Decisión nº 1809 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AF45-U-1999-000033

ASUNTO ANTIGUO: 1413 Sentencia No.1809

Vistos con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10 de diciembre de 1999 por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor), por el ciudadano, M.E.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.122.154, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.891, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS A GAS” (TRANSVALGAS C.A.) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 78-A, Sgdo, en contra de la Resolución No. 1104, sin fecha, emanada de la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual se ratifica el reparo formulado a la contribuyente en la oportunidad de realizada la Fiscalización y Determinación Tributaria No. DGRM-DA-2122-99, de fecha 7 de julio de1999, en consecuencia, Primero, Se le formuló un reparo a la mencionada contribuyente por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.753.543,83) y Segundo, Se ordenó a la Unidad de Liquidación Tributaria a liquidar la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.753.543,83) como impuesto complementario para el año fiscal 1998, todo lo cual suma la cantidad de diecinueve millones quinientos siete mil ochenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimo (Bs. 19.507.087,66) Actualmente la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.507,09) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007 en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los años 1998 y 1999 conforme a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio promulgada el 29 de julio de 1996.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, una vez recibido el presente Recurso, en fecha 13 de diciembre de 1999, lo remitió a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al cual correspondió conocerlo conforme a la distribución efectuada por ese Tribunal.

En fecha 20 de diciembre de 1999, se recibió ante este Tribunal la presente Causa y en fecha 11 de marzo del mismo año se acordó su entrada, siéndole asignado el No. 1.413 nomenclatura de este Tribunal, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

Conforme a la numeración del sistema IURIS, le fue asignado el No. AF45U-1999-00033.

En fecha 17 de febrero de 2000, este Tribunal admite en cuanto Ha Lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de febrero de 2000 se apertura la Causa a Pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2000, estando dentro de la oportunidad prevista para la promoción de pruebas, compareció ante este Tribunal el Abogado M.E.D.D., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil y dos anexos constituido por Expediente Administrativo de su Representada.

Las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron admitidas conformes Ha Lugar en Derecho y se ordenó agregar a los autos del expediente el mencionado Escrito de Promoción de Pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 28 de abril de 2000, se fijó el décimo cuarto día de Despacho siguiente parra que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente Juicio.

En fecha 22 de mayo de 2000, oportunidad procesal señalada para formular Informes en el presente juicio, compareció la Abogada B.E.Q., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y presentó Escrito de Informes en el presente juicio.

Realizado el Acto de Informes, en fecha 23 de mayo de 2000 este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

Por ocupaciones preferentes de este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2000, se difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, en fecha 28 de octubre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente Causa y se acordó la notificación de las partes.

En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció la Abogada M.J.D., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio y consignó Documento Poder que la acredita su representación.

Consta en el expediente debidamente firmada, fechada y sellada la boleta de notificación librada a nombre del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignada en fecha 24 de febrero de 2010 por el Alguacil de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria.

En fecha 3 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de la Jurisdicción Contencioso Tributario A.M. a los fines de consignar boleta de notificación librada a nombre de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS A GAS, CA.”, o a su Apoderado Judicial, dejando constancia que no se efectuó la notificación de la mencionada contribuyente en virtud de haberse mudado y no existir ya en esa dirección.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto acordando librar Cartel a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación a la recurrente de autos del avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.

La copia del expediente administrativo correspondiente a la Recurrente de autos fue consignado en fecha 9 de marzo de 2000 ante este Tribunal mediante diligencia por el Abogado M.E.D.D. y la misma cursa del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos los siguientes antecedentes y actos administrativos:

  1. Acta Fiscal No. DGRM-DA-2122-680-99, de fecha 7 de Julio de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda mediante la cual se dejó constancia de los resultados de la inspección Fiscal practicada en la sede de la empresa “COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS A GAS TRANSVALGAS, C.A.” ubicada en Calle 1 con calle 10, de La U.E.T., Jurisdicción de la mencionada Alcaldía, efectuada dicha Fiscalización en los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros contables relacionados con las actividades económicas que la referida Sociedad Mercantil ha desarrollado en la Jurisdicción del Municipio mencionado, con el objeto de determinar y/o ratificar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio que debía pagar la mencionada contribuyente en base a las ventas brutas, los ingresos brutos y otras actividades económicas realizadas, así como determinar el verdadero y real aforo que le correspondía en el período fiscalizado.

    Entre otros, los resultados arrojados por la Fiscalización y plasmados en el Acta fiscal in comento fueron:

    • Que la mencionada empresa obtiene ingresos brutos por el desarrollo y explotación de las actividades económicas de comercialización al mayor de los componentes de los equipos y sistemas para Gas, los cuales deben Tributar bajo el Código 6100302: “Mayor de Repuestos y Accesorios para vehículos”, alícuota 1.69% de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente rationae temporis promulgada el 29 de julio de 1996 aplicable al ejercicio fiscalizado.

    • Que la contribuyente, para el período 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998, declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 577.902.002,42 para las actividades gravadas bajo el rubro antes mencionado (impositivo 1999), mientras que para el ejercicio 1996/1997 no presentó declaración de ingresos brutos, que la contribuyente no lo efectuó debido a que la Patente de Industria y Comercio se le otorgó el 21 de julio de 1998, y que para ese año 1998, en la Fiscalización efectuada no se tomaron diferencias entre ingresos declarados por actividades sino que solo se procedió a determinar el impuesto causado y no liquidado para el año 1999, el cual sirvió de base para determinar el impuesto del año 1998.

    • Que en consecuencia se procedió a la corrección del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y a efectuar el correspondiente reparo de conformidad con el artículo 47, ejusdem por existir una diferencia de Bs. 9.753.543,84 por cuanto la contribuyente canceló a partir del 3er Trimestre del año impositivo aún cuando ella había iniciado actividades mucho antes del otorgamiento de la licencia o Patente de Industria y Comercio, que el monto de impuesto por trimestre era a razón de Bs. 9.000, por lo que canceló Bs. 18.000,00, estableciéndose que el impuesto para año impositivo para 1998 estaba constituido por cuatro (4) trimestres a Bs. 2.442.885,96 cada trimestre, lo que dio como resultado un total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.771.543,84) y de allí la diferencia de tributo a pagar.

  2. - Resolución No. 1.104, decidida en cuenta No. 38 de fecha 20 de septiembre de 1999 por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y suscrita por el Director General de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía mediante la cual se acordó ratificar el reparo formulado para el año 1998 en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio a la contribuyente COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS A GAS “TRANSVALGAS, C.A.” por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.753.543,84), ordenando a la Unidad de Liquidación Tributaria proceder a liquidar dicha cantidad como impuesto complementario.

  3. - Oficio No. 1.223 de fecha 23 de mayo de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, dirigida al Representante Legal de la Sociedad Mercantil“ Comercializadora de Productos a Gas (TRANASVALGAS, C.A) mediante se le da respuesta a la contribuyente en relación a la obtención del permiso correspondiente para ejercer actividades de importación e instalación de cilindros de almacenamiento de gas natural para vehículos marca Pressed Steel, procediéndose mediante el oficio en referencia a otorgarle un permiso provisional para importar dichos recipientes.

  4. - Oficio No. 111 de fecha 21 de julio de 1998 emanado de la Dirección General de Rentas Municipales del Concejo Municipal del Dtto. Sucre del Estado Miranda, dirigido a la empresa “TRANSVALGAS, C.A” mediante el cual el Ente Municipal referido da respuesta a la empresa mencionada en atención a la solicitud formulada en fecha 19 de junio de 1998, concediéndole autorización para iniciar operaciones relacionadas con la actividad de Importación, fabricación, exportación, instalación y comercialización de componentes de equipos y sistemas para gas natural para vehículos en la oficina ubicada en Calle 1 con calle 10, Galpón ubicado en Parcela 5 de junio de 2008, Nivel P.B. Mezz . Urb. La Urbina, Parroquia Petare.

  5. - Declaración Jurada de Ventas –Ingresos brutos-Operaciones efectuadas por el contribuyente ante la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en la que se observa que el período declarado por la contribuyente TRANSVALCAR, C.A. fue del 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998 y las actividades declaradas fueron:

  6. FABRICACION DE PARTES Y REPUESTOS DE VHICULOS AUTOMOTORES

  7. MAYOR DE RESPUESTOS Y ACCESORIOS

  8. OFICINAS GETORAS DE DOCUMENTOS Y TRAMITACIONES

    Asimismo que el monto declarado por la contribuyente fue de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 577.902.002,42) y de la mencionada Declaración de Ingresos brutos, se evidencia que en la parte in fine de la misma se lee, “Import, Fabricación, Export. Comercializ , e instalación de Componentes de equipos y Sistemas Para Gas Natural para vehículos. (Según Documento de Registro.)

  9. - Factura de Venta de Contado No. FACTVG001, de fecha 22 de octubre de 1997, emanada de la Comercializadora de Productos a Gas (TRANSVALGAS, C.A.) dirigida a “Importaciones Gasmóvil 91, C.A.”, Edif. Villasmil, piso 6, Ofic. 612 Esq. Puente Victoria – Caracas - por la cantidad de cuarenta y cinco millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 45.277.472,67) por la venta de 207 PST CILINDROS DE ALMACENAMIENTO GAS NATURAL METANO 80 LITROS 365 mmx x 1000mm LN° 13468, de los cuales la contribuyente canceló el 16.5 % por Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo que totalizó un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.748.255,66)

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la Recurrente, solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Para sustentar su solicitud, en primer lugar denuncia la existencia de los Vicios de “Falso supuesto” e “Ilegalidad por Incompetencia Manifiesta y Extralimitación de atribuciones por parte del funcionario actuante” que afectan la legalidad de los actos administrativos en cuestión.

    Que la administración tributaria municipal, incurrió en un error de Derecho, al pretender aplicar a la situación fiscal municipal a su representada para el año impositivo 1998 de no haber presentado al municipio declaración jurada de ingresos brutos, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 30, parágrafo único de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre ya que como explanó esa norma aplica para presupuestos de hecho, distintos a la antes referida situación.

    Sostiene que existe falsedad total y absoluta en las afirmaciones de los fiscales actuantes que manifestaron en el acta fiscal levantada ante la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio exactor, que la contribuyente “ejerció en ese municipio desde el 19 de febrero de 1997 hasta el 30 de septiembre del mismo año, las actividades económicas establecidas en los siguientes códigos siguientes: 38433, 83.292 y 6100302” ; asimismo que erró la Administración Tributaria Municipal en la calificación de la situación fáctica que daba origen a su actuación y consecuentemente, en la base legal de su acto, lo que vició de ilegalidad el objeto o contenido del mismo y por ende acarrea la Nulidad Absoluta del acto administrativo; argumenta que la administración Tributaria Municipal “dió por comprobado que su representada ejerció actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, a los efectos del año impositivo 1998, comprendido desde la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 1997 y hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, fecha en que culmina el período de imposición a los efectos del Impuesto por Patente de Industria y Comercio en el mencionado municipio, que este hecho no fue comprobado pues al haber revisado, como afirman los registros contables de la contribuyente y sus declaraciones sobre el impuesto nacionales debió establecerse que durante ese período la misma no ejerció actividad alguna en jurisdicción de ese Municipio, que si bien es cierto que su representada fue autorizada provisionalmente por el Ministerio de Energía y Minas en fecha 23 de mayo de 1997, no fue sino hasta el día 22 de octubre el mismo año cuando ocurrió la primera operación de venta y por ende inicio del ejercicio de su actividad económica en el municipio exactor.

