Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta (30) de septiembre de (2013)

(203° y 154°)

Expediente Nº JSA-2013-000227.

En la misma fecha de hoy (30-09-2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de febrero de 2006, bajo el No. 4, Tomo 11-A; fundamentada, según las expresiones del solicitante con apoyo en el contenido de los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 585 y 588.1 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en torno a lo expuesto, conviene realizar las siguientes consideraciones.

-I-

-DE LA SOLICITUD CAUTELAR-

La sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de febrero de 2006, bajo el No. 4, Tomo 11-A, según el escrito de solicitud pretende obtener de este Juzgado Superior Agrario “medida cautelar” conforme las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 585 y 588.1 del Código de Procedimiento Civil y, 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-

-SUJETOS DE LA PRETENSIÓN “CAUTELAR”-

Según se evidencia del escrito del escrito presentado en esta misma fecha treinta (30) de septiembre de 2013, ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tenemos que la parte solicitante está representada por la compañía COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de febrero de 2006, bajo el No. 4, Tomo 11-A y, del otro lado, de quien se solicita medida tenemos a otra entidad mercantil denominada AGROPECUARIA KRISMA C.A.

-III-

-DEL PETITORIO “CAUTELAR”-

Según expone el representante judicial de la compañía COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, C.A, en escrito presentado en esta misma fecha treinta (30) de septiembre de 2013, tenemos:

“(…) En fuerzas de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar las actuaciones judiciales y seguros como estamos, del derecho que asiste a mis representada COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, solicito de su digna y competente autoridad, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente pretensión de protección cautelar sea recibida, admitida y sustanciada conforme ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy suspender los efectos de su decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, inserta en la pieza Nro. 2, folios 421 y siguientes del expediente 330 de la nomenclatura de dicho Tribunal, sólo en lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el procedimiento judicial, mientras se decide el recurso de apelación ejercido en el día de hoy; y más específicamente al contenido de los apartes TERCERO y CUARTO del dispositivo de dicha sentencia relativos a dejar sin efecto a la Depositaria Judicial para que libere el bien embargado bajo su custodia. Sólo de ser considerado necesario por este Juzgado, por cuanto la presente petición es una solución jurisdiccional de carácter urgente, y como tal no necesita para su proveimiento la citación de la contraparte, además que si hay que esperar lapsos de comparecencia perdería sentido lo aquí peticionado al ser ejecutada la sentencia señalada y dañados irreparablemente los derechos de mi mandante; solicitamos que la citación que se haga a la empresa AGROPECUARIA KRISMA, C.A., antes identificada, se realice en cualquiera de las siguientes personas que son los únicos accionistas y miembro principales de la junta directiva de dicha empresa, y cónyuges, ciudadanas G.C.D.G., Cédula de Identidad N° 4.361.377, Presidente de la empresa, y el ciudadano R.A.F.S., titular de la C.I. V-4.965.707, Vice-Presidente; En la Siguiente dirección: Zona Industrial, Avenida Sorte, Edificio Krisma, Parcela 1, Chivacoa, Estado Yaracuy. Señalamos como DOMICILIO PROCESAL a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente: “Escritorio Jurídico P.M.Á.Y. & Asociados”, Torre Financiera del Centro, piso 1, Oficina 1-1, Carretera 18 con esquina calle 23, Barquisimeto, Estado Lara (…)”

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Conforme la solicitud de medida autónoma presentada ante este Juzgado Superior Agrario por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, C.A., conviene señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parcialmente expone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Concatenado con lo anterior, en el orden competencial se debe señalar que los Juzgados Superiores Agrarios como bien lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen atribuido las siguientes competencias:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

De igual forma, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, tienen competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios conforme lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Relacionado con lo anterior, atendiendo que los sujetos de la pretensión están representados por dos sociedades mercantiles, cuales son, la primera COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, C.A. y la segunda AGROPECUARIA KRISMA C.A., con la finalidad de exhibir las competencias atribuidas a los juzgados de primera instancia agraria, conviene destacar que el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(Negrillas añadidas)

En similar contexto, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrario para el caso de acciones entre particulares.

De este mismo modo, nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia N° 0100 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia en este tipo de medidas autónomas, expresó lo siguiente:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presenten entre particulares …(…)… En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. (…)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior, tenemos que desde el aspecto normativo señalado ut supra hasta los fallos emitidos por la Sala Especial Agraria de nuestro m.T.d.J., confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las acciones entre particulares. Así, se declara.

Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por el representante judicial de la entidad mercantil COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, C.A., queda en franca evidencia, que se pretende una acción exclusivamente entre particulares, sin que se evidencie la participación o tan siquiera la mención de alguna autoridad u órgano administrativo en materia agraria que confirme la competencia de este Juzgado Superior Agrario para actuar como Tribunal de primer grado de cognición en la especial materia preventiva peticionada. Así, se declara.

Bajo la anterior perspectiva, conocido que la medida solicitada por el representante judicial de la entidad mercantil COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, C.A., se circunscribe a las acciones entre particulares -…sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario…-; conforme las normas antes citadas se advierte la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario y acatando criterios de territorialidad se DECLINA la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se decide.

-V-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de “medida cautelar” interpuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, C.A., suficientemente identificada.

SEGUNDO

En razón de lo anterior DECLINA de inmediato el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que conozca de la presente solicitud.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente junto con Oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.S.M.A.

EXP. Nº JSA-2013-000227

JLVS/JSMA/ls

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