Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

EXP. No. AP31-V-2007-001395.

DEMANDANTE: La Sociedad de Comercio COLL BRITO BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 4/07/1995, anotado bajo el No. 38, Tomo 274-A-Sgdo., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio A.B.O. y A.M.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.552 y 77.254, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano F.P.R., mexicano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.238.495, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.873.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados en ejercicio A.B.O. y A.M.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.552 y 77.254, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio COLL BRITO BIENES RAICES, C.A., ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano F.P.R., mexicano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.238.495, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento privado de fecha 14/03/2002, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano F.P.R., mexicano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.238.495, un inmueble con fines comerciales, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio NUEVO CENTRO, planta baja, local distinguido con la letra “D”, en el Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que en la Cláusula Primera de dicho Contrato se estableció que este tendría una duración de un (01) año, doce (12) meses, fijos contados a partir del Primero de Marzo del 2002, hasta el último día de Febrero 2003, prorrogable por lapsos iguales con por lo menos dos meses de anticipación del plazo inicial o de alguna de sus prorrogas, de su deseo de no prorrogarlo.

Que en fecha 30/11/2004, con mucho mas de los dos meses requeridos contractualmente, se le notificó por escrito al ciudadano F.P.R., que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia no seria renovado por lo cual el 01/03/2005, comenzaría la Prorroga Legal Arrendaticia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual por la duración de la relación contractual correspondería a dos (02) años, tal y como se evidencia de carta de Notificación de No Renovación, debidamente firmada y aceptada.

Que para la fecha de la introducción de la presente demanda, se encuentra vencida dicha PRORROGA LEGAL, desde el Primero de Marzo del 2007 inclusive, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones personales, que ha realizado su representada para recuperar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano F.P.R., es que decide hacer uso de los instrumentos legales para ello, tal y como establece la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulado sobre la Prorroga Legal Arrendaticia, artículo 38 al 41 ambos inclusive.

Que por cuantos los hechos anteriores expuestos, imputables al arrendatario ciudadano F.P.R., constituyen incumplimiento grave de la obligaciones contractuales asumidas, es por lo que han recibido instrucciones precisas de su mandante para demandar como en efecto lo hace en este acto al ciudadano F.P.R., mexicano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.238.495, en su carácter de Arrendatario, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:

PRIMERO

A el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de arrendamiento mencionado por haber incumplido su obligación de entregar el inmueble.

SEGUNDO

En entregar el inmueble arrendado como consecuencia de lo anterior, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

En pagar las costas y costos de éste proceso, inclusive los Honorarios de Abogados causados, tanto por el presente procediendo como por todas las gestiones extrajudiciales realizadas para procurar la entrega del inmueble arrendado.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 30/07/2007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, esta no fue posible practicarla, por lo que se procedió a ordenar la citación por carteles de la demandada, posteriormente comparecieron en fecha 04/03/2.008, por la parte demandada el ciudadano F.P.R., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.873, y por la parte actora el Abogado en ejercicio A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.552, y consignaron escrito de Convenimiento en los términos explanados en el mismo, así mismo solicitaron al Tribunal de por consumado el convenimiento conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y homologue el acuerdo efectuado en base al artículo 525 ejusdem, por lo que el Tribunal debe señalar, que para el momento en que las partes celebran el convenimiento la causa se encuentra en estado de citación y no de ejecución de sentencia, siendo este ultimo estado del proceso, donde las partes de común acuerdo pueden suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo que determinaran con exactitud, en tal sentido, no estando la causa en estado de ejecución de sentencia no es aplicable al presente caso el artículo 525 ejusdem y así se decide.

Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. En el presente caso, revisado como fue el CONVENIMIENTO expuesto, este Juzgador encuentra que el mismo no es contrario al orden público ni a ninguna disposición de Ley que lo prohíba, a excepción de la cláusula séptima que establece: “Durante el periodo otorgado para la entrega del bien, la parte demandada podrá ceder el derecho de ocupar el inmueble a un tercero, siempre que conste por escrito la aprobación de la parte actora y que el tercero acepte en forma especifica las obligaciones que le corresponden al cedente y así lo participa en este expediente.”, toda vez, que con ello, se estaría permitiendo la posibilidad de desalojar de un inmueble a un tercero, que no es parte en el presente proceso, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con vista a lo anterior este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes a excepción de lo contenido en la cláusula séptima del mismo y así se decide.

En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° y 149°

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

LS/Ejg/Anto*

EXP. No. AP31-V-2007-001395.

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