Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAudiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA

MIÉRCOLES 27 DE JULIO DEL 2011

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy 27 de julio del dos mil once (2011), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.965.953, representado por los abogados J.S. PADRÓN y A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.557 y 9.879 en su orden, contra la sentencia dictada el 26 de marzo del 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo incoado por COMESAÑA SUCESORES C.A. contra el ciudadano W.A.S.B., en el expediente Nº AP11-R-2010-000127, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del abogado J.S.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.557, en su carácter de co-apoderado judicial del presunto agraviado; de la doctora M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, y del tercero interesado W.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.137.825, quien comparece sin representación judicial, consignando en este acto diligencia en la que solicita se difiera la audiencia pautada para el día de hoy, por no poseer abogado quien lo represente ya que carece de económicos para contratarlo; esta alzada niega dicha solicitud por cuanto la presente acción de amparo constitucional no obra en contra la persona del tercero interesado sino contra la decisión judicial proferida el 26 de marzo del 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho J.S. PADRÓN, en su condición de co-apoderado del presunto agraviado, quien expone: que el 30 de junio del 2009 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de desalojo interpuesta por el quejoso J.C.F. contra el ciudadano W.A.S.B., dictándose el fallo correspondiente el 9 de febrero del 2010; que al ser atacada dicha providencia en apelación, pasaron los autos al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien resolvió declarando sin lugar la apelación e inadmisible la demanda. Que interpone la acción de amparo pues considera que el Juzgado Duodécimo contravino disposiciones legales, en primer lugar, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que a los Juzgados Superiores corresponde el conocimiento de las apelaciones provenientes de los juzgados de Municipio, por actuar como jueces de Primera Instancia, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT); en segundo lugar, contravino el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al actuar fuera de su competencia. Es todo”. En este estado, la representante del Ministerio Público expuso: “Que luego de confrontar el haz de pruebas que cursa en autos, advierte que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril del 2009, que conllevó a la modificación de las competencias de los juzgados civiles y mercantiles a nivel nacional, estableciendo que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, surtiendo su efecto a partir de la fecha de su publicación; y congruente con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de diciembre del 2009, caso M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente AA20-C-2009-000283 y 10 de marzo del 2010, caso M.d.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., expediente AA20-C-2009-000673, se puede afirmar que visto que el juicio de desalojo que nos ocupa fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el M.T., a saber, 2 de abril del 2009, fecha de la publicación de la Gaceta, se puede concluir que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, hoy accionado, era incompetente para conocer del recurso de apelación en el caso que nos ocupa; por lo que se considera que la juez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al conocer tal recurso, causándole consecuencialmente violaciones de rango constitucional, por lo que nos es forzoso solicitar que la presente acción de amparo sea declarada con lugar todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al tercero interesado, ciudadano W.A.S.B., quien expuso: “que sí paga el alquiler y eso está sustentado con los recibos correspondientes; que por no estar asistido de abogado y por no conocer, pide copia del acta de audiencia”. Este ad quem deja constancia de la diligencia consignada por el tercero interesado. A continuación hizo uso del derecho de réplica el co-apoderado del quejoso, quien adujo; “que ante la exposición del tercero interesado, estamos en presencia de una acción de amparo, no ante un juicio breve”; invocó el principio de iura novit curia para resolver la litis, e hizo alusión de una apelación realizada por él, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la que se le halló la razón. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no hizo uso del derecho de réplica. Una vez concluidas las exposiciones, se deja constancia que el tercero interesado consignó diligencia en un folio útil; que el co-apoderado del quejoso consignó diligencia con un anexo en copia simple constante de ocho folios, y la doctora M.A.M.D. consignó escrito de opinión fiscal constante de diez (10) folios. En este estado, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

El accionante en amparo alega en su solicitud, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contravino disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 49 y 21 de nuestra Carta Magna, independientemente la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los juzgados de Municipio, por actuar como jueces de Primera Instancia, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), el conocimiento del recurso de apelación corresponde a los juzgados superiores.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia dictó el fallo actuando fuera de su competencia; motivo por el cual solicitó se declare con lugar la acción de amparo propuesta y se revoque la sentencia recurrida en amparo.

Para decidir, se observa:

El quejoso interpuso la acción de amparo contra la decisión dictada el 26 de marzo del 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón que conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que a los Juzgados Superiores corresponde el conocimiento de las apelaciones provenientes de los juzgados de Municipio, por actuar como jueces de Primera Instancia, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Ciertamente, tal como lo alega la parte presuntamente agraviada, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

En tal sentido, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Esta juzgadora, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que dio origen al fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente admitida el 30 de junio del 2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, considera esta alzada que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia actuó fuera de su competencia al dictar su fallo del 26 de marzo del 2010, en virtud que con la entrada en vigencia de la resolución in commento, correspondía a un Juzgado Superior el pronunciamiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 9 de febrero del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, la presente acción de amparo cumple con los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del cual, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia. Por lo tanto debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.965.953, representado por los abogados J.S. PADRÓN y A.A.R., contra la sentencia dictada el 26 de marzo del 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo incoado por COMESAÑA SUCESORES C.A. contra el ciudadano W.A.S.B., en el expediente Nº AP11-R-2010-000127, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 26 de marzo del 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado que dicho Juzgado remita las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que una vez realizado el sorteo de ley, envíe el expediente al tribunal al que corresponda conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 9 de febrero del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir copia certificada del texto in extenso de este fallo al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, por considerarse que la acción ejercida no es temeraria.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

EL CO-APODERADO JUDICIAL

DEL ACCIONANTE EN AMPARO,

DR. J.S. PADRÓN M.

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. M.A.M.D.

EL TERCERO INTERESADO,

W.A.S.B.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° 6.020

MFTT/ELR/cs.

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