Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-.

COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de noviembre de 1999, bajo el No. 11, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.G.G., J.C.B.G., F.A.J.F. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.217, 85.562, 85.881 y 35.290, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., antes LA CASA DE LAS BATERÍAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 04 de mayo de 2000, bajo el No. 89, Tomo A-04, folios 774 al 782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.G.B., J.G.I., J.J.G., Z.P.C., M.P.R. y H.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.976, 8.509, 14.121, 20.724, 39.950 y 100.059, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 8.666.-

VISTO con informes de ambas partes.

La abogada J.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., el 20 de febrero de 2002, demandó por cobro de bolívares a la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., antes LA CASA DE LAS BATERÍAS, S.R.L., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 22 de febrero de 2002, y se admitió el 19 de marzo de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidenta, ciudadana S.A.M., a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, paga que pague la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 32.882.145,40), que comprende el monto de la demanda, más los honorarios de abogados.

Asimismo, en fecha 02 de abril de 2002, la abogada O.G.B., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto de intimación; e igualmente el día 29 de abril de 2002, los abogados Z.P.C. y J.J.G., presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta asimismo que el día 08 de julio de 2002, la Abog. R.M.V., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por lo que transcurrido el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 18 de julio de 2002.

Vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el día 29 de abril de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 17 de mayo de 2005, la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de mayo de 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2004, bajo el No. 8.666, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 30 de junio de 2004, tanto, el abogado H.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionada; como la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada actora, presentaron escritos contentivos de informes.

Asimismo, el día 13 de julio de 2004, el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de observaciones.

Consta igualmente, que quien suscribe como Juez de este Tribunal, a solicitud de la parte demandada, por auto dictado el 24 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, y practicada como fue la misma, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2004, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada J.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., en el cual se lee:

    …Es el caso, que derivado de las relaciones comerciales, en el año 2000 COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., vendió a crédito, con plazo a treinta (30) días y entregó a INDUSRIAS UNIDAS, C.A. mercancía por ella requerida y al tiempo que se la entregaba, también le emitía y era recibida por ella, las correspondientes facturas por concepto de las operaciones de compra-venta realizadas.

    En base a las ventas y entregadas hechas a INDUSRIAS UNIDAS, C.A., DISTRIBUIDORA RODMI C.A. emitió a la compradora, las facturas que paso a discriminar, así:

    Factura 1480, plazo: 30 días, fecha 31 de mayo de 2000; Crédito Total a pagar: Bs. 5.503.806,oo… marcada con el No. 1…

    Factura 1490, plazo: 30 días; fecha 14 de junio 2000, Crédito Total a pagar: Bs. 3.825.013,50… marcada con el No. 2…

    Factura No. 1864; plazo: 30 días, fecha 30 junio 2000, Crédito; Total a pagar: Bs. 3.493.413… … marcada con el No. 3…

    Factura No. 1878; plazo 30 días: fecha 18 de julio 2000; Crédito; Total a pagar: Bs. 3.825.013,50… marcada con el No. 4…

    Factura No. 1880; plazo 30 días; fecha 18 julio 2000; Crédito; Total a pagar: Bs. 3.493.413… marcada con el No. 5…

    Factura No. 1892; plazo 30 días; fecha: 27 julio 2000, Crédito; Total a pagar: Bs. 5.153.299,25… marcada con el No. 6; facturas que sumados sus montos, arrojan un gran total de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CICNUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 25.293.958,oo).

    Ciudadano Juez, vencido el plazo para el pago de todas y cada una de las facturas supra-descritas, que en cada caso, eran treinta (30) días, COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., ha venido exigiendo de su deudora, el pago de cada una de ellas, más los intereses moratorios calculados a la rata legal del 12% anual, exigencia de pago que incluso, hizo a través de Inspección Judicial en fecha 24 de octubre de 2001, entregada a su PRESIDENTA ciudadana S.A.M. en la que de manera pormenorizada se discriminaron las facturas vencidas y pendientes de pago, así como el monto de cada una de ellas, haciéndole además requerimiento de pago, las susodichas facturas han de tenerse aceptadas irrevocablemente, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio vigente, encontrándonos que en el presente, la prueba escrita del derecho que se alega, resulta tan solo de las tantas veces mencionadas facturas, sino además, de la comunicación entregada a la deudora en fecha 24 de octubre de 2001, admisible según el artículo 1.371 del Código Civil de Venezuela, como prueba por escrito, pues en ella se trata de la existencia de una obligación.

