Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCump. Contrato E Indemnización De Daños Y Perjuici

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2008-000579

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE DOROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1.997, bajo el N° 48, Tomo 45-A siendo su última reforma estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro el día 28 de febrero de 2.003, anotada bajo el N° 35, Tomo 8-A, representada por el ciudadano F.J.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.734 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. ANZOLA CRESPO Y J.A.A.C., Abogados, inscritos e en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (ahora CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día 11 de octubre de 1.990, bajo el N° 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1.990, bajo el N° 26, Tomo 16-A, bajo el N° 1, Tomo 114. Sgdo; representada por el ciudadano M.A.M.G., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.753.587 en su carácter de Vicepresidente de Distribución y Ventas de la sociedad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: J.S.O.L. E IVOR O.F., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.441 y 7.228, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 13 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por TRANSPORTE DOROCA C.A., en contra de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. La anterior decisión fue apelada por el abogado J.A.C., Apoderado Judicial de la parte actora, y oída en ambos efectos el 21/05/2008, se ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para la distribución respectiva, correspondiéndole a este Superior, quien le dio entrada, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y siendo día fijado para el mencionado acto, ambas partes presentaron escritos. El 17/07/2008, el Tribunal agregó a los autos los escritos de Observaciones presentados por las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, se observa.

