Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N° 366

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1971, bajo el N° 87, tomo 12-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.M.U. y J.M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.834 y 54.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIKEY NAUTILUS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N° 52, tomo 324-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.Y. y GIUSEPPINA CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.666 y 46.709 respectivamente.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación).

I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por la Abogado BONITA Z.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, por el precitado Tribunal, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares.

En fecha 14 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, indicándose los lapsos para la presentación de informes, observaciones y sentencia.

En fecha 31 de enero de 2006 las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y posteriormente hicieron observaciones a los de su contra-parte.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2006, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó requerir mediante oficio, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, información sobre nueve (9) causas que cursan por ante ese Despacho, a los fines de su acumulación a la presente. Al respecto, el mencionado Tribunal contestó mediante oficio, sobre la existencia de dos (2) causas, las cuales ya se encuentran sentenciadas.

Las referidas sentencias fueron consignadas por la parte actora en copia fotostática, según diligencia inserta al folio 409.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal acordó seguir conociendo de la presente causa por considerar inoficioso remitirlas para su acumulación, a unas causas ya decididas. En el mismo auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.

En tres (3) diligencias la parte demandante ha solicitado que se dicte sentencia, y además consignó en copia fotostática sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Bolívares seguido por INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., contra BIKEY BUENAVENTURA C.A.

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por la Representación Judicial de INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., en el que demanda y exige el pago de unas facturas, que alega fueron aceptadas y se encuentran vencidas, a la Sociedad Mercantil BIKEY NAUTILUS C.A., algunas emitidas en dólares americanos y otras en moneda nacional, manifestando que dicha empresa no canceló dichas facturas a la fecha de vencimiento y las cuales se detallan a continuación:

Facturas: (Emitidas en Dólares Americanos)

N° Fecha emisión Vencimiento Monto. $

155198 19-06-2002 19-07-2002 508,26

155199 19-06-2002 19-07-2002 553,36

155504 26-06-2002 26-07-2002 700,26

155505 26-06-2002 26-07-2002 1293,08

155689 26-06-2002 26-07-2002 767,72

155690 26-06-2002 26-07-2002 391,05

155736 27-06-2002 27-07-2002 1470,79

155858 27-06-2002 27-07-2002 1438,48

156296 02-07-2002 01-08-2002 2150,60

156297 02-07-2002 01-08-2002 2820,99

156678 10-07-2002 09-08-2002 771,34

156679 10-07-2002 10-07-2002 892,62

159516 22-08-2002 21-09-2002 265,20

159697 22-08-2002 21-09-2002 265,20

Facturas: (Emitidas en Bolívares)

N° Fecha emisión Vencimiento Monto. Bs.

150790 23-04-2002 23-05-2002 1.260.359,13

151344 24-04-2002 24-05-2002 340.145,37

151345 24-04-2002 24-05-2002 219.993,90

151758 30-04-2002 30-05-2002 473.761,98

151759 30-04-2002 30-05-2002 332.340,23

151968 30-04-2002 30-05-2002 549.820,86

151969 30-04-2002 30-05-2002 266.055,27

666691 29-05-2002 29-05-2002 1.961.437,42

666692 29-05-2002 29-05-2002 1.029.666,25

666989 03-06-2002 03-06-2002 875.001,62

666990 03-06-2002 03-06-2002 834.538,78

667122 05-06-2002 05-06-2002 1.576.948,70

667123 05-06-2002 05-06-2002 935.670,21

667381 10-06-2002 10-06-2002 885.439,73

667382 10-06-2002 10-06-2002 573.207,07

667551 12-06-2002 12-06-2002 1.811.800,28

667552 12-06-2002 12-06-2002 988.189,10

669361 15-07-2002 15-07-2002 1.126.677,95

669362 15-07-2002 15-07-2002 1.285.714,16

669548 17-07-2002 17-07-2002 976.991,91

669549 17-07-2002 17-07-2002 1.149.305,99

669782 22-07-2002 22-07-2002 544.818,57

669892 25-07-2002 25-07-2002 249.960,78

669893 25-07-2002 25-07-2002 48.207,94

670135 29-07-2002 29-07-2002 812.610,51

670331 31-07-2002 31-07-2002 981.157,53

670332 31-07-2002 31-07-2002 48.984,25

29743 28-05-2002 28-05-2002 138.349,93

En el petitorio la parte actora solicitó textualmente lo siguiente:

PRIMERO: La suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 20.444,oo) que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la ley del Banco Central equivalen a VEINTE Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 29.643.800,oo) tomando como tasa de cambio la suma de Bs. 1450 por 1 dólar americano, que corresponde al monto global de las obligaciones de pago que emanan de las facturas que fueron emitidas y aceptadas en moneda extranjera.

SEGUNDO: La suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 9.036.230) que corresponde al monto global de las obligaciones de pago que emanan de las precitadas facturas emitidas en moneda nacional.

TERCERO: La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 449), que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la ley del Banco Central equivalen a SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 651.050) tomando como tasa de cambio la suma de Bs. 1450 por 1 dólar americano, que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas que fueron emitidas y aceptadas en dólares americanos por concepto de intereses corrientes calculados hasta el dieciocho de septiembre de 2002, a la tasa del 6,5% anual, intereses que corresponden a las facturas emitidas en dólares americanos.

CUARTO: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 389.495,oo) por concepto de intereses corrientes calculados a la tasa del 12% anual sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional.

QUINTO: La suma DOSCIENTOS SIETE dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 207), que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central equivalen a TRESCIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 300.150) tomando como tasa de cambio la suma de Bs. 1450 por 1 dólar americano, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre los instrumentos emitidos en dólares y los demás que sigan generándose hasta la definitiva cancelación de la deuda o la terminación del presente juicio.

SEXTO: La suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO bolívares (Bs. 97.374,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre las facturas emitidas en bolívares y los demás que sigan generándose hasta la definitiva cancelación de la deuda o la terminación del presente juicio.

SEPTIMO: Las costas y costo del presente proceso, así como los honorarios profesionales de los abnogados.

La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 124, 127 y 147 del Código de Comercio y optó por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y estimó la demanda en la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 31.985.489,oo).

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003 el A quo acordó la intimación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 82 y 83 consta instrumento poder conferido por las Sociedades Mercantiles BIKEY LOS LEONES C.A. y BIKEY NAUTILUS C.A., a los Abogados GIUSEPPINA CARUSO y R.M.Y..

A los folios 85 al 97 consta copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa BIKEY NAUTILUS C.A.,

A los folios 98 al 102 consta escrito presentado por la Abogado GIUSEPPINA CARUSO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIKEY NAUTILIUS C.A., mediante el cual hizo oposición a la intimación de la siguiente forma:

… por cuanto mi representada no es deudora de las cantidades que pretende cobrar la parte actora mediante el presente procedimiento intimatorio, las cuales se encuentran indicadas en el escrito de intimación, al que me opongo, rechazo e impugno, por las razones de hecho y de derecho que de seguida se explanan.

…Mi representada ha sido demandada por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., mediante el procedimiento especial de intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del escrito intimatorio que riela en autos; ahora bien ciudadano Juez, para incoar la precitada acción la parte actora ha consignado en apoyo de su pretensión como documentos fundamentales facturas emitidas por ella, pero que no han sido aceptadas por mi representada, dichas facturas se encuentran firmadas por personas desconocidas para esta representación y en todo caso distintas a aquellas personas que tienen la capacidad jurídica de obligar a la demandada, según sus estatutos sociales y la Ley. A la demandada Ciudadano Juez la obligan las personas que estatutariamente pueden comprometer su responsabilidad, tal y como se evidencia del documento constitutivo y estatutos sociales de mi representada que riela en autos, cuyo mérito y valor probatorio invoco y hago valer a favor de mi representada.

Del referido documento público (documentos Constitutivo y estatuto social) se desprende que los ciudadanos J.S.S., A.G.R., C.A. y D.G.G., son las únicas personas capaces de obligar a mi mandante, igualmente consta del precitado documento, la forma en que los mencionados ciudadanos deben actuar para comprometer a mi representada, y no es otra, que actuando en forma conjunta el presidente J.S.S., con uno cualesquiera de los Directores…. Las sedicentes facturas no aparecen suscritas por los mencionados ciudadanos, ya que los grafismos que aparecen suscribiéndolas no pertenecen a ninguno de ellos, razón por la cual, procedo en este acto a desconocer las firmas que suscriben todas y cada una de las facturas consignadas y en consecuencia a desconocer igualmente los instrumentos privados (facturas) tanto en su contenido como en su firma.

Así mismo, de los documentos privados promovidos por la actora como documentos fundamentales, y las cuales califica la parte actora de facturas aceptadas, calificación que a todo evento y en toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo, se evidencia que no aparecen suscritos por dos personas, razón suficiente para que esta representación proceda igualmente a impugnarlos en este acto en su pretendido valor probatorio, como en efecto así lo hago, ya que de la simple lectura del documento constitutivo se evidencia que para que pueda ser comprometida la responsabilidad de mi representada se requiere la firma conjunta de dos (2) miembros de su Directiva, valga decir, el Presidente, J.S.S. y uno cualesquiera de los Directores, y en el caso de marras se observa, que las sedicientes facturas están firmadas por una sola persona, con lo cual, aún en el supuesto negado, de que se demostrare que uno, alguno, o todos esos grafismos pertenecieren a uno cualesquiera de los Directores, que no es el caso, la responsabilidad de mi mandante no estaría comprometida y así lo alego y hago valer a favor de los derechos de mi representada.

… resulta evidente que las sedicentes facturas, no reúnen el carácter que exige la norma adjetiva invocada por la parte actora (Art. 644) y exigida por el Legislador Adjetivo, es decir, ser “factura aceptada”, para que sea procedente el procedimiento especial intimatorio incoado por la actora, y en consecuencia de ello, me opongo a la pretendida demanda de partición, así como al Decreto de Intimación que fue dictado por ese Tribunal, el cual pido sea dejado sin efecto y sin valor jurídico alguno, por efecto de la presente oposición, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…

… resulta evidente que no se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad exigidos por el Artículo 640 del Código adjetivo, ni los requisitos exigidos por los ordinales 2° y 3° del artículo 643 ejusdem, lo que obliga a esta representación a formular como en efecto así lo hace, formal apelación contra el auto de admisión de la demanda de intimación incoada por la parte actora, fundamentándose la apelación contra el auto de admisión, en la violación por parte del A quo, de lo dispuesto por el artículo 643 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, disposición procesal ésta, que obliga al Juez de merito, a negar la admisión de la demanda por auto razonado en los casos allí previstos, y resulta claro y evidente de las actas que conforman el presente expediente, que los referidos requisitos no están llenos; primero, por que no existe un crédito líquido, exigible y de plazo vencido. Segundo, no se acompañó con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, examinados los documentos consignados con el escrito de intimación (facturas), a la luz de lo dispuesto por el documento constitutivo y estatutos sociales de mi representada. Tercero, por no haber acompañado el demandante un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento por su parte de la contraprestación de la obligación cuyo pago pretende.

… la posición del actor es precaria al no poseer un título de crédito indubitable, lo que lo coloca en la situación prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ello es, que para solicitar y obtener el Tribunal la cautelar que le fue otorgada, debe constituir caución o fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionársele a mi representada, ya que la intención del legislador ciudadano Juez, al consagrar la potestad del juez para decretar una cautelar de conformidad con el artículo 646 del Código Adjetivo, fue que el derecho de crédito constara de un documento no controvertido…

… Apelo para ante el juez superior de la medida de embargo provisional que fuere decretada por este Tribunal, habida cuenta de la naturaleza mercantil de la medida, y por el carácter de comerciantes que tienen tanto el actor como la demandada….

Al folio 103 consta acta de inhibición del Juez de la causa, J.C.C.V.. Y al folio 104 consta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, manifestando no tener impedimento alguno para que dicho juez siguiera conociendo de la causa, a lo cual dicho funcionario ratificó su decisión de no estar dispuesto a continuar conociendo, por lo que mediante auto de fecha 02 de abril de 2003 acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 109 al 115 consta escrito de contestación a la demanda, presentado por los Abogados R.M.Y. y GIUSEPPINA CARUSO GONZALEZ, apoderados judiciales de BIKEY NAUTILUS C.A., en el que expusieron lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de mi representada BIKEY NAUTILUS C.A., por ser falsos los hechos narrados por el actor y en consecuencia infundado el derecho que de ellos se pretende deducir, ya que mi representada no es deudora de las cantidades de dinero que pretende la parte actora cobrar, y en nada le adeuda por los conceptos allí indicados.

Rechazo, niego y contradigo que mi representada, haya asumido obligaciones en dólares americanos con la parte actora, para el pago de productos, insumos o mercancía, en consecuencia rechazo, niego y contradigo que mi representada deba la cantidad en dólares que el actor pretende en el punto primero de su petitum.

Rechazo, niego y contradigo que mi representada, adeude la suma de Bolívares que pretende el actor por concepto de obligaciones emanadas de las sedicentes facturas emitidas en moneda nacional.

Rechazo, niego y contradigo que mi representada, adeude la suma en dólares que pretende el actor, por concepto de intereses derivados de las sedicentes facturas emitidas en dólares americanos, y que esa cantidad sea equivalente a la suma de bolívares indicada por el actor…. Que mi representada, adeude la cantidad pretendida por el actor por concepto de intereses legales sobre el monto de las sedicentes facturas emitidas en moneda nacional… que mi representada, adeude la cantidad en dólares que pretende el actor por concepto de intereses moratorios, sobre las sedicentes facturas emitidas en dólares americanos, y que dicha cantidad sea equivalente a la cantidad señalada por el actor en su petitum… que mi representada, adeude la cantidad de Bolívares pretendida por el actor por concepto de intereses moratorios sobre las facturas emitidas en bolívares… que mi representada esté obligada a sufragar las costas, costos y honorarios de abogados, derivados del presente proceso, por cuanto no es deudora de las cantidades reclamadas y no les será adversa la decisión en la presente causa.

…Mi representada Ciudadano juez, es una sociedad mercantil que como tal se rige por sus estatutos sociales y por la ley, y de conformidad con sus Estatutos Sociales para obligar a mi representada se requiere de la firma conjunta del Presidente y uno de cualesquiera de los directores, o la del vice-presidente y uno cualesquiera de los directores, si se lee el documento constitutivo y Estatutos sociales, se observa que el Presidente de la Sociedad es el ciudadano J.S.S., y el Vice-Presidente es el ciudadano A.G.R.. Ahora bien las sedicentes facturas que consignó la parte actora con su escrito de Intimación no están suscritas y por ende no han sido aceptadas por ninguno de los mencionados ciudadanos, ni por los demás miembros de la Junta Directiva, con lo cual es forzoso concluir que mi representada no se encuentra obligada en forma alguna ni ha contraído ninguna obligación con la parte actora.

….tampoco puede considerarse obligada a mi representada en el supuesto negado de que uno o alguno de sus dependientes hubiere aceptado una obligación suscribiendo una o alguna de las sedicentes facturas, hecho éste que negamos enfáticamente y que solo mencionamos a título ilustrativo, ya que tal y como lo establece el Artículo 99 del Código de Comercio… y en el caso de marras ciudadano juez, mi representada no ha facultado a persona alguna distinta de sus autoridades naturales, es decir, sus directores, para obligar y/o comprometer la responsabilidad de mi mandante, por el contrario en los manuales operativos de mi representada esta expresamente indicado la prohibición para cualquier dependiente de asumir obligaciones por cuenta de la empresa, por la razón antes indicada afirmo que mi representada no es deudora de cantidad de dinero alguna de las señaladas y/o pretendidas por la parte actora, en el presente proceso…

En el mismo escrito la parte demandada impugnó y desconoció las facturas, instrumentos fundamentales de la acción ejercida, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Prosiguió señalando lo siguiente:

.. el actor no promovió ni presentó con su libelo de demanda los documentos originales en que fundamenta su acción, por cuanto de autos se evidencia que los documentos que se encuentran agregados al expediente como sedicentes facturas aceptadas, no son facturas originales, son copias del sedicente original, y el actor no indicó en el libelo de la demanda, como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oficina o el lugar donde se encuentren los originales, razón por la cual debe aplicársele en toda fuerza de derecho la consecuencia prevista en el precitado artículo, que no es otra, que los referidos documentos no podrán presentarse en otra oportunidad, concatenando dicha disposición con el artículo 340 ejusdem ordinal 6°, requisitos de procedibilidad de la acción, es forzoso concluir que la acción incoada por la parte actora no puede prosperar por cuanto el actor omitió acompañar su demanda con los documentos fundamentales de su acción, acompañando simples copias de documentos privados (facturas), con lo cual no se encuentra tampoco el actor en la situación prevista en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos de marras no tienen el carácter de instrumento público ni privado legalmente reconocido, por lo tanto el actor ha debido acompañarlo en original y de autos se evidencia que no lo hizo, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem, ya no tiene oportunidad para incorporarlos al proceso, siendo la fatal conclusión de todo esto para la parte actora, que su acción debe ser declarada sin lugar, y así pido sea declarado por este Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

… alegamos en defensa de nuestra representada la imposibilidad legal y fáctica de dar cumplimiento a la pretensión del actor, por cuanto del petitum del actor se evidencia que este pretende el pago de unas cantidades en moneda extranjera, y dicha pretensión a la luz del régimen cambiario existente, es de imposible ejecución para mi representada, por cuanto no tiene acceso legal al mercado de divisas bajo el régimen cambiario vigente, constituyendo la pretensión del actor una pretensión ilícita y por ende de imposible ejecución para mi representada, distinto fuere el caso, si el actor hubiere demandado el pago de dicha obligaciones presuntamente contraída en moneda extranjera en su equivalente en bolívares, pero del petitum se evidencia que el actor erró en su petición, cuando demandó el pago de cantidades de dinero en moneda extranjera, no pudiendo el juez de merito, enmendar el trágico error del actor, sin incurrir en el vicio de extrapetita, razón por la cual la decisión debe ser adversa para el actor, ya que es un hecho notorio y en consecuencia excluído de prueba, que no existe libre convertibilidad de la moneda, en virtud de lo cual mi representada no puede ser obligada a efectuar ningún pago en moneda extranjera, y así lo alegamos a favor de los derechos de mi representada…..

…. Oponemos como defensa de fondo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, de los autos se evidencia que la presunta representación de la actora no es mas que una ilusión, ya que no consta en autos el original del mandato que alega poseer el actor ni una copia certificada del mismo, ni siquiera una copia simple ciudadano juez y estos documentos son documentos fundamentales del acción, a tenor de lo dispuesto por el artículo 340 ord. 8° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por ser el poder un instrumento público que debe ser consignado con el libelo de la demanda, tal como lo exige la norma indicada Ut Supra y en aplicación de la interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de procedimiento Civil, es forzoso concluir que la demanda incoada por la parte actora debe ser declarada sin lugar, por no tener la persona que se presenta como representante del actor la cualidad necesaria para obrar en juicio, ya que no consta en autos que haya acreditado de forma alguna su representación, razón suficiente para que todas las actuaciones realizadas por los abogados J.M.A. y la doctora K.U. sean nulas e inexistentes, e incapaces de producir ningún efecto jurídico procesal…

Al folio 116 consta sustitución de poder de la Abogado GIUSEPPINA CARUSO, apoderada judicial de la parte demandada, en los Abogados R.D.A.M. y M.B.G..

A los folios 117 al 119, consta escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual explanó lo siguiente:

“… insisto en la validez de las facturas aquí demandadas, por cuanto cada una de ellas se encuentran debidamente aceptadas, firmadas y selladas por la empresa deudora…. Mi representada es el único proveedor autorizado en Venezuela para vender a la franquicia BURGER KING… no necesita prueba el hecho de que estas consumieron los productos vendidos y entregados por mi representada, solo sería cuestión de verificar si estas tiendas están abiertas al público o no, la relación entre las partes se encuentra establecida por otras cosas por la suscripción de facturas anteriores y su oportuna cancelación, como de hecho ocurrió durante años de la relación comercial…. Por último la parte demandada ha reconocido y aceptado de forma pública (prensa) en los periódicos El Nacional y El Universal que mantiene una deuda con mi representada y solo se discutían los montos facturados en divisa.

… en el presente caso se trata de un original de las facturas, no de una copia entiéndase que estas facturas a nivel comercial llevan varios cuerpos, como ejemplo podemos nombrar a los comprobantes de las tarjetas de crédito, sin embargo es conocido que el acreedor se queda con el cuerpo en el cual consta la firma autógrafa del deudor y es con éste que el acreedor se presenta en juicio para probar la obligación.

Con relación al desconocimiento de conformidad al artículo 444 ejusdem, esta representación judicial se acoge a lo establecido en el artículo 448 en sus ordinales 1° y 3° ejusdem, para lo cual solicitamos al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para cumplir con lo establecido en la norma antes invocada, dentro de los lapsos establecidos en esta sección 4°.

Para mayor abundamiento y certeza jurídica invitamos al Tribunal revisar de forma detallada el acta de inhibición del Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual mediante confesión judicial, la parte demandada afirma que su representada es deudora de las cantidades demandadas y “que prefería que otro Tribunal lo condenara”, confesión realizada de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, siendo irrevocable la misma de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.404 ejusdem”

Al folio 120 consta diligencia presentada por el Abogado J.M.A.R., en la cual promovió testigos para probar la autenticidad de los documentos, en caso de no ser posible realizar la prueba de cotejo.

A los folios 121 al 124 corre inserta copia fotostática de instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil Internacional de Desarrollo S.A., a los Abogados K.U. y J.M.A..

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, la parte demandada impugnó y desconoció las facturas objeto de la presente acción, e impugnó igualmente el instrumento poder consignado en copia simple por la parte actora.

A los folios 126 al 132 consta otro escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 14 de mayo de 2003, en el que explana las mismas defensas del escrito de contestación presentado con anterioridad.

A los folios 133 al 135 consta escrito presentado por la parte actora, en el cual alega que la empresa demandada enajenó de forma fraudulenta todos sus bienes muebles, al ciudadano P.M.J.B., según documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 24 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 55, tomo 13, con el fin de evadir las obligaciones asumidas.

Que, de conformidad con los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, la enajenación de los bienes debía estar subsumida bajo los extremos legales de dichos dispositivos legales, y ante su incumplimiento el adquiriente de los muebles, es solidariamente responsable por las obligaciones reclamadas para el momento del traspaso de los mismos y en un lapso posterior.

Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada y del nuevo adquiriente, ciudadano P.J.B..

A los folios 136 al 143 constan, en copias simples, documentos de compra venta de activos, en los que aparecen como vendedores BIKEY NAUTILUS C.A., BIKEY LOS PALOS GRANDES C.A., BIKEY LAS DELICIAS C.A., y BIKEY E/S CHACAO y como compradores los ciudadanos P.M.J.B., A.V., GIANI BELUSSI BENCO Y A.L.R..

Al folio 144 consta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que opone una confesión que a su decir, hizo el Abogado R.M.Y. en fecha 14 de marzo del 2003, según la cual sus representada si debe las sumas demandadas.

En fecha 23 de mayo del mismo año, la parte demandada presentó escrito en el cual alegó que era maliciosa la intención de su contra parte, de incluir a un tercero ajeno, en la presente relación jurídico procesal. Además expuso:

“… no le cabe a la parte actora traer nuevos argumentos al proceso, cuando ya le precluyó la oportunidad para los mismos, razón por la cual deben de ser desestimados…. Al respecto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, es claro al indicarle al actor el contenido de su escrito libelar, cuando obligatoriamente debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del demandado (ordinal 2° del art. 340 en comento), así como también, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, constituyéndose de esta manera la oportunidad procesal única, con excepción de una reforma de la demanda antes de verificada la contestación de la misma u opuestas cuestiones previas por parte de demandada, para hacer alegaciones por parte del demandante, hecho éste total y diametralmente opuesto a la circunstancia aquí suscitada…. Le precluyó a la parte actora, dada la notoria intervención de nuestra defendida, de poder hacer alegaciones no incluidas en su pretensión, y mucho más, tratar de incluir a un tercero ajeno a la causa petendi y a la supuesta relación comercial entre las partes del proceso, en este estado procesal, luego de materializarse la efectiva y real contestación de la demanda, como obligado por una dizque solidaridad eventual y sobrevenida, por haber adquirido bienes propiedad de la demandada en un acto intervivos traslativo de la propiedad de bienes muebles, distinto a una venta del fondo de comercio como así alega la parte actora y que de plano rechazamos formalmente…. Se rechaza la invocación por parte de la representación judicial actora de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, ya que lo efectuado por nuestra representada, antes de tener conocimiento de la presente demanda y de entrar en el proceso fue una lícita venta de algún activo propiedad de la sociedad mercantil hoy demandada, hecho este no regulado por las normas sustantivas mercantiles invocadas maliciosamente por la parte actora, por lo que jamás ni nunca efectuó venta alguna del fondo de comercio. La característica resaltante de la venta del Fondo de Comercio es el cese de la actividad comercial del dueño, y este no es el caso….. la medida cautelar no puede obrar contra un tercero que no es parte en el proceso, el tercero que tratan de incluir en la contención, en nada tiene que ver en la relación jurídico procesal existente, por lo que no hay lugar a referido pedimento cautelar… “

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2003, la parte demandante consignó copia certificada de documento de venta de la totalidad de los activos de la sociedad de comercio BIKEY NAUTILUZ C.A., autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 55, tomo 13, y en fecha 30 de mayo del mismo año se opuso al escrito presentado por la parte demandada, alegando que carecen de capacidad y cualidad para ejercer poderes en juicio y no tener la representación legal de un tercero.

A los folios 152 al 155 consta escrito consignado por la parte demandante, en el cual hace valer las facturas en que se fundamenta la demanda, alegando lo siguiente:

“…En el caso de marras, la demandada recibió la totalidad de las mercancías señaladas en las distintas facturas que integran el presente proceso, y no solo procedió a aceptar su contenido, sino que recibió dichas facturas, las aceptó, las suscribió mediante la firma autógrafa, vendió la mercancía despachada por mi representada y además semana a semana esta sociedad de comercio solicitaba el despacho de los productos que expide mi representada, como fue costumbre entre las partes durante mucho tiempo. En la norma antes transcrita se establece que luego de entregada las fracturas los comerciantes tendrán solamente ocho (8) días posteriores a la entrega de las mismas, para ejercer algún reclamo. Como bien conocemos la sociedad de comercio demandada jamás reclamo el contenido de las facturas, recibiendo las mismas y la mercancía vendida, existiendo en consecuencia un reconocimiento tácito, que de conformidad a lo establecido en la doctrina “es aquel reconocimiento que se hace cuando existe silencio de la parte”, por lo tanto, este Tribunal debe proceder de conformidad a lo establecido en la norma antes citada y tener a dichas facturas como irrevocablemente aceptadas y no permitir esta acción fraudulentamente dilatoria establecida por parte de los Apoderados Judiciales para que su representada no cumpla con las obligaciones asumidas e irrevocablemente aceptadas. Por todo lo expuesto pido a este Tribunal deseche la impugnación de las facturas realizada por la parte demandada, en cumplimiento de lo establecido en el Código de Comercio.

… consignamos facturas aceptadas y canceladas por la demandada en fechas anteriores a las presentadas en juicio, en las cuales constan las firmas autógrafas y número de cédula de las personas (empleados) que los apoderados judiciales declaran no conocer, sin embargo, estas facturas anexas fueron debidamente canceladas y aceptadas por la demandada, sin reclamo alguno, siendo este el documento indubitado para la prueba de cotejo solicitada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en su ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, si este Tribunal decide obviar el anterior alegato y la norma anteriormente citada.

Pido respetuosamente al Tribunal, se sirva de conformidad al Artículo 449 ejusdem, extender el plazo de la presente articulación probatoria.

Acompaño al presente escrito once (11) documentos originales de facturas aceptadas y canceladas por la demandada en fechas anteriores a la cesación de pagos, con el sello húmedo que se lee “cancelado” conjuntamente con diferentes comprobantes de pago, a los fines de practicar el cotejo de instrumentos, y presentaremos en su oportunidad cartas originales de Entidades Bancarias con la constancia de depósitos hechos por la demandada a mí representada que prueban el pago de las mismas y en consecuencia la aceptación de las facturas presentadas como documentos indubitados. Asimismo, presentamos más de 2 documentos firmados por la misma persona (empleado) como prueba de la práctica comercial que se ejercía entre las partes y la aceptación que hizo la deudora de las fatuitas firmadas por esos mismos empleados en fechas anteriores al proceder a su cancelación, firmas que la demandada hoy declara NO CONOCER. Por otra parte, es importante señalar que mi poderdante en base a la práctica comercial entregó de buena fe millones de bolívares en productos y amparado legalmente en lo pactado por las partes al dorso de cada una de las facturas recibidas, en las cuales se establece expresamente en sus cláusulas segunda y tercera, que la factura comercial en original o copia con la firma de un empleado de la compradora se considerará aceptada por el cliente…”

En fecha 04 de julio de 2003, la Abogado GIUSEPPINA CARUSO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder a la Abogado BONITA Z.H..

A los folios 167 al 171 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

A los folios 180 hasta el 182 ambos inclusive, consta escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el que hace una serie de alegatos referentes a los documentos privados producidos por la parte actora domo documentos indubitados, manifestando que los mismos no emanan de su representada, e impugnò los sellos de cancelaciòn que en ellos aparecen.

Al folio 186 consta auto del A quo, en el que fijò oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. Contra este auto apelò la abogado BONITA Z.H., apoderada de la parte demandada.

Al folio 190 consta el acto de nombramiento de expertos.

A los folios 192 al 195 consta escrito presentado por la Abogado BONITA Z.H., apoderada judicial de la parte demandada en el cual impugnò la validez del acto de nombramiento de expertos, por extemporàneo.

A los folios 4 al 15 de la segunda pieza, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

A los folios 184 y 185 consta escrito de ampliación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, en el cual expone:

“… De igual manera pido que una vez sea designado el experto o los expertos contables (mìnimo 03) a los fines de establecer un equilibrio en la prueba solicitada, estos realicen el exàmen de los libros de inventario y balance de mì representada, en los que se refleja las cuentas por cobrar de la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. y puedan determinarse bajo ese exàmen los montos adeudados por concepto de facturas y otros dèbitos, de la hoy demandada. Solicito que la experticia contable verifique si las cifras del balance general de la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., coinciden con los informes de los auditores externos “CASTRO, DOCTOR & ASOCIADOS”, firma de contadores pùblicos de amplia y reconocida trayectoria, por lo tanto ponemos a disposición del Tribunal y de los expertos dicha auditorìa para cuando quiera ser requerida o consignada al expediente.”

“… pido al tribunal a los fines de hacer la prueba de experticia lo màs completa posible que los expertos designados se sirvan practicar la experticia, examinen y cotejen el sistema de computación “REAL WORLD”, el cual es el sistema administrativo y contable que permite a mi representada controlar e informar de las operaciones con distintos activos incluyendo las cuentas de otros cientos de clientes, revisàndose de forma especial en esta experticia las operaciones pendientes y otros cargos a pagar por parte de la demandada; ratifico el exàmen y experticia contable que deben realizarse sobre el libro de ventas donde se encuentran reflejados los pagos realizadas por mi patrocinada exàmen este que debe serà hacerse desde el año 2001 hasta el ùltimo trimestre del año 2002, con el fin de determinar el monto del IVA pagado por mi representada y en consecuencia el monto adeudado por la hoy demandada.”

Solicito la prueba de experticia sobre los libros de compra y el libro de venta o de cualquier otro tipo de sistema contable donde se refleje las operaciones contables antes mencionadas de la sociedad de comercio demandada, y se examine especialmente donde se refleje las cuentas por pagar asì como cualquier otra revisiòn que los expertos designados consideren útil, a los fines de demostrar las compras y las deudas que esta empresa aun mantiene con mi representada, esta revisiòn debe hacerse desde el año 2001 hasta el último trimestre del año 2002.

Al folio 186 consta acta de juramentación del experto grafotècnico J.M.L..

En auto de fecha 16 de julio de 2003, el A quo oyò en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 4 de julio de 2003, en el que se abriò la incidencia de cotejo.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2003, el Abogado J.M.A.R., apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

“…. Segùn el escrito de pruebas presentado por la demandada en el capìtulo II (de las documentales) me opongo en este acto a las pruebas promovidas con las letras “A”, “B” y “C” por ser las mismas copias simples, las cuales como se conoce no tiene ningún valor probatorio. En el capìtulo III (de las testimoniales) me opongo a dicha pruebas por cuanto la testimonial de los ciudadanos J.S.S. y D.G.G., todos identificados, son manifiestamente ilegales por cuanto asì lo indica la norma establecida en el artìculo 478 ejusdem, en el cual se determinada con meridiana claridad “que los socios en asuntos que le pertenezcan a la compañìa”, o el “que tenga interès, aunque sea indirecto en las resultas del pleito”, no puede testificar, evidentemente como se encuentra establecido en los autos estos ciudadanos son parte demandada (directores de la sociedad de comercio) en el presente proceso, por lo tanto su promoción es totalmente ilegal por la condiciòn antes referida, debe este Tribunal tomar en consideraciòn el impedimento legal aquì denunciado e impedir se cometa esta infracción a la norma antes señalada…”

A los folios 192 al 206 consta escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual se opuso a las pruebas promovidas por su contra parte, y expone:

… en ningún caso puede el actor pretender enquistar a un tercero para que sufra las consecuencias de la acción incoada por el actor en el escrito de promoción de pruebas, que es lo que ha pretendido hacer la representación de la actora en su escrito de promoción en el acápite denominado punto previo, de la responsabilidad solidaria de BURGER KING CORPORATION.

Se opuso a las pruebas: Mérito favorable de los autos, por ser una promoción genérica. A las Posiciones Juradas, por no señalar el promovente, la identidad de la persona natural que debe absolverlas, ademàs de que las personas señaladas, J.S. y D.G. no tienen conocimiento personal y directo de los hechos que se ventilan.

Se opuso a la prueba de confesión y a las pruebas documentales. Se opuso a las pruebas de exhibición de documentos, presentación de libros de comercio, prueba de informes y experticia.

A los folios 210 y 211 constan actas de juramentación de los expertos L.R.B.A. y M.A.C..

En auto de fecha 23 de julio de 2003, el A quo prorrogó por un lapso de doce (12) dìas de despacho, el lapso de evacuación, a los fines de practicar la prueba de cotejo.

Al folio 213 consta cómputo solicitado por la parte demandada. En fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal de origen dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas todas salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de presentación de los libros de comercio promovida por la parte actora. La cual negó con fundamento en el artículo 41 del Código de Comercio.

En diligencia del 06 de agosto de 2003, la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas, específicamente de la admisión de la prueba de experticia contable.

Al folio 234 consta acta de nombramiento de expertos contables.

La representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas, específicamente de la no admisión de la prueba de presentación de libros, alegando que no se está pidiendo el examen de los libros de la demandada, sino de la misma parte actora.

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 23 de julio de 2003, en el que se acordò la pròrroga del lapso probatorio.

Al folio 28 consta oficio emanado del banco Exterior, Gerencia de Auditorìa Permanente.

Al folio 29 consta comunicación emanada de BIKEY PROVISIONES C.A., dirigido al Tribunal de la causa.

A los folios 31 y 32 de la tercera pieza, consta auto y còmputo practicado por el Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el A quo oyò la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de julio de 2003, en el que se admitiò la prueba de experticia contable.

A los folios 34 hasta el 42 consta decisión del Tribunal de la causa, en la cual declarò sin lugar la recusaciòn planteada por la Abogado BONITA Z.H., apoderada judicial de la parte demandada, contra el ciudadano I.C.L., en su carácter de experto contable.

A los folios 106 hasta el 113 de la tercera pieza constan las declaraciones de los testigos M.A.B.C., A.M.C. y J.A.C.B..

En fecha 04 de noviembre de 2003, las partes consignaron por ante el Tribunal de origen, sus respectivos escritos de informes. Asì mismo, consignaron los correspondientes escritos de observaciones.

A los folios 197 y 198 de la tercera pieza consta escrito de impugnación a las observaciones, presentado por la parte demandada.

Al folio 207 consta comunicación emanada del Banco Canarias de Venezuela.

A los folios 215 al 232 de la tercera pieza, consta el informe de experticia contable consignado por los expertos JASMINA DIAZ ROJAS, I.C. y O.G..

A los folios 235 hasta el 239 consta escrito de impugnación al dictamen pericial, presentado por la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2005 el Tribunal de la cusa dictò sentencia definitiva, en la cual declarò con lugar la demanda de Cobro de Bolìvares.

A los folios 350 y 351 consta aclaratoria acordada por el Tribunal de origen, previo pedimento de la parte actora.

A los folios 356 al 360 consta escrito de apelación presentado por la parte demandada, contra la precitada sentencia definitiva. Recurso que fue oìdo en auto de fecha 08 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de diciembre de 2005, esta Alzada le diò entrada al expediente, fijàndose la oportunidad para la presentaciòn de informes, observaciones y sentencia.

Ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de informes y de observaciones.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso de ley, debido a la excesiva cantidad de trabajo, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

MOTIVA

La controversia se suscita porque la actora exige el pago de unas facturas, que alega fueron aceptadas y se encuentran vencidas, a la Sociedad Mercantil BIKEY NAUTILUS C.A., algunas emitidas en dólares americanos y otras en moneda nacional, manifestando que dicha empresa no canceló dichas facturas a la fecha de vencimiento y las cuales se detallan a continuación:

Facturas: (Emitidas en Dólares Americanos)

N° Fecha emisión Vencimiento Monto. $

155198 19-06-2002 19-07-2002 508,26

155199 19-06-2002 19-07-2002 553,36

155504 26-06-2002 26-07-2002 700,26

155505 26-06-2002 26-07-2002 1293,08

155689 26-06-2002 26-07-2002 767,72

155690 26-06-2002 26-07-2002 391,05

155736 27-06-2002 27-07-2002 1470,79

155858 27-06-2002 27-07-2002 1438,48

156296 02-07-2002 01-08-2002 2150,60

156297 02-07-2002 01-08-2002 2820,99

156678 10-07-2002 09-08-2002 771,34

156679 10-07-2002 10-07-2002 892,62

159516 22-08-2002 21-09-2002 265,20

159697 22-08-2002 21-09-2002 265,20

Facturas: (Emitidas en Bolívares)

N° Fecha emisión Vencimiento Monto. Bs.

150790 23-04-2002 23-05-2002 1.260.359,13

151344 24-04-2002 24-05-2002 340.145,37

151345 24-04-2002 24-05-2002 219.993,90

151758 30-04-2002 30-05-2002 473.761,98

151759 30-04-2002 30-05-2002 332.340,23

151968 30-04-2002 30-05-2002 549.820,86

151969 30-04-2002 30-05-2002 266.055,27

666691 29-05-2002 29-05-2002 1.961.437,42

666692 29-05-2002 29-05-2002 1.029.666,25

666989 03-06-2002 03-06-2002 875.001,62

666990 03-06-2002 03-06-2002 834.538,78

667122 05-06-2002 05-06-2002 1.576.948,70

667123 05-06-2002 05-06-2002 935.670,21

667381 10-06-2002 10-06-2002 885.439,73

667382 10-06-2002 10-06-2002 573.207,07

667551 12-06-2002 12-06-2002 1.811.800,28

667552 12-06-2002 12-06-2002 988.189,10

669361 15-07-2002 15-07-2002 1.126.677,95

669362 15-07-2002 15-07-2002 1.285.714,16

669548 17-07-2002 17-07-2002 976.991,91

669549 17-07-2002 17-07-2002 1.149.305,99

669782 22-07-2002 22-07-2002 544.818,57

669892 25-07-2002 25-07-2002 249.960,78

669893 25-07-2002 25-07-2002 48.207,94

670135 29-07-2002 29-07-2002 812.610,51

670331 31-07-2002 31-07-2002 981.157,53

670332 31-07-2002 31-07-2002 48.984,25

29743 28-05-2002 28-05-2002 138.349,93

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de oposición como en el de contestación, alegó que su representada no es deudora de las cantidades que pretende cobrar la parte actora, ya que las facturas fundamentales de la acción, no han sido aceptadas por su representada, además de que se encuentran firmadas por personas desconocidas y distintas a aquellas personas que tienen la capacidad jurídica de obligar a la demandada, según sus estatutos sociales y la Ley, por lo que los ciudadanos J.S.S., A.G.R., C.A. y D.G.G., son las únicas personas capaces de obligar a su mandante. Que, las facturas están firmadas por una sola persona, con lo cual, aún en el supuesto negado, de que se demostrare que uno, alguno, o todos esos grafismos pertenecieren a uno cualesquiera de los Directores, que a su decir, no es el caso, la responsabilidad de su mandante no estaría comprometida. En tal razòn, afirma que las facturas, no reúnen el carácter que exige la norma adjetiva invocada por la parte actora (Art. 644) y exigida por el Legislador Adjetivo, es decir, ser “factura aceptada”, para que sea procedente el procedimiento especial intimatorio incoado por la actora. Ademàs, adujo que su representada no ha facultado a persona alguna distinta de sus autoridades naturales, para obligar y/o comprometer la responsabilidad de su mandante. Asì mismo, impugnó y desconoció las facturas, instrumentos fundamentales de la acción ejercida, fundamentándose en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Prosiguió señalando que, la parte actora no promovió ni presentó con su libelo de demanda los documentos originales en que fundamenta su acción, por cuanto de autos se evidencia que los documentos que se encuentran agregados al expediente no son facturas originales, sino copias del original, sin que indicara en el libelo de la demanda, la oficina o el lugar donde se encontraban los originales, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem, ya no tiene oportunidad para incorporarlos al proceso, siendo la fatal conclusión de todo esto para la parte actora, que su acción debe ser declarada sin lugar.

Que era imposible legalmente dar cumplimiento a la pretensión del actor, por cuanto del petitum se evidencia que este pretende el pago de unas cantidades en moneda extranjera, y dicha pretensión a la luz del régimen cambiario existente, es de imposible ejecución para su representada, por cuanto no tiene acceso legal al mercado de divisas bajo el régimen cambiario vigente, constituyendo la pretensión del actor una pretensión ilícita y por ende de imposible ejecución para su representada.

Determinada así la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código Adjetivo:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reuní in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.

En este sentido, pasa esta Alzada a analizar las pruebas que fueron aportadas a los autos:

PARTE ACTORA:

-Mèrito favorable de autos, observando quien decide que, de existir mérito probatorio a favor de alguna de las partes, el Tribunal lo apreciará conforme al principio de comunidad de prueba.

-Posiciones juradas a la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano J.O.S.S., o en su Director D.A.G.G.. Esta prueba no fue evacuada.

-Promoviò confesiòn de la parte demandada, fundamentàndose en los artìculos 1400, 1401 y 1404 del Còdigo Civil, ya que a su decir, èsta, en el acta de inhibición del Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, afirmò que su representada era deudora de las cantidades demandadas y que preferìa que otro Tribunal lo condenara.

El artìculo 1401 del Còdigo Civil, establece lo siguiente:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:

...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. -Subrayado de la Sala-

Del criterio transcrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.

Al respecto, es de resaltar que las confesiones espontáneas no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción, asì como delimitar los términos de la controversia.

No obstante, del acta de inhibiciòn del Juez J.C.C.V., inserto al folio 103 de la primera pieza del expediente, lo que se evidencia es una manifestación del juez inhibido sobre una conclusión que le ha había hecho el abogado R.M. Yèpez, para que se inhibiera, emitida de forma referencial, lo cual no puede de ninguna manera considerarse una admisión de los hechos, por lo que se desecha esta prueba.

-Promoviò todas y cada una de las facturas, documentos fundamentales de la acciòn.

La parte demandada ha alegado a lo largo del proceso, que las facturas son sòlo copias, por lo que procediò a impugnarlas. Observa esta Superioridad que las facturas acompañadas a la presente acción son el cuadruplicado del cliente, por lo que no puede concluirse que sean copias fotostáticas, y al estar selladas y firmadas les confiere la condición de original. En el presente caso, la demandante consignó el cuadruplicado de las facturas para acreditar la entrega y costo de la mercadería, con sellos húmedos que identifican a la demandada como receptora de la mercancía, sin que se haya demostrado en el expediente la anulación de esa factura.

Por tanto, las precitadas facturas constituyen documentos privados de carácter mercantil, que se distinguen en la actualidad por la ausencia de formalismos en su celebración y ejecución, por lo que es aceptable su aceptación a través de una persona dependiente y distinta a los que obligan a la empresa, por la impresión del sello húmedo, o por la confirmación electrónica de recepción de la factura.

A mayor abundamiento, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Comercio que prevé la aceptación tácita de manera irrevocable, ante la ausencia de reclamo en los ocho días siguientes a la entrega de la mercadería, es de resaltar que la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, tales como el pago del precio convenido según las modalidades establecidas, constituyendo la prueba de las obligaciones contraídas. La aceptación tácita se produce cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, de donde se colige que debe demostrarse cabalmente la entrega de las facturas, correspondiéndole al comprador demostrar que no las aceptó.

Por las consideraciones precedentes esta Alzada concluye que las facturas, instrumentos fundamentales de la presente acción, sólo podían ser impugnadas mediante las excepciones propias del contrato de compraventa mercantil y de los contratos en general, es decir, por vicios ocultos, por la no entrega de la mercadería, por alteraciones o modificaciones en el texto de la factura, o por no haber aceptado la facturas, y al no haberse opuesto y demostrado tales defensas, lo procedente es tenerlas como válidas y conferírseles pleno valor probatorio, como prueba de las obligaciones reclamadas. Así se decide.

-Contrato de venta, suscrito por el ciudadano D.G., en su caràcter de Director de BIKEY NAUTILUS C.A., mediante el cual, a su decir, acepta que las facturas firmadas por sus empleados son vàlidas, afirmación que se convalida con el contenido de la cláusula segunda de dicho contrato, según la cual quien firma y/o sella las facturas actúa suficientemente autorizado para ello, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a dicho documento.

-Copia de tres (3) contratos de venta, suscritos por la ciudadana E.G. en su carácter de Gerente de Compras, a su decir, en el que acepta que las facturas firmadas por los empleados son vàlidas. Esta prueba se valora y se le confiere pleno valor probatorio, al igual que el documento a.c.a., según el cual quien firma y/o sella las facturas actúa suficientemente autorizado para ello.

-Contrato suscrito por su representada y BURGER KING CORPORATION, de suministros exclusivos de productos BURGER KING. Se le confiere pleno valor probatorio, demostrando la relación comercial entre la demandada y BURGER KING CORPORATION, así como los informes de visitas emanados de BURGER KING CORPORATION, de fechas 17 de mayo de 2000, 12 de julio de 1999 29 de mayo de 1996, y la Inspecciòn Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro (Los Teques), signada con el Nro. 024185.

-Dos (2) Cartas originales suscritas por el ciudadano E.S., en su carácter de gerente, para Latinoamérica de BURGER KING CORPORATION, a las cuales e les confiere valor probatorio, en el sentido que demuestran y corroboran la relación comercial existente con la Franquicia Burger King.

-Tres (03) artìculos del Diario El Nacional y El Universal del mes de abril de 2003, y un artìculo de la revista “Producto”, a los que se les confiere valor probatorio como hecho comunicacional y formar indicios de que la demandada si mantiene para con su representada las obligaciones exigidas, así como los correos electrònicos o e-mail, enviado por la Corporación Burger King, domiciliada en Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a su poderdante, otorgando instrucciones sobre los productos Burger King y otros en los que estàn preocupados por la deuda que mantienen las franquicias de su corporación en el paìs.

-Exhibiciòn de documentos, en la que solicitó la exhibición del Contrato de Franquicia a la sociedad de comercio demandada; del primer cuerpo de todas y cada una de las facturas presentadas en el libelo de demanda; de la comunicación de fecha 31 de enero de 2001, (marcada con la letra “E”) emanada por la sociedad de comercio BIKEY PROVISIONES C.A., y del documento de certificación o autorización a las sociedades de comercio BIKEY PROVISIONES C.A. y YEZMITH C.A. por parte de BURGER KING CORPORATION, donde la facultan a expedir productos càrnicos a las demandadas. Esta prueba no fue evacuada.

-Testimoniales de los ciudadanos M.B., A.M., J.C. y A.V., prueba que fue evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y cuyas declaraciones se transcriben a continuación:

Testigo M.A.B.C.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en qué empresa trabaja, a qué se dedica la misma y cuáles son sus funciones? Contestó: Trabajé en Silasa S.A., a la entrega de alimentos y productos congelados, y fui chofer repartidor. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si Usted hizo entrega de productos alimenticios elaborados por la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. (LA GRANJA), a las distintas tiendas franquicias o restaurantes de hamburguesas BURGER KING en Venezuela? Contestó: Sí hacía la entrega de los productos a nivel nacional, Maracaibo, Barquisimeto, Caracas, Maracay y pare de contar. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde y hasta cuándo se realizaron dichas entregas a las distintas franquicias BURGER KING, incluyendo la sociedad aquí demandada? Contestó: El tiempo que estuve trabajando ahí fueron 4 años y medio, hasta que salí de la empresa. CUARTA PREGUINTA: Diga el testigo cómo era el proceso de entrega de mercancías y quiénes recibían y firmaban las facturas? Contestó: Uno llegaba con la mercancía, entonces salía un gerente no siempre el mismo, cada vez que uno iba para entregar la mercancía, uno le entregaba un juego de facturas ellos procedían a recibir la mercancía revisando las facturas se las llevaba a su cava y después procedía a firmar y sellar las facturas y me daban el juego que me correspondía a mi ya firmado y sellado. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo qué tipo de productos entregaba en las distintas tiendas o restaurantes BURGEER KING, incluyendo la sociedad de Comercio aquí demandada que venían empaquetados y congelados? Contestó: A ellos se les entregaba carne para hamburguesas nuggets de pollo pie de manzana, aros de cebolla empacados y congelados.

Testigo A.M.C.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en qué empresa trabaja, a qué se dedica la misma y cuáles son sus funciones? Contestó: Bueno yo trabajo en la empresa Silasa S.A., a la distribución de alimentos congelados y mi cargo es chofer y yo me encargo de distribuir dichos productos a todo el país. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si Usted hizo entrega de productos alimenticios elaborados por la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. (LA GRANJA), a las distintas tiendas franquicias o restaurantes de hamburguesas BURGER KING en Venezuela? Contestó: Sí hice entrega de dichos productos en la ciudad de Puerto Ordaz, Puerto, La Cruz. Barquisimeto, Valencia, Maracay, La guaira y Caracas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde y hasta cuándo se realizaron dichas entregas a las distintas franquicias BURGER KING, incluyendo la sociedad aquí demandada? Contestó: Bueno yo desde el año de 1995 ingresé a la empresa en ese tiempo se han ido entregando productos a todas las tiendas de BURGER KING hasta mediados del año pasado en junio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cómo era el proceso de entrega de mercancías y quiénes recibían y firmaban las facturas? Contestó: Nosotros los choferes en general saliamos con el camión cargado de dichos productos ibamos a cada tienda de BURGER KING allí llegábamos y entregábamos las facturas de cada respectivo cliente al gerente o a un empleado y procedían a chequear la mercancía y luego ellos firmaba y sellaba pero a veces no todo el tiempo eran las mismas personas que recibían esos los cambiaban quedándose ellos con el primer cuerpo de la factura y nosotros con los otros tres cuerpos llevándola a la empresa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo qué tipo de productos empaquetados y congelados entregaba en las distintas tiendas o restaurantes BURGEER KING, incluyendo la sociedad de Comercio aquí demandada? Contestó: Hamburguesas de res, aros de cebolla, papas fritas, chicken tenders, pie de manzana es todo

Testigo J.A.C.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en qué empresa trabaja, a qué se dedica la misma y cuáles son sus funciones? Contestó: Silasa S.A., la cual se dedica a la distribución de alimentos y yo soy chofer. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si Usted hizo entrega de productos alimenticios elaborados por la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. (LA GRANJA), a las distintas tiendas franquicias o restaurantes de hamburguesas BURGER KING en Venezuela? Contestó: Sí desde que trabajo en la empresa se le han hecho entrega de estos productos elaborados en la Granja a las distintas tiendas de BURGER KING a nivel nacional. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde y hasta cuándo se realizaron dichas entregas a las distintas franquicias BURGER KING, incluyendo la sociedad aquí demandada? Contestó: Desde que trabajo en la empresa en el año 2000 hasta mediados del año pasado, todas las emanas se le hacían 2 ó 3 despachos habían una que más que otras a la que se le vendía más es a las que estaban en Caracas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cómo era el proceso de entrega de mercancías y quiénes recibían y firmaban las facturas? Contestó: El camión llegaba con los productos de la granja a las tiendas Burger King ahí se chequeaba la mercancía con la factura correspondiente en presencia de un empleado de dicha tienda colocando luego sello y firma para dar conformidad a la entrega., ellos se quedan con el primer cuerpo de la factura y los otros tres cuerpos retornaba nuevamente a La Granja. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo qué tipo de productos empaquetados y congelados entregaba en las distintas tiendas o restaurantes BURGER KING, incluyendo la sociedad de Comercio aquí demandada? Contestó: nogett de pollo, pechugas de pollo, carne de hamburguesa, artos de cebolla, pie de manzana eso era la mayoría de lo que se entregaba. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce la factura en original que cursa en el folio 10 de la presente comisión, que le presento en este acto, como las facturas que entregaba a los distintos restaurantes o franquicias de comida rápida BURGER KING en todo el País. CONTESTÓ: Sí este el tipo de factura con la que se trabajaba con BURGER KING..

Los testigos antes identificados, fueron contestes al afirmar que la empresa SILASA hacía la entrega de los productos de la actora a los restaurantes Burger King, a nivel nacional, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,

-Presentaciòn de Libros de Comercio, fundamentàndose en el artìculo 42 del Còdigo de Comercio, por lo que solicitò al Tribunal que se trasladara a las oficinas administrativas de la sociedad INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., para examinar los libros de contabilidad, de ventas, inventario y balances de esa empresa. El A quo negó la admisión de esta prueba de conformidad con el artìculo 41 del Còdigo de Comercio.

-Prueba de informes:

… oficiar al representante legal de BURGER KING CORPORATION, Dr. R.R.-NAVA o a su Manager para Latinoamérica ciudadano E.S., si la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., fue la proveedora certificada ùnica para Venezuela hasta Agosto del 2002, y si el contrato presentado en juicio por mì representada y suscrito por E.S., es conocido por la Corporación, asì como las visitas de control que se llevaron a cabo por representantes de la misma a la planta de mi poderdante. Solicito que informe si antes de julio del 2002 hubo alguna empresa autorizada en Venezuela para vender sus productos de carne y pollo…

No se obtuvo respuesta de este requerimiento, por lo que se tiene esta prueba como no evacuada.

… A la institución Bancaria BANCO EXTERIOR, a fines de que informe si existe cuenta corriente o de otro tipo de la Sociedad de Comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., y en caso afirmativo, si en esas cuentas se han realizado depòsitos de cheques, transferencias o cualquier otra operación bancaria de las empresas BIKEY BELLAS ARTES C.A., BIKEY E/S CHACAO C.A., BIKEY LOS LEONES C.A., BIKEY BUENAVENTURA C.A., BIKEY AEROINTERNACIONAL C.A., BIKEY LAS DELICIAS, C.A., BIKEY CAURIMARE, C.A. BIKEY NAUTILUS, C.A., BIKEY LOS CHAGUARAMOS, C.A., BIKEY SAN IGNACIO, C.A.

Al respecto, consta al folio 28 oficio emanado del banco Exterior, Gerencia de Auditorìa Permanente, mediante el cual informa lo siguiente:

… notificamos que la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., posee una Cuenta Corriente y una Cuenta de Ahorro… El banco Exterior, C.A., Banco Universal no està en la capacidad de informar sobre si en las cuentas de la Empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., se han realizado depòsitos de cheques, transferencia o cualquier otra operación bancaria de la Empresa BIKEY NAUTILUS, C.A. En la contabilidad, documentación contable del banco y en los otros archivos referidos al movimiento de las cuentas llevado por los bancos de conformidad con la Ley, no se registran los datos referentes a la identificación de los beneficiarios, las formas bajo las cuales hayan sido girados los cheques, o la identificaciòn de quienes realizan tales operaciones, la información registrada es solo la requerida para determinar los saldos deudores o acreedores de las cuentas e informar en su oportunidad a los cuentas correntistas. Dada esta situación resulta imposible para el banco informar sobre esta información

Dada esta información, este Juzgado se ve imposibilitado de hacer análisis alguno sobre este medio probatorio.

“A las instituciones Bancarias BANCO CANARIAS y BANCO FEDERAL, a los fines de que estas informen lo màs expedito posible a este Tribunal si las sociedades de comercio BIKEY BELLAS ARTES, C.A., BIKEY E/S CHACAO, C.A., BIKEY LOS LEONES, C.A., BIKEY BUENAVENTURA, C.A., BIKEY AEROINTERNACIONAL, C.A., BIKEY LAS DELICIAS, C.A., BIKEY CAURIMARE, C.A., BIKEY NAUTILUS C.A., BIKEY LOS CHAGUARAMOS, C.A., BIKEY SAN IGNACIO C.A., mantienen o mantenìan algún tipo de cuenta bancaria en dicha institución, de ser positiva dicha información esta Institución debe informar lo siguiente:

a.- Si dichas cuentas son manejadas mediante la modalidad (cuenta corriente).

b.- Si en el manejo de esa cuenta corriente se han efectuados pagos mediante cheques a la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.

c.- Se informe si desde el perìodo de tiempo de 1999 hasta el 2002 se han estado haciendo pagos por parte de las sociedades de comercio antes mencionadas, a la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., es decir, si contra esas cuentas se han girado cheques que tengan como beneficiarios a la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESATRROLLO, S.A., de ser positiva la información pedimos se envìen las copias de la totalidad de los instrumentos “cheques” a este Juzgado.”

De esta probanza, sólo se obtuvo respuesta del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, (fl. 207) quien informó que:

… los soportes contables de esta Institución Bancaria, asì como en los demàs archivos electrònicos o no de los movimientos de las cuentas llevados por esta Institución, no señalan los detalles referidos a los beneficiarios de las transacciones realizadas en las cuentas, por lo que resulta improbable que sin màs detalles esta institución obtenga la información requerida por ese Juzgado…

Igualmente, vista la información suministrada, este Juzgado se ve imposibilitado de hacer análisis alguno sobre este medio probatorio.

-Experticia: “…solicitamos de este Tribunal el nombramiento de un experto contable de reconocida y dilatada trayectoria, a los fines de que el mismo realice la prueba de experticia contable sobre los libros pertenecientes a mi representa, en los cuales se realizaron los pagos al IMPUESTRO AL VALOR AGREGADO (IVA) de las mercancías vendidas y no pagadas por la demandada, pero que si fueron declaradas por mì patrocinada. A los fines de realizar un exàmen y compulsa en los libros de comercio y/o libros de contabilidad de esa empresa, específicamente el libro de ventas donde podrà verificarse si se declarò y se pago el impuesto antes mencionado por las facturas y ventas realizadas a la demandada, asimismo deberà verificarse mediante experticia si los montos declarados en los libros de ventas coinciden con las declaraciones y pagos al SENIAT por concepto de IVA y si en estas se encuentran incluìdas el IVA cancelado por concepto de todas las facturas aquì demandadas.”

A los folios 215 al 232 de la tercera pieza, consta el informe de experticia contable consignado por los expertos JASMINA DIAZ ROJAS, I.C. y O.G., del cual se evidencia que los debitos fiscales, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, fueron declarados por la actora, en cada uno de los periodos facturados, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio.

PARTE DEMANDADA:

- Mérito favorable de los autos, observando quien decide que, de existir mérito probatorio a favor de alguna de las partes, el Tribunal lo apreciará conforme al principio de comunidad de prueba.

- Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil BIKEY NAUTILUS C.A. Se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que fue publicado dicho documento constitutivo, no obstante y en virtud de las consideraciones antes explanadas sobre la aceptación de las facturas, como instrumentos fundamentales de la acción, de este medio probatorio no puede concluirse que la demandada esté obligada al pago de las mismas, por no estar suscritas por sus representantes legales.

- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.S.S., A.G.R., D.G.G. y C.A., con las cuales pretende demostrar que los grafismos que aparecen en las facturas no pertenecen a ninguna de las personas capaces de obligar a la sociedad mercantil BIKEY NAUTILUS C.A. Las Cédulas de Identidad constituyen documentos administrativo, cuya fotocopia es admisible como medio probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, resulta improcedente cotejar sus firmas con otras firmas existentes en las facturas, por lo que no se aprecia este medio probatorio.

- Copia simple de factura emanada de Corporación Yezmith C.A., Nro. 0010, de fecha 13 de junio de 2001, aceptada, a su decir, por la sociedad mercantil BIKEY PROVISIONES C.A, ciudadano J.S.S., con lo que pretende demostrar que su representada es provisionada de los insumos cárnicos por la sociedad mercantil BIKEY PROVISIONES C.A., alegando que su representada no efectúa compra de dichos insumos a la parte actora. Promovió la prueba testimonial del mencionado ciudadano, para ratificar dicha factura, la cual no fue evacuada.

- Prueba de Informes: Solicitar a las empresas mercantiles BIKEY PROVISIONES C.A. y BURGER HOUSE C.A., información sobre las adquisiciones de productos cárnicos, de res, pollo y sus derivados, que efectuó su representada hasta la fecha, con lo que pretende demostrar que la parte actora no era la única proveedora de insumos de su representada.

Al folio 29 consta comunicación emanada de BIKEY PROVISIONES C.A., dirigido al Tribunal de la causa en el cual informa:

… cumplo con hacer del conocimiento de ese Juzgado, que mi representada Bikey Provisiones, C.A., suministrò a la sociedad de comercio Bikey Nautilus, C.A., los productos càrnicos en el perìodo comprendido entre el mes de enero del año 2002, hasta el mes de agosto del año 2002…

Estos dos medios probatorios, no desvirtúan de ninguna manera la pretensión de la actora, al contrario, se evidencia una vez más la relación comercial existente entre las partes.

- Requerir a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, copia certificada de los datos filiatorios y fichas de identidad de los ciudadanos J.S.S., A.G.R., D.G.G., y C.Á., con las firmas autógrafas de los mismos, con lo que pretende demostrar la autenticidad de las fotocopias de las cédulas de identidad promovidas como documentales. Esta prueba no fue evacuada.

- Testimonial de los ciudadanos J.S.S. y D.G.G.. Esta prueba no fue evacuada.

Ahora bien, de la valoración que se ha realizado al cúmulo de medios probatorios aportados por las partes, considera este sentenciador que resulta procedente la presente acción de cobro de bolívares. Así se decide.

Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la forma de pago, aspecto cuestionado por la parte demandada, que alegó la imposibilidad de pago en divisa extranjera, dada la existencia del control de cambio en el país.

En este sentido Ley del Banco Central, que establece que los pagos estipulados en moneda extranjera, salvo convención especial, se cumplen con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal.

Ahora bien, las obligaciones pueden constituirse en moneda nacional o moneda extranjera, por lo que el deudor se libera entregando a su acreedor el equivalente de moneda extranjera en moneda de curso legal para la fecha del pago, según lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central, que reza lo siguiente:

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

En este sentido, de las facturas fundamentales de la acción, se estableció el cumplimiento de la obligación dineraria tanto en moneda nacional como extranjera, no estableciéndose como única forma de pago la moneda extrajera, existiendo la posibilidad de pago, al equivalente en moneda nacional. Así se decide.

Igualmente, se considera procedente el pago de intereses corrientes e intereses de mora, los cuales deberán determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, sobre el monto de cada una de las facturas, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las mismas, hasta la presente fecha, los corrientes a la tasa del 12% anual sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional y al 6,5% sobre el monto de las facturas emitidas en dólares americanos hasta el 18 de septiembre del 2002, y los intereses moratorios a la tasa del 3% anual sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional y en moneda extranjera.

Por otra parte, con respecto a la nulidad del fallo apelado solicitada por la parte demandada-apelante, por supuestos vicios de incongruencia negativa, falso supuesto, oscurecimiento de prueba, error in iudicando, falsa interpretación, errónea aplicación y ultrapetita, considera este Tribunal, en vista de los anteriores razonamientos y específicamente de la valoración de las pruebas aportadas a los autos, la inexistencia de los referidos vicios en el fallo recurrido, puesto que las conclusiones a las que llegó el juez del Tribunal de origen, constituyen en sí, los análisis sobre los alegatos del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que la sentencia del A quo se ajusta a los extremos de ley previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con pronunciamiento expreso, positivo y preciso, y con arreglo tanto a la pretensión deducida, como a las defensas opuestas.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por Abogado BONITA Z.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago las siguientes cantidades: a) La suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 20.444,oo), o su equivalente en Bolívares, que a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por cada dólar americano, resultan CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.954.600,oo), los cuales corresponden a las facturas emitidas en moneda extranjera, especificadas en las partes narrativa y motiva del presente fallo. b) La suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.036.230,oo) los cuales corresponden a las facturas emitidas en moneda nacional, especificadas en las partes narrativa y motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios, los cuales SE ORDENA determinar mediante una experticia complementaria del fallo, sobre el monto de cada una de las facturas, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, hasta la presente fecha, los corrientes a la tasa del 12% anual sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional y al 6,5% sobre el monto de las facturas emitidas en dólares americanos hasta el 18 de septiembre del 2002, y los intereses moratorios a la tasa del 3% anual sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional y en moneda extranjera.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete .-2007- Años 197 y 148.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MCdG/darc

Exp. N° 366

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3::00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 366, como está ordenado.

La Secretaria,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

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