Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000182

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cinco (05) de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A-Sgdo. siendo su última modificación en fecha veinte (20) de noviembre del año 2000, registrada bajo el Nº 13, Tomo 76-A-Cto., por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, representada judicialmente por los abogados L.R. MATA G. y S.A. CONTRERAS S., Inpreabogado Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, contra la Providencia Nº 09-00121, dictada el veintidós (22) de junio de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la empresa de cierre del expediente y ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (SUTRACOMS); se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de 2009, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 09-00121, dictada el veintidós (22) de junio de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (SUTRACOMS)

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2009 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante diligencia de fecha dos de noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de la recepción de la boleta de citación dirigida al Sindicato SUTRACOMS en la personal del Secretario de Actas, el ciudadano E.G..

I.4. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente cumplida.

I.5. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, en fecha doce (12) de marzo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente deja constancia de haber recibido el cartel para su publicación.

I.6. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, la parte recurrente consigna cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional en fecha 22 de Marzo de 2010.

I.7. Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano J.L. en su condición de Secretario General del Sindicato SUTRACOMS se dio por citado.

I.8. En fecha veinte (20) de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció el ciudadano J.C.L.M., en su carácter de Secretario del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Comercializadora Snacks, SRL (SUTRACOMS), tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Kenmer García. Se deja constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. Se dio inicio a la primera relación de la causa.

I.9. Mediante auto dictado el tres (03) de junio de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.10. Mediante auto dictado el seis (06) de julio de 2010 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. Nº 09-00121, dictada el veintidós (22) de junio de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (SUTRACOMS), siendo el objeto de su pretensión que se declare la nulidad del acto en cuestión.

II.2. Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que como antecedentes del acto impugnado se practicaron las siguientes actuaciones en el procedimiento administrativo seguido en la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (SUTRACOMS):

1. En fecha 15 de diciembre de 2008, SUTRACOMS consigna ante la Sala Laboral de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz un Proyecto de CCT para ser discutido con mi representada, el cual fue signado con el Nº 00971.

2. En fecha 16 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz admite el Proyecto CCT presentado por SUTRACOMS en fecha 15 de diciembre de 2008. En fecha 29 de diciembre de 2008, se libran las respectivas boletas de notificación dirigidas a las partes interesadas, convocándolas para el día 14 de enero de 2009 con la finalidad de dar inicio a las discusiones del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS .

3. En fecha 30 de diciembre de 2008 COMERCIALIZADORA fue notificada sobre el Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

4. En fecha 14 de enero de 2009, se celebró el acto de inicio de la discusión del Proyecto de CCT entre SUTRACOMS y COMERCIALIZADORA, oportunidad en la cual, y conforme con lo establecido en el artículo 519 de la LOT, mi representada opuso los alegatos y defensas, entre los cuales se encontraba la falta de representatividad del sindicato, por existir un sindicato nacional que afilia a los trabajadores de COMERCIALIZADORA a nivel nacional (SINPROSNACKS-VENEZUELA), y adicionalmente por existir un Proyecto de CCT presentado por este sindicato nacional. Asimismo se invocó la aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) en el sentido que COMERCIALIZADORA sólo está obligada a negociar el proyecto de convención colectiva con el sindicato que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores a nivel nacional, y la convención colectiva resultante aplicará a todas sus sucursales a nivel nacional.

5. En fecha 19 de marzo de 2009, mi representada fue notificada de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en la misma fecha, mediante la cual se declaran improcedentes todas y cada una de las defensas y alegatos opuestos por COMERCIALIZADORA, ordenando en consecuencia, la continuación de las negociaciones con SUTRACOMS en Puerto Ordaz.

6. En fecha 25 de marzo de 2009, COMERCIALIZADORA compareció el acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, motivo por el cual procedió a nombrar Junta de Negociación de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Reglamento de la LOT, siendo prolongado el acto para el 1º de abril de 2009.

7. En fecha 1º de abril de 2009, COMERCIALIZADORA compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT el cual establece que (…), siendo que el acto fue prolongado para el 14 de abril de 2009.

