Decisión nº 1596 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000181. SENTENCIA Nº 1596.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, los ciudadanos J.W.M.Z. y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.373.312 y 5.528.685 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.618 y 64.791, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa aportante “COMERCIALIZADORA TRAIL MASTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Enero de 2000, bajo el N° 9, Tomo 1-A-Cto., con número de aportante: 1010041405, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Incumplimiento Deberes Formales N° 283-2012-03-15-343 de fecha doce (12) de Marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le impuso sanción por la cantidad de 25 Unidades Tributarias, visto que la aportante omitió inscribirse en los registros de la Administración Tributaria del INCES, tal como lo establece el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Abril de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012 bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000181, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 145/2012 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2012 ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el ocho (08) de Agosto de 2012 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, que solo los ciudadanos J.W.M.Z. y F.C., antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa aportante, consignaron escrito de promoción de pruebas, referentes a documentales e informes, siendo admitida solo la primera de ellas por sentencia interlocutoria Nº 172/2012 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, compareciendo únicamente los ciudadanos J.W.M.Z. y F.C., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa aportante, quienes consignaron conclusiones escritas del caso, las cuales fueron agregadas a los autos; quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Capital y Miranda, a la empresa aportante “COMERCIALIZADORA TRAIL MASTER, C.A.”, para verificar el cumplimiento de los Deberes Formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, fue emitida la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-15-343 de fecha doce (12) de Marzo de 2012, la cual dejó constancia que la contribuyente omitió el deber de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria del INCES, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES y 145 literal b del Código Orgánico Tributario, aplicando en consecuencia la sanción establecida en el artículo 100 numeral 2 del mencionado Código, por la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, interpuso Recurso Contencioso Tributario el cual fundamentó alegando que si se encuentra inscrita en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desde el ocho (08) de Julio de 2008, como consta en comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, bajo el Nº 1010041405, razón por la cual considera que se debe declarar improcedente la multa impuesta.

Adicionalmente explana que en la Resolución no se señala la fecha en la cual se verificó el incumplimiento del deber de inscribirse en los registros del INCES, considerando en consecuencia que la multa impuesta es improcedente.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación de la contribuyente expone: 1.-La inexistencia del lapso o término de la obligación para inscribirse en el INCES, fundamentando que la empresa fue inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Enero de 2000, momento en el cual nació su deber de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes. Por esta razón expone que para aquel momento estaba vigente la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según Gaceta Oficial Nº 29.115 de fecha ocho (08) de Enero de 1970, con su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha tres (03) de Noviembre de 2003, siendo esta la normativa aplicable y no la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) vigente en la actualidad.

Ahora bien, explana en su escrito, que su representada como buen padre de familia cumplió con su deber formal de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes en fecha ocho (08) de Julio de 2008, dando así cumplimiento a lo previsto en el articulo 24 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En vista de estas razones, solicita se declarado procedente el mencionado alegato.

  1. - Falso Supuesto de Hecho, fundamentado en que si se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Aportantes, según documento de inscripción, desde el ocho (8) de Julio de 2008.

Finalmente solicita a este juzgado, se declare la nulidad absoluta de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-15-343 de fecha doce (12) de Marzo de 2012 emitida por la Gerencia General de Tributos del INCES, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar i) Si es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). ii) Si la Resolución Nº 283-20012-03-15-343 de fecha doce (12) de Marzo de 2012, se encuentra viciada de Falso Supuesto de Hecho.

i) Con relación a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del INCES, nos encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01441 de fecha dos (02) de Noviembre de 2011, ha expuesto lo siguiente:

En lo que corresponde al mencionado artículo, esta Sala ha establecido que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, siendo este último entendido ‘como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas’. Igualmente, ha reiterado la Sala que en razón de este principio ‘la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores’, y ‘se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (la ley vigente)’ (ver sentencia Nº 953 del 25 de junio de 2009, cuyo criterio fue ratificado en la Nº 1.163 del 5 de agosto de 2009).

Del razonamiento transcrito, se desprende que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano, o cuando le beneficie con una menor pena.

Así, tenemos que el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue publicado en Gaceta Oficial número 38.958 de fecha veintitrés (23) de Junio de 2008.

En el caso que nos ocupa, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Capital y Miranda, efectuó una verificación del cumplimiento de deberes formales a la empresa aportante “COMERCIALIZADORA TRAIL MASTER, C.A.”, y determinó que la contribuyente omitió inscribirse en los registros de la Institución, tal como lo dispone el artículo 24 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del INCES; por lo cual emitió la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-15-343, de fecha doce (12) de Marzo de 2012.

La mencionada norma, dispone lo siguiente:

Artículo 24: “Los patronos que incumplieren con la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes serán sancionados por el incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el Código Orgánico Tributario.”

Ahora bien, se desprende de los autos, que la empresa aportante “COMERCIALIZADORA TRAIL MASTER, C.A.”, fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Enero del 2000, bajo el Nº 9, Tomo 1-A-Cto., y consta en autos al folio 63 del expediente judicial, copia certificada del Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes en el cual se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Gerencia General de Tributos”, “Unidad Estadal de Administración Tributaria”, “DISTRITO FEDERAL” (sic), “INCORPORACION AL RNA: 08/07/2008 FECHA REGISTRO MERCANTIL: 10/01/2000”.

De lo antes expuesto podemos evidenciar que efectivamente la empresa aportante se encontraba registrada en el Registro Nacional de Aportantes del INCES, bajo el número de Aportante 1010041405, el mismo señalado en el acto administrativo impugnado; perteneciendo a la Región Capital, Municipio Libertador, con la cual se confirma el falso supuesto de hecho denunciado que vicia de nulidad el referido acto recurrido.

Adicionalmente al pretender aplicar el INCES la disposición contenida en el articulo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial número 38.958 de fecha veintitrés (23) de Junio de 2008, se está aplicando una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, por lo cual se configura la violación del principio de irretroactividad de la Ley, por lo que el ente exactor, no puede sancionar un supuesto incumplimiento ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley, siendo procedente también la denuncia formulada a este respecto; razón por la cual deviene de obligatoria consecuencia declarar la nulidad de la Resolución de Incumplimiento Deberes Formales N° 283-2012-03-15-343 de fecha doce (12) de Marzo de 2012 . Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, por los ciudadanos J.W.M.Z. y F.C., antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa aportante “COMERCIALIZADORA TRAIL MASTER, C.A.”, contra la Resolución de Incumplimiento Deberes Formales N° 283-20012-03-15-343 de fecha doce (12) de Marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le impuso sanción por la cantidad de 25 Unidades Tributarias; acto administrativo éste que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la empresa aportante “COMERCIALIZADORA TRAIL MASTER, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00430 publicada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, caso: Consorcio Térmico, S.A., en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, declara que no procede la condenatoria en Costas Procesales al INCES, dado que su ley de creación y organización aplicable, dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.).--------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000181.

GAF/Odaf/Cea.-

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