Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 17 de julio de 2008, el abogado en ejercicio C.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.827.372, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1.990, bajo el número 50, Tomo 13-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2008; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 1.999, bajo el Nº 41, Tomo 26-A; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de septiembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 23 de octubre de 2008; comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio J.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.724.710, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A.; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles; en el cual expuso:

…La parte actora COMERCIALIZADORA DANIFER C.A. presenta formal demanda en fecha 19 de enero de 2.006, en donde explana que realizó una serie de servicios con maquinarias pesadas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A. …

Alega que los servicios prestados por COMERCIALIZADORA DANIFER C.A., consistían en alquiler y trabajo con maquinaria pesada en el relleno sanitario, para lo cual INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., aceptó y firmó quince (15) facturas, bajo los números: 0073 emitida el 7 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 7 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 4.350.000,00; 0075 emitida el 13 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 13 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 3.654.000,00; 0079 emitida el 21 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 21 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 3.770.000,00; 0083 emitida el 26 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 26 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 3.712.000,00; 0084 emitida el 26 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 26 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 2.992.800,00; 0089 emitida el 4 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 4 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 3.654.000,00; 0090 emitida el 4 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 4 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 2.923.200,00; 0093 emitida el 11 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 11 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 3.567.000,00; 0094 emitida el 11 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 11 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 2.830.400,00; 0098 emitida el 20 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs.4.466.000,00; 009 emitida el 20 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 7.424.000,00; 0107 emitida el 2 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 2 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 3.910.000,00; 0108 emitida el 2 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 2 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 8.165.000,00; 0111 emitida el 7 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 7 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 4.887.500,00; 0112 emitida el 7 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 7 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 3.392.500,00, todas estas facturas totalizan la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.698.400,00)…

A su vez señala que su representada realizó innumerables gestiones amistosas de cobro ante el deudor a fin de que fuesen pagadas las facturas pendientes vencidas y que dichas gestiones no arrojaron resultados positivos motivo por el cual ocurrió para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, plenamente identificada, para que en su carácter de deudora convenga en pagar a su representada o en caso de negarse a ello sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.698.400,00) por concepto de capital, representado por las quince facturas aceptadas y no pagadas por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.924.600,00) por concepto de honorarios profesionales, mas las costas y los costos procesales, y a su vez solicita la corrección monetaria.

(…)

En su oportunidad procesal correspondiente mi representada INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., indicó que la parte actora fundamentó su demanda en una serie de instrumentos los cuales califica de facturas, es decir, que del propio dicho de la parte actora, las mismas no constituyen el tipo de instrumento de los contemplados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la acción monitoria.

Alegamos también que, la parte actora en ninguna oportunidad indica, la autoría de la firma que aparece en el contenido de los instrumentos presentados, ni mucho menos que dicha firma corresponda a un representante de mi mandante Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., o si se trata de un administrador, factor mercantil, de un trabajador, empleado o dependiente autorizado para constituir la pretendida obligación consignada en la misma, lo cual impide establecer en los instrumentos mismos, la presunción de certeza de que deben estar investidos todo aquel documento que soporte la acción monitoria.

En la oportunidad procesal correspondiente se impugno en toda forma de derecho las aludidas facturas, las cuales a su vez se desconocieron en su contenido y firma por no emanar de mi representada, en virtud de que la persona que presuntamente las autoriza no representa a la compañía, así como tampoco tiene la capacidad de obligarla, aunado al hecho de no pertenecer al personal Directivo, Administrativo, contable u obrero de mi representada, ni a persona alguna relacionada directa o indirectamente con la empresa.

Puede evidenciarse de la propia confesión de la parte actora en su libelo de demanda que los instrumentos mismo acompañados con dicho escrito, que la alegada acreencia deviene de un presunto contrato de alquiler de maquinarias pesadas para el relleno sanitario, supuesto que claramente se subsume en lo dispuesto en el ordinal 3ª del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la demanda no debió ser admitida y mucho menos se ha debido dar origen al decreto de intimación proferido por el órgano jurisdiccional.

Indicamos que la naturaleza arrendaticia del contrato invocado supone el cumplimiento de obligaciones recíprocas de las partes intervinientes en el mismo, que en caso de la arrendadora demandante estaría representado por el debido despacho y entrega a la arrendataria de la maquina pesada que se menciona en los documentos que se acompañaron al libelo, lo que obliga a la parte actora a producir conjuntamente con tales documentos el contrato mismo y un medio de prueba que hiciera presumir el cumplimiento de su respectiva contraprestación, requisito que no fue cumplido.