El ciudadano F.J.O.N., en su condición de Director Principal de la empresa Transporte DOROCA C.A., demandó a la empresa mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., todos identificados, exponiendo lo siguiente: que DOROCA celebró en fecha 05/06/2003 un contrato de transporte con la empresa CARGILL, mediante documento autenticado, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, notariado el 03/07/2003, documento en el cual la actora es obligada a transportar a sus únicas y exclusivas expensas, usando su propio personal, con vehículos propios o de terceros cuando por cualquier causa no dispusiere de vehículos suficientes para satisfacer la planificación previa mensual de CARGILL y para dar cumplimiento a tal fin, contractualmente DOROCA se obligaba a mantener y conservar a su propia cuenta y riesgo, todos los vehículos de carga que utilice a favor de CARGILL en perfectas condiciones, asumiendo todas las consecuencias; que se estableció contractualmente que DOROCA recibiría por el servicio de transporte prestado a CARGILL, en la cantidad e Bs. 45.000.000,00 independientemente de los volúmenes del producto que fuera movilizado por DOROCA en cualquier período mensual en que el contrato estuviere vigente, sin incremento o disminuciones, y el referido monto, tal como lo prevé las misma cláusula en parágrafo segundo, fue revisado y variado en la cantidad fija mensual de Bs. 71.000.000,00; que la vigencia del contrato, se convino contractualmente en la cláusula séptima, en la cual se dispuso que el contrato tendría vigencia desde la fecha del otorgamiento del contrato hasta el 30/05/2004, prorrogable de pleno derecho por períodos de un año, salvo manifestación expresa de no hacerlo, manteniendo plena validez y vigor, hasta su definitivo cumplimiento, las obligaciones válidamente contraídas antes de la fecha en que se notificare la terminación anticipada; que el debido cumplimiento y ejecución de ese contrato por parte de DOROCA aparece documentado en las siguientes facturas de control 1) La número 0643 del 07/05/03 por un monto de Bs. 13.706.000; 2) Factura Nº 0645 del 07/05/023 por un monto de Bs. 13.855.500; 3) la Nº 0653 del 22/05/03 por un monto de Bs. 13.525.300; 4) Nº 0654 del 22/05/03, por un valor de Bs. 13.433.400; 5) la Nº 0661 del 09/06/03 por un monto de Bs. 13.769.100; 6) La Nº 0662 del 09/06/03, por Bs. 13.712.300; 7) La Nº 0666 del 23/06/2003 por Bs. 13.553.500; 8) La Nº 0667 del 23/06/2003 por Bs. 13.386.300; 9) La Nº 0673 del 09/07/03 por Bs. 13.583.500; 10) La Nº 0676 del 08/07/03 por Bs. 13.702.300; 11) La Nº 0681 del 22/07/03 por Bs. 13.523.400; 12) La Nº 0682 del 22/07/03 por Bs. 13.432.100; 13) La Nº 0686 del 08/08/03 por Bs. 13.395.000; 14) La Nº 0687 del 08/08/03 por Bs. 13.272.300; 15) La Nº 0706 del 05/08/03 por Bs. 13.284.600; 16) La Nº 0707 del 25/08/03 por Bs. 13.329.400; 17) La Nº 0708 del 08/09/03 por Bs. 13.329.400; La Nº 0709 del 08/09/03 por Bs. 13.240.900; 19) La Nº 0689 del 22/09/03 por Bs. 13.307.100; 20) La Nº 0688 del 22/09/03 por Bs. 13.378.100; 21) La Nº 0691 del 07/10/03 por Bs. 13.423.600; 22) La Nº 0690 del 07/10/03 por Bs. 13.350.900; 23) La Nº 24/10/03 por Bs. 13.466.100; 24) La Nº 0692 del 24/10/03 por Bs. 13.991.100; 25) La Nº 0695 del 28/10/03 por Bs. 30.160.000; 26) la Nº 0698 del 07/11/03 por Bs. 13.676.400; 26) La N° 0697 del 07/11/03 por Bs. 13.467.400; 27) La Nº 0711 del 24/11/03 de Bs. 21.328.800; 28) La Nº 0712 del 24/11/03 por Bs. 21.494.100; 29) La Nº 0717 del 08/12/03 por Bs. 21.532.900; 30) La Nº 0718 del 08/12/03 por Bs. 21.163.500; 31) La Nº 0721 del 22/12/03 por Bs. 21.283.256,02; 32) La Nº 0727 del 08/01/04 por Bs. 21.154.591,72; 33) La Nº 0728 del 08/01/04 por Bs. 21.242.008,23; 34) La Nº 0733 del 05/02/04 por Bs. 21.108.169,23; y la Nº 0734 del 05/02/04 por Bs. 20.534.297,37; que en plena ejecución del contrato celebrado entre las partes, y sin que existiera ninguna razón legal ni contractual que hiciera incurrir a nuestra representada en un incumplimiento de las obligaciones contraídas, con fecha 04-02-2004 la demandada a través del Vicepresidente de Distribución y Ventas A.M.G. dirigió comunicación escrita en la que le informaban al actor que su representada decidió resolver y terminar anticipadamente el contrato que hubiere sido celebrado entre las partes; que como consecuencia de la resolución anticipada de ese contrato, se le ocasionaron daños al patrimonio de la actora, tanto en los gastos que no cumplió la demandada, al igual que los obligaciones que la actora debía cubrir anticipadamente, y la ejecución de las obligaciones adjudicadas por DOROCA, exigían necesidad de mantener en perfectas condiciones de limpieza, operación lo que acarreaba gastos constantes y anticipados de conservación, revisión y mantenimiento de tales vehículos, además de las obligación de mantener vigente los seguros necesarios para cumplir las responsabilidades que el manejo de tales unidades acarrea; que la resolución del contrato ocasionó que CARGILL dejare de cancelar a la actora las facturas identificadas con los Nos. 1-) 0733, de fecha 05/02/2004, por un monto de Bs. 21.108.169,27 y 2-) la factura No. 0734 del 05/02/2004 por un monto de Bs. 20.534.297, 37 con lo cual la situación económica de DOROCA se agudizó aún más, situación con la cual se generó el despido de cuatro empleados de la empresa, además del egreso de cantidades de dinero, colocando la empresa en estado de insolvencia; que aunado a los daños especificados, la actora dejó de percibir ingresos que por prestaciones del servicio de transporte debía recibir desde el mes de febrero del año 2004 hasta el mayo de ese mismo año, que era la cantidad fija mensual de Bs. 71.000.000,00, en función de cuyo ingresos, la actora hizo gastos anticipados e inversiones necesarias a fin de cumplir con sus obligaciones contractuales y sus expectativas de vida, y por incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de transporte, la actora dejó de percibir Bs. 284.000,00; que como consecuencia de la resolución unilateral por parte de CARGILL del contrato de transporte celebrado con DOROCA, sin que hubiere mediado causal, ni contractual, ni legal, que justificase el hecho que ocasionó una importante lesión al patrimonio de la actora, el cual debe ser resarcido por la demandada, razón por la cual demandaron a la empresa CARGILL ya identificada, en la persona de su Vicepresidente de Distribución y Ventas, ciudadano M.A.M.G., a los fines de que estos convengan en pagar o a ello sean condenados por el tribunal las siguientes cantidades: 1.-) Por concepto de facturas no canceladas Nos. 0733 y 0734, ambas de fecha 05-02-2004, cuyo transporte fue cumplido, pero no cancelado por Bs. 41.642.466,64. 2.-) Por efectos de la resolución unilateral anticipada del contrato de transporte suscrito por la partes, cantidades causadas desde el mes de febrero al mes de mayo de 2004, que arroja Bs. 284.000.000,00. 3.-) Los interesas de mora generados por el no pago de las facturas descritas en el numeral primero. 4.-) La corrección monetaria a ser aplicada sobre cantidades sobre las cantidades adeudadas a los fines de ser cubierta la devaluación que sufran las cantidades reclamadas y las costas y los costos del proceso. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia de Ley (folio 184). Agotada la citación se procedió a la extraordinaria por carteles, y en la oportunidad de la contestación compareció el Abogado J.S.O.L., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito (folio 116 al 119). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, y el 10 de febrero de 2005, el a-quo admitió las mismas salvo su apreciación en definitiva, fijándose el día para oír los testigos. Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2.006 dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta, la cual fue apelada por el representante de la parte actora, en fecha 03 de mayo de 2006 subieron las actas al Superior respectivo, correspondiendo la decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien en fecha cinco de diciembre de 2.006, dictó sentencia declarando la NULIDAD de todo lo actuado desde el acto de admisión de la demanda de fecha 06 de abril del año 2.006, inclusive y REPUSO la causa al estado de que se admita la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual se había admitido como causa de Resolución de Contrato. En fecha 23 de mayo de 2.007, la Jueza M.J.P. se inhibió de conocer el caso, por haber emitido opinión, luego pasaron los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien por mandato del Superior en fecha 28 de Junio de 2.007, procedió a admitir la demanda por Cumplimiento de Contrato, comenzando de nuevo el juicio, en fecha 17 de septiembre de 2.007, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, vencidos los lapsos se dictó sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., quien en fecha 13 de mayo de 2.008, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta. En fecha 14 de mayo de 2.008 el abogado J.A.A., Apoderado Judicial de la parte actora, apela dicha decisión, la cual es oída en ambos efectos por el tribunal a-quo en fecha 21 de mayo de 2008. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho para admitir el pronunciamiento. En tal sentido, se observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, el presente juicio se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato de transporte con sus respectivos daños y perjuicios intentada por TRANSPORTE DOROCA C.A., contra CARGILL DE VENEZUELA C.A.

