Decisión nº C-2011-000766 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE C-2011-000766.-

DEMANDANTE COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A, a través de su representante legal, S.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.432.950.-

APODERADO JUDICIAL G.G., inscrita en el inpreabogado N° 96.254.-

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL PCVSA, en la persona de su representante, ciudadano L.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.002.883 y éste último a título personal

DEFENSOR JUDICIAL N.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.137.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente Juicio por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2011, cuando el ciudadano S.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.432.950, representando a la empresa COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A, inscrita ante el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2008, bajo el N° 60, tomo 43-A, asistido por la Abg. G.G., inscrita en el inpreabogado N° 96.254, interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PCVSA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el N° 45, Tomo 219-A, y con su última modificación el día 05 de noviembre de 2010, quedando inserta bajo el N° 66, Tomo 33-A del mismo Registro Mercantil, en la persona de su representante, ciudadano L.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.002.883, y a éste último a título personal. Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (685.000 Bs).-

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.-

En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora comparece ante el Tribunal y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal libra las compulsas para la citación.-

En fecha 17 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.D., representando a la Sociedad Mercantil PCVSA.-

En la misma fecha, el Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.D..-

En fecha 15 de junio de 2011, comparece la apoderada judicial del ciudadano L.D. y de la Sociedad Mercantil PCVSA, y da contestación a la demanda. En la misma formula reconvención, siendo su pretensión, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal admite la reconvención, en consecuencia, la contestación tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente.-

En fecha 15 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas.-

El escrito de promoción de pruebas de la parte demandada es agregado a los autos por la Secretaria del Tribunal en fecha 25-07-2011.-

En fecha 26 de julio de 2011, comparece ante éste despacho, la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a la reconvención, en la cual solicita que la misma sea inadmitida.-

En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 25 de octubre de 2011, vencida la fase probatoria, el tribunal fija un auto indicando el décimo quinto (15°) día siguiente para que las partes presenten informes.-

En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandante, consigna escrito de informes.-

En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de informes, en el cual solicita que se declare la CONFESIÓN FICTA de la parte demandante reconvenida, por no haber dado contestación a la demanda reconvencional ni haber probado nada que le favorezca.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandada introduce un escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria.-

En fecha 30 de noviembre de 2011 el Tribunal dicta el auto de “VISTOS”, en consecuencia, comienza el lapso para dictar sentencia.-

Para pronunciarse el Tribunal observa:

En el presente asunto, la empresa COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2008, bajo el N° 60, tomo 43-A, asistido por la Abg. G.G., inscrita en el inpreabogado N° 96.254, interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PCVSA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el N° 45, Tomo 219-A, y con su última modificación el día 05 de noviembre de 2010, quedando inserta bajo el N° 66, Tomo 33-A del mismo Registro Mercantil, en la persona de su representante, ciudadano L.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.002.883, y a éste último a título personal. Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (685.000 Bs).-

En el escrito libelar, la parte demandante fundamenta la pretensión en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada, es decir, la empresa COMERCIALIZADORA EL GALÁN CA. El día 23 de Febrero del año en curso, celebró un CONTRATO DE SERVICIO Y SUMINISTROS, con la SOCIEDAD MERCANTIL PCVSA…bajo la representación del ciudadano L.A.D. PAREDES…con el objeto de suministrarle este último un alimento, que consistía, DOS MIL TONELADAS MÉTRICAS (2.000TM) en (Maíz amarillo), las cuales serían despachadas de manera simultánea y de forma inmediata a mi representada con la única condición que la empresa COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A, depositara la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (363.000 Bs) los cuales fueron abonados íntegramente el día 25 de febrero del año 2011, en el Banco Banesco, a través de un cheque No. 39079210, en la cuenta corriente de la empresa PCVSA, No. 01341038250001001893, y que consigno en este acto, copia fotostática de dicho depósito marcado con la letra “B”…

De la misma forma, ciudadano Juez, una vez realizado el depósito en la cuenta corriente de la empresa PCVSA, tal y como explique con antelación, mi representada COMERCIALIZADORA EL GALÁN CA, procedió a contratar a la empresa de Transporte y Comercializadora 13 de Abril C.A, la cantidad de DIEZ (10) gandolas para el transporte de la MATERIA PRIMA para trasladar el día VIERNES CUATRO DE MARZO DEL AÑO 2011, la cantidad de TRESCIENTOS MIL KILOS (300.000 Kg) de Maíz Amarillo, o sea TREINTA MIL KILOS (30.000 KG) por gandola, por un costo de transporte de materia prima por gandola, chofer y ayudante de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500 Bs) con un recorrido desde la ciudad de Araure Estado Portuguesa hasta la ciudad de Guanarito Estado Portuguesa y viceversa hasta los almacenes de la empresa demandante en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, asimismo, las gandolas estuvieron esperando ser cargadas por la materia prima, desde el día viernes Cuatro de Marzo del año 2011, hasta el día martes ocho de Marzo del mismo año, en vista de que la empresa PCVSA “NO CUMPLIÓ”, con el suministro de Materia Prima, tal y como se había establecido en el contrato, y a la espera de cinco (5) días para el abastecimiento del Maíz Amarillo, la empresa Transporte y Comercializadora 13 de Abril, C.A, procedió a retirar sus unidades de transporte y cobrar el importe adicional de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs) diarios por concepto de “mora” o sea un total de cinco días por cada vehículo multiplicado por DIEZ (10) gandolas, suman un total de CINCUENTA (50) días de MORA, multiplicado por MIL (1.000 Bs) diarios, completan un total de CINCUENTA MIL (50.000 Bs)…