Por último, negamos, rechazamos y contradijimos en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada, por no adeudarle nada a la parte actora, por los conceptos descritos en su libelo de demanda con ocasión a un supuesto contrato de arrendamiento y trabajo con maquinarias pesadas, cuya pretensión estima temerariamente en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.698.400,00), y la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.924.600,00), por concepto de Honorarios profesionales, más las costas y costos procesales. Ya que estos gastos de honorarios no pueden ser incluidos en el crédito intimable, en razón de que la partida no está causada en su totalidad y no puede considerarse líquida y exigible. Asimismo, negamos la procedencia de la corrección monetaria (Indexación) e intereses pretendidos en la demanda.

(…)

Esta alzada debe desestimar la pretensión del demandante debido a que ésta ni siquiera pudo demostrar la recepción de la factura por parte de mi patrocinada; lo que pudiera conducir al establecimiento, en todo caso de la aceptación tácita de la factura a que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio. En el presente caso mal puede mi mandante a tenor del citado artículo, haber refutado o reclamado el contenido de las facturas dentro de los ocho (08) días siguientes, si no las recibió y por lo tanto nunca fueron aceptadas ni expresa ni tácitamente, como erróneamente lo establece la sentencia apelada. En efecto corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no promover y evacuar esta prueba dichos documentos deben ser desechados, como medios probatorios de obligación alguna.

De igual forma, se equivoca el sentenciador de Primera Instancia al declarar que la parte actora presenta una serie de facturas debidamente selladas y firmadas por la empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., lo que expresamente negamos en la oportunidad de contestación de la demanda, argumentando éste que las descritas facturas fueron aceptadas tácitamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el Juez de alzada como sustento de la aceptación de la factura; en todo caso, no es aplicable en este proceso por tratarse de una norma que regula la compra venta de mercancías cuando estas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos, ya que del libelo de la demanda y de los documentos que se acompañaron se evidencia la naturaleza arrendaticia del contrato, el cual supone el cumplimiento de obligaciones recíprocas de las partes intervinientes en el mismo que califica el demandante como una serie de servicios de alquiler y trabajo con maquinarias pesadas, correspondiéndole en consecuencia la carga de probar que cumplió con tales obligaciones que conlleven a la prestación de un servicio.

(...)

Por último, no correspondía a mi patrocinada la carga de probar la existencia de un contrato, pues la factura puede extenderse con motivo de un contrato cualquiera que origine entrega de mercancía, pero lo común y usual es expedirla en ocasión de las compra ventas mercantiles…

Ahora bien, al no constar en actas la consignación del escrito de informes de la parte actora, pasa a esta Superioridad a citar extractos de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2008; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

…Por auto de fecha, 19 de Enero de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, y se ordena la notificación del Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Agotada la intimación personal, sin que fuera posible la práctica de la misma, se procedió a la intimación por carteles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria del cumplimiento de la última de las formalidades en fecha, 30 de Enero de 2.007.

En fecha, 7 de Marzo de 2.007, se designó al abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificado, aceptando el cargo, en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha, 17 de Mayo de 2.007, el abogado en ejercicio C.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, presenta escrito en el cual se da por intimado, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A.

En fecha, 28 de Mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha, 17 de Julio de 2.007, el Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.

En fecha, 19 de Octubre de 2.007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 19 de Febrero de 2.008, la parte actora, solicita la notificación de las partes para la presentación de los informes.

(…)

Primeramente antes de delimitar los límites dentro de los cuales quedó planteada la controversia, considera pertinente este juzgador, advertir a la parte actora, que en relación a su diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.008, en la cual solicita al Tribunal proceda a notificar a las partes para la presentación de los informes, en virtud, del principio de preclusión de los actos procesales, reflejado en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, una vez, culminado un lapso o término procesal, no puede prorrogarse o reaperturarse el mismo, y luego de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, se observa que el décimo quinto día, siguiente a la expiración del lapso probatorio, término que establece la Ley para la presentación de los informes era el día 14 de Febrero de 2.008, por lo que al momento de la presentación de la referida diligencia, ya había, fenecido la oportunidad de las partes para presentar sus informes, toda vez, que el mismo comienza ha computarse una vez, precluído el lapso de evacuación de pruebas de treinta días

(…)

Fundamenta la parte actora su demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en quince facturas, emitidas a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, facturas elaboradas por servicios prestados por su representada consistían en alquiler y trabajo con maquinaria pesadas en el relleno sanitario.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada impugna las facturas, alegando que las mismas no pueden reputarse como aceptadas, y que como consecuencia, de ello, la demanda es inadmisible por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, aduce que las facturas no son títulos autónomos, sino que están subordinadas a un contrato.

(…)

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

(…)

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

En aplicación de las normas citadas, colige este juzgador, que en base a los alegatos esgrimidos por la parte demandada INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, referida a la existencia de un contrato, al cual se encuentra subordinados las facturas, era su carga demostrar que en efecto las partes celebraron el referido contrato.

No obstante, ya este órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 17 de Julio de 2.007, al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta resolvió sobre este pedimento referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, concluyendo que la demanda era admisible por la vía del procedimiento monitorio, y que no se demuestra de actas la existencia del supuesto contrato al que la parte demandada hace alusión de manera que debe reputarse que las facturas que se le oponen son títulos autónomos, y no se derivan de ningún contrato, máxime cuando en el lapso probatorio, la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento de prueba que sustentará esta afirmación.

Asimismo, en cuanto a la impugnación realizada de las referidas facturas, debe este juzgador realizar los siguientes planteamientos.

Establece el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:

(…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, Caso: UNTROCK CONSTRUCTORA y FOSFATOS INDUSTRIALES C.A, establece lo siguiente:

(…)

De igual manera dispone el artículo 147 del Código de Comercio, lo siguiente:

(…)

De las normas y los criterios anteriormente citados concluye este juzgador luego del examen de las facturas, que sirven de instrumento fundamental de la demanda, que las descritas fueron aceptadas tácitamente por la sociedad mercantil, INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, a tenor de los dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, antes citado, y al no haber refutado la demandada, la entrega de mercancía, ni haber reclamado el contenido de la misma dentro de los ocho días, siguientes a la entrega, mal podría la representante legal de la empresa, alegar que las referidas facturas fueron aceptadas por quien no tenía facultades para ello.

(…)

Como consecuencia de la anterior declaración debe condenarse a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.698.400,00), que comprende el monto de las quince facturas acompañadas al libelo de demanda.

De igual manera y por cuanto la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, el cual deberá ser calculada de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 19 de Enero de 2.006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre la cantidad condenada a pagar. Así se establece.

En cuanto a los honorarios judiciales reclamados, por la parte demandante y estimados en la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.924.600,00), debe establecer este juzgador, que por resultar la parte demandada vencida en juicio será condenada en costas de conformidad con lo establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo las costas procesales tanto los gastos generados por el proceso, como el pago de los honorarios profesionales, de manera, que en caso del no pago de los referidos honorarios, el apoderado judicial, de la parte actora puede estimarlos e intimarlos por el procedimiento correspondiente el cual es distinto y autónomo de éste, de manera, que no le está dado a este juzgador en esta etapa del procedimiento monitorio, calcular y condenar los mismos, ya que, tal exigencia, de la Ley es aplicable sólo al momento de dictarse el decreto intimatorio, el cual ha quedado sin efecto, en virtud de la oposición realizada oportunamente por la parte demandada. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano C.S.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de la identidad No. 5.853.724, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.640, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el No. 41, Tomo: 26 A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 1990, bajo el No. 50, Tomo: 13 A, en la persona de su presidente J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.554 y domiciliado en Maracaibo

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.698.400,00) que comprende el monto de cada una de las facturas aceptadas, acompañadas al libelo de demanda

Se ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 19 de Enero de 2.006, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, tomando como base de cálculo la cantidad condenada a pagar.

SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado C.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.853.724 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.640, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER C.A. inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 41, Tomo 26-A, según se evidencia de Instrumento Poder Original debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Francisco de fecha 27 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 22, Tomo 55; presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que su representada COMERCIALIZADORA DANIFER C.A., realizó una serie de servicios con maquinarias pesadas a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 14 de Febrero de 1990, bajo el No. 50, Tomo 13-A, representada por su presidente J.D.S..

• Que los servicios prestados por su representada consistían en alquiler y trabajo con maquinarias pesadas en el relleno sanitario, para lo cual INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., aceptó y firmó quince (15) facturas bajo los números: 0073, 0075, 0079, 0083, 0084, 0089, 0090, 0093, 0094, 0098, 0099, 0107, 0108, 0111, 0112, emitidas el 07/07/2004, el 13/07/2004, el 21/07/2004, el 26/07/2004, el 26/07/2004, el 04/08/2004, el 04/08/2004, el 11/08/2004, el 11/08/2004, el 20/08/2004, el 20/08/2004, el 02/09/2004, el 02/09/2004, el 07/09/2004, el 07/09/2004, las cuales poseen fecha de vencimiento para el 7/08/2004, 13/08/2004, 21/08/2004, 26/08/2004, 26/08/2004, 4/09/2004, 4/09/2004, 11/09/2004, 11/09/2004, 20/09/2004, 20/09/2004, 2/10/2004, 2/10/2004, 7/10/2004 y 7/10/2004 respectivamente; por un monto cada una de ellas de Bs. 4.350.000, Bs. 3.654.000, Bs. 3.770.000, Bs. 3.712.000, Bs. 2.992.800, Bs. 3.654.000, Bs. 2.923.200, Bs. 3.567.000, Bs. 2.830.400, Bs. 4.466.000, Bs. 7.424.000, Bs. 3.910.000, Bs. 8.165.000, Bs. 4.887.500 y Bs. 3.392.500; totalizando la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.698.400,oo)

• Que en virtud de que las referidas facturas se encuentran de plazo vencido y las mismas no han sido canceladas, demanda mediante el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil SABENPE ZULIA C.A., anteriormente identificada, para que convenga a pagar a su representada o en caso de negarse a ello sea condenado por este Tribunal al pago de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.698.400,oo), por concepto del capital, representado por las quince facturas y la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.924.600,oo), por concepto de honorarios profesionales, mas las costas y costos procésales.

• Que se realice la corrección monetaria (Indexación), en la presente demanda hasta que efectivamente se verifique el monto reclamado tomando en cuenta los intereses cambiarios del Banco Central de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio J.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.724.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A; presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual plantea los siguientes hechos:

• Que la acción en los procedimientos por intimación debe fundarse en alguno de los instrumentos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el tribunal para admitir la demanda debe examinar la procedencia de los mismos, y siendo que la demandante fundó su pretensión en una serie de instrumentos que califica simplemente como “facturas”, las mismas no constituyen un tipo de instrumento contemplados en la norma anteriormente citada.

• Que en el caso de las mencionadas “facturas”, las mismas tenían que ser aceptadas y como del libelo no se evidencia la autoría de la firma que aparece en el contenido de los instrumentos presentados, no se podrían considerar dentro del supuesto indicado en el artículo 644 ejusdem referente a las facturas aceptadas.

• Que aún no siendo admisibles las facturas presentadas bajo el concepto de “facturas aceptadas”, tampoco pudieran serlo como simples “instrumentos privados” ya que para que las mismas constituyan una prueba instrumental debe emanar la posibilidad de determinar su autoría.

• Que impugna en toda forma de derecho las aludidas facturas, las cuales a todo evento desconoce en su contenido y firma, por no emanar de su representada, en virtud de que la persona que presuntamente las autoriza, no representa a la compañía ni tiene capacidad para obligarla.

• Que la demanda tampoco debió ser admitida y mucho menos dar origen al decreto de intimación, debido a que según se evidencia de la confesión de la parte actora en su escrito libelar y en los instrumentos que acompañan al mismo, la alegada acreencia se fundamenta en un “contrato de alquiler de maquinarias pesadas para el relleno sanitario”; supuesto que claramente se subsume a lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

• Que refiriéndose a una relación arrendaticia, la cual supone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, la parte demandante se encontraba obligada a producir el contrato mismo y un medio de prueba que hiciera presumir el cumplimiento de su respectiva contraprestación, requisito que no fue cumplido y que por tanto hacía inadmisible la acción monitoria.

• Que su representada niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada; en consecuencia no le adeuda a la parte actora los conceptos descritos en su escrito libelar.

