Sentencia nº 02607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. 2004-2867

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 13 de febrero de 2002, el abogado S.T.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. 2.683.561, actuando con el carácter de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se absolvió a los abogados I.V. de Quintero, G.M.Z. y J.J.B.L., Jueces integrantes de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 24 de noviembre de 2004, fecha en la cual se ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente, así como enviar los autos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

El día 01 de marzo de 2005, se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 16 de marzo de 2005, se libró el cartel al cual hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado y consignado en fecha 04 de octubre de 2005, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación del caso, se acordó, en fecha 22 de febrero de 2006, remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, de lo cual se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien suscribe el presente fallo, y se fijó el tercer día para comenzar la relación.

Siendo el día 08 de junio de 2006 la oportunidad fijada para la presentación de los informes, las partes asistieron a la audiencia oral y pública y posteriormente consignaron sus conclusiones escritas.

El 01 de agosto de 2006 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I ANTECEDENTES DEL CASO El presente caso se originó con la resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 17 de septiembre de 2004, por la cual se absolvió de toda responsabilidad a los abogados I.V. deQ., G.M.Z. y J.J.B.L., en su condición de Jueces (titulares) de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los cargos formulados por el Inspector General de Tribunales ante ese órgano, y que dieran lugar a la solicitud de aplicación de la sanción de destitución, por haber incurrido en abuso de autoridad de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Concretamente, se desestimó la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, con base en la cual se cuestionó la presunta incompetencia en que incurrieran dichos jueces; quienes conociendo en consulta de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la cual se declaró improcedente un recurso de habeas corpus, procedieron a dejar sin efecto la medida de arresto disciplinario dictada, en su oportunidad, por el Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En criterio del Inspector General de Tribunales, la naturaleza jurídica del decreto mediante el cual se dictó el arresto disciplinario en contra del profesional del derecho, cuenta con la característica de ser un acto administrativo de efectos particulares, por lo que considera inexplicable que los miembros de la respectiva Sala hayan anulado dicho decreto, si se toma en cuenta, según expresa, que el órgano competente para declarar las presuntas violaciones constitucionales era, para la época, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, o en su defecto, el Juzgado Superior Contencioso competente por la materia en el Estado Zulia.

De allí que el escrito de acusación presentado por el ente inspector, se fundamente en afirmar que la competencia de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal debía limitarse a confirmar o no la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, órgano que, expone, acertadamente, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por los apoderados judiciales del abogado A.Q..

Sobre esa base, concluyeron que al no proceder de esta forma, y por el contrario, extender su conocimiento al análisis de otras situaciones, entre ellas, la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y como consecuencia de ello, anular un acto administrativo de efectos particulares, los miembros de la referida Corte desplegaron una conducta abusiva y desproporcionada a sus deberes legales, que da lugar a la destitución de sus cargos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; lo cual generó la presentación del escrito de acusación por el Inspector General de Tribunales ante el ente disciplinario.

Por su parte, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial desestimó la acusación formulada y declaró la absolución de los jueces integrantes de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que no existen elementos que permitan afirmar que los jueces señalados incurrieron en falta alguna que les haga merecer la sanción de destitución solicitada. Contra esta decisión, fue interpuesto ante esta Sala el recurso contencioso-administrativo de nulidad por parte del Inspector General de Tribunales, fundamentándose en el presunto falso supuesto en que incurriera el ente disciplinario.

II

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Los abogados A.J.R.V. y A.R.V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.749 y 66.579, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, concentraron su defensa en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, niegan la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el órgano auxiliar, afirmando que no existían en el expediente disciplinario, elementos que los hiciera responsables de ilícito disciplinario alguno, en virtud de que los hechos investigados recaían sobre la actividad jurisdiccional del juez y, por tanto, constituían un límite en el pronunciamiento del ente disciplinario.

