Decisión nº PJ0022012000058 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA KIANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el N° 53, tomo 331-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio C.V.d.F. y A.J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.869 y 141.876, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00124-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-013; y, se suspendan sus efectos sólo en lo atinente al pago de los salarios caídos.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (medida cautelar de suspensión de los efectos)

NARRATIVA

Para iniciar esta parte de la sentencia y en el marco de la revisión de la petición planteada por la parte recurrente, entidad mercantil Comercializadora Kiana CA., resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso contentivo en el expediente GP21-R-2012-000031, por lo que se debe precisar que:

• Se observa en el folio 01, escrito presentado por los Abogados en ejercicio C.V.d.F. y A.J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.869 y 141.876, en su condición de apoderados judiciales de la entidad mercantil COMERCIALIZADORA KIANA, C.A., de fecha 18 de abril de dos mil doce (2012), contentiva de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 11 de abril de 2012.

• Se observa del folio 05 al 06, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual admite y oye (sic) en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de la entidad mercantil COMERCIALIZADORA KIANA, C.A., Abogados en ejercicio C.V.d.F. y A.J.C.M., contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2012, en la cual declara parcialmente con lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00124-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-013; y, se suspendan sus efectos sólo en lo atinente al pago de los salarios caídos.

• Se observa en el folio 07, oficio librado por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2012-000031, acompañado de asunto signado con la nomenclatura GH22-X-2012-000014, al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 09, auto emitido por el Juzgado Superior Cuarto, de fecha treinta (30) de abril de 2012, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2012-000031, acompañada del expediente con numeración GH22-X-2012-000014, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

• Se observa del folio 16 al 21, escrito de fundamentación de la apelación de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el abogado C.d.F., en representación de la empresa COMERCIALIZADORA KIANA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• Se observa en el folio 24, copia certificada del auto dictado por la Abogada J.M.L., de fecha 12 de abril de 2012, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefa, donde ordena la entrada en el libro respectivo de la propuesta de sanción, de fecha 20 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Fuero y comisiona al Jefe de la Sala Laboral para su sustanciación hasta su fase final y remisión para su decisión definitiva.

• Se observa en el folio 27, copia certificada del informe, de fecha 29 de marzo de 2012, levantado por el ciudadano A.B., en su carácter de Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Puerto Cabello, en el cual deja constancia de que la empresa no acató la P.A., no pagó los salarios caídos, y se negó a firmar el referido documento.

• Se observa en el folio 28, acta, de fecha 20 de marzo de 2012, levantada en la oportunidad de la celebración del cumplimiento voluntario a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Zaudith Coromoto Daniel en contra de la empresa COMERCIALIZADORA KIANA, C.A.

• Se observa en el folio 29, copia certificada de propuesta de sanción, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por la Abogada Ygdel Pons, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., dirigida a la empresa COMERCIALIZADORA KIANA, C.A., de conformidad con los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro de esta perspectiva, se precisa la posición del apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA KIANA, C.A., en el escrito de fundamentación de la apelación, cursante en el expediente GP21-R-2012-000031, el cual enmarca su pedimento de la medida cautelar en los siguientes términos:

“…el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, no estimó correctamente y en su justo valor el temor fundado que existe en la materialización de un daño irreparable o de difícil reparación que se desprende de la P.A. recurrida en el asunto GP21-N-2012-000019, que ordena pagar salarios caídos pese a no estar demostrado la ocurrencia del despido que alega la trabajadora solicitante del reenganche, así como el daño que se ocasionaría por la multa que ha sido propuesta por la Inspectoría del Trabajo…”.

“…De tal manera que si en la presente causa el juez a quo no hubiese verificado los elementos concurrentes, le hubiese sido forzoso declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, mas sin embargo, como en vista de que cada uno de estos elementos se verificaron en la solicitud realizada, el juez dictó con lugar la medida pero parcialmente…”.

“…La pretensión de la empresa que asistimos cumple con el requisito de “apariencia de buen derecho” por cuanto que se desprende de la lectura de la p.a. recurrida (marcada con la letra “A”) que NO APERTURÓ (SIC) EL LAPSO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR O NO LA EFECTIVA OCURRENCIA DEL DESPIDO, lo que se traduce en una presunción grave de violación del DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por tal razón es lógico afirmar que de un procedimiento viciado no se puede obtener más que una decisión arbitraria y contraria a la Constitución y la Ley…”.

“…el cumplimiento de la P.A. número 124 de fecha 15 de marzo de 2012, conllevaría a un grave daño económico irreparable para la empresa que asistimos, en razón de la pérdida de recursos que se produciría por el pago de los presuntos salarios caídos, cuya devolución seria de difícil ejecución, ya que como ha de saber esta respetable Magistratura los pagos laborales no están sujetos a repetición ni compensación”.