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada la contesta en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros, y por no tener asidero legal-contractual, los segundos, que sí es cierto que la demandada celebró un contrato de transporte con la demandante en fecha 05/06/2003, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, notariado el 03/07/2003, bajo el N° 67, Tomo 42 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, contrato cuyo objeto ya se hizo referencia más arriba. Alega que en dicho contrato, la demandante se comprometió a cargar y transportar los productos que le señalara la demandada, cualquier día continuo de la semana de lunes a domingo, previo requerimiento por escrito; asimismo la demandante se obligó contractualmente a mantener una cantidad suficiente de vehículos o contratar vehículos propiedad de terceros para satisfacer los requerimientos de transporte de acuerdo a la planificación mensual de fletes, siendo que de no cumplirse con dicho compromiso la demandada podría optar entre terminar anticipadamente el contrato o contratar otros transportistas por lo que la demandante aceptó no reclamar ningún pago por indemnización de daños y perjuicios. Da por reproducida la cláusula cuarta del contrato, la cual estableció la contraprestación que recibiría DOROCA de CARGILL por las actividades objeto de dicho contrato. Igualmente, dio por reproducidas las cláusulas séptima, novena y décima quinta del contrato en su totalidad, de las cuales se extrae que el contrato podrá terminar anticipadamente, inmediatamente después de notificar a DOROCA y sin necesidad de Resolución Judicial, en caso de que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: a) Disolución, liquidación, concurso, atraso o quiebra de DOROCA; b) Embargo, secuestro, confiscación y otra medida judicial similar contra los activos de DOROCA, cuyas consecuencias hagan imposible o menoscaben significativamente la ejecución del objeto de este contrato, siempre que dichas medidas no se levanten dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a partir de la fecha de ejecución; y c) Incumplimiento de las disposiciones de este contrato por parte de DOROCA, cuando dicho incumplimiento no fuere subsanado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que CARGILL lo solicitare por escrito, que las violaciones a las disposiciones contractuales dieron lugar a que la demandada CARGILL emitiera comunicaciones de fechas 27/12/2003, 21/01/2004 y 10/01/2004, las cuales fueron recibidas personalmente y de puño y letra por el Representante Legal y Director Principal de DOROCA, F.J.O.N., donde ésta notifica a DOROCA el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) días hábiles como quedó convenido en el contrato en la cláusula décimo quinto procedía y justificaba la notificación expresándole la voluntad de terminar o extinguir anticipadamente el contrato de transporte, ya que ello causaba un gran perjuicio a los clientes de CARGILL. (Anexos “A”, “B” y “C”); folios 120 al 123. Por lo que no es cierto que la demandada hubiese arbitrariamente notificado el 04/02/2004 su voluntad de resolver y terminar anticipadamente el contrato, pues ello estuvo precedido de sendas notificaciones respecto a su incumplimiento los cuales fueron desatendidas o ignoradas por la demandante. Rechazó y contradijo la pretensión-afirmación de la actora de que la demandada haya incurrido en incumplimiento de contrato, tampoco que se le han ocasionado daños y perjuicios, ni que la supuesta cesación de pago sea imputable a CARGILL, ni que la demandada le adeuda cantidad de dinero alguna por trabajos cumplidos o por cumplir, ni por facturas impagadas. Desconoció las facturas números 0733 y 0734 supra identificadas, las cuales dice no haber emanado ni aceptado por la demandada.