De igual forma el abogado en ejercicio C.S.V., antes identificado, presenta junto con libelo de demanda 15 facturas en las que fundamenta su pretensión y las cuales constituyen el único medio de prueba promovido por la parte actora en la presente causa, encontrándose identificadas con lo siguientes números 0073, 0075, 0079, 0083, 0084,0089, 0090, 0093, 0094, 0098, 0099, 0107, 0108, 0111, 0112, y cuyo monto, fecha de emisión y vencimiento será especificada a continuación:

• 0073 emitida el 7 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 7 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 4.350.000,00; 0075 emitida el 13 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 13 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 3.654.000,00; 0079 emitida el 21 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 21 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 3.770.000,00; 0083 emitida el 26 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 26 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 3.712.000,00; 0084 emitida el 26 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 26 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 2.992.800,00; 0089 emitida el 4 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 4 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 3.654.000,00; 0090 emitida el 4 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 4 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 2.923.200,00; 0093 emitida el 11 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 11 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 3.567.000,00; 0094 emitida el 11 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 11 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 2.830.400,00; 0098 emitida el 20 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs.4.466.000,00; 0099 emitida el 20 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 7.424.000,00; 0107 emitida el 2 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 2 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 3.910.000,00; 0108 emitida el 2 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 2 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 8.165.000,00; 0111 emitida el 7 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 7 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 4.887.500,00; 0112 emitida el 7 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 7 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 3.392.500,00.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre instrumentos privados, constituido por quince (15) Facturas; constituyendo éstas, el fundamento de la acción; toda vez que la parte actora reclama el cobro de los aludidos instrumentos, alegando que la obligación que surgió se reflejó en éstas y basta por sí misma, por lo que corresponde a esta Superioridad emitir pronunciamiento basado en fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la procedencia o no de la acción cuyo fundamento son las facturas.

A fines de establecer la secuencia de las diferentes actuaciones en la presente incidencia, es de recalcar que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2.008, emitió pronunciamiento por medio del cual condena a la parte demandada al pago de las referidas facturas considerando el hecho que las mismas fueron aceptadas tácitamente por la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia C.A., tomando como base para tal afirmación el artículo 147 del Código de Comercio el cual plantea:

Art. 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie de recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Partiendo de la situación antes descrita, pasa esta Sentenciadora al análisis del artículo 147 del Código de Comercio, a fin de esclarecer la pertinencia de la aplicación de la referida norma al caso bajo estudio, determinando el alcance de la misma y la correspondiente aplicación o no del lapso de 8 días en cuanto a la aceptación tácita de las facturas; es por ello que resulta indispensable citar algunos extractos de la decisión emitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se hace referencia a aquellos instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 ejusdem, y la cual establece:

…Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide…

En base a tales consideraciones, esta Juzgadora encuentra que es claro el artículo 147 del Código de Comercio en su contenido, ya que si bien es cierto que el mismo hace referencia a facturas, no es menos cierto que es el mismo artículo el cual señala la especificidad de las mismas, al hacer referencia a las figuras de comprador y vendedor, las cuales responden a la relación jurídica de compra venta de mercancías, por lo que la aplicación de la citada norma sólo operaría en aquellos casos que se trate de facturas como contratos solutorios en ejecución de un contrato principal como lo es la compra venta de mercancías.

Dicho esto, no puede aplicarse el artículo 147 ejusdem cuando se traten de facturas que devienen de un contrato como lo es el de arrendamiento, en consecuencia de ello, la aceptación tácita que contempla la citada norma, que tiene lugar luego de pasados 8 días a la entrega de dichos instrumentos, no operaría al caso en concreto; por lo que, la única vía que tiene la parte actora es la presentación de los mencionados instrumentos al proceso tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que sea la misma parte demandada quien las acepte o desconozca en la oportunidad procesal correspondiente.

De actas se evidencia que, la misma parte actora afirma en su libelo de demanda lo siguiente: “…Los servicios prestados por mi representada consistían en alquiler y trabajo con maquinarias pesadas en el relleno sanitario…”; de igual forma, es claro el contenido de las facturas presentadas como prueba de su pretensión al expresar por concepto de las mismas el alquiler de tractores, en consecuencia se tendría que tener como cierto que la relación jurídica controvertida versa sobre un contrato de arrendamiento de bienes muebles.

Así las cosas, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, desconoció en su contenido y firma de las facturas, por no emanar de su representada, arguyendo que la persona que presuntamente las autorizó, no representa a la compañía ni tiene capacidad para obligarla; lo que legalmente se puede enmarcar en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; es decir que opuestas las facturas como emanadas de la sociedad mercantil demandada, a los fines de enervar sus efectos, le correspondía desconocerla en la oportunidad legal señalada en la norma que a la letra dice:

…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Destacado del Tribunal)

Considerando que el desconocimiento de instrumentos privados, se hizo en tiempo hábil, en este sentido el Dr. H.B.T. en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, (Pág. 896 y ss); expone lo siguiente:

…El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil

(…)