    En cuanto a la alegada “Incompetencia y Extralimitación de atribuciones por parte del funcionario actuante”, el Apoderado de la recurrente esgrimió que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda se extralimitó al ordenar a la Unidad de Liquidación Tributaria proceder a liquidar a la Sociedad mercantil “TRANSVALGAS, C.A.” la cantidad de Nueve Millones setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 9.753.453,84) pues no tenía competencia para efectuar actuaciones de “ajustar y corregir la liquidación correspondiente al año impositivo 1998 comprendido desde la fecha de inscripción de la empresa en el Registro Mercantil, el 19 de febrero y hasta el 30 de septiembre de 1997, tomando como base para su determinación el impuesto liquidado a su representada para el año 1999, comprendido desde el 1 e octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998.

    PRUEBAS

    • PROMOVIDAS EN LA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE

    La Representación Judicial de la Recurrente en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos marcados “A” y “B” originales del Acta Fiscal No. DGMR-DA-2122-680-99 emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1.104 emanada del mismo organismo.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

    La Representación del Fisco Municipal, en la oportunidad de presentar los Informes en el presente Juicio, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la contribuyente y solicita al Tribunal en nombre del su Representado, el Municipio Sucre del Estado Miranda declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

    Sostiene que efectivamente el contribuyente ejercía actividades y obtenía ingresos en el Municipio Sucre del Estado Miranda y que se presumen válidos los argumentos de la fiscalización hasta que no se pruebe lo contrario.

    Sustenta tales afirmaciones citando y transcribiendo en los Informes in examine la norma contenida en el artículo 1° del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 1° de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio e igualmente los Artículos 20, 29 y 30 de la mencionada Ordenanza.

    Citó igualmente varios contenidos doctrinarios emanados de la extinta Corte Suprema de Justicia, para finalmente aseverar que (sic) “el contribuyente ejerce actividades y obtiene ingresos en el Municipio Sucre, en consecuencia se presumen válidos los argumentos de la fiscalización hasta que no se pruebe lo contrario….”

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes.

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como consecuencia de la Auditoria realizada en la Fiscalización practicada en fecha 7 de julio de 1999 en la sede del domicilio fiscal de la empresa “COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS A GAS” (TRANSVALGAS, C.A.), situada en la calle 1 con calle 10, Edificio “Transvalgas”, Urbanización la Urbina, determinó que la mencionada contribuyente no presentó la declaración de ingresos brutos correspondientes al ejercicio económico 1996 / 1997, impositivo 1998.

    Según expusieron los funcionarios actuantes en la Fiscalización realizada, ello se debió a que la contribuyente consideró que la Patente de Industria y Comercio se le otorgó el 21 de julio de 1998 y por ello los períodos anteriores a esta fecha no fueron declarados, como consecuencia de ello, el ente Municipal en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, vigente rationae temporis en la Fiscalización realizada procedió a la corrección del impuesto de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 30 ejusdem, formulándole un reparo a la contribuyente para el año impositivo 1998 por una diferencia de impuesto que ascendió a la cantidad Bs. 9.753.543,84 y para ello se procedió a determinar el impuesto causado y no liquidado para el año 1999, el cual sirvió de base para determinar el impuesto del año 1998, expresando asimismo que no se tomaron diferencias entre ingresos declarados por actividades.

    En contra de estas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal la contribuyente en la oportunidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo que dichos actos administrativos están viciados de Falso supuesto e Ilegalidad por Incompetencia Manifiesta y Extralimitación de atribuciones.

    Argumenta que si bien es cierto que fue autorizada provisionalmente por el Ministerio de Energía y Minas para ejercer la actividad económica que concreta su objeto social en fecha 23 de mayo de 1997, no fue sino hasta el 22 de octubre de ese mismo año cuando ocurrió la primera operación de venta y por ende el inicio del ejercicio de su actividad económica en el municipio exactor, por lo tanto, desde el 19 de febrero de 1997 al 30 de septiembre del mismo año, fecha en que termina el período de imposición a los efectos del Impuesto por Patente de Industria y Comercio en el Municipio, no obtuvo ingreso bruto alguno que sirviera de base imponible a los efectos de la aplicación de la alícuota correspondiente y consecuente determinación, liquidación y pago de impuestos causados en razón del ejercicio.

    En tal sentido observa esta Sentenciadora que a los fines de resolver la presente controversia, es necesario dilucidar la procedencia o no del reparo impuesto a la mencionada contribuyente por la Administración Tributaria Municipal, para lo cual es imperante determinar a partir de cuál fecha debía la empresa “TRANSVALGAS, C.A.” cancelar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio al ente exactor por la actividad desarrollada en dicho municipio, toda vez que la contribuyente alega que no estaba en la obligación de cancelar al Municipio Sucre del Estado Miranda el impuesto Municipal correspondiente por el desarrollo de la actividad económica en jurisdicción del mismo, ello argumentando de que aún cuando se registró la empresa en fecha 19 de febrero de 1997 y le fue concedida la Patente por la Municipalidad en fecha 21 de julio de 1998, no es sino después de que el Ministerio de Energía y Minas le otorga el permiso para iniciar actividades cuando ella realizó la primera venta en fecha 22 del octubre de 1997, cuando según esgrime, realizó la primera venta a la empresa “IMPORTADORA GASMÓVIL 91, C.A.” y a partir de allí, señala que comienza su obligación de Tributar al Municipio.

    Ahora bien por cuanto la recurrente en la oportunidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario, denunció la existencia de los Vicios de Falso supuesto e Ilegalidad por Incompetencia Manifiesta y Extralimitación de atribuciones por parte del funcionario actuante debe este Tribunal como PUNTO PREVIO resolver acerca de los vicios denunciados, los cuales, de existir ciertamente, acarrearían la Nulidad del Acto Administrativo recurrido.

    PUNTO PREVIO

    DENUNCIA REFERIDA A LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

    La recurrente denuncia que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de VICIO DE FALSO SUPUESTO, al dar por comprobado que su representada ejerció actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos del año impositivo 1998, comprendido desde la inscripción de ésta en el Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 1997, al pretender aplicar tal situación fiscal municipal a la contribuyente para el año impositivo 1998, y al haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 30, parágrafo único, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio promulgada el 29 de julio de 1996, arguyendo que dicha norma no autorizaba a la Administración Tributaria Municipal a determinar de oficio impuestos a ser cancelados por los contribuyentes del Municipio por actividades económicas anteriores al otorgamiento de la patente y mucho menos la autorizaba para efectuar de manera discrecional la determinación tributaria en base a los impuestos declarados posteriormente.

    Al respecto observa esta Sentenciadora:

    La denuncia de la recurrente se encuentra dirigida a la existencia del vicio de Falso Supuesto en los actos administrativos recurridos, en este sentido, es importante señalar que tanto la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia como del m.T. de la República, han sido contestes al determinar que el vicio de Falso Supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituidos por las razones de hecho, que, sistematizados por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general desde el punto de vista de los hechos como del Derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    El primero se presenta, esencialmente, de las tres formas, a saber a) cuando se asume como cierto un hecho no ocurrido; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del Derecho o en una falsa valoración.

    De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de la extinta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o acta menciones que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 1989 caso: E.M.V.. Ministerio de Educación, consultada en original).

    Al respecto vemos que en el caso sub examine ocurrió lo siguiente:

    La contribuyente, al momento de presentar el presente Recurso Contencioso Tributario, consignó entre otros recaudos, (marcado D), la Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos –operaciones efectuadas-, correspondientes al período que va desde el 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre 1998 (que se entiende es el año impositivo 1998, en la cual declaró la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.577.902.002,42) lo que constituyó, según explana, su primera declaración jurada de ventas, argumentando que es desde esa fecha que comienza a ser sujeta de obligación de cancelar al Fisco Municipal las obligaciones correspondientes en materia de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, y que es a partir del 22 de octubre del año 1997 que ocurrió su primera venta y por ende es a partir de esa fecha que se inició el ejercicio de su actividad económica en el Municipio, que antes no obtuvo ingreso bruto alguno que sirviera de base imponible a los efectos de la aplicación de la alícuota correspondiente y consecuente determinación, liquidación y pago de impuestos causados en razón del ejercicio.