EN RELACIÓN AL FONDO DEL JUICIO

Corresponde a este Juzgador determinar los límites de la presente controversia según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia determinar si la decisión dictada por el a-quo en la cual declaró sin lugar el presente cumplimiento del contrato de transporte, con daños y perjuicios, está ajustado o no a derecho, en este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como la contestación, se toman como hechos no controvertidos los siguientes:

1) Que las partes aceptan haber suscrito el contrato de transporte autenticado, en lo que respecta a la demandante TRANSPORTE DOROCA, C.A, el día 3 de julio del 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 67, Tomo 42 del Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho; y en lo que respecta a la demandada CARGILL DE VENEZUELA, C.A., ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, el 5 de junio del 2003, bajo el N° 21, Tomo 18, así como también que dicho contrato fue modificado parcialmente a través de vía autentica en lo que respecta a la demandada CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador el 11 de Noviembre del 2003, bajo el N° 41, Tomo 65; mientras que respecto a la demandante, quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 16 de Diciembre del 2003, bajo el N° 24, Tomo 90; 2) Que la demandada unilateralmente resolvió dicho contrato por lo que estos hechos quedan relevados de prueba, quedando como hechos controvertidos los siguientes: respecto a las pretensiones de la demandante sería: A) Si realmente la demandada le adeuda las facturas impagadas N° 0733 y 0734, ambas de fecha 05/02/2004, por concepto de transporte cumplido, más no canceladas, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.642.466,64), actualmente CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 41.642,47). B) Los daños ocasionados por la resolución unilateral anticipada del contrato de transporte, la cual deriva de la Cláusula Cuarta de dicho contrato, que vendría a ser, las cantidades fijas mensuales que hubiere recibido de no haberse producido la resolución del contrato, contados desde el mes de Febrero al mes de Mayo del 2004, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 284.000.000,00), en la actualidad DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 284.000,00). C) Los intereses de mora generados por el no pago de las facturas descritas en el numeral primero; mientras que en lo que respecta a la demandada, sería la excepción o defensa alegada, es decir, que de acuerdo al mismo contrato, ella podía rescindir unilateralmente el contrato después de notificarle a DOROCA y sin necesidad de resolución judicial cuando esta última incumpliese con las disposiciones del contrato, luego de que se le notificase dicho incumplimiento y no subsanare el mismo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de dicho incumplimiento, hechos estos que según la demandante le fue notificado los días 27/12/2003, 21/01/2004 y 10/01/2004; motivo por el cual el 04/02/2004 le manifestó la decisión de resolución del contrato a la demandante.

Así las cosas, siendo que las partes tienen la carga de probar todas sus afirmaciones, el demandante debe probar los daños y perjuicios causados con sus respectivos requisitos legales para que puedan prosperar los daños y perjuicios alegados, mientras que la parte demandada debe probar el incumplimiento del contrato atribuido a la demandante y así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

La parte actora promovió las siguientes probanzas:

Acompañó el libelo:

  1. Copia Fotostática de Documentos Constitutivo Estatutario de la empresa Transporte DOROCA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. el día 08 de Octubre de 1.977, bajo el Nº 48, Tomo 45-A, al cual se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia fotostática de comprobante provisional del Registro de Información Fiscal al cual se le da un valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Documento original de contrato de transporte presentado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y notariado el 03/07/2003, anotado bajo el n 67, Tomo 42, con documento anexo autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara, el día 16 de Diciembre de 2.003, inserto bajo el Nº 24, Tomo 90, dichos documentos son constitutivos de las obligaciones contraídas por las partes, lo cual es convenido que las mismas no constituyen un hecho controvertido y se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  4. Facturas y Copias emitidas por Transporte DOROCA, C.A., signadas con los números 0733 y 0734, por un monto de veintiún millones ciento ocho mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 21.108.169,27) y veinte millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 20.534.297,37) respectivamente. Las mencionadas facturas fueron desconocidas por la empresa CARGILL, siendo la carga del demandante demostrar la autenticidad de las mismas y no fue efectuada por la parte promovente de las facturas. Además en ningún espacio se evidencia la firma de aceptación de la demandada correspondiéndole a la demandante probar la obligación mercantil, por lo que deben ser necesariamente desechadas de este proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Comunicación de fecha 04 de febrero de 2004, emitida por la empresa CARGILL a la empresa transporte DOROCA, valorándose dicha notificación de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueba que la empresa CARGILL decidió dar por terminado por anticipado el contrato de transporte suscrito por las partes, así se declara.

  6. Recaudos emitidos por Transporte DOROCA, documentadas las siguientes facturas de control:

    Facturas N° Fecha Monto

    1 0643 07-05-2003 13.706.000,00

    2 0645 07-05-2003 13.855.500,00

    3 0653 22-05-2003 13.525.300,00

    4 0654 22-05-2003 13.433.400,00

    5 0661 09-06-2003 13.769.100,00

    6 0662 09-06-2003 13.712.300,00

    7 0666 23-06-2003 13.553.500,00

    8 0667 23-06-2003 13.386.300,00

    9 0673 08-07-2003 13.583.500,00

    10 0676 08-07-2003 13.702.300,00

    11 0681 22-07-2003 13.523.400,00

    12 0682 22-07-2003 13.432.100,00

    13 0686 08-08-2003 13.395.000,00

    14 0687 08-08-2003 13.272.300,00

    15 0706 25-08-2003 13.284.600,00

    16 0707 25-08-2003 13.329.400,00

    17 0708 08-09-2003 13.329.400,00

    18 0709 08-09-2003 13.240.900,00

    19 0689 22-09-2003 13.307.100,00

    20 0688 22-09-2003 13.378.100,00

    21 0691 07-10-2003 13.423.600,00

    22 0690 07-10-2003 13.350.900,00

    23 0694 24-10-2003 13.466.100,00

    24 0692 24-10-2003 13.491.100,00

    25 0695 28-10-2003 30.160.000,00

    26 0698 07-11-2003 13.676.400,00

    27 0697 07-11-2003 13.467.400,00

    28 0711 24-11-2003 21.328.800,00

    29 0712 24-11-2003 21.494.100,00

    30 0717 08-12-2003 21.532.900,00

    31 0718 08-12-2003 21.163.500,00

    32 0721 22-12-2003 21.283.256,02

    33 0727 08-01-2004 21.154.591,72

    34 0728 08-01-2004 21.242.008,23

    35 0733 05-02-2004 21.108.169,27

    36 0734 05-02-2004 20.534.297,37

    Las expresadas facturas no fueron desconocidas por la parte demandada y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y prueba el cumplimiento del contrato por las partes entre los meses de mayo de 2003 a enero de 2004, no obstante no aportan nada al mérito de la causa, porque el debate se centra en la pertinencia o no de la terminación anticipada del contrato y el incumplimiento de los términos contemplados, en el mismo, así se declara.

    En el período probatorio presentó las siguientes probanzas:

  7. Ratificó los documentos acompañados con la demanda, el contrato suscrito el cual quedó debidamente reconocido, las misivas enviadas y recibidas así como las facturas no desconocidas.

  8. Hizo valer la confesión de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., a favor de la parte actora en que dicha empresa resolvió anticipadamente el contrato. En la contestación de la demanda la parte demandada reconoce que dio por terminado unilateralmente el contrato. Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a como debe llevarse a cabo la contestación del demandado, establece que “expresará de manera clara si conviene en lo pedido absolutamente o con alguna limitación”. La prueba recae sobre los hechos discutidos o negados. En el caso que nos ocupa, constituye un hecho no controvertido la afirmación realizada por el demandado de que dio por terminado el contrato de manera anticipada, por lo que la finalidad es determinar la pertinencia o no de dicha terminación unilateral en virtud de los términos contemplados en el contrato de transporte señalado en autos, donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes y cuyo objeto es formar la convicción de certeza del juez de los hechos expuestos. Por esto, la admisión de los hechos en el escrito de contestación a la demanda no puede confundirse con la confesión, ya que ésta es una prueba establecida en la ley y tiene señalada su reglamentación, por lo que la confesión invocada por la parte actora no debe considerarse como tal, por no reunir los requisitos establecidos en la ley como confesión judicial o extrajudicial, según lo prevee el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil.

