Sentencia nº RC.000032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000533

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.A.D.L., L.M.V.B. y M.J.S.G., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. y A.P. MOLLER-MAERSK A/S que opera como MAERSK LINE, patrocinadas por los abogados en ejercicio de su profesión T.Á.L., A.J.M.B., J.M.V.B. y J.Q.; el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 6 de junio de 2014, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, modificando de tal manera el fallo recurrido. No hubo condenatoria en costas.

Contra la indicada sentencia de alzada, anunciaron recurso de casación las representaciones judiciales de la actora y las demandadas, los cuales, admitidos por el Superior, fueron oportunamente formalizados. Ambas partes presentaron escritos de impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS

I

De las actas que integran este expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandada cuestionó la tempestividad del escrito de impugnación presentado por la parte demandante.

En efecto, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A., impugnaron la formalización presentada por la demandada en fecha 2 de octubre de 2014, siendo que, según cómputo practicado por la Secretaría de la Sala, “…el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 28 de junio de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 6 de agosto del mismo año, y el lapso para impugnar comenzó a correr el día 7 de agosto de 2014 y venció el día sábado 27 de septiembre del mismo año…”, fecha esta prorrogable hasta el día lunes 29 por disposición del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, al haberse consignado el escrito de impugnación una vez concluido el lapso para ello, es decir, en fecha 2 de octubre de 2014, resulta imperioso para esta Sala declarar su extemporaneidad; en consecuencia, se le tiene como no presentado y por lo tanto, no se entrará a considerar el mérito de su contenido. Así se decide.

II

Se constata en el presente caso que las partes (actora y demandada) han propuesto el recurso extraordinario de casación, habiéndose introducido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en primer término, el escrito de formalización de las sociedades mercantiles Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A., y A.P. Moller-Maersk A.S., (parte demandada), el cual contiene denuncias por defectos de actividad y por infracción de ley contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, publicada en fecha 14 de enero de 2014 y contra la sentencia definitiva proferida por el mismo Tribunal, de fecha 6 de junio de 2014.

Posteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A. (parte demandante), introdujo escrito de formalización contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2014, el cual contiene por su parte, denuncias por defectos de actividad y por infracción de ley.

En atención a lo indicado, estima este Alto Tribunal que por motivos metodológicos es pertinente precisar el orden en que van a ser resueltos los recursos propuestos, así como los grupos de denuncias que en ellos se contienen, así, en primer lugar pasará esta Sala a resolver el primer recurso presentado por contener denuncias contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2014, por cuanto de resultar procedente alguna de ellas, eximiría a la Sala de pronunciarse sobre las restantes planteadas contra la sentencia definitiva.

Luego, de resultar improcedentes las denuncias formuladas contra la sentencia interlocutoria, se procederá, siguiendo el orden cronológico, a la revisión del escrito presentado por la parte demandada contra la sentencia definitiva, decidiéndose las denuncias por defecto de actividad, y de no resultar ninguna de ellas procedente, se pasará a analizar las delaciones por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización presentado posteriormente por la demandante, y de no resultar procedente ninguna de éstas, la Sala pasará a resolver sobre las delaciones por infracción de ley contenidas en ambos escritos en el orden señalado. Todo en aplicación a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA PUBLICADA EN FECHA 14 DE ENERO DE 2014

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 395, 398 eiusdem, así como del 4 de la Ley de Comercio Marítimo y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por considerar que el juez de alzada incurrió en menoscabo del derecho a la defensa y generó indefensión.

Expresa el formalizante:

...Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida, de los artículos 15, 206, 208, 395, 398 eiusdem, 4 de la Ley de Comercio Marítimo, y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por cuanto la sentencia interlocutoria recurrida, al negar la admisión de la prueba de “DICTAMEN DE EXPERTO”, colocó a mi representada en un estado de total y absoluta indefensión en menoscabo de su derecho a la defensa.

…Omissis…

En el caso, en el escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por mi representada ante el a-quo, se indicó con toda claridad, en su Capítulo II que la prueba promovida era la de “DICTAMEN DE EXPERTO” y su fundamento legal: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo”. El objeto de la prueba fue claramente expuesto en el mismo escrito, en la forma siguiente:

…Las pruebas aquí promovidas tienen por objeto:

a) Demostrar el estricto cumplimiento, por parte de mis representadas, de todas las disposiciones legales, reglamentarias y/o contractuales que rigen el contrato de transporte de mercancías.

b) Demostrar que en la legislación marítima venezolana no existe disposición alguna con respecto a participar el arribo de las mercancías a los consignatarios de las mismas.

c) Demostrar que la participación a los consignatarios del arribo de las mercancías transportadas en el buque “RICKMER RICKMERS”, en fecha 12 de julio de 2011, a que hace referencia la legislación aduanera, se cumplió a cabalidad, ya que la normativa sólo contempla que ese “hacer del conocimiento”, puede revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción a través del SIDUNEA, producto de la transmisión electrónica del manifiesto de Carga que efectuó la transportista hasta el mismo día del arribo de la nave y los terminales que existen en el Área de Asistencia al Contribuyente en la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira o en las oficinas del representante legal del transportista.

d) Evidenciar que en ausencia de normas legales y/o contractuales preexistentes, no puede atribuirse ningún grado de culpa al porteador.

e) Comprobar que la causa eficiente de la circunstancia que produjo el abandono legal de las mercancías amparadas en el conocimiento de embarque N° 862378494, objeto de la demanda, corresponde exclusivamente a la parte actora “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZELA, C.A.”, al no haber realizado gestión alguna tendente a constatar la fecha de arribo de las mercancías en los sitios o locales que la legislación aduanera le otorga en calidad de consignatario, a pesar de sus reiterados alegatos sobre la urgencia de recepción de dicha mercancía…”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe (imperativo) admitir las pruebas promovidas, desechando sólo aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Como puede apreciarse de la transcripción efectuada supra, el objeto de la prueba era absolutamente pertinente por cuanto, se pretendió evidenciar los hechos o elementos que constituyen la costumbre en lo referente al thema decidendum de la controversia.

En lo que se refiere a la legalidad, la recurrida, en sentencia interlocutoria, decisoria de la apelación de mi representada, confirma lo decidido por el tribunal de instancia, en cuanto a la inadmisibilidad de dicho medio probatorio, en los siguientes términos:

…Omissis…

Como se aprecia, la recurrida se fundamenta, exclusivamente en la circunstancia que, según su criterio, la prueba promovida debió ser “…promovido o acompañado con la contestación de la demanda, tal y como dispone el artículo 865 de la ley adjetiva civil, con la mención del nombre y domicilio del experto que debía ratificar la misma en la audiencia o debate oral a través de la prueba testimonial…” (Es de observar que el juez a quo la había calificado de documental). Nada más opuesto a su verdadera naturaleza por cuanto, como lo señala la propia sentencia que esgrime la recurrida como fundamento de su decisión, parcialmente transcrita supra (sentencia No. 06140 de la Sala Político Administrativa del 9 de noviembre de 2005, expediente N° 2003-0652):

…Omissis…

Adicionalmente, la recurrida, se acoge a disposiciones de la ley general y además supletoria (artículo 865 del Código de Procedimiento Civil), y aun cuando alude al artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo, no aplica tal disposición especial expresamente alegada por mi representada sino que, por el contrario, fundamenta su decisión en la disposición contenida en la ley general, violando así el principio de primacía de la ley especial sobre la general.

La redacción del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (norma especial en materia probatoria) no deja lugar a dudas en cuanto a:

1. En el procedimiento marítimo rige la prueba libre a los efectos de la demostración de las pretensiones de las partes.

2. Incorporadas las pruebas al proceso, el juez está en la obligación de analizarlas, valorarlas y apreciarlas conforme a las reglas de la sana crítica. Obsérvese la redacción imperativa de la norma.

3. Por último, la propia ley especial califica su naturaleza como “dictamen de experto”, y aun cuando indica la necesidad de su ratificación en la oportunidad del debate oral, no resulta aplicable al caso específico la disposición del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la prueba testimonial genérica, nunca a la ratificación de un dictamen de experto, que como quedó indicado es una prueba especial contemplada expresamente en el artículo in comento.

Pero no se limita el error conceptual de la recurrida a la violación del principio de especialidad de la ley sino que viola, adicionalmente, el principio del favor probationem, de rango constitucional, cuya inobservancia por parte del a quo causó indefensión a mi representada vulnerando, a su vez, sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva. En efecto, al fundamentar su decisión exclusivamente, en la conclusión que se trata de una testimonial que conforme a la norma general (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), debe ser promovida en el libelo de la demanda, soslaya la norma especial aplicable al caso (artículos 4 de la Ley de Comercio Marítimo y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo). Con tal proceder, la recurrida incurrió en la violación de derechos fundamentales de rango constitucional y legal; al respecto, mediante sentencia N° 537 del 8 de abril de 2008, expediente 07-0669, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión de sentencia de la Sala Político Administrativa, determinó:

…Omissis…

El principio favor probationem a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, ha sido acogido y desarrollado por la Sala de Casación Civil, como se evidencia de reciente decisión (Sala de Casación Civil. Sentencia N° RC.217 del 7 de mayo de 2013. Expediente 12-582) mediante la cual, haciendo especial mención de aquella, establece:

…Omissis…

Los artículos 15, 206, 208, 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Comercio Marítimo y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo –cuya infracción por la recurrida es objeto de esta denuncia, dando así lugar al vicio de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa de mi representada-, establecen:

…Omissis…

La infracción de los artículos transcritos supra, objeto de esta denuncia, se evidencia de lo hasta aquí expuesto y puede resumirse así:

1. La infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil se patentiza en la violación, por parte del a quo y su confirmación por el ad quem, de los derechos de mi representada, al privarla de la facultad de probar los supuestos fácticos alegados en la contestación de la demanda, dejándola en un estado de total y absoluta indefensión y por ende menoscabándole su derecho a la defensa ante la negación de admitir el “DICTAMEN DE EXPERTO” promovido de conformidad con la legislación especial, que resultaba y resulta, determinante a los efectos de demostrar, entre otros aspectos que “…la causa eficiente de la circunstancia que produjo el abandono legal de las mercancías amparadas en el conocimiento de embarque N° 862378494, objeto de la demanda, corresponde exclusivamente a la parte actora “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZELA, C.A.”, al no haber realizado gestión alguna tendente a constatar la fecha de arribo de las mercancías en los sitios o locales que la legislación aduanera le otorga en calidad de consignatario, a pesar de sus reiterados alegatos sobre la urgencia de recepción de dicha mercancía…”. Al respecto, la doctrina de esa Sala de Casación Civil ha determinado que: “las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riego de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso”. (Vid. Sentencia N° RC. 000217 del 7 de mayo de 2013, expediente 12-582).

2. Los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil resultaron infringidos por el ad quem por cuanto, debió y no lo hizo, a pesar de la apelación ejercida por mi representada, corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual era su obligación aún de oficio. Tal omisión determinó el vicio de reposición preterida como ha señalado en forma constante la jurisprudencia de la Sala al determinar: (…Omissis…)

3. La infracción del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se produjo por la interpretación restrictiva del ad quem respecto a que “…la promoción y evacuación del mismo (dictamen de experto) está regulado por lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento oral, con las modificaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por lo que tal dictamen de experto, que como se mencionó anteriormente no es la prueba de experticia prevista en la ley adjetiva civil, ha debido ser promovido o acompañado con la contestación de la demanda, tal y como dispone el artículo 865 de la ley adjetiva civil…”. Ignoró olímpicamente el ad quem, el encabezamiento del citado artículo que establece la admisibilidad de las pruebas determinadas por el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. La prueba de dictamen de expertos es especialísima del procedimiento Marítimo y se encuentra establecida en la legislación especial marítima como medio de prueba autónomo; cuando el artículo in comento establece que para su promoción y evacuación se aplicará por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, de ninguna manera está señalando que su naturaleza sea la misma de esos medios de prueba semejantes. El excesivo rigorismo del ad quem contradice el espíritu de la norma que no es otro que la consagración legal del principio favor probationem.

4. Viola igualmente el ad quem el artículo 398 eiusdem, al inobservar el principio general de admisibilidad de todas las pruebas, que le permite desechar sólo aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. La doctrina de esa Sala a este respecto se establece en dos sentencias que se transcriben parcialmente a continuación:

…Omissis…

5. La infracción del artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo deriva de la aplicación, por parte de la recurrida, de una norma de carácter general y supletorio, frente a una especial y por ende de aplicación preferente como lo es el artículo in commento. A este respecto, la Sala de Casación Civil ha determinado:

…Omissis…

6. El artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo resulta igualmente violado por la recurrida, por la misma razón alegada en el párrafo anterior (principio de especialidad); al respecto, la Sala Constitucional ha señalado:

…Omissis…

En razón de lo expuesto, dada la importancia que reviste la prueba inadmitida por la recurrida para la suerte del presente juicio, formalmente solicito a esa Sala de Casación Civil, que declare con lugar esta denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Comercio Marítimo y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y en consecuencia, case la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

La representación judicial de la parte demandada arguye que en la oportunidad correspondiente, promovió la prueba de “dictamen de experto” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a los fines de definir hechos o elementos que constituyen la costumbre en materia marítima, y concretamente con la finalidad de demostrar, entre otros aspectos, “…que la participación a los consignatarios del arribo de las mercancías transportadas en el buque “Rickmer Rickmers”, a que hace referencia la legislación aduanera, se cumplió a cabalidad…” y que “…la causa eficiente de la circunstancia que produjo el abandono legal de las mercancías amparadas en el conocimiento de embarque N° 862378494, objeto de la demanda, corresponde exclusivamente a la parte actora, al no haber realizado gestión alguna tendente a constatar la fecha de arribo de las mercancías en los sitios o locales que la legislación aduanera le otorga en calidad de consignatario…”

Denuncia el error en el que incurrió el juez de alzada al declarar inamisible la referida prueba bajo el fundamento de que la misma debió “…ser promovid(a) o acompañad(a) con la contestación de la demanda, tal y como dispone el artículo 865 de la ley adjetiva civil, con la mención del nombre y domicilio del experto que debía ratificar la misma en la audiencia o debate oral a través de la prueba testimonial…”

En tal sentido, alega la parte recurrente en casación que con tal forma de proceder, el juez ad quem vulneró el principio de primacía de la ley especial sobre la general, al inadmitir el “dictamen de experto” promovido de conformidad con la legislación especial, así como el principio de favor probationem, de rango constitucional, lo que en definitiva generó el menoscabo del derecho a la defensa de su representada, dando lugar al vicio de indefensión.

Para decidir se observa:

La Sala, ha sido constante al señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio por ser la prueba el mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, y que tales derechos se ven menoscabados cuando el juez niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, siempre que su objeto sea legal y pertinente.

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en beneficio del principio favor probationem que rige nuestro sistema probatorio, el cual ordena el favorecimiento de la prueba en caso de dudas sobre su legalidad o pertinencia, siempre que ella sea producida en juicio de manera regular. (Vid. sentencia de esta Sala, N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) contra Dieselwagen C.A. y otros)

De allí que el juez de la causa tenga como máxima, admitir las pruebas promovidas -en la oportunidad correspondiente- que aparezcan como legales y procedentes y desechar aquellas que sean “manifiestamente” ilegales o impertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos se observa que el juez de alzada declaró inadmisible el dictamen de experto promovido por la parte demandada formalizante, por juzgar que dicha prueba debió ser promovida en la oportunidad de dar contestación a la demanda y por considerar aplicable el artículo 865 de la ley civil adjetiva para su promoción que dispone: “…El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”.

El fallo interlocutorio es del siguiente tenor:

…III

DE LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

…Omissis…

DICTAMEN DE EXPERTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, promuevo dictámenes de EXPERTOS ADUANEROS CALIFICADOS a objeto de demostrar los hechos o elementos que constituyen la costumbre, en materia de recepción, almacenamiento o depósito, desaduanamiento y retiro de la zona primaria, de los cargamentos objetos de un contrato de transporte marítimo, dichos dictámenes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, serán ratificados por los expertos aduaneros en la oportunidad del debate oral, A tal efecto, se consignará durante el lapso de evacuación, dictamen de los ciudadanos L.J.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.123, cuyas credenciales académicas y profesionales encabezarán los referidos dictámenes.

…Omissis…

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

…Omissis…

Resuelto lo anterior, esta superioridad pasa a pronunciarse en lo relacionado con la inadmisibilidad declarada por parte del tribunal de instancia, en lo atinente con el dictamen de expertos promovido por la representación judicial de la parte demandada; en este sentido, el dictamen de expertos no es la prueba de experticia propiamente dicha, que está contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de un testigo experto, con respecto a lo cual se ha pronunciado el M.T. de la República, cuando en sentencia No. 06140 de la Sala Político Administrativa del 9 de noviembre de 2005, expediente Nº 2003-0652, señaló que:

Los fundamentos de la oposición a la admisión de la señalada prueba, así como de la apelación ejercida contra el auto que la admitió, se encuentran circunscritos a que tal medio probatorio constituye una duplicidad de la prueba de experticia promovida por la contribuyente y una suerte de “híbrido” entre la prueba testimonial y la experticia, a la cual resultarían aplicables las reglas de una y otra, situación ésta no admitida por la doctrina, ni por la jurisprudencia.

Ahora bien, en cuanto a la señalada prueba debe indicarse que tradicionalmente un destacado sector de la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público (las dos últimas normativas actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal), argumentando que la misma forma parte de las denominadas pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por la ley, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece.

A este respecto, se observa que el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 19. Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.

Efectivamente el artículo antes transcrito, otorga la posibilidad de promover en juicio “dictámenes de expertos” como medio probatorio; sin embargo, la promoción y evacuación del mismo está regulado por lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento oral, con las modificaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por lo que tal dictamen de experto, que como se mencionó anteriormente no es la prueba de experticia prevista en la ley adjetiva civil, ha debido ser promovido o acompañado con la contestación de la demanda, tal y como dispone el artículo 865 de la ley adjetiva civil, con la mención del nombre y domicilio del experto que debía ratificar la misma en la audiencia o debate oral a través de la prueba testimonial.

En consecuencia, este Tribunal debe ratificar lo decidido por el tribunal de instancia, en cuanto a la inadmisibilidad de dicho medio probatorio. Así se declara…” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

Ahora bien, observa esta Sala que el asunto que se conoce se trata de uno de naturaleza marítima que se sustancia según las reglas especiales establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo cuyo artículo 8 estipula:

Artículo 8°. El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo.

El referido artículo ordena que las controversias de naturaleza marítima se desarrollen o sustancien de conformidad con los principios que rigen el procedimiento oral implantadas en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo a su vez la especialidad de las normas creadas en dicha ley sobre las de carácter general instituidas en el código procesal civil al especificar “con las modificaciones señaladas en este Capítulo”, es decir, que las normas procedimentales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo se aplican con preeminencia sobre las del Código de Procedimiento Civil que deben emplearse de forma supletoria, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del señalado Decreto que prescribe: “En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, se observa que tanto la Ley de Comercio Marítimo, en su artículo 4, como el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en su artículo 19, prevén la posibilidad de las partes de solicitar como medio de prueba el dictamen de expertos o perito de la siguiente manera:

Artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo:

Artículo 4. En las materias reguladas por esta Ley, los hechos o elementos que constituyen la costumbre podrán ser probados ante la autoridad competente, mediante dictamen de peritos.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo:

Artículo 19. Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Este último artículo que consagra el principio de amplitud de prueba o prueba libre, según el cual las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley para la demostración de sus respectivas pretensiones, pone de manifiesto la relevancia de la experticia en el procedimiento marítimo, al permitir traer al proceso dictámenes de expertos formados extra litem, con la condición de que sean ratificadas en juicio, mediante testimonio, concretamente en la oportunidad del debate oral.

En relación con los dictámenes de expertos y la importancia que revisten en el procedimiento marítimo, el autor patrio A.E.F.-Concheso señala:

…Los dictámenes de expertos

Se entiende por experticia la prueba en la cual una persona calificada de manera profesional o técnica sobre determinada área de conocimiento particular, expresa su opinión sobre los pormenores de un acaecimiento, hecho o circunstancia con base en sus apreciaciones directas y con fundamentos técnicos. Así, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil dispone que el nombramiento de expertos sólo puede recaer sobre personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Conforme al artículo 225 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, el ejercicio de las funciones de inspección de buques venezolanos o extranjeros queda reservado a los peritos navales certificados, registrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares con el propósito de garantizar la correcta aplicación de la Ley.

Siendo que la navegación es, desde luego, una actividad con particularidades técnicas complejas, el dictamen de expertos constituye una prueba de extrema relevancia en el procedimiento marítimo.

…Omissis…

Cada vez que se promueve la experticia la otra parte podrá repreguntar al experto sobre sus conclusiones, pues el experto se constituye también en un testigo respecto a su propia experticia y en virtud del principio de control de la prueba, así como por interpretación extensa del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho de solicitar aclaratorias o ampliaciones de los dictámenes de expertos…

(Fernández-Concheso, A.E.E.P.M.V.. Ediciones Marítimas Venezolanas. Caracas, 2006. pp. 137 y 138)

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimientos Marítimos implanta distintos momentos para la promoción de pruebas, a diferencia del procedimiento civil ordinario que consagra sólo dos oportunidades para ello: en el libelo de la demanda con la consignación de los documentos fundamentales y el lapso de promoción de pruebas propiamente dicho; de manera que el legislador marítimo se apartó de la rigurosidad que caracteriza el proceso civil en atención a las reglas y principios que rigen el procedimiento oral, más concretamente el procedimiento marítimo.

Así, observa esta Sala que una primera oportunidad que poseen las partes para promover pruebas en el procedimiento marítimo es la establecida en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales tanto la parte demandante como demandada deberán acompañar con el libelo y la contestación, respectivamente, toda la prueba documental de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Tal exigencia se encuentra concatenada con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que prevé que “Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones”; siendo ésta una oportunidad preclusiva para la promoción de las mencionadas pruebas.

Luego, a tenor de lo previsto en los artículos 9 y 10 del mencionado Decreto, una vez verificada la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra la exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, así como la solicitud de acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

Por su parte, el artículo 12 eiusdem, establece la posibilidad que tienen los sujetos procesales de promover algún testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento (judicial), antes de la audiencia oral, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que desaparezca el medio probatorio.

Por último, la ley civil adjetiva en su artículo 868, previene el supuesto en que el demandado no diere contestación oportuna a la demanda en cuyo caso éste deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha en que debió haberse verificado la contestación; y en el mismo artículo, dispone que una vez celebrada la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Señaladas como han sido las oportunidades asentadas para la promoción de pruebas dentro del procedimiento marítimo, observa esta Sala que la prevista para la promoción del dictamen de experto (extrajudicial) promovido por la parte demandada en el caso de autos, es la señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, dentro del lapso probatorio de cinco (5) días que se dan para promover todas las pruebas cuyas oportunidades de promoción no hayan precluido.