    PETITORIO

    Dada la alta de pago, de la deudora INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., de las facturas supra-identificadas y siendo infructuosas, todas las gestiones extra-judiciales tendientes al pago de la deuda, s la razón por la que siguiente instrucciones de mi representada, DISTRIBUIDORA RODMI C.A., vengo a demandar como en efecto lo hago a INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., a través del Procedimiento por Intimación para que le pague o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero:

    1.- VEINTICINCO MILLONES DOSCIENOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CICNUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 25.293.958,oo) por concepto de las facturas de plazo vencido y pendientes de pago acompañadas al libelo;

    2.- Los intereses de mora vencidos, calculados sobre el monto de cada factura a la rata del 12% anual y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la deuda, para cuya determinación solicito se haga experticia complementaria del fallo;

    3.- Las costas y costos del presente juicio.

    Demando, igualmente que en la sentencia se ordene la corrección monetaria dada la devaluación de la moneda…

  2. Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por la abogada O.G.B., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Que de las Actas de evidencia claramente que las Facturas objeto de la presente demanda… no reúnen los requisitos establecidos en los Artículos 644 y 646 de: Procedimiento Civil ; y del Artículo 124 del Código de Comercio, los cuales establecen en su Articulado claramente: Artículo 644: "Documentos Fundamentales: Son pruebas escritas suficientes... los instrumentos públicos, los instrumentos privados… LAS FACTURAS ACEPTADAS…" Artículo 646: "Medidas Preventivas: Si la demanda estuviera fundada en…. FACTURAS ACEPTADAS…"; y el Artículo 124 del Código de Comercio establece: Artículo 124: "Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:… con FACTURA ACEPTADAS…", observe ciudadana Juez, que en el caso que nos ocupa, las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, por la empresa COMERCIALIZADORA RODMIR, C..A., no se encuentran "ACEPTADAS" por mi representada INDUSTRIAS UNIDAS C.A., antes LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L., requisito este fundamental para la Admisión de la pretensión, mal podría habérsele dado curso a una demanda no habiendo llenado dichas facturas los requisitos establecidos como ya antes dije de los Artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil; y del Artículo 124 del Código de Comercio, facturas estas que mi representada desconoce en su totalidad, por no haber recibido la mercancía en cuestión; por lo que es falso que mi representada INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., antes LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L. deba a la empresa COMERCIALIZADORA RODMIR, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLIVARES (Bs. 25.293.958,00), en virtud de haber quedado evidenciado del análisis realizado a las facturas objeto de la pretensión de la parte demandante, que las misma carecen de todo valor probatorio, por no estar aceptadas ni mucho menos avaladas por mi representada, por lo que mal podría pretender COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., hacer efectivo por la vía de intimación, el pago de algo que no se le debe por no haber sido jamás suministrado a mi representada.

    SEGUNDO: Que como quiera que la Factura 1490, de fecha 14 de junio del año 2000, tiene en su triplicado el sello húmedo de INDUSTRIAS UNIDAS, C.A. y existe recibo N° 0309, con el cual se evidencia la entrega a mi representada de 109 Baterías, debidamente firmado por S.M., Presidente de INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., antes LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L., en tal virtud mi representada INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., antes LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L., solo se compromete a cancelarle a COMERCIALIZADORA RODMIR, C.A. la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECE BOLIVARES, CON CINCUENTA (Bs. 3.825.013,50), que es el monto de la Factura N° 1490, monto este que mi representada se niega a cancelar a la empresa demandante, por constar el sello húmedo de INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., en el triplicado de la factura y la firma de S.A.M., en el recibo antes señalado.- Por las razones antes expuestas dejo así formulada LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN QUE POR COBRO DE BOLIVARES, la empresa COMERCIALIZADORA RODMIR, C.A., hace a mi representada INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., antes LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L., en los términos antes expuestos. Pido que la presente oposición sea tramitada conforme a derecho, dejándose sin efecto el decreto de Intimación. Valencia en la fecha de su presentación…

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados Z.P.C. y J.J.G., en los términos siguientes:

    …Contradicción y convenimiento parcial

    Primero: A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, contradecimos parcialmente la demanda en virtud de que los documentos que la demandante acompañó al libelo a título de facturas, distinguidos con los números 1480, fechado el 31-05-00, 1490, fechado el 14-06-00, 1864, fechado el 30-06-00, 1878 fechado el 18-07-00, 1880, fechado el 18-07-00 y 1892, fechado el 27-07-00, no reúnen las condiciones de forma y de fondo para que puedan considerarse como tales, es decir, que no pueden reputárseles como facturas.

