los fines de demostrar que la compañía demandante y por ende sus administradores y directores tenían conocimiento del proceso que se llevaba en su contra y de los acuerdos celebrados por el ciudadano E.B.T., contrario a lo afirmado en el libelo, lo cual, a criterio de este Sentenciador, constituye una designación previa y determinada del examen solicitado, así como también de los hechos cuya demostración pretende con el referido medio probatorio, motivo por el cual, esta Superioridad considera procedente en derecho la admisión de dicha prueba, en virtud de la misma no resulta ilegal ni impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, específicamente con base en lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio y en el análisis del escrito de promoción de prueba presentado por la compañía codemandada en la presente litis, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar admisible la prueba de presentación del libro diario de contabilidad de la compañía demandante, a los fines de determinar los hechos precisados por la parte recurrente en su escrito de promoción, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2011, al considerarse admisible dicha prueba, y en consecuencia el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. en contra de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L, y el ciudadano E.B.T., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., contra resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia, y se ordena ADMITIR la prueba de exhibición o presentación del libro diario de contabilidad de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. a los fines de constatar los hechos precisados por la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. en el particular DECIMO PRIMERO de su escrito de promoción de prueba, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR