Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000992

ASUNTO : YP01-P-2006-000992

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2009-000013

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ UNIPERSONAL Abg. J.C.M.

Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIA DE SALA: Abg. G.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C., Fiscal 6° Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: J.G.N.B.

ACUSADO: R.B.R.V.

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 27 de octubre de 2008; 05, 12, 19, de noviembre de 2008 y durante los días 02, 09, 15, 16, 17 y 18 de diciembre del año 2008, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.S., a través del cual puso a la orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano R.B.R.V., con Cédula de Identidad N° 17.526.522, por la presunta comisión de uno del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.N.B.. Asignándosele al referido Asunto el número YP01-P-2006-000992; según escrito cursante al folio veintidós (22) y comprobante de recepción emitido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio uno (01) ambos de la Pieza Nro. 01 del presente Asunto.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se realizó Audiencia de presentación del imputado R.V.R.B., titular de la cedula de identidad N° 17.526.522, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado le imputó el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de J.G.N.B.; audiencia en la cual el Tribunal de Control decretó la aplicación de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°; Parágrafo Primero del artículo 251 y Ordinal 2° y artículo 252, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; según acta cursante a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) de la primera pieza del presente Asunto.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto fundado de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de imputados, el cual corre inserto a los folios 47 al 51 de la primera pieza del presente Asunto.

En fecha 22 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito de solicitud de prórroga presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Escrito que corre inserto al folio noventa y uno (91) de la Pieza Nro. 01 del presente Asunto.

En fecha 23 de diciembre de 2006, se realizó audiencia en la cual se le otorgó al Ministerio Público una prórroga de 15 días, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Según acta inserta a los folios 96 y 97 de la Pieza N° 01 del presente Asunto.

En fecha 13 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano R.B.R.V., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de J.G.N.B.. Escrito acusatorio que corre inserto a los folios 110 al 119 de la primera pieza del presente Asunto.

En fecha 20 de marzo de 2007, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual se produjo un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y se ordenó el enjuiciamiento oral y público del referido acusado; según acta inserta a los folios 173 al 177 de la primera pieza del presente asunto.

En fecha 28 de marzo de 2007, se emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento oral y público del acusado, el cual corre inserto a los folios 178 al 184 de la pieza N° 1 del presente Asunto.

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario; según auto inserto al folio 187 de la pieza N° 1.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juez de Juicio Abg. A.D.L. se inhibe para actuar en el presente Asunto, según acta inserta a los folios 177 y 178 de la primera pieza del presente Asunto. Inhibición ésta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Juez Accidental de Juicio, Abg. L.C.G., se aboca al conocimiento del presente Asunto; según auto inserto al folio 180 de la segunda pieza del presente Asunto.

En fecha 12 de junio de 2008, se emitió Resolución a través de la cual se prescinde de los escabinos y el Juez Profesional asumió el poder jurisdiccional, dando cumplimiento a jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual corre inserta a los folios 26 al 32 de la Pieza Nº 03 del presente asunto.

En fecha 27 de octubre de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente Asunto, según acta inserta a los folios 190 al 115 de la pieza Nº 03 del presente asunto. Debate que concluyó el día 18 de diciembre de 2008.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público Abg. J.A.C., ocurrieron en fecha 26-11-2006 aproximadamente a las 05:55 a.m. horas de la mañana cuando el occiso J.G.N.B. en compañía de unos amigos se trasladaba por la inmediaciones de la Alcaldía del Municipio Casacoima de este Estado, es allí cuando el ciudadano B.R. apodado “el chino” aparece en forma abrupta y sin mediar palabra y utilizando un arma blanca infiere una puñalada en la región intercostal izquierda causando la muerte del ciudadano J.G.N.B., es así como los compañeros del hoy occiso, ciudadanos Noriega G.A.R. y Cedeño L.A. trasladan a J.G.N. al puesto de socorro mas cercano donde es atendido, ingresando en estado inconsciente. Posteriormente es conformada una comisión policial a cuyos integrantes se les informa de los hechos y es cuando avistan a un ciudadano herido que es trasladado a pie por los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes proporcionan el nombre del autor, la vestimenta y de las características fisonómicas del mismo; efectuando un recorrido por el sector, avistan al ciudadano quien al notar la presencia policial huye hacia una zona boscosa internándose en el monte dentro de una laguna; siendo alcanzado a unos 150 metros aproximadamente. Una vez capturado se le efectuó inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándosele en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, una navaja con empuñadora de cobre, siendo informado de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado R.R.B., como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal solicitó a favor del acusado R.B.R., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público Abg. J.A.C. y del Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Unipersonal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

…En este contradictorio el Ministerio Público ha demostrado la existencia material de una muerte y esta muerte y este resultado se originó como causa de una acción libre, consiente y con representación por parte del ciudadano R.R. el cual al esgrimir un arma blanca, navaja la cual admitió ser de su propiedad y portarla hace un lance certero por demás, impactando en la humanidad de J.G.N. ocasionando herida incisa cortante, penetrante cortante lisa en el hemitórax izquierdo con bordes lisos provocando esta hemotórax en ambos pulmones y laceración en el pericardio y ventrículo derecho del corazón; se afectó un órgano vital de suma importancia produciéndose la muerte del ciudadano J.N. por un taponamiento cardíaco, ciudadano Juez se produjo así de esta manera una lesión fatal y desde todo punto de vista reprochable por atentar contra un bien jurídico, el de mayor entidad como lo es la vida, cegándola, en consecuencia ha quedado demostrado tal hecho con la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia e Informe Medico realizado por A.A. quien recibió al hoy occiso en la madrugada manifestando en el mismo que el ciudadano ya no presentaba signos vitales. De igual manera a lo largo de esta audiencia el Ministerio Público acreditó suficientemente los elementos de culpabilidad que hacen responsable penalmente a R.R....

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…Desde el momento de la apertura esta defensa pidió y sigue sosteniendo con todos los medios probatorios evacuados y que deben ser tomados en cuenta pido sentencia absolutoria a favor de Rubén por cuanto el no fue responsable en querer matar a J.N. por cuanto hubo Legítima Defensa de conformidad con el artículo 65 numeral 3° Letra “A” del Código Penal (el defensor público dio lectura a dicho artículo), el muerto era pendenciero camorrero y le gustaba picar botellas cuando esta ebrio…”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Alegó el representante del Ministerio Público:

…que hubo riña colectiva no fue corroborado por los funcionarios Parra, W.L.D. manifestó no pudo haber verificado si el occiso era mala conducta, con estas afirmaciones en este juicio oral se establecieron bases fácticas para corroborar que los que acompañaban a R.e.H.J. su sobrino y Cruz sobrino y Cruz y manifestaron que no intervinieron en pelea alguna al igual que Noriega y Enervis manifestaron que no se produjo peleas…

Seguidamente el Defensor expuso sus replicas de la siguiente manera: “…Los dos testigos que acompañaron al occiso que corroboran lo referido a la altura la herida es a 1;29 y si mi defendido le hubiere inferido la herida no se la da acá y tomando las palabras del fiscal está corroborado de que mi defendido si cayó en una alcantarilla y se le vino encima el hoy occiso y no hay tanta grasa entre la dermis y la epidermis que es la que la cubre los huesos y si el occiso hubiese estado de frente no se la en el ventrículo derecho…”

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Juzgado Unipersonal, considera que se demostró plenamente que el acusado R.B.R., plenamente identificado en autos, en fecha en fecha 26-11-2006, siendo aproximadamente las 05:55 a.m. horas de la mañana, cerca de la Alcaldía del Municipio Casacoima de este Estado, utilizando un arma blanca tipo navaja, le asestó una puñalada en la región intercostal izquierda al ciudadano J.G.N.B. que le produjo al muerte; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano W.R.L.D., venezolano, con cédula de identidad N° 13.499.341, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-05-1977, funcionario policial con el rango de Distinguido, adscrito a la Policía del Estado D.A. destacado en la Comisaría de Sierra Imataca, Municipio Casacoíma del Estado D.A., quien expuso: “El día 26-11-2006 me encontraba en labores de patrullaje estaba al mando de la comisión la Cabo 2° I.A. nos trasladamos a la Comisaría y se recibió una llamada telefónica del funcionario del servicio de ronda y se nos informo que había una riña colectiva al frente de los bomberos luego se conformó una comisión al mando del inspector J.G. y fuimos a pie y vimos a un ciudadano herido que traían otros ciudadanos cargados y uno de ellos dijo que quien lo había herido era uno que le decían el Chino y que había agarrado hacia Cuyas y luego en una unidad al mando del sargento Lendo Higinio nos trasladamos al sitio indicado y luego ubicamos a un ciudadano con las características que se nos había dicho el cual al ver la comisión policial huyó y se internó en una zona boscosa en una laguna y como a 140 o 150 metros aproximadamente lo capturamos y lo llevamos a la comisaría y algunos de los muchachos dijeron que había sido él quien había herido al ciudadano y el inspector J.G. lo puso a la orden fiscalía; al momento que se retuvo al ciudadano se le realizó inspección y se le consiguió una navaja en el bolsillo trasero izquierdo. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Recuerda usted al lugar específico donde ustedes se trasladaron con ocasión de la llamada recibida? Contestó: A la sede de los bomberos pero ya venían unos ciudadanos con el herido a la altura de una bodega y de la medicatura; ¿A quien traían esas personas? Contestó: A un ciudadano herido ¿Vio usted a la persona herida? Contestó: Si estaba herido del lado izquierdo a la altura del corazón ¿Hacia donde iban esas personas con ese ciudadano herido? Contestó: Hacia la medicatura que queda como a 100 metros de los bomberos frente a la Comisaría, ¿Quién de los miembros de la comisión le dio captura al sujeto? Contestó: El sargento Parra; ¿Luego que es aprehendido el sujeto que hizo el funcionario Parra? Contestó: Le realizó inspección de personas y observé cuando le sacó una navaja.

    A preguntas formuladas por el Defensor E.R.Q., contestó: ¿Cuántas personas venían en la comisión de punto a pie? Contestó: Éramos cinco (05) ¿Todos los que están en acta? Contestó: Si.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuario del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al acusado R.B.R.. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado a quien se le incautó en su poder el arma homicida. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  2. - Incorporación por su lectura del acta policial inserta al folio 05 y su vuelto de fecha 26-11-2006, prueba documental que fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios policiales actuantes y compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

  3. - Declaración bajo juramento de la ciudadana A.Y.D.V., venezolana, con cédula de identidad N° 14.487.754, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-02-1978, funcionario policial con el rango de Cabo 2°, adscrita a la Policía del Estado D.A. destacada en la Comisaría de Sierra Imataca, Municipio Casacoíma del Estado D.A., quien expuso: “El día 26-11-2006 me encontraba en el segundo turno de patrullaje y estábamos en la comisaría tomando café y se recibió llamada informando que había riña colectiva en cerca de la sede de los bomberos, el inspector Grimont Jhon nombro una comisión y salimos a pie y vimos a dos ciudadanos que traían a un ciudadano herido y nos dijeron que el chino lo había herido y que andaba vestido con blue jean, franelilla a.m. y correa blanca, se pidió apoyo y enviaron una unidad y como dijeron que había cogido hacia un centro campesino llamado Cuyas y cuando íbamos llegando vimos al ciudadano con las características y le dimos la voz de alto y se introdujo al monte de alli no vi mas porque yo me que quedé en la unidad y luego mis compañeros regresaron con el ciudadano . Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuántas personas vio usted llegar al lugar? Contestó: Tres. Uno venía herido y los otros venían normal; ¿Recuerda usted la hora y el día en que dice usted haber visto a esta persona herida y a los ciudadanos que la trían? Contestó: El 26-11-2006 a las 5:50 horas de la mañana; ¿Quién fue ese funcionario que dijo yo lo conozco? Contestó: El cabo Parra ¿Dónde avistaron al Chino? Contestó: En el sector campesino Cuyas e iba caminando cuando el funcionario Parra dijo es aquel ¿Reconoce usted el contenido del acta policial que le fue puesta de manifiesto y que acaba de leer? Contestó: Si.

    A preguntas formuladas por el Defensor Abogado E.R.Q. contestó: ¿Los que llevaban a Nieto tenían algún sobrenombre? Contestó: A uno lo llamaban el ñaño no se al otro..

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuario del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al acusado R.B.R.. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos y se corresponde con la declaración dada por DUQUE WILLIANS. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  4. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GRIMONT ORTÚÑEZ J.J., venezolano, con cédula de identidad N° 12.188.722, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-07-1975, funcionario policial con el rango de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Estado D.A. destacado en el Retén Policial de Guasina, Municipio Tucupita del Estado D.A., quien expuso: “El 26-11 encontrándome de servicio se recibió una llamada telefónica del distinguido L.D. informando de una pelea cerca de la Cámara Municipal en vista de que no tenía unidad en el momento en la Comisaría integré una comisión y nos fuimos punto a pie y cuando íbamos vimos a tres sujetos y dos de ellos traían, cada uno por un brazo a otro herido y lo traía al ambulatorio les pregunté que pasó y me dijo que le habían dado una puñalada y me dieron las características del sujeto con jean, franelilla azul y correa blanca y creo de zapatos blancos y que se había ido al sector Cuyas y una vez obtenida la unidad fuimos al sector Cuyas y avistamos a un sujeto con vestimenta parecida y a darle la voz de alto se metió al monte y a 150 metros lo capturamos le ordenó al sargento que le hiciera inspección de personas y se le incautó una navaja en el bolsillo izquierdo y me dirigí a la medicatura y me dijeron que el ciudadano había fallecido y le dije a la fiscal de guardia y luego a realizar las diligencias del caso. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Recuerda usted la hora aproximada en que se hace presente al lugar donde avista a los tres ciudadanos? Contestó: De 5:30 a.m. a 06:00 a.m. ¿Lugar donde los avista? Contestó: Como a 25 metros del ambulatorio antes de llegar al ambulatorio ¿Vio en que parte de su cuerpo presentaba la herida el ciudadano que dice usted venía herido? Contestó: Al momento no pero venía echando un poquito de sangre por el pecho; ¿Puede decirnos quien comandaba la comisión que se hizo presente y avisto a estos ciudadanos? Contestó: Mi persona; ¿Qué funcionarios lo acompañaron? Contestó: Duque Willian, Parra J.G.; J.G.; A.Y. y Mi persona y un agente cuyo nombre no recuerdo; ¿De ustedes quien lo aprehende? Contestó: El cabo Parra y al mismo tiempo le dije que hiciera revisión de personas¿Qué se le encuentra al ciudadano? Contestó: El bolsillo trasero una navaja con empuñadura de madera de color dorado.

    A preguntas formuladas por el Defensor Abogado E.R.Q. contestó: ¿Hizo mi defendido resistencia a la detención? Contestó: No luego de que agarramos se quedó tranquilo.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuario del procedimiento policial, quien comandó la comisión policial que se trasladó al sitio del suceso y aprehendió al acusado R.B.R.. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos y se corresponde con la declaración dada por DUQUE WILLIANS y A.Y.D.V.. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  5. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano PARRA J.G., venezolano, con cédula de identidad N° 10.387.917, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-02-1967, agente de seguridad y orden público con el rango de Sargento 2°, adscrito a la Policía del Estado D.A. destacado en la Brigada de Patrullaje de la Comandancia de Policía del Estado D.A., quien expuso: “Me encontraba destacado en la zona policial N° 2 de Sierra Imataca, Municipio Casacoíma cuando el distinguido D.L. 3° turno de ronda dijo que había una riña colectiva por la alcaldía por la calle de los bomberos y nos trasladamos y vimos a un grupo de personas que traían a aun ciudadano entre dos que estaba herido y le dijimos trasládelo a la medicatura fuimos al sitio y preguntamos entre quien era la pelea y nos dijeron el Tuni y el Chino de hecho a los dos los conocía porque tengo bastante tiempo habitando en Casacoíma y salieron corriendo hacia la plaza y primero fuimos a la plaza y luego seguimos el recorrido frente a la plaza y seguimos y frente a la casa abrieron la puerta y entró y en el fondo de la parcela yo salí corriendo y en ese instante el no me reconoció porque estaba amaneciendo y el se introdujo y yo corrí tras de él y le di alcance y me lo traje y le pregunté que era lo que sucedía y le dije sabes que puñaliaste al Tuni y le realicé chequeo de personas y en el bolsillo tenía una navajita pequeña y de allí lo sacaron . Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Recuerda la hora aproximada en que llegan al lugar? Contestó: Como a las cinco y cuarenta y pico ¿Cuánto tiempo duró esa persecución a la que se refiere? Contestó: 15 o 20 minutos no recuerdo el tiempo exacto ¿Producto de la inspección que encontró? Contestó: Un navajita en el bolsillo del lado izquierdo, era de esas que abren y cierra y traía como una cachita de madera ¿Puede decirnos que actividad de investigación hizo para corroborar la presunta riña colectiva? Contestó: No corroboré que era una riña colectiva.

    A preguntas formuladas por el defensor público Abogado E.R.Q., contestó: ¿Una vez que detiene usted a mi defendido se quedó dormido en la parte posterior de la unidad? Contestó: Si

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuario del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que se trasladó al sitio del suceso y fue el funcionario que aprehendió al acusado R.B.R.. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos y se corresponde con la declaración dada por DUQUE W.A.Y.D.V. y GRIMONT ORTÚÑEZ J.J.. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  6. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.A.G., venezolano, con cédula de identidad N° 24.117.462, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-05-1988, analfabeta, agricultor por cuanta propia, residenciado en Upata, El Valle Sector La Reja, casa s/n, Edo. Bolívar, quien expuso: “Nosotros estábamos tomando en la plaza luego cuando se nos terminó la botella seguimos a la bodega y en el cruce de los bomberos nos salieron ellos y nos dijeron vamos a matarlo y se me fueron encima y me partieron la cabeza y yo corrí y cuando volteé para a tras estaban peleando con Ruben y se le fueron encima y el se cayo, les dije que se apuraran que corrieran y los espere en la plaza y nos fuimos para la parcela y de allí no se mas nada. Es todo”.

    A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Puede usted decirnos el sitio específico donde se suceden los hechos? Contestó: En el cruce de la alcaldía y los bomberos; ¿De quien lo entera a usted de que el fallecido lo llamaban el tuny? Contestó: R.R.; ¿Puede decirnos si presenció el momento en que Rubén agrede al Tuny? Contestó: No ¿Dónde estaba usted? Contestó: Yo corrí y ellos le cayeron encima a Rubén yo vi que el estaba en suelo pero no vi si se defendió.

    A preguntas formuladas por el Defensor E.R.Q., contestó: ¿Ese día a usted cuantas personas en total le salieron a buscar pleitos? Contestó: 04.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien acompañaba al acusado R.B.R. el día de la ocurrencia de los hechos. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

  7. - Declaración Rendida bajo juramento por el ciudadano NORIEGA G.A.R., venezolano, con cédula de identidad N° 23.256.203, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-12-1985, de profesión u oficio obrero por cuenta propia, residenciado en Sierra Imataca, cerca de la Cámara Municipal, Municipio Casacoima del Estado D.A., quien entre otras cosas expuso: “Nosotros estábamos allá arriba y después ellos discutieron él y el muerto después; el muerto después se quedó dormido lo agarramos y lo traíamos y ellos llegaron corriendo y ellos iban a hablar, siguieron discutiendo y él lo puyó y le dijimos corre que estas puyado y lo agarramos y lo llevamos a la medicatura después fue que salió el doctor y dijo que estaba muerto. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuándo dice estábamos a quienes se refiere? Contestó: Eduardo; el muerto; un chamo que le dicen Cabezón y yo; ¿Sabe usted quien le dio muerte a J.G.N.B.? Contestó: Si, una persona que le dicen el chino ¿Esta en esta audiencia? Contestó: Si; ¿Cómo era la actitud de esas personas al llegar a ese sitio? Contestó: Empezaron a discutir y el muerto se quedó dormido en la acera y lo traimos pa ca ¿Quiénes discutieron? Contestó: El chino y el tuny que es J.N.; ¿Puede decirnos en que parte del cuerpo fue puyado el Tuny? Contestó: En el corazón ¿Logró ver cual fue el objeto utilizado para puyar al tuny? Contestó: Una navaja afiladita.

    A preguntas formuladas por el Defensor Público Abg. O.P.M., contestó: ¿Cuántas personas eran? Contestó: E.E., Jorge y yo; ¿Tuny podía sostenerse dado el estado de ebriedad que tenía? Contestó: Se tambaleaba.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, quien fue una de las personas que trasladaban al occiso J.G.N.B., hasta su lugar de residencia, cuando el acusado se presentó y le propinó una puñalada en el corazón según su dicho. Este testimonio demuestra la forma como ocurrieron los hechos. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  8. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano R.R.E.E., venezolano, con cédula de identidad N° 16.391.719, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-02-1981, albañil laborando bajo dependencia, residenciado en El T.C.P. hacia la Sierra Imataca, Casa N° 23 Municipio Casacoíma del Estado D.A., quien expuso: “Se encontraba el ciudadano Rubén junto con unos amigos y el Tuny y donde el ciudadano Rubén estaba jugando y el Tuny estaban jugando y después estaba sentado durmiéndose en un acera y yo le dije a tuny para llevarlo a dormir y cruzaron palabras y se vino Rubén a tras y Tuny se abalanzó a tras y pico una botella el chino y lo puyó y luego salimos a llevarlo al hospital y lo dejamos en el hospital y yo salí a avisarle a su mamá que estaba herido y de allí me fui a casa de mi mama. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Qué hacía Tuny? Contestó: Sentado en una acera; ¿Puede decirnos i el Tuny podía sostenerse en pie esa noche? Contestó: Estaba demasiado tomado ¿Cómo lo llevaban? Contestó: Abrazado ¿Quiénes lo acompañaban a usted para llevar al Tuny? Contestó: Alexis; ¿Aparte del Tuny alguien mas resultó herido? Contestó: Que yo sepa no.

    A preguntas formuladas por el Defensor contestó:¿Recuerda si en esa oportunidad el tuny estaba en avanzado estado de ebriedad? Contestó: Si estaba ¿De que manera sostenían al tuny en razón de llevarlo hasta su casa? Contestó: Por un brazo lo llevaba yo y por el otro Alexis.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, quien fue una de las personas que trasladaban al occiso J.G.N.B., hasta su lugar de residencia debido al estado de embriaguez en que se encontraba, cuando el acusado se presentó y lo puyó según su dicho. Esta testimonial se corresponde con la declaración dada por el testigo R.R.E.E.. Este testimonio demuestra la forma como ocurrieron los hechos. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  9. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano H.A.J.R., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 20.852.649, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-08-1989, de profesión u oficio alistado, prestando servicio en el sector de Palúa, Edo Bolívar, residenciado en El Triunfo, Sector 1, Calle Optimismo, casa s/n, Municipio Casacoíma del Estado D.A., quien expuso: “Cuando yo llegué ellos estaban tomando y me quedé con mi tío y el otro chamo y ya ahí nos quedamos tomando y a lo ultimo cuando se nos acabó la botella bajamos a comprar la otra botella y cuando veníamos venían 4 chamos y dijeron esos son, esos son y yo me tiré hacia atrás y a mi tío lo tiraron al suelo y lo rasparon y al orto chamo le partieron la cabeza y fue cuando ocurrió el accidente. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:¿Tiene usted conocimiento de algún problema entre su tío R.B.R. y J.N.B. antes de esa fecha que usted mencionó? Contestó: No se; ¿Sabe las causas por las cuales el tuny murió? Contestó: Por un problema con el tío mío ¿Sabe de que manera murió el tuny? Contestó: De una puñalada.

    A preguntas formuladas por el Defensor contestó: ¿Qué hicieron cuando tu tío puyó al tuny? Contestó: Se asombraron y se calmó todo.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos y sirve para demostrar que el acusado que el acusado R.B.R., le propinó una puñalada al occiso J.G.N.B. que le produjo la muerte. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  10. - Exhibición por el representante del Ministerio Público del registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° del caso H-373,813 N° de registro 136 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita números estos de registro que coinciden con los señalados en el envoltorio de sobre tipo Manila que contiene la referida arma blanca la cual fue recibida por el funcionario J.C.B.F.S.C.d.M.P. que se trata de un arma blanca de las comúnmente conocida como navaja, con una empuñadura de bronce y una hoja con filo por uno de sus lados de aproximadamente 07 cms terminando en forma puntiaguda, la hoja señalada con las siglas stanlees china, arma esta según cadena de custodia que fuera incautada al hoy acusado al momento de su detención.

  11. - Acta policial de fecha 26 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios GRIMON JHON, G.J., PARRA J.G., I.A. y DUQUE WILLIAN, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado R.B.R.V.. Acta policial cuyo contendido y firma fue ratificado por los funcionarios actuantes en la sala de audiencias al momento de rendir declaración. Esta documental opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos.

  12. - Acta de lectura de los derechos del acusado, que demuestra que el acusado fue informado de sus derechos como imputados al momento de su aprehensión. De esta manera es apreciado y valorada por este Tribunal.

  13. - Acta de investigación Penal de fecha 26 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario del CICPC J.P., a través de la cual se dejó constancia que se presentó un comisión de la policía del Estado en la sede de ese despacho remitiendo en calidad de aprehendido al acusado y como incautado un arma blanca. Prueba documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos.