  9. Solicitó fijación de día para declaración de los testigos F.G., M.P., J.P., E.G., ORANGEL GUÉDEZ, F.E., AGUINELO SEGUNDO ÁLVAREZ, D.D. y L.V., los cuales no declararon.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Acompañó a la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/01/2004, 21/01/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.

    Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.

    Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez

    .

    Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.

    Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestación de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, así se decide.

    En el lapso probatorio, presentó las siguientes probanzas:

    1) Promovió el valor y mérito favorable contenido en autos, para probar el incumplimiento contractual de la demandante TRANSPORTE DOROCA., cuya simple enunciación no constituye prueba que han de valorarse. Así se establece.

    2) Promovió los originales de Contrato de Transporte suscrito entre CARGILL y TRANSPORTE DOROCA, debidamente autenticado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Notariado el 03/07/2003, anotado bajo el N° 67, Tomo 42; así como original de Adendum del mismo, autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/11/2003, bajo el N° 41, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 16/12/2003, inserto bajo el N° 24, Tomo 90. (folios 126 al 148), Anexo “A”, los cuales fueron valorados.

    3) Promovió en un (01) folio útil, original de comunicación emitida por CARGILL a TRANSPORTE DOROCA, C.A., de fecha 04/02/2004. (folio 149), Anexo “B”, ya valorados.

    4) Promovió de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 09 de marzo del año 2.001 expediente 002317 del M.T. en Sala Constitucional ponente Iván Rincón Urdaneta, dándole valor probatorio a dichas transmisiones, los formatos impresos de correos electrónicos de fecha 10/01/2.004, 21/01/2004, y 27/12/2003 los cuales se encuentran agregados al cuerpo del expediente.

    En su oportunidad las partes presentaron informes, siendo que los presentados por la parte demandada son del mismo tenor que la contestación de la demanda, por su parte la demandante hace alusión en sus informes de que constituye un hecho no cuestionado y aceptado por la parte demandada, la certeza, validez y vigencia de la relación contractual que vinculó las partes en el presente proceso, así como las modificaciones que le fueron realizadas a este contrato; así como el señalamiento que la relación marchó bien hasta el mes de febrero de 2.004, oportunidad en la que se decidió unilateralmente rescindir del contrato, implica la confesión por parte de la demandada que hasta esa fecha la relación contractual se venía desarrollando adecuadamente, por lo que no tiene dudas que la parte demandada aceptó que la actora dio cumplimiento cabal a las obligaciones asumidas contractualmente y que ella por su parte no dio cumplimiento a su principal obligación, cual fue la del pago de los transporte que le realizaba la empresa contratada. Finalmente alega que era carga del demandado probar la razón por la cual rescindió unilateralmente y al no haber probado la razón o motivo de sus hechos claramente confesados, la demanda, simplemente debe ser declarada con lugar.

    La parte demandada hace sus observaciones insistiendo en que no es cierto el aserto de la parte actora, de que en plena ejecución del contrato, sin que mediara ninguna razón legal ni contractual, ni ningún incumplimiento de su parte que hubiese arbitrariamente notificado el 04/02/2008 su voluntad de resolver y terminar anticipadamente el contrato, pues ello estuvo precedido de sendas notificaciones respecto a su inaceptable incumplimiento contractual, las cuales fueron desestimadas e ignoradas por la demandante y que también hay suficientes elementos probatorios, que evidencian la impostura contractual observada por la demandante. En sus observaciones la parte actora se refiere a los correos electrónicos, alegando que los mismos, no tienen valor probatorio y que una parte envíe un correo electrónico no lo autoriza para resolver manus militaris el contrato (asumiendo una prerrogativa de los contratos administrativos) al preconstituir la prueba del hecho y darle valor pleno a la aseveración emitida sin control de la prueba, siendo que la carga de la prueba correspondía al demandado, porque decidió unilateralmente rescindir el contrato en forma anticipada, que la razón por la cual señala lo hizo fue porque según su criterio no cumplían lo comprometido.

SEGUNDO

Ahora bien, ante el argumento de la parte actora, de que la misma cumplió con todas sus obligaciones derivadas del contrato y que en plena ejecución del mismo, sin que mediara ninguna razón legal y contractual, con fecha 04 de febrero del 2.004, a través del Vicepresidente de la compañía demandada dirigió comunicación escrita en la que informaba que su representada CARGILL DE VENEZUELA C.A. decidió resolver y terminar anticipadamente el contrato, la parte demandada se excepciona alegando que ella podía terminar unilateralmente el contrato, después de notificarle a DOROCA C.A. cuando ésta última incumplió con las disposiciones del contrato, luego que se le notificare dicho incumplimiento y no subsanare el mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación de dicho incumplimiento, hechos que según la parte demandada le fue notificada los días 27/12/2003, 21/01/2004 y 10/01/2004, motivo por el cual el 04/12/2004 le manifestó la decisión anticipada de terminar el contrato al demandante.

En este sentido le toca a la parte demandada probar dichos alegatos los cuales fueron realizados en la contestación de la demanda de que unilateralmente dio por terminado el contrato, en virtud del incumplimiento del demandante. Ahora bien, el contrato en una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 Código Civil), siendo la consecuencia de ello que tienen fuerza de ley entre las partes, significando la obligatoriedad de su cumplimiento entre las mismas so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil, por cumplimiento y, que no puede revocarse sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la ley, también debe considerarse que los mismos se ejecutan de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en los contratos mismos según la equidad, el uso o la ley conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, de igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el Legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” y finalmente establece el artículo 1.167, que “El contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el presente caso, se trata de determinar cuál de las partes ha dado lugar al incumplimiento del contrato que consta en autos y para ello es necesario referirse a las cláusulas principales del mismo. En efecto, la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero señalan la obligación de la parte actora, mientras dure la vigencia del contrato mantener una cantidad suficiente de vehículos de carga propios para satisfacer la planificación previa mensual de fletes de CARGILL, debiendo DOROCA sub-contratar a su propia cuenta y riesgo otros vehículos de carga propiedad de terceros, cuando por cualquier causa no tuvieren una cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación previa mensual de CARGILL, siendo que de no cumplir DOROCA en cualquier momento y por cualquier causa, con la citada obligación, quedaría facultada la empresa CARGILL para terminar anticipadamente el contrato según los términos mencionados en cláusulas posteriores, no pudiendo la demandante solicitar el pago de indemnización compensatoria de daños y perjuicios. De la misma manera establece la cláusula séptima que si bien el contrato tendría una duración de un año hasta el 30/05/2004, cualquiera de las partes podría terminarlo anticipadamente con una notificación previa al menos de noventa (90) días, ahora bien, la cláusula decimoquinta establece que:

Sin perjuicio del ejercicio por parte de CARGILL, de las acciones que le correspondan para la indemnización de daños y perjuicios que sufriere, CARGILL podrá terminar anticipadamente este contrato, inmediatamente después de notificar a DOROCA y sin necesidad de resolución judicial, en caso que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos.

1. Disolución, liquidación, concurso, atraso o quiebra de DOROCA.

2. Embargo, secuestro, confiscación u otra medida similar contra los activos de DOROCA, cuyas consecuencias hagan imposible o menoscaben significativamente la ejecución del objeto de este contrato, siempre que dichas medidas no se levanten dentro de los sesenta (60) días contínuos siguientes de la fecha de ejecución.

3. Incumplimiento de las disposiciones de este contrato por parte de DOROCA cuando dicho incumplimiento no fuere subsanado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que CARGILL lo solicitare por escrito

.

También la cláusula novena establece que las notificaciones que las partes deban darse por virtud del contrato se realizarán por escrito y se entregaran en las direcciones estipuladas ya sea personalmente, mediante telegrama con acuse de recibo u otro medio de notificación fehaciente.

Ahora bien, consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cláusulas constitutivas del contrato a través de correos electrónicos de fechas 10/01/2004, 21/01/2004, 27/12/2003 manifestó su incorfomidad a la actora, respecto a la manera de ejecución del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del déficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que están creados, 20 camiones 600 de 39 que están creados, 9 camiones 750 de 24 que están creados, recalcando que dicha incorfomidad la tienen motivado a que en los últimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operación, todos los meses, todos los días, en el segundo correo electrónico hacen alusión a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargarlos de día, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el día sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mecánicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a éste juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL; así se declara.

Ahora bien, como quedó plasmado precedentemente la parte demandada notificó en fecha 04 de febrero de 2.004 a la empresa DOROCA, C.A. la terminación anticipada del contrato y siendo que la actora tenía, de acuerdo al numeral 3º de la cláusula décimo tercera del contrato la oportunidad de subsanar las irregularidades informadas por la empresa CARGILL, C.A., en la cual manifestó su inconformidad a través de correos enviados de fechas 10/01/2004, 21/01/2004 y 27/12/2003 y no consta que la haya realizado en dicho lapso, es por lo que resulta tempestiva la comunicación enviada a la empresa DOROCA, en la fecha ya indicada del 04 de febrero de 2.004, de dar por terminado el contrato de acuerdo a lo establecido en los términos expresados en el contrato de marras, así se declara.

TERCERO

Entre los alegatos de la parte demandante en el libelo de demanda están el que en virtud de el incumplimiento de parte de la demandada en razón de la terminación unilateral del contrato, señala que se ocasionaron daños importantes al patrimonio de DOROCA con respecto a trabajos ya cumplidos que no fueron cancelados por la demandada, sino en relación a los gastos que debía cumplir y demás obligaciones contractuales a que se obligó su representada, por lo que reclama a la empresa CARGILL las siguientes facturas, identificadas con los números 1) 0733, de fecha 05/02/04, por un monto de Bs. 21.108.169,27; y 2) la factura Nº 0734 del 05/02/04, por un monto de Bs. 20.534.297,37, con todo lo cual la situación económica de DOROCA se agudizó aún más, lo que hizo necesario proceder al despido de cuatro empleados de la empresa, con el adicional egreso de cantidades de dinero que colocaron a nuestra representada en un estado lamentablemente de insolvencia.

También reclama las cantidades mensuales que hubiere recibido su representada, y a cuyo pago se comprometió la demandada causada en el mes de febrero del 2004 que asciende Bs. 284.000.000, hoy Bs. F. 284.000, los intereses de mora generados por el pago de la misma factura descritas anteriormente en la corrección monetaria mas las costas y costos del proceso.

Es de destacar que todo incumplimiento contractual puede generar daños y perjuicios, pero es necesario que se cumplan varios requisitos a saber:

  1. Que el deudor incumpla todo o parte de la obligación o retarde su ejecución;

  2. Que lo anterior le sea imputable a culpa o dolo; pues, si se origina en el caso fortuito, no procede la indemnización;

  3. Que la omisión del deudor, derive daño para el acreedor; los daños hay que probarlos, a excepción de la cláusula penal y

  4. Que haya nexo causal entre el daño y el incumplimiento.

Los anteriores requisitos para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios en el presente caso no se subsumen a los alegatos de la parte actora, porque como ha sido expresado a lo largo de la sentencia, en este caso la demandada no ha incumplido con sus obligaciones referidas a los términos del contrato puesto que como quedó evidenciado fue la parte accionante la que incumplió con el mismo, por lo que es improcedente el reclamo de los pretendidos daños, así se declara.

CUARTO

En relación a las facturas emitidas por TRANSPORTE DOROCA CA. signadas con los números 0733 y 0734 por las cantidades señaladas up-supra, las mismas fueron desconocidos por la empresa CARGILL, en consecuencia, le correspondía a la parte demandante la carga de probar la autenticidad de los expresados efectos crediticios, y no constan en autos que hubo la promoción de pruebas pertinentes al respecto, por lo que las expresadas facturas ya fueron desechadas del proceso en la valoración de las pruebas realizadas, razón por lo cual las cantidades de dinero allí expresadas que alcanzan a la suma de veinte millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos noventa y siete con treinta y siete céntimos (Bs. 20.534.297,37), debe ser desestimada, consecuencialmente con los intereses de mora que se reclaman y la indemnización monetaria correspondiente, en virtud de que dichas facturas fueron desechadas, así se decide.

QUINTO

Ahora bien, en relación a las cantidades mensuales que hubiere recibido DOROCA, C.A., causadas del mes de febrero al mes de mayo del 2004, que ascienden a la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 284.000,00) se observa: como el objeto principal de la obligación era el pago oportuno y validamente expresado en el contrato como contraprestación por el servicio de transporte prestado, y siendo que las cláusulas del contrato facultaban a CARGILL a dar por terminado el mismo, cuando hubiere incumplimiento por parte de DOROCA C.A., y probado como quedó dicho incumplimiento, se colige que la empresa CARGILL no incurrió en falta al no materializar el pago correspondiente a partir del mes de febrero, razón por la cual dicho pedimento debe ser desestimado; y consecuencialmente, por todo lo expuesto, la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios no debe prosperar; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que declaró SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por TRANSPORTE DOROCA C.A., contra de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A.

Se RATIFICA la condenatoria en costas decretada por el a-quo y se condena a la misma a las costas procesales según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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