Decisión nº 28 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003363

ASUNTO : YP01-P-2005-003363

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ004-2009-000028-2009

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.C.M.; Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ESCABINO TITULAR I: M.A.D.G.

ESCABINO TITULAR II: M.M.

ESCABINO SUPLENTE: M.M.

SECRETARIO DE SALA: Abg. MARNELYS TOCHON GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.C.B., Fiscal 6° Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: E.M.L.

ACUSADO: J.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.867.375.

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M..

DELITO: VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, , 12°, 14° y 16° del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 20, 29 de enero de 2009; 11 y 26 de febrero de 2009 y durante el día 06 de marzo de 2009, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo las exigencias previstas en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.M.M.D., a través del cual solicitó al Juez de Control, orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L.M.R., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en perjuicio de E.M.L.. Asignándosele al referido Asunto el número YP01-P-2005-003363.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ordenó la aprehensión solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado J.L.M.R., al estimar dicho Tribunal, que se encontraban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de diciembre de 2005, se realizó Audiencia de presentación del imputado J.L.M.R., titular de la cedula de identidad No. 9.867.375, a quien la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este Estado le imputó el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, , 12°, 14° y 16° del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de E.M.L.; audiencia en la cual el Tribunal de Control decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; según acta cursante a los folios sesenta y seis (66) al setenta y seis (76) de la primera pieza del presente Asunto.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto fundado de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de imputados, el cual se encuentra inserto a los folios 85 al 90 de la primera pieza del presente Asunto.

En fecha 09 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.867.375, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, , 12°, 14° y 16° del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de E.M.L.. Escrito acusatorio que corre inserto a los folios 121 al 126 de la primera pieza del presente Asunto.

En fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acordó a solicitud del defensor privado del imputado, medida cautelar sustitutiva, consistente en arresto domiciliario, con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la representación Fiscal no presentó la acusación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se acordó mantener la detención judicial; dicha decisión consta a los folios 143-146 de la primera pieza del presente asunto.

En fecha 01 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones complementarias del escrito acusatorio interpuesto en el presente asunto, con ofrecimiento de pruebas testimoniales y documentales, de conformidad con las previsiones del artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 171 al 172 de la pieza Nro. 01 del presente Asunto.

En fecha 04 de mayo de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, previo cumplimiento de las formalidades el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, , 12°, 14° y 16° del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem. Se acordó mantener la medida de coerción personal, consistente en el arresto domiciliario, con apostamiento policial. Se ordenó la apertura del juicio oral y público; cuya acta de audiencia preliminar consta a los folios Nº 228-233 de la primera pieza del asunto.

En fecha 04 de mayo de 200, se dicto el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta a los folios 236-241 de la primera pieza.

En fecha 18 de mayo de 2006, se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal de Juicio, tal y como consta al folio 248 pieza 1.

En fecha 20 de junio de 2006, se efectuó el acto público de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijándose el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 01 de agosto de 2006, cuya acta corre inserta al folio 259-261 de la pieza primera.

En fecha 18 de julio de 2007, se realizó audiencia para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose definitivamente el Tribunal Mixto en el presente Asunto, según acta cursante a los folios 14 y 15 de la pieza número 3.

En fecha 20 de enero de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente Asunto, según acta inserta a los folios 150 al 155 de la pieza Nro. 03, debate que concluyó el día 06 de marzo de 2009.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público Abg. J.A.B., ocurrieron en fecha 04 de diciembre de 2005, cuando siendo aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada el ciudadano acusado L.M. ALIAS “EL MULA”, se introdujo a la casa de la ciudadana E.M.L., una vez de romper la puerta trasera de la misma, entrando al cuarto de la casa donde se encontraba la ciudadana antes mencionada acostada, quien se levanta por los ruidos hechos por el acusado L.M., al romper la puerta, L.M. agarro y empujo a la ciudadana E.L., y ésta que es una persona impedida y con limitaciones, cayo al suelo, luego le dio un puño en por la nuca y por la espalda quedando boca abajo, rompiéndole la ropa encima y procedió a violarla, montándosele encima e introduciéndole su miembro viril dentro de su vagina, luego el acusado salió del cuarto de la ciudadana E.M.L. y se acostó a dormir en la cama del hijo de la ciudadana, de nombre J.L., quien no se encontraba en la casa, de esta manera se queda dormido el acusado, hasta que llego J.L. y lo encontró acostado, es allí cuando L.M. salió corriendo de la casa dejando a la ciudadana E.M.L., en el lugar de los hechos llorando y gritando por tal situación.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado J.L.M.R., como el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, , 12°, 14° y 16° del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado O.P.M., Defensor Público Tercero Penal solicitó a favor del acusado J.L.M.R., plenamente identificado en autos, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público Abg. J.A.C.B. y del Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Profesional instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública. Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto comisionado del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente: “… lo que se ventilo en esta audiencia es el agravio probado por Abuso sexual … en su sentido extra vaginal le fueron hallado en la regional vaginal traumatismo vaginal, de igual manera ciudadano jueces debemos considerar que es un delito sexual que ataca la libre disposición con quien puede tener sexo, oímos suficientemente a E.M.L. que padece de una enfermedad que le impide la mancha normal, siendo esta presa fácil de un acto sexual al (sic) sometida con violencia a un abuso sexual, por el ciudadano J.L.M., sometiéndola el agresor con un fuerte golpe en la cabeza produciendo en ella un hematoma, … el agresor pretende inmovilizar a la victima, … este ciudadano aquí presente se introdujo a la casa de esta ciudadana por la puerta trasera la misma presento la violencia trasera donde esta lo contradictorio en esta causa ciudadanos jueces cuando la ciudadana Eneida menciona que violento la puerta para ingresar y no como lo pretendió el acusado señalar que fue una invitación de parte de ella y la verdad fue que ingreso bajo violencia, que ella se encontraba sola y no como lo pretendió señalar el acusado de estar presente su hijo. La victima de la violencia aun más haya queda afectada en sus emociones como lo señala la psicólogo Laura palacios… el ciudadano J.L.M. utilizo su fuerza física sometiéndola baja la fuerza afectando su libre desenvolvimiento, para satisfacer su deseo sexual configurándose el delito de violación, es verdad que la ciudadana E.L. refiere que se lo hizo por la parte trasera y una mujer puede ser penetrada a su espalda no implicando esa penetración referente a la posición lo que anal ingresa también en el aparato reproductor femenino el sexo carnal violento copular es una violación, así ciudadanos jueces hemos escuchado ahora quienes evidentemente son los expertos que en la prenda de vestir bluma, fue utilizada para su análisis, encontrándose en su blusa en su falda presencia de sangre impregnado el cobertor, no se encontró semen … puede producir la copula en el hombre sin que se haya producido una eyaculaciòn, este hecho viene acaeciendo en varias oportunidades violándole su vulnerabilidad al referir que la visitaba con frecuencia, este hecho lo ejecuto de noche siendo esta vulnerable para ese momento, ocasionándole con esta acción una depresión, así las cosas ciudadanos jueces el Ministerio Público (sic) demostrado hoy la responsabilidad penal en contra del Ciudadano J.L.M., en virtud a lo expuesto el Ministerio Publico solicita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano en mención. Es Todo”.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor O.P.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien de seguidas expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Después de varias audiencia que nos correspondió de este juicio oral y publico que data de diciembre del año 2005, podemos concluir no se si por razones de edad que el ser humano entra en una etapa senil y el que a tenido la suerte de convivir con su abuela saben que tienen la tendencia a fantasear y principalmente sexualmente ese día ciudadano juez tal como lo ha sostenido mi defendido J.L.M. por la razones que aludo ese día tres para amanecer cuatro, mi defendido a sostenido que es verdad que hubo una amistad de la niñez entre Benito y que después de haberse tomado algunos tragos con J.L. en virtud que este tiene problemas se embriago y salio a buscar a Benito para seguir la fiesta y quien que se toma unos tragos no opta para seguí tomándose uno trago y encontrándose a esta señora que lo invito a pasar a la casa. La Señora E.M.L. encontrándose cansado se quedo dormido en la cama de Benito, y cuando llega J.L. al día… siguieron tomando licor. La Señora E.M.L. a sostenido de manera inequívoca que mi defendido la violo por detrás, inclusive despertó duda de ustedes ciudadanos escabinos y dijo igualmente que era la primera vez que se lo hacia. Esta Señora estaba mintiendo y a sostenido de manera permanente esta versión, con el examen practicado por el Dr. Osorio, el determino que no había ningún tipo de traumatismo anal y también hablo de algunas irritaciones o excoriaciones en la vagina de la señora que esto podría producirse porque lo tenia la misma victima esta aseveración se cae con el resultado medico forense, esta señora manifestó después que me golpeó usted creen en realidad que si este hombre le diera un golpe hubiese ocurrido algo peor, esta señora dijo aquí en sala él me rompió la ropa y repreguntaba sobre esto visto esta versión se cae al ser sometida a la experticia la ropa y la experto señalan que esta normal para su uso. Estas evidencias fueron sometidas a experticias de procedimiento legal y allí se determino igualmente que estas piezas no habían sufrido violencia de ningún tipo como esta victima señala, cuando el ciudadano Juez presidente le hizo una pregunta si ella se coloco su ropa interior llamarse bluma, ella respondió que si, esa bluma como comúnmente se le conoce tiene que estar impregnada de espermatozoides, también señalo que mi defendido había eyaculado en sus partes, siendo así las Expertos la hubieran determinado, en sus conclusiones señalaron luego de haber sometido en la lámpara de luz explanaron que no se determino sustancia espermática. Esta señora con sus principios muy sólidos desde la infancia significa para ella que un hombre que amanezca en su casa, desde el principio moral que ella tiene eso no es permitido, generalmente ciudadanos Jueces el que comete un delito de esa naturaleza trata de evadirse de esconder las evidencias y no obstante que mi defendido saliera corriendo a presentarse ante el cuerpo policial. Es Todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Alegó el representante del Ministerio Público:

En cuanto a la manchas hematicas se determino que era sangre y de humano no pudiendo precisar el grupo sanguíneo, así mismo esta prenda de vestir son recolectada y se encontró un elemento la preservación de la misma estas por el buen ambiente conservaron todas sus características, lo que nos dice que estas prenda fueron debidamente preservada segundo la defensa fue preguntando a la victima que si se baño ella contesto que no y como puede aspirar la defensa que esa bluma haya rastro corporal, porque la defensa señala mentirosa y el acusado de sucia, el medico forense le diagnostico que tenia traumatismo. De igual manera puede determinar que porque no hubo semen no hubo violación, hemos escuchado que benito estaba presente escuchamos en algún momento a benito para que no dijera su argumentación no. El Ministerio Publico tratándose de una anciana presa fácil de ser lesionada como lo es la ciudadana E.M.L., se quito el miedo para denunciar este abuso, por esto es que el Ministerio Publico solicita Sentencia Condenatoria en este caso. Es todo

.

Seguidamente el Defensor expuso su contrarréplica de la siguiente manera: “Es una verdad irrefutable que dijeron los Expertos no se encontró rastro de espermatozoide y también la señora dijo que no fue el domingo si no también el viernes y el sábado y que ella denuncio lo del domingo porque, con todo que esta señora se merece es una mentirosa. Se sometió alguna evidencia queda en los hechos porque no apareció aquí, es por el ciudadano J.M. no le hizo ningún tipo de abuso. Insisto que en esto trata de justificar el fiscal dicho por la señora a cual de sus partes abuso. Esta señora tienes principios morales son personas ortodoxas desde el punto sexual, y dijo en esta sala primera vez que me lo hace por allí, porque no hay rastro de evidencia en la ropa de vestir que le hicieron ante el abuso. En virtud a la duda solicitud muy respetuosamente una sentencia absolutoria y pretendemos porque se encuentra una dama como escabino que sean objetivos de conformidad con lo dicho aquí en esta sala. Es Todo”

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto considera que no se demostró fehacientemente que el acusado J.L.M.R., plenamente identificado en autos, haya violado a la ciudadana E.M.L.; a esta determinación llega este Tribunal colegiado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente expuesto se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.A.O.N., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 22-07-1962, de estado civil casado, residenciado en Calle Manamo, Nº 35, Tucupita Estado D.A., de profesión medico cirujano, actualmente medico forense trabajando para la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de 46 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.932.480, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público quien entre otras cosas expuso: “En fecha 4 de Diciembre practique experticia en la persona de L.E., es una experticia medico legal ginecológica, al examen ginecológico presentaba que era multípara (eso es que ha parido varias veces) presencia de señas anatómicas donde consta que ha parido mas de dos veces, presentaba traumatismo reciente de la mucosa vaginal, que existe traumatismo como equimosis, o sea que la mucosa no esta normal sino que hay evidencia de un traumatismo, se encontraba un traumatismo genital reciente, y eso es de menos de 7 u 8 días de efectuado. La región anal sin lesiones. Presentaba dificultad motora. Es todo”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “tengo 17 años trabajando para el cicpc; trabaje en Bello Monte en el cicpc y aquí en D.A. en el cicpc también; en hechos de violación se deja dos tipos de lesiones, lesiones genitales y extra genitales, en las primeras puede haber múltiples lesiones como desgarro de mucosas, desgarro de músculos de la vagina, lesión ano rectal, laceraciones, desgarros y heridas; las extra genitales son las producidas en todo el cuerpo de la victima, puede ser golpes, heridas inclusive hasta la muerte; las lesiones producidas por una violación pueden ser en cualquier parte del cuerpo, porque no hay consentimiento de la otra persona; el 4 de Diciembre de 2005 realicé la experticia; era una señora mayor; era una señora anciana, pero no recuerdo exactamente la edad; una persona anciana es de 55 años en adelante; presentaba traumatismo en la cara anterior del cuello de 8 centímetros aproximadamente; presentaba traumatismo vaginal reciente; reciente se refiere que una mucosa de color característico que cuando existe un traumatismo es tendiente a tener otro color; en este caso en especifico habían excoriaciones pequeñas y estaba bastante enrojecido; se pudo producir con objeto vulnerante a ocasionar este tipo de lesión; incapacidad para marcha normal porque presentaba problemas para realizar la marcha normal..