Seguidamente expresan que aun cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial apreció que la conducta desplegada por los jueces de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, se correspondía con las normas dispuestas al efecto, las cuales la hacían competente para conocer, decidir y ejecutar el amparo de las garantías constitucionales violentadas, por no haberse cumplido con el principio de inmediatez, en términos de la defensa explanada por los mencionados funcionarios judiciales; la posición que ocupa la Comisión como ente disciplinario le impedía entrar a revisar los criterios y argumentos explanados por los jueces investigados, al momento en que se declararon competentes para anular el arresto disciplinario dictado por el Juez Ejecutor de Medidas. En ese sentido, exponen que lo contrario, esto es, entrar a examinar y evaluar tales argumentaciones, significaría vulnerar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece: “En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán objeto de recursos procesales”.

En consecuencia, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial concluyó su revisión del caso, absolviendo a los jueces integrantes de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, afirmando que de conformidad con la legislación comentada, los jueces son independientes en la interpretación de la ley y el derecho, por lo que no podrán ser sancionados disciplinariamente por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, salvo que hayan procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento de la causa.

En razón de los alegatos esgrimidos, esa representación judicial solicitó a esta Sala, la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales, por no encontrar la Comisión que representa, falta disciplinaria alguna que amerite la imposición de la sanción solicitada por dicho órgano auxiliar a los jueces integrantes del tribunal colegiado.

III INFORMES CONSIGNADOS POR LOS JUECES SUJETOS

A LA DECISIÓN SANCIONATORIA

El abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de los abogados I.V. de Quintero, G.M.Z. y J.J.B.L., en su condición de Jueces de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interesados directos en el juicio intentado por la Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acudió ante esta Sala y consignó su escrito de informes en los términos siguientes:

Como punto previo y en relación al pedimento presentado por la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, según el cual solicita a esta Sala que una vez declarada la nulidad del acto administrativo en cuestión, proceda a destituir de forma directa a sus representados, el apoderado judicial de los funcionarios sancionados se opone a dicho pedimento, afirmando que de conformidad con la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: O.R.R.), resulta contundente que no es procedente que la Sala Político-Administrativa, en caso de anular el acto administrativo, destituya a sus representados de los cargos que venían desempeñando, pues de acuerdo con el análisis efectuado por dicha decisión, la competencia disciplinaria judicial que corresponde a los tribunales disciplinarios, sólo podría ser ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin que ello desdiga de la potestad de dejar sin efecto los actos de nombramientos de los jueces provisorios que posee la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido expone que esta Sala puede decidir anular o no un acto administrativo emanado del ente disciplinario, pero en ningún caso puede sustituirse en dicho órgano y ordenar la destitución de un juez, así como tampoco podría, prosigue, en el caso de anular la decisión administrativa, ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que imponga una sanción, pues en su criterio, ello constituiría igualmente una sustitución subrepticia en las competencias que le ha atribuido la ley a dicha Comisión.

Sobre la base de tales argumentos, esa representación judicial estima que sólo le estaría atribuido a esta Sala declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, y como consecuencia de ello, únicamente podría ordenar al ente disciplinario que proceda a dictar un nuevo acto administrativo, sin que intervenga en modo alguno en que la orientación de la decisión sea de absolución o sanción, en este caso, de sus representados, pues, insiste, ello es de la competencia exclusiva de dicho ente administrativo.

Así, concluye el punto previo señalando que si por alguna razón el ente disciplinario considera que debe dictar un nuevo acto administrativo, no necesariamente éste tiene que declarar la culpabilidad de sus representados, pues el mismo podría ser nuevamente absolutorio, pero por otras razones distintas y que fueron alegadas por sus representados en sede administrativa, como sería que la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la cual se basó el Inspector General de Tribunales para acusar a sus representados, fue abandonada y modificada por la propia Sala Constitucional, estableciendo un cambio de criterio en relación a los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo constitucional contra órdenes de arrestos disciplinarios dictados por los jueces de la República.

En todo caso, ratifica que la Sala Político-Administrativa sólo se encuentra facultada para decidir la nulidad o no del recurso contencioso-administrativo ejercido, mas no para ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la imposición de una sanción, lo cual solicita así sea declarado.

En lo que respecta a la argumentación de fondo, el apoderado judicial de los jueces afectados con el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales, sostiene que sus representados no actuaron fuera de los límites que la autoridad les impone, cuando conociendo en consulta sobre un habeas corpus declarado improcedente por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordaron dejar sin efecto la medida de arresto disciplinario dictada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En ese orden, afirma que si bien la Inspectoría General de Tribunales basó su argumentación en una sentencia de la Sala Constitucional dictada en el año 2003, en la cual se dejó sentado que no procede el habeas corpus contra una orden de arresto disciplinario dictada por un tribunal, pues su conocimiento sólo podía ser tutelado por la vía del amparo constitucional, y en consecuencia únicamente conocido por los tribunales contencioso-administrativos; expone que tal criterio fue abandonado y modificado por la misma Sala en fecha posterior, específicamente mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2004, mediante la cual estableció que no se pueden dictar medidas de arresto disciplinario sin un procedimiento que le garantice al interesado su derecho a la defensa y que en todo caso, sí procedería el habeas corpus contra ese tipo de arrestos ante los tribunales penales; todo lo cual permite a la representación judicial de los jueces involucrados en la presente causa, afirmar que con esta última decisión proveniente de la Sala Constitucional, surgen elementos que llevan a la convicción de que sus representados no actuaron con abuso ni exceso de poder, como indicara la Inspectoría General de Tribunales, por lo que solicita de esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo ejercido contra la resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y que por vía de consecuencia, se proceda a confirmar la legalidad de la referida resolución.

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.288, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral; en la oportunidad de presentar la opinión del Ministerio Público, acudió a esta Sala y consignó el escrito respectivo propuesto en los siguientes términos:

Reseñado el resumen pertinente, la representante de la Fiscalía, en primer lugar, centró su opinión en el tema jurídico motivo de la presente controversia. Así, indicó que las medidas de arresto disciplinario son actos disciplinarios de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los mismos en lo que respecta a su validez corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, afirmando en consecuencia que los tribunales penales no son los competentes para anular dichos actos.

En tal sentido, enfatizó que los jueces investigados al haber decidido la nulidad del decreto de arresto disciplinario emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas, ejerció una competencia que le está asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa, en correspondencia con los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consideran dichas medidas como actos administrativos de carácter particular, no pudiendo conocer de su validez los órganos de la jurisdicción penal aun cuando hayan llegado a la conclusión de que el acto emanado del ejercicio de la potestad sancionatoria del indicado tribunal ejecutor, era presuntamente violatorio de derechos de naturaleza constitucional; razón por la cual sí considera errada la actuación antes señalada por parte de los funcionarios judiciales.

Ahora bien, no obstante lo anterior, la representante del Ministerio Público expresó que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa sostener que la facultad disciplinaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no incluye el examen ni valoración del contenido de las decisiones, a menos que se trate de un pronunciamiento que comporte manifestación de una crasa ignorancia del derecho, lo que exceptúa las complejidades interpretativas de los fundamentos sobre las cuales éstas se basan; razón por la cual estima que, independientemente de las acotaciones jurídicas antes efectuadas, la Comisión actuó ajustada a derecho al decidir absolver a los jueces objeto de procedimiento disciplinario, sobre la base de la independencia que tienen los jueces en la interpretación del derecho. Con base en los argumentos explanados, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo emanado del ente disciplinario.

V

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier otra consideración, esta Sala estima importante resolver los siguientes aspectos:

  1. - En primer lugar, es menester emitir pronunciamiento a propósito del cuestionamiento hecho por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando expuso en su escrito recursivo, la necesidad de afirmar la competencia de su representada para conocer y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales. En ese sentido, llamó la atención respecto de la imposibilidad que, a su entender, existe en cuanto a que esta Sala proceda directamente a destituir jueces de la República, sin invadir la potestad disciplinaria otorgada a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que solicitan sea desestimada la petición efectuada por la Inspectoría General de Tribunales en su escrito recursivo, cuando solicita la destitución directa de los funcionarios judiciales involucrados en el presente juicio.