8. En fecha 2 de abril de 2009, mi representada ejerció Recurso Jerárquico contra la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo de 2009, el cual hasta la fecha no ha sido decidido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (“Ministerio del Trabajo”).

9. En fecha 14 de abril de 2009, COMERCIALIZADORA compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT, e indicando que COMERCIALIZADORA jamás se ha negado a negociar colectivamente con sus trabajadores, siendo el caso que para ese momento se encontraba discutiendo un Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo a nivel nacional con SINPROSNACKS-VENEZUELA, sindicato que representa la mayoría absoluta de los trabajadores de COMERCIALIZADORA a nivel nacional , ello en atención a lo establecido en el artículo 514 de la LOT, que establece de modo expreso que (…). El acto fue prolongado para el 22 de abril de 2009.

10. En fecha 22 de abril de 2009, COMERCIALIZADORA compareció el acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, durante el cual las partes solicitamos la fijación de una nueva oportunidad para continuar con las discusiones. El acto fue prolongado para el 29 de abril de 2009.

11. En fecha 29 de abril de 2009, COMERCIALIZADORA compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT, e indicando que COMERCIALIZADORA jamás se ha negado a negociar colectivamente con sus trabajadores, siendo el caso que para ese momento, ya se había aprobado el último bloque de cláusulas del Proyecto de CCT de ámbito nacional presentado por SINPROSNACKS-VENEZUELA, motivo por el cual el Proyecto de CCT estaba pendiente de homologación por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Adicionalmente se consignaron copias de las afiliaciones de los trabajadores a nivel nacional que demuestran que SINPROSNACKS-VENEZUELA representa a la mayoría absoluta de los trabajadores. El acto fue prolongado para el 14 de mayo de 2009.

12. En fecha 14 de abril de 2009, COMERCIALIZADORA compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT, e indicando que COMERCIALIZADORA jamás se ha negado a negociar colectivamente con sus trabajadores, siendo el caso que para ese momento se encontraba pendiente de homologación el Proyecto de CCT de ámbito nacional discutido con SINPROSNACKS-VENEZUELA. El acto fue prolongado para el 25 de mayo de 2009.

13. En fecha 25 de mayo de 2009, COMERCIALIZADORA compareció el acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT, e indicando que COMERCIALIZADORA jamás se ha negado a negociar colectivamente con sus trabajadores, siendo el caso que para ese momento la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA y SINPROSNACKS-VENEZUELA que regirá a nivel nacional, se encontraba debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional, se encontraba debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, motivo por el cual se solicitó el cierre y archivo del expediente. El acto fue prolongado para el 2 de junio de 2009.

14. En fecha 2 de junio de 2009, COMERCIALIZADORA compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT, e indicando que COMERCIALIZADORA jamás se ha negado a negociar colectivamente con sus trabajadores, siendo el caso que para ese momento la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA y SINPROSNACKS-VENEZUELA, quien agrupa a la mayoría absoluta de los trabajadores a nivel nacional tal como se evidencia del expediente administrativo, se encontraba debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, motivo por el cual se solicitó el cierre y archivo del expediente. En efecto, se remitió el expediente a la decisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo.

15. En fecha 16 de junio de 2009, COMERCIALIZADORA consignó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz copias certificadas con la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA y SINPROSNACKS-VENEZUELA, la cual fue debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, solicitando en consecuencia a ese órgano administrativo el cierre y archivo del expediente.

16. En fecha 22 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz dictó el Acto Administrativo, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud realizada y ordenó a COMERCIALIZADORA discutir el Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS, ello a pesar de la existencia de una Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA y SINPROSNACKS-VENEZUELA, de aplicación nacional, la cual fue debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en los artículos 513 y 551 de la LOT…

17. En fecha 20 de julio de 2009, mi representada consignó ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en el expediente 0893 correspondiente al Recurso Jerárquico intentado contra la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de marzo de 2009, un escrito, a través del cual se plantea como defensas complementarias que i) la homologación de la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA Y SINPROSNACKS-VENEZUELA de ámbito nacional, por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, constituye un hecho sobrevenido a la interposición del referido recurso jerárquico que determina el decaimiento sustancial del objeto y el interés en la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, ii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 de la LOT, en concordancia con lo establecido en el artículo 148 del Reglamento de la LOT, la Convención Colectiva de ámbito nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA y el Sindicato SINPROSNACKS-VENEZUELA que representa a la mayoría de los trabajadores de los departamentos o sucursales de mi representada incluyendo a los Trabajadores de Puerto Ordaz, como en efecto COMERCIALIZADORA lo viene aplicando retroactivamente desde 1 de febrero de 2009, conforme lo dispone la cláusula 93 de la referida convención colectiva, y iii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 551 de la LOT, durante la vigencia de un Convención Colectiva no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio, así como tampoco se le dará curso a los pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma.

De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó que el Sindicato SUTRACOMS consignó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz un proyecto de convención colectiva, que notificado de la introducción del proyecto se opuso a su negociación porque consideró que el Sindicato referido no tiene legitimidad para representar a los trabajadores porque existe el Sindicato SINPROSNACKS-VENEZUELA, que afilia a los trabajadores a nivel nacional, organización con la que se encontraba negociando un proyecto de convención colectiva, que solamente se encuentra obligada a negociar con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores a nivel nacional, alegatos que fueron desestimados mediante auto dictado el 19 de marzo de 2009, contra cuya decisión ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que el 16 de junio de 2009 consignó copia certificada de la convención colectiva que celebró con el Sindicato SINPROSNACKS-VENEZUELA, por cuya consecuencia solicitó el cierre del expediente, solicitud declarada improcedente el 22 de junio de 2009 por la mencionada Inspectoría del Trabajo al considerar que ya había emitido decisión al respecto en el auto dictado el 19 de marzo de 2009.

II.3 Conforme a las actuaciones administrativas narradas alegó la representación judicial de la empresa que el acto impugnado que declaró improcedente su solicitud de cierre de la negociación de la convención colectiva al considerar que ya había emitido decisión al respecto en el auto dictado el 19 de marzo de 2009, se halla viciado de falso supuesto de derecho, por aplicar erróneamente la cosa juzgada administrativa, con la siguiente argumentación:

En primer término, tal como se señaló en el Capitulo referido al procedimiento administrativo, COMERCIALIZADORA ejerció en fecha 2 de abril de 2009 Recurso Jerárquico contra la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de marzo de 2009, el cual hasta la fecha no ha sido decidido por le Ministerio del Trabajo. Con lo cual es falsa la afirmación hecha por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en el Acto Administrativo en el sentido que “tal decisión, aún teniendo recurso contra ella, no fue ejercido en la oportunidad procesal, con lo cual la misma se encuentra en estado definitivamente firme, sin ninguna posibilidad administrativa de impugnación”.

Adicionalmente, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz incurre en una falsa apreciación de la Cosa Juzgada Administrativa no sólo al asumir erróneamente que COMERCIALIZADORA no había recurrido de la P.A., lo cual hizo, sino al considerar que en virtud de la falsa circunstancia, la Administración no podía revocar su decisión…

En el presente caso, la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha de 19 de Marzo de 2009 que declaró improcedente las excepciones opuestas por COMERCIALIZADORA contra la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS se encuentra viciada de nulidad absoluta, no sólo por los vicios denunciaos oportunamente en el Recurso Jerárquico presentado ante el Ministerio del Trabajo en fecha 2 de abril de 2009, y que acompañamos marcado “E”, sino por una circunstancia sobrevenida, desconocida al momento de emitirse la referida P.A. que determina claramente el decaimiento del objeto y del interés sustancial de la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS, cual es: el depósito de la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA Y SINPRONSNACKS-VENEZUELA, que establece beneficios para todos los trabajadores de COMERCIALIZADORA a nivel nacional, la cual fue debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009...

Ciertamente, la Convención Colectiva Nacional suscrita a nivel nacional entre COMERCIALIZADORA y sus trabajadores, por intermedio de SINPROSNACKS-VENEZUELA, fue depositada y homologada ante Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, se encuentra vigente para el periodo 2009-2012, y resulta aplicable a todos los trabajadores de COMERCIALIZADORA, incluidos los trabajadores de Puerto Ordaz, quienes efectivamente ya perciben estos beneficios retroactivamente desde el 1 de febrero de 2009, conforme lo prevé la cláusula 93 de la referida convención colectiva, a quienes a su vez el Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS pretende amparar…

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Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

A los fines de resolver el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la empresa recurrente contra la P.A. Nº 09-00121, dictada el veintidós (22) de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó la continuación de la negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (SUTRACOMS); es necesario analizar su contenido el cual es del siguiente tenor:

“Visto la diligencia presentada en fecha 16/06/2009 por la abogada V.I.M., inpreabogado 107.464, en su condición de apoderada de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, Así como las solicitudes que constan en las actas de fecha 29/04/2009, 14/05/2009, 25/05/2009 y 02/06/2009, elaboradas durante las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva (PCC) que actualmente se celebra entre al empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (SUTRACOMS) donde manifiesta: “…(omissis) solicitamos pronunciamiento de esta Inspectoría en relación con el auto de homologación y depósito de fecha 22/05/2009 de la Convención Colectiva Nacional celebrada entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SNACKS AMERICA LATINA SRL Y COMERCIALIZADORA SNACKS SRL SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINPROSNACKS SRL) Y COMERCIALIZADORA SNACKS SRL…(omissis)” e indican: …insistimos en solicitar una vez mas a esta Inspectoría del Trabajo ordene el cierre y el archivo del presente expediente…, este Despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Que mediante P.A. Nº 09-00038, de fecha 19/03/2009, que decidió los alegatos y/o defensas formulados por la representación de la empresa en referencia resaltan de esta que (…) la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) pone en cabeza de las Organizaciones sindicales la negociación de Convenciones Colectivas; en tal sentido no puede negarse no obstaculizarse el ejercicio del Derecho Constitucional a celebrar convenciones Colectivas, basándose para esto en el hecho que mencionado proyecto de Convención Colectiva existan cláusulas que señalen diferentes ámbitos de aplicación del mismo (…)

SEGUNDO

El sindicato SUTRACOMS es una organización sindical de empresa que se rige conforme a las previsiones legales, reglamentarias, constitucionales e internacionales y apegado a sus estatutos y esta discutiendo actualmente el PCC con la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, motivado a que su representatividad, cualidad y/o legitimidad negocial fue verificada al inicio del proceso de la negociación colectiva, cuando mediante Auto de fecha 16/12/2008, folio 50, se admitió el mismo declarándose que visto y revisado el proyecto de convención colectiva y sus anexos, (…) esta Inspectoría del Trabajo LO ADMITE de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

TERCERO

Que si bien la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, le extendió invitación al sindicato SUTRACOMS para que se integrara a las negociaciones aludidas por la representación empresarial, es oportuno señalar que la representación empresarial no puede obligar al sindicato un supra a negociar un Proyecto de Convención Colectiva nivel centralizado y mucho menos bajo el lema en beneficio de los Trabajadores, ya que es facultativo de esta adherirse o no a dicha negociación, y más aun cuando el expediente 051-2008-04-00063, consta la voluntad de un grupo de 44 trabajadores, quienes haciendo uso de libertad sindical artículo 95 CRBV apoyaron a SUTRACOMS para que tramitara todo lo concerniente al PCC por lo que se verifica de sus actuaciones que no existe manifestación expresa de voluntad de adherirse a tales negociaciones a nivel centralizado.