    A preguntas formuladas por el Defensor Abg. O.P.M. contestó: la mucosa vaginal, normalmente, tiene un color rojo claro, es como la mucosa de la cavidad oral, que no es rojo como la sangre sino mas bien de un color rosado; no tiene nada que ver la edad con el tipo de traumatismo que se pueda ocasionar en esa mucosa; después de una violación se pueden producir, tratándose de la región ano rectal, traumatismo de la mucosa, equimosis, laceraciones, heridas y presentarse también desgarros; no observe lesiones en la región ano rectal; no recuerdo si en este caso se tomo muestras para laboratorios; por razones técnicas y en ese momento no contábamos con los instrumentos para la prueba de laboratorio; es posible que se haya tomado pero no recuerdo si en este caso específico se tomo las muestras; en el presente caso no se dejó constancia en el informe de las tomas de muestras; esas muestras se remitían a cicpc Ciudad Guayana; se remite actualmente a Maturín Estado Monagas al cicpc y a Puerto La Cruz a los laboratorios de la Guardia Nacional; las lesiones que presentaba la señora no solo se pueden producir con el pene sino con cualquier objeto como las manos; una hematoma es cuando existe un edema es decir aumento de tamaño, una inflamación; laceración es una lesión leve en la piel como rasguños. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez Presidente, contestó: los genitales presentaban lesiones recientes; el termino reciente es de 0 días y 7 días; no recuerdo haberle preguntado a esa persona sobre su dificultad motora; la causa etiológica de la dificultad para la marcha normal de la persona no lo se.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene del medico forense que evaluó a la victima denunciante, es decir, la ciudadana E.M.L., dicha deposición proviene de un medico cirujano, que cuenta con sólidos conocimientos técnicos y científicos, quien obtuvo titulo de medico en universidad nacional y a la fecha se desempeña como medico forense, con experiencia en el área, este Juzgador acepta el dictamen, expuesto en sus conclusiones, en el sentido que la victima al ser evaluada, en fecha 04 de diciembre de 2005, presentó un traumatismo vaginal reciente y región anal sin lesiones; podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio, toda vez que se trata de un experto, que por sus conocimientos profesionales y científicos, esta capacitado para evaluar pacientes, establecer diagnósticos, así como calificar las lesiones desde el punto de vista medico legal; sin embargo, dicha probanza no opera de forma directa en contra del acusado de autos, es decir no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

  2. - Incorporación por su lectura del examen medico forense, de fecha 04 de diciembre de 2005, suscrito por el experto profesional doctor C.O.N., quien fue promovido como experto por el Ministerio Público, examen medico este inserto al folio 49 de la Pieza Nº 01, la cual se acepta, se valora y cuenta con valor probatorio para este sentenciador, por la coherencia en su fundamentación, prueba documental que no compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que solo demuestra la materialidad del delito. Así se declara.

  3. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano del ciudadano M.C.G.M., venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.928.989, nacido en fecha 09-10-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio investigador policial, quien se desempeña por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el cargo o jerarquía de agente de investigación IV, con 18 años de servicio, quien entre otras cosas expuso: “En esa oportunidad le estábamos dando cumplimiento a una boleta de captura de un Tribunal de la localidad y posterior a eso se puso a disposición del Tribunal que lo estaba localizando. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La boleta iba en contra de J.L.M.; decía que era violación en grado de continuidad; fui comisionado para recibir a esa persona que estaba siendo requerido por un tribunal; no recuerdo la fecha exacta y hora de recibir a este Ciudadano; no recuerdo de quien lo recibí; lo recibí en el cicpc; una vez que se recibe se le hace una lectura de su derechos y se remite a la comandancia de policía; yo le leí los derechos al ciudadano Moya. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Defensor abogado O.P.M. contestó: el se presentó voluntariamente al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; no recuerdo quien estaba cuando el hizo acto de presencia; no recuerdo si fue acompañado; una vez que son emitidas las ordenes de captura son recibidas en el cicpc; recuerdo que la boleta de captura que reposaba en la institución iba en contra de esta persona J.L.M. y decía el delito que era de violación en grado de continuidad; una vez que la persona ingresa a la Institución se le leen sus derechos, se hacen las participaciones, se le hace evaluación medico legal y luego es remitido a la comandancia de policía y allí queda en resguardo; no recuerdo si el señor emitió alguna información cuando llego a la institución; mi actuación se circunscribió solo a recibir el detenido. Es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien fue la persona encargada de recibir al acusado que estaba requerido por un Tribunal, cuyo acusado se presento voluntariamente en la sede policial y que le fueron leídos sus derechos; este órgano de prueba únicamente dio fe, que el acusado estaba requerido, que su persona lo recibió en la sede del CICPC y que se presentó voluntariamente. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a determinar como se produjo la detención del acusado, cuyo funcionario solamente dio fe que el acusado estaba requerido por orden de un Tribunal y que él fue el encargado de recibirlo. La declaración de este funcionario no atribuye al acusado la comisión del hecho punible, sólo aporta elementos que demuestran la forma como se materializó la detención del acusado. Esta testimonial no opera en contra del acusado de autos. Así se declara.

  4. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Upata, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.887, nacido en fecha 22-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público actualmente con el rango de agente de investigación criminal II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Subdelegación de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas; a dicho funcionario le fueron exhibidas el acta criminalistica Nº P-420 y el acta de reconocimiento Nº 222, ambas de fecha 04-12-2005 insertas a los folios 43-44 y 46-47 de la Pieza Nº 1, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “En esta causa penal se ordenó una inspección del sitio del suceso, para ver el estado del sitio como se encontraba al momento, para localizar algún hallazgo de interés criminalistico, procedí a efectuar dicha inspección como esta plasmada en el acta; se le hizo un reconocimiento a una blusa, a unas sabanas y a unas prendas para ver como estaban, posteriormente son enviadas al laboratorio para experticias con equipos sofisticados, es todo”

    A Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó, entre otras cosas, lo siguiente: Que se graduó de investigador criminal; que no recuerda ni la hora ni la fecha, que en el presente asunto cree que se estaba investigando una violación; que allí se ubicaron unas prendas de vestir, unas sabanas, una blusa; que su actuación consistió en describir como se encontraba el lugar y tratar de colectar evidencias de interés criminalistico; que el inmueble cree que tenía puerta de metal con cadena con candado; que no recuerda si la vivienda tenía puerta en la parte posterior; que no recuerda la fecha precisa y concisa en que práctico la inspección, que cree que fue en el 2005; que se colectaron unas evidencias pero que no recuerda; que el sitio del suceso no fue resguardado; que las prendas se encontraban en regular estado de uso y conservación.

    A preguntas formuladas por el defensor público abogado O.P.M. contestó: “creo que fue en el año 2005 que realicé la inspección, no recuerdo la fecha precisa; coloqué así al final del acta porque no hubo mas evidencias que colectar; una vez que se practica una experticia se envía a un laboratorio criminalístico y ellos son los que hacen un informe y allí ellos plasman si existe muestras de sangre o de espermatozoides; siempre se utilizan guantes cuando se hace la colección; no recuerdo si fuimos los primeros en llegar al sitio del suceso; el sitio no fue resguardado, por la manera en que sucedieron los hechos; cualquier sitio es resguardado precisamente para que no remodelen, adulteren o cambien el lugar de los hechos; dejé plasmado en el acta que las prendas se encontraban en regular estado de uso y conservación; si he realizado otras experticias parecidas a esta; no recuerdo quien me hizo entrega de las prendas; la vestimenta como tal se encontraba en regular estado de conservación luego se enviaron al laboratorio, y ellos determinan si hay sustancia hematica, espermatozoides, etc.; si se cometió el delito en una cama y allí se puede verificar si hay alguna sustancia hematica o espermatozoide; no se si se le practicó experticia a la sábana;. Es todo”.

    A la repregunta del fiscal responde: “creo que el marco de la puerta estaba despegado; y presentaba un signo de violencia en la parte inferior de la puerta de afuera hacia adentro; de afuera hacia adentro quiere decir que la puerta la violentaron como para introducirse a ese espacio. Que reconoce en su contenido y firma las actas que se le ponen de vista y manifiesto.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario del CICPC, que se trasladó al sitio del suceso, correspondiéndole únicamente describir como se encontraba el lugar del suceso y colectar las evidencias de interés criminalistico, cuyas evidencias colectadas fueron descritas en el acta de reconocimiento Nº 222, una vez exhibida al funcionario, siendo ratificada en contenido y firma por el mismo. Este testimonio demuestra para este Sentenciador la presencia de dicho funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local en el lugar de los hechos ocurridos el 04 de diciembre de 2005, el cual es una vivienda familiar situada en el Barrio San Juan I Calle Principal Casa sin Número. Igualmente queda demostrado para este Juzgador que las piezas sujetas a reconocimiento legal, por dicho funcionario policial, como las blusas, la falda y el blumer, se encuentran en regular estado de uso y conservación. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

  5. - Incorporación por su lectura de la inspección ocular Nº P-420, de fecha 04-12-2005, suscrito por el funcionario J.S., quien fue promovido como experto por el Ministerio Público, acta de inspección inserta al folio 43 y 44 de la Pieza Nº 01, la cual se acepta, se valora y tiene merito probatorio para este sentenciador, por la coherencia en su fundamentación, prueba documental que no compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que solo demuestra la materialidad del delito. Así se declara.

  6. - Incorporación por su lectura del reconocimiento legal Nº 222, de fecha 04 de diciembre de 2005, suscrito por el funcionario J.R.S., quien fue promovido como experto por el Ministerio Público, reconocimiento legal este inserto al folio 46 y 47 de la Pieza Nº 01, el cual se acepta, se valora y cuenta con valor probatorio para estos sentenciadores, por la coherencia en su fundamentación; prueba documental que no compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que solo demuestra la materialidad del delito. Así se declara.

  7. - Declaración rendida bajo juramento por la victima ciudadana E.M.L., venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació el día 14 de febrero de 1946, de 62 años de edad, con cédula de identidad N° 12.545.108, de profesión u oficio del hogar, quien expuso: “yo estaba acostada en mi casa y el señor llegó y me rompió la puerta del fondo de mi casa y se metió para mi cuarto y me dio un golpe en la espalda y me rompió la ropa y abusó conmigo y el me dijo que me callara la boca porque sino me iba a matar, que no dijera nada. Después me dijo que tenía sueño y yo le dije que agarrara su casa y se fuera. Después vino la hermana de él, y yo estaba sentada se metió adentro de la casa y me pregunto que por que mi hermano estaba preso y yo le dije que el abusó conmigo y me dio un puño y me caí en el suelo, y como pude gatee, agarré de la cama y fue que me pare y me dijo que me callara la boca que no dijera nada, y ella me dijo que iba a beber mi sangre. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que el señor L.M. fue la persona que entro a su casa y la tumbo a golpe y abusó de ella; Que L.M. llegó a su casa como a las 02:00 de la madrugada; que entro por el fondo; que le dio dos puños; que la penetro por el culo; que sintió que fue penetrada por la vagina; que el señor-refiriéndose al acusado-fue quien la penetro por la vagina.

    A preguntas formuladas por el Defensor contestó: “Que el día de los hechos se quedo con su hijo J.L.; Que J.L. que es su hijo estaba en casa de su mujer; que las casa están pegaditas la de ella y la de J.L.; que el acusado le rompió una falda gris y una cota blanca; que el señor-refiriéndose al acusado- llegó a terminarle; que si se puso su pantaleta después que el acusado le acabo; que ella le entrego a la PTJ tanto la falda como la bluma que le rompieron; que si sufrió una lesión en el ano; que conoce a L.M. desde hace años; Que sus hijos Julio y Benito acostumbran a tomar licor con L.M.; Que Julio, Benito y el señor-refiriéndose al acusado-estaban tomando casa de la mujer de julio.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la victima, quien es la persona sobre quien recayó el hecho objeto del presente debate, no obstante, a pesar de su edad, de la madurez, la cual debería en principio dar plena confiabilidad para este Juzgador, existe de dicho testimonio contradicciones, con el testimonio del experto medico forense, quien después de evaluar a la victima, expreso en el debate oral así como en su propio dictamen, que fue leído, que la victima la ciudadana E.M.L., no presento lesiones en la región anal, contradicción que se presenta cuando la victima dice a preguntas formuladas por el Fiscal, que el acusado la penetro por el recto, esta situación de contradicción entre el dicho de la victima y lo expuesto bajo juramento por el medico forense, deja una duda razonable en la mente de estos Juzgadores, que necesariamente debe favorecer al acusado.

    Del análisis del testimonio de la victima, surge otra contradicción, en el sentido que la victima, expreso en el debate que el acusado le propino un puño por la espalda y otro por el cuello; sin embargo, el medico forense, al momento de evaluar a la victima no encontró hematoma ni lesión alguna en la región posterior (espalda), solo un hematoma en la región del cuello de 6 centímetros.

    Al comparar la declaración de la victima E.M.L., con la declaración del funcionario J.R.S., surge otra seria e importante contradicción, en lo que respecta al hecho concreto, que la victima expreso que el acusado le rompió una falda gris y una cota blanca, es decir, la vestimenta y el funcionario J.R.S., quien es el funcionario encargado de inspeccionar el sitio del suceso y de elaborar el reconocimiento legal de las evidencias encontradas, quien fue el encargado de colectar las prendas de vestir y la sabana; este por el contrario, indico que las prendas se encontraban en regular estado de uso y conservación. De haber estado rotas o rasgadas las piezas textiles de la victima, así hubiera constado en el acta de reconocimiento y lo hubiera debido expresar el funcionario en el debate; este Juzgador le da mayor credibilidad al dicho del funcionario J.R.S., por lucir y ser este más lógico y coherente con respecto al dicho de la victima y por cuanto el testimonio de este funcionario quedo corroborado con el testimonio de las expertos B.V. y M.M., adscritas al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Monagas, quienes en su informe no hicieron referencia alguna a que las prendas estaban rotas, solamente indicaron que las mismas presentaban signos evidentes de suciedad, a preguntas formuladas por la defensa dijo la experto B.V. que no existía solución de continuidad en las piezas estudiadas y por su parte la experto M.I.M., expreso que las prendas no se encontraban rotas, esta situación, el dicho del funcionario J.R.S. y el testimonio de las expertos B.V. y M.M., en lo que respecta al estado de conservación de las prendas de vestir, hace que resulte inverosímil, inaudito e increíble el dicho de la victima ciudadana E.M.L., cuando esta expresa que el acusado le rompió su ropa. Por estas contradicciones, las cuales generan serias dudas en la mente de los miembros de este Tribunal, este Tribunal se aparta del dicho de la victima y necesariamente habrá de favorecer al acusado, ya que en caso de dudas se debe favorecer al reo. En tal sentido, el testimonio de la victima, no compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que dicho testimonio entra en evidentes contradicciones con el resto de los órganos de prueba, cuestión ésta que no permite dar certeza y credibilidad a tal testimonio.

  8. - Incorporación por su lectura del acta de denuncia de fecha 04-12-2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana victima E.M.L., cuya probanza documental fue ofrecida por el Ministerio Público, la cual consta al folio 33 de la primera pieza, siendo este testimonio escuchado en el debate con el control de las partes, es decir, por la propia persona quien suscribió la referida denuncia, cuyo merito y valoración probatoria, quedo plasmado en el punto anterior, arriba transcrito el cual se da aquí por reproducido. Dicha probanza no le atribuye responsabilidad penal al acusado, por las contradicciones que surgieron en el debate oral y público, que quedaron arriba expuestas. Y ASI SE DECLARA.

  9. - Declaración rendida bajo juramento por la experto ciudadana L.E.P.L., quien fue promovida como experto, por el Ministerio Público y dijo ser venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació el día 09 de noviembre de 1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.904.593, de profesión psicólogo, de estado civil divorciada y domiciliada en: Calle Bolívar, Nº 84 Tucupita quien expuso: “Buenos días a los presentes. Es una paciente que fue remitida por la fundación A.P., llevada a consulta por la ciudadana Luzmila que necesitaba ayuda para desplazarse adecuadamente, es decir para bajarse del vehiculo, para caminar, para sentarse, la señora Eneira, presentaba problemas de motricidad fina y gruesa; cuando se presentó en mi consultorio fue una persona aseada para el momento de la entrevista; por la experiencia como profesional, presumo que la señora Eneira presenta una epilepsia, ello por la dificultad en la locomoción, problemas de motricidad, le cuesta mucho llevar las ideas, eso pude observarle cuando le hice la entrevista; la señora Eneira manifestó que fue victima de abuso sexual, me manifestó igualmente que se encontraba en su casa y que le habían roto su casita de zinc y que el señor (señaló al acusado de autos) que le rompió su ropa y además de esto ella no pudo defenderse y fue victima de abuso sexual. El informe se realizo en una sola sesión, en el mismo se aconsejo que ella debía continuar con las sesiones, aproximadamente 10 sesiones, por ser victima de abuso sexual. Recuerdo que la entrevista manifestaba que lo que quiera era que la dejaran tranquila en su casa, haciendo sus cosas, con ganas de seguir luchando. Según mi experiencia y de acuerdo a la exploración a nivel de memoria, la señora Eneira cristalizó en su memoria este momento traumático, por lo que se presentaba como una persona con un cuadro traumático, con ansiedad, con mucha tristeza. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “si le practique examen mental a la señora Margarita; las pruebas psicológicas no se le pudieron practicar por cuanto presentaba problemas de motricidad, dificultad en la locomoción; estamos hablando de una señora con muchas dificultades para desplazarse, para pronunciar palabras; al llegar al consultorio se le tiene que hacer una entrevista a la persona; ella presentó una actitud de tristeza, de ansiedad de no tener los recursos como solucionar aquella situación, ella quería que no la molestarán más, ella me manifestó que el señor (dirigiéndose al acusado de autos) la había molestado en varias oportunidades; en el examen que se le realiza a la persona que va a la consulta se exploran la parte de salud, la parte perceptiva, social y emocional, son las áreas fundamentales que se evalúan; en la parte de salud se evidenciaron trastornos a nivel físico; en la parte perceptiva pudo observarse dificultad en la motricidad, en la locomoción, por lo que no pudo realizarse pruebas psicológicas; no se le aplicaron los pruebas porque primero se le hace la contención, para comprender las dificultades que presentaba la señora, y en base a eso por eso no se le practicaron las pruebas psicológicas; todas las pruebas a nivel de inteligencia exige que el paciente tenga actividades motrices; presumo que la señora Eneira padece de la epilepsia por los síntomas que presentaba, pues en algunos pacientes se presenta con los síntomas que ella presentaba para el momento de la evaluación; la epilepsia es una desorganización a nivel neuronal; la señora E.M. presentaba problemas articulatorios así como de motrices fino y grueso, y dificultad en la locomoción; ella recordó hechos significativos del pasado y del presente; para determinar que efectivamente padecía epilepsia necesitaba evaluación neurológica, que recomendé practicar; ella es una persona con síntomas de ansiedad, de mucha tristeza, que necesita afecto, con cuadro depresivo a consecuencia de un trauma.

    A preguntas de la defensa, respondió: tengo consultorio en la calle Bolívar Nº 84; la fundación A.P. emitió un oficio pidiendo colaboración para evaluar a la señora E.M.; por parte de la fiscalia no recibí ninguna instrucciones; L.G. fue quien llevo a la paciente hasta mi consultorio; la señora Eneira llegó a mi consultorio en compañía de Luzmila; la señora Luzmila llevó a la paciente y la ayudó a bajarse del vehiculo; solo llevó el oficio de la fundación para la evaluación psicológica; ella manifestó que la ayudó para comprarle ropa y alguna medicación; la fundación remitían casos a mi consultorio y yo lo hacia a honores, y en algunos casos el paciente pagaba una cantidad mínima; yo colaboraba con la fundación en ese entonces; la exploración que le hice a la señora Eneira la fue a buscar la señora Luzmila; cuando hablo de memorias con lapsus es básicamente cuando una persona pierde el contenido en algunas preguntas, no recuerda cosas como que comió, a donde fue, las fechas, días de la semana; ella manifestó que vivía con sus dos hijos varones ella tenia tiempo que no sabia nada de su hija; lo que la paciente dice en la entrevista se toma un porcentaje para reflejar su problemática en el informe; en ese momento se entristeció y lloro al recordar que el ciudadano ( señalando al acusado de autos) la tiró en la cama y abuso sexualmente de ella; no me refirió si fue maltratada físicamente; explícitamente no me dijo que había sido maltratada, solo dijo que había sido tirado en la cama y que fue abusada; cuando se trata de abuso sexual, y a pesar del estado de la señora, pienso que no se fantasea con este tipo de traumas; ella dijo que ese señor (señalando al acusado) amaneció allí en su casa; su hijo parece que no estaba en la casa y el señor (acusado de autos) estaba borracho; ella me manifestó que él amaneció en la cama; hay demencia senil que comienza a temprana edad; en la exploración ella manifestó que había un caso en la familia con epilepsia; yo presumo que había una epilepsia y necesitaba un tratamiento; se le hizo examen mental, se hizo la entrevista y se colocó parte de ella en el informe; para evaluación psicológica se necesitan varias sesiones; solo se le hizo una sola evaluación. Es todo”.

    Posteriormente, el Fiscal solicitó en la audiencia pública, se le pusiera de vista y manifiesto, a la experto L.P., su informe psicológico, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a preguntas formuladas, expreso: Que reconoce en contenido y firma el informe que se le pone de vista y manifiesto, siendo de su autoría la firma que suscribe el mismo, cuyo informe riela al folio Nº 162, 163 y 164 de la pieza Nº 01 del presente asunto.

    Con este órgano de prueba, se da por probado que la victima consulto, los servicios privados de una profesional de la psicología y el conocimiento que sobre los hechos maneja la psicóloga L.P., examinada en el debate, son producto del coloquio que tuvo en su consulta con la victima de autos, vale decir, su conocimiento es referencial sobre los hechos. No obstante, este Juzgador le da merito probatorio a su testimonio, en lo que respecta al sentimiento de la victima, para el momento de la entrevista y su estado psicológico actual, ya que la evaluación a pesar que fue realizada en una sola sesión, fue practicada por una profesional con conocimiento científico en la materia. Dicha probanza no opera de forma directa en contra del acusado de autos, es decir no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

  10. - Incorporación por su lectura del informe psicológico, de fecha 30 de enero de 2006, suscrito por la psicóloga L.P., quien fue promovida como experto por el Ministerio Público, informe psicológico este inserto al folio 162, 163 y 164 de la primera pieza del presente asunto, el cual se acepta, se valora y cuenta con valor probatorio para este sentenciador, por la coherencia en su fundamentación, prueba documental que no compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que solo demuestra de manera referencial la materialidad del delito. Así se declara.

  11. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana B.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 17-11-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Ciencias Policiales, Licenciada en Ciencias Naturales y T.S.U en Criminalistica, actualmente manifestó trabajar en el Laboratorio Bioquímico Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, con once (11) años de servicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.375.533, y residenciada en: Urbanización Las Garzas, Calle 20, Nº 2, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-7855206, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico la experticia y reconozco la firma era mía, se realizó la Experticia seminal en fecha 22 de diciembre del año 2005, llegando la región cefálica. Es Todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió lo siguiente: Puede usted decirnos en cual de la muestra se localizo la sangre. Contesto: para la muestra pericial en la blusa de raya de beige y en la sabana. Pregunta: Recuerda usted si se determino la naturaleza de la sangre. Contesto: Si es de la espécimen humano. Pregunta: Funcionaria el apéndice plasmado era de la región cefálica. Contesto: si era de la región cefálica. Pregunta Funcionaria puede usted decirnos si se encontró algún rastro de naturaleza seminal. Contesto: no encontramos. Pregunta: Funcionaria puede usted explicarle a la audiencia que es el análisis tricolor. Contesto: Tricolor es una ayuda a la criminología, por que estudia de los apéndices Pilosos los cabellos, bellos. Pregunta: Funcionaria en el análisis tricologico no se determino a que especie humana pertenecía los apéndices pilosos. Contesto: no es fehaciente que si es de un hombre o de una mujer. Pregunta: Funcionaria cual fue el estado físico de la muestra. Contesto: Es una ropa normal de uso de una persona. A pregunta del fiscal: la ropa no tenía ni rajadura.

    A preguntas de la defensa respondió: Con respecto a la parte de la experticia hematológica usted manifestado en su exposición se logro la presencia de una muestra hematológica en la blusa y en el cubrecama esta puedo ser por escurrimiento o pudo ser por posible por contacto. Contesto: aun cuando no lo deje explanada en la experticia fue por contacto. Se deja constancia de la pregunta y respuesta del experto. Pegunta: ¿Se recuerda la fecha de la experticia? Si la realización de los análisis fue el 22 de diciembre del 2005. Pregunta ¿Usted ha dicho que se considera reciente menor de ocho días, la muestra hematológica. Contesto Si. Pregunta: Ya usted lo ha dicho no era mancha grande para determinar a quien le pertenece para realizar el grupo sanguíneo este tipo de experticia es certera. Contesto Si es certera. Pregunta: En relación a las piezas analizadas logro usted determinar algunos corte o rasgaduras o descocido. Contesto: No existía ninguna descontinuación en la pieza. Se deja constancia de la pregunta y respuesta de la Experta. Pregunta En relación de los apéndices pilosos recolectados en las conclusiones especificaron se refieren a la pieza con los números cuatro y cinco igualmente refiere allí que son castaño y de tipo liso y ondulado con longitud de 19 cm., 12 cm. y 1.4 cm., aproximadamente de acuerdo alas características especificas no coinciden con los apéndices piloso de mi defendido que tienen una características muy particulares que dices que son negros, con longitudes de 4 cm. Aproximadamente y longitudes de 3.7 cm. Y de 4.6 cm., al hacer estas comparaciones se puede concluir que son visibles. Contesto: No se compararon los localizados en las piezas porque son regiones distintas no tienen las mismas características. Se deja constancia de la pregunta y respuesta de la Experto. Pregunta puede usted explicar para la evaluación de semen utilizaron lámparas de buque. Contesto: la lámpara de buque es para comparar el semen que cayó en la ropa. Pregunta Se recuerda usted si la ropa encontró rastro de semen. Contesto: para el tiempo en que se realizo la experticia no se encontró en la ropa semen. Es Todo”.

    A preguntas de este Tribunal respondió: El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado No le enviaron sangre de la victima y del imputado. Contesto No se enviaron las sangres de la victima ni del imputado. Pregunta Licenciada Su Pericia llega a decirle a este Tribunal que los pelos y sangres que se encontraron son de la Especie Humana. Si. Es Todo”.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la experto B.V., quien examino el material colectado en el sitio del suceso, practicando el correspondiente análisis técnico científico, dicha deposición proviene de un Técnico Superior Universitario en Criminalistica, que cuenta con sólidos conocimientos técnicos y científicos, quien además obtuvo titulo de Licenciado en Ciencias Policiales y Ciencias Naturales y a la fecha se desempeña como experto del laboratorio Bioquímico físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con once años de experiencia en el área, este Juzgador acepta el dictamen, expuesto en sus conclusiones, en el sentido que las manchas de sangre de color pardo rojizo presentes en la blusa sin mangas y el cubrecamas, son de naturaleza hematica (sangre) y de origen humano.

    Con este testimonio bajo juramento, el cual tiene merito probatorio, por estar capacitado el experto en la rama de su saber, encuentra este Juzgador de acuerdo a su dictamen que fue ratificado en el debate, que las piezas recibidas en el laboratorio no le fue detectada la presencia de espermatozoides y que los apéndices pilosos colectados en la blusa sin mangas así como en el cubrecamas corresponden a la especie humana y de la región anatómica cefálica.

    El testimonio del experto B.V., al compararlo con el testimonio de la victima ciudadana E.M.L., encuentra este Juzgador serias y sobradas contradicciones, en el sentido, que la victima expreso en el debate bajo juramento, que el acusado logró terminarle, es decir, eyacularle en su cavidad vaginal y que posteriormente se coloco su pantaleta, después que el acusado acabo. He aquí la primera duda, para este Tribunal, ya que el experto expreso bajo juramento en el debate, que en el lavado y maceración en todas las superficies de las piezas recibidas, vale decir, las blusas, la falda, la pantaleta y el cubrecama no hubo rastro de naturaleza seminal; cuestión que deja una duda en la mente de los jueces de este Tribunal mixto. Por otra parte, existe otra contradicción, por una parte la victima expresa en el debate, a preguntas de la defensa, que el acusado le rompió una falda gris y una cota blanca y que ella, es decir, E.M.L., le entrego dichas prendas de vestir rotas a la PTJ; sin embargo, la experto B.V., dijo bajo juramento en el contradictorio, que no existía solución de continuidad en las piezas examinadas, y a preguntas formuladas por el fiscal dijo que la ropa no tenia rajadura, circunstancia esta que deja una segunda duda en la mente de estos sentenciadores, ya que no se explica este Tribunal, como si la victima dijo que le fue rota su vestimenta la experto exprese lo contrario, lo cual además consta en la experticia que fue leída en el debate, la cual sólo expresa que las prendas presentan evidentes signos de suciedad, de haber estado rotas las prendas así hubiese constado en la experticia y así lo manifestaría la experto en el juicio.

    Este Testimonio para este Tribunal, pudiera acreditar el cuerpo del delito, pero en modo alguno comprometer la responsabilidad penal del acusado, por estas dos consideraciones: los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso, tanto en la blusa como en el cubrecamas, se logro determinar únicamente que son de la especie humana y de la región anatómica cefálica, es decir, de la cabeza de un hombre. Estos apéndices colectados en las piezas examinadas no pudieron ser comparados con los apéndices pilosos colectados al ciudadano acusado, puesto que al mismo le tomaron muestras de sus apéndices de la región pubica y de la región pectoral, siendo que como bien lo expreso la experto, es imposible comparar pelos o apéndices pilosos de la cabeza con los apéndices del pecho o de los brazos, o de cualquier otra región anatómica. Con ello se llega a una primera conclusión, no se logro determinar a quien pertenecen los apéndices colectados en el sitio del suceso. En lo que respecta a la sustancia hematica (sangre), colectada en las prendas de vestir de la victima, tampoco se logro determinar a quien pertenece dicha sangre o al menos el grupo sanguíneo, sólo y únicamente la experta en su dictamen llego a la conclusión que se trata de sangre de origen humano. Ante estos vacíos y en vista de las contradicciones del dicho de la experta con respecto al testimonio de la victima, lo cual como se dijo arriba deja dudas en la mente de estos Juzgadores, necesariamente se debe sentenciar y favorecer al reo, aplicando el principio universal de derecho penal in dubio pro reo que en casos de dudas se debe favorecer al reo, es decir al acusado de autos.

    Este testimonio del experto B.V. se corresponde con el dicho del funcionario J.R.S., quien bajo juramento en el debate, expreso que las prendas colectadas estaban en regular estado de uso y conservación, cuyos testimonios son contestes, en lo atinente a que las prendas estaban completas y no rotas ni rasgadas, por lo cual este sentenciador se aparte del dicho de la victima, al existir más de dos testimonios en el juicio, que sostienen lo contrario, a lo expuesto por esta, es decir, la victima, cuestión esta que desvirtúa su dicho y hace necesariamente para estos sentenciador, aplicar el principio universal del derecho penal in dubio pro reo, que en caso de dudas, el Tribunal habrá de fallar a favor del reo.

    Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor y merito probatorio, toda vez que se trata de un experto, que por sus conocimientos profesionales y científicos, esta capacitado para practicar experticias de reconocimiento legal, seminal, barrido y tricologica, a prendas de vestir y demás materiales incautados en la escena de determinado crimen; sin embargo, por las consideraciones y valoraciones expuestas, dicha probanza no opera de forma directa en contra del acusado de autos, es decir no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

  12. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.Y.M.C., quien dijo ser venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 26 de diciembre de 1974, de 34 años de edad, de estado civil casada, de profesión licenciada en bioanalisis, con cuatro (04) años de servicios adscrita al Departamento de Criminalistica área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468 y residenciada en Calle 23, casa Nº 02, antiguo Junín norte, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-3961945, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “En fecha 22 de diciembre realizamos la experticia se realizaron a seis piezas una blusa, blumer sabana, falda, se analizo un cubre cama matrimonial y un conglomerado de apéndices … se realizo a todas las piezas los análisis encontrándose en la pieza 4 y 5 encontraron sustancias hematológicas, pero por se tal poca no se pudo realiza el grupo sanguíneo, es todo”.

    A preguntas de la representación Fiscal respondió: Funcionaria puede usted decirnos esas manchas como se producen en esa pieza. Contesto: No le se decir de donde proviene. Pregunta: Funcionaria usted puede determinar cual es la formación de la mancha: Contesto: Es una pequeña mancha que no puedo decir la formación de la mancha pardo rojiza. Se deja constancia de la pregunta y respuesta del experto. Pregunta: Puede usted decir de que naturaleza son. Contesto: Son de naturaleza hematica y de origen humana. A pregunta del Fiscal, No se puede realizar las comparaciones porque los apéndices pilosos son encefálicos y los enviados fueron pubicos. Pregunta: Esa mancha tenía menos de una semana. Contesto Si al ser pardo rojiza tiene una semana al ser verde rojiza tiene más semanas. Pregunta Se logro ubicar de rastro de alguna prenda semen. Contesto: No. Pregunta que medio utilizaron cada evidencia. Contesto: fue sometida a una lámpara burgo luego se realiza macerado para determinar lo señalado, la cual arrojo negativo que establece la no presencia seminal.

    A preguntas de la defensa respondió: Que no se pudo establecer una comparación de los apéndices pilosos porque eran de regiones anatómicas distintas; que la data de la sangre era de ocho días, reciente por el color; que por lo exiguo de la muestra no se logro determinar el tipo de sangre. A preguntas del Tribunal expreso bajo juramento que ratifica en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, la cual cursa al folio 174 y 175 de la pieza 1 del presente asunto.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la experto M.Y.M.C., quien examino el material colectado en el sitio del suceso, practicando el correspondiente análisis técnico científico, dicha deposición proviene de una Licenciada en Bioanalisis e inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, que cuenta con sólidos conocimientos técnicos y científicos, quien además obtuvo titulo de Licenciado en Bioanalisis y a la fecha se desempeña como experto del laboratorio Bioquímico físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con cuatro años de experiencia en el área, este Juzgador acepta el dictamen, expuesto en sus conclusiones, en el sentido que las manchas de sangre de color pardo rojizo presentes en la blusa sin mangas y el cubrecamas, son de naturaleza hematica (sangre) y de origen humano y que no fue encontrada la presencia seminal en el material evaluado.

    Con este testimonio bajo juramento, el cual tiene merito probatorio, por estar capacitado el experto en la rama de su saber, encuentra este Juzgador de acuerdo a su dictamen que fue ratificado en el debate, que las piezas recibidas en el laboratorio no le fue detectada la presencia de espermatozoides y que los apéndices pilosos colectados en la blusa sin mangas así como en el cubrecamas corresponden a la especie humana y de la región anatómica cefálica.

    El testimonio del experto M.Y.M.C., al compararlo con el testimonio de la victima ciudadana E.M.L., encuentra este Juzgador profesional así como los legos, serias y sobradas contradicciones, en el sentido, que la victima expreso en el debate bajo juramento, que el acusado logró terminarle, es decir, eyacularle en su cavidad vaginal y que posteriormente se coloco su pantaleta, después que el acusado acabo. He aquí la primera duda, para este Tribunal, ya que el experto expreso bajo juramento en el debate, que no hubo presencia de semen en el material colectado, vale decir, en las blusas, la falda, la pantaleta y el cubrecama no hubo rastro de naturaleza seminal; cuestión que deja una duda en la mente de los jueces de este Tribunal mixto. Por otra parte, existe otra contradicción, por una parte la victima expresa en el debate, a preguntas de la defensa, que el acusado le rompió una falda gris y una cota blanca y que ella, es decir, E.M.L., le entrego dichas prendas de vestir rotas a la PTJ; sin embargo, la experto M.M., dijo bajo juramento en el contradictorio, que no existía solución de continuidad en las piezas examinadas, y a preguntas formuladas por el fiscal dijo que la ropa no tenia rajadura, circunstancia esta que deja una segunda duda en la mente de estos sentenciadores, ya que no se explica este Tribunal, como si la victima dijo que le fue rota su vestimenta la experto exprese lo contrario, lo cual además consta en la experticia que fue leída en el debate, la cual sólo expresa que las prendas presentan evidentes signos de suciedad, de haber estado rotas las prendas así hubiese constado en la experticia y así lo manifestaría la experto en el juicio.