    Sobre este punto, vale la pena mencionar que no pretende este M.T. descartar la competencia provisional, legalmente atribuida a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por mandato de la Asamblea Nacional Constituyente. Por el contrario, tal competencia no sólo ha sido reconocida a través de las distintas decisiones dictadas por esta Sala, sino que además, se ha reiterado en los diversos instrumentos legales y reglamentarios que han surgido en el marco de la transitoriedad que acompaña al actual sistema judicial.

    Como es sabido, el juez contencioso-administrativo, en principio, no persigue sustituirse en la Administración para decidir los asuntos que le correspondan a esta última, sin embargo, como quiera que existen situaciones que conllevan a la intervención directa del órgano judicial, bien porque la propia Administración obligue a ello en razón de su omisión, o cuando se trate de la corrección de una providencia administrativa que no admita modificación alguna por parte del ente que la ha dictado, los poderes inquisitivos con que cuenta el juez contencioso-administrativo conllevan a la toma de decisiones que pasan a constituir, en casos excepcionales, resoluciones definitivas en sustitución de la orden emanada originalmente por el órgano administrativo competente.

    Si bien en muchas oportunidades, la Sala ha orientado su decisión en el sentido de ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la modificación de una sanción, esto tiene lugar por existir parámetros en los cuales es posible desenvolverse, esto es, cuando teniendo el ente administrativo la facultad de sancionar, es posible aplicar una sanción de mayor o menor entidad a aquella que resultaría procedente de acuerdo con los elementos cursantes en el correspondiente expediente administrativo, y por tanto, susceptible de corrección; no siendo lo mismo cuando se trata de exigirle al organismo disciplinario que imponga al funcionario la sanción más gravosa, esto es, la destitución, cuando ya previamente ha decidido no hacerlo y están verificados en el expediente administrativo los extremos que dan lugar a su aplicación, caso en el cual, a juicio de esta Sala, lo procedente sería sustituirse en la Administración y declarar de forma directa la mencionada sanción, incluso por razones expeditas.

    Ahora bien, independientemente de los razonamientos expuestos y que han servido de base al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2005 la Sala Constitucional de este M.T. se pronunció en contra de la posición antes referida advirtiendo que tal sustitución significaría violentar la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, por lo que esta Sala, en acatamiento de la mencionada sentencia, asume que, en adelante, y en lo que respecta específicamente a la sanción de destitución, lo conducente será ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pronunciarse de forma directa, cuando ésta sea procedente, con base en los elementos discutidos por esta Sala y contenidos en la sentencia por la cual se origine la remisión al mencionado órgano, aun cuando el ente administrativo disciplinario se haya pronunciado previamente, en el mismo caso, en contra de tal sanción. Así se decide.

  2. - Sumado al planteamiento anterior, el apoderado judicial de los jueces miembros de la Sala Nro. 2 de la respectiva Corte de Apelaciones, agregó que si bien la Sala no puede ordenar la destitución directa del funcionario, tampoco podría hacerlo de forma subrepticia, ordenando a la Comisión la imposición de una nueva sanción, pues a su parecer, sólo se encontraría limitada al pronunciamiento de nulidad del acto administrativo sometido a su conocimiento.

    Al respecto, es menester señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuenta con la potestad de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; de allí las facultades inquisitivas que caracterizan al juez contencioso-administrativo y que permiten que, en ciertos casos, la Sala Político-Administrativa, previo el examen pormenorizado del caso y una vez encontrados elementos de juicio contundentes, decida ordenar en su fallo a la autoridad administrativa correspondiente un nuevo estudio del caso y asimismo, la imposición de una nueva sanción, pero con los elementos de juicio que dieron lugar a la declaratoria de nulidad respectiva y que en criterio de la Sala la hacen procedente.

    Si bien en algunos casos, bastaría la nulidad del acto para que los efectos del mismo se retrotraigan per se al estado anterior al momento en que ocurre una lesión, en otros supuestos, es necesario ir más allá de una simple declaratoria, como ocurre en el caso presente, haciéndose imperativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, dictar una decisión judicial con la facultad de determinar, incluso, sus efectos en el tiempo; de lo contrario, sólo se tendría una declaratoria judicial inútil e ineficaz frente al hecho lesivo producido por la autoridad administrativa, de suma importancia, además, si se trata, como en el caso de autos, de resguardar intereses colectivos representados en la ciudadanía como destinatarios de una correcta aplicación del derecho para lograr la justicia.