“…el peligro de que se materialice el perjuicio económico irreparable que explicábamos inmediatamente up supra, está constituido también por la posibilidad de la apertura de un procedimiento de multa por la negativa al cumplimiento de una providencia QUE TIENE MARCADOS RASGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD y que está siendo recurrida de la manera indicada en la legislación patria”.

“Que la repetición del pago por parte de la trabajadora a la empresa, en caso de que al final del procedimiento se determine que no se realizó el despido, sería de imposible o difícil ejecución, por cuanto la trabajadora no cuenta con la capacidad económica para la restitución de los salarios pagados sin causa alguna”.

“…un acta donde consta las declaraciones de las partes en el acto de cumplimiento voluntario efectuado el 20 de marzo de 2012, donde se evidencia que la empresa no se reusó (sic) a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo más si al pago de salarios caídos”.

“…el temor fundado del daño de imposible o difícil reparación, lo fundamentamos en el hecho cierto que sigue al dictamen de condena de las INSPECTORÍAS DEL TRABAJO, que está establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es una sanción que se propone por la sala de fuero y que para el momento de solicitar la cautelar no había sido notificada a la empresa”

“Dicha sanción se traduce en una multa que impone el Órgano Administrativo competente, cuyo pago es de imposible o difícil devolución en caso de determinarse la no existencia del despido, representado ello un riesgo que se manifiesta de manera probable o potencial, y lo cual se deriva del procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que, con todo respeto para con el Juez a quo, debió estimar ya que el derecho no es objeto de prueba de conformidad al PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, ya que Juez conoce del Derecho”.

“El Juez manifiesta que “ la parte recurrente alega la apariencia de buen derecho” y seguidamente utiliza las palabras “ Así Mismo” para referirse a que de igual manera observa el hecho de la duración del juicio como periculum in mora” que produciría gravamen económico para la empleadora”, por lo que está más que claro que si el juez OBSERVÓ cada uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de manera concurrente, el mismo debió dictar CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, a fin de garantizar los derechos e intereses de la empresa que se encuentran amenazados por los elementos demostrados (FumusBonis Iuris / Periculum In Mora)”

“…solicitamos a este Tribunal Superior que modifique la sentencia interlocutoria recurrida en su parte dispositiva, a los efectos de que se declare con lugar la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la P.A. número 124, emanada en fecha 15 de marzo de 2012, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J. Mora…”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio de los Tribunales del Trabajo, con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, arguyó:

“…el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa…”

“…siendo que la parte recurrente alega como apariencia de buen derecho la no apertura del lapso probatorio para demostrar la ocurrencia del despido como presunción grave de violación del derecho a la defensa, de igual manera la recurrente, alega lo siguiente : “… NO SE EFECTUO EL DESPIDO YA QUE EN NINGUN MOMENTO EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA HA MANIFESTADO LA VOLUNTAD DE PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS …”

• ”. Así mismo, el tribunal observa, el hecho de la duración del juicio que alega la recurrente como periculum in mora que produciría gravamen económico para la empleadora, toda vez que seguirían causándose salarios caídos a favor de la trabajadora hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad interpuesto….”

“…analizada la declaración de la representación judicial de la empresa recurrente, en no reconocer el despido, y en consecuencia el pago de los salarios caídos; el tribunal considera prudente atendiendo a los principios de la equidad y el de la razonabilidad practica en el caso concreto, analizadas las circunstancias fácticas (sic) que le conceden características especiales al caso de marras, como el hecho de haber transcurrido un tiempo considerable sin que la empleadora solicitara la calificación o autorización del despido lo que se traduciría en un eventual perdón de la falta por incurrir la trabajadora en un supuesto abandono de labores, de igual manera, el hecho de que la trabajadora no aceptara el reenganche a sus labores habituales condicionada a la cancelación de los salarios caídos, y como lo que se quiere es preservar el puesto de trabajo ante cualquier otra consideración, el Tribunal en fuerza a las razones ut supra explanadas acuerda suspender parcialmente los efectos del acto impugnado solo en lo referente al pago de los salarios caídos los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha del controvertido despido, 25-enero-2012, hasta el día en el cual la trabajadora debió reintegrarse a sus labores habituales, es decir, 20-marzo-2012, a los fines de no continuar causándose los salarios caídos hasta la decisión definitiva en la presente causa...”

MOTIVA

Competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 11 de abril de 2012.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Para analizar la medida cautelar requerida, es pertinente previamente referirnos como tal al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: REX S.A. (Calzados REX), mediante la cual realizó un análisis exhaustivo de las “características de las medidas cautelares” a cuyo efecto observamos:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, L.G. “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

Al referirse a lo anterior, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante diversas sentencias han señalado:

De allí, el principio de instrumentalidad en las medidas cautelares, el cual surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.