    Este Testimonio para este Tribunal, pudiera acreditar el cuerpo del delito, pero en modo alguno comprometer la responsabilidad penal del acusado, por estas dos consideraciones: los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso, tanto en la blusa como en el cubrecamas, se logro determinar únicamente que son de la especie humana y de la región anatómica cefálica, es decir, de la cabeza de un hombre. Estos apéndices colectados en las piezas examinadas no pudieron ser comparados con los apéndices pilosos colectados al ciudadano acusado, puesto que al mismo le tomaron muestras de sus apéndices de la región pubica y de la región pectoral, siendo que como bien lo expreso la experto B.V. como la experto M.Y.M., es imposible comparar pelos o apéndices pilosos de la cabeza con los apéndices del pecho o de los brazos, o de cualquier otra región anatómica. Con ello se llega a una primera conclusión, no se logro determinar a quien pertenecen los apéndices colectados en el sitio del suceso. En lo que respecta a la sustancia hematica (sangre), colectada en las prendas de vestir de la victima, tampoco se logro determinar a quien pertenece dicha sangre o al menos el grupo sanguíneo, sólo y únicamente las expertas en su dictamen llego a la conclusión que se trata de sangre de origen humano. Ante estos vacíos y en vista de las contradicciones del dicho de la experta con respecto al testimonio de la victima, lo cual como se dijo arriba deja dudas en la mente de estos Juzgadores, necesariamente se debe sentenciar y favorecer al reo, aplicando el principio universal de derecho penal in dubio pro reo que en casos de dudas se debe favorecer al reo, es decir al acusado de autos.

    Este testimonio del experto M.I.M.C., corrobora y le da mayor valor probatorio al testimonio del experto B.V., ya que ambas son contestes en su declaración expuesta en el debate, en cuanto a: Que no hubo presencia de semen en las prendas examinadas; que los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso son de la especie humana y de la región cefálica y que la sangre es de origen humano no pudiendo determinar el tipo de sangre debido a lo exiguo de la muestra. Encuentra este Tribunal al comparar esta declaración de M.Y.M. con el testimonio del funcionario J.R.S., que ambas declaraciones son contestes en lo atinente a que las prendas colectadas de la victima se encontraban en regular estado de uso y conservación, siendo que no estaban rotas ni presentaban rasgaduras, por lo cual este Tribunal Mixto, con mayor fuerza, se aparte del dicho de la victima, al existir más de dos testimonios en el juicio, que sostienen lo contrario, a lo expuesto por esta, es decir, la victima, circunstancia esta que desvirtúa su dicho y hace necesariamente para estos sentenciador profesional, aplicar el principio universal del derecho penal in dubio pro reo, que en caso de dudas, el Tribunal habrá de fallar a favor del reo.

    Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor y merito probatorio, toda vez que se trata de un experto, que por sus conocimientos profesionales y científicos, esta capacitado para practicar experticias de reconocimiento legal, seminal, barrido y tricologica, a prendas de vestir y demás materiales incautados en la escena de determinado crimen; sin embargo, por las consideraciones y valoraciones expuestas, dicha probanza no opera de forma directa en contra del acusado de autos, es decir no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

  13. - Incorporación por su lectura de la experticia reconocimiento legal, seminal, barrido, tricologica y hematológica, de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por las expertas profesionales B.V. y M.M., quienes fueron promovidas como expertos por el Ministerio Público, experticia esta inserto al folio 174 y 175 de la Pieza Nº 01, la cual se acepta, se valora y cuenta con valor probatorio para este sentenciador profesional, por la coherencia en su fundamentación, prueba documental que no compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que solo demuestra la materialidad del delito. Así se declara.

  14. - Incorporación a través de su lectura de la planilla de remisión, de fecha 04 de diciembre de 2005, signada bajo el Nº P-860, suscrita por el remitente y el depositario, planilla de remisión de objetos inserta al folio 45 de la primera pieza del expediente, lo cual no prueba para este Tribunal la remisión de los objetos y prendas incautadas al área de resguardo de evidencias físicas, por cuanto presenta firmas ilegibles y no indica quienes suscriben dicho documento; por lo que, no se le asigna merito ni valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Incorporación a través de su lectura, del acta de entrevista de fecha 04 de diciembre de 2005, entrevista tomada por ante la Sub delegación Tucupita al ciudadano LEZAMA L.J.C., la cual aparece inserta al folio 38 y 39 de la primera pieza del presente asunto, la cual no tiene ningún valor probatorio para este Tribunal, ya que dicho ciudadano no rindió declaración en el debate oral y público, no teniendo las partes el control de dicha prueba y al no haber examinado este Tribunal a dicho testigo en el debate; razón por la cual no se le asigna ningún valor probatorio a dicho documento, contentivo de un acta de entrevista. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.

    A criterio de los integrantes del Tribunal Mixto, la declaración de inocencia expuesta por el acusado en el desarrollo del debate oral y público no fue desvirtuada con ninguno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal Mixto, no quedó demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado J.L.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., donde nació en fecha 02-12-1970, de 40 años de edad, soltero, de oficio y ocupación latonero, hijo de J.M.R.R. (v) y G.R. (v), titular de la C.I. V-9.867.375, residenciado en Vía Principal de San Rafael, Sector La Bomba, en frente de la parada de los buses, Tucupita, Edo. D.A., sea responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, , 12°, 14° y 16° y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de E.M.L., delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, es decir, resulta imposible adjudicarle al acusado J.L.M.R. la comisión del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, , 12°, 14° y 16° y artículo 99 del Código Penal, toda vez que no se demostró que el acusado haya constreñido por medio de amenazas o violencia a la victima de autos, a un acto carnal, bien sea por vía anal, vaginal u oral; en consecuencia este Juzgado de Juicio Mixto lo declara INOCENTE del referido delito. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, por UNANIMIDAD, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara INOCENTE al ciudadano J.L.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., donde nació en fecha 02-12-1970, de 40 años de edad, soltero, de oficio y ocupación latonero, hijo de J.M.R.R. (v) y G.R. (v), titular de la C.I. V-9.867.375, residenciado en Vía Principal de San Rafael, Sector La Bomba, en frente de la parada de los buses, Tucupita, Estado. D.A., de la comisión del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, , 12°, 14° y 16° y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de E.M.L., delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los objetos afectados con ocasión del presente proceso. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria a los fines de las mismas puedan interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    El Juez Presidente

    ABG. J.C.M.

    Los Escabinos,

    M.R.M.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARNELYS TOCHÓN GONZALEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria

    Abg. MARNELYS TOCHÓN GONZALEZ

    ASUNTO Nº YP01-P-2005-003363

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR