Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas Tribunal de Violencia Contra la Mujer

Nro 1º en Función de Juicio

Caracas; 14 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL NRO: AP01-S-2009-001200

ASUNTO NRO: AP01-S-2009-001200

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dr. C.C.B., Fiscal Auxiliar 97º comisionado y Encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Víctima: Niña de once años de edad, para la fecha de los hechos, hija de J.C.B.M (madre de la víctima, se omite), titular de la cédula de identidad Nro (omite), de 29 años de edad, natural de Caracas, del hogar, residenciada en el Municipio Independencia.

Acusado: L.C.M.G (acusado, se omite), Venezolano, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25 de Enero de 1986, edad: 23, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Alfombrero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.276.850, residenciado en: Petare, Barrio San Blas, Sector 5, la Pajarera, casa sin numero.

Defensora Pública Penal Séptima (7º) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer. Doctora Islamic López.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

PRESENTE JUICIO

La Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada para la fecha por el DR. J.J.G.R., presentó acto formal de acusación fiscal, contra el hoy acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siguiente:

De las diligencias practicadas y la presente investigación, se desprende que efectivamente el día 19 de Enero de 2009, el ciudadano L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), convenció a la niña (se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de3 edad, para que se fuera a vivir con el, ya que ellos se veían de manera clandestina todos los días al salir la victima de clases, es el caso que el ciudadano L.C. decidió llevarse a la niña a vivir para la casa de su hermana de nombre C.E., ubicada en los Altos, todo ello a espalda de los familiares de la victima, quienes al percatarse de la no llegada de la misma procedieron a buscarla, y a avisarle a la progenitora quien reside en S.T.d.T., quien le realizó llamada telefónica a su hermana Wendy, quien a su vez es cuñada del ciudadano L.C., manifestando la misma que la niña no se encontraba con ella y que el ciudadano L.C. tampoco se encontraba, es allí cuando la progenitora le realizó llamada al ciudadano en cuestión quien manifestó que no tenia a la menor, sin embargo la progenitora, ciudadana J.B. en compañía de su madre dieron aviso a las autoridades y mostraron una foto de la niña, siendo que posteriormente, en fecha 06 de Febrero, cuando le dieron aviso a la progenitora de la victima de que habían encontrado a la victima y es cuando proceden a trasladarse al sitio donde posteriormente le dieron la libertad al imputado y lo enviaron conjuntamente con la victima y los abuelos de la misma para la ciudad de Caracas, donde el día sábado 07 de Febrero de 2009, cuando la victima iba de vuelta a la casa en compañía del ciudadano L.C., encontrándose a la altura del semáforo de Plaza Venezuela, la victima se desmayo y una comisión del Cuerpo de los Bomberos, la trasladaron al Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde le comenzaron a realizar los primeros exámenes de rigor a la victima ya que presuntamente la misma se encontraba en estado de gravidez y al preguntarle al ciudadano L.C. sobre el nexo existente entre su persona y la niña, el mismo manifestó ser el esposo y que desde hacia un tiempo aproximado de dos años se encontraba viviendo con ella, es allí cuando el personal de guardia del Hospital al constatar la edad de la victima, procedieron a avisarle a las autoridades, quienes a su vez trasladaron al Dr. A.M., Experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien corroboro que efectivamente la victima presentara desfloración vía vaginal, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, por encontrarse el mismo incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

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Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal en forma oral por el Dr. C.C.B., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 97º, Encargado y comisionado de la Fiscalía 104º del Ministerio Público Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La defensa del acusado representada en el acto por la Dra. ISLAMIC LÓPEZ, esgrimió sus alegatos y refirió que se encargaría de demostrar la inocencia de su defendido, todo lo hicieron en su fundamentación oral.

Seguidamente el ciudadano acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), impuesto del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, expuso: “Me acojo al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”

Es menester destacar que el debate oral, se realizó a puertas cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 106, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El ciudadano NISVALDO J.G.M.: quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, Licenciado en Ciencias Policiales, laborando para el momento en que ocurrieron los hechos en la División de Violencia Contra la Mujer de Protección a la Mujer, Niños y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.838.117, residenciado en Puerto Ordaz, fecha de nacimiento 23-07-1960, 49 años, nombre de padres B.M. (v) y Á.G. (v), QUIEN EXPUSO: En relación al procedimiento recibí una notificación de parte de la consejera de menores y un funcionario, en horas de la noche en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la División de Violencia Contra la Mujer y Protección a la Familia y manifestaron, refirieron al caso que se estaba ventilando, manifestando que una niña de 11 años estaba hospitalizada en el hospital universitario y que tenían allí a un ciudadano que estaba, la había llevado al hospital manifestando que era el esposo de ella, que era mayor de edad y en vista de esa situación y en compañía del funcionario, fuimos al hospital universitario a ver el estado de salud de la niña y se practico la detención del ciudadano LUIS GAMARRA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: La detención la practicamos en horas de la noche, nos notificaron verificamos la información e inmediatamente notificamos a la fiscal que en ese momento estaba de guardia sobre la situación y se practico el procedimiento. Practique la detención en compañía del Agente MUJICA y J.L.. Eso fue en la Avenida Urdaneta, Edificio INCAUTA, Mezzanina 3, oficina de la División de Violencia Contra la Familia, en horas de la noche. Si, para el momento me entreviste con la hermana, la tía de la niña, con un doctor que estaba allí en el hospital universitario y pude observar que la niña estaba durmiendo, no estaba conciente, hable con el médico y me manifestó que estaba en un avanzado estado de deshidratación creo que fue lo que me informo. Al ciudadano lo trasladaron al edificio INCAUTA procedente del hospital universitario, y posteriormente yo voy al hospital universitario, verifico lo que no estaban refiriendo y después practicamos la detención en el edificio INCAUCA. En el hospital había un cuadro demasiado incomodo, porque pensé que era una niña mayor de edad y vi que era una niñita demasiado infantil, sin contextura de mujer. En ese momento la niña estaba bajo la custodia del medico de guardia, cuando yo llegue ahí estaba una doctora quien nos manifestó que ella en ese momento estaba como en un sueño muy profundo y que estaba deshidratada y no podía ni hablar en ese momento. Me refirió la medico de guardia y un doctor que estaba allí y también en el señor de seguridad que la había llevado el ciudadano LUIS y que había manifestado que venia caminando con ella y se le había desmayado y que el la llevo ahí al hospital, pensando que ella estaba en estado, que de repente tenia síntomas de estar en estado y el pensó que estaba en estado, y la doctora manifestó que no estaba en estado, que lo que estaba era deshidratada por falta de alimentación. El me manifestó que su abogado ya estaba en conocimiento, que esa niña estaba con el porque su mama ya estaba en conocimiento y que su mama se la había dado para que viviera con el, yo le pregunte si el tenia conocimiento de la edad que tenia ella y me dijo que si, que su familia sabia y que ella no tenia problemas de vivir con el, yo le dije que eso era un delito por la edad que el tenia y la de la niña. No, el en ningún momento opuso resistencia a nosotros, mas bien trato de explicar bien que era lo que estaba pasando, porque estaba con ella, sin embargo le informamos que no podía ser, que era un delito. Si, todo y cada uno de sus derechos, inclusive orientación en el termino de mas o menos informarle porque estábamos practicando la detención.

El ciudadano J.G.M.L., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, TSU en ciencias policiales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.400.273 residenciado en Avenida San Martín, Calle Venezuela, Casa Nº 40, fecha de nacimiento 18-01-1981, nombre de padres J.M. (V) Y Z.L. (v), expuso: “Me encontraba en labores de guardia conjuntamente con el inspector jefe NISVALDO GOMEZ, se presento a la sede, en la oficina la consejera de protección del Municipio Libertador, en compañía de un agente de seguridad del Hospital Clínico Universitario y del ciudadano investigado en la presente causa, manifestando que había llegado una niña de aproximadamente 11 a 12 años de edad, y que la persona que la traslado era la persona que se esta investigando y el mismo manifestaba que esa niña era su mujer, se constituyo la comisión con el inspector G.M. y mi persona, y nos trasladamos al servicio de emergencia de pediatría, sostuvimos entrevista con el medico de guardia quien nos manifestó que se le estaban realizando los exámenes pertinentes a la niña porque al parecer estaba embarazada, se trato de conversar con la niña, pero estaba sedada en ese momento, por eso no se pudo conversar con ella, ni con algún representante, se estableció contacto vía telefónica y en vista de los hechos, el ciudadano que la traslado a ella, fue trasladado a la oficina y se procedió a la aprehensión del mismo, fue impuesto de sus derechos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Se presentó a la oficina la consejera de protección del Municipio Libertador en compañía de seguridad del clínico manifestando la situación, que se había presentado una persona de sexo masculino, en compañía de una niña de 11 o 12 años de edad aproximadamente, y que la niña presentaba un cuadro de deshidratación. Yo estaba en labores de guardia, me encontraba en mi oficina. Se presentaron en compañía de la persona que se investiga en la presente causa, ellos lo trasladaron a la oficina. No recuerdo el día y la hora en que sucedieron los hechos. Yo practique el presente procedimiento en compañía del inspector Jefe NISVALDO G.M.. Si le llegue a tomar entrevista al hoy investigado. En me manifestó en la entrevista que la niña que estaba en el clínico era su pareja, que incluso en el momento de la aprehensión se le realizó la revisión corporal y se le incautaron unas cartas manuscritas. Eran mensajes amorosos de la niña hacia el ciudadano investigado. No recuerdo si en las cartas decía el nombre del investigado. Si el me manifestó el tiempo de convivencia con la menor, me dijo que tenían dos años aproximadamente. El en ese momento nos manifestó que la niña al parecer se había desmayado y por eso el la traslado hasta el clínico. Yo acompañe al inspector jefe NISVALDO G.M. que en ese entonces era el jefe de guardia, y el sostuvo entrevista con la medico tratante en ese momento. El inspector G.M. fue el que sostuvo entrevista con la medico tratante y yo estuve presente. Yo estaba presente pero en realidad ahorita no recuerdo con exactitud lo que manifestó la medico. Lo que colecte fueron las cartas. Yo tengo trabajando en la institución aproximadamente tres años y medio. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: El investigado fue trasladado por las personas de seguridad del hospital conjuntamente con la consejera de protección. El fue trasladado hacia la sede de nuestro despacho. Mi persona y el inspector G.M. sostuvimos entrevista con el investigado, una vez que nos trasladamos al clínico y retornamos a la oficina. Nosotros le preguntamos sobre los hechos que se estaban investigando, que tipo de relación mantenía el con la niña, y el allí fue donde nos manifestó que la niña era su pareja desde aproximadamente dos años. El en ningún momento opuso resistencia a las preguntas que formule. El en el momento que nosotros lo entrevistamos, le formulábamos las preguntas, de manera que la entrevista que le realizamos y el nos respondía, nosotros le comentamos sobre el problema que se estaba suscitando en la investigación y el nos contó que el tenia dos años de relación con esa niña. Nosotros le explicamos en una sola oportunidad. De considerarlo yo no pienso que sea la persona mas indicada para esa respuesta, porque nosotros lo entrevistamos, pero no se al momento de evaluarlo, lo tendría que evaluar, nosotros contamos con psicólogo y ese tipo de personas que pienso que serian mas capacitados para determinar si el entendió el punto de vista de los hechos que se estaban investigando. El momento que fuimos al clínico hablamos con el medico que la estaba tratando, pero en ese momento la niña se encontraba bajo los efectos de un sedante y no converse con la niña, ni con los familiares de la niña, porque yo serví como funcionario aprehensor y las investigaciones posteriormente las realizaron otros funcionarios. Mi actuación comprendió en aprehender al investigado y a trasladarme al clínico a verificar los hechos que se estaban investigando, en compañía del Inspector jefe NISVALDO G.M.. Yo me traslade al clínico a verificar la situación que estaba manifestando la consejera de protección, que había ingresado una niña de 11 años de edad, en compañía de un ciudadano que manifestaba que era su pareja, y que al parecer se le estaban haciendo estudios porque se sospechaba que estaba en estado de embarazo. A preguntas formuladas por la jueza, respondió: La primera persona que abordamos es la gente de seguridad, quienes nos informaron que estaba en pediatrías, en el servicio de emergencia. Nosotros llegamos y hablamos con la jefa de guardia de ese servicio. Ella era la medico que estaba de guardia, jefe de guardia en ese momento. No recuerdo que dijo sobre el estado de la salud de la niña, mas que todo ella se entrevisto con el inspector G.M.. La medico manifestó que habían tratado de establecer comunicación vía telefónica, pero que la misma al parecer había sido infructuosa. Sus rasgos eran igual a un imputado. Los tres años que tengo los tengo laborando en esa misma división.

El ciudadano L.F.M.O., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.120.629, laborando actualmente en la División de Violencia Contra La Mujer, Bachiller, residenciado en Municipio Plaza, fecha de nacimiento 22-02-1984, QUIEN EXPUSO: En base a este caso lo que yo me encargué fue de buscar al médico forense a la medicatura, y trasladarnos al hospital clínico universitario a que le realizaran el examen médico forense a la niña y tomé unas entrevistas a la tía. Es todo. A PREGUNTA FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL EL TESTIGO CONTESTO: Yo le realicé una entrevista a la tía pero en este momento no me acuerdo del nombre de la ciudadana, lo poco que recuerdo de esa entrevista es que la señora no tenía conocimiento en relación a lo que se le estaba entrevistando, aparentemente la niña se fue de su casa algo así, y ella se fue con este muchacho creo que fue a los Valles del Tuy no recuerdo, entonces la niña se puso mal él la llevo al médico y cuando llegaron allá llego la tía eso fue lo que me manifestó la tía, yo traslade al médico forense al Hospital Universitario, yo lleve al médico allá recibiendo orden del superior, quien nos ordenó que fuéramos a buscar al médico forense a medicatura forense y lo trasladáramos a dicho centro hospitalario, no tenia conocimiento de los hechos que se estaban suscitando ahí ya que ese día yo estaba de guardia pero la investigación fue asignada a otro funcionario yo solo recibí esa orden tengo tres (3) años y medio trabajando en el CICPC, mi rango es Agente de Investigación. A PREGUNTA FORMULADAS POR LA CIUDADANA N.C. DEFENSORA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, CONTESTO: Cuando le realice la entrevista a la tía me dijo que ella vivía en Petare que la víctima también vivía en Petare pero en otro sector.

El ciudadano A.C.M.M.S., Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.272.947, residenciado en San Bernardino, soltero, fecha de nacimiento 06-06-1971, 10 años de graduado, 4 años laborando para Medicina Forense, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, de profesión u oficio Médico Forense, Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10 años de graduado, 4 años laborando para medicina forense, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció en su firma y contenido el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO 129-1769-09, de fecha 09/02/2009, que corre inserto al folio setenta y siete (77) de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, rindió declaración: Practique examen médico legal a la ciudadana Yusdely (omite identidad), niña, de 11 años de edad, para la fecha del examen 08-02-2009, examinada en el servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el examen extravaginal de aspecto y configuración normal, extravaginal, es labio mayor, labio menor, se aprecia olor fétido que puede ser debido a infección vaginal o infección urinaria. En el área vaginal himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo en horas 6 y 7 según esfera del reloj, el himen en medicina forense es circular o anular y lo dividimos por las agujas del reloj en hora 12, 3, 6 y 9, desgarro antigua porque no tiene reacción biológica reciente, no tienen hematomas, no tiene laceración lo que tiene es tejido cicatrizado y aquí se observó desgarro en las 6 y 7 y ano rectal esfínter tónico pliegues anales conservados sin desgarro. Conclusión: en el área vaginal desfloración antigua, producido mayor de ocho días, porque un tejido cicatriza en ocho días, ano rectal sin lesiones, sin signos externos de violencia que calificar desde el punto de vista médico legal y estado general satisfactorio. A preguntas formuladas por las partes contestó: Ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y reconoció la firma y el contenido del Informe. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: El olor fétido que tiene la niña de once años de edad, puede ser producido por infección urinaria o alguna infección vaginal causante por la flora bacteriana de la mujer por la cercanía del ano con el introito vaginal.

La ciudadana EREMIS ROSIMAR RODRÏGUEZ AGUILERA, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, Abogada, 4 años de graduada, laborando actualmente en el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.444.581, fecha de nacimiento 30-01-1981, QUIEN EXPUSO: El conocimiento que tengo en cuanto al caso fue a través de una llamada telefónica que me hiciera el director del Hospital Clínico Universitario, ese día me encontraba de guardia, me notificaron que en el área de Pediatría había ingresado una niña de 11 años la cual se presento con un ciudadano mayor de edad, el cual dijo ser esposo de la misma, para el momento me traslade con los funcionarios adscritos al C.d.P.d.N. y Adolescente para dictar una medida de protección acorde a la situación, en este caso porque no se encontraba presente ningún familiar, ningún representante de la misma para atenderla o estar en los primeros como la digo, evaluarla médicamente ya que la misma manifestaba estar en estado, al momento que ingrese al hospital tuve la oportunidad de conversar con el medico pediatra que la atendió, manifestándome que habían signos que la misma pudiera estar en estado de gravidez, pero que no le habían intentado ningún tipo de evaluación medica puesto que no se encontraba para el momento ningún representante legal que autorizara dicha evaluación medica, dicte una medida de protección, ordenando la evaluación medica de la misma aun cuando conocí la ubicación exacta del domicilio de la misma era en PETARE, por lo tanto me declare para el momento inconveniente para conocer del asunto por el articulo 290 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establezca la competencia por el territorio, pero debido a la emergencia que se presento y por caso excepcional dicte la medida de protección notificando a los organismos competentes en este caso C.d.P.d.S.P. que se abocara a conocer de este caso, me notificaron que las personas de seguridad tenían a un ciudadano de aproximadamente 20 o 22 años, que había ingresado con la niña, le tome declaración por los artículos 295 y 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde ciertamente me informo que ingreso a el Hospital porque venían de OCUMARE o de los VALLES DEL TUY algo así, que había sido aprehendido por una Policía Municipal y que lo había puesto en libertad, que ellos habían llegado a Caracas y ella presento un malestar y el la traslado específicamente al Hospital Clínico Universitario posteriormente yo le aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que iba a trasladar a un ciudadano que dacia ser novio de una niña de 11 años de edad y me traslade con la compañía de funcionarios de seguridad del Clínico Universitario hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida Urdaneta okey, allá levante mi acta, entregue el procedimiento al Fiscal por medio del C.d.P.d.N., Niña y Adolescente de Sucre y bueno eso es lo que tengo conocimiento en cuanto al caso. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: No, yo no establecí contacto con los familiares de la niña, ella suministro un numero telefónico y ese mismo numero telefónico se lo había indicado al Jefe de Seguridad del Clínico Universitario, en ese numero jamás y nunca atendieron, tuvimos comunicación fue con una hermana del presunto agresor okey, con una hermana de el, le indicamos el procedimiento que se estaba realizando, pero con ningún familiar de la niña tuvimos contacto. Pregunte si era cierto que ellos mantenían una relación sentimental, la misma dijo que si, que los familiares de la niña habían colocado una denuncia por desaparición, que no era la primera vez que ocurría, que la niña vivía con su abuela en Petare y que los familiares de la niña no estaban de acuerdo con la relación que ellos llevaban pero que si tenían conocimiento de la misma. Solamente se le tomo declaración para el momento en que yo me traslado al Hospital solamente a la niña por el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el derecho a ser oído y la declaración del ciudadano de aproximadamente 20 a 22 años , y de los médicos actuantes ellos entregaron un informe de cual era el estado de salud de la niña para el momento y eso reposa o debe reposar en el expediente administrativo que tiene el c.d.p. de Petare ya que en varias oportunidades se había aperturado una causa por allá por relación con irregularidades en cuanto a la niña. Lo que me informo es que ella estaba en estado, fue lo que me dijo y que tenia aproximadamente dos meses que no menstruaba, me dijo que estaba llegando de los VALLES DEL TUY, me manifestó que lo había detenido que la policía ya le había indicado al ciudadano que era irregular que estuviera con una menor de edad y que lo habían puesto en libertad. Yo entregue el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aproximadamente serian entre 8 o 9 de la noche que nos trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones. No inmediatamente yo llegue al Hospital, levante mi acta correspondiente y solicite el apoyo policial ya que dentro de las instalaciones del Clínico Universitario no hay acceso a ningún Cuerpo Policial, entonces solicite al Director de Seguridad para que me prestaran la colaboración para hacer el traslado del ciudadano hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones. Si, a el se le respetaron todos sus derechos, a el se le tomo declaración en el momento que se le dio su oportunidad para que declarara, yo considero que todo el procedimiento estuvo ajustado, después se le tomo la declaración, estaban los testigos, los de seguridad y las personas que hicieron el acompañamiento para ese momento. No, no tuve contacto otra vez con la victima, vuelvo y repito porque tenia que hacer la conexión de la causa con la que tenia en el sitio que es el C.d.P.d.S.. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER, CONTESTO: Vuelvo y repito yo no tengo conocimiento de que los familiares estuvieran el tanto de la situación, porque ella ingresa en la mañana por el Servicio de Pediatría y a mi me informan de la situación irregular aproximadamente como a las siete de la noche, que es cuando yo pido el traslado hasta el clínico universitario, hasta ese momento ellos abordaron para tratar de buscar algún familiar pero no se presentaba ninguno y como la niña se quejaba de dolores por supuesto llaman inmediatamente al c.d.p., ignorando que nosotros tenemos competencia por el territorio y me informan de la situación, pero en realidad en ningún momento tuve contacto con algún familiar de la niña.

La ciudadana J.C.B.M (MADRE DE LA VÍCTIMA, SE OMITE) quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, estudiante del 2º año de Bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.325.293, residenciada en S.T.d.T., Sector Tomazo Viejo, casa Nº 30 fecha de nacimiento 23-12-1979, 29 años, nombre de padres V.M. (v) R.B. (v), QUIEN EXPUSO: Yo estoy aquí porque solo quiero que se aclare todo esto, yo no tengo nada en contra de ese muchacho, pero eso si digo ahora que el está en libertad, que él no moleste mas a la niña mía y la niña mía no lo molesta masa él, yo desde el principio dije que yo no lo iba acusar a él, porque yo soy cristiana y a mí no me gustaría que a él lo mataran, yo lo que quiero es que esto se termine, ya que este ciudadano está en libertad que no se meta mas con la niña, porque si se sigue metiendo con la niña él mismo es el que se va a joder, eso es lo único que yo quiero que esto se acabe yo vivo muy lejos y tengo 4 hijos y no puedo estar en esto, uno lo tengo enfermo y yo me la paso enferma, yo lo único que quiero es que ese muchacho quede en libertad y no se meta mas con la hija mía, y la hija mía no lo busque mas a él A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL LA TESTIGO CONTESTO: Yo tengo 8 años con Pedro, actualmente vivimos en concubinato, yo me entere de esto porque la niña no fue a la escuela y mi mamá me llamo, mi mamá angustiada me llamo pero yo como salgo a esa hora para Caracas, yo le dije mamá vamos a ser una cosa yo voy a subía para el Alto de Suapire, yo fui allá junto con mi esposo yo fui quien dio el nombre de la niña allá, yo le dije que si la veían por ahí o cualquier cosa que por favor avisaran, mi mamá fue para allá donde yo vivo y llevo una foto de la niña y una foto del joven, y la enseño en el modulo de allá , entonces da la casualidad que un viernes llaman a mi mamá y ella me dice mira Jessica que subas a Suapire que parecen que ya tienen a la niña, cuando yo subo a ese lugar, estaba la niña y el joven lo tenían adentro, yo estuve toda la noche ahí, es siguiente día amaneció y yo todavía estaba en ese lugar porque no tenía plata y la niña se me desmayaba a cada momento, y gracias a Dios que el joven en ese momento pidió ayuda, y la llevamos a un modulo no sé cómo se llama eso, entonces da la casualidad que estaba cerrado y la niña se me seguía desmayando, después se me paro un carrito y la llevamos al CDI de S.T. allí estuve con mi niña la doctora que me la atendió me dijo señora a esa niña la están trayendo para acá desde el miércoles, parece que no fueran desmayos de verdad si no que ella estaba fingiendo, y yo le dije no porqué cada rato se me desmaya y ella tiene días por ahí y a lo mejor no ha comido, mi papá llego a ese sitio y estaba el joven todavía allá, yo le dije al joven que se fuera para su casa porque yo no quería problemas, parece que la niña al venirse con ellos se desmayo en Plaza Venezuela , entonces él la llevo al clínico universitario y allá es donde la detuvieron, yo no sabía que la habían llevado al hospital mi mamá fue la que me llamo y me dijo, yo no sabía que ella andaba con L.C., porque yo no iba a permitir que una niña de 11 años andará con un muchacho yo no tenía conocimiento de nada de eso, yo cuando me deje de mi primera pareja mis padres fueron los que me tendieron la mano ellos son los que le han dado todo a ella las niñas viven con mi mama y mi papa, yo dure un año con ella en la casa de mi papa, después de los 8 mese para acá ellos quedaron con mis papas, después que yo conocí a mi pareja las niñas quedaron con mi papa y mi mamá, allí vivían mi mama mi papa las niñas y mis otro dos hermanos qué eran tres hermanas mías y un varón eran los hijos qué vivían ahí, después todo el mundo empezó a buscar su hogar y quedaron mi mama mi papa y las niñas, yo conocí a L.C. una vez porque fui donde mi hermana, desde ahí yo no lo vi mas hasta eses día que lo vi que mi mamá me ll amo que la niña se había ido, yo tengo 6 hijos 4 varones pequeños y las dos niñas, las niñas son de un solo papá y las otros niños son de un solo papá, el papá de los niños es P.R. , yo no voy a permitir que si yo vivo con ese joven, y como las va a maltratar si ella ha estado siempre con mi mamá y mi papá y como me las va a maltratar si ella cuando van para allá van con mi mamá y mi papá, por lo que yo he visto él trata a las niñas bien jamás y nunca él me ha tratado mis hijas mal, yo desde que me metí a vivir con él solo las baje a la casa una vez cuando ellas estaban pequeñas, que las lleve para que él las conociera y después de ahí, yo volví a llevar las niñas donde mi mamá, mi mamá llevaba a las niñas los fines de semana los sábados que era que ella podía y ahí era que ellas estaban con Pedro y el las veía , mi hermana me dio el numero del muchacho y yo lo llame, yo hable con él y él me decía que él no tenía la niña varias veces me lo dijo yo llame a mi hermana y le dije que él no tenía la niña, pero de eso que él se la llevo a Yaracuy yo no sabía, cuando yo fui a los Altos de Suapire fue porque yo me imagine que ellos podían estar allá porque él tiene una hermana allá, yo lo llame y le pregunte tú tienes a la niña y él me dijo que no la tenía, pero que el la tuviese en Yaracuy yo no tenía conocimiento de eso, yo pensaba que ellos estaban era aquí en Caracas, ese lunes cuando mi mamá me llamo eso fue un 19 de enero y mi mama me dijo Jessica la niña se fue y yo creo que se fue con L.C., yo le dije cual el cuñado de mi hermana y ella me dijo si, yo le dije y no lo han localizado a él para saber si anda con ella por eso yo fui allá a Suapire y di los nombres no haya sido que ellos se hayan venido para acá y así los consiguen primero y seguíamos llamando, y da la casualidad que la niña apareció fue el 6 de febrero, pero yo no tenía conocimiento de nada de seto porqué yo no iba a permitir eso y mi mamá y mi papá tampoco, todos nos quedamos sorprendidos de eso, sinceramente lo que quiero es que ese muchacho quede en libertad ya el verá si el llama a la niña o la niña lo llama a él, yo hable con ella una vez que apareció y le pregunte porque hizo eso y ella me dijo que se fue por su propia voluntad, ella me dijo el no tiene la culpa yo ,e fui por mi propia voluntad, yo le dije eso no hace y bueno hasta que me entere que a L.C. lo tenían detenido, es primera vez que ella se desaparece, mi hija nunca me dijo que entre ella y L.C. había una relación, si ella me lo hubiese dicho yo lo hubiese permitido, le hubiese dicho que ella tenía que estar pendiente de sus estudios yo nunca vi a mi hija con nada de novios ni nada, W.B. mi hermana fue la que me dijo, que parece que se fue con su cuñado porque él tampoco estaba, en ningún momento mi hija se ha quedado sola con mi esposo, jamás y nunca mi hija se ha quedado sola con mi esposo yo toda mi vida he estado en mi casa, mi hija nunca me dijo que había sido abusada por mi esposo en ningún momento mi hija se ha quedado sola con mi esposo, ese muchacho lo que pasa es por ahí jalando machete para buscarme la comida, ella nunca llego a quedarse solo con mi esposo, yo no lo hubiese permitido ese muchacho es cristiano, yo hable con ella y le dije que yo nunca las he dejado solas con el que porque ella estaba inventando eso, y ella me dijo que ella no ha dicho nada, ustedes no tienen que estar inventando eso ustedes saben que las veces que han estado en mi casa han sido con mi mamá y mi papá, pero eso no es verdad yo le dije que porque ella inventaba eso y ella me dijo que eso no era verdad eso no esa verdad la niña está diciendo mentiras, yo cuando vine para acá me dijeron que ella andaba diciendo eso de su padrastro, Yusdeli me dijo que dijo eso aquí pero que era mentira y yo le dije que eso es malo, yo le dije tu sabes que eso es malo que ese muchacho desde que vive conmigo lo único que anda es por ahí buscando la comida de sus hijos, ustedes saben que las veces que han bajado para acá han sido con mi mamá y mi papá nuca se han quedado a solas con él, nunca, ella siempre dice mentiras a veces a nosotros nos dicen mira Yusdeli hizo esto y mi papá habla con ella y ella le dice que eso es mentira, por eso mi papá le dice que deje las mentiras que eso mete en problemas a la gente, yo cuando conocí a mi pareja y como las niñas ya estaban acostumbradas a mi mamá y a mi papá por eso deje las niñas con ellos, ella ahorita esta en 5to grado ella va bien en sus estudios A PREGUNTAS FORMULADAS PORLA CIUDADANA N.C. DEFENSORA DE INAMUJER LA TESTIGO CONTESTO: Desde el 19 de enero yo me entero que la niña ya no está en la escuela, ella apareció al 6 de febrero yo fui a Suapire y di el nombre de la niña y del joven y después mi mamá trajo las fotos de ellos, mi mamá y mi papá y ellos ya se venían ese día para Caracas y la niña se desmayo en Plaza Venezuela y el joven fue quien la llevo al hospital, cuando estábamos en el CDI de S.T., que llego mi mama mi papa y la señora Carmen, la señora me dijo que la niña no tenía nada que la niña estaba fingiendo cuando ella se levanto nosotros hablamos con ella pero ella no quiso hablar con nosotros a ella le dio una crisis y en la carretera ella se vino con mi hermana y el joven allí es cuando ella se desmaya en Plaza Venezuela y L.C. es quien la lleva, cuando yo llego al hospital es que me dijeron que el joven que trajo a la niña dijo que era algo de ella y que la niña es la que había dicho que él era su esposo y por eso el médico vio eso raro, no sé porque su tía no los acompaño debe ser que como venía con el niño pequeño, yo dure 15 días en el hospital con la niña, yo fui quien le pregunto a la niña que porque ella había dicho aquí que había sido abusada por mi esposo y ella me dijo que eso era mentira, en el hospital ella también había dicho eso de su padrastro por eso yo hable con ella y ella me dijo que eso era mentira, yo le dije que eso no se hace la fiscal también fue para allá y se lo pregunto y ella le dijo no que ella no había sido abusada por su padrastro, que mas bien él nos trata bien y cuando a nosotras nos bajan para allá ha sido con mi mamá y mi papá A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA DEFENSORA LA TESTIGO CONTESTO: Yo fui a denunciar en el Alto de Suapire eso queda más allá de Cartanal, eso queda en los Valles del Tuy, yo llegue a ese sitio y yo fui la que hable porque mi esposo me fue solo acompañar, yo fui la que di el nombre de la niña y de el joven y le dije que si los veían me llamaran, yo fui allá porque como él tiene una hermana que vive por esa zona pensé que a lo mejor ellos se iban para allá, yo no sabía que la niña tenía algo con L.C., mi hermana W.B. no me contó nunca que ellos vivían es su casa, el día que ellos estaban en Plaza Venezuela estaban mi hermana L.C. la niña y el esposo de mi hermana, el fue que llamo a mi mamá y le dijo que a la niña la habían llevado otra vez al hospital y mi mamá me llamo fue cuando yo salí el domingo en la madrugada para acá para Caracas la niña ingreso el 7 de febrero en el hospital y yo llego el día 8 que era domingo, ese día estuvo toda la noche mi mamá. La guarda y custodia de la niña la tiene mi mama. El 6 de febrero apareció la niña, yo no dormía tranquila, cuando mi mama me dijo que la niña estaba desaparecida yo no hallaba que hacer, mi mama la estaba buscando por aquí, yo por allá. No, cuando la niña apareció el 6 de febrero ella apareció fue allá en S.T.d.T., entonces el sábado 7 de Febrero cuando ubico a la niña en el CDI del hospital, mi hermana, la señora y el joven, entonces en ese momento llego mi mama y mi papa. El CDI no es el hospital universitario, cuando la niña se desmayo ahí en Plaza Venezuela que eso es lo que usted me quiere decir ella venia con mi hermana, y la niña se desmayo ahí mismo en Plaza Venezuela y el joven la llevo a la ciudad del clínico universitario. Eso fue cuando la niña estaba aquí en Caracas con mi hermana y cuando llegaron aquí a Plaza Venezuela la niña se desmayo y el joven agarro y la llevo al clínico universitario y cuando llego el domingo allá, un muchacho que se llama L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE). No, yo no sabia que la niña había aparecido y estaba en casa de mi hermana yo me entere que la policía lo había agarrado. Durante esos días yo no sabia nada, no tenia conocimiento del paradero de ellos, ósea no tenia muy bien exacta a donde ellos estaban. No, mi mama no sabía donde ellos estaban. Ella como le digo, hay personas que ejemplo yusdeyli esto no es así o Yusdeli que tu dijiste esto, entonces ella no yo no dije nada, entonces si tu dijiste y ella no yo no dije nada, vez entonces hay es donde yo le digo niña eso es malo, estar mintiendo, eso es malo, si la persona por lo menos te vio tu no tienes que decir que no, ósea que tu no lo hiciste, entonces si esa persona no te ha visto tu no tienes porque estar inventando. No, yo no creo que mi pareja haya abusado de ella sexualmente, porque nunca sinceramente yo nunca llegue a ver eso en mi casa y como se lo dije al doctor yo nunca llegue a ver. No, yo no creo en la palabra de mi hija. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA, RESPONDIÓ: No, la niña no convulsiona, ese día era la primera vez que ella se desmayaba así pues, ella parece que esos días no se, porque a ella le inyectaban un suero, ella empezó a comer y fue cuando empezó a mejorarse, pero de esos desmayos era la primera vez que le daban esos desmayos así. No, ella no tiene trastorno mental. Mi mama si la llevo a un psicólogo, cuando la crisis pero de ahí gracias a dios esta bien. Cuando a ella le da la crisis del desmayo ya el medico que me la vio me dijo que la viera un psicólogo para ver si la niña tenia algún problema, porque e.a. así pues, entonces el psicólogo que la estaba atendiendo a ella no le vio nada, no encontró nada. Mi mama es V.G., ella trabaja en un laboratorio donde hacen manzanilla, tilo, eso queda en el LLANITO, pero no recuerdo el nombre, es uno que esta por el LLANITO antes de llegar al puente. La niña dormía en casa de mi mama. Yo la llamo a ella cuando tengo dinero suficiente, yo la llamo a ella todos los días en la mañana. Ahorita todo el tiempo llamo. Si, yo la lleve a la sede de BELLO MONTE para que la viera un psicólogo, no recuerdo el día, pero me mando la doctora MILDRED creo que se llamaba. Cuando la doctora me la vio, me dijo que la llevara y ella me dio y yo fui y la lleve ese día, la doctora le mando hacer unos chequeos y entonces yo le traje el papel a la doctora MILDRED. No recuerdo el nombre del psicólogo. Si, yo entre a la entrevista, entro primero la niña y después entre yo junto con la niña pero no me acuerdo el nombre del doctor.

El ciudadano DUARTE A.E.E. quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.246.723, Bachiller, residenciado en Catia, soltero, laborando en el Hospital Universitario de Caracas, Oficial de Seguridad para el momento en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento16-01-1961. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL EL TESTIGO CONTESTO: La niña me dijo que tenía dolores abdominales y que se encontraba cerca de la Plaza Venezuela, y que con su pareja se acerco al hospital para que la atendieran, ella dice que no sabía que tenía realmente yo digo que era un dolor a nivel abdominal por la zona que ella me enseño, ella dice que llego a la emergencia de niños, el muchacho representándola, el muchacho en todo momento estuvo al lado de ella representándola, asumió la responsabilidad que venía con ella y le explico a los vigilantes para entonces de guardia, eran unas horas antes de que yo llegara, que él hacia vida marital con ella, el joven dijo en las declaraciones, nosotros llenamos unas hojas que se llaman de casos comunes, cuando llega alguien con herida de arma de fuego o blanca o algun caso por decir sospechoso, es el documento legal y lo dejamos asentado en eso, cuando se le toma la declaración a él, se la toma el personal de la tarde, el alega que es su concubino, ella menciono que el joven que la acompañaba en ese momento se era su compañero marital, yo vio al joven e inclusive nosotros lo retuvimos, mientras se aclarara el caso y venia una autoridad que se hiciera cargo de eso, lo retuvimos en el sentido que le pedimos que no se retirara del hospital, él en ningún momento intento retirarse, yo si lo reconocería si lo volviera a ver, en ese momento yo era vigilante la función de nosotros es de seguridad y resguardo preventiva, la doctora que llego fue quien le tomo los datos ya que la niña daba declaraciones que yo considero eran difusas, y no había un representante de ella que pudiera dar fe cierta de eso, la niña manifestó tener 11 años, cuando nosotros le preguntamos ¿ qué es el joven suyo, es hermano por qué él la trae es amigo de la casa? ella alego que era su pareja, ante esa situación se le vuelve a interrogar, ¿cómo que su pareja si usted se ve que es una niña?, nosotros la teníamos acostada en una cama cuna grande, la declaración difusa de ella, es que ella dice que ella vivía con él en Petare y el vive en S.T. y entonces está conmigo en Petare y el vive en S.T. eso es momentáneo, no es que a veces estamos acá, pero entonces la persona que vive en mi casa intenta abusar de mí, entonces si uno ve eso, lo note difuso, la niña estaba muy tranquila caía en contradicciones pero estaba muy fluida y tranquila, ella nos dio un numero telefónico al cual se llamó para solicitar a la supuesta tía, el cual contesto la pareja de la tía, quien la comunico y la supuesta tía dijo que no se podía desplazar al sitio porque estaba muy ocupada, que estaba atareada con los hijos, yo le dije pero mire el caso es grave es una menor de edad, bastante pequeña y alega que la persona que está con ella es su pareja, y ella dijo que eso era mentira, volvimos hablar con la niña y dijo que ella vivía en tal parte hasta en la jefatura nos dijeron que eso podía ser, esa es la razón por la cual se llamo a la fiscalía, yo le notifique de esto a las autoridades como en 15 minutos, las autoridades llegaron como a los 45 minutos, durante esos minutos yo me entreviste con él, yo lo mande a llamar ya que lo teníamos sentado en un área donde hacen exámenes, y tomografías y lo mande a llamar a la oficina de seguridad, que era la oficina anexa de seguridad, él se sentó ahí con nosotros le preguntamos qué había pasado y él dijo es que veníamos paseando por Plaza Venezuela y ella se sintió mal, cuando él llego dijo que era amigo de ella, luego de eso se le interrogo y él dijo que era pareja de ella, entonces yo le pregunto que defina y él dijo no es que a ella la tratan mal en su casa y entonces ella se va conmigo, cuando vino la doctora él le dio una declaraciones parecidas pero él en ningún momento dijo que eran pareja simplemente que él la había ayudado porque la muchacha necesitaba ayuda, pero la que declaró que era pareja fue la niña, el joven en ningún momento inclusive yo le dije pero mira esa es una muchachita, desde el momento en que se iniciaron estas investigaciones al día de hoy yo no he sostenido ninguna entrevista con el ciudadano L.C.M.G (acusado, se omite), si cuando me llego la citación tuve que preguntar porque de verdad no sabía de que se trataba, tampoco he hablado con ninguno de sus familiares. A PREGUNTA FORMULADAS POR LA DEFENSA EL TESTIGO CONTESTO: En él lugar donde laboro generalmente no se presentan este tipo de casos, mayormente de maltratos, la niña no menciono un nombre cuando refirió sobre el abuso sexual o que intentaban abusar de ella en su casa, solo dijo mi padrastro, ella dijo que ella vivía con su mamá y se había ido de la casa por el maltrato que le daban e incluso intento de abuso, entonces realmente no puedo enfatizarle si fue en la casa de su madre ya que como le dije la declaración de ella era difusa, cuando yo llame al familiar de la niña yo le dije mire hay un problema serio y ella me dio este teléfono para una tía de ella, él me dice mira pero ella está atendiendo los muchachos ella está muy ocupada le dije mire pero es un caso delicado yo le agradezco que se presente aquí al Hospital Universitario, porque nosotros no hallamos que hacer llamamos a la fiscalía y estamos esperando que se presente el funcionario, desde un principio sabia que se trataba de un caso delicado, ya que yo tengo 48 años y uno ve tantas cosas que sabe que una menor con una persona adulta o por lo menos que se presume que es mayor de edad eso no entra dentro de lo normal, yo le dije a la persona que la acompañaba, mire esta situación es grave él mantuvo una actitud pasiva yo le dije mira es muy delicado lo que está pasando y él me dijo yo asumo yo estoy aquí con ella y yo tengo que apoyarla en todo momento de hecho que él en ningún momento intentó marcharse del lugar, él asumió que andaba con ella, que andaban paseando por Plaza Venezuela y él la acompaño, él en ningún momento me dijo que ella era su mujer, él me dijo yo me la llevo para la casa porque a ella la tratan mal, yo le dije eso a la doctora mire él en ningún momento me ha hecho hincapié que es la pareja de ella, la niña es la que dice que él es su pareja, el problema es que él no negó la situación y por eso la doctora dio orden de llevarlo a la PTJ, de la avenida Urdaneta, nosotros cambiamos la guardia a las 7 y cuando a mi me informan del caso eran aproximadamente las 7:10, 7:15, esa es una hora muy atareada y me dicen que hay un problema en la emergencia de niños que hay un caso pero en la emergencia del niño llegan muchos niños maltratados, entonces se retiene al familiar mientras se hace la averiguación a ver qué paso con el niño, yo me suponía que era un caso de esos, cuando me dijeron la gravedad del caso yo me apersono en el sitio para ver a la niña yo veo al joven un tiempo después que bajo donde esta él, y me dicen lo tenemos sentado en el área de tomografía esa es un área de exámenes, entonces le dije bájenmelo a la oficina para ver que no se me vaya a ir, no sea que nos vayamos a meter en problemas nosotros por esto, yo hable con él cuando íbamos rumbo a la PTJ, el se sentó a mi lado y le dije mira yo no sé si tú has cometido un delito pero que esto te sirva de experiencia, yo creo que él no reflexiono en que problema estaba metido, porque inclusive cuando lo estaban interrogando en la PTJ, había una funcionaria que lo estaba interrogando que no le pegaba al joven de casualidad yo no podía ver pero se escuchaba las palabras obscenas en un tono agresivo le dijo pedazo de sádico tu vas a ver lo que te va a pasar, y él tenía una actitud pacífica yo mismo le dije al que me estaba tomando la declaración que no fueran a maltratar al muchacho porque cada quien es inocente hasta que se le pruebe lo contrario, pero realmente él parecía que estaba como lelo, ido, si porque yo por lo menos me asustara con esas palabras y diría no yo no fui pero él no decía nada yo estaba sentado cerca de él, bueno si eso se puede llamar una interrogación porque, eso no era una interrogación formal eso era una acusación directa.: A PREGUNTA FORMULADAS POR LA JUEZA EL TESTIGO CONTESTO: Ella estaba acostada en una cama cuna ella no tenia ninguna vía ni nada, allí estaba una enfermera y habían como tres o cuatro personas, que no deberían de estar ahí, pero que son trabajadores del servicio y estaban ahí alrededor, la niña me dijo que se fue de su casa porque la trataban mal y hasta abusaban de ella eso me lo dijo directamente la niña.

La ciudadana Yusdeli, niña de once años de edad, encontrándose sin juramento, aportó sus datos de identificación personal, declaró: Mi abuela y mi abuelo están afuera, no quiero que ellos estén al lado mío, nací en la C.P., el 13 de marzo no recuerdo el año, si estudio, mi mamá me inscribió en 5º grado, mi mamá no me inscribió en 1er año porque la partida de nacimiento se le perdió, el año pasado estudiaba en 4º, mi mamá se llama Y.B. y mi papá J.T., mi padrastro se llama P.M., en la navidad de 2008, yo vivía con mis abuelos, vivo con mis abuelos desde que estaba recién nacida, mi mamá vive en S.T., siempre la he visto a ella al lado de Pedro pero no se desde cuando están juntos tengo 4 hermanos todos son hijos de Pedro, son dos morochos y dos hermanas, yo sé el motivo por el cual estoy acá, mis tía se llaman Wendy, Esli y D.B, el esposo de mi tía Mariela se llama L.F. y Deysi con Osmel y Wendy, yo me desmaye en Plaza Venezuela y L.C. me llevó hasta el hospital, yo vivo en Petare, zona 5 escalera 3, estudio por allí mismo, Luis me gusta un poquito, Luis y yo nos hicimos novios, duramos 1 año, no recuerdo la fecha en que nos hicimos novios, eso fue como en enero de 2008, yo conocí a L.C. en la casa de mi tía Wendy nosotros nos hicimos novios, ese noviazgo duro un año, más o menos como desde enero 2008, yo iba a la casa de mi tía y ahí nos veíamos, yo cuando voy a casa de mi mamá voy con mi abuela, nosotras no vamos para allá, mi abuela me llevo fue una sola vez en diciembre a llevar unas cosas para allá, no me gusta visitar a mi mamá porque allá esta mi padrastro, no me gusta estar con él, porque yo lo veo como si no fuera mi papa verdadero, el no me trata mal pero es la persona que está con mi mamá, mi padrastro tocaba a mi hermana en el baño eso fue cuando estábamos pequeñas yo tenía 9 años y mi hermana 8, el me echo champú en el cabello y nos metió al baño y se baño con nosotras y me empezó a tocar y nos echo jabón abajo a mí y a mí hermana abajo, Pedro no me metió el pipi en la totona pero a mi hermana le hizo que se lo metiera en la boca, él se echo jabón en el dedo y me lo metía con jabón, por debajo y por el trasero, a mi hermana Pedro fue quien hizo que se lo metiera en la boca, yo se lo dije a mi mamá dijo que no le contáramos a nadie, yo me fui a vivir con L.C., yo me fui a vivir con L.C. porque yo lo veía como un hombre que me trataba bien, yo me fui a vivir con L.C. a Yaracuy, allá vivíamos en la casa de la tía, esa casa es grande tiene tres cuartos, en un cuarto estaba el primo de él y nosotros, cabía nuestra cama, en un cuarto había una cama grande y una cama pequeña en la cama grande dormía el primo y en la pequeña nosotros, nosotros dormíamos juntos y teníamos relaciones, y teníamos relaciones sexuales, yo nunca tome ninguna pastilla anticonceptiva, yo estoy estudiando, ahora vivo con mis abuelos, ellos me aconsejan, nosotros estuvimos muchas veces juntos, yo sé lo que es una relación sexual, es cuando uno se acuesta con un hombre, nosotros nos acostábamos sin ropa, nosotros teníamos un año y cuando nos fuimos a Yaracuy empezamos a tener relaciones, nosotros nos fuimos para Yaracuy como en enero por ahí del año 2008, duramos como tres meses allá en la casa de la tía de él, estudiábamos por allá, nos fuimos para Cartanal, vivíamos en Cartanal en la casa del hermano en la casa de la mamá de L.C., y allá nos quedamos como dos (2) meses y nos vinimos para acá, hasta que mi mamá como ella es de Cartanal, ella llego allá me pusieron tratamiento allá , hasta que llegaron mi abuela y mi abuelo, desde que yo no voy para allá mi padrastro no me ha vuelto a molestar, yo le conté también lo que paso, mi mamá cuando estaba allá me dijo que no dijera nada a nadie que eso se me olvida, entonces se lo dije a mi abuela y mi abuela lo denuncio le mandaron una citación él la acepto, y ahí no lo agarraron, yo estaba pequeña cuando eso paso yo me estaba comiendo una arepa y el me pego por la cabeza eso fue en la escuela y un profesor lo agarro y allí lo detuvieron y me dijo suéltenlo porque ustedes no me van a dar para una harina pan y él es que le da la comida a mis hijos, y al él lo soltaron, yo no llegue a tomar anticonceptivos ni ninguna pastilla así, eso pasaba cuando mi abuela nos llevaba allá a nosotras y nos dejaba donde mi mamá y ella se venía, él a mi hermana si le metió el pipi en la boca eso me lo dijo mi hermana, después yo fui para allá y él quería que yo lo besara a juro y me llevo a la cama y me amarro con unas cuerdas y entonces me estaba mamando la totona, eso yo se lo dije a mi mamá verdadera y ella dijo que no lo iba a denunciar, cuando mi mamá llego el dijo a mi mama que yo estaba arriba, yo estaba llorando mi mamá me dijo que te pasa y yo le dije lo que él me hizo y ella me dijo que no dijera nada que eso se me olvidaba que ella no lo iba a denunciar que si lo volvía hacer ella lo denunciaba, yo quiero a L.C. como si fuese mi hermano, yo ahorita estoy estudiando y viviendo con mi abuela y mi abuelo, mi mamá dice que yo debo tener novios cuando sea mayor de edad.

La ciudadana M.E.B.C., quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922,621, 37 años, domiciliada en S.T., casada, de profesión u oficio Psiquiatra Forense, nombre de padres A.M.C. (v) A.B. (f), adscrita a la Coordinación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido el INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO NRO 9700-137-A-000419, de fecha 27/05/2009, que corre inserto al folio doscientos tres (203) de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, QUIEN EXPUSO: Para la fecha 27 de mayo de 2009 acude el ciudadano L.C.M.G (acusado, se omite), para entonces contaba con 21 años de edad, es un muchacho que nació en Colombia según los datos que me aportó, nacionalizado posteriormente Venezolano, con primer grado de instrucción, el refiere que lo detienen específicamente su verbatum textual que lo detienen por violencia por una menor que actualmente tiene 12 años dice que él la conocía porque pasaba por la casa de él, que ella en algún momento se desmayó y él la tomó en brazos y la llevó en un carro hasta un hospital, y dice que ahí es donde lo detienen por violencia, que los policías supuestamente lo detienen por violencia pero el reitera que él no le dio golpes ni nada entre comillas se narra allí, en cuanto al resumen del caso es un adulto joven masculino, viene de un hogar de aparentes escasos recursos económicos, de una familia inestable, donde sus padres son separados y dice que es un muchacho abandonado desde recién nacido, su familia prácticamente matriarcal es su madre, quien se encarga de la crianza y es el menor de 6 hermanos, actualmente viven en una casa tipo tabla y zinc, en San Blas, La Pajarera, como antecedentes psiquiátricos positivos tiene un hermano con convulsiones no precisa más datos y una tía materna con retardo mental, tiene como antecedentes personales, él es producto del sexto embarazo, no aporta alteraciones en cuanto al desarrollo psicomotor porque él mismo fue quien dio la entrevista, no hubo allí otra persona en el momento de su traslado como la madre u otro familiar, cursó preescolar en la parte de escolaridad dice que estudió hasta primer grado, el cursó cuatro veces segundo grado de primaria el cual no pudo culminar, aparentemente hay problemas de aprendizaje, nunca tuvimos un informe o algo que nos confirmara eso, para corroborar las repitencia de estos grados, en cuanto a la vida de pareja él refiere su primera relación a los 19 años de edad y me negó tener otras relaciones de pareja, en cuanto a los antecedentes médicos una hernia en testículo izquierdo para aquel momento tenía simplemente dolores en testículo izquierdo y lo que sí impresionaba muchísimo, no sé si para este momento lo presenta fueron unas lesiones físicas, unas manchas azuladas en el cuerpo que de hecho si mal no me recuerdo se le hizo una referencia porque llamaba mucho la atención, no sabíamos si era algo hematológico, sanguíneo, hepático, medular, no sabemos, los problemas de aprendizaje no fueron confirmados, antecedentes delictivos el los niega sólo en relación a los hechos aparentemente, me refiere que consumió cannabis a los 12 años de edad, para el momento del examen lo niega y para su examen mental allí tenemos un adulto masculino joven en condiciones malas para el momento que lo vimos, para el momento que fue trasladado del sitio de reclusión, impresiona deterioro personal, manchas generalizadas en su piel, sin embargo estaba consciente, orientado en tiempo, en espacio, en persona, era colaborador a la entrevista, a las preguntas que se le hacían, mantenía una estructura concreta con escasa capacidad de análisis, un lenguaje fluido, de la inteligencia impresionaba clínicamente baja, en ocasiones llanto resonante, triste, acorde a la situación que le estaba sucediendo, incluso él hacía hincapié en ideas de muerte, ideas de minusvalía, que se sentía ahogado donde estaba y que incluso había conversado con compañeros de allí de prisión, que se quería quitar la vida, que no quería vivir más, la atención, memoria y concentración era dispersa y su juicio y su consciencia de realidad estaba parcialmente para el momento de la evaluación. En cuanto al diagnóstico se considera retardo mental leve según la clasificación de la CIE-10, pueden haber influenciado a manera de educación, su parte ambiental, su parte social, de recursos económicos, crianza, estímulos ambiental o biológico que haya tenido el joven , sin embargo se concluye que pese a que tiene una capacidad de juicio y de realidad conservada él presenta una escasa capacidad para valorar las consecuencias posteriores de sus actos, es decir él sabe que hacer tal cosa está mal hecho, pero él no prevé las consecuencias, como por ejemplo, después de repente me van a detener, o me voy a meter en un problema o le voy a hacer algo malo a alguien, esa capacidad la tiene escasa, tiene escasa capacidad de análisis y se le diagnóstico un retardo mental leve, que eso generalmente se caracteriza por un retardo mental, un desarrollo incompleto detenido, donde hay deterioro de alguna de las funciones cognitivas , especialmente lecto escritura, la parte de enseñanza, la parte de aprendizaje y eso él preveer las cosas, más que todo preveer las consecuencias de los actos, sin embargo se recomienda tanto a su grupo familiar de apoyo que se le siga un apoyo psicoterapéutico, no tanto medicación pero si un apoyo psicoterapéutico incluyendo su grupo familiar, evaluación y seguimiento por el área de psiquiatría porque no sabemos si en un momento futuro lo llegaría a ameritar a corto o a largo plazo, eso habría que verlo en la evolución. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: Si reconozco en todas y cada una de sus partes la experticia y reconozco como mía la firma. En la CIE.10 , la clasificación de enfermedades internacionales el retardo mental leve es una enfermedad multicausal, esto puede ser una enfermedad adquirida, puede ser durante el nacimiento, puede ser algo congénito, puede ser adquirido durante el nacimiento, si el individuo fue obtenido o no por fórceps esos datos no los obtuve yo en este caso, para ratificar o ilustrar el diagnóstico, por el bajo nivel, si puede haber sido por la deprivación cultural que tuvo el muchacho en su etapa de niñez que si bien sabemos ahorita vive en unas condiciones de deterioro sociales, ambientales, familiares, me imagino que su crianza por los datos que él me pudo aportar también, además de ser un niño abandonado, que tuvo un consumo en etapa temprana de la niñez, todo esto nos aporta o nos da una serie de criterios, se van sumando criterios para poder diagnosticar a la final un retardo en este muchacho, es un poco difícil responder el tiempo aproximado que tiene el joven padeciendo esta enfermedad porque es multicausal pero eso se inicia desde la etapa temprana del desarrollo, generalmente en la infancia, nacimiento e infancia ya uno allí se va dando cuenta, de hecho desde el primer, segundo grado ya debió habérsele diagnosticado, orientado a sus familiares, o haberle dicho que amerita orientación con psicopedagogo, o un orientador o un psicólogo, o psiquiatra, cualquiera de las especialidades, desconozco allí si al familiar se le hizo alguna indicación, pero generalmente se inicia en las primeras etapas del desarrollo de la vida, nacimiento o niñez, de hecho hay unas pruebas que se utilizan al nacer el niño, que tiene que ver con la glándulas tiroides si sale alterada se tiene que tratar desde los primeros momentos de la vida para prevenir retardo mental en recién nacido, hay otros retardos mentales que son adquiridos bien sea por medicamentos que tomó la mamá por ignorancia o desconocimiento o también porque nación por fórceps, pudo haberle producido retardo al nacer, todos esos datos los desconozco quizás alguno de ellos formarían parte, lo que me llama la atención en el caso particular del evaluado es la deprivación cultural, el abandono del padre recién nacido, la escasez económica, ese ambiente donde el vivió, donde él nació, donde el se crió, donde se desarrolló, no tuvo estímulos ambientales, ni familiares afectivos. Para determinar lo que tiene el paciente se puede determinar con una o dos entrevistas pero cuando se tienen dudas se complementa con la parte psicológica que es la que me va a asegurar a mí y a complementar si el diagnóstico que estoy sospechando es el mismo o cambia en su evolución, yo puedo sospechar que es un retardo mental y resulta que en la evaluación psicológica se consigue otra cosa, una psicosis, o por decirlo así una simulación, pueden ocurrir muchas cosas y por eso uno recurre al psicólogo porque somos un equipo multidisciplinario y pedimos ayuda para el diagnóstico final cuando se tienen dudas, en cuanto a los test utilizados la parte que nos concierne a nosotros los psiquíatras tomamos en cuenta la biopatografica primero, los datos de las personas de donde viene, donde nace, si nace de padres casados bien constituidos o de padres separados pero que tienen contacto, eso es parte importante y fundamental de la crianza, la alimentación, de donde proviene, si es una familia matriarcal que es la madre la que se ha encargado, si se encargó el padrastro, si hubo o no abusos en la infancia, la parte de escolaridad, la parte de vivienda si está en las condiciones adecuadas, si tiene agua, luz, si come tres veces al día, si consumió drogas a temprana edad, si se las dio alguien, si comenzó a trabajar temprano y por qué, todas esas cosas se preguntan como resumen del caso, y la otra parte es antecedentes familiares, si viene de una familia que haya sufrido alguna enfermedad psiquiatrica, no es que el retraso mental sea heredable pero de repente, una persona con esquizofrenia, otra persona con convulsión, o sea va sumando un poquito de cada cosa y de repente la persona por la parte familiar biológica va adquiriendo algo allí, otra cosa que se toma en cuenta, los antecedentes personales familiares de él están un poco escasos, según lo que pude retomar del informe, si fue llevado a un psicólogo esa información no la tuve, el por que no prosiguió la escuela, por que repitió, fue un niño que no fue estimulado en su casa, o que por problemas de aprendizaje propiamente dichos, de su diagnóstico retardo mental leve, y la ultima parte, la penúltima es el examen mental que se toman en cuenta la apariencia de la persona, la actitud, si está consciente si está orientado, si tiene su estado de ánimo bien, si es frágil, si es hábil emocionalmente, si viene con una actitud retadora, sumisa o viene en una actitud tranquila, se mide el afecto, se evalúa el pensamiento, si es un pensamiento coherente, si tiene una ilación, en el caso de él tenía una ilación, pero tiene una escasa capacidad de análisis, y es muy concreto, eso se evalúa por ejemplo, cuando uno le pregunta a las personas, mira tu sabes por ejemplo, que se me ocurre comentar aquí en qué se parece un carro a una bicicleta?, o en que se parece un camión a un carro?, a veces la persona no sabe ni decir bueno porque tiene ruedas, más allá de eso hay otra cosa en que se parece una manzana a una naranja? Me puede responder cualquier cosa menos que son frutas, se le preguntan refranes, no me lo saben ni explicar, son muy concretos, no saben dar un explicación, no saben analizar ni tienen capacidad de análisis, en el retraso de él, en base a la situación por la cual es referido él solamente nos refiere textualmente que fue detenido por violencia, yo no hice nada, fue por violencia a una niña de 12 años, se me desmayó en los brazos, ella iba conmigo algo así, convulsionó algo así, la llevé al Hospital y allí los policías me detienen algo así. Los manuales de nosotros son el CIE-10 y el DSM4, pero el DSM4 es la clasificación más que todo norteamericana, pero aquí nosotros en Venezuela y parte de Europa se rige es por la CIE-10 que es la clasificación internacional de las enfermedades, específicamente en Venezuela tenemos que regirnos por ahí y es básicamente lo mismo, los criterios son prácticamente los mismos. El CIE-10 es un manual psiquiátrico que trata de la clasificación internacional de enfermedades psiquiatritas, que se hace más que todo porque aunque existía la norteamericana los demás países como Europa, los países como Argentina, Venezuela, nos basábamos en las clasificaciones de Norteamérica, y no las nuestras venezolanas, de hecho ahorita se está haciendo un estudio aquí que está naciendo en Venezuela y va a servir como referencia para Latinoamérica para tener nosotros las propias estadísticas en las propias clasificaciones mentales. Para nosotros el CIE-10 es tan confiable como el DSM4, para mí es un cien por ciento confiable, ese es nuestro manual y por allí nos regimos, es como la Biblia para un cura, para nosotros ese es nuestro libro, el cuadro que presenta L.C. es un retardo mental leve, eso puede pasar desapercibido en muchas personas, porque puede ser dado por el nacimiento, por algo congénito inclusive por darle un ejemplo una meningitis que en el caso de el no puedo especificarlo, lo ignoro porque no tuve la parte familiar, por algo adquirido durante el embarazo, eso es una enfermedad que muchas personas la pueden tener y los pueden calificar como una persona limítrofe de una inteligencia baja pero funciona, ellos son funcionales, en actividades prácticas, como actividades tipo obreras, manejar un carro, trabajar en una empresa, donde no se implique algo que vaya por ejemplo en deterioro de alguien, donde no se implique una alta carga de responsabilidad, más que todo actividades prácticas, que él pueda resolver, esta enfermedad no es curable, es controlable, de hecho en el caso de él está sin medicamentos, puede estar sin medicación, en algún momento de la vida, debido a algún factor estresante o debido a si la enfermedad evoluciona puede o no necesitar medicamento, lo que sí es que tiene que ser evaluado porque hasta los momentos tengo un vacío de información de el en cuanto a su biopatografía, se deberían hacer electroencefalogramas, se deberían hacer evaluaciones más profundas y por lo menos hacerle un seguimiento por parte de psiquiatría o psicología para mantenerlo a él en psicoterapia, y al grupo familiar también porque de repente ellos tampoco están de alguna manera conociendo el asunto. El desconoce datos del desarrollo psicomotor, el lenguaje, la capacidad de caminar, en ese momento no me manifestó nada porque él desconocía, aparentemente no tuvo problemas, el desconoce alteraciones en el desarrollo psicomotor, eso también incide en la parte de lenguaje tardío o alteraciones de lenguaje de repente la pronunciación de la letra r, o cambiar sílabas por otra también ocurre mucho en personas con este tipo de retardo, eso es un cuadro ya instaurado, es irreversible, no tiene mejora, lo que pasa es que en el caso de él es un retardo mental leve que el está en capacidad de discernir de sus actos lo que pasa es que él no puede preveer un poquito más allá de las personas normales cuales pueden ser las consecuencias, él sabe cuando algo está bien o está mal que es lo contrario del retardo mental moderado o grave o severo, que ellos no tienen capacidad de discernimiento, en el caso de él sí, él puede saber que robarse una moto es malo, agarrar a un niño por lo cabellos, violentar a alguien o ultrajar a alguien o abusar de alguien es malo, pero después de eso que, por ejemplo sabes que de repente te van a detener?, ¿sabes que eso está mal hecho delante de las leyes de la tierra o de la ley divina por ejemplo?, o ¿tus familiares sabes que se pueden molestar? Esa capacidad inmediata de preveer el mal en el caso de él puede no tenerla, sin embargo si puede discriminar que esta mal y que está bien, tiene capacidad de ubicarse en el espacio, por ejemplo yo voy a agarrar estas pelotas de fútbol porque no hay nadie, me las voy a agarrar pero de repente no sabe que más allá puede haber una alcabala, o una redada o los vigilantes de la cancha entonces me pueden agarrar, eso el no lo prevé. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO RESPONDIÓ: Los psiquiatras estudiamos medicina igual que los psicólogos y estudiamos psiquiatría, en la psiquiatría va incluida la farmacología y va incluido también el estudio de la psiquis del ser humano, todo lo que corresponde igualmente la psicología pero la psicología es una carrera humanista que luego la persona hace un postgrado en psicología clínica y estudia la serie de test, nosotros no tenemos conocimiento para manejarlos, ellos estudian toda una vida para eso, ellos manejan una serie de test, cada uno lo aplican ellos para por ejemplo yo sospecho por ejemplo psicosis, no voy a aplicar tal en un psicótico porque no le va a saber responder este test tengo que aplicarle una galería de test adecuada a cada paciente, por eso es que cuando nosotros tenemos dudas en el diagnóstico se lo pasamos a ellos y entonces ellos corroboran con otra serie de exámenes nuestro diagnóstico en cuanto al electroencefalograma eso es una parte de apoyo, en un electro el 80 por ciento puede salir una patología a cualquier persona y el 20 por ciento queda por fuera sin alteraciones aunque la persona tenga la clínica, o sea que no es algo definitivo pero las pruebas psicológicas son muy importantes para el diagnóstico, nosotros nos basamos mas que todo es en el examen mental que es la actitud, el pensamiento todos los ítems que están recogidos en el examen mental, el afecto, la memoria, la inteligencia que eso lo que explican un poquito más los psicólogos, y el juicio, eso es más que todo lo que tomamos nosotros, la parte clínica directamente, entrevistas familiares cuando se pueden dar, pasa mucho con este tipo de muchachos o adultos, de menores no tanto pero también pasa, que generalmente van acompañados de custodia de guardias, de policías y por cuestiones que se prestan de traslado es muy raro que vaya un familiar y a veces por la premura uno dice vamos a contactar al familiar pero a veces ellos no saben ni siquiera dar los teléfonos y eso es parte importante para nosotros, puede haber un retardo se puede confundir mucho pero puede haber la de privación cultural, él puede haber nacido con un retardo y ese retardo quizás fue lo que hizo que él muchacho no tuviese un buen desempeño en sus etapas iniciales de la vida que es primero y segundo grado que generalmente la mayoría de los niños logran superar esa etapa, de repente en el liceo se van viendo otros déficits pero eso ya se ve en la etapa de la adolescencia, otro tipo de alteraciones pero a temprana edad ya tiene que haber o un problema de aprendizaje o un problema de retardo, que quizás sumado a la de privación cultural, la falta de conocimiento de los padres, en este caso la mamá, los hermanos no sé quien rodeaba a la familia con el que fue criado, toda esa serie de estímulos contribuyen aun más a este tipo de de privación, con la de privación cultural que él ha tenido y con el diagnóstico que se ha podido evidenciar yo no creo que tenga algún desempeño en una actividad social, el tiene una escasa capacidad de análisis, el puede saber si algo es malo o es bueno pero no va más allá, no puede ir más allá de lo normal, por eso es un retardo mental leve, a veces desconocemos que muchas personas andan por ahí con retardo mental leve, hay muchos retardos mental leve que incluso los utilizan para influenciarlos las otras personas con mayor capacidad de análisis, los mandan a hacer tal tipo de fechorías, él es fácilmente influenciable, si puede ser fácilmente influenciable, él está en mejores condiciones que cuando me lo llevaron a mí, estaba deteriorado, yo lo referí a un centro por las manchas que tiene en el cuerpo, no sé si lo llevaron pero yo le dije al custodio que tenían que llevarlo a un sitio de emergencia, a un hospital, de verdad desconozco que pueda tener puede ser una enfermedad hepática, hematológica, no sé que pueda ser, de hecho en el caso de él se le sugiere que acudan a apoyo psicoterapéutico y la orientación debida en estos casos incluyendo su familia, porque hay que darle un seguimiento a él a la parte mental porque no sabemos, ahorita está en estas condiciones pero no sabemos si en unos talleres o en otro sitio donde el muchacho pueda responder a otra cosa, algo como para que haga una labor práctica que lo mantenga y lo ayude quizás en lo que no hizo, algo así como para que también tenga un poquito de autoestima que para aquel entonces no la tenía, de hecho tenía ideas suicidas. Existe retardo mental leve, moderado y severo o grave, sí puede ser influenciable una persona con retardo, por un adulto y por un niño, pero hay que ver el contexto que tanto esa niña vivió, pero no hay discusión en cuanto a si puede ser influenciable, de hecho en las descripciones que yo le hago sale que estos individuos tienen mayor riesgo a sufrir de explotación, claro en el caso de el no una explotación como tal, pero en la cárcel lo puede vivir, en su barrio, en su sector, explotación o abusos físicos o sexuales, si puede ser influenciable, ahora a que nivel, eso depende de lo que haya vivido la persona, todas las vivencias que haya tenido esa niña, esas experiencias lamentablemente precoces, como las asumió ella, tiene un compañero, está sola en una casa, ya vivió esta experiencia pues vamos a repetirla, sí puede influenciarlo, y él es un varón, él accede, de repente él me refiere a mí que tuvo una relación a los 19 años de edad de allí no me refiere más parejas, entonces quizás por su misma limitación el no busca libremente pero quizás si a él lo buscan sí. El de repente no tiene esa técnica de lenguaje de seducir. Generalmente el coeficiente promedio es el 70. No puedo determinar la edad cronológica porque es área de psicología, sin embargo puedo decir que está por debajo del nivel de una persona normal, porque eso también depende de la educación que recibió él, si un retardo mental leve recibió educación, incluso ellos llegan a hacer primaria normal o en escuelas especiales o sino una primaria normal, incluso llegan hasta tercer año, unos se llegan a graduar de bachillerato, con bajas notas pero lo pueden lograr, repitiendo pero lo pueden lograr, cosas así como específicas, pero eso precisamente, el entorno cultural o la privación cultural que haya tenido, o los estímulos que hayan tenido tanto ambientales como de alimentación, etc. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIÓ: Las personas con retardo mental, por la falta de madurez son influenciables, son manipulables, pueden presentar deficiencias para los déficits, y si pueden ser influenciables y manipulables, estamos viviendo en un contexto que no sabemos en que lugar, en que momento y en que lugar se desarrolló, como estaba esta niña, su experiencia por la vida, quizás eso pudo influenciar también en él, la falta de madurez de la niña y por todo lo que vivió, de repente ella lo vio como algo normal, y consigue a este muchacho que es así, que es hasta menos dado que los otros que de repente la forzaron a ella y la seducían, y este muchacho quizás también tiene hormonas. El ciudadano L.C.M.G (acusado, se omite) fue examinado por mi el 1 de abril posteriormente con psicología creo que fue el 22 de abril, el motivo de referencia fue el verbatum del acusado textualmente entre comillas no le podemos cambiar nada, VBP significa verbatum del paciente, si es mi firma la que aparece en el informe, cuando se habla de un retardo mental leve los pacientes pueden estar psicóticos, desorientados, en algún momento ellos pueden hacer una crisis Psicótico, agitación psicomotriz, una depresión, por eso es que se recomienda que esté bajo tratamiento o seguimiento psiquiátrico, porque aunque él hasta el momento aparentemente no ha recibido ningún tipo de medicina no sabemos en qué momento de la vida lo va a necesitar puede ser saliendo de aquí, volviendo a su barrio, no sabemos, o más adelante, ellos son conscientes de muchos actos lo que no tienen es capacidad de abstracción y de análisis, son como niños, que un niño de repente sabe lo que es malo, lo que es bueno pero el castigo que van a recibir no lo saben más o menos se comparan a ellos.

El ciudadano C.A.O.M., quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.449, 40 años, domiciliado en San Pedro, casado, de profesión u oficio Psicólogo Forense, nombre de padres J.A.O. (v) A.M. de Ortiz (v), adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido el INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO NRO 9700-137-A-000419, de fecha 27/05/2009, de fecha 27/05/2009 que corre inserto al folio doscientos tres (203) al doscientos ocho (208) de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto: QUIEN EXPUSO: Sí reconozco la firma del informe como mía, se realizó evaluación psicológica tres semanas posterior a la evaluación psiquiatrica, concluyéndose particularmente un diagnóstico de retardo mental leve según lo establecido en el manual para la clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su capítulo 5 relacionado con las enfermedades mentales, específicamente el retardo mental leve que corresponde a la nosología FCT aunado a eso se observó a través de la aplicación de las pruebas psicológicas y corrección y evaluación la presencia de signos de incoordinación vasomotora que nos daban como resultado la presencia de deterioro cortical lo cual correlaciona o va de la mano con el diagnostico de retardo mental leve, se trata de una ruptura podríamos decir de la línea lógica del desarrollo que puede darse o por inmadurez del desarrollo o debido a otras causas todavía no determinadas, sobre el retardo mental mucho se ha escrito, no hay elementos todavía para dar certeza de cuales son las causas, sin embargo una vez que está puede encontrarse, elementos que nos indican que está presente y con cuales correlaciona, como es el caso del deterioro cortical se refleja en el informe. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: El retardo mental responde algunas veces a una ruptura de la línea lógica del desarrollo, el desarrollo de todo ser humano cognitivo pasa por diversas etapas que en un momento puede romperse, manteniéndose en esa etapa que se quedó, lo cual da como resultado un retardo mental, una persona cuyo desarrollo por alguna razón se detiene a los 7 años de edad por poner un ejemplo queda con habilidades cognitivas hasta esa edad, biológicamente seguirá su línea de desarrollo pero cognitivamente va a estar hasta los 7 años, 9 años, 5 años, dependerá del grado de gravedad del retardo mental, la misma clasificación establece leve, moderado, grave, dependiendo de las habilidades cognitivas que todavía se mantengan desde el momento en que el retardo mental se da, en este caso hablamos de un retardo mental leve, lo que noté en el paciente para determinar retardo mental leve en primer lugar fue su desempeño durante la entrevista clínica, particularmente la evaluación psicológica son dos fases, una entrevista clínica y la aplicación de pruebas psicológicas, lo que se encuentra en ambas fases es que además de estar en relación, en principio el desempeño en la entrevista clínica nos da indicadores de la presencia o ausencia de alguna patología mental en este caso, luego las pruebas psicológicas que se aplican que son corregidas nos va a certificar de alguna manera que ese primer indicio que se obtiene en la entrevista clínica se da o no se da, en este caso en la entrevista clínica se encuentra una serie de indicios para pensar la posibilidad del retardo mental que se corrobora en la aplicación de las pruebas psicológicas y posteriormente lo unimos la psiquiatra y mi persona y coincidimos en elementos de su apreciación y la mía para llegar a esa conclusión en conjunto, hubo elementos de su discurso durante la entrevista, y elementos en las pruebas psicológicas para llegar a esa conclusión de retardo mental leve. En la entrevista clínica en la primera parte se hace una reconstrucción de la vida del evaluado completa, se evalúan sus antecedentes biológicos, patológicos y en nuestro caso incluso digamos ampliando la entrevista clínica, antecedentes delictivos, se hacen estudios en su área laboral, escolar, social, sexual, conyugal, y se hace el estudio digamos un poquito de más profundidad en función de lo que puede ser el caso específico, en caso de violencia se hace énfasis en ese tipo de área, si el caso es porque la persona ha puesto una denuncia por mala praxis médica que puede pasar, se hace énfasis en ese antes y después y las consecuencias que se pueden tener, en estos casos se hace la evaluación completa de la persona en cada una de las áreas. Parte de nuestro trabajo es la entrevista clínica y luego la aplicación de las pruebas psicológicas, es parte del protocolo, siempre ha sido así, como parte de nuestro procedimiento de trabajo es la entrevista clínica y posterior la aplicación de pruebas psicológicas, sus correcciones para poder llegar a una conclusión, tienen que aplicarse las dos entrevistas, van de la mano como parte de nuestro procedimiento de trabajo en la dirección es eso entrevista clínica, e inmediato la aplicación de pruebas psicológicas, la evaluación se hace en una sesión, se hace la entrevista clínica y luego se hace la aplicación de las pruebas, lo que puede hacerse a posterior es la corrección de las pruebas que eso lleva un poco más de tiempo y ya la persona no tiene por que encontrarse allí, se hace la corrección posterior y luego en las reuniones que hacemos nosotros se llegan a las conclusiones que se van a plasmar en los informes. La aplicación de las pruebas particularmente consisten en la aplicación de dos baterías distintas una para determinar lo que son características de la personalidad, test de personalidad que pueden ser uno o varios, va a depender del criterio que tiene el experto para seleccionar y las pruebas perceptivo motor que nos van a indicar un nivel de desarrollo cortical, las capacidades motoras que tiene esa persona, su posibilidad de coordinar lo motriz y lo cognitivo y además nos corrobora la posibilidad del nivel cognitivo. Son pruebas estandarizadas, son pruebas que ya han pasado por procesos de validación, son pruebas que ya han pasado procesos de adaptación, aquellas que vienen del extranjero, allá usan sus poblaciones particulares, hombre y mujeres, rangos de edad, pasan por procesos de validación, y hay estándares para corregirlas, no se deja la posibilidad de la interpretación, sino que responden a estándares de corrección, cuando se aplican las pruebas van por dos procesos, validación y confiabilidad, cuando hablamos de validación, que la prueba mida para lo que realmente se hizo, no confundir aprendizaje con memoria por ejemplo, una prueba de memoria mide memoria y tiene un buen índice de validación, hay procedimientos específicos para eso y la prueba viene ya con su reporte de validación y en que poblaciones se han hecho, y por el otro lado la confiabilidad, quiere decir que la prueba aplicada varias veces guardando lo que pueda dar un valor de aprendizaje midan y den valores más o menos igual, ya para una persona con cierto nivel, no hablamos de niño porque entonces su desarrollo va a influenciar, producto de la misma evolución, en el caso de adultos, una prueba aplicada hoy y aplicada dentro de 30 días debe dar valores parecidos a menos que haya ocurrido un accidente, algún golpe a nivel cerebral que haya producido algún hematoma, un edema, ya habrían otros elementos, en estos casos todas las pruebas vienen con índices estadísticos, de validez y de confiabilidad, y los menores índices de la materia practicada que trabajamos en esta dirección siempre están alrededor de los 95 por ciento. El cuadro clínico que presente L.C.G. no puede ceder, lo que puede pasar con el retardo mental leve es que pueden convertirse social o laboralmente funcionales, tienen un límite y producto de una educación especial, tenemos ahora la educación especial, los hace socialmente funcionales, laboralmente funcionales, se incluyen, los programas que hay en muchas empresas, bancos, empresas de comida rápida, las farmacéuticas, que buscan incluirlos para que puedan ser laboralmente funcionales, para que dejen de ser una carga para la familia y para la sociedad, y los hace de alguna manera funcionales pero una persona que tenga retardo mental no va a dejar de tenerlo, una condición del desarrollo evolutivo de su cerebro se detuvo y ahí quedó. En virtud de ese freno cognitivo que tienen estas personas la capacidad para medir las consecuencias de sus acciones se encuentra limitada y en la medida que avanza el diagnostico de leve a moderado de moderado a grave esa capacidad cada vez es menos, hay capacidad de juicio, sin embargo no logran medir consecuencias más adelante, logran aprender tal vez por ejemplo si yo le digo esto está bien esto está mal, logran aprender que esto esta bien y esto está mal sin saber por qué, puede ocurrir que se le enseñe si consigues una persona en la calle tirada, lo agarras y lo recoges, lo ayudas, tal vez para nosotros lo recojo y lo ayudo, pero vamos a evaluar si hay una lesión de columna, si moverlo puede ser peor que dejarlo ahí, esperar que entonces lo inmovilicen para poder trasladarlo, estas personas si aprendieron que vieron a alguien tirado en la calle tengo que ayudarlo, lo voy a ayudar sin evaluar, sin medir esos elementos que median como puede ser, se movió puede haber un traumatismo de columna, si lo muevo puede ser peor en vez de haber una fractura se pueden cercenar las vías nerviosas y en nuestro hablar criollo el remedio puede ser peor que la enfermedad, esa capacidad no está, si yo le enseño aprende que esto está bien y esto está mal, lo que no logran es esa discriminación y menos discriminar las consecuencias, pueden ayudar a que haya un mayor deterioro las condiciones sociales, económicas, la depravación cultural, falta de apoyo familiar, aislarlo, por eso ahora la tendencia a la inclusión, puede ayudar no tanto a que avance pero a que el deterioro quede ahí, y esa potencialidad que aun queda, que podríamos la sociedad como grupo sacar un beneficio, no se evalúa. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA DEFENSORA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER RESPONDIÓ: Un deterioro cortical es, en el cerebro hay dos elementos, sustancia blanca y sustancia gris, la sustancia gris es lo que cubre la sustancia blanca y lo llamamos la corteza cerebral, la sustancia gris está compuesta por todos los núcleos de las neuronas, todos los grupo de las neuronas van a formar lo que es la sustancia gris, la sustancia blanca es la cola de las neuronas y sus cubiertas que es la mielina que es lo que se encarga de transmitir el impulso nervioso pero que se genera en la sustancia gris, en el cuerpo de las neuronas, cuando hay deterioro cortical hace que no se desarrolle por completo, no habrá entonces transmisión en ese impulso eléctrico para que se realice la función y por eso hay deterioro, en este caso el retardo mental correlaciona con un deterioro cortical, hay posibilidad de daño orgánico, de deterioro cortical, lo indica por la falta de coordinación al realizar movimientos que tienen que basarse en el ojo y en la mano esa coordinación óculo-manual u óculo-digital es un indicador importante de deterioro cortical, ver el lápiz y hacer el movimiento exacto para tomarlo, me indica que hay coordinación motora, si hay deterioro cortical es imposible ese tipo de movimientos, es imposible ver una figura y tratar de copiarla, lo más exacto posible, se pierden nociones de perspectiva de espacio, de dimensión, el ancho, alto, se pierde, producto del deterioro cortical, dependiendo de la zona el deterioro hay limitaciones motoras, sensitivas, se puede perder la sensibilidad en algunos casos, el habla, la capacidad de comprensión, el lenguaje, dependiendo de la zona del cerebro. La incidencia de casos de trastornos mentales distintos al retardo mental en sujetos con retardo es mayor al promedio de la población, digamos con un coeficiente intelectual por encima del 90, puede ser que la incidencia sea mayor, el mismo deterioro cortical dependiendo de la zona y en el caso de ello el completo, hay posibilidad de mayor sensibilidad, mayor posibilidad de pérdida de los limites, pérdida de control. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO RESPONDIÓ: La psicología estudia todos los procesos mentales, las capacidades mentales que tiene el individuo y como éstas le permiten la adaptación con el ambiente. Tengo 17 años de graduado como Psicólogo, pasé 16 años trabajando en el Hospital Militar, y año y medio en la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del CICPC. En el caso del retardo mental leve hay capacidad de juicio, hay conciencia de realidad, no hay una ruptura de la conexión con la realidad, lo que no hay es esa posibilidad de evaluar las consecuencias de sus actos, hay toda una serie de elementos que van a hacer que ese cuadro pueda empeorarse el caso de las fallas en la estimulación escolar, el abandono temprano de la escolarización regular, la depravación cultural, las normas o ese comportamiento dentro del grupo que permiten incluso supervivencia y adaptación, sin la posibilidad de evaluar que es bueno y que es malo, así como el ejemplo que puse hay que ayudar a alguien que esté en el piso, que tuvo un accidente y nosotros evaluamos si se puede mover o no, igual podemos decirle a un niño el que te venga a pegar tu también dale un golpe y lo capto que el que me venga a pegar yo le doy un golpe sin evaluar más nada, el resto de las personas con un CI por encima del 90, donde no existe un retardo mental pueden entonces discriminar, en algún momento mediar, usar otra alternativa, más adelante negociar, en estos casos no se queda el aprendizaje, por eso está escrito también en el informe un pensamiento concreto, me dijeron que ante esta situación hago esto y ante esta situación lo hago, es lo que va a ocurrir sin la posibilidad de discriminar, sin buscar alternativa, sin comprender en muchos casos lo que está ocurriendo, respondo a una exigencia del medio, a una necesidad de adaptarme y al momento para sobrevivir. Se estima que el coeficiente intelectual promedio debe estar entre el 90 y 110. En el caso del ciudadano acusado no se aplicó una prueba que nos diera exactamente el coeficiente, nos dan unos indicadores que lo ubican en un rango para poder determinar el retardo mental, y nos indica que puede estar entre 90 y 70, no nos da un exacto, nos da el rango con los indicadores que lo ubican en ese rango, para el caso de retardo mental leve se estipula que puede estar entre los seis años y medio y los nueve años, en el mejor de los casos puede haber alcanzado un nivel de funcionamiento cognitivo alrededor de los nueve años, y en el leve en el peor de los casos seis años y medios, son capaces de cuidarse, el aseo, de alimentarse por si mismo, bajo entrenamiento funcional y laboralmente, tal cual como un niño entre seis años y medio y nueve años, en el caso del ciudadano acusado puede estar entre ese rango de seis años y medio a nueve años, el retardo mental va a estar, lo que puede variar serán las habilidades que pueda ir adquiriendo, esa habilidad de explotar esas potencialidades que tenga para hacerlo funcional social, laboralmente, familiarmente si no estuviese, hay destrezas que puede aprender, en el retardo mental leve el autocuidado se logra de una manera fácil, la persona es capaz de tareas sencillas, de bañarse, si se le dan las ordenes y alimentarse por si solo, el caso que no ocurre en el retardo mental grave que hay que alimentarlos, bañarlos, pueden iniciar incluso el preescolar y terminarlo, puede aprender algunas habilidades repetitivas que puedan ser hechas en forma mecánica, más no que tenga que pensar, discriminar lo que va a hacer, sino que son hechas de forma mecánica, es lo que le planteaba los casos de retardo mental que son incluidos en empresas, farmacéuticas, o en bancos, comida rápida. Estamos hablando de un retardo mental leve donde hay una dificultad de memoria donde su narración aunque son consistentes, se hacen con semanas de diferencia la evaluación psiquiatrica y la psicológica y aunque son consistentes los discursos, siempre hay esa posibilidad de haber alguna falla, como para poder determinar la intencionalidad o no, se parte del estudio de evaluación de un ahora, que no es transversal sino un estudio del aquí y del ahora, en este corte como está la persona, eso nos indica elementos de permanencia en la personalidad como es el caso de retardo mental o cualquier otro trastorno que no son circunstanciales, incluso en el caso del evaluado elementos como la tristeza, se mantuvo en esas semanas, pero poder afirmar a ciencia cierta porque en las ciencias humanas no se puede hacer del todo, no somos las ciencias exactas, no somos la física que puede medir, hablar de intencionalidad como tal sería difícil, lo que podríamos hablar es que no hay por lo menos la medición de las consecuencias, juicio de realidad hay, al no haber evaluación de consecuencias no podría haber entonces tal vez la intencionalidad, no voy a hacer mal, no lo sé, porque no lo puede evaluar, no tiene esa capacidad de ir más allá, lo voy a hacer pero no sé si eso le va a hacer bien o mal a la persona, a menos que me lo hayan dicho antes, si haces esto haces bien, si haces esto haces mal. Cuando hablamos de juicio de realidad nos referimos básicamente a la ausencia de alucinaciones, que está ubicado en tiempo, espacio y persona, no está pensando que él es otra persona, no está pensando que hay un ente que pueda estar dentro de su cuerpo y actúa de cierta manera como ocurren en otros diagnósticos en otras enfermedades mentales, cuando hablamos de juicio de realidad es que si no sé exactamente que hoy es 7 de agosto, sé que estoy en el mes de agosto por lo menos, si no sé que son las dos y media de la tarde, se por lo menos que ya ha pasado el mediodía, se que estoy en Caracas, Venezuela, tal vez que no se donde queda el Palacio de Justicia pero sé que está por el Centro, cuando hablamos de juicio de realidad nos referimos a orientación en tiempo, espacio y persona, más allá de digamos la discusión filosófica de la realidad de cada quien, la realidad sería depende de la posición que tengamos cada uno, particular para cada uno de nosotros, en esta sala habría 10 realidades distintas, más allá de eso nos vamos es a cuando hablamos de juicio de realidad orientado en tiempo, espacio y persona, es capaz de saber que el está donde está y en que momento está más allá de ese elemento, sin embargo tomando el ejemplo hay toda una serie de circunstancias que lo van a hacer particularmente a cada persona y que va a responder de acuerdo a esa circunstancia y eso es lo que va a hacer que se adapte y sobreviva a su medio ambiente, no acoger esas normas podría ser un elemento de vida o muerte, el que no se adapta, el que no las asume como propias pues sencillamente va a ser el elemento más débil del eslabón y es el que va a terminar saliendo de esa cadena, entonces en el caso de él toda esa serie de elementos va a influir, Tiene que adaptar esas normas, esta es una cantidad de normas que yo las adopto o no sobrevivo o seré aun mas excluido dentro de la exclusión que puede ser este caso, las personas que presentan este estado mental son altamente manipulables, son vulnerables ante otras personas estas otras personas pueden ser independientemente niños o adultos pueden ser altamente manipulables. Posteriormente, declaró: En efecto, reposa en los archivos porque no fue requerido, el Informe de la niña Y.B., de once años de edad, fue examinada por mi persona en el servicio de Medicina Forense, en fecha 25 de febrero de 2009, fue una niña al momento de examinarla muy fluida, coherente, no observe trastornos, resaltaron afirmaciones, resaltó en ella la cantidad de veces que se iba de la casa para la casa de su tía, que le gustaba poner a los abuelos en estado de tensión, fantaseaba al punto que decía que lo ella sufría era producto de una brujería, fantasea mucho, conclusiones desarrollo normal y ausencia de evidencia de enfermedad mental.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba, incorporados en el debate oral y público en el presente proceso penal, considera esta Jueza que existe certeza en la acreditación del hecho punible de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña de once años de edad, cuya identidad se omite, que deviene del resultado de la incorporación de los medios de pruebas que más adelante se señalan.

Establece el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la declaración del ciudadano NISVALDO G.M., testimonio que merece credibilidad toda vez que demuestra que encontrándose de guardia en la División de Violencia Contra la Mujer y Protección a la Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió notificación de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que una niña de once años de edad estaba hospitalizada en el Hospital Universitario y que se encontraba allí un ciudadano por haber sido éste el que la traslado al hospital y decía que era el esposo de la niña, mayor de edad, que escuchada la situación que se estaba ventilando en el referido nosocomio, se traslado en compañía de los funcionarios J.M. y J.L., verificó que la niña estaba dormida, se entrevistó con un médico del hospital, constató que la niña se encontraba en un estado avanzado de deshidratación, asimismo que un médico de guardia, otro doctor y un señor de seguridad que a la niña la había trasladado a ese centro un señor mayor de edad de nombre Luis que a su vez manifestó que venían caminando, ella se desmayo y él la llevo al hospital, pensando que estaba en estado de gravidez, y la médico le informó que lo que estaba era deshidratada por falta de alimentación, por demás el acompañante de la niña no opuso resistencia y la aprehensión del hoy acusado.

Adminiculado al testimonio del ciudadano L.F.M.O., merece fe toda vez que demuestra su actuación en el procedimiento, en su condición de Funcionario Policial, con tres años de experiencia y laborando para la División de Investigaciones y protección en materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que consistió en la búsqueda del MÉDICO FORENSE en el Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del traslado de éste a la sede del Hospital Universitario, y de la practica del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de parte del PROFESIONAL DE LA MEDICINA Y FORENSE a la niña víctima en el presente proceso penal, así como de haber tomado entrevista a una tía de la niña, que para el momento no recordó el nombre de la misma, pero recordó que ésta persona le manifestó no tener conocimiento sobre los hechos, aparentemente la niña se había ido de su casa y con el hoy acusado al sector de VALLES DEL TUY, que la niña se puso mal y él (acusado) la llevó al médico.

Así, como con lo declarado por el ciudadano J.M., testimonio que merece credibilidad, toda vez que demuestra que encontrándose de guardia conjuntamente con el Inspector Jefe NISVALDO GOMEZ, se presento a la Oficina la Consejera de Protección del Municipio Libertador, en compañía de un agente de seguridad del Hospital Clínico Universitario y del ciudadano investigado en la presente causa, manifestando que había llegado una niña de aproximadamente 11 a 12 años de edad, y que la persona que la traslado era la persona que se está investigando y el mismo manifestaba que esa niña era su mujer, se constituyó la comisión con el Inspector G.M. y su persona, y se trasladaron al servicio de emergencia de pediatría, que estando allí sostuvieron entrevista con el médico de guardia y éste les manifestó que le estaban realizando los exámenes pertinentes a la niña porque al parecer estaba embarazada, que trato de conversar con la niña, pero estaba sedada, por eso no se pudo conversar con ella, que estableció contacto vía telefónica y en vista de los hechos, el ciudadano que la traslado a ella, fue trasladado a la oficina y se procedió a la aprehensión del mismo, fue impuesto de sus derechos, asimismo señaló que le tomó entrevista al hoy acusado, y éste le manifestó que la niña que estaba en el clínico era su pareja, que incluso en el momento de la aprehensión se le realizó la revisión corporal y se le incautaron unas cartas manuscritas, que eran mensajes amorosos de la niña hacia el ciudadano investigado, que al parecer la niña se había desmayado y por eso él la traslado hasta el clínico.

Los Testimonios que dieron los ciudadanos NISVALDO G.M., L.F.M.O., J.M., adminiculados entre sí, merecen credibilidad, toda vez que son contestes en afirmar, que encontrándose de guardia en la sede de la División de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, NISVALDO GOMÉZ, recibió una notificación de parte de la CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en horas de la noche, informando la hospitalización en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, de una niña de once años de edad, que había sido llevada por un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del hospital, que indicaba ser pareja de ésta, que posteriormente se traslado con el Funcionario J.M. y así es conteste éste en afirmar, haberse trasladado con el mencionado INSPECTOR JEFE NISVALDO G.M., al servicio de emergencia pediátrica, sostuvieron entrevista con el médico de guardia y éste informó estaban realizado exámenes pertinentes porque al parecer estaba embarazada, que trataron de conversar con la niña y estaba sedada, y en vista de ello, trasladaron el procedimiento a la oficina y procedieron a la aprehensión del acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), inclusive da fe de la incautación de cartas manuscritas, con mensajes amorosos de la niña hacia el investigado (hoy acusado), concatenado, con el testimonio del ciudadano L.F.M.O., quien da fe de haber ubicado el MÉDICO FORENSE y de su traslado al HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS, así como de haber realizado acta de entrevista a una tía de la niña quien suministró la información de que la ésta se había ido de la casa con el hoy acusado.

Corroborado, con el testimonio del MÉDICO FORENSE A.C.M.M.S., que merece fe y me permite determinar a través de su dicho, que constituye opinión calificada, con amplio conocimiento en la materia, con diez años de graduado como profesional de la medicina y con cuatro años laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de que examinó a la niña de once años de edad, se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 08-02-2009, y del examen extravaginal es de aspecto y configuración normal, con olor fétido debido a infección vaginal o infección urinaria, y del área vaginal, observó himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo en horas 6 y 7 según esfera del reloj, asimismo reafirmó que el desgarro es antiguo porque tenía reacción biológica reciente, ni hematomas, no había laceración, lo que encontró fue tejido cicatrizado, que además coincide con el testimonio de la niña víctima (omito identidad) quien afirmó haber tenido relaciones con el hoy acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), y el dicho de los funcionarios policiales L.F.M.O., antes analizados y dan fe del traslado del médico forense a la sede del Hospital Universitario de Caracas y de haber examinado a la niña víctima, testimonio que no fue desvirtuado por otro medio probatorio cuyo resultado haya hecho dudar de la veracidad de sus dichos.

Aunado, a esto como se dijo la declaración de la ciudadana EREMIS R.R.A., toda vez que el mismo da certeza al encontrarse de guardia ese día, recibió llamada telefónica del DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, a través de la cual le notificaron que en el área de pediatría había ingresado una niña de once años de edad, que se presentó con un ciudadano mayor de edad que dijo ser su esposo, la ausencia de los familiares de la niña, de la conversación con el MÉDICO PEDIATRA DE GUARDIA que la atendió, y de la información por éste suministrada de que la niña presentaba signos de estado de gravidez, pero que no la habían examinado porque no había familiares que autorizara, que en ocasión a ello dictó una medida de protección a pesar de ser incompetente por el territorio, y autorizó se realizara la evaluación médica, que de todo lo actuado notificó al c.d.p. pertinente. Por otra parte, da fe de haber recibido información de que personal de seguridad tenía a un ciudadano de aproximadamente 20 o 22 años de edad, que había ingresado con la niña y éste le exteriorizó que ciertamente venían de S.T.D.T., fue aprehendido por POLICÍA MUNICIPAL y fue puesto en libertad y posteriormente en Caracas, la niña presentó malestar y él la trasladó al HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS y finalmente en razón del impedimento a ingresar al hospital de ORGANISMOS POLICIALES pidió la colaboración del personal de seguridad para trasladar al ciudadano, hoy acusado, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corroborado además su dicho con las testimoniales de los ciudadanos NISVALDO G.M. y J.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron fe de haber recibido el procedimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de una FUNCIONARIA adscrita al C.D.P.D.N., NIÑA y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en compañía de un agente de seguridad del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS y del hoy acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE).

Aunado, al testimonio del FUNCIONARIO DE SEGURIDAD DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ciudadano E.E.D.A., que merece fe toda vez que el mismo da certeza, del ingreso de la niña víctima del presente proceso penal, de once años de edad, en el área de EMERGENCIA DE NIÑOS y NIÑAS del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, en compañía de su pareja por presentar dolores abdominales, la pareja nunca la dejo sola y asumió la responsabilidad que iba con ella, que él no la recibió directamente porque no había recibido guardia, no obstante, la recibieron sus compañeros de guardia “…horas antes de que yo llegara… que él hacia vida marital con ella…”, que el acompañante alegó en el reflejo de los casos comunes, que él (acusado) era su concubino, y la niña menciono que él era su compañero marital, que a esa persona que acompañó a la niña, se retuvo en las cercanías del hospital “…él en ningún momento intentó retirarse…”, que cuando “…nosotros le preguntamos ¿Qué es el joven suyo, es hermano, porqué él la trae es amigo de la casa? Contestó: Ella alegó que era su pareja”, asimismo señaló que llamó a los familiares y fue infructuoso, inclusive acotó que logró comunicarse con una tía y ésta refirió no poder trasladarse como estaba muy ocupada, hasta que llegó una doctora y dio la orden de llevarlo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corroborado además su dicho con las testimoniales de la DRA. EREMIS R.R., Abogada adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Funcionarios NISVALDO G.M. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios actuantes y aprehensores en el presente proceso penal.

Concatenado, con el testimonio de la niña de once años de edad, víctima Yusdely, cuyo testimonio fue oído en presencia de las partes, la defensora de los derechos de la mujer del Instituto Nacional de la Mujer, y la Licenciada Gabriela Capriles Corona, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, testimonio que merece credibilidad, al rendir declaración, utilizó un lenguaje, tono de voz adecuado, audible, tranquila, muy confiada, segura de sí misma y de lo que informaba, dicho que merece credibilidad, toda vez que adminiculado a los testimonios de NISVALDO G.M., L.F.M.O., J.M., adminiculados entre sí, merecen credibilidad, toda vez que son contestes en afirmar, que encontrándose de guardia en la sede de la División de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, NISVALDO GOMÉZ, recibió una notificación de parte de la CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en horas de la noche, informando la hospitalización en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, de una niña de once años de edad, que había sido llevada por un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del hospital, que indicaba ser pareja de ésta, que posteriormente se traslado con el Funcionario J.M. y así es conteste éste en afirmar, haberse trasladado con el mencionado INSPECTOR JEFE NISVALDO G.M., al servicio de emergencia pediátrica, sostuvieron entrevista con el médico de guardia y éste informó estaban realizado exámenes pertinentes porque al parecer estaba embarazada, que trataron de conversar con la niña y estaba sedada, y en vista de ello, trasladaron el procedimiento a la oficina y procedieron a la aprehensión del acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), inclusive da fe de la incautación de cartas manuscritas, con mensajes amorosos de la niña hacia el investigado (hoy acusado), concatenado, con el testimonio del ciudadano L.F.M.O., quien da fe de haber ubicado el MÉDICO FORENSE y de su traslado al HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS, así como de haber realizado acta de entrevista a una tía de la niña quien suministró la información de que la ésta se había ido de la casa con el hoy acusado; merece credibilidad, toda vez que la niña declaró que vivió con su abuela y su abuelo desde muy pequeña (recién nacida), que su mamá reside en S.T., que sus tías son: Wendy, Esli y D.B., que lo que paso fue que ella se desmayó en Plaza Venezuela y L.C. la llevó hasta el hospital, que ellos viven en Petare, y estudia por ahi mismo, que Luis (el acusado) le gusta un poquito, que Luis y ella (la víctima) se hicieron novios como en enero de 2008, que ella conoció a L.C. en la casa de su tía Wendy, que se veían en la casa de su tía, que ella se fue a vivir con L.C. porque lo veía como un hombre que la trataba bien, que ellos se fueron una oportunidad a vivir para Yaracuy en la casa de una tía de él que dormían en un solo cuarto “…dormía el primo y en la pequeña nosotros…”, que ella y L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), dormían juntos y tenían relaciones sexuales, que nunca tomo ninguna pastilla anticonceptiva, que ella está estudiando, aclaró que ella sabe lo que es una relación sexual que “…es cuando uno se acuesta con un hombre, nosotros nos acostábamos sin ropa, nosotros teníamos un año y cuando nos fuimos a Yaracuy empezamos a tener relaciones…”, que se fueron para Yaracuy como en Enero del año 2008 y estuvieron como tres meses, que después se fueron para Cartanal y vivieron en Cartanal en la casa de un hermano de la mamá de L.C., y allá se quedaron como dos (2) meses y posterior se vinieron para acá, que su mamá como es de Cartanal, la puso en tratamiento allá; que ella quiere a L.C. como si fuese su hermano.

De la misma forma, se obtuvo el testimonio de la ciudadana Y.C.B (MADRE DE LA VÍCTIMA, SE OMITE), que constituye un indicio toda vez que demuestra a través de su testimonio toda vez que se entero a través de su madre por que la niña había ido al colegio y su mamá la llamo para avisarle, que lo único que le dijo a su mamá era que iba a poner la denuncia en ALTOS DE SOAPIRE, así como que posteriormente la niña se venía con todos ellos, se desmayo en plaza Venezuela y él (hoy acusado) la llevo al Clínico Universitario y es allá donde lo detuvieron, y señaló desconocer que la niña anduviera con el mismo L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), testimonio que fue corroborado con el dicho de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, NISVALDO GOMÉZ, J.M., L.M..

Por lo que no existe duda, y en consecuencia considera esta Jueza, que ha quedado plenamente demostrado a manera de certeza con las testimoniales de la ciudadana víctima (niña de once años de edad), así como la de los ciudadanos NISVALDO G.M., J.M. y L.M., funcionarios policiales actuantes y aprehensores, del hoy acusado, A.M., Médico Forense, Y.C.B (MADRE DE LA VÍCTIMA, SE OMITE), madre de la niña víctima, EREMIS R.R., Abogada adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y E.E.D.Á., del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así como los hechos por el cual acusó el ciudadano Representante del Ministerio Público constitutivos en: “De las diligencias practicadas y la presente investigación, se desprende que efectivamente el día 19 de Enero de 2009, el ciudadano L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), convenció a la niña (se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de3 edad, para que se fuera a vivir con el, ya que ellos se veían de manera clandestina todos los días al salir la victima de clases, es el caso que el ciudadano L.C. decidió llevarse a la niña a vivir para la casa de su hermana de nombre C.E., ubicada en los Altos, todo ello a espalda de los familiares de la victima, quienes al percatarse de la no llegada de la misma procedieron a buscarla, y a avisarle a la progenitora quien reside en S.T.d.T., quien le realizó llamada telefónica a su hermana Wendy, quien a su vez es cuñada del ciudadano L.C., manifestando la misma que la niña no se encontraba con ella y que el ciudadano L.C. tampoco se encontraba, es allí cuando la progenitora le realizó llamada al ciudadano en cuestión quien manifestó que no tenia a la menor, sin embargo la progenitora, ciudadana J.B. en compañía de su madre dieron aviso a las autoridades y mostraron una foto de la niña, siendo que posteriormente, en fecha 06 de Febrero, cuando le dieron aviso a la progenitora de la victima de que habían encontrado a la victima y es cuando proceden a trasladarse al sitio donde posteriormente le dieron la libertad al imputado y lo enviaron conjuntamente con la victima y los abuelos de la misma para la ciudad de Caracas, donde el día sábado 07 de Febrero de 2009, cuando la victima iba de vuelta a la casa en compañía del ciudadano L.C., encontrándose a la altura del semáforo de Plaza Venezuela, la victima se desmayo y una comisión del Cuerpo de los Bomberos, la trasladaron al Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde le comenzaron a realizar los primeros exámenes de rigor a la victima ya que presuntamente la misma se encontraba en estado de gravidez y al preguntarle al ciudadano L.C. sobre el nexo existente entre su persona y la niña, el mismo manifestó ser el esposo y que desde hacia un tiempo aproximado de dos años se encontraba viviendo con ella, es allí cuando el personal de guardia del Hospital al constatar la edad de la victima, procedieron a avisarle a las autoridades, quienes a su vez trasladaron al Dr. A.M., Experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien corroboro que efectivamente la victima presentara desfloración vía vaginal, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, por encontrarse el mismo incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

En consecuencia de lo anterior, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), como autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de este sentencia y que su acción encuadra perfectamente como se explicó en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la verosimilitud de la narración de la ciudadana niña víctima víctima (niña de once años de edad), así como la de los ciudadanos NISVALDO G.M., J.M. y L.M., funcionarios policiales actuantes y aprehensores, del hoy acusado, Y.C.B (MADRE DE LA VÍCTIMA, SE OMITE), madre de la niña víctima, EREMIS R.R., Abogada adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y E.E.D.Á., cuyos testimonios aprecio y valoró este tribunal; declaraciones obtenidas en el Juicio Oral y Público con todas las garantías procesales; determinándose que dichas declaraciones tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con el testimonio de los funcionarios policiales NISVALDO GOMEZ, J.M., L.M., testimoniales estas que se tomaron en el debate oral y público con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción dado que constituyen pruebas suficientes que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio como la persona que había establecido una relación de pareja con la niña víctima del presente proceso, de once años de edad, y es el 19 de enero de 2009, que el ciudadano L.C.M.G (acusado, se omite), convenció a la niña para establecer esa relación de pareja, para que ésta se fuera a vivir con él (acusado), toda vez que se veían de manera clandestina todos los días al salir la víctima de clases, que el ciudadano L.C. decidió llevarse a la niña a vivir para la casa de su hermana de nombre C.E., ubicada en los Altos de Soapire, a espalda de sus familiares, quienes al percatarse de la no llegada de la misma procedieron a buscarla, y a avisarle a la progenitora quien reside en S.T.d.T., quien le realizó llamada telefónica a su hermana Wendy, quien a su vez es cuñada del ciudadano L.C., manifestando la misma que la niña no se encontraba con ella y que el ciudadano L.C. tampoco se encontraba, es allí cuando la progenitora le realizó llamada al ciudadano en cuestión quien manifestó que no tenia a la menor, sin embargo la progenitora, ciudadana J.B. en compañía de su madre dieron aviso a las autoridades y mostraron una foto de la niña, siendo que posteriormente, en fecha 06 de Febrero, cuando le dieron aviso a la progenitora de la victima de que habían encontrado a la victima y es cuando proceden a trasladarse al sitio donde posteriormente le dieron la libertad al imputado y lo enviaron conjuntamente con la victima y los abuelos de la misma para la ciudad de Caracas, donde el día sábado 07 de Febrero de 2009, cuando la victima iba de vuelta a la casa en compañía del ciudadano L.C., encontrándose a la altura del semáforo de Plaza Venezuela, la victima se desmayo y una comisión del Cuerpo de los Bomberos, la trasladaron al Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde le comenzaron a realizar los primeros exámenes de rigor a la victima ya que presuntamente la misma se encontraba en estado de gravidez y al preguntarle al ciudadano L.C. sobre el nexo existente entre su persona y la niña, el mismo manifestó ser el esposo y que desde hacia un tiempo aproximado de dos años se encontraba viviendo con ella, es allí cuando el personal de guardia del Hospital al constatar la edad de la victima, procedieron a avisarle a las autoridades, quienes a su vez trasladaron al Dr. A.M., Experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien corroboro que efectivamente la victima presentara desfloración vía vaginal, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, por encontrarse el mismo incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que constituye el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso inferior a trece años, por lo cual este fallo ha de ser de culpabilidad.

Determinada con las pruebas que anteceden tanto la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la niña de once años de edad, como la participación del acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), en el mismo, este Tribunal entrar a analizar la capacidad de actuar conforme a su voluntad y razonamiento del hoy acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), así como a sus condiciones de salud mental que permita que se le pueda atribuir el acto que perpetró y sus consecuencias:

Pasa entonces este Tribunal, a a.l.d. de la Doctora M.E.B.P.F. y C.O., PSICOLOGO CLÍNICO FORENSE, ambos adscritos a la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIÁGNOSTICO MENTAL FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado al ciudadano L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), en fecha 01-04-2009, sobre la base del INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, realizado al mismo, y en tal sentido, ambos ratificaron el contenido y firma del referido Informe, testimonios que merecen credibilidad toda vez que son contestes en afirmar cada una vista desde su perspectiva, la psiquiatra y la psicología, respectivamente, y demuestran que el ciudadano L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nro V.- 24.176.850, examinado el 01-04-2009, quien aportó en el motivo de referencia: “…Me detienen por violencia, por una menor, ahorita tiene 12 años. Yo la conocía, ella pasaba por ahí, llegaba al rancho mío. Ella se desmayó, yo lo que hice fue brindarle un apoyo; ella convulsiona. Yo la llevé al Hospital, ahí es donde me detienen por violencia. Yo no le pegué ni nada, en el tribunal me pone por violencia, ella no tiene ni golpes ni nada…”Al examen mental: señalaron que se trata de adulto masculino, quien luce aparente regulares a malas condiciones generales, impresiona deterioro personal, manchas generalizadas en piel (azuladas), conciente, orientado en tiempo, espacio y persona, colaborador a la entrevista. Pensamiento: Curso y estructura concreta, escasa capacidad de análisis. Lenguaje fluido, tono y volumen normal. Inteligencia impresiona clínicamente baja. Afecto: Triste, llanto resonante, refiere ideas de desesperanzas, ideación suicida. Verbatum: “…Yo me siento ahogao donde estoy, me quiero quitar la vida, yo se lo dije a mis compañeros, yo no quiero vivir…”. Atención: Memoria y concentración dispersas. Juicio crítico y conciencia de realidad parcial. En el área de la psicología se aplicó: Entrevista Clínica y la batería aplicada: TEST DE PERSONALIDAD y TEST PERCEPTIVO MOTOR. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: Al momento de realizarse la evaluación, el consultante impresiona con un nivel de funcionamiento intelectual que se ubica dentro de los límites que definen una inteligencia normal – baja, encontrándose disminuidas su atención, concentración y memoria. Emocionalmente presenta tendencia a la tristeza con llanto fácil y verbalizaciones acordes con la situación que está viviendo. Dificultad para hacer asociaciones y abstracciones de hechos de la vida diaria. Posee conciencia de realidad, diferencia el bien y el mal, sin embargo su capacidad para evaluar las consecuencias de sus actos se encuentra disminuida, de igual manera presenta dificultad en la organización y persistencia hacia el alcance de objetivos. Área motora: para el momento de la exploración se observó en el evaluado signos de incoordinación vasomotora que hacen referencia a deterioro cortical y demuestra el DIAGNÓSTICO: RETARDO MENTAL LEVE (F70), SEGÚN CLASIFICACIÓN DE LA CIE-10. Conclusiones: Posterior a evaluación Psiquiátrica y Psicológica, se concluye que el evaluado es un adulto masculino joven, que posee capacidad de juicio y conciencia de realidad, sin embargo, presenta escasa capacidad para valorar las consecuencias posteriores de sus actos. Presenta un diagnóstico de retardo mental, el cual se caracteriza por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas las del lenguaje, las motrices y las de socialización. Además de ello, los individuos con retraso mental tienen un mayor riesgo de sufrir explotación o abusos físicos y sexuales.

Ratificado inclusive por el ciudadano E.D.A., funcionario de seguridad del Hospital Universitario de Caracas, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, NISVALDO G.M., J.M. y L.M., todos fueron contestes en afirmar que el hoy acusado, L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), siempre se mantuvo muy tranquilo, que nunca intentó evadirse del procedimiento.

Demostrado lo anterior, considera este Tribunal, que el acusado en el presente proceso penal L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), con RETARDO MENTAL LEVE, es un estado mental que atenúa en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, por lo que es imputable, pudiendo en consecuencia ser penalmente responsable y aplicársele una pena, sólo que su capacidad de culpabilidad es menor, tiene un grado inferior a quien goza de plena imputabilidad.

La capacidad de culpabilidad disminuida se verifica cuando la persona, si bien puede aún comprender la antijuricidad y autodeterminarse, ve reducida su posibilidad de motivarse normalmente por la norma, de forma tal que le cuesta mucho más comprender el ilícito y ajustar su conducta de acuerdo a ello. (:..) Por tal razón, como quiera que la persona es efectivamente imputable, se le aplica igualmente una pena, sólo que la misma es atenuada, pues se toma en cuenta esa disminución en la capacidad de culpabilidad que ha sufrido la persona. (Autor A.R.M.. Síntesis De derecho Penal. Parte General)

En el Código Penal Venezolano, se establece la denominada capacidad de culpabilidad disminuida en el artículo 63, conforme al cual se rebajara la pena “cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente”, de esta forma se admite una atenuación de la pena cuando la persona vea disminuida de forma considerable su opción de entender el injusto o de controlar su conducta a los fines de conducirla una vez valorada la ilicitud del acto.

En consecuencia, establecido lo anterior, y en virtud de que el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de quince veinte años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable el límite inferior, vale decir, quince años de prisión, y artículo 74 numeral 4º del Código Penal, toda vez que este Tribunal, presume que el hoy acusado no tienen antecedentes penales, toda vez que el Ministerio Público así no lo probó.

Por otra parte, antes de la aplicación del contenido del artículo 63 numeral 2º del Código Penal, que dispone que en lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada, por lo antes expuesto, se hace necesario la aplicación de la conversión de la pena de prisión a arresto, y en consecuencia se aumenta a la cantidad de quince años de prisión, una cuarta parte, aplicable el contenido del artículo 49 del Código Penal, la pena es de 18 años, siete (7) meses, y aplicando el contenido del artículo 63, numeral 2º del Código Penal, la pena que en definitiva debería cumplir el acusado es de nueve años (9) años y tres (3) meses de arresto.

CONDENA al ciudadano acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nro V.-24.176.850, a cumplir la pena de ARRESTO DE NUEVE (09) AÑOS Y TRES (3) MESES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña de once años de edad, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en concordancia con lo establecido en el artículo 63 del Código Penal, imputabilidad disminuida, en relación con lo establecido en el artículo 37 de Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 419 y 420, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone la APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, al acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), al haber quedado demostrado en el debate oral y público, la imputabilidad disminuida del referido, en relación con lo establecido en el artículo 63 numeral 2º del Código Penal, y en consecuencia quedara a cargo del JUEZ O JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el INTERNAMIENTO DE ÉSTE EN UN HOSPITAL PSIQUIATRICO DE LARGA ESTANCIA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Escuchada la opinión que suministró la DRA. Y.V., Médica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el sentido de que el hoy acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), y se observan a simple vista, presenta lesiones hipercromicas (oscuras) múltiples y generalizadas en todo su cuerpo, lesiones redondeadas de diversos tamaños, la mayor mide alrededor de 10-12 centímetros de diámetro, de bordes lisos y enrojecidos en algunas de ellas presenta flictenas en la región central con prurito intenso. ID: DERMATITIS DE ORIGEN A INVESTIGAR, este Órgano Jurisdiccional, considera aunado a que el mismo ha cumplido o ha sido conducido y ha cumplido todas las oportunidades que ha sido requerido por este Tribunal, se mantiene el estado de libertad, aplicando el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, medida humanitaria, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se decide ENTREGAR EN CUSTODIA de la ciudadana MADRE DE ÉSTE C.G., 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la madre del acusado C.G., a que traslade al acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), con carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, tomando en consideración el RETARDO MENTAL LEVE que padece éste, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA y en este caso, MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD.

No obstante, deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer el día 28-09-2009 a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia, hasta tanto se ejecute la sentencia. La ciudadana C.G., deberá asistir con el hoy acusado ante la sede de este Tribunal, cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la madre C.G., o la institución que designe el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la ciudadana víctima niña para la fecha de los hechos, a los f.d.E. y Conducta como niña víctima en el presente proceso, ante el equipo multidisciplinario o la Institución que éstos designen (CENTRO DE ESTUDIOS DE LA MUJER DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA). Asimismo, acudir de inmediato ante del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los f.d.e. y diagnostico. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a INAMUJER, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Equipo Interdisciplinario, Policía Internacional (INTERPOL).

Se incorporó al acto de juicio oral:

1) EXÁMEN MÉDICO LEGAL FORENSE (VAGINO-RECTAL), de fecha 09 de febrero de 2009, Nº 129-1769-2009, practicado por el Dr. A.M., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, practicado a la niña víctima de 11 años de edad, el cual cursa al folio setenta y siete (77) de las actuaciones.

2) HOJA DE CONTROL PARA CASOS COMUNES, de fecha 07/02/2009, emanada del Hospital Universitario de Caracas, Consultoría Jurídica Vigilancia y Seguridad, la cual cursa al folio setenta (70) de las actuaciones.

3) PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE practicado al ciudadano L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), por los ciudadanos M.E.B. y C.O., Psiquiatra Forense y Psicólogo Forense adscritos al CICPC, el cual cursa al folio doscientos tres (203) de la primera pieza de las actuaciones.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral y público, y sobre la base del artículo 14 del COPP, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el COPP, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del COPP, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictamenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del COPP.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del COPP, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del COPP, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del COPP, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del COPP, cuando indica: cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de expertos y expertas relacionados con EXÁMEN MÉDICO LEGAL FORENSE (VAGINO-RECTAL), de fecha 09 de febrero de 2009, Nº 129-1769-2009, practicado por el Dr. A.M., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, practicado a la niña víctima de 11 años de edad, el cual cursa al folio setenta y siete (77) de las actuaciones. HOJA DE CONTROL PARA CASOS COMUNES, de fecha 07/02/2009, emanada del Hospital Universitario de Caracas, Consultoría Jurídica Vigilancia y Seguridad, la cual cursa al folio setenta (70) de las actuaciones y PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE practicado al ciudadano L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), por los ciudadanos M.E.B. y C.O., en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Pasa seguidamente, este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en fecha 10 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nro V.-24.176.850, a cumplir la pena de ARRESTO DE NUEVE (09) AÑOS Y TRES (3) MESES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña de once años de edad, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en concordancia con lo establecido en el artículo 63 del Código Penal, imputabilidad disminuida, en relación con lo establecido en el artículo 37 de Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 419 y 420, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone la APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, al acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), al haber quedado demostrado en el debate oral y público, la imputabilidad disminuida del referido, en relación con lo establecido en el artículo 63 numeral 2º del Código Penal, y en consecuencia quedara a cargo del JUEZ O JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el INTERNAMIENTO DE ÉSTE EN UN HOSPITAL PSIQUIATRICO DE LARGA ESTANCIA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Escuchada la opinión que suministró la DRA. Y.V., Médica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el sentido de que el hoy acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), y se observan a simple vista, presenta lesiones hipercromicas (oscuras) múltiples y generalizadas en todo su cuerpo, lesiones redondeadas de diversos tamaños, la mayor mide alrededor de 10-12 centímetros de diámetro, de bordes lisos y enrojecidos en algunas de ellas presenta flictenas en la región central con prurito intenso. ID: DERMATITIS DE ORIGEN A INVESTIGAR, este Órgano Jurisdiccional, considera aunado a que el mismo ha cumplido o ha sido conducido y ha cumplido todas las oportunidades que ha sido requerido por este Tribunal, se mantiene el estado de libertad, aplicando el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, medida humanitaria, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se decide ENTREGAR EN CUSTODIA de la ciudadana madre de éste, ciudadana C.G., 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la madre del acusado C.G., a que traslade al acusado L.C.M.G (ACUSADO, SE OMITE), con carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, tomando en consideración el RETARDO MENTAL LEVE que padece éste, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA y en este caso, MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD.

No obstante, deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer el día 28-09-2009 a los fines de su evaluación y diagnóstico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia, hasta tanto se ejecute la sentencia. La ciudadana C.G., deberá asistir con el hoy acusado ante la sede de este Tribunal, cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la madre C.G., o la institución que designe el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la ciudadana víctima niña para la fecha de los hechos, a los f.d.E. y Conducta como niña víctima en el presente proceso, ante el equipo multidisciplinario o la Institución que éstos designen (CENTRO DE ESTUDIOS DE LA MUJER DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA). Asimismo, acudir de inmediato ante del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los f.d.e. y diagnostico. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a INAMUJER, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Equipo Interdisciplinario, Policía Internacional (INTERPOL).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2009. A los 190º Años de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

V.A.M.

LA SECRETARIA,

M.A.P.

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