    En efecto, de un simple examen de los documentos en comentario, se observa que no están aceptados, al pie de ellos al margen izquierdo, donde se lee "Recibe Conforme" y "Firma y Sello" aparecen en blanco, sin que persona alguna los haya suscrito en señal de aceptación, por lo que no encajan dentro del concepto de “facturas aceptadas" que como medio probatorio de obligaciones mercantiles, establece el artículo 124 de nuestro Código de Comercio. Por tanto con dichos documentos la actora no puede imputar las deudas que atribuye a nuestra representada, las cuales nunca contrajo, lo que necesariamente conducirá al ciudadano Juez a declarar la demanda sin lugar en la oportunidad en que dicte la sentencia correspondiente.

    Segundo: Nuestra cliente conviene limitadamente en la demanda, en cuanto recibió de la actora 109 baterías para vehículos automotor, el 14 de junio de 2000, según el reseñado documento N° 1490, por lo cual conviene en pagar a la demandante su importe de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.825.013,50) y se reserva ejercer contra ésta la demanda de daños y perjuicios que la medida de embargo -decretada y ejecutada en el proceso- le irrogó…

  4. Sentencia dictada el 29 de abril de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., mediante sus apoderados judiciales, abogados J.G., J.B., F.J. y GUAILA RIVERO, contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., cuyos apoderados judiciales son los abogados O.G., J.G., M.P.R., J.L. Y HELIOS HERRAN… En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad señalada en la factura signada con el No. 1490 de echa 14 de junio de 2000, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.825.013,50) más los intereses de mora vencidos calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como los que se sigan venciendo hasta el momento que quede firme la presente sentencia…

  5. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 18 de mayo de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2004.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de instrumento poder otorgado por los Directores de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., a los abogados J.G.G., J.C.B.G. y F.A.J.F., autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 20 de julio de 2001, bajo el No. 76, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Originales de cinco (5) facturas, acompañadas con sus copias al carbón, signadas con los Nros. 1480, 1864, 1878, 1880 y 1892, emitidas por COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., a nombre de INDUSRIAS UNIDAS C.A..

    De cuya valoración se pronunciará esta Alzada en la parte motiva del presente fallo.

  3. - Original de la factura, acompañadas con sus copias al carbón, signada con el No. 1490, emitida por COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., a nombre de INDUSRIAS UNIDAS C.A..

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados documentos privados “factura”, de la cual no consta que se hubiese efectuado reclamación alguna, dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, contra el contenido de la referida factura, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, se tiene por aceptada, adquiriendo en consecuencia, el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probada la compra que la accionada, sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIDAS S.A., sucesora por conversión de la sociedad de comercio LA CASA DE LAS BATERIAS S.R.L., hizo a la accionante, sociedad de comercio COMERCIALIZADORA RODMIR C.A.; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Inspección Judicial practicada en fecha 24 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede de la accionada, NDUSRIAS UNIDAS, C.A., antes CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L..

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

    Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección ocular, celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Misiva de fecha 15 de mayo de 2000, emitida por la ciudadana S.A.M., en su carácter de Presidenta de INDUSRIAS UNIDAS, C.A., dirigida a COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., en la cual informa lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2000, consistentes en el aumento del capital social de dicha compañía, y el cambio de la denominación comercial y la transformación de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima.

  6. - Original de instrumento signado con el No. 0309, de fecha 14/06/2000, el cual aparece firmado por el ciudadano C.G..

  7. - Original de Planilla de “SOLICITUD DE CREDITO Y DE INGRESO O MODIFICACION DE CLIENTES”, emitida por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RODMIR C.A..

    Esta Alzada observa que, el contenido de los instrumentos señalados en los numerales 5, 6 y 7, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  8. - Copia fotostática de la participación y el acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 29 de marzo de 2000, de la sociedad mercantil “LA CASA DE LAS BATERIAS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 89, Tomo A-04, folios 774 al 782.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil “LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L.”, en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de marzo de 2000, cambió su nombre por la denominación “INDUSTRIAS UNIDAS C.A.”; Y ASI SE DECIDE.

  9. - Original de comunicación suscrita por el ciudadano R.H., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., dirigida al Representante Legal de la empresa INDUSTRIAS UNIDAS, C.A. antes LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L.

    Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada J.G.G., en su carácter de apoderada actora, promovió las pruebas siguientes:

  10. - Promovió, invocó e hizo valer a favor de su representada, el mérito que a favor de su representada emerge de las actas que conforman el presente expediente.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Promovió, invocó e hizo valer la confesión de la demandada contenida en: a) Escritos de oposición a la medida de embargo que cursa a los folios 89 y 90 de la pieza principal del presente expediente; y b) Escrito de contestación al fondo de la demanda en los que de manera libre y espontánea y con “animus confitendi”, la accionada reconoció el hecho de ser deudora de plazo vencido de la factura No. 1490, emitida por COMERCIALIZADORA RODMIR C.A.

    En este sentido, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, sino que son delimitantes de la litis, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Promovió, invocó e hizo valer: a) las facturas Nros. 1480, 1490, 1864, 1878, 1880 y 1892; b) Inspección Judicial practicada en fecha 24 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; c) comunicación dirigida por COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., a la representante legal de INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., antes LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L..

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  13. - Copia fotostática de comunicación de fecha 1º de junio de 2000, emitida por la ciudadana Asistente a la Dirección de COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., dirigida a LA CASA DE LA BATERIA, marcada con la letra “A”.

    Esta Alzada observa que, dicho instrumento, emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

  14. - Promovió la prueba de indicio que resulta del Memorandum de fecha 01 de junio de 2000, emitido por LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L., dirigido a COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., marcado con la letra “B”, en el cual ue solicitado un aviso luminoso con el logotipo de la empresa, por estar “distribuyendo sus baterías ‘Fulgor-Bestia Negra’”.

    El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia; induciendo de un hecho que esta en los autos, demostrado con un medio de prueba ordinaria, un elemento que confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí, ahora por deducción, establece un hecho desconocido; siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios, del conocimiento exclusivo del Juez. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que los indicios que pretende el promovente, conllevan a establecer las presunciones hominis, la determinación de las mismas, no configura un medio de prueba per sé, promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción; Y ASI SE DECIDE.

    En relación al Memorandum de fecha 01 de junio de 2000, este Sentenciador observa que su contenido, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual lo desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  15. - Prueba Testimonial de los ciudadanos C.G., J.A.L.R., M.D.R.R., O.R.R.C., D.Y.A.F., J.G.S., J.B.M. y F.R.M..

    Este Juzgador observa que los ciudadanos O.R.R.C., D.Y.A.F., J.G.S., J.B.M., F.R.M., M.D.R.R., C.G. y J.A.L.R., no comparecieron el día y la hora fijadas para rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 13 de junio del 2002, 1º de julio de 2002, 27 y 28 de junio de 2002, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 270, 273 de la Primera Pieza Principal, y folios 41, 42, 43, 54, 73 y 74 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada O.G.B., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 07 de mayo de 2002, promovió las pruebas siguientes:

  16. - Reprodujo e hizo valer en todo su contenido, el merito probatorio de las actas que favorecen a su representada.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Reprodujo e hizo valer en todo su contenido, el hecho de la falta de aceptación por parte su representada INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., antes LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L., de las facturas identificadas en el libelo de demanda con los N° 1480, N° 1864, N° 1878, N° 1880, N° 1892, las cuales fueron acompañadas como documentos fundamentales de la pretensión; facturas las cuales su representada desconoce por no constar que las mismas, fueron aceptadas, ni mucho menos recibidas por la accionada, y por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio.

    Esta Alzada considera conveniente aclarar que, los hechos, no constituyen medios probatorios, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

  18. - Reprodujo e hizo valer en su contenido, el escrito de oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal “a-quo “, en fecha 19-03-2002 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20-04-2002, presentado en nombre y representación de INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., antes LA CASA DE LAS BATERIAS, S.R.L., en fecha 02 de abril de 2002.

  19. - Reprodujo e hizo valer en todo su contenido, el punto segundo del escrito de oposición al decreto de intimación, mediante el cual su representada, INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., se compromete a cancelar las baterías que aparecen descritas en el recibo N° 0309, cuyo recibo esta firmado por S.A.M., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNIDAS, C.A.

  20. - Reprodujo e hizo valer en su contenido el escrito de oposición al decreto de intimación.

  21. - Reprodujo e hizo valer en su contenido el escrito de contestación a la demanda, presentado el día 29 de abril de 2002, por los abogados J.G. y Z.P.C..

    El Diccionario Jurídico Venelex, al definir “oposición procesal”, señala que: “…en los juicios contenciosos, se denomina así a todo acto tendiente a evitar que la contraparte consigna lo que se propone…”, estando prevista, la oposición a las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como también la oposición que puede hacer el intimado, tal como lo prevé el artículo 663 ejusdem.

    Asimismo, la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.H.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

    Observando este Sentenciador que, en relación a lo promovido como prueba señalado en los numerales 3, 4, 5 y 6, advierte que tanto, el escrito de oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal “a-quo “, en fecha 19 de marzo de 2002, como los escritos de oposición al decreto de intimación y contestación a la demanda, no constituyen medios probatorios; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dichos escritos como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Es menester señalar que, el procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva, es un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad, producir con mayor celeridad, la creación de un título ejecutivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Observando este Sentenciador que la pretensión de la accionante se suscribe a reclamar el pago de seis (6) facturas vencidas y los intereses causados, derivada de la venta a crédito de mercancía, y que en las mismas se describe el producto, su precio, fecha de emisión, condiciones y plazos para el pago, entre otros.

A su vez, la parte demandada en su contestación de la demanda, contradice dicha pretensión, excepcionándose en el hecho de que las facturas demandadas no reúnen los requisitos de forma y fondo para ser consideradas como tales, ya que no aparecen suscritas por persona alguna en señal de aceptación. Conviniendo parcialmente en la demanda en los que respecta a la factura signada con el No. 1490, de fecha 14/07/2000, por la cantidad de Bs. 3.825.013,50.

Quedando así delimitada la presente litis, constituyendo puntos controvertidos la eficacia o validez de las facturas signadas con los Nros. 1480, 1864, 1878, 1880 y 1892, emitidas por COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., a nombre de INDUSRIAS UNIDAS C.A.; y como hechos no controvertidos, la eficacia y validez de la factura signada con el No. 1490, dado el convenimiento parcial formulado por la parte accionada; así como la existencia de la relación comercial al haber aceptado la parte demandada, la pretensión formulada, con la excepción modificativa opuesta.

En este sentido, observa este Sentenciador que, se hace necesario analizar las referidas facturas, ya que éstas constituyen el instrumento fundamental de la presente acción.

A tales efectos se observa, que fueron acompañadas al escrito libelar, consignadas en original y copias al carbón, y en cuyo texto se lee que son: “ORIGINAL CLIENTE”, “DUPLICADO” y “TRIPLICADO”, que en las mismas aparece una firma autógrafa sobre el texto en el que se lee: “Firma del Vendedor” y un sello húmedo sólo en la signada con el No. 1480; por un monto de Bs. 5.503.806, la signada con el No. 1480 por un monto de Bs. 3.493.413, la signada con el No. 1864, por un monto de Bs. 3.825.013,50, la signada con el No. 1878, por un monto de Bs. 3.493.413, la signada con el No. 1880, por un monto de Bs. 5.153.299,25, la signada con el No. 1892, sin que se encuentren firmadas o selladas por cliente alguno. Que dichos instrumentos fueron desconocidos por la accionada, por cuanto no reúnen las condiciones de forma y de fondo para que puedan reputárseles como facturas.

Siendo necesario acotar que, con relación a los instrumentos denominados “facturas”, la doctrina ha señalado que: “la factura comercial”, sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, lo cual puede ocurrir de forma expresa o tácita.

La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento. La aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. En este último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación, tal como establece el precitado artículo 147 del Código de Comercio.

Del análisis de los instrumentos sub examine se evidenció que, no consta que los mismos hubiesen sido aceptadas en forma alguna por la accionada de autos, puesto que, en el propio texto donde se encuentra impreso la leyenda: “cliente recibe conforme”, “fecha”, “Valencia”, “firma y sello”, no aparece firma alguna, dándolo por recibido, ni fecha ni sello de recepción, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, se tienen por no aceptadas; por lo que al constituir dichos instrumentos “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B.), los cuales, vale señalar, los instrumentos signados con los Nros. 1480, 1864, 1878, 1880 y 1892, fueron desconocidos por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionante, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Alzada trae a colación el criterio sustentado por el autor J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación”, en la cual señala:

…El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que debemos entender por facturas aceptadas, resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido...

Y siendo que, en el caso de autos, las precitadas facturas signadas con los Nros. 1480, 1864, 1878, 1880 y 1892, emitidas por COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., a nombre de INDUSRIAS UNIDAS C.A.; fueron desechadas de la presente causa, es forzoso concluir que el accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la existencia de la obligación supuestamente contenida en las precitadas facturas signadas con los Nros. 1480, 1864, 1878, 1880 y 1892; es por lo que la acción de cobro de bolívares, no debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, en el caso sub litis, la abogada J.G.G., en su carácter de apoderada actora, en el escrito libelar al interponer la acción de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente, acompañó como fundamento de su pretensión la factura No. 1490, emitida por COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., a nombre de INDUSRIAS UNIDAS C.A., valorada por esta Alzada con anterioridad, lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Así mismo, este Tribunal, considera pertinente transcribir auto de la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales, Insuple C.A. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); exp. N° 7563, la cual es del tenor siguiente:

“De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone…”

Y siendo el caso de que la precitada factura, contiene un contrato de compra venta entre sociedades mercantiles, lo que constituye un acto de comercio previsto en el artículo 3 del Código de Comercio, al cual le son aplicables las normas contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”; en concordancia con el artículo 1.269 eiusdem, el cual dispone: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”; siendo en consecuencia conforme a derecho la pretensión del actor, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; y habiendo cumplido con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación, al presentar junto con el libelo de la demanda, la factura signada con el No. 1490, cuyo pago demandó; aunado a que la accionada de autos expresamente convino tanto en la existencia de la relación comercial, en la recepción de la mercancía descrita, en el monto de la misma, vale señalar, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.825.013,50), como en la obligación de cancelar a la empresa demandante el monto señalado, es por lo que la presente acción de cobro de bolívares, en relación a la precitada factura signada con el No. 1490, debe prosperar, quedando obligada la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., sucesora por conversión de la sociedad de comercio CASA DE LAS BATERIAS S.R.L., en cancelar a la parte actora, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.825.013,50); tal como se dispondría en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador, que la recurrente, en su escrito de informes, solicita la declaratoria con lugar en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada y siendo que, en el escrito libelar la apoderada actora demandó en forma subsidiaria los intereses moratorios, pasando esta Alzada a pronunciarse sobre lo peticionado; y en este sentido se observa lo previsto en el contenido en el artículo 108, del Código de Comercio, “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado”; en consecuencia, determinada la obligación de la accionada de cancelar la cantidad señalada en la factura signada con el No. 1490, vale señalar, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.825,00); nació para ésta la obligación de cancelar la suma correspondiente a los intereses moratorios. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenará una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios, causados por el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo revisto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, el 19 de marzo de 2002, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que en el escrito libelar, la apoderada actora solicitó “que en la sentencia se ordene la corrección monetaria dada la devaluación de la moneda y la consiguiente pérdida de su poder adquisitivo”, siendo necesario señalar, con relación a la indexación, que la misma, se origina de un hecho notorio, cual es, el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal; y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, dada la inflación operante en el País, considera este Sentenciador procedente la solicitud de la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, sobre la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.825,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria al fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial….”; hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme; el experto aplicará para ello, el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda, la cual ocurrió el 19 de marzo de 2002; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de abril de 2004, debe prosperar parcialmente, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2005, por la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., antes LA CASA DE LAS BATERÍAS, S.R.L. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.825,00); más los intereses moratorios. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios, causados por el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo revisto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, el 19 de marzo de 2002, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.825,00); quien aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda, la cual ocurrió el 19 de marzo de 2002, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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