Ahora bien, ciudadano Juez, la conducta culposa y dolosa realizada por la parte demandada me ha causado cuantiosos daños a mi patrimonio, pagándole a la empresa Transporte y Comercializadora 13 de Abril, C.A, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (212.800 Bs) POR CONCEPTO DE FLETES Y MORAS, resultado de la inobservancia en el cumplimiento de su obligación en la entrega de la materia prima, tal y como convencimos en el contrato celebrado entre las partes…

De la misma forma, una vez incumplido con lo convenido SOLICITÉ a la empresa PCVSA la entrega inmediata (reembolso) del dinero depositado en su cuenta corriente, según consta en bauche consignado en el presente asunto en copia fotostática, con la letra “F” por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (363.000 Bs) desde el pasado 25 de febrero del año en curso, pero es el caso que inútiles fueron nuestros esfuerzos para que la parte demandada me reintegrara mi dinero de forma completa, tal y como los deposité, hasta el día 17 de marzo del año 2011 PCVSA me reintegró una parte del dinero depositado en su cuenta corriente, es decir, VEINTE (20) días después, me restituyó solo una parte del dinero depositado de forma honrada para la entrega de una materia prima, o sea, me realizaron un abono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.) de los TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES ( 363.000 Bs) que le fueron abonados a su cuenta, quedando un remanente de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (163.000 Bs) que me completaría en un segundo pago para el día TREINTA DEL MISMO MES DE MARZO.

Del mismo modo, la empresa demandada hasta la presente fecha, ciudadano juez, no me ha reintegrado los CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (163.000 Bs) restantes, volviendo a incumplir en sus compromisos según documento celebrado entre las partes…

Visto lo anteriormente narrado nos ofrece una incertidumbre presente y futura ya que estamos en presencia de un “daño emergente”.- desde el 25 de febrero del año 2011 hasta la presente fecha, ya que dicho incumplimiento me ha generado la perdida en el detrimento de mi patrimonio, de haber cumplido el ciudadano demandante en su obligación de mi representada hubiese generado como ganancia la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs.) por cada carga de gandola, es decir, por cada TREINTA MIL KILOS (30.000 Kg) que es la capacidad de una gandola, mi representada obtiene una ganancia de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs.) por gandola, es decir, que he dejado de percibir, en la venta de diez (10) gandolas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs.) ahora bien, esta operación a debido realizarlo mi representada y la parte demandada por lo menos en SIETE (7) OCASIONES, hasta completarse la entrega de (2.000T/M) de materia prima, dando como resultado que por incumplimiento doloso por parte de PCVSA, LA EMPRESA COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A, dejó de percibir la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000 Bs) como margen de ganancia si la empresa PCVSA hubiese cumplido con las formalidades del contrato…

En virtud de las razones expuesta, es por lo que vengo ante su competente autoridad a demandar conjuntamente como en efecto lo hago formalmente a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PCVSA y al ciudadano, L.A.D.P., arriba identificado.

Primero: Que me paguen la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (121.800 Bs) POR CONCEPTO DE FLETES Y MORA…

Segundo: Que me reintegre la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (163.000 Bs) como concepto de depósito a la cuenta corriente de la parte demandada.

Tercero: Por DAÑO EMERGENTE que estimamos en la cantidad DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000 Bs) como margen de ganancia si la empresa PCVSA hubiese cumplido con las formalidades del contrato.

Cuarto: CIEN MIL DE BOLÍVARES (100.000,OO Bs). Por concepto de lucro cesante.

Igualmente sea calculado por este d.T. el “INDEXACIÓN POR INFLACIÓN” correspondiente…

Para un total de la presente demanda de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (685.000 Bs) O SEA, NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.477,33 U/T)…

Las partes demandadas, conjuntamente, ciudadano L.A.D. y la Sociedad Mercantil PCVSA, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, ejerciendo las siguientes defensas, se citan a continuación textualmente:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra mis representados, por la demandante.

Niego y rechazo que mis representados deban la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.800,00) por concepto de fletes y moras, en virtud de que ciertamente mi representada, empresa PCVSA, suficientemente identificada en autos, celebró un contrato de servicio y suministro con la empresa COMERCIALIZADORA EL GALÁN, C.A, suficientemente identificada en autos; es el caso, que tal prestación de servicio y suministro fue celebrado a través de un contrato firmado por las partes con sus respectivas cláusulas, el cual consigno con el escrito de contestación de la demanda; marcado “B”. Por tal motivo en las Convengo en el reintegro de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00), en razón de que fue entregada por la demandante a mi representada, al momento de celebrarse el contrato.

Niego y rechazo que mis representados deban la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de daño emergente…

Niego y rechazo que mis representados deban la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de lucro cesante…

En el mismo escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada propone reconvención en los siguientes términos:

En nombre de mis representados, Reconvengo a la parte actora COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A…para que convenga o sea condenada a ello por el Tribunal a Resolver el contrato suscrito, que he señalado en la Contestación de la Demanda, marcado “B”, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta de dicho contrato que dice: QUINTA: si una de las partes llegara a incumplir por razones imputables a causas no controlables o que el ejecutivo, Agropatria o cualquier ente del estado decida paralizar dicho despacho, entonces el presente contrato o la parte afectada podrá disolver dicho contrato de manera inmediatamente. Y artículo 1.167.