    En ese sentido, esta Sala pone de manifiesto su criterio respecto al punto previo alegado y como consecuencia de ello lo considera desestimado. Así se decide.

    VI MOTIVACIÓN

    Hechas las anteriores consideraciones, y visto que el tema en cuestión involucra intereses colectivos que necesariamente deben gozar de la transparencia que impone la naturaleza de la materia discutida; pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el Inspector General de Tribunales contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del cual se absolvió a los jueces miembros de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cargo imputado por el órgano auxiliar y que, en su criterio, conllevaba la sanción de destitución.

    Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por las partes, así como la opinión consignada por el Ministerio Público, se observa:

    El Inspector General de Tribunales alegó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando interpretó que no le corresponde, de conformidad con las normas referidas al Régimen Disciplinario de los jueces, revisar la actuación que tuvieran éstos en el marco de la potestad jurisdiccional.

    A este respecto, el órgano recurrente acotó que considera inexplicable que los jueces miembros de la mencionada Corte Penal hayan anulado un decreto mediante el cual se dictó un arresto disciplinario en contra de un abogado, dada la naturaleza de acto administrativo que lo distingue; por lo que en su criterio, el órgano competente para declarar las presuntas violaciones constitucionales era, para la época, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, o en su defecto, el Juzgado Superior Contencioso competente por la materia en el Estado Zulia.

    Concluyeron así que la actuación desplegada se constituyó en una conducta abusiva y desproporcionada a sus deberes legales, que da lugar a la destitución de sus cargos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del conocido vicio de falso supuesto, en sus dos manifestaciones.

    El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Como quiera que la discusión se centra en la incertidumbre generada a propósito de la sanción de destitución, esta Sala pasa de seguidas a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió a los abogados I.V. de Quintero, G.M.Z. y J.J.B.L., de la petición de destitución presentada por el Inspector General de Tribunales en su escrito de acusación, se encuentra ajustado a derecho. En ese sentido, se observa:

    Del examen del expediente administrativo, se aprecia que por decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó absolver a los abogados antes mencionados de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales, con base en la cual se denunció el presunto abuso de autoridad en que aquéllos incurrieran, cuando conociendo en consulta de un amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, dejaran sin efecto una medida de arresto disciplinario dictada por un tribunal ejecutor de medidas, dada la naturaleza administrativa que, en su criterio, haría competente únicamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En efecto, la providencia administrativa absolutoria emanada del ente decisor desestimó la petición de destituir a los funcionarios judiciales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    ...Según la Inspectoría General de Tribunales y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2001 con carácter vinculante, la medida de arresto disciplinario que pueda dictar cualquier juez de la República tiene el carácter de acto administrativo de efectos particulares cuya revisión y anulación corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa...(omissis)

    ... Alegan los jueces sometidos a procedimiento disciplinario… que el escrito acusatorio es violatorio del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces al decidir los asuntos jurisdiccionales sometidos a su conocimiento…(omissis)

    …Esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial observa que no puede entrar a revisar los criterios y argumentos explanados por los jueces investigados para declararse competentes y anular el arresto disciplinario dictado por el Juez Ejecutor de Medidas, sin vulnerar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuya norma establece que ‘en ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán objeto de recursos procesales’…

    ... De manera que el juez (o la jueza) es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, y en ningún caso podrá ser sancionado disciplinariamente por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, salvo que haya procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento de la causa, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, los Jueces I.V. de Quintero, G.M.Z. y J.J.B.L. no son responsables de la falta disciplinaria imputada por la Inspectoría General de Tribunales. Así se decide

    Por su parte, los funcionarios judiciales acusados por la Inspectoría General de Tribunales, alegaron haber fundamentado su decisión en la doctrina vinculante proveniente de la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2427 de fecha 29 de agosto de 2003 (caso: D.M. deO.), con base en la cual se estableció que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de los jueces de la República, no procede el mandamiento de habeas corpus, en virtud de que al ser expedido legalmente dicho decreto, no se violenta el derecho a la libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una excepción contenida expresamente en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales facultan al juez a aplicar tales arrestos en uso de la atribución conferida para imponer sanciones de orden disciplinario. En ese orden, establecieron:

    “…PRIMERO: Confirma la decisión consultada…en cuanto a la declaratoria de No Ha Lugar a la solicitud de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus interpuesta por los abogados …, actuando a favor del abogado A.Q., en relación al arresto disciplinario dictado en contra de este último, por el Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento a la doctrina vinculante señalada en la presente decisión, por encontrarse ajustada a derecho, en lo que respecta a que la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus no es procedente en los casos de arrestos disciplinarios, pero observando que el tribunal a quo debió verificar si procedía el amparo constitucional de cualquier otra garantía.

    …Segundo: en virtud de haberse desnaturalizado el decreto de arresto disciplinario dictado en fecha 09 de febrero de 2004…en contra del ciudadano Abogado A.Q., al no haberse decretado en el mismo momento de haberse cometido la falta, convirtiéndose en virtud de ello en una orden de captura, con ello, el Juez Ejecutor de Medidas perdió su competencia funcional, en tal sentido lo procedente en el caso sub judice es ANULAR el mencionado decreto por haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no haber acompañado copia del decreto de arresto a la notificación librada al sancionado, lo cual, violentó igualmente el derecho a la defensa, quedando sin efecto jurídico alguno…(omissis)”

    Con la idea de dilucidar el punto en cuestión, se hace imprescindible acudir al contenido de los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser ésta la legislación aplicable a la materia en estudio:

    Artículo 91 eiusdem:

    Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

    1).- A los particulares que falten al respecto y orden debidos en los actos judiciales;

    2).- A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

    3).- A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos y cuando con su conducta comprometan el decoro de la Judicatura

    .

    Artículo 93 ibídem:

    “Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo”.

    Artículo 94:

    Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

    1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

    2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el Juez ordenará testar las especies ofensivas de manera que no puedan leerse.

    Como puede verse, efectivamente las transcritas disposiciones facultan a los jueces de la República a imponer sanciones en los términos establecidos en dichas normas. De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, toda medida de arresto emanada de un juez por aplicación de las normas consagradas en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye un acto administrativo sancionatorio, por lo que evidentemente atendiendo a la naturaleza de la medida, el conocimiento de su impugnación corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo.

    Así, los jueces cuentan con la facultad de imponer sanciones tanto correctivas como disciplinarias; en el primer caso, y de acuerdo con la legislación comentada, aplicable a los particulares que sin guardar relación directa con el órgano judicial, faltaren al respeto debido a los funcionarios judiciales dentro del recinto del tribunal de forma tal que se hagan merecedores de una u otra sanción, esto es, de orden pecuniario o bien de tipo corporal.

    Pueden también los jueces aplicar sanciones de tipo disciplinario a aquellos que, encontrándose en una relación especial de sujeción con la Administración, como sería el caso de los funcionarios subordinados, incurran en faltas que de acuerdo con su naturaleza acarreen la imposición de una sanción, que eventualmente iría desde la amonestación hasta la destitución del cargo.

    De acuerdo con las actas del expediente administrativo, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó absolver a los jueces miembros de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que no es posible entrar a examinar los razonamientos jurídicos acordados por dicho tribunal, en virtud de la libertad de interpretación de la cual gozan todos los jueces.

    A ese respecto, es menester señalar que ciertamente la norma consagrada en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura otorga a los jueces la facultad para interpretar la ley y el derecho, de tal modo que conforma el principio de independencia que, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye uno de los pilares fundamentales que rigen a la administración de justicia, lo que si bien les da libertad de apreciación, en ningún caso, significa que se convierta en un mecanismo por el cual se abra paso a la arbitrariedad. Con ello se podría decir que el límite en la interpretación vendría dado por la legalidad misma, esto es, que la interpretación efectuada sea siempre lógica, coherente, razonable y con un alto sentido de adaptación a las reglas jurídicas existentes.

    Dicho esto, se aprecia que los funcionarios absueltos justificaron su decisión alegando haber actuado en cumplimiento de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se estableció que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de los jueces de la República, no procede el mandamiento de habeas corpus, toda vez que se trata de una excepción contenida expresamente en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales facultan al juez a aplicar tales arrestos en uso de la atribución conferida para imponer sanciones de orden disciplinario.

    Del mismo modo, agregó el representante judicial de los jueces integrantes del órgano judicial penal, que aún cuando esta Sala considerase errada la actuación de sus representados, se hace necesario tener en cuenta que posteriormente a la decisión emanada del tribunal de instancia, específicamente mediante sentencia Nro. 1212 de fecha 23 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio en relación con el tema objeto de discusión.

    Para un mejor entendimiento de los hechos y el derecho aplicable, resulta entonces necesario acudir a la revisión de las sentencias comentadas.

    En ese sentido, se observa que mediante decisión Nro. 2427 de fecha 29/08/03, la Sala Constitucional estableció como doctrina vinculante y por tanto sujeta al acatamiento de todos los juzgados actuando como tribunales constitucionales, lo siguiente:

    …Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.

    En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

    De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

    Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

    A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo

    .

    Conforme a esta primera transcripción, no cabe duda que para la fecha de publicación de la sentencia emanada de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue debidamente acatado por el tribunal subordinado jerárquicamente, en lo que respecta a decidir que no ha lugar al habeas corpus cuando se trata de aplicar el mismo a la figura del arresto disciplinario decretado por un juez de la República.

    Ahora bien, sin menoscabo del señalado cumplimiento, es preciso apuntar que con posterioridad a esta decisión, específicamente a través de la sentencia Nro. 1212 publicada en fecha 23/06/04, la misma Sala Constitucional de este M.T. modificó su criterio sobre el tema en discusión, dejando sentado lo siguiente:

    “Del escrito de solicitud de amparo se desprende que el ciudadano C.P., a través de su defensor, abogado G.S., intentó la demanda de amparo de habeas corpus contra la decisión de arresto disciplinario que decretó el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Agua… (omissis)

    Por su parte, el artículo 64 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

    “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

    Respecto de la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo de habeas corpus, esta Sala, en sentencia de 13-2-01 (caso E.S.R.R.), precisó lo siguiente:

    “Resulta pertinente indicar que, en dicha reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (G.O.E. nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), quedó intacta la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias, entre las cuales se encuentra el arresto, lo que pudiera dar lugar a un hábeas corpus.

    Es oportuno referir, en este sentido, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se atribuyó la competencia para conocer del amparo contra la libertad y seguridad personales, atendiendo a la naturaleza de acto administrativo del arresto en vía disciplinaria. Dicha competencia fue modificada a raíz de la sentencia nº 1/2000 proferida por esta Sala Constitucional, que estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Control para conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental in commento… (omissis)

    Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación… De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal. … (omissis)

    (Resaltado de la Sala Constitucional)

    …En virtud de las consideraciones que se expusieron, considera esta Sala que el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus que intentó el abogado C.P. con ocasión de la medida de arresto disciplinario que decretó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 23 de mayo de 2002, es un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

    Por último, huelga señalar que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien para la denuncia de violación de sus derechos y garantías constitucionales a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y, en ambos casos, con seguimiento de las reglas procesales de competencia; vías jurisdiccionales que no merman, claro está, la posibilidad de que potestativamente se solicite al órgano que dictó la medida, la reconsideración de la misma, tal como expresamente lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:

    …(omissis)

  3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.

  4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.

  5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia… (omissis)”

    Como claramente se observa, con esta nueva decisión, la Sala Constitucional modificó su criterio en relación a la aplicación del habeas corpus, en este caso, admitiendo su procedencia sobre el decreto de arresto disciplinario dictado por un juez de la República, pero además, estableciendo que en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los Jueces Penales de Control.

    Igualmente, en el contenido de la misma decisión, dejó sentado: ... que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos. (Cita textual del fallo).

    Se trata, entonces, de dos sentencias válidamente dictadas por el mismo órgano judicial, que constituyen lo que a juicio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denomina interpretación, con carácter vinculante; una de las cuales, sirvió de fundamento a los jueces involucrados en la presente causa para dictar su decisión, y otra cuyo contenido obró en defensa de los jueces para justificar, al momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, cualquier posible cambio en el tratamiento a la materia en examen, especialmente por los términos en que quedara establecida la redacción de las anteriores sentencias.

    Sin lugar a dudas, y con independencia de las sentencias antes comentadas, esta Sala Político-Administrativa, más allá de ceñirse a la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, juzga necesario precisar su doctrina en relación al tema de la competencia que rodea este caso, aspecto que si bien pertenece a la esfera del razonamiento jurisdiccional, como lo indicara la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debería ser siempre objeto especial de revisión, especialmente si se trata de examinar el pronunciamiento emanado de un tribunal penal en relación a un acto de naturaleza eminentemente administrativa, como es la figura del arresto disciplinario dictado por un juez de la República.

    Para ello, es menester recordar que el órgano colegiado sustentó su competencia en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conociendo en consulta de una decisión emanada de un juzgado de primera instancia penal, mediante la cual se declaró no ha lugar a la solicitud de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus contra una medida de arresto disciplinario dictada por un juez ejecutor de medidas. A propósito de dicho conocimiento, la mencionada Sala de Apelaciones Penal, entre otras cosas, consideró procedente dejar sin efecto la medida de arresto disciplinario impuesta en su oportunidad por el juez a cargo del tribunal ejecutor de medidas.

    Si bien se trataba de la revisión de un amparo constitucional, de un tipo específico, de naturaleza penal, para lo cual en principio, tendría competencia dicho tribunal; la naturaleza de la medida de arresto que dio lugar al ejercicio de la acción se adaptaba claramente a las características de un acto administrativo, definido además de manera amplia por la doctrina y la jurisprudencia.

    La apreciación de esta circunstancia, debía culminar, sin duda, en la modificación de la competencia para conocer de dicha solicitud, por tratarse ahora de un recurso del exclusivo y excluyente conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por cierto, claramente establecido por la última de las decisiones de la Sala Constitucional, transcrita en la narrativa de este fallo, y por tanto, impedido dicho recurso de admitir algún tipo de excepción. De tal forma resulta concluyente este planteamiento que, para la Sala Político-Administrativa, un caso en el cual se encuentran en juego los principios fundamentales que rigen la competencia de los órganos jurisdiccionales, podría, eventualmente, culminar con la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

    Ahora bien, con independencia del criterio que sobre el tema ha puesto de manifiesto esta Sala, las circunstancias especiales que rodean el conflicto de autos, conllevan a concluir que la decisión emanada de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como tribunal de instancia, se fundamentó en acatamiento a la doctrina, de carácter vinculante, dictada en un momento dado por la Sala Constitucional de este M.T., y luego modificada poco tiempo después por la misma Sala.

    Esta situación, naturalmente, obra en favor de justificar cualquier posición jurídica asumida por los funcionarios judiciales involucrados en la causa, quienes en el curso del conocimiento del expediente judicial acordaron declarar no ha lugar al habeas corpus solicitado, dejando sin efecto la medida de arresto disciplinario impuesta por el tribunal de inferior jerarquía que la acordara, cuestión ésta que conforme a la ultima de las doctrinas de la Sala Constitucional, mencionadas en el presente fallo, sería compatible con las competencias allí inscritas en materia de amparo constitucional; todo lo cual obliga a esta Sala a declarar improcedente la imposición de sanción alguna a los jueces I.V. de Quintero, G.M.Z. y J.J.B.L.. En tales términos se deja sentado el criterio respecto de la presente materia. Así finalmente se decide.

    VII DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y envíese el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02607, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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