  14. - Acta de registro de cadena de custodia S/N de fecha 26 de noviembre de 2006, suscrito por funcionarios de la policía del estado, en la cual dejan constancia que fue recibido en la sala de resguardo de evidencias físicas del CICPC, por el funcionario J.P., un arma blanca tipo navaja con empuñadura de cobre de color amarillo.

  15. - Planilla de remisión de objetos S/N de fecha 26 de noviembre de 2006, en la cual se deja constancia que se recibió en la Sala de resguardo de evidencias físicas del CICPC local un arma blanca. Prueba documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos.

  16. - Actas de entrevistas de fechas 26/11/06 y 27/11/06, rendidas por ante el CICPC D.A. y la segunda por ante la Comisaría de Sierra Imataca por el ciudadano NORIEGA G.A.R., las cuales fueron reconocidas en contenido y firma por el entrevistado al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Prueba Documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos.

  17. -. Acta de entrevista de fecha 28/11/06, rendida ante el CICPC por el ciudadano GRIMON ORTUÑEZ J.J., la cual fue reconocida en contenido y firma por el entrevistado ala momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Prueba documental que opera de menara directa en contra del acusado de autos.

  18. - Acta de entrevista rendida de fecha 28/11/06, rendida ante el CICPC, por la ciudadana A.Y.D.V.; la cual fue reconocida en contenido y firma por la entrevistada al momento de rendir declaración en la sala de audiencias en calidad de testigo. Prueba documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos.

  19. - Acta de entrevista de fecha 29/11/06, rendida ante la comisaría de Sierra Imataca, por el ciudadano E.E.R.R., la cual fue reconocida en contenida y firma por el entrevistado al momento de rendir declaración en la Sala de Audiencias. Prueba documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos.

  20. - Acta de entrevista de fecha 11/12/06, rendida por ante la Comisaría de Sierra Imataca rendida por el adolescente H.A.J.R., la cual fue ratificada en contenido y firma por el entrevistado al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Prueba documental que opera de forma directa en contra del acusado de autos.

  21. - Acta de entrevista de fecha 11/12/06, rendida por ante la Comisaría de Sierra Imataca por el ciudadano C.A.G., la cual fue ratificada en contenido y firma por el entrevista al momento de rendir declaración en la Sala de Audiencias. Esta Prueba opera de manera directa en contra del acusado de autos.

  22. - Experticia de reconocimiento legal N° 170, de fecha 26/11/2006, suscrita por el funcionario J.A.C.L. adscrito al CICPC, prueba documental que se le da valor de plena prueba y demuestra la existencia del arma blanca utilizada por el acusado para cometer el delito de Homicidio en contra del ciudadano J.G.N.B.. Arma que fue exhibida en la sala de audiencias por el representante fiscal. Prueba documental que opera en contra del acusado de autos.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Unipersonal de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado R.B.R.V., venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado D.A., de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de P.V. (v) y J.R. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, residenciado en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado D.A., es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara J.G.N.B., delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 26-11-2006, siendo aproximadamente las 05:55 a.m. horas de la mañana, cerca de la Alcaldía del Municipio Casacoima de este Estado.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el homicidio de una persona quien en vida se llamara J.G.N.B.; así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    No se demostró que el acusado actuó en legítima defensa, es decir, no existe ninguna causa de justificación que lo exima de la responsabilidad penal, de las establecidas en el artículo 65 del Código Penal. Así se decide.

    V

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de presidio de doce a dieciocho meses.

    El artículo 74, numeral 4° del Código Penal establece como circunstancia atenuante, cualquier otra circunstancia de igual entidad, que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

    Tomando en cuenta la normativa antes transcrita, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37 y 74, Ordinal 4° del Código Penal.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.B.R.V., venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado D.A., de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de P.V. (v) y J.R. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, residenciado en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado D.A., por considerarlo responsable como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara J.G.N.B.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37 y 74, Ordinal 4° del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 18 de diciembre de 2020, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Retén Policial de Guasina de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado para el día 16 de febrero de 2009, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, al Defensor del acusado y a los familiares de la Víctima de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas; las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    EL JUEZ UNIPERSONAL

    Abg. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. G.H.

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