Sentencia nº 498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado, el 24 de abril de 2013, el ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad número 15.438.746, actuando en su carácter de vocero del “Comité de Usuarios HONORIO NAVARRO”, inscrita en el Registro de Organizaciones de Usuarios y Usuarias de los Servicios de Telecomunicaciones llevado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), bajo el número 01-0076, asistido por la abogada M.E.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.823, interpuso “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS”, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sociedad mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1993, bajo el número 48, Tomo 59-A-Pro., por la presunta “…vulneración del derecho a vivir en paz, en el que reine el orden público, incitando a una aguda y creciente confrontación ideológica y de polarización socio-política en Venezuela durante estos últimos 14 años, la actuación irresponsable de esta sociedad mercantil están ocasionando un escenario de guerra civil y confrontación entre hermanos, que se agudiza y densifica de cara a la inminencia de los resultados del reciente evento electoral general presidencial, previsto para este mes de abril de 2013, debido a la sobrevenida circunstancia de la muerte del Presidente de la república (sic) Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías”.

El 3 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del Magistrado Doctor L.F.D.B., en su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El demandante fundamentó su pretensión sobre las base de los argumentos siguientes:

Que “…resulta un hecho público, notorio, comunicacional que en los últimos días en Venezuela, Globovisión, -especialmente entre el 12 de abril hasta el 15 de abril del presente año [2013], e incluso hasta este mismo día-, ha venido haciendo una cobertura informativa, construida como una narrativa en buena parte pre-constituida que ha servido de subterfugio y camuflaje para que el precitado canal, en complicidad con algunos entrevistados, están haciendo: 1.- Una metódica, monológica y encarnizada deslegitimación discursiva del gobierno del presidente recientemente electo N.M.. Para ello, Globovisión apela insistentemente a diferentes operaciones discursivas y retóricas. Unas y otras encaminadas a construir una imagen de desmérito, difamación y escarnio del Poder Ejecutivo en su conjunto, del Presidente Maduro, del Poder Electoral en la persona de su presidenta T.L. y del resto de los poderes público del país. Se estimula a que la audiencia infiera así, como mensaje implícito, una atmosfera de vulneración flagrante de los derechos humanos fundamentales de los electores opositores y –por extensión- de la población general del país. Las razones de tal situación se cimentan discursivamente en la anarquía general del país. Un presunto desgobierno o gobierno ilegítimo que sería explicable sólo debido a la corrupción e indolencia generalizada características del Ejecutivo Nacional. La caracterización de las instituciones del país como mentirosas, fraudulentas y tramposas, fundados es este hipotético escenario, Globovisión busca inducir a la audiencia y a la ciudadanía venezolana en general a inferir que es predecible y deseable trabajar a favor de la más resuelta y expedita deposición del gobierno autoritario e ilegítimo, por una parte de una ciudadanía éticamente movilizada. La escena discursiva fabricada por Globovisión remite a una sociedad asaltada por un estado de corte totalitario y neo-fascista, sistemáticamente violatorio de derechos fundamentales e inalienables de toda persona tales como el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de torturas ni tratos vejatorios, el derecho a la legítima defensa, el derecho a la comunicación de los privados de libertad con sus familiares y el derecho de la ciudadanía a estar fidedignamente informada, y finalmente a la violación de sus derechos electorales mediante el fraude masivo que supuestamente se practicó, entre otros”.

Que la sociedad mercantil demandada ocasionó una sucesión de eventos de confrontación política entre diferentes actores de la sociedad venezolana, que conllevó a la muerte de ocho venezolanos, la destrucción de once centros de salud (CDI), así como, la destrucción y quema de mercados populares (MERCAL y PDVAL) y el saqueo y ataque a sedes del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y de radioemisoras comunitarias.

Que la programación de Globovisión busca deslegitimar el gobierno y destruir el tejido social venezolano, así como a sus instituciones, mostrando acontecimientos mediante narrativas dirigidas a presentar los hechos acaecidos con base en historias deliberadamente distorsionadas y parcializadas.

Que Globovisión ha desplegado en Venezuela, especialmente en el marco de las elecciones celebradas el 14 de abril de 2013, un conjunto de acciones desestabilizadoras similares a las ejecutadas en diversos países, denominadas como “revoluciones rosas”, las cuales buscan implantar un estado de incesante presión política, ciudadana y mediática, cuyo fin es azuzar la inestabilidad política sobre el país que desemboque en un estado de emergencia nacional.

Que Globovisión viola sistemáticamente la libertad de expresión y el derecho a la información, previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que el comportamiento asumido por Globovisión en la construcción de un clima de zozobra, inestabilidad, violencia e incitando al odio mediante su programación los días 12, 13, 14 y 15 de abril de 2013, ocasionaron muertes y un clima de intolerancia y discriminación en el país.

Que Globovisión ha impuesto nuevas formas de configuración del poder interno en la sociedad venezolana, tratando de generar una salida de facto, fruto de la multiplicidad de fuerzas internacionales y nacionales que empujan en favor de la disolución interna de la revolución Bolivariana y, en definitiva, hacia la implosión de la soberanía y auto-determinación del país.

Que las prácticas discursivas empleadas por Globovisión violan los artículos 57 y 58 de la Constitución, así como las normas contenidas en la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, a través de mensajes que incitan al desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, a la promoción del odio, al fomento del sentimiento de zozobra y a la alteración del orden público.

Que la sociedad mercantil demandada trasmite informaciones alteradas, realiza, o permite realizar, análisis tendenciosos y propaga mensajes de corte fanático de activistas políticos de la oposición quienes incitan y promueven en forma reiterada el terror, el odio, la zozobra y la intolerancia por razones sociales y políticas, incurriendo en apología del delito, e incitando a la ciudadanía a desconocer a las autoridades democráticamente electas.

Que el conjunto semántico y semiótico de operaciones implicadas en el discurso de Globovisión apunta a construir una hábil representación que implícitamente convoca a destronar por vía democrática, o por otras vías, al gobierno, bajo el supuesto de que vulnera sistemáticamente derechos humanos, arguyendo que es un gobierno ilegal, ilegítimo, fraudulento.

Con fundamento en los alegatos antes mencionados, pidió que se declare con lugar la presente demanda y se le ordene a Globovisión “no promover el odio y la desestabilización política del país”, así como a “no difundir este tipo de declaraciones de carácter insurreccional a través de este medio de comunicación”. Además, solicitó, como medida cautelar innominada, que se le ordena a Globovisión: 1) “…la suspensión inmediata de TODA INFORMACIÓN TENDENCIOSA, MANIPULADA, TERGIVERSADA, en toda su programación y ordene cumplir con la característica de que la información debe ser veraz, ello en cuanto al tema eleccionario reciente y toda la información suministrada”; 2) “…la suspensión de la actividad de carácter insurreccional, así como la difusión interesada de una sola visión de los acontecimientos mostrando en forma desequilibrada y sesgada la información, la falta de pluralidad en las opiniones y la constante manipulación y tergiversación de los acontecimientos referidos a las elecciones del 14 de abril de 2013, así como la cartelización de las opiniones por parte de un solo sector de la opinión pública y de los sectores del país, cese el ocultamiento de información, la instigación a delinquir, la incitación al odio entre nacionales y la discriminación por razones sociales y políticas que esta planta televisiva promueve constantemente”; 3)” …se ordene la suspensión de todos aquellos actos, programas y difusión de informaciones tergiversadas, manipuladas por parte de Globovisión que contribuyan a la alteración del orden público, inciten al delito o al odio entre connacionales, a la discriminación por razones políticas o sociales, y los conmine a ajustarse a las leyes del país y a la Constitución Nacional, y garantice la veracidad, oportunidad, la imparcialidad y pluralidad de opiniones de distintos factores políticos del país, afines de que sea el usuario o usuaria del medio de comunicación se haga de su propia opinión”; 4) “…Adopte las medidas necesarias para evitar la promoción, estímulo o fomento de actividades dirigidas a incitar el odio, la discriminación por razones sociales o políticas, e inciten a la violencia, oculten información, censuren a voceros del gobierno, manipulen las informaciones y la muestren de forma sesgada que desde Globovisión se hace en forma reiterada y sistemática”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de autos. Al respecto, observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.

Por otra parte, en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

(… omissis…)

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

.

Ahora bien, respecto a las acciones donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia discriminó si la demanda posee trascendencia nacional o no para determinar la competencia de esta Sala Constitucional, pues, de no ser así el conocimiento correspondería al tribunal de primera instancia en lo civil de la localidad donde los hechos se hubieran originado.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada contra la sociedad mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), por la presunta vulneración de la libertad de expresión y del derecho a la información oportuna, v.e.i. previsto en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, como consecuencia del tratamiento informativo y de la conducta desplegada por la demandada con ocasión a los acontecimientos ocurridos durante los días posteriores al 14 de abril de 2013.

Ahora bien, el derecho a la libre expresión del pensamiento está configurado constitucionalmente como un derecho de libertad, por ello, su ejercicio no exige, generalmente, más que la pura y simple abstención (no injerencia), por parte de los Poderes Públicos. No obstante, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática. Por su parte, la Constitución también garantiza una comunicación libre y plural, sin la cual quedaría vaciada de contenido real la libertad de expresión, de manera que, la garantía consagrada en el artículo 58 del Texto Fundamental, se encuentra ligada al pluralismo político como valor esencial del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que informa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, resulta de interés general el que todos los ciudadanos puedan ponderar opiniones divergentes para formar libremente sus convicciones y participar de la discusión de los asuntos públicos, por ello, la información libre y plural constituye la garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la doctrina sustentada por la Sala en materia de intereses y derechos difusos, y del análisis del escrito contentivo de la pretensión, se observa que, en el presente caso, nos encontramos con una acción que ha sido ejercida con base en los derechos e intereses difusos, toda vez que la comunicación libre y plural constituye un presupuesto del disfrute del derecho a la información oportuna, v.i.y. sin censura, consagrado en el artículo 58 de la Constitución, la cual, tiene como finalidad el beneficio común de la sociedad venezolana de estar informada de manera objetiva sobre los hechos noticiosos, sin que ésta pueda ser objeto de censura previa o sesgo informativo que le impidan la libre formación de sus propias convicciones acerca de los asuntos públicos.

Por ello, resulta claro que la acción incoada posee la indeterminación subjetiva propia de los derechos difusos y, además, el asunto reviste interés nacional, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme el criterio asentado por la Sala en sentencia nº 656/2000 del 30 de junio, caso: D.P.G., esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el caso de autos. A tal efecto, se observa que consta en autos que desde el 24 de abril de 2013, oportunidad en la que los accionantes interpusieron la presente demanda, el accionante no han actuado de nuevo en el procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma.

Ahora bien, en este tipo de demandas, la Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora. Al respecto, en sentencia número 228 del 13 de abril de 2010, se estableció que:

(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que “… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.” En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide

.

Establecido lo anterior y visto, por una parte, que las denuncias no afectan el orden público ni las buenas costumbres y, por la otra, que la parte actora no ha actuado en juicio desde hace más de un año, con tal omisión manifestó su intención de no continuar con el impulso del proceso, situación que se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS”, interpuesta por el ciudadano R.R.M., actuando en su carácter de vocero del “Comité de Usuarios HONORIO NAVARRO”, asistido por la abogada M.E.D.M., contra Corpomedios GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0352

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