Decisión nº PJ0142010000176 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de noviembre de 2010

200º y 151º

RECURSO: GP02-R-2010-000224

DEMANDANTE: J.A.V.

DEMANDADO: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y Otra

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000176 – Aclaratoria de sentencia

Vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada R.L.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.099, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, tomo 84-A-Sgdo, y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, tomo 31-A-Sgdo, representadas judicialmente por los abogados D.S.R., C.R.P.R., L.H.P. y R.L.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 125.279, 125.320 y122.099, en su orden, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre del año 2010.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:

La solicitud de corrección fue presentada en los siguientes términos:

(…)

Ocurro respetuosamente con la finalidad de solicitar la corrección de la decisión punto primero que riela al folio 335 del expediente en virtud de que se establece “con lugar la apelación interpuesta por el demandante” siendo el caso que el único recurrente en el presente caso es mi representada en su condición de demandada en el presente proceso.

(…)

La sentencia objeto de corrección expresó:

(…)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el demandante.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.220.163, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.

(…)

(Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

Así las cosas, resulta procedente la corrección de sentencia solicitada, la cual queda corregida en los términos siguientes:

Esta juzgadora procede a aclarar que se incurrió en un error material tal como lo señala la solicitante, puesto que contra la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo ejerció recurso de apelación la parte demandada, tal y como se evidencia del acta de audiencia de apelación levantada en fecha 11 de noviembre del año 2010 y como quedó asentado en el encabezado de la sentencia dictada por esta alzada de fecha 18 de noviembre del año 2010.

En este sentido, procede la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2010 en los siguientes terminos: Donde dice: “…PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por el demandante…”, debe decir, PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por la demandada. Y así se declara.

En consecuencia, el dispositivo de la sentencia objeto de la presente solicitud queda expresado en los siguientes terminos:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la demandada.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.220.163, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la corrección a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre del año 2010, solicitada por la abogada R.L.D.S., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L..”

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° PJ0142010000167, de fecha 18 de noviembre de 2010.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/LM/Sugeil Aular

Exp. GP02-R-2010-000224

Sentencia Nº PJ0142010000

Aclaratoria.

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