CUARTO

Finalmente, aclarados los fragmentos de la P.A.N. 09-00038, que la representación empresarial utilizó para solicitar el cierre y el archivo del presente expediente, alegando que la homologación de la Convención Colectiva Nacional ampara a todos los trabajadores de COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, incluyendo a los trabajadores de Puerto Ordaz, esta Inspectoría del Trabajo, indica que la decisión contenida en la P.A., incluye los hechos que para su momento existían en autos y que benefician a alguna de las partes, específicamente la que resulto afectada negativamente, y que por ello pretende que se beneficie lo ya decidido, ello no es posible en este caso, porque las razones por las cuales se decidió como se hizo, están presentes los presupuestos de la actividad que actualmente están realizando las partes en la negociación del Proyecto de Convención Colectiva, aunado a ello no debe el solicitante alegar pruebas en contra de lo decidido cuando la causa es la misma, máxime cuando tal decisión, aún teniendo recurso contra ella, no fue ejercido en la oportunidad procesal, con lo cual la misma se encuentra en estado de definitivamente firme, sin ninguna posibilidad administrativa de impugnación.

En este orden de ideas, de estimarse lo pretendido y acordarse tales términos, se romperían esquemas esenciales de la llamada Cosa Juzgada Administrativa, en detrimento de la seguridad jurídica que el Estado esta en el deber de garantizar a sus administrados.

Por las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y se ordena la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva, para lo cual se fija una nueva reunión a tales fines, que se efectuará el día 09/07/09 a las 9:00 a.m. en las sede de esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” , ubicada en Urb. Villa Colombia, Centro GINA, piso 1, Avenida Monseñor Zabaleta, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (sala de Contratos, Conciliación y Conflictos). Así se Decide”.

Observa este Juzgado que el acto impugnado consideró que el alegato del cierre del expediente de la negociación de la convención colectiva presentada por el sindicato Sutracoms planteado por la empresa, en razón de haber negociado una convención colectiva a nivel nacional con el sindicato SINPROSNACKS-VENEZUELA, ya lo había resuelto en decisión dictada el 19 de marzo de 2009, en la que consideró que la Ley Orgánica del Trabajo pone en cabeza de las Organizaciones sindicales la negociación de Convenciones Colectivas; afirmó el acto en cuestión que no puede negarse u obstaculizarse el ejercicio del Derecho Constitucional a celebrar Convenciones Colectivas, basándose en el hecho que en el mencionado proyecto de Convención Colectiva existan cláusulas que señalen diferentes ámbitos de aplicación del mismo y que si bien la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, le extendió invitación al sindicato SUTRACOMS para que se integrara a las negociaciones aludidas por la representación empresarial, señaló que la representación empresarial no puede obligar al sindicato a negociar un Proyecto de Convención Colectiva a nivel centralizado, en tal virtud consideró que dicho acto creo derechos subjetivos a los trabajadores y que existía cosa juzgada administrativa, por lo que ordenó continuar con la negociación colectiva.

Destaca este Juzgado que el uso incorrecto de la expresión “cosa juzgada administrativa”, ha sido advertido por la Sala Político Administrativa, dado que el término cosa juzgada se aplica exclusivamente al ámbito judicial, se cita precedente jurisprudencial al respecto dictado en sentencia Nº 00413 del 04 de agosto de 2008, que dispuso:

“Respecto a alegatos similares referidos a la “cosa juzgada administrativa” en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).

De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.

En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la p.a. la característica propia de esta garantía procesal.

En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.

De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.

Por lo anterior, en aras de preservar el uso adecuado de los conceptos jurídicos, debe esta Sala exhortar a la representación judicial de la parte recurrente y al Ministerio Público, a no utilizar impropiamente en su argumentación la terminología de la “cosa juzgada administrativa” para referirse a un asunto que ya ha sido decidido por la Administración y sobre el cual no cabe un nuevo pronunciamiento”.

En consecuencia, de lo expuesto, considera este Juzgado que el acto impugnado utilizó impropiamente el término cosa juzgada administrativa para referirse a un asunto que ya esa Inspectoría había decidido y contra el cual sí cabía un nuevo pronunciamiento en sede administrativa, como lo es, el que resuelva el recurso administrativo interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que contra tal decisión se prevé en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende y a los fines de resolver el alegato de falso supuesto de derecho invocado se hace énfasis en algunas consideraciones sobre la potestad de autotutela de la Administración.

En relación a esta potestad de autotutela administrativa, consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa ha desarrollado una serie de sentencias coincidentes en torno a su aplicación, se cita sentencia Nº 01033 dictada el 11 de mayo de 2000, que dispuso:

De allí que, a los fines de analizar la legalidad del acto recurrido, esta Sala estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.

Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 esjudem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativos de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984, en el Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, se estableció que:

(…)

La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1º de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos y, por la otra permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:

1. Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad ; (Artículo 82).

2. Precisa que esa revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta ; (Artículo 83).

3. Señala en forma, clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo ; (Artículo 19).

4. Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) ; (Artículo 20).

5. Establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden también ser revocados en cualquier momento por la Administración ; (Artículo 82).

6. Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular ; (Artículo 82).

7. Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derecho a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es una acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta. (Artículos 11, 19 ordinal 2º y 82)...

(Vid. en Obra de Brewer-Carías, Allan y otro: “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1996, p.p. 617-619).

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto dentro de la potestad de autotutela se encuentra la establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

De conformidad con el citado artículo los actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, aplicando esta norma al caso de autos, en que el Inspector del Trabajo consideró que el asunto ya había sido resuelto en el auto que dictó el 19 de marzo de 2009, el cual había creado derechos subjetivos a una de las partes, y por ende, declaró improcedente el cierre del expediente, observa este Juzgado que si bien el Inspector del Trabajo invocó incorrectamente para negar la revocatoria del auto precedente la autoridad de la cosa juzgada administrativa, de conformidad con la citada norma tenía la potestad de revisar o no el auto que resolvió el asunto precedentemente, bajo la condición que no hubiere creado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, por cuya virtud este Juzgado declara improcedente el alegato de falso supuesto de derecho, por cuanto sí existe en el universo normativo una disposición jurídica que fundamenta su decisión de no revocar el auto que con anterioridad emitió para desestimar las defensas y alegatos invocados por la empresa de autos. Así se decide.

II.4 Asimismo alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho por haberse fundamentado en una apreciación errónea de los mismos con los siguientes alegatos:

De las citadas Cláusulas del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS y de la Convención Colectiva Nacional vigente se evidencia que:

1. La Convención Colectiva Nacional vigente aplica a todos los trabajadores a nivel nacional de COMERCIALIZADORA, incluyendo a los trabajadores de Puerto Ordaz;

2. El Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS pretende amparar a los mismos trabajadores que ya se encuentran amparados e incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva Nacional Vigente; y

3. El Proyecto de CCT pretende una idéntica duración a la del periodo previsto para la Convención Colectiva nacional vigente, para el periodo 2012.

4. La Convención Colectiva Nacional fue negociada con SINPROSNACKS-VENEZUELA, sindicato éste que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores, adicionalmente, los beneficios previstos en esta convención han sido percibidos por todos los trabajadores de COMERCIALIZADORA, incluyendo a los trabajadores de Puerto Ordaz de forma retroactiva desde el 1 de febrero de 2009.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que existe una Convención Colectiva del Trabajo de alcance nacional vigente hasta el mes de mayo de 2012, que resulta aplicable a todos los trabajadores de COMERCIALIZADORA y sus departamentos o sucursales a nivel nacional, celebrada con el sindicato que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores, la cual fue depositada y homologada ante la Inspectoría Nacional con posterioridad a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de marzo de 2009.

Este hecho o circunstancia sobrevenida determina la pérdida o decaimiento del objeto o interés sustancial de la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en consecuencia, constituye una circunstancia nueva, desconocida al momento de pronunciarse la Inspectoría del Trabajo en la P.A. de fecha 19 de marzo de 2009 que ocasiona la nulidad sobrevenida de la misma

.

Observa este Juzgado que la decisión impugnada consideró que en el auto dictado el 19 de marzo de 2009, ya había resuelto el alegato planteado por la empresa, se cita parcialmente su contenido, el cual se encuentra en autos en copia certificada:

“Visto que en fecha 14 de enero de 2009, en la oportunidad de efectuarse la primera reunión de la tramitación del Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la Organización Sindical denominada: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (SUTRACOMS), para ser negociado con la representación de la empresa: COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, el representante de la empresa formuló alegatos y opuso defensas sobre la improcedencia de la negociaciones. En tal sentido, planteadas como fueron las excepciones en el Proyecto de Convención Colectiva quien aquí decide, considera ineludible obligación analizar cada uno de los planteamientos realizados por ambas partes, y pasa a decidir sobre su procedencia o improcedencia basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que admitido el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el sindicato SUTRACOMS por cumplir con los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico vigente, mediante Auto Nº 08-00284, de fecha 16/12/2008, se notificó formalmente a las partes, y en la oportunidad de la primera reunión, la representación empresarial formuló alegatos y opuso defensas como se evidencia del Acta de fecha 14/01/2009, y del escrito de excepciones los cuales corren insertos en el presente expediente (051-2008-04-00063), en los folios Nº 54 al 71.

SEGUNDO

La representación empresarial alegó:

(…) DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE SUTRACOMS PARA NEGOCIAR COLECTIVAMENTE EN NOMBRE DE TODOS LOS TRABAJADORES DE COMERCIALIZADORA para que un sindicato pueda tener un ámbito de influencia nacional, y en consecuencia, represente los derechos o intereses de los trabajadores de una empresa a nivel nacional, es requisito indispensable su registro ante la Inspectoría del Trabajo Nacional, quien lo investirá de personería jurídica para el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a nivel nacional…(omissis)…según se evidencia de la Cláusula 2 del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS, el mismo pretende tener un alcance nacional al extender su ámbito de aplicación a todos los Trabajadores que físicamente prestan sus servicios a la EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (... )

Al respecto, este Despacho debe señalar que efectivamente en la Cláusula Nro. 2 del Proyecto de Convención Colectiva señalan: “(…) estarán beneficiados o amparados por esta Convención colectiva de trabajo, todos los Trabajadores que físicamente presten sus servicios a la EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (…)”, no obstante también es de indicar que la Cláusula Nro. 1 literal “d” menciona: “(…) Trabajador Término que designa a los empleados y obreros, que físicamente prestan sus servicios en la EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, la cual está Ubicada en la zona industrial unare II, calle Nevera, Centro Empresarial Río Esla, diagonal a la redoma de CVG Bauxilum (La Piña), Puerto Ordaz, Estado Bolívar y a los empleados y obreros que prestan sus servicios en todas sus sucursales que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de todo el estado (Sic) Bolívar (…)”, aunado a ello, la misma Cláusula en el literal “a” indica “(…) Compañía o Empresa: Este término se refiere a la EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. Ubicada en la zona industrial unare II, calle Nevera, Centro Empresarial Río Esla, diagonal a la redoma de CVG Bauxilum (La Piña), Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)”, en tal sentido, se debe mencionar que todos los trabajadores y trabajadoras del Sector Público y Privado tienen el Derecho Constitucional a la negociación colectiva, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), a saber:

(…)

Respecto del alegato mencionado anteriormente por la representación empresarial, es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), pone en cabeza de las Organizaciones Sindicales la negociación de Convenciones Colectivas; en tal sentido, no puede negarse ni obstaculizarse el ejercicio del Derecho Constitucional a celebrar Convenciones Colectivas, basándose para esto en el hecho de que en el mencionado Proyecto de Convención colectiva existan Cláusulas que señalen diferentes ámbitos de aplicación del mismo.