La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 1.185 referido al hecho ilícito, como se puede constatar en el libelo, específicamente en el fundamento de derecho. Es el caso, que en razón de haber suscrito mi representada, un contrato privado, sobre la entrega de un producto, dependiendo de su entrega, de un tercero, AGROPATRIA, como se puede constatar en dicho contrato, quedó señalado en forma expresa que como consecuencia de la no entrega del producto, por parte de la empresa AGROPATRIA, cualquiera de las partes podría pedir la Resolución del contrato. Por consiguiente, no es válida la acción propuesta por la demandante, en todo caso, procedería el incumplimiento de contrato o la resolución de contrato; en el caso controvertido, de acuerdo a la cláusula Quinta de dicho contrato, procede solo la resolución de contrato. La Empresa Agropatria desde el mes de enero hasta el día 17 de marzo de 2011, fecha en que se suscribió un documento donde se pactaba rescindir el contrato suscrito, no le había despachado el producto señalado en el Contrato de Servicio y suministro, firmado entre mi representada y la empresa Comercializadora el Galán C.A…

Estimo la presente reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente a 2.631,57 unidades tributarias…

Valoración Probatoria:

El tribunal pasa a estudiar el material probatorio acopiado por las partes, a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con su escrito de demanda, promovió las siguientes documentales, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes en el lapso probatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de Acta Constitutiva de la Empresa Comercializadora El Galán C.A (folio 07 al 12) debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en la cual aparece como Presidente el ciudadano S.J.P.A.. El Tribunal observa de dicho instrumento dimana la cualidad del representante judicial de la empresa, del contratante del producto, no obstante, el mismo no arroja convicción alguna sobre el tema controvertido, por lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de probar la cualidad activa del sujeto contratante y postulante. Así se Decide.-

• Copia simple de baucher de pago. (folio 13). Suscrito por el ciudadano S.P., a nombre de PCVSA, depositado en la cuenta corriente N° 01341075510001000260, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 363.000, oo). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, además, por verificarse del mismo, el pago realizado por el actor a la demandada, por concepto de compra de la materia prima. Aunado a ello, la plena admisión de parte de la demandada, en cuanto a esta prueba. Así se Decide.-

• Copia del Contrato de Servicio y Suministro (folio 14). Celebrado entre la Sociedad Mercantil PCVSA, representada por L.A.D., por una parte, y por la otra, Comercializadora El Galán C.A, representada por S.P.. El mismo convenio es aportado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. De dicho instrumento, se aprecia que ambas partes convienen en que la sociedad mercantil PCVSA le despachará la cantidad de 2000 TM de maíz amarillo a Comercializadora El Galán, cuando ésta última efectúe el depósito correspondiente a PCVSA en la cuenta 0134-1075-51-000-1000260, comprometiéndose PCVSA a entregarle el maíz libre de impurezas hasta el 2%, humedad 12% libre de insectos. El Tribunal le confiere valor probatorio, aun cuando fue suministrado al proceso en copias, pero es admitido por las partes, y por ser el instrumento del cual se deriva inmediatamente la pretensión del actor, evidenciándose de su texto la relación contractual, donde los contratantes de mutuo acuerdo suscribieron la estipulaciones reciprocas, por un lado, la entrega de rubro maíz amarillo, y por la otra, el previo deposito (por parte del comprador) en la cuenta corriente del vendedor. Así se decide.-

• Factura N° 0052 (folio 15), emanado de la empresa “13 de Abril”, donde dejan sentado que la empresa “Comercializadora El Galán”, le ha pagado la cantidad de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 106.400,00) por concepto de fletes desde Guanare hacia Cagua. El Tribunal observa el presente documento guarda relación con la presente causa, mediante el cual se logra probar el pago realizado por la demandante al la empresa Comercializadora El Galán por concepto de fletes y moras, dichos fletes son los del traslado de la materia prima que nunca entregó la demandada, por lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatoria a la presente instrumental. Así se Decide.-

• Factura N° 0060 (folio 16), emanado de la empresa “13 de Abril”, donde dejan sentado que la empresa “Comercializadora El Galán”, le ha pagado la cantidad de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 160.400,00) por concepto de fletes desde Guanare hacia Cagua. El Tribunal observa el presente documento guarda relación con la presente causa, mediante el cual se logra probar el pago realizado por la demandante al la empresa Comercializadora El Galán por concepto de fletes y moras, dichos fletes son los del traslado de la materia prima que nunca entregó la demandada, por lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatoria a la presente instrumental. Así se Decide.-

• Original de Rescisión de Contrato (folio 17), suscrito por la Sociedad Mercantil PCVSA, a través de su representante legal, L.A.D., y Comercializadora El Galán, a través de su representante, S.P., en el cual, textualmente se estableció: “Las partes antes identificadas convienen de mutuo acuerdo la recisión del contrato de Servicio y Suministro, suscrito el día 23 de febrero de 2011 en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Estableciendo la empresa PCV, S.A el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 363.000,00) depositados en el Banco Banesco según Boucher N° 57542877 de fecha 25/02/2011. El cual se realizará en los siguientes términos: En éste acto La Empresa PCVSA hace entrega a: COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) según cheque del Banco Banesco No. 47093956 de fecha 17 de marzo de 2011 y el resto la cantidad de: CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00) los cuales serán pagados para el día 30 de marzo de 2011. cumplido éste último pago se da por rescindido el presente Contrato de Servicio y Suministro…” El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte demandada, así también, dicha instrumental guarda estrecha relación con el thema probandum y se prueba mediante el mismo que el demandado reconoció mediante instrumento que se tiene legalmente por reconocido, que debe a la parte demandante la cantidad de 163.000,oo Bolívares, lo cual no constituye tema de controversia por la aceptación del demandado del pago de la cantidad allí señalada. Así Se Decide.-

Pruebas Promovidas por la parte actora en el lapso de instrucción de la causa.

• Guías de Corrido Marcados con la letra “A, B, C y D” (folio 38 al 42), emitida por el Sistema Integral de Control Agroalimentario, en fechas 30 de junio de 2011, 11 de julio de 2011, en las cuales se describe la Guía de transporte de Rubros de la empresa PCVSA. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja ninguna convicción sobre los hechos controvertidos, toda vez que no se vincula con el objeto de prueba, es decir, el daño producido por la parte demandada. Así se decide.-

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

Junto al escrito de contestación de la demanda:

• Copia Simple de Contrato de Suministro y Servicios (folio 34) L.A.D., por una parte, y por la otra, por Comercializadora El Galán C.A, representada por S.P., en el cual convienen en que la sociedad mercantil PCVSA le entregará un cargamento de maíz amarillo de 2000 Toneladas Métricas a Comercializadora El Galán, cuando ésta última efectúe el depósito correspondiente a PCVSA en la cuenta 0134-1075-51-000-1000260, comprometiéndose PCVSA a entregarle el maíz libre de impurezas hasta el 2%, humedad 12% libre de insectos. En el mismo también se estableció en su cláusula quinta: “si una de las partes llegara a incumplir por razones del Ejecutivo Nacional no controlables o que el Ejecutivo, Agropatria o cualquier ente del Estado decida paralizar dicho despacho, entonces el presente contrato o la parte afectada podrá disolver dicho contrato…”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser el instrumento del cual se deriva inmediatamente la pretensión del actor, por evidenciarse en el mismo la relación contractual, y en el cual consensualmente las partes suscribieron la obligación de la entrega del maíz amarillo, previo deposito por parte del comprador en la cuenta corriente del vendedor. Así se decide.-

• Copia simple de Rescición de contrato (Folio 35) suscrito por la Sociedad Mercantil PCVSA, a través de su representante legal, L.A.D., y Comercializadora El Galán, a través de su representante, S.P., en el cual, textualmente se estableció: “Las partes antes identificadas convienen de mutuo acuerdo la recisión del contrato de Servicio y Suministro, suscrito el día 23 de febrero de 2011 en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Estableciendo la empresa PCV, S.A el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 363.000,00) depositados en el Banco Banesco según Boucher N° 57542877 de fecha 25/02/2011. El cual se realizará en los siguientes términos: En éste acto La Empresa PCVSA hace entrega a: COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) según cheque del Banco Banesco No. 47093956 de fecha 17 de marzo de 2011 y el resto la cantidad de: CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00) los cuales serán pagados para el día 30 de marzo de 2011. cumplido éste último pago se da por rescindido el presente Contrato de Servicio y Suministro…” El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte demandada, así también, dicha instrumental guarda estrecha relación con el thema probandum y se prueba mediante el mismo que ambas empresas litigantes representadas por sus representantes legales, decidieron: 1) en la rescisión del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 23/02/2011. 2)que la empresa PCVSA, le reintegraría a Comercializadora El Galán, la cantidad de 363.000,oo Bs. de los cuales, en ese mismo acto, entrega la cantidad de 20.000,oo Bs, y queda restando 163.000,oo Bs, los cuales serán pagados el 30 de marzo de 2011, y una vez realizado dicho pago quedará rescindido el contrato. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I

Para decidir el presente asunto, es necesario tener en consideración las pretensiones deducidas y las defensas esgrimidas, teniendo como norte de los actos la verdad, la cual ha de procurarse a través de los medios probatorios válidamente aportados por las partes al proceso. En éste Sentido, tenemos que el presente juicio seguido por ciudadano S.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.432.950, en representación de la empresa COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES incoado contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PCVSA, persigue en pago de la cantidad de 685.000 Bs, por motivo de: 1) el pago de 212.800 Bs. por concepto de fletes y moras, resultado de la inobservancia en el cumplimiento de la obligación del demandado en la entrega de la materia prima. 2) Reintegro de la cantidad de 163.000 Bs por depósito a la cuenta corriente de la parte demandada. 3) La cantidad de 210.000 Bs. Por concepto de daño emergente, como margen de ganancia si la empresa PCVSA hubiese cumplido con las formalidades del contrato. 4) por concepto de lucro cesante, la cantidad de 100.000 Bs.

Ante la pretensión del actor, la apoderada judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, niega y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, a excepción del reintegro de la cantidad de 163.000 Bs. por depósito en la cuenta corriente de la demandada, punto en el cual conviene expresamente de la siguiente manera:

… (Sic) Por tal motivo en las Convengo en el reintegro de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00), en razón de que fue entregada por la demandante a mi representada, al momento de celebrarse el contrato (Sic)…

Conforme a lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a la aceptación del reintegro de la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 163.000,00), queda claro que la admisión por la parte accionada, releva de prueba dicho punto, al no ser un punto controversial en la presente litis, pues expresamente aceptó el reintegro de dicha cantidad, motivo suficiente para que éste Tribunal CONDENE en la parte dispositiva a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PCVSA, A PAGAR A LA EMPRESA COMERCIALIZADORA EL GALÁN, LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (163.000 BS.) por concepto de reintegro de pago realizado por concepto de compra de la materia prima convenida en el contrato suscrito entre las partes en fecha 23 de febrero de 2011. Así se decide.-

En cuanto a los Daños Reclamados.

La parte demandante pretende que la parte accionada le indemnice por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del no cumplimiento del contrato, alegando que le debe pagar la cantidad de Doscientos Doce Mil Ochocientos Bolívares (212.800 Bs) por concepto de fletes y mora, por daño emergente, la cantidad Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000 Bs) como margen de ganancia si la empresa PCVSA hubiese cumplido con las formalidades del contrato y Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs) por concepto de lucro cesante.

Ante dicha pretensión, la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de ellos, aduciendo que no debe pagar dichos conceptos reclamados.

Del daño por concepto de Fletes

Alega la parte actora que por la conducta culposa y dolosa de la parte demandada, ha sufrido cuantiosos daños a su patrimonio, incluyendo los gastos por concepto de fletes, pues, debió pagar a la empresa Transporte y Comercializadora 13 de Abril, la cantidad de doscientos doce mil ochocientos Bolívares (212.800,00 Bs) por concepto de fletes y moras, lo cual devino del incumplimiento de la parte demandada a suministrar la materia prima en cuestión.

El actor manifiesta dicha pretensión de indemnización de los daños causados en base a ése motivo, de la manera siguiente:

…Ahora bien, ciudadano Juez, la conducta culposa y dolosa realizada por la parte demandada me ha causado cuantiosos daños a mi patrimonio, pagándole a la empresa Transporte y Comercializadora 13 de Abril, C.A, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (212.800 Bs) POR CONCEPTO DE FLETES Y MORAS, resultado de la inobservancia en el cumplimiento de su obligación en la entrega de la materia prima, tal y como convencimos en el contrato celebrado entre las partes…

Ante ésta pretensión, la parte accionada, niega la existencia del daño.

Para resolver éste punto, el Tribunal observa cursa inserto a los folios 15 y 16 del expediente, recibos originales emitidos por TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA 13 DE ABRIL, en los cuales se evidencia claramente que la empresa Comercializadora El Galán, realizó el pago de las cantidades siguientes para que dicha empresa le prestara el servicio de transporte:

• En el primero de los recibos, que riela al folio 15, por la cantidad de ciento seis mil Bolívares (106.000 Bs), y

• En el segundo, el del folio 16, por la cantidad de ciento seis mil Bolívares (106.000 Bs), ambos por concepto de fletes desde Guanare hacia Cagua, mas cinco (5) días de mora a 1000 Bolívares diarios, lo que suman un total de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (212.000 Bs).

Ahora bien, el Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales, deben ser ratificados durante el proceso mediante la prueba testimonial, no obstante, en la presente causa, la parte actora no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la referida prueba carece de valor probatorio.

El artículo en cuestión establece lo siguiente:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se denota que la parte demandante en la presente causa no cumplió con la carga de probar su pretensión de resarcimiento de daños derivados de los fletes y moras para el traslado de la materia prima, recayendo sobre éste punto lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en vista de que no se logró probar, el juez no puede declarar con lugar, puesto que no existe prueba alguna sobre éste punto de la controversia. Así se establece.

Por consiguiente, éste Tribunal en fuerza de las consideraciones anteriormente expuesta, declara IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora de que se le indemnice los daños por concepto de fletes y moras. Así se decide.-

DEL LUCRO CESANTE y DEL DAÑO EMERGENTE

La parte demandante pretende la indemnización por concepto de lucro cesante, alegando que la parte demandada, le ha causado lo siguiente:

El lucro cesante se ha definido como aquello que dejó de ganar o percibir la víctima, como representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA EL GALÁN. C.A S.J.P.A., arriba identificado, como consecuencia de todos los hechos anteriormente narrados por parte de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PCVSA en representación del ciudadano, L.A.D.P., arriba identificado, por lo que ha dejado de percibir durante el tiempo que ha abandonado sus compromisos laborales en y obligaciones en el interior del país, que ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES…

Con respecto al daño emergente, manifiesta que el mismo le ha sido causado por lo siguiente:

Visto lo anteriormente narrado nos ofrece una incertidumbre presente y futura ya que estamos en presencia de un “daño emergente”.- desde el 25 de febrero del año 2011 hasta la presente fecha, ya que dicho incumplimiento me ha generado la perdida en el detrimento de mi patrimonio, de haber cumplido el ciudadano demandante en su obligación de mi representada hubiese generado como ganancia la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs.) por cada carga de gandola, es decir, por cada TREINTA MIL KILOS (30.000 Kg) que es la capacidad de una gandola, mi representada obtiene una ganancia de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs.) por gandola, es decir, que he dejado de percibir, en la venta de diez (10) gandolas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs.) ahora bien, esta operación a debido realizarlo mi representada y la parte demandada por lo menos en SIETE (7) OCASIONES, hasta completarse la entrega de (2.000T/M) de materia prima, dando como resultado que por incumplimiento doloso por parte de PCVSA, LA EMPRESA COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A, dejó de percibir la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000 Bs) como margen de ganancia si la empresa PCVSA hubiese cumplido con las formalidades del contrato…

Con respecto a estas dos pretensiones, el Tribunal considera necesario a.l.i. del daño emergente y del lucro cesante, las cuales de seguidas se conceptualizan:

Cabanellas, en la obra “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, Caracas, 2001”, ha definido dichas instituciones de la siguiente manera:

…El daño emergente consiste en el detrimento o menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. El daño emergente, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, mientras que la categoría opuesta, el lucro cesante (v) se configura principalmente por la privación del aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperable…

Así también, J.M.O., en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” 2da edición, Carcas, 2011, ha expuesto sobre el daño emergente y lucro cesante lo siguiente:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado, salvo modificaciones y excepciones establecidas a continuación. Se delinea así en este artículo una sub división del daño material en dos categorías: daño emergente, que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y lucro cesante, que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al daño hecho…

Se desprende de la cita anterior, que el daño emergente es el daño sufrido sobre los bienes, bien sea por culpa, dolo o por incumplimiento de un contrato; el lucro cesante consiste en las ganancias que se ha dejado de obtener a causa del daño sufrido.

Acerca de dichas pretensiones, de indemnización por daño emergente, y lucro cesante, si bien el demandante las alegas, no es menos cierto que no aportó al proceso pruebas que hicieran llegar a la convicción del juzgador de los daños causados, específicamente en cuanto a las ganancias dejadas de percibir, las que según alega el actor, ascienden a la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares, y por otro lado, aduce que ha dejado de percibir Cien Mil Bolívares.

Por otro lado, cabe destacar que el actor al expresar los motivos de hecho de sus pretensiones de daños emergente y lucro cesante, manifiesta que el primero de ellos, lo ha sufrido por el incumplimiento del demandado, ha dejado de percibir ganancia en base a tres mil (3.000) Bolívares por cada gandola, y que dicha operación ha debido realizarla por lo menos siete veces, lo que le arrojaría una ganancia de doscientos diez mil Bolívares (210.000 Bs.), no obstante, el supuesto de hecho que narra la parte no corresponde al daño emergente, sino al de lucro cesante.

En relación a lo pretendido por el actor como lucro cesante, al expresar que por causa de incumplimiento del demandado, se ha visto en la necesidad de abandonar sus compromisos laborales, dejando de obtener ganancias por cien mil Bolívares (100.000 Bs), el Tribunal observa que ambos argumentos caben dentro del supuesto de lucro cesante, más sin embargo, la parte no trajo al proceso los elementos de convicción suficientes para probar si ciertamente ha dejado de percibir dichas ganancias, tal y como lo aduce en su libelo de demanda.

En este estado es preciso recordar que para declarar con lugar la demanda, el Juez debe tener plena convicción de los hechos alegados, dicha convicción se logra a través de la actividad probatoria, mediante la cual las partes incorporan al proceso los elementos para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Dichas pruebas el juez debe valorarlas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Dicha disposición aplica para cada una de las pretensiones deducidas en el juicio, pues, si el actor acumula dos o mas pretensiones en un solo procedimiento, deberá probar todas y cada unas de sus pretensiones.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (Código de Procedimiento Civil, art. 12).

Con relación a la actividad probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Con relación a ello, F.V.B., en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al maestro E.C. nos enseña lo siguiente:

Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes.

Para Sentís Melendo, la finalidad de la prueba es la de lograr la convicción del Juez, pero lograda ésta, su resultado es la fijación de los hechos; con lo cual establece una distinción entre el fin de la prueba (la convicción del Juez) y su resultado (la fijación de los hechos controvertidos en el proceso).

Devis Echandía, después de constatar que la teoría que atribuye a la prueba la finalidad de buscar o verificar la verdad, ha sido abandonada por la mayoría de los autores, concluye en que el fin de la prueba es el de producir convicción o certeza n el Juez, esto es, la creencia de que conoce la verdad; pero es certeza puede ser moral, subjetiva y real, o legal objetiva y formal, según el sistema de apreciación que rija en el ordenamiento jurídico al cual está sometido.

En coincidencia con el maestro Couture, creemos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso

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Las normas y criterios citados ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso objeto de decisión, la parte actora logró probar:

• El reintegro de la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Bolívares (163.000 Bs.) por concepto de depósito en la cuenta corriente del demandado.

En cuanto a los otros puntos controvertidos, no fueron aportados por las partes los medios probatorios conducentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, si bien fueron promovidos unos, los mismos no fueron evacuados en su debida oportunidad, de allí pues, las pruebas articuladas, no fueron suficientes para arrojar la convicción necesaria a favor del demandante acerca de la totalidad de las peticiones plasmadas en su libelo de demanda, toda vez que su actividad probatoria no fue suficiente para probar todas las pretensiones deducidas.

En tales consideraciones, como la parte demandante no logró aportar suficientes pruebas al proceso para lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la totalidad de las pretensiones plasmadas en el libelo de demandada (el daño por fletes y moras, no logró probar el daño emergente ni el lucro cesante cuyo pago reclamaba), éste Tribunal, con fundamento a las consideraciones esgrimidas, así como también en apego a las normas jurídicas citadas infra, todas previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, determinan que ha de declararse forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA RECONVENCIÓN.

Al efecto de pronunciarse el tribunal sobre la acción reconvencional planteada, en la oportunidad de contestar la demanda, el tribunal, debe hacer la siguientes precisiones, el proceso lo constituye una serie de actos encadenados entre sí, que de manera ordenada y sometidos al modo, lugar y tiempo, preestablecido en las normas de rigor, conducen hasta el final, que es la decisión, la cual debe resolver la controversia suscitada entre las partes y sometidas al conocimiento de la jurisdicción para su solución a través de las vías idóneas. Dicha sentencia debe pronunciarse de acuerdo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Así pues, la parte demandada propuso reconvención en lo siguientes términos:

En nombre de mis representados, Reconvengo a la parte actora COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A…para que convenga o sea condenada a ello por el Tribunal a Resolver el contrato suscrito, que he señalado en la Contestación de la Demanda, marcado “B”, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta de dicho contrato que dice: QUINTA: si una de las partes llegara a incumplir por razones imputables a causas no controlables o que el ejecutivo, Agropatria o cualquier ente del estado decida paralizar dicho despacho, entonces el presente contrato o la parte afectada podrá disolver dicho contrato de manera inmediatamente. Y artículo 1.167.

