Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Accionante: Sociedad Mercantil Distribuidora y Comercializadora LECHAMA S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 17-A-Cto.

Apoderada Judicial: A.P.M., Iskrey P.R., J.E.K.T. y E.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 86.860; 97.149; 112.054 y 131.177 respectivamente.

Accionado: Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la actuación conjunta del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Vías de hecho perpetradas contra la Sociedad mercantil “Distribuidora y Comercializadora LECHAMA S.R.L.” por las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la actuación conjunta del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), actuaciones llevadas a cabo desde el 09 de diciembre de 2009 hasta la actualidad.

Motivo: Pretensión Contencioso Administrativa contra las Vías de Hecho conjuntamente con acción de A.C..

Expediente Nº 2010- 1042.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 21 de enero del corriente año por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por los profesionales del derecho A.P.M., Iskrey P.R., J.E.K.T. y E.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 86.860; 97.149; 112.054 y 131.177 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Comercializadora LECHAMA S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 17-A-Cto.; contra las actuaciones ejercidas por autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la actuación conjunta del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

En fecha 21 de enero del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 22 de enero del mismo año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1042.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre el Vías de hecho perpetradas contra la Sociedad mercantil “Distribuidora y Comercializadora LECHAMA S.R.L.” por las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la actuación conjunta del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), actuaciones llevadas a cabo desde el 09 de diciembre de 2009 hasta la actualidad; en ponencia conjunta de la Sala Político-Administrativa sentencia N° 01029 del 2 de septiembre de 2004 (ratificada en sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

…(9).- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que la Pretensión Contencioso Administrativa contra las Vías de Hecho se interpuso conjuntamente con medida de a.c., ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Tribunal deberá practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante Oficios a la, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado. Asimismo, deberá solicitarse al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital antes referido, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL A.C.C.

Declarada como ha sido la admisión del recurso y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del a.c. solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

En su escrito recursivo el apoderado judicial del recurrente solicita lo que se transcribe parcialmente a continuación:

Las medidas cautelares tiene una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia el que todo ciudadano tenga derecho a la Tutela cautelar, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante ha manifestado lo siguiente: … la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela efectiva, y como tal, constituye un deber ineludible del Estado Procurarla… tal obligación de protección anticipada, no solo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso sino con mayor razón en los órganos del poder Público (…).

El artículo 5| de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala en su segundo aparte que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares… podrá formularse ante Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos… En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera precedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente con lo previsto en el artículo 5 eiusdem, debe indicar que la medida de a.c. podría proceder contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derecho o garantías constitucionales, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativo, fundamentado en violaciones de derechos constitucionales como el aquí planteado, y para la protección constitucional, el Juez queda facultado a suspender los efectos del acto recurrido, como garantía de dichos derechos conculcados, mientras dura el juicio de nulidad cuyo ejercicio, de este recurso de anulación procederá en cualquier tiempo aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En el caso de marras, se observa que el recurrente solicita protección de a.c.c. contra las actuaciones llevadas a cabo por la administración pública, por haberse presuntamente violentado el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, estatuido en el artículo 49 Constitucional, alegando que sin habérsele dado oportunidad de defenderse en un procedimiento administrativo o judicial, las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital han declarado en medios de prensa con menciones hacia los franquiciados de Cervecería Polar C.A. en términos abiertamente condenatorios de los cuales se desprende que las autoridades municipales han concluido tajantemente que estas empresas han incurrido en infracciones de la normativa local.

Asimismo, alega que sin perjuicio de la falsedad de las imputaciones que hacen las autoridades municipales, la Sociedad Mercantil Distribuidora y Comercializadora LECHAMA S.R.L no sólo fue objeto de la retención de especies alcohólicas, sino que además fue sujeta al comiso de cajas de malta (bebida notoriamente no alcohólica) y del camión de su propiedad que empleaba para el transporte de la mercancía.

Respecto de la procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe destacarse que éste en el caso de marras, se trata de un amparo constitucional con naturaleza y fines cautelares, pues la “suspensión” del acto impugnado en nulidad, opera como “prevención” de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados.

Así pues, y a los fines de acordar la medida de a.c. de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presente el requisito de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho constitucional reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es frecuente, con la larga duración de los procesos y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

El accionante en su escrito recursivo, señaló como conculcados los derechos constitucionales al debido procedimiento, a la defensa y a la presunción de inocencia. Igualmente en su solicitud de a.c. alegó la violación de los mismos derechos; sin embargo, dada la naturaleza de este tipo de acción, esto es, el carácter consecuencial del a.c. a la acción principal, el cual en el presente caso lo constituye la pretensión contencioso administrativa de vías de hecho, el amparo guarda necesaria relación con la pretensión principal.

Ahora bien , no hay manera de acordar el amparo sin entrar a conocer normas de carácter legal y sublegal, lo necesario para que proceda el a.c., es que se encuentre cumplido el fumus boni iuris, sin que para ello el Juez tenga que entrar a conocer normas de rango legal o sublegal, siéndole únicamente permitido conocer normas de rango constitucional, por tanto, decretar dicha medida implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica del accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. Con fundamento en las consideraciones supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de a.c., por ser improcedente en derecho, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Pretensión Contencioso Administrativa contra las Vías de Hecho conjuntamente con acción de A.C. interpuesto conjuntamente con medida de a.c.c., por los profesionales del derecho A.P.M., Iskrey P.R., J.E.K.T. y E.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 86.860; 97.149; 112.054 y 131.177 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Comercializadora LECHAMA S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 17-A-Cto.; contra las actuaciones ejercidas por autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la actuación conjunta del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Segundo

Admitir la Pretensión Contencioso Administrativa contra las Vías de Hecho conjuntamente con acción de A.C..

Tercero

Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, bajo Oficios al Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Director del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Superintendente de la superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación del ejemplar del cartel publicado en prensa nacional en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Quinto

Solicitar bajo Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sexto

Declarar improcedente la medida de a.c.c. solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 28 de enero de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1042

MGR/asg/gacq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR