Decisión nº 0473 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA TOCUYITO C.A., (AGROTOCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Julio de 1954, bajo el N° 275, Tomo: 2-F.

APODERADOS JUDICIALES: H.G.A., LUIS HERRERA MONTENEGRO Y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2769, 122.053 y 35290 en su orden y de ese mismo domicilio.

RECURRIDO: INSTITITO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo

EXPEDIENTE Nº 712-09.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) La representación judicial de la recurrente que el presente escrito tiene por objeto, solicita de conformidad con el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la suspensión en todas y cada una de sus partes de los efectos de la Resolución adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la sesión 220-09 de fecha 22 de enero de 2009.-

2) Que para la mejor comprensión de la solicitud e medida cautelar se permiten una apretada síntesis del recurso de nulidad que encabezan las presentes actuaciones.

3) Que en fecha 22 de enero de 2009 luego de sustanciar de manera irregular un procedimiento de declaratoria de ociosidad del lote de terreno que conforma la finca J.P. en fecha 29 de enero de 2009 dicto una decisión mediante la cual declaro como tierras ociosas o incultas dicha extensión de terreno y ordeno iniciar el procedimiento de rescate y como medida cautelar el aseguramiento de las tierras, con el objeto de ponerlas en plena productividad, permitiendo el ingreso de cooperativas y cualquier otro grupo organizado o no quienes podrán establecer cultivos temporales

4) Que en fecha 20 de abril de 2009 la Oficina Regional Carabobo, ejecuto la medida de aseguramiento, ocupando el lote de terreno propiedad de AGROTOCA, C.A., lo cual consta del recaudo acompañado al libelo de demanda marcado letra “E”.

5) En su decisión el INTI estableció que AGROTOCA no probo que las tierras en cuestión sean propiedad privada y que en consecuencia son publicas y siendo así era procedente por estar llenos los requisitos de ley presunción de buen derecho, peligro en la mora y peligro in damni, el decreto de la cautelar consagrada en el articulo 85 de LTDA medida que fue ejecutada.

6) Ello así AGROTOCA demando la nulidad de la aludida resolución sobre la base de nulidad absoluta del procedimiento de declaratoria de ociosidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación de los derechos y garantías constitucionales, el vicio de falso supuesto por no ser procedente el rescate, ya que las tierras son privadas adquiridas por compra hecha al Administrador de los bienes confiscados al General J.V.G. y por no estar lleno los requisitos para el decreto de la cautelar ejecutada alegatos que dan por reproducido.

7) Solicitan la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, es decir, que se paralice el susodicho procedimiento de rescate y se suspenda la medida cautelar decretada y ejecutada.

8) En este sentido, aducen que como quiera que la procedencia de a medida solicitada esta supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, es decir, que se paralice el susodicho procedimiento

9) En ser alegados y probados por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en juego y estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar a) peligro en la mora, b) Presunción de buen derecho y la Ponderación del interés colectivo.

10) En cuanto al PELIGRO EN LA MORA, aducen que de no suspender los efectos del acto recurrido y esperar a que se decida el recurso de nulidad para restablecer la legalidad, lo cual es razonablemente, probable comporta un grave perjuicio para los derechos e intereses de AGROTOCA, que difícilmente podrán ser reparados, imponiéndoles entonces la cautela para evitarlos.

11) Que en ese sentido la Resolución marcada con el N• 3 recurrida, en cuyo texto se dejo constancia de la existencia de un rebaño de ganado bovino doble propósito (carne y leche), de aproximadamente 330 reses con una producción anual de 125.000 litros de leche para un promedio diario de 350 litros y con una producción anual de carne de 75.000 kilogramos en pie, dicho ganado se encontraba bajo el control sanitario establecido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Carabobo (SASA).

12) Que lo anterior fue constatado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, mediante inspección practicada en fechas 16 y 17 de Junio de 2008 y así se hizo constar en la citada Resolución, actividad agropecuaria que desarrollaba AGROTOCA mientras se lo permitían los trabajos de urbanismo que tiene proyectados en el lote de terreno declarado como inculto.

13) Que luego de ejecutada la medida de aseguramiento el rebaño de animales fue desmembrado y sacado de su ambiente, por ordenes del INTI lo cual esta probado en autos con las copias de las Actas de traslado realizado en fecha 29 de Junio de 2009, suscritas por funcionarios del INTI, representantes de las Cooperativas presentes y su representada consignadas en Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2009, trayendo como consecuencia que se dejara de producir lo que hasta ahora venia produciendo y esperar hasta una sentencia definitiva para reponer las cosas a su estado, es permitir que se cause a AGROTOCA y a la colectividad que se beneficiaba directamente con una producción diaria segura de leche y de carne, un daño de difícil o imposible reparación.

