Decisión nº BP12-O-2009-000001 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

EXTENSION EL TIGRE

El Tigre, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP12-O-2009-000001

M O T I V O: A.C.

PARTE RECURRENTE: La sociedad de comercio AUTO PARTES Y REPUESTOS ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el No 01 del Tomo 9-A, representada judicialmente por el profesional del derecho H.C.C., abogado en ejercicio, Inpreabogado No 1.900 y la también abogada L.R.V., Inpreabogado No 84.991.-

JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, representado por la jueza KARELLIS ROJAS TORRES.-

TERCERO INTERESADO: El ciudadano G.F.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.967.097 (hoy fallecido), representado judicialmente por la Abogada en ejercicio L.M.N.S.M., Inpreabogado Nº 93.057, quien representa a los herederos de dicho causante.-

DE LA ACCION DE A.C.

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2009, la parte accionante antes identificada, asistida por él profesional del derecho H.C.C. presentó escrito en donde solicita Amparo contra sentencia dictada por el Juzgado antes precisado en fecha 29 de SEPTIEMBRE de 2008, conociendo como Tribunal de Alzada por violar derechos constitucionales de su mandante, tales como el artículo 257 Constitucional, entre otros, “porque al desaplicar disposiciones legales de ORDEN PUBLICO protectoras, en especial, del arrendatario, sujeto especifico titular del INTERÉS JURÍDICO TUTELADO POR EL DECRETO LEY Nº 427 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1.999, como son las relativas a la obligación de REGULAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, la del artículo 2 y la del artículo 7, que declara como IRRENUNCIABLES LOS DERECHOS QUE LA LEY ESTABLECE PARA PROTEGER A LOS ARRENDATARIOS, lo que no es otra cosa que la DEFINICIÓN del concepto de ORDEN PÚBLICO, se le está negando, al proceso, su carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia, contemplado en el citado artículo 257, constitucional, puesto que deja INERTE E INDEFENSO AL ARRENDATARIO frente a la acción ILICITA y, por tanto, inadmisible, DEL ARRENDADOR, a tenor de lo establecido en la Ley Especial Arrendaticia, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, y viola lo dispuesto en el artículo 253 de la misma Carta Magna, por cuanto se aparta del procedimiento establecido en la ley, como allí se ordena aplicar a los órganos del Poder Judicial, destinatarios de la norma atributiva de competencia de la función jurisdiccional que contiene esta disposición, para conocer de los asuntos de su competencia, desde luego que no se aplica lo establecido en la ley, ya que la ley procesal civil, en su artículo 12, ordena que se decida CONFORME A DERECHO y de acuerdo a lo alegado y probado por las partes y esta alegada y probada en autos LA OBLIGACIÓN DE REGULAR EL CANON DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO AL COMPROBAR, MEDIANTE DOCUMENTO DE PROPIEDAD REGISTRADO SU EXISTENCIA ANTERIOR AL 2 DE ENERO DE 1.987, luego de alegarlo en la contestación de la demanda.- Omissis.-

Analizado los términos en que se propuso el Escrito de acción de amparo y por tratarse de una persona jurídica la postulante, este Tribunal Superior en sede Constitucional ordenó mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, ampliar el escrito inicial de demanda, solicitando la indicación de los linderos y ubicación del inmueble indicado en dicho auto, y además se le exigió acompañar copia de los Estatutos sociales de la compañía accionante, todo lo cual fue oportunamente cumplido.-

Del estudio del escrito de Amparo, este Juzgador previo análisis del mismo y apegado al principio doctrinario y legal, que debe cumplir ciertos requisitos de Ley, prescindiendo de formalismos no esenciales, encuentra que el mismo cumple los extremos de ley para ser ADMITIDO, y así se acordó por auto del Tribunal, acordando la Notificación de los Interesados, de la jueza presunta agraviante, y del Representante del Ministerio Público.-Cumplidos esos trámites se fijó la fecha para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se celebró en la oportunidad y de acuerdo a los términos que en la misma aparecen, y que será explanada más abajo.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO.

Se trata de la sentencia definitiva ut-supra precisada, que declaró SIN LUGAR, el Recurso de apelación propuesto por la parte demandada, condenando al demandado al desalojo del inmueble arrendado, con expresa condenatoria en costas, CONFIRMANDO, la sentencia apelada dictada por el Juzgado que conoció en Primera Instancia acordando el Desalojo del inmueble ubicado en la intersección de la avenida España con la tercera carrera norte, de esta ciudad de El Tigre, arrendado por la empresa accionante en Amparo, antes identificada, acordando la condena en costas de la parte apelante perdidosa, en este caso la mencionada empresa, y la notificación de las partes de la sentencia dictada por el Tribunal que decidió la apelación incoada contra la decisión del Juzgado de la causa.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

El Tigre a diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y la hora fijada por el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2009, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se reunieron en la sala de Despacho de este Tribunal, los ciudadanos: Abg. M.A.P., en su carácter de Juez Temporal; ciudadana Eglys Vásquez de Villarroel, Secretaria Titular y el ciudadano R.M.G., Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre; con la presencia del Abogado H.C.C. en su carácter de Abogado co-apoderado de la sociedad accionante AUTO PARTES Y REPUESTOS ORINOCO, C. A, plenamente identificada en autos, y la abogada L.M.N.S.M., en su carácter de apoderada judicial de los herederos del ciudadano G.F.F.. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Primero: Se deja expresa constancia que no ha comparecido para la presente audiencia constitucional, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, Se deja expresa constancia que tampoco el Fiscal Séptimo del Ministerio Público hizo acto de presencia, aún cuando fue debidamente notificado. Segundo: De conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia el presente acto, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y se establece el tiempo concedido para las intervenciones correspondientes a las partes, el cual es concedido así: A) Primera exposición, por el lapso de veinte (20) minutos; B) Segunda Exposición, por un lapso de quince (15) minutos; en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes términos: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación de la quejosa su apoderado judicial.- Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra al Abg. H.C.C., quien lo hace de la siguiente manera: Señor Juez, el objeto del presente amparo se refiere a la sentencia recaída en un asunto relacionado con un juicio de desalojo de un local comercial cuyo arrendamiento fue hecho sin quedar regulado el canon de arrendamiento, siendo que según el artículo dos de la ley de arrendamiento inmobiliarios, es de obligatoria regulación los cánones de arrendamiento, siendo que al recibir el Juez de alzada el asunto debió haber revocado la sentencia en virtud de que el juez de la causa debió haber inadmitido la causa, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto hace que la sentencia de la alzada haya violado distintas disposiciones violando el articulo dos de la Constitución Nacional, siendo también violado el articulo 253 de la Constitución Nacional , que establece la función jurisdiccional otorgándole competencia a los tribunales competentes, el tribunal de alzada infringe esta disposición al no aplicar el procedimiento exigido por cuanto no acató lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, lesionando también el articulo 257 de la Constitución Nacional se viola el articulo 21 de la Constitución Nacional, que ordena proteger al débil jurídico, violando también el articulo 19 de la Constitución Nacional que establece la protección de los derechos humanos, la ley procesal en su articulo 12 ordena someter la decisión a lo establecido en autos, la juez decide sin aplicar el derecho no aplica los establecido en los artículos antes señalados, siendo que estos fueron alegados en los autos, mediante documento público de propiedad lo que constituye la prueba de la obligación de regular lo justo por el arrendamiento. Hay ilicitud en el establecimiento de un arrendamiento sin regular el canon de arrendamiento si en la ley establece esto. El articulo 137 Constitución Nacional ordena que se ejerza la autoridad en los jueces que , violen el articulo 131 de la Constitución Nacional que establece la obligación de acatar lo que establece la constitución, estas violaciones tienen una sanción especifica, en la constitución es declarar nulo todo acto que no se adhiera a ella, de esta manera consideramos que es necesario que este Tribunal declare mediante el articuló 25 de la Constitución Nacional, declarando improcedente lo dispuesto en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, en consecuencia solicitamos que este Tribunal declare improcedente dicha sentencia Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. L.M.N.S.M. , quien expone: Consigno Acta de Defunción del ciudadano Guiseppe Fideluibus Flocco, así como Copia del Poder Otorgado a mi persona por los ciudadanos D.F.T., Gaetano Fidelibus Tinaro y M.F.T.. Así mismo solicito la suspensión de la causa. Es Todo. Seguidamente toma la palabra el representante de la parte accionante Abg. H.C.C., quien expone: Solicito del Tribunal niegue lo solicitado por el Tercero Interesado, en razón de que 1º en este juicio de amparo el tercero interesado apenas es un coadyuvante de la parte accionada y la parte accionada en este proceso es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario; esto por una parte, y por otra parte resulta que la suspensión de un proceso proviene en función de la causal alegada por el tercero ocurre en uno de los extremos del proceso judicial, es decir, cuando fallece una de las partes, lo que no ocurre en el presente asunto. y por cuanto que para mayor abundamiento el argumento esgrimido se debió hacer valer en alguna de las dos instancias del proceso, más aun cuando la causal aducida se presenta precisamente en la parte actora. Por otra parte es de advertir que de pretender investir la sentencia del Tribunal agraviante con el carácter de cosa juzgada seria tanto como sostener que las violaciones constitucionales, de cualquier índole pueden ser subsanadas posteriormente, lo que dejaría sin fundamento alguno el carácter ex tunc de las sentencias afectadas de nulidades por razones de inconstitucionalidad. En consecuencia: ratifico todas las solicitudes formuladas anteriormente tanto en nuestra primera exposición como en la exposición que ahora culminó, reiterando nuestra solicitud al Tribunal de que restituya la situación jurídica infringida en detrimento de expresas disposiciones constitucionales, lo que resulta en definitiva con el objetivo específico de la acción de Amparo contenida en el articulo 27 de la Constitución Nacional con el corolario al que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República Es Todo, Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la Abg. L.M.N.S.M., quien manifestó su voluntad de no intervenir, en consecuencia se da por terminado el acto. Es Todo. Concluida la réplica y la contrarréplica, se declara concluida la Audiencia Constitucional, y este Tribunal deja expresa constancia de que como quiera que la presente solicitud de a.c., debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, se emitirá en la misma fecha de hoy.- Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 A.M.) del día de hoy.

De los alegatos de la audiencia Constitucional transcrita precedentemente in extenso, se observa que la parte querellante en Amparo, RATIFICA, los alegatos de su escrito de demanda que fueron transcritos supra en forma parcial, solicitando además de este Tribunal que desestime la solicitud de la representante judicial del tercer interesado, por los motivos que aparecen en la parte in fine de la referida audiencia.-

Por su parte la representante del Tercero Interesado, expresó, entre otros argumentos: aparecen en su intervención el texto de la audiencia y se REPITE:…. Omissis……. Consigna fotocopia del poder que le otorgaron los ciudadanos: DANIELE, GAETANO Y M.F.T., para que los represente….. Omissis.-

También consigna copia fotostática de ACTA DE DEFUNCION expedida por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., de cuyo contenido se evidencia que el día 22 de agosto del año 2008, falleció en esta ciudad de El Tigre, el señor G.F.F., cédula Nº. 8.967.097, en esta acta se expresa que deja 3 hijos legítimos de nombre: GAETANO, MAURICIO y D.F.T..-

AHORA BIEN, ANTES DE DESTACAR DE NUEVO LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL TERCER INTERESADO, CONVIENE PRECISAR: EL HECHO DE QUE EN LA REFERIDA ACTA, APAREZCAN LOS CIUDADANOS MENCIONADOS COMO HIJOS LEGÍTIMOS DEL CAUSANTE REFERIDO, NO LE OTORGA LA CONDICIÓN DE HEREDEROS DEL MISMO, ESTE HECHO SE PRUEBA SOLO CON LA DECLARACIÓN SUCESORAL.- POR OTRA PARTE, EL DOCUMENTO PODER Y EL ACTA DE DEFUNCIÓN FUERON PRODUCIDOS EN FOTOCOPIA SIMPLE, EMPERO, POR NO HABER SIDO OBJETADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUEJOSA, Y ANTE EL HECHO QUE LOS PODERDANTES SON HIJOS DEL DE CUJUS, FALLECIDO LO QUE SE PRESUME COMO SUS HEREDEROS HASTA PRUEBA EN CONTRARIO, (EN ATENCIÓN A UNA CONSTITUCIÓN GARANTISTA), ESTA ALZADA CONSIDERA IDÓNEA LA REPRESENTACIÓN DE LA ABOGADA YA MENCIONADA, Y EN CONSECUENCIA ANTE EL PEDIMENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, Y LA SOLICITUD QUE HIZO EN FECHA ANTERIOR A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, DE QUE EL RECURSO DE AMPARO SE DECLARARA INADMISIBLE, CONSIDERA NO HA LUGAR A TALES PEDIMENTOS, POR CARECER DE FUNDAMENTOS LEGALES, Y ASÍ SE DECIDE.-

Del texto de la sentencia accionada en Amparo, se observa además de todo lo que mas abajo se explana que, NO CONSIDERÓ COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD la falta de FIJACION del canon del inmueble, arrendado, protección que es OTORGADA por el Estado a través del organismo competente para otorgar la REGULACION DE LOS CANONES, en cuanto corresponda.

Ante este hecho, la jueza incurrió en violación del artículo 21 de la Constitución que garantiza la protección del Estado de las personas más vulnerables, entre ellos a criterio de quien decide, adhiriéndose a quienes lo sostienen: Los arrendatarios.-

Observa esta Alzada que en el presente expediente riela copia certificada registrada del documento de propiedad del inmueble arrendado.

De la fecha de celebración del contrato aludido precedentemente se evidencia la existencia del local para la fecha de su celebración, lo que interesa antes del 02 de enero de 1.987.-

De conformidad con el artículo 4 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en adelante LAI, Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento. Omissis: b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 02 de enero de 1987.-

El documento equivalente a la Cédula de Habitabilidad en este caso, es el documento contrato de arrendamiento supra señalado, que evidencia la existencia del inmueble arrendado antes del dos (2) de Enero de 1.987, en consecuencia por interpretación a contrario, estaba sujeto a regulación.-

De acuerdo al artículo 7 LAI: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.-

No aparece en las actas de este expediente que el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, haya sido objeto de Regulación como lo exige la Ley, motivo por el cual la demanda propuesta en el presente juicio ha debido ser declarada INADMISIBLE.-

Es un requisito de admisibilidad de la demanda de desalojo y/o Resolución de contratos de arrendamiento de inmuebles sujetos a REGULACIÓN, que se acompañe el correspondiente documento de REGULACIÓN de dicho inmueble.-

El hecho de haberse celebrado el contrato sin que se hubiese cumplido el requisito legal de la Regulación, no puede relevar el cumplimiento de la norma que establece la obligación de Regular el canon del inmueble sujeto a regulación, PARA PODER CELEBRAR VALIDAMENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE SUJETOS A ESTE REQUISITO LEGAL.-

Todo por aplicación de la norma jurídica que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios establecidos en la ley de la materia, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, que dispone: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público o las buenas costumbres.-

DEFINICIONES DE ORDEN PÚBLICO:

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos

. (PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas 1982. pág. 244. PP 713).-

ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO:

El conjunto de normas jurídicas dictadas en Protección del Arrendatario (Orden Público de Protección) Léase: G.Q., Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario. Volumen I. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S. R. L., Caracas, Diciembre 2000, pág. 12 PP 549.-

La jurisprudencia hasta la fecha: Las disposiciones de la Ley de Alquileres, ahora Sobre Arrendamientos Inmobiliarios son de Orden Público.- Por consiguiente no solo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarios allí previstos, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas.-

Todo lo anterior permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público, no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los PARTICULARES NI POR NINGÚN ORGANO DEL ESTADO, NI SIQUIERA POR LOS PROPIOS ORGANOS JURISDICCIONALES.-

UNA DE LAS MAS RECIENTES DECISIONES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL HA ESTABLECIDO: OMISSIS….. “RESPECTO AL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO, ESTA SALA APOYADA EN CRITERIOS AUTORALES Y CONSTITUCIONALES, EN DECISIÓN DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2000, EN EL JUICIO DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES U.S.A. C.A., CONTRA CORPORACIÓN 2150 C.A., EXPEDIENTE Nº. 99-340, RATIFICADA EN SENTENCIA DE FECHA Nº. RC-01374 DE FECHA 24 DE NOVIENMBRE DE 2004, EXPEDIENTE Nº. 2003-1131, EN EL JUICIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TIGRE MOTORS GUAYANA, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA METROPOLITANA, C.A., Y RATIFICADA EN ESTE FALLO, ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE.

…..

LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A LA DEFENSA DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y EL DEBIDO PROCESO, IMPONEN AL JUZGADOR DAR APLICACIÓN A LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE SANEAMIENTO, RELEVANCIA O TRASCENDENCIA, DE NULIDAD ESENCIAL Y EL DE OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, Y COMO BIEN LO INDICA EL PROCESALISTA, DEVYS ECHANDIA.-

“LA LEY NOS SEÑALA CUALES SON LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE HAN DE SEGUIR PARA CADA CLASE DE PROCESO PARA OBTENER DETERMINADAS DECLARACIONES JUDICIALES, SIN QUE LES SEA PERMITIDO A LOS PARTICULARES, AÚN EXISTIENDO ACUERDO ENTRE TODOS LOS INTERESADOS EN EL CASO, NI A LAS AUTORIDADES O A LOS JUECES MODIFICACIONES O PRETERMITIR SUS TRAMITES“ (DEVIS HECHANDIA, HERNANDO.- COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL….OMISSIS. MAYÚSCULAS DE LA ALZADA, SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TEXTO).-

EN LO REFERENTE AL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO, CON APOYO EN LA OPINION DE BETTI, ESTA SALA ELABORÓ SU DOCTRINA DE ORDEN PÚBLICO, ASI.

“…..Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de Interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.- La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.- Omisiss .- Ver sentencia de la SCC del TSJ, de fecha 8 de diciembre de 2008. EXP. No 2008-000306. ponente MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ.-.Juicio JUAN V, CABRERA contra COCA COLA FEMSA Intimación y estimación de honorarios de abogado.- (Cursivas de la Alzada, negritas subrayado del extracto jurisprudencial).-

Finalmente observa esta Alzada que se delata la violación por parte de la recurrida de normas legales procesales, y también constitucionales entre estas últimas el artículo 253 Constitucional que ordena aplicar el procedimiento establecido en la Ley, también la violación del artículo 131 de la vigente Carta Magna por no haber la juez presunta agraviante decidido en atención a lo previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ASI COMO TAMBIEN EL ARTICULO 12 DEL CPC.

En efecto observa esta Alzada que la sentencia recurrida en Amparo, al RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA opuesta, Ordinal 11, del C.P.C, prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, la declaró SIN LUGAR, cuando lo ajustado a derecho es haber revocado la decisión apelada, declarando INADMISIBLE la acción, por no cumplir el requisito DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO de la REGULACIÓN DEL INMUEBLE, presupuesto procesal INDISPENSABLE PARA ADMITIR LA DEMANDA.-

Constatadas las violaciones antes precisadas por la recurrida, le es forzoso a este Tribunal Constitucional, declarar CON LUGAR el recurso de Amparo incoado, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O:

Por los motivos que han sido anteriormente expresados este Juzgado supra determinado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. incoada en el presente asunto por el abogado H.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AUTO PARTES Y REPUESTOS ORINOCO, C.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida en Amparo antes precisada, y TERCERO: No hay CONDENA en costas dada la índole del fallo.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.

M.A.P..-

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2009-000001.- Conste.-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

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