En cuanto a la oportunidad procesal para desconocer los instrumentos privados, esto dependerá de la oportunidad de su proposición en el proceso judicial, pues como anotáramos en su oportunidad, la prueba instrumental privada, si es fundamental, debe proponerse en el libelo de la demanda, en tanto que si no es fundamental, solo puede aportarse en el lapso probatorio, de esta manera el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:…

(…)

El desconocimiento de instrumentos privados no puede ser tácito, debe ser expreso, siendo que, si se trata de una prueba instrumental privada aportada junto al libelo de la demanda por ser fundamental, el desconocimiento debe realizarse en la contestación de la demanda

(…)

Negada la firma o declarada por los herederos no conocerlas, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…

(Negrillas del Tribunal).

El fundamento lógico que lleva a la parte actora a basar su pretensión de solicitud de cobro de bolívares vía intimación, tiene su origen en una serie de presunciones que se desprenden del conjunto de instrumentos que acompañan el libelo de demanda. Los indicados elementos probáticos son los siguientes:

• Facturas de forma libre, emitidas por la COMERCIALIZADORA DANIFER C.A., bajo los siguientes números, fecha de emisión, montos y fecha de vencimiento: 0073 emitida el 7 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 7 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 4.350.000,00; 0075 emitida el 13 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 13 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 3.654.000,00; 0079 emitida el 21 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 21 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 3.770.000,00; 0083 emitida el 26 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 26 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 3.712.000,00; 0084 emitida el 26 de julio de 2.004 con fecha de vencimiento el 26 de agosto de 2.004 por un monto de Bs. 2.992.800,00; 0089 emitida el 4 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 4 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 3.654.000,00; 0090 emitida el 4 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 4 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 2.923.200,00; 0093 emitida el 11 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 11 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 3.567.000,00; 0094 emitida el 11 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 11 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 2.830.400,00; 0098 emitida el 20 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs.4.466.000,00; 009 emitida el 20 de agosto de 2.004 con fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2.004 por un monto de Bs. 7.424.000,00; 0107 emitida el 2 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 2 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 3.910.000,00; 0108 emitida el 2 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 2 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 8.165.000,00; 0111 emitida el 7 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 7 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 4.887.500,00; 0112 emitida el 7 de septiembre de 2.004 con fecha de vencimiento el 7 de octubre de 2.004 por un monto de Bs. 3.392.500,00

Siendo dichas facturas el único instrumento probatorio producido por la parte actora como fundante de su pretensión, y considerando el hecho que las mismas son instrumentos privados, cabe llegar a la conclusión que en el caso bajo estudio las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, aspecto aclarado con anterioridad, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la parte que las produjo, en este caso la actora, promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, situación esta que no se llevó a cabo, trayendo como consecuencia el hecho que dicha prueba instrumental constituida por las facturas antes determinada, debe ser desechada y quedando sin valor jurídico alguno para estimarla.

Ahora bien, cabe recalcar que la parte actora pudo promover algún otro instrumento para demostrar el negocio jurídico que se presume entre ella y la parte demandada, en virtud que, el desconocimiento realizado por la contraparte recayó únicamente sobre la prueba instrumental, es decir, las mencionadas facturas, mas no sobre el negocio jurídico en si, lo que lleva a concluir que la actora al valerse de un solo instrumento como medio probatorio, y no traer algún otro, no fué capaz de demostrar la existencia de la relación jurídica, lo que hace improcedente su acción de cobro de bolívares por intimación.

Finalmente, con respecto al desconocimiento, el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo III, (pág. 412 y ss), comenta sobre el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente (cfr Sent. 13 12 60 30 GF 2Ep. 116, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 1545). Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de la prueba (cfr Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es compatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental…

En consecuencia, según se evidencia en actas la parte actora pretendió exigir el cumplimiento de una obligación de crédito, emanada de un contrato de arrendamiento, mediante la presentación de una serie de instrumentos privados denominados facturas, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en momento oportuno, y como quiera que la carga de promover la prueba de cotejo correspondía a la parte actora en virtud del desconocimiento efectuado y no fue realizada, es menester de esta Superioridad desestimar esos instrumentos; declarando con lugar la apelación realizada por la parte demandada; y por consiguiente sin lugar la acción que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER C.A., contra INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A. Así Decide.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2008, por el abogado en ejercicio C.J.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2008; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER C.A.,contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., todas anteriormente identificadas.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2008.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda ejercida por la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER C.A.; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., todas anteriormente identificadas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio (06) del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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