Es decir, tal defensa expuesta por la representación patronal, no obstaculiza la pretensión de los trabajadores representados por SUTRACOMS, pues no se está en la presencia del depósito de una Convención Colectiva, sino por el contrato, en la negociación de la misma; y será producto del desarrollo de éstas negociaciones lo que concluirá en una Convención Colectiva que regirá las futuras condiciones de trabajo, teniendo las partes la oportunidad de realizar ofertas y contraofertas dentro de un marco de transparencia que se ajuste a la realidad económica y satisfaga las aspiraciones de las mismas. En consecuencia, no es válido para el patrono excepcionarse en un hecho que no se configura como requisito en ninguna Ley, para pretender que se prohíba a los trabajadores el ejercicio de un Derecho Constitucional, y siendo este Despacho, como ya lo señaló up-supra, verificó los requisitos de admisibilidad del presente Proyecto de Convención Colectiva, y por cuanto el artículo 173 de la LOT, establece (…)

TERCERO

La representación de la empresa alegó:

(…) DE LA EXISTENCIA DE UN SINDICATO NACIONAL QUE AMPARA A LOS TRABAJADORES DE COMERCIALIZADORA Y DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PRESENTADO POR DICHO SINDICATO…(Omissis)… existe una colisión entre el Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS Y el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por SINPROSNACKS-VENEZUELA, por cuanto el ámbito de validez personal de ambos proyectos de convención son iguales tanto a nivel local como nacional…(Omissis)…se hace necesaria una verificación de representatividad entres SINPROSNACKS-VENEZUELA y SUTRACOMS (…)

.

La parte patronal no especificó el hecho que determina la falta de representatividad y sólo se limitó a manifestar: “(…) se hace necesaria una verificación de representatividad entre SINPROSNACKS-VENEZUELA y SUTRACOMS (…)”, sin hacer referencia al artículo 514 de la LOT, sin señalar a cuales de los dos supuestos de dicha norma se contraría su excepción, a saber: “(…) El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva del trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si estos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá presentar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión (…)”, y no corresponde a este Ente Administrativo suplir los alegatos de las partes en sus solicitudes, ni adivinarlas, aunado a ello, no aludió o solicitó la realización de un Referéndum Sindical para determinar la representatividad de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); aunado a ello, en todos los documentos consignados se demuestra que se refieren es a los trabajadores que laboran en la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, Ubicada en la zona industrial unare II, calle Nevera, Centro Empresarial Río Esla, diagonal a la redoma de CVG Bauxilum (La Piña), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia se declara improcedente esta defensa y/o alegato. Y así se decide.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la LOT declara IMPROCEDENTES los alegatos y/o defensas formulados por la Representación Patronal. Y así se Decide. En consecuencia se ORDENA la continuidad de las Negociaciones del PCC entre la Organización Sindical denominada: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, SRL (SUTRACOMS) y la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, para lo cual se fija una nueva reunión a tales fines que se efectuará el 25-03-2009 a la 09:00am en la sede de esta Inspectoría ubicada en el Centro GINA, Avenida Monseñor Zabaleta, Villa Colombia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos)”.

Observa este Juzgado que según el acto dictado el 19 de marzo de 2009, el Inspector del Trabajo decidió que el Sindicato Sutracoms puede negociar una convención colectiva que se aplique en su ámbito laboral regional, específicamente a los trabajadores que laboren en la zona industrial Unare II, calle Nevera, Centro Empresarial Río Esla, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, independientemente de las negociaciones que al respecto se celebren con los trabajadores de la región central, en este aspecto, resalta este Juzgado que no es objeto de este recurso contencioso administrativo de nulidad la legalidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo el 19 de marzo de 2009, sino el auto dictado el 22 de junio de 2009, que negó su revocatoria, en consecuencia, el vicio de falso supuesto de hecho que en realidad se le imputa al primero de los autos, será objeto de análisis en el recurso contencioso administrativo que contra él eventualmente ejerza la empresa y que actualmente se encuentra en revisión por la Administración mediante el ejercicio del recurso administrativo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra la Providencia Nº 09-00121, dictada el veintidós (22) de junio de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la empresa y ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (SUTRACOMS).

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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