La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio

. (Vid. Sentencia Nº 2011 del 22 de junio de 2011, con la ponencia del Juez Presidente E.R.G., caso: Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A.). (Cursiva de este Tribunal)

En este orden de ideas, y adentrándonos en los requisitos de Procedibilidad de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, es necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), plantea en su artículo 104, lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…

(Cursiva de este Tribunal)

Así encontrándonos abordando ya la legislación vigente y aplicable, es acertado el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00820, de fecha 22 de junio de 2011 (Caso: R.O.M. contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), la cual ha dicho:

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la pretensión cautelar planteada, la Sala observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

(omissis)

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión o alegatos del Juez no debe fundamentarse sobre simples perjuicios, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto(…)

.

En este mismo sentido, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones han dejado claro que las solicitudes de medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado (Vid. Sentencias de fecha 19 de junio de 2007 y 21 de febrero de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: E.V.R. y A.L.B.V.. Comisión Nacional de Valores y Federal Fondo del Mercado Monetario).

De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, es menester que la parte interesada compruebe los requisitos (fumus boni iuris y el periculum in mora), y se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa; igualmente sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) R.G., Emilio. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Caracas. (2012); P. 620.

Debe insistirse en que en las decisiones de la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en todos ha sido reiterado el criterio, en cuanto a la necesaria concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora para la procedencia de las medidas cautelares. Con relación a este punto, es concluyente señalar que quien Juzga va a emitir una decisión sujeta a estos presupuestos jurisprudenciales y normativos cautelares formulados además, por el legislador en lo Contencioso Administrativo.

El tratamiento que se va a otorgar para lograr la obtención del pronunciamiento dirimidor del recurso de apelación por conducto de este órgano jurisdiccional va consistir en agrupar un conjunto de circunstancias que rigen en las alegaciones surgidas, en el presente asunto para requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00124/2012, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. En este orden, se aplicarán los preceptos legales y criterios doctrinarios atinentes a los hechos de la causa.

Así tenemos que la p.a. Nro. 00124/20012, de fecha 15 de marzo de 2012, ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, en este caso, la parte favorecida por la providencia solicitó la ejecución de la misma, es decir, que se materialice tanto el reenganche como el pago de los salarios caídos, para ello cumplió con los parámetros establecidos tanto por la ley como por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y para el caso de autos, la parte perjudicada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitó la suspensión de los efectos particulares contenidos en la P.A. 00124/2012, por ante el tribunal laboral de juicio, el cual decidió suspender parcialmente los efectos del acto impugnado, sólo en lo referente al pago de los salarios caídos, ordenando su cálculo a partir de la fecha del controvertido despido, 25-enero-2012, hasta el día en el cual la trabajadora debió reintegrarse a sus labores habituales, es decir, 20-marzo-2012, por lo que de seguida, la representación judicial de la empresa interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

En efecto, cabe destacar que ordenar el cálculo de los salarios caídos, no es procedente, pues, como la ha acotado la Sala en reiterada jurisprudencia, específicamente cuando se trata de los efectos que derivan de la medida cautelar, por su propia naturaleza, intrínsecamente estos están destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales, sino que se solicita se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cual es el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo cual sólo puede resultar a partir de allí, sus suspensión o no.

El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, solo en lo atinente al pago de los salarios caídos, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, obedeció además de la verificación del periculum in mora a la determinación del fumus boni iuris, pues es bien sabido, que mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Particularmente, aprecia este Juzgador que en este asunto no resultó demostrada la ocurrencia del despido que alega la trabajadora Zaudith Coromoto Daniel, solicitante del reenganche, por cuanto no fue abierto el lapso probatorio por parte de la Inspectora del Trabajo en su debida oportunidad. De otro lado, en consonancia con lo anterior, la conducta patronal, se caracterizó por su disposición siempre a reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo; y, adicionalmente quedaron demostradas las implicaciones de la pérdida de recursos con ocasión al pago de los presuntos salarios caídos, significativo del peligro de materialización de perjuicio económico irreparable.

Por ello, en concluyente afirmar por este Juzgado Superior, que el poder cautelar fue ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la decisión del a quo fue concedida previa verificación concurrentemente de los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Así se decide.

A todas luces el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho, conforme a la norma especialísima establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues fijó el lapso a partir del cual se deberían suspender parcialmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la p.A. 00124/2012, de fecha 15 de marzo de 2012; solo en lo referente al pago de los salarios caídos, a partir del 20 de marzo 2012, por lo tanto se declara sin lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA KIANA, C.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 11 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00124-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-013; y, se suspendan sus efectos sólo en lo atinente al pago de los salarios caídos. Así se declara.

• SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 11 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00124-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-013; y, se suspendan sus efectos sólo en lo atinente al pago de los salarios caídos, Interpuesta por la sociedad de mercantil COMERCIALIZADORA KIANA, C.A.. Así se decide.

• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. E.L.P.C..

En la misma fecha, siendo las 03:09 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

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