Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIR-CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de septiembre de 2012

Año 201º y 152º

ASUNTO: AC21-X-2012-000033

PRINCIPAL: AP21-N-2012-000264

En el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares N° US-DCV-P001-2012-2011, de fecha 13 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, incoado por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio, llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05.06.1989, bajo el Nro. 1, tomo 84-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados RAMON AL-VINS, J.P., E.B., F.Z., YANET AGUIAR, EIRYS MATA, B.W., R.G., P.S., N.C., F.A., R.A., F.B., M.G., C.N. y D.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26304, 41184, 70731, 76056, 76526, 76888, 81406, 84455, 85559, 99384, 101708, 120200, 129943, 145284, 154751 y 164805, se solicita la suspensión de efectos del acto administrativo antes señalado, lo cual motivó a la apertura del pre-sente cuaderno de medidas a los fines de sustanciar y decidir la misma.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por la empresa COMERCIALIZA-DORA SNACKS, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares N° US-DCV-P001-2012-2011, de fecha 13 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Pre-vención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud y Seguri-dad de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, específicamente en el capítu-lo sexto del mismo, la representación judicial de la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, indicando que a fin de evitar perjuicios irrepa-rables o de difícil reparación en la definitiva en desmedro de intereses patrimoniales de su representada, considerando que el ente administrativo impuso una multa exorbitante y desproporcionada, aduciendo que el monto no guarda relación con la supuesta infracción cometida.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALID Y SEGURIDAD LABORALES:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 27 del 26 de julio de2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

…No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de segu-ridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual ema-na sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Consti-tucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se de-clara…

.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares N° 2065-2011, de fecha 28 de oc-tubre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora-les (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral aunado a que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condicio-nes y Medio Ambiente de Trabajo atribuye expresamente la competencia a los juzgados superiores laborales para conocer de las acciones de nulidad en contra de los actos ad-ministrativos emanados del Inpsasel.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efec-tos en contra del acto administrativo de efectos particulares N° US-DCV-P001-2012-2011, de fecha 13 de marzo de 2012, que emitió pronunciamiento respecto a la presunta falta de desarrollo del programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación de los trabajadores y por no haber realizado mejoras a los sanitarios, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordan-cia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los ex-tremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, esto es, del reenganche y pago de los salarios de-jados de percibir del trabajador beneficiario del acto. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni

SOBRE EL FUMUS B.I.:

El fumus b.i., sea la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requi-sitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

En atención al caso de autos, la parte acompañó a su recurso de nulidad copia de la pro-videncia administrativa aduciendo que de la misma se desprende la multa ordenada a pagar la cual, a decir del la parte accionante es desproporcionada, aunado a que ade-más puede constatarse que no existe el incumplimiento aducido por el ente administrati-vo, porque no hay prueba de ello.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bo-nis iuris, por cuanto lo que se persigue con el recurso, es lo que debe demostrar el recu-rrente para la procedencia de la medida, con lo cual se estaría opinando sobre la cues-tión de fondo, o sea, que, por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia la cual va igual-mente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho la multa impuesta a la ac-cionante.

SOBRE EL PERICULUM IN MORA:

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resul-tar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte actora fundamenta este requisito en el hecho de que, al no pagar la multa “im-plicaría la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensa-ble para la obtención de las divisas ante la Comisión de Administración de Divisas, au-nado al hecho que la DIRESAT-CARACAS podrá iniciar una procedimiento de cobro de créditos fiscales en contra de COMERCIALIZADORA, inclusive podrá solicitar a las auto-ridades competentes que instruyan el procedimiento penal en contra de COMERCIALI-ZADORA, por no haber pagado la multa dentro del lapso previsto en la Ley”.

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado de manera directa, grave, flagrante ni grosera en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la re-solución, con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.

SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo al estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de indem-nizaciones.

No consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjui-cios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares N° US-DCV-P001-2012-2011, de fecha 13 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora-les (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, incoado por la la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio, llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05.06.1989, bajo el Nro. 1, tomo 84-A-Sgdo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del pre-sente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinti-cuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Indepen-dencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA

EVA COTES

En la misma fecha, 24 de septiembre de 2012, en horas de despacho y previa las formali-dades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES

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