En efecto, es criterio de esta Sala que los dictámenes periciales rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso y mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogida por ésta, deban ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, lo mismo dictamina el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo que señala: “…Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial…”

De manera que, lo anterior tiene que ver al cómo debe incorporarse la experticia al proceso y no a la oportunidad para su promoción. Ello no tiene mayor importancia en el procedimiento ordinario dado que como se refirió ut supra, existe un lapso único de promoción de pruebas en el que las partes podrán promover tanto las de testigos como las experticias extrajudiciales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el dictamen emanado de los expertos sea ratificado en juicio.

En el procedimiento marítimo, en cambio, el legislador aun consciente de que los dictámenes de expertos deben ratificarse en la oportunidad del debate oral a través de testimonio, estableció claramente una única oportunidad para la promoción de la prueba testimonial (con el libelo y la contestación), distinto al lapso otorgado para la promoción de las pruebas que recaen sobre el mérito de la causa, entre ellas, la prueba de experticia extra procesal.

En tal sentido, yerra el juzgador de alzada al no admitir la referida prueba por considerar que la misma ha debido promoverse con la contestación de la demanda como si se tratase de una prueba testimonial, obviando de tal manera las características concretas que rigen el procedimiento marítimo que como se señaló previamente, difieren del ordinario civil, incluso del propio procedimiento oral en torno a la oportunidad para la promoción de las pruebas.

Sobre el particular se pronunció el autor patrio F.P.D.C., quien al referirse a la exigencia de acompañar con el libelo y la contestación las pruebas documentales y la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, señaló:

“…Esta disposición novedosa, que amplía la exigencia del ordinal 6° del artículo 340, obliga en este proceso oral a presentar, conjuntamente con el libelo, todas las aportaciones probatorias, incluidos testigos, que acrediten lo reclamado, considerando que también deben ser ofertadas las denominadas pruebas atípicas a los fines de que las mismas puedan ser controladas por las partes y se establezca en la audiencia preliminar la manera de tramitarlas o evacuarlas. Se excluyen de esta obligación procesal las pruebas de posiciones juradas, juramento decisorio, inspecciones judiciales, exhibición de documentos y experticias, las que podrán ser promovidas en el lapso probatorio, que se abre luego de la audiencia preliminar. (Petit Da Costa, Frank. La Oralidad Civil. Visión, Recorrido y Perspectivas del Juicio. Editorial Binev, 2007. p. 111)

De igual manera se pronunció el especialista en Derecho Marítimo A.E.F.-Concheso al manifestar:

…En efecto, las pruebas documentales deben acompañarse al libelo, excepto si se trata de documentos públicos, en cuyo caso podrá indicarse a la oficina sonde se encuentran en lugar de acompañarse. A la vez, la prueba de testigos tiene que promoverse expresando el nombre, apellido, domicilio, las circunstancias sobre las cuales han de declarar y los hechos que se pretenden probar con su declaración en el debate o audiencia oral. Las experticias, las pruebas electrónicas tales como las audiovisuales, las pruebas de informes y las distintas que las testimoniales e instrumentales pueden promoverse posteriormente…

(Fernández-Concheso, A.E.E.P.M.V.. Ediciones Marítimas Venezolanas. Caracas, 2006. p. 85) (Negrillas y subrayado de la Sala)

Así pues, considera esta Sala que tanto el juez de la causa como el juez superior menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada al negarles la evacuación de una prueba bajo los fundamentos ya expuestos, infringiendo asimismo la regla establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el principio de favor probationem al no admitir una prueba producida en juicio de manera regular y que no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, todo lo cual exige que esta Sala declare procedente la presente denuncia por indefensión.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil anula las sentencias de fondo dictadas en ambas instancias y repone la causa al estado de que el tribunal a quo dicte providencia de admisión del reseñado medio probatorio, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria recurrida, esta Sala no entra a conocer el resto de las denuncias contenidas en los escritos de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de la prueba atendiendo al criterio doctrinal indicado en la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000533.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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