La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 1.185 referido al hecho ilícito, como se puede constatar en el libelo, específicamente en el fundamento de derecho. Es el caso, que en razón de haber suscrito mi representada, un contrato privado, sobre la entrega de un producto, dependiendo de su entrega, de un tercero, AGROPATRIA, como se puede constatar en dicho contrato, quedó señalado en forma expresa que como consecuencia de la no entrega del producto, por parte de la empresa AGROPATRIA, cualquiera de las partes podría pedir la Resolución del contrato. Por consiguiente, no es válida la acción propuesta por la demandante, en todo caso, procedería el incumplimiento de contrato o la resolución de contrato; en el caso controvertido, de acuerdo a la cláusula Quinta de dicho contrato, procede solo la resolución de contrato. La Empresa Agropatria desde el mes de enero hasta el día 17 de marzo de 2011, fecha en que se suscribió un documento donde se pactaba rescindir el contrato suscrito, no le había despachado el producto señalado en el Contrato de Servicio y suministro, firmado entre mi representada y la empresa Comercializadora el Galán C.A…

Estimo la presente reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente a 2.631,57 unidades tributarias…

La parte demandante reconvenida no compareció a dar contestación a la acción reconvencional, incurriendo en el supuesto del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte reconviniente, en la oportunidad de presentar informes, alega la confesión ficta a su favor.

DE LA CONFESIÓN FICTA

En cuanto al planteamiento reconvencional, para decidir este despacho de justicia, observa; La parte demandada reconviniente, en fecha 16 de noviembre de 2011, oportunidad para presentar los informes en la presente causa, solicita al Tribunal que declare la confesión ficta del demandante reconvenido, alegando lo siguiente:

Se inició el presente caso con la demanda introducida por el ciudadano S.J.P.A. en contra de mis representados el ciudadano L.A.D.P., venezolano, cédula de identidad N° 9.002.883, mayor de edad, de este domicilio, y de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PCVSA, en fecha 25 de abril de 2.011. Una vez admitida la demanda, se ordenó notificar a mis representados, los cuales se dieron por notificados en fecha 28-04-2.011 y una vez cumplidas estas formalidades se fijó el día para la contestación de la demanda la cual se realizó en fecha 15 de junio de 2.011. En este mismo acto (sic) de contestación de la demanda solicite LA RECONVENCIÓN a la parte actora, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2.011. De acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía cinco (5) días de despacho para contestar la reconvención, es decir hasta el día 28 de junio de 2.011, lo cual no ocurrió por lo cual quedó confeso en esa reconvención. Siguiendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la parte demanda promovió las pruebas documentales en fecha 13 de julio de 2.011, con las cuales se deja constancia de que mis representados no habían recibido la materia p.d.A., con lo cual se desvirtúa la pretensión del demandante de fundamentar su demanda en el art. 1.185 referido al hecho ilícito y encausarlo hacia lo contenido en la cláusula QUINTA del contrato suscrito entre ambos, que taxativamente expresa…

En el escrito contentivo de la contestación de la demanda y la solicitud de reconvención fueron expuestos todos y cada uno de los argumentos en los que sustentamos nuestras afirmaciones, argumentos que ratificamos en este acto y que fueron señaladas en nuestro escrito de promoción de pruebas, por lo que consideramos llenos todos los extremos de ley, para que este Tribunal declare la CONFESIÓN FICTA del demandante en el caso de la RECONVENCIÓN y declarada sin lugar la demanda en contra de mis representados…

Para decidir este punto, el tribunal observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de admisión de los hechos libelados, mientras que aquel no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este orden, debemos continuar con la línea de argumentación, considerando que, la confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que le favorezca, pues, en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

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En esa misma dirección, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 05 de febrero del 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia Nº 00184, expediente Nº 1074 al referirse a la oportunidad para declarar la confesión ficta establece lo siguiente:

…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva….

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, la confesión ficta procede cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda, cuando no hubiere promovido nada que le favorezca y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda reconvencional, es decir, una mutua petición, la cual debía ser contestada dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la misma; pero, el demandante reconvenido en la presente causa, no dio contestación a la misma, incurriendo de tal manera, en el supuesto previsto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

La pretensión del demandado reconvenido consiste en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO tantas veces mentado en las actas y en la presente decisión, suscrito en fecha 23 de febrero de 2011; alegando como causal de resolución, la establecida en la cláusula quinta de dicho acuerdo consensual, la cual reza:

…si una de las partes llegara a incumplir por razones del Ejecutivo Nacional no controlables o que el Ejecutivo, Agropatria o cualquier ente del Estado decida paralizar dicho despacho, entonces el presente contrato o la parte afectada podrá disolver dicho contrato…

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Éste Tribunal para verificar si procede efectivamente la confesión ficta del demandante reconvenido en el caso de marras, considera necesario hacer el recuento siguiente:

• En fecha 15 de julio de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda, ejerciendo en la misma oportunidad ACCIÓN RECONVENCIONAL, contra la parte actora, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (folio 29 y 30)

• En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal admite la reconvención, en consecuencia, la contestación a la misma tendría lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente. (folio 36)

• En fecha 13 de julio, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 37).

De lo narrado anteriormente, se colige que ciertamente el actor no dio contestación a la demanda reconvencional, lo que le correspondía hacer al quinto (5°) día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención, es decir, en fecha 28 del mismo mes y año, lo cual no hizo, incurriendo en contumacia, recayendo sobre él la presunción de confesión ficta.

También se hace necesario precisar que el lapso de promoción de pruebas inició al día siguiente al vencimiento del lapso de contestación, y concluyó en fecha 22 de julio del 2011, que aunque la demandante reconvenida promovió pruebas, la misma no aportó al proceso prueba alguna que le favoreciera y destruyera la pretensión de la reconviniente, pues, la carga probatoria se había desplazado hacia su parte, consecuencia de la contumacia a contestar la reconvención.