14) Aducen que las pruebas que cursan a los autos prueban los daños que el INTI ha causado a AGROTOCA en su Finca J.P., los cuales se corre riesgo que aumenten por la conducta arbitraria que viene desarrollando dicho ente. Que no cabe duda que el INTI dicto la Resolución ordenando y ejecutando su rescate y aseguramiento, afecto la producción agropecuaria que en ella, se venia desarrollando y por ende la seguridad alimentaria que debe proteger, ya que en esa extensión de tierra se mantenía un numero de animales para cuyo mantenimiento se había sembrado pasto de tres tipos, lo cual se evidencia de autos.

15) Por otro lado, adujeron que por encontrarse la Finca J.P. en la poligonal urbana y ser también de uso urbano su propietaria AGROTOCA, la inscribió por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Libertador, siendo su inscripción catastral IC 10 5395 2001, tal como se evidencia de las planillas fichas catastral N° 12709 y 15072, Certificado de Solvencia Municipal, Certificación de Inmueble Urbano.

16) Que con base a todo ello realizo un proyecto de urbanismo para la construcción de 12000 viviendas aprobado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador mediante oficio N° 05 636 2008 de fecha 21 de mayo de 2008 que se ejecutaría en forma progresiva.

17) Asimismo alegan que la ejecución de proyectos habitacionales de ese tipo implica la inversión de grandes sumas de dinero y la paralización intempestiva de las actividades de construcción desplegadas por AGROTOCA al ser sacada de su propiedad e instalarse en ella el INTI y las Cooperativas autorizadas, situación que esta probada en autos y hace que se frustre la ejecución del proyecto con grandes perdidas económicas en perjuicio solo de AGROTOCA, sino también del entorno social, como el Municipio Libertador, que ve esfumarse fuentes de ingresos municipales y los habitantes de la zona que de manera directa e indirecta se beneficiarían con el trabajo que genera la construcción-

18) Que evidentemente lo anterior comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva ya que incide negativamente no solo en el patrimonio de AGROTOCA sino del colectivo de allí que resulta satisfecho este extremo para el decreto de la medida cautelar.=

19) Que a tal efecto, adminiculan las anteriores pruebas con el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana V.G., publicada en Gaceta Oficial de la República e Venezuela N° 4479 extraordinaria de 20 de Octubre de 1992; el decreto N° 002!01 publicado en la Gaceta Municipal de Libertador de fecha 14 de septiembre de 2001; la Ordenanza sobre el Plan Especial del Sector 01 ¿Ciudad Nueva Tocuyito? Publicada en Gaceta Municipal de Libertador en fecha 24 de mayo de 2004 que define el ámbito urbano de ese Municipio.

20) Que aunada a lo anterior AGROTOCA, tiene arrendada dos hectáreas de tierras a la empresa MINAS GENERALES DE SILICE, C.A. por un canon mensual de dos mil bolívares fuertes 8Bs. 2.000,00) Contrato que se venía ejecutando desde el 07 de agosto de 2003 hasta la presente fecha, para la producción de arena san plastic, que es un tipo de arena que se utiliza para la limpieza de los barcos y en los filtros de agua.

21) En cuanto a la PRESUNCION DE BUEN DERECHO esta cumplido toda vez que, de la cadena titulativa consignada en los autos en copias fotostática certificada contentiva de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo impugnado, instrumentales que cursan en la pieza denominada anexos, se desprende que el lote de terreno que conforma la Finca J.P. es de origen Privado y AGROTOCA, es su legitima propietaria.=

22) De igual forma aducen que la presunción de buen derecho nace del hecho cierto de que el lote de terreno que conforman la Finca J.P. esta ubicado en la poligonal urbana.

23) En cuanto a la PONDERACION DEL INTERES COLECTIVO., la suspensión de efectos no perjudica el interés colectivo, muy por el contrario, mantener sus efectos si lo afecta, pues de una parte la contribución que se hacia desde la Finca J.P. a la seguridad agroalimentaria, con una producción diaria de leche y carne, esta indefinidamente paralizada y de otra si se sitúan desde la perspectiva del desarrollo habitacional que AGROTOCA se propone construir en terrenos que son de origen privado y de su propiedad, la paralización de actividades afecta también al colectivo: 12000 personas y sus grupos familiares que aspiran adquirir vivienda adecuada..

24) En ese sentido advierten que el interés colectivo no se supedita única y exclusivamente al desarrollo agrario y la seguridad alimentaria, sino que es mucho mas complejo, se refiere también a la vivienda adecuada, salud, seguridad, servicios públicos de calidad, etc, todos igualmente importantes para una mejor calidad de vida lo cual es inherente a los derechos humanos y ello es tan cierto que el constituyentista quiso darles y les dio rango constitucional a todos ellos y es obligación de cada uno de los poderes que conforman el Estado.

25) Que es oportuno destacar que en la Inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 2 de Julio de 2009 dejando constancia entre otros particulares: que el 70) aproximadamente de la finca esta en desuso por el INTI y/o las Cooperativas allí instaladas lo que de por si prueba la falta de adecuación de la medida cautelar de aseguramiento decretada y ejecutada corriéndose el riesgo de que progresivamente se deterioren la tierra y bienhechurias existentes-.

26) Es decir, que se constato que el lote de terreno respecto del cual se ordeno el rescate y se decreto la medida no presenta ningún desarrollo agroproductivo que permita inferir la necesidad del mantenimiento e la medida ya que en mayor extensión se encuentra totalmente improductiva.

27) Que únicamente el INTI se limita a través de las Cooperativas que introdujo en la finca a una supuesta siembra de maíz en un área total que no supera el 30 por ciento del total de la finca.

28) La presencia de maquinaria pesada que realiza trabajos de excavación sin contar con los respectivos permisos del Ministerio del poder Popular para el Ambiente lo que se traduce en un perjuicio al intereses colectivo en la conservación de un medio ambiente sano.=

29) Que con base a lo expuesto como quiera que están dado los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de suspensión de efectos solicitan al Tribunal así lo declare y oficie lo conducente a los organismos respectivos, autorizando a AGROTOCA para continuar realizando como antes lo hacia sus actividades agropecuarias y de construcción del desarrollo urbanísticos en el lote de terreno de su propiedad..

Por auto de fecha 17 de Julio de 2009, inserto al folio 14 del cuaderno de medidas, este Tribunal dio por recibida la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada el 14-07-2009 constante de trece (13) folios útiles. Désele entrada, fórmese pieza y numérese.

De igual forma este Tribunal a objeto de hacer pronunciamiento sobre la medida solicitada fija para el tercer día de despecho siguiente a las diez de la mañana a partir e la constancia en autos de la última notificación practicada.

En fecha 05 de agosto de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a fin de oír las posiciones de las partes en conflictos. En consecuencia, este Tribunal con el propósito de obtener un mejor conocimiento del asunto acordó diferir la presente audiencia para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las once de la mañana (11 a.m) de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10 de agosto de 2009 se dio continuidad a la audiencia diferida y en consecuencia se dictó la dispositiva del fallo en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.- (folios 25 al 26)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión N° 53-07, Punto de Cuenta N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo. De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En cuanto al fumus bonis iuris, este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo impugnado, así lo constatan, aunada a la circunstancia de que la notificación del acto administrativo va dirigida a la Agropecuaria REACER (FINCA J.P.), Así se decide.-

Por lo que respecta al segundo requisito exigible el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión al acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas por el peticionante entre las cuales se constata la Inspección extralitem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San D.d.C.J. del estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2009, así como la Inspección Judicial practicada por este Superior Tribunal en fecha 02 de Julio de 2009, con la asesoría técnica de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, se verifica que el lote de terreno donde se declaró, entre otra cosas, ocioso o inculto el predio denominado HACIENDA J.P. e igualmente se acordó el inicio del procedimiento de rescate y se decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el inmueble antes mencionado permitiéndose el ingreso de grupos organizados, se verifica la paralización de forma inmediata y permanente de la ejecución de las actividades agroproductivas (producción cárnica y lechera) que venía desarrollando la indicada Agropecuaria Tocuyito, C.A., (AGROTOCA) en el inmueble mencionado; a través del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 002.

Pues bien, sobre este aspecto, considera este sentenciador que el Instituto Nacional de Tierras al autorizar la incorporación de grupos organizados en Cooperativas a los predios de la Hacienda J.P. con fines de desarrollar actividades agrícolas, originó la paralización de las actividades productivas contentivas de producción pecuaria doble propósito (carne y leche) llevadas a cabo en la Hacienda J.P., aseveración ésta que se constata del propio acto administrativo dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, objeto de nulidad en la presente causa y del resto de las probanzas acompañadas por la recurrente de autos.

Por otro lado se constata de las probanzas que rielan inserta a los autos muy especialmente de la inspección Judicial realizada por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de Julio de 2009, con la asesoría de los prácticos designados así como del informe de inspección técnica levantado al momento de la práctica de la indicada Inspección Judicial, que las tierras ocupadas por la Finca J.P. tiene una superficie aproximada de 439,178 hectáreas de las cuales un aproximado de 95 hectáreas están siendo mecanizadas por personal de los grupos organizados incorporados (Cooperativas) con maquinarias e implementos agrícolas propiedad de la empresa socialista P.C., a través de pases de rastra para dedicarlas a la producción de cultivo de maíz, asimismo existen pequeños potreros sembrados de pastos mas no se encuentra establecido ningún rebaño vacuno.

De igual forma se constata del legajo probatorio la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias aptas para el desarrollo de las actividades agropecuarias, tal como consta del particular segundo del acta de inspección judicial practicada por este Superior Tribunal en fecha 02 de Julio de 2009 (folios 228 al 232 pieza N° 1) y asimismo se evidencia la desincorporacion del lote de ganado vacuno y equino existentes en los predios de la Hacienda J.P., por parte del Instituto Nacional de Tierras (actas de Traslado insertas a los folios 233 al 234 pieza N° 1)

Ahora bien, tales circunstancias, relacionadas a la actuación del órgano de la administración pública agraria a juicio de este sentenciador evidentemente que contraría los principios constitucionales y legales orientados al desarrollo rural integral el cual se alcanza garantizando una verdadera función social de la propiedad agraria, que no es más que la productividad, entendida ésta, como ese concepto abstracto indeterminado de la relación que debe existir entre el hombre y la tierra, con miras a hacerla eficientemente productiva para el logro de una idónea producción agroalimentaria dirigida a garantizar la seguridad alimentaria de nuestra población en los términos contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, siendo ello así, entiende este jurisdicente que la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional del estado Carabobo al paralizar toda la actividad agroproductiva que realizaba el fundo J.P., para realiza labores agronómicas solo en un lote de terreno de 95 hectáreas aproximadamente tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad de la producción pecuaria llevada a cabo en dicho predio, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaria del país cuya afectación de cierre atentaría contra el desarrollo y crecimiento del sector rural de manera integral en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, ya que la producción lechera y cárnica que se aporta es fundamental para el sustento diario de la población, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda y de los recaudos acompañados y probanzas incorporadas a las presentes actuaciones. De allí que, es criterio de este Superior Tribunal que este supuesto objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida, Así se decide.

Por lo que respecta a la ponderación del interés colectivo, este Tribunal observa que de las probanzas que cursan a los autos se verifica que la Agropecuaria Tocuyito, C.A (AGROTOCA), realizaba actividades agroproductivas consistentes en la producción de carne y leche, que evidentemente resulta de interés colectivo, toda vez que, tales productos (cárnico y lechero) se constituyen alimentos básicos para la población venezolana, muy especialmente del sector del estado Carabobo.

Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción agraria llevada a cabo en los predios de la Finca J.P., a objeto de que coexista con las actividades desplegadas por los grupos organizados en los lotes de terrenos anteriormente descritos pertenecientes al indicado predio para el desarrollo del cultivo de maíz, lotes que pueden irse extendiendo en la medida en que resulte de mayor importancia en condiciones de rendimiento idóneo la producción de este rubro agrícola, la cual será apreciada por este Tribunal en la medida en que así se haga constar por el órgano de la administración pública agraria.

De manera que lo anterior cobra mayor fuerza, si sopesamos la circunstancia de que el setenta por ciento (70%) aproximadamente de la s tierras que conforman la finca J.P. ha quedado en desuso tanto sus suelos como en sus bienhechurías por el Instituto Nacional de Tierras y las Cooperativas allí incorporadas, lo que evidencia una falta de adecuación de la medida cautelar de aseguramiento dictada y ejecutada, corriendo el riesgo de que se deterioren progresivamente el suelo y las bienhechurias allí existentes, circunstancia ésta que deberá este Superior Órgano jurisdiccional, actuando en sede administrativa sopesar como en efecto lo hace, a los fines de velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la nación, que en el presente caso guarda relación con la producción de carne y leche, así como la producción agrícola.

Es por ello, la importancia para éste jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

(sic) “ Artículo 207: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…”

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que solamente puede ser ejercida por el juez contencioso agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Igualmente, el artículo 254 ejusdem señala que:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (subrayado propio).

De igual forma el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: el único aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…omissis….A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

,

De tal manera, que de conformidad con la indicada norma adjetiva ( Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación; resultando para este Juzgador importante destacar, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada anticipada de protección prevista y sancionada en el referido artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden de ideas, el alcance de las Medidas Innominadas se encuentran sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario debe evaluar precisamente, la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado, debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”,

Asimismo, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:

(sic) “..Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (subrayado del Tribunal)

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas y los criterios jurisprudenciales , ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la concurrencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra este Superior Tribunal que dicha medida procede aun inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que el acto administrativo dictado afecta además de lo ya expuesto, la continuidad de la actividad agroproductiva desplegada en los predios de la Hacienda J.P. por la recurrente de autos que conllevaría a la paralización en el suministro de alimentos básicos (leche y carne) en jurisdicción del estado Carabobo y otra ciudades del País, es por lo que, éste tribunal vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por parte de la recurrente, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia ACUERDA : MEDIDA OFICIOSA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCCIÓN BOVINA DOBLE PROPOSITO (PECUARIA) de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que venía desarrollándose en el lote de terreno denominado Finca J.P., por la Agropecuaria Tocuyito, C.A., (AGROTOCA), actividad agroproductiva que deberá continuar su desarrollo sobre la extensión de terreno equivalente a un área del setenta por ciento (70%) aproximadamente del indicado lote de terreno, y el restante treinta por ciento (30%) deberá continuar desarrollando las labores agroproductivas llevadas a cabos por el Instituto Nacional de Tierras y grupos organizados, la cual podrá ser adecuada en los porcentajes indicados, para el caso en que se constate que las labores de agronómicas para la siembre de cultivo de maíz sobrepasen las áreas estipuladas, con la advertencia que la presente medida oficiosa preventiva mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Asimismo, analizada la petición de la recurrente y en base a los anteriores argumentos resulta procedente y como consecuencia del particular anterior decretar MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta 002 de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consecuencialmente se SUSPENDEN PARCIALMENTE de manera provisional los efectos de la medida cautelar de aseguramiento sobre el setenta por ciento (70%) de la totalidad de los predios que conforman la Hacienda J.P. en los términos establecidos anteriormente y así se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

MEDIDA OFICIOSA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCCIÓN BOVINA DOBLE PROPOSITO (PECUARIA) de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que venía desarrollándose en el lote de terreno denominado Finca J.P., por la Agropecuaria Tocuyito, C.A., (AGROTOCA), actividad agroproductiva que deberá continuar su desarrollo sobre la extensión de terreno equivalente a un área del setenta por ciento (70%) aproximadamente del indicado lote de terreno, y el restante treinta por ciento (30%) deberá continuar desarrollando las labores agroproductivas llevadas a cabos por el Instituto Nacional de Tierras y grupos organizados, con la advertencia que la presente medida oficiosa preventiva mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.-

SEGUNDO

Como consecuencia de lo acordado por este Superior Tribunal en el particular anterior, se decreta MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta 002 de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se SUSPENDEN PARCIALMENTE de manera provisional los efectos de la medida cautelar de aseguramiento sobre el setenta por ciento (70%) de la totalidad de los predios que conforman la Hacienda J.P. en los términos establecidos anteriormente.

TERCERO

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno determinado en un setenta por ciento (70%), equivalente a 307, 424 hectáreas aproximadamente de la totalidad que conforman la Hacienda J.P., las cuales son distintas al 30%, equivalente a 131,752 hectáreas, y que se encuentra en labores agronómicas de preparación para el cultivo de maíz. A tales efectos y con el propósito de ejecutar y determinar con precisión el área porcentual descrita anteriormente y estipulada por el práctico designado por este Tribunal al momento de realizar la Inspección Judicial en fecha 02/07/2009, acuerda su constitución y traslado a la indicada Hacienda J.P., ubicada en el sector encrucijada Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil doscientos nueve metros cuadrados (457 Has,4209mts” Mts2) a los fines de determinar mediante el uso de coordenadas UTM “REGVEN), los límites y/o áreas de las porciones de los lotes de terreno donde se continuarán ambas actividades agroproductivas.

CUARTO

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución de la medida de suspensión parcial de los efectos la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución Bancaria por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs (F) 100.000,oo), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso sin que se haya dado cumplimiento a la constitución de la caución fijada se levantará la medida decretada. La medida de Preventiva de Protección aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía Nacional.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.-

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0473 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

EXP. 712/09.-

DAGP/MCCR/co.-

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