    Por su parte la Administración Tributaria, en la oportunidad de efectuar la Determinación del Tributo a pagar mediante la Auditoria llevada a efecto en la Fiscalización efectuada en fecha 7 de julio de 1999, determinó que existía una diferencia del impuesto no liquidado por la contribuyente, por Bs. 9.753.543,84 al considerar el ente exactor que la misma debía cancelar los cuatro (4) trimestres de dicha obligación tributaria, correspondientes al año impositivo 1998, por cuanto no presentó su declaración de ingresos brutos para el ejercicio 1996 / 1997, de los cuales la contribuyente ya había liquidado la cantidad de Bs. 18.000.00; estos dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) según se desprende de la lectura del Recurso Contencioso Tributario los canceló la contribuyente como un anticipo del impuesto provisional asignado, con lo cual la Administración Tributaria para la realización de dicha determinación partió desde el ejercicio fiscal 1996 /1997, según se deduce de la misma Acta Fiscal.

    Con lo cual es importante señalar que:

  10. - Mediante el Oficio No. 111, de fecha 21 de julio de 1998, (folio 60 del expediente) la propia Administración Municipal dirige comunicación a la contribuyente en respuesta a la solicitud formulada de fecha 19 de junio de 1998, participándole que le había sido concedida la autorización para iniciar operaciones en el negocio dedicado a la actividad “Oficina de Importación, Fabricación, Exportación, Instalación y Comercialización de Componentes de Equipos y Sistemas para Gas natural para Vehículos” con una alícuota de Bs. 9.000 a partir de tercer trimestre de ese año.

    De lo cual se deduce que es a partir del 21 de julio de 1998, que la contribuyente obtiene la Patente de Industria y Comercio y el propio oficio mencionado específicamente le señala a la contribuyente que es a partir del tercer trimestre de ese año 1998 que la contribuyente deberá empezar a cancelar los 9.000 bolívares por ese concepto.

    Más sin embargo, se observa que la contribuyente había desarrollado actividades económicas en el Municipio con anterioridad a la fecha en que le fue otorgada la referida Licencia o Patente Municipal mencionada.

    En efecto la contribuyente presentó Relación de Ingresos correspondiente al período del 1de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998 y la respectiva declaración de Ingresos brutos.

    Ahora bien, el articulo 1ero de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre de Estado Miranda vigente rationae temporis establece en el “Parágrafo Único” que, “…Se considera que una actividad económica es ejercida en el Municipio cuando una cualquiera de las operaciones que la integran o la determinen ha ocurrido en el Municipio”

    La contribuyente de autos, conforme se evidencia de la lectura del documento consignado “A”, consistente en el Periódico de publicación Nacional “El Acta legal”, la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS A GAS” (TRANSVALGAS, C.A.) se constituyó en fecha 19 de febrero de 1997, teniendo su domicilio fiscal en la Calle 1 con Calle 10, edificio del Municipio Sucre.

    Conforme se ha establecido tanto en la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, el Impuesto de Patente de Industria y Comercio es un impuesto que grava una actividad comercial o Industrial determinada, desarrollada por el contribuyente en la Jurisdicción de un Municipio, con lo cual no es un impuesto a las ventas, con lo cual es incorrecto que la determinación del impuesto en materia Tributaria-Municipal se efectúe tomando como fecha de inicio la fecha de realización de las ventas tal como lo ha argumentado la recurrente.

    Para mas abundancia, es de importancia señalar que la base imponible del mencionado Impuesto generalmente son los ingresos brutos obtenidos por el eventual sujeto pasivo en el ejercicio de la actividad industrial y comercial en un determinado ejercicio económico y una determinada jurisdicción municipal, no excluyendo la posibilidad de establecer otros parámetros o conceptos determinantes del impuesto, de allí que existe pacífica y reiterada jurisprudencia referida a que en caso de no haber obtenido la contribuyente ingresos brutos susceptibles de ser tomados como base imponible, el municipio establece un mínimo tributable conforme al Clasificador de Actividades Económicas de cada Municipio.

