Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2011-000355

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 01, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.F.M. y otros, matrícula de Inpreabogado número 57.815, como consta en Poder que riela a los folios 15 al 20 del expediente.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SNACKS AMÉRICA LATINA S.R.L., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (UNIBOTRASNACKS-ARAGUA); inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 1698, folio 1346 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, tramitado de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto el estado de paralización en que se encuentra, es necesario puntualizar lo siguiente: en materia de amparo constitucional, el artículo 25 eiusdem ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite; aplicables a los casos de demandas por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos–, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el 22 de febrero de 2013 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora respecto al abocamiento y a los fines que informase sobre su falta de interés en la causa, para dar cumplimiento a reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T. sobre el decaimiento de la acción, librándose al efecto la Boleta respectiva; que fue consignada por el Tribunal del Alguacil, con resultado positivo, el 01 de marzo de 2013 (folio 68).

Siendo ello así, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha puesto de manifiesto interés alguno del accionante en la tramitación de la causa, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por un período de tiempo manifiestamente superior a seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesta por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 01, Tomo 84-A-Sgdo; contra UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SNACKS AMÉRICA LATINA S.R.L., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (UNIBOTRASNACKS-ARAGUA); inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 1698, folio 1346 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales. SEGUNDO: Déjese a transcurrir el lapso legal para que se ejerzan los recursos ordinarios contra la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000355

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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