No obstante, advierte este juzgador que, las partes en litigio suscribieron un acuerdo de recisión (cursante al folio 17), que toca el fondo del punto a decidir, mediante el cual, convienen de mutuo y libre apremio, en rescindir el contrato de fecha 23 de febrero de 2011 (contrato de Servicio y suministro), una vez que la parte demandada le reintegrara el dinero depositado en su cuenta corriente, y que en dicho acto le entregó la cantidad de 200.000,oo Bs, quedando un remanente de 163.000,oo Bs. los cuales serían pagados el 30 de marzo de 2011, y que una vez cumplida dicha obligación, quedaría rescindido el contrato. (Subrayado nuestro).

Ante esta situación, es necesario observar las disposiciones legales establecidas en el Código Civil, que regulan los derechos de créditos u obligaciones:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Artículo 1.211.- El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

De tales disposiciones legales transcritas, y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia, que las partes contendientes, mediante un acuerdo de voluntad celebraron el convenio, e igualmente mediante un acuerdo de voluntad de las mismas decidieron ponerle fin, rescindir, dar por terminado, de tal manera, en materia contractual impera el principio de libre voluntad contractual, solo limitadas las partes mismas estipulaciones impuestas por su albedrío, la fuerza de ley, la buena fe y la equidad; de allí que, el propio código de derechos civiles: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Aunado al espíritu, propósito y razón de la norma citada, siguen los principios inspiradores de la buena fe que son como máximas universales aplicables en todas las legislaciones, pues todas tienen como sustrato o fuente la equidad.

Los contratos tienen fuerza de ley, entre las partes, esto quiere decir que su cumplimiento es obligatorio, como si fuera una ley, la buena fe es una exigencia que hace la ley, a los contratantes (art 1.160 del Código Civil), si no la hay, el contrato está viciado. En tal consideración máxima legal estatuye:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Ahora bien, bajando al punto objeto de decisión, como es la reconvención postulada por la demandada, donde expresamente solicita:

“… para que convenga o sea condenada a ello por el Tribunal a Resolver el contrato suscrito, que he señalado en la Contestación de la Demanda, marcado “B”, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta de dicho contrato que dice: QUINTA: si una de las partes llegara a incumplir por razones imputables a causas no controlables o que el ejecutivo, Agropatria o cualquier ente del estado decida paralizar dicho despacho, entonces el presente contrato o la parte afectada podrá disolver dicho contrato de manera inmediatamente. Y artículo 1.167.

El tribunal para decidir, lo solicitado por la demandada reconviniente, como es, declarar confeso a la demandante, en cuanto a la resolución del contrato suscrito entre ellas. Este juzgador de las pruebas aportadas al proceso, las cuales deben examinarse, incluso en los casos de admisión de los hechos, por rebeldía, es necesario para que se le declare confeso la concurrencia de los tres supuestos: No dar contestación a la demanda, en este caso, a la reconvención (art. 367cpc); que la petición no sea contraria a derecho; y nada probare que le favorezca.

Del examen de los supuestos copiados, si bien es cierto, existe la plena prueba en autos de la incomparecencia del demandante-reconvenido a dar contestación a la acción reconvencional. No menos es cierto que, existe también la plena prueba de que las partes suscribieron un acuerdo de voluntades, mediante el cual rescinden el contrato que los vincula, solo lo sujetan al cumplimiento, por parte del demandado, al pago del saldo la suma recibida.

De éste modo, observa el Tribunal que las partes han dado por terminado el contrato, y basado en el incumplimiento de la demandada, solo resta que se efectúe el pago de la cantidad señalada en el acuerdo de recisión para que dicho contrato quede totalmente rescindido, circunstancia que fue objeto de decisión, ordenándose a la demandada cumplir con su obligación de pago. Consecuencialmente, queda rescindido el convenio por mutua voluntad de los suscribientes, en virtud de ello, es inútil declarar con lugar la reconvención propuesta, puesto que, ya las partes habían decidido dar por finalizado el vínculo que los unía. Así Decide

En cuanto al último punto demandado, como es la indexación por efectos de la inflación. Para resolver el Tribunal lo hace tomando en consideración las tendencias jurisprudenciales que consideran a la indexación como la compensación a la disminución o pérdida económica que experimenta el sujeto por efecto de la inflación, en el incumplimiento por parte del demandado en sus obligaciones, y la misma está exenta de prueba por ser un hecho notorio. Aunado a ello, existe plena prueba en el incumplimiento por parte de la accionada en la entrega de la suma pretendida en la demanda. En consecuencia se declara procedente la indexación o ajuste monetario demandado. Así se establece.

Por lo tanto, éste Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar el cálculo de la indexación en base al monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (163.000, oo Bs.), cálculo que se realizará desde el la fecha en que se realizo el convenio de pago hasta la designación de los expertos.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA COMERCIALIZADORA EL GALÁN C.A, a través de su representante legal, S.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.432.950, contra SOCIEDAD MERCANTIL PCVSA, en la persona de su representante, ciudadano L.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.002.883 y éste último a título personal, y en cuento a la reconvención formulada por la parte demandada, el Tribunal declara IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN, en consecuencia:

• Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (163.000 BS.) por concepto de reintegro de pago realizado por concepto de compra de la materia prima convenida en el contrato suscrito entre las partes en fecha 23 de febrero de 2011.

• Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante.

• Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por concepto de fletes y moras.

No hay condenatoria en costas por cuanto NO hay vencimiento TOTAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:25 p.m. Conste.-

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