    En el caso de autos, la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre de Estado Miranda vigente rationae temporis establece en su artículo 22 lo siguiente:

    Artículo 22 “Cuando el monto del impuesto calculado sobre los ingresos brutos resulta inferior al mínimo tributable que aparece en el clasificador de actividades industriales, comerciales y de servicio se pagará el mínimo establecido.”

    En consecuencia, la Contribuyente, una vez constituida como empresa en fecha 19 de febrero de 1997, que estableció su sede Fiscal en el Municipio y aunque no se le hubiera expedido la Licencia o Patente definitiva de Industria y Comercio debió obtener al menos un Registro de Patente Sin Licencia y comenzar a cancelar el mínimo Tributable establecido en el Clasificador de Actividades Económicas de la respectiva Ordenanza, ya mencionada, en razón de ello este Tribunal DESESTIMA los alegatos formulados por la contribuyente referidos a que la Administración Tributaria incurrió en el Vicio de “Falso Supuesto” según la recurrente “al pretender la Administración Tributaria municipal dar por comprobado que la contribuyente ejerció actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre a los efectos del año impositivo 1998, comprendido desde la inscripción de aquella en el Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 1997 y hasta el 30 de Septiembre de ese mismo año” . Y ASI SE DECLARA.

    DENUNCIA REFERIDA A LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA Y EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES

    En cuanto a la denuncia formulada por la Recurrente, referida a que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de Nulidad por haber sido dictado por un funcionario que teniendo ciertas y determinadas atribuciones, se extralimitó en el ejercicio de las mismas al no existir norma alguna en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente rationae temporis que le atribuyese competencia para proceder a ajustar y corregir la liquidación correspondiente al año impositivo 1998 comprendido desde la fecha de inscripción de la contribuyente en el Registro Mercantil, el 19 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997, tomando como base para su determinación el impuesto liquidado a la misma para el año 1999.

    En tal sentido es importante señalar que las Ordenanzas Municipales, son leyes locales que son dictadas y aprobadas por el propio Municipio a través del ejercicio de la Potestad Tributaria que le atribuye la Carta Magna al Ente Municipal y que a través de esos instrumentos normativos se materializan y desarrollan las reglas, los procedimientos y sanciones necesarias que le permiten al Municipio el ejercicio de ese Poder.

    La ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1996, aplicable rationae temporis al caso en concreto, en el PARAGRAFO ÚNICO del artículo 30 establece lo siguiente:

    Artículo 30

    PARAGRADO UNICO

    El monto liquidado debe ser considerado como un anticipo del impuesto definitivo y se ajustará con base a la primera declaración de ingresos brutos que haga el contribuyente

    En el caso se autos la Municipalidad, en la oportunidad de la Fiscalización y Determinación Tributaria, procedió a ajustar el impuesto del año impositivo para el año 1998, y lo hizo tomando como fundamento lo contenido en la norma parcialmente transcrita.

    Tal como se señaló, el Municipio goza de Autonomía y Potestad Tributaria para actuar en base a las reglas, los procedimientos y sanciones establecidas en esos Instrumentos normativos que lo constituyen las Ordenanzas por lo que no encuentra esta Sentenciadora asidero legal para señalar que la Administración Tributaria Municipal se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones, razón por lo cual se DESESTIMA la denuncia formulada por la recurrente referida a la existencia del Vicio de Incompetencia Manifiesta y Extralimitación de Atribuciones de la Administración Pública. Y ASI SE DECLARA.

    Resueltos los Puntos Previos referidos a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir sobre lo que constituye el asunto de Fondo Controvertido referido la procedencia o no del reparo impuesto a la mencionada contribuyente por la Administración Tributaria Municipal.

    Como ya se ha señalado ut supra mediante el acto administrativo recurrido, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda acordó ratificar el reparo formulado mediante el Acta Fiscal No. DGRM-DA-2122-680-99 de fecha 7 de julio de 1999 a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS A GAS, C.A.” ( TRANSVALGAS) por la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 9.753.543,84) en materia de Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio al considerar la Administración Tributaria Municipal que la contribuyente desarrolló actividades económicas en el mencionado Municipio relacionadas con el Código 6100302 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza respectiva, el cual se refiere a “Mayor de Repuestos y Accesorios para vehículos” y no presentó a la mencionada Dirección de Rentas la declaración de ingresos brutos correspondientes al año impositivo 1998 que correspondía al ejercicio económico 1996 / 1997, en efecto en el acto administrativo recurrido la Administración Tributaria expresó:

    Omissis:

    La contribuyente declaró ingresos brutos por la cantidad de bolívares 577.902.002,42 para el ejercicio 1997/1998, impositivo 1999, mientras que para el ejercicio 1996 / 1997 no presentó declaración de ingresos brutos debido a que la Patente de Industria y Comercio se le otorgó el 21 de Julio de 1998. En virtud de esta situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 1ero de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la Fiscalización procedió a la corrección del impuesto para el año y a efectuar el correspondiente reparo de conformidad con el artículo 47 ejusdem…

    Conforme a los criterios sostenidos en los Puntos Previos por esta Sentenciadora, ut supra, en los cuales se procedió a dilucidar sobre las denuncias formuladas por la recurrente referidas a la existencia de Vicios en el Acto Administrativo, la contribuyente aún cuando no le había sido otorgada la Licencia o Patente de Industria y Comercio, una vez constituida como empresa en fecha 19 de febrero de 1997, estableció su sede Fiscal en el Municipio, ya estaba desarrollando actividades en el Municipio y como se expresó entonces, la Contribuyente debió cumplir con el deber formal de solicitar un Registro de Patente Sin Licencia y comenzar a cancelar el mínimo Tributable tal cual lo establece la respectiva Ordenanza y a los fines de no hacer repetitivos los conceptos emitidos en esa oportunidad, este Tribunal los da aquí por reproducidos.

    En consecuencia, conforme a dichos criterios, está demostrado que la contribuyente estaba en la obligación de cumplir con la obligación de cancelar al Fisco Municipal por el desarrollo de actividades en el Municipio desde el 19 de febrero de 1997, fecha en que se constituyó como empresa y no como lo alega la recurrente que es desde la fecha que realiza su primera declaración de ventas, pues aquí de lo que se trata es de Determinación de Tributos Municipales del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el cual el “Hecho Imponible” es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado período Fiscal, que es un (1) año, y por ese solo hecho de desarrollar actividades, aunque no haya obtenido ingresos brutos, el contribuyente está en la obligación de Tributar al Municipio, razón por la cual este Tribunal considera que el reparo impuesto a la contribuyente es procedente en cuanto a la fecha a partir de la cual debía la contribuyente comenzar a cancelar al Fisco Municipal su obligación. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS A GAS (TRANSVALGAS C.A.) ampliamente identificada en autos en contra de la Resolución No. 1.104, sin fecha, emanada de la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual se ratifica el reparo formulado a la contribuyente en la oportunidad de realizada la Fiscalización y Determinación Tributaria No. DGRM-DA-2122-99, de fecha 7 de julio de 1999, por la cantidad de diecinueve millones quinientos siete mil ochenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 19.507.087,66) Actualmente la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.507,09) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los años 1998 y 1999 conforme a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio promulgada el 29 de julio de 1996. SEGUNDO : Se DESESTIMAN las denuncias formuladas por la recurrente, referidas a la existencia de Vicios que acarrean la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, tales vicios son: Falso Supuesto y Extralimitación de Funciones.

    Notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente de autos de la presente Sentencia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al primer (1) días del mes de marzo del año dos mil diez (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las 3:15 a la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-1999-000033

    Expte Antiguo 1413

    BEOH/DR/ geg

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