Decisión nº PJ0082011000118 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2011).

201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-R-2011-000062.

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2011-000005.

PARTE ACTORA: A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.661.459, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M.C., Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.134.-

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el Nro. 13, Tomo 76-A-Cto.; domiciliada en Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES: R.M.P., M.A.Q., C.V.L., N.A.F. y M.A.A.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.145, 29.109, 34.533, 89.979 y 103.028, respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibió el día 23 de mayo de 201 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito suscrito por la abogada en ejercicio M.A. en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión de la ejecución del fallo dictado en fecha 12 abril de 2011 por el , mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), ordenando a esta última a cumplir lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010 de fecha 10 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L)que en fecha 11 de abril de 2011 interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 12 abril de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), ordenando a esta última a cumplir lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010 de fecha 10 de junio de 2010, siendo ordenado por dicho Juzgado en fecha 18 de abril de 2011, admitir la apelación de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión a este Tribunal Superior Laboral; que en fecha 16 de mayo de 2011 el ciudadano A.A.O.P., solicitó la Ejecución del Fallo, siendo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que dicha ejecución se produzca el día 24 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., en el Deposito de la Empresa ubicado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es por esos motivos que acuden a esta autoridad con la finalidad de sirva decretar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución del fallo de Primera Instancia hasta tanto se resuelva la apelación propuesta.

Que en cuanto a los requisitos para que las medidas preventivas puedan ser decretadas por el Juez conforme a los dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el “FUMUS BONUS IURIS”, indicó que la está llevando una apelación por ante este Juzgado Superior Laboral, que fue admitida en fecha 18 de abril de 2011 y que debe decidirse en un plazo no mayor de 30 días hábiles, que tentativamente se vencen el día 02 de junio de 2011, expediente VP21-R-2011-00006; que en dicha apelación existe un punto previo que de ser resuelto favorablemente, obligaría reponer un p.d.a., que en este momento se pretende ejecutar en forma perentoria para el día de hoy 24 de mayo de 2011, únicamente sustentándose en que la apelación en esta materia es de un solo efecto; que de la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. se evidencia que COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), se encuentra domiciliada en el Distrito Capital, y del auto de admisión de la Acción de Amparo de fecha 15 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se omitió otorgar el término de distancia a su favor por cuanto su domicilio se encuentra en el Distrito Capital; que en fecha 05 de abril de 2011 en la oportunidad de la Audiencia Constitucional señaló como Punto Previo a su exposición que la sede principal de COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), no queda en el Zulia, sino que se encuentra en la ciudad de Caracas, y señalo que en el Estado Zulia existen únicamente un simple Depósito o Almacén, razón por la cual se debió conceder el término de distancia necesario para poder ejercer el legítimo derecho a la defensa y su traslado como presunta agraviante. Por otra parte, señaló que en el presente caso estamos en presencia de una P.A. que viola sus Derechos Constitucionales, razón por la cual, se hace procedente la solicitud de suspensión de la ejecución del fallo, en virtud del grave perjuicio que se le ocasionaría de llevarse a efecto la ejecución del mismo. Que hasta la presente fecha el ciudadano A.A.O.P. posee una gran diferencia de ventas no conciliadas en la Empresa para la cual presta sus servicios, con un saldo de Bs. 14.774,15, los cuales fueron producto de las ventas diarias que el trabajador hizo y que luego cobró en los diferentes establecimientos comerciales y no reportó la cobranza de esas facturas a su oficina de distribución ni a sus Supervisores, y es por ello que opto por iniciar una investigación penal en Fiscalía, la cual esta en curso.

Que en cuanto al “PECICULUM IN MORA” en el presente caso queda más que evidente el daño, pues que la ejecución del fallo que se pretende conllevaría a que deba reponer al ciudadano A.A.O.P. a sus labores habituales de trabajo, esto es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas; entregarle mercancía propiedad de la Empresa y permitirle cobrar el importe de esas facturas, con el riesgo manifiesto que se incrementen los faltantes que hasta ahora no han quedado esclarecidos, estando de por medio una investigación penal.

Por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la Ejecución de la Sentencia de fecha 12 de abril de 2011, que ordena reponer al trabajador A.A.O.P. en sus labores habituales de trabajo dentro de COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), cuya ejecución esta ordenada para el día 24 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m., por lo que jura la urgencia del caso para atender su solicitud.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada para decidir la solicitud efectuada por la representación judicial de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), debe observar que los decretos de Medidas Cautelares son decisiones de carácter preventivo que dictan los Jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no ésta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

Para el procesalista patrio Dr. R.H.L.R. en su obra Instituciones de Derecho Procesal (Caracas 2005), las medidas cautelares innominadas pueden ser reunidas en tres clases, según la naturaleza de su finalidad cautelar, a saber:

 Medidas Asegurativas: Son aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravas). A su parecer, son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarlas plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes.

 Medidas Conservativas: Son aquellas que pretenden mantener el status quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Estas a su vez las sub divide en las medidas de prohibición de innovar que tienen por objeto el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, e impiden que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia; y en las medidas de reivindicación, similares a la prohibición de enajenar y gravar, que aseguran la cualidad a la causa en el demandado al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el titulo registrado que pueda tener, y las

 Medidas Anticipadas: Consideradas como aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; es decir, dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares.

Ahora bien, nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este sentido, habrá el juzgador de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Otro punto importante que debe ser tomado en consideración en la presente decisión lo constituye la Idoneidad ó Pertinencia de la medida innominada solicitada, que no es más que la aptitud de la medida para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido y denunciado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

 Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia del daño o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.

 Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el asunto principal, en cuyo caso puede denominarse “pertinencia de la medida”.

Dicho requisito de Idoneidad ó Pertinencia es de vital importancia para poder decretar una medida cautelar innominada, ya que al depender estas de la discrecionalidad del órgano judicial, por disponerlo así el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez “podrá” acordar las providencias que considere adecuadas; es de deducirse que las medidas innominadas solicitadas en un determinado proceso judicial deben ser lo suficientemente idóneas para reestablecer la situación jurídica infringida o para evitar que se consuma el riesgo o temor fundado de violación de los derechos constitucionales del solicitante, aunque sea de modo temporal.

En este orden de ideas, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (caso Instituto Universitario De Tecnología A.J.D.S.), ratificada en sentencia 07 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria) estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en segunda instancia, a los fines de evitar que se haga nugatoria una eventual sentencia favorable a la pretensión de la apelante.

Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso objeto de estudio, se advierte de la revisión de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 12 abril de 2011 declarando CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), ordenando a esta última a cumplir lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010 de fecha 10 de junio de 2010, es decir, la restitución del ciudadano A.A.O.P. en sus condiciones habituales de trabajo como Vendedor II, devengando comisiones por las ventas efectuadas en la ruta comercial asignada; fijándose la ejecución forzoso de dicho fallo para el día de hoy 24 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., en el Deposito de la Empresa ubicado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ahora bien, del examen sumario de los alegatos expuestos por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), se evidencia que la misma adujó un Punto Previo referido a la Reposición de la Causa por no habérsele concedido el término de distancia necesario para poder ejercer el legítimo derecho a la defensa y su traslado como presunta agraviante, dado que, su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, y no en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, entre otros alegatos; circunstancias éstas que a criterio de este Tribunal de Alzada constituyen presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que, de resultar procedente el referido punto previo, obligaría reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Amparo otorgándole a la querellada el término de distancia que le corresponde. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, se desprende de autos que la parte solicitante de la Medida Innominada acompañó junto con su escrito copias simples de Denuncia efectuada en fecha 02 de junio de 2010 por el ciudadano R.A.C.R. en su condición de Coordinador de Seguridad y Control de Riesgos de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., por ante el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constante de TRECE (13) folios útiles, rielada en autos a los pliegos Nros. 17 al 32, de cuyo contenido se evidencia la denuncia penal por las presuntas irregularidades en la Ruta Nro. 3414 que cubre el ciudadano A.A.O.P., quien desempeñaba el cargo de Vendedor II en dicha sucursal, específicamente, por las diferencias en los saldos productos de las ventas hechas por este trabajador a los distintos clientes, para el mes de febrero de 2010, presentando una diferencia de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.774,545); ahora bien, del contenido de este medio de prueba y del resto de los medios probatorios consignados, no se desprenden suficientes elementos de convicción capaces de satisfacer el convencimiento de esta Juzgadora, para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni mucho menos que la amenaza produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, en razón de tratarse de una denuncia penal efectuada a instancia de parte, sin desprenderse en forma fehaciente que la Fiscalia del Ministerio Público hubiese iniciado una investigación penal en contra del ciudadano A.A.O.P., que hubiese imputado a dicho ciudadano por haber cometido algún hecho punible en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), o que algún Tribunal Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hubiese dictado alguna medida privativa de liberta en contra del ciudadano A.A.O.P., o una Medida Cautelar Sustitutiva; no siendo suficientes las pruebas bajo análisis para determinar el Periculum in Mora contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera que la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en modo alguno pueden causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), ya que, la tutela constitucional ordenada a favor del ciudadano A.A.O.P., consiste únicamente en la restitución a sus condiciones habituales de trabajo como Vendedor II, devengando comisiones por las ventas efectuadas en la ruta comercial asignada; lo cual si bien significa que la firma de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), deba entregar al querellante en amparo mercancía y permitirle cobrar el importe de esas facturas, no es menos cierto, que existen ciertos controles administrativos que pueden ser adoptados por la ejecutante a los fines de que el ciudadano A.A.O.P. pueda desempeñar sus funciones, sin que pueda causarle algún daño económica (verbigracia: que las facturas sean cobradas por un Supervisor, que los cheques sean emitidos a favor de la demandada, etc.). ASÍ SE DECIDE.-

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, y en vista de que en el presunto asunto no concurrieron el “periculum in mora” y el “periculum in damni”, esto es el cumplimiento o existencia de ambos, este Juzgado Superior Laboral niega la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 09:14 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:14 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2011-000005

Resolución número: PJ0082011000118

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