Decisión nº 122-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000157 Sentencia N° 122/2009

ANTIGUO: 1397

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

En fecha 27 de marzo de 2000, el ciudadano N.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.399.695, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.861, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil COMMERCHAMP, S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el número 2, Tomo 77-A-Sgdo., asistido por el abogado en ejercicio I.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.387, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-275 de fecha 31 de diciembre de 1999, notificada en fecha 25 de enero de 2000, mediante la cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), confirma los reparos formulados en el Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0731/98-1, notificada en fecha 05 de marzo de 1999, levantada para los períodos de imposición comprendidos entre enero de 1995 a junio de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 29 de marzo de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05 de abril de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 29 de marzo de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de mayo de 2001, únicamente la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2001, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana Liebhet León Bolet, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron sus escritos de informes respectivos.

En fecha 15 de octubre de 2001, la recurrente presentó su escrito de observaciones a los informes

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

Que en fecha 25 de enero de 2000, fue notificada a la ciudadana Quílber Gámez, quien no es representante ni apoderada de la sociedad mercantil Commerchamp, S.A., de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-275 de fecha 31 de diciembre de 1999.

En este sentido, alega que en virtud de que dicha persona no es representante legal ni estatutaria de la sociedad mercantil Commerchamp, S.A., ni apoderada de la misma, la notificación de la Resolución impugnada surte efectos al décimo quinto (15) día hábil siguiente de verificada de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 134 del Código Orgánico Tributario.

Señala, que mediante la Resolución SAT/GRTI/RC/DR/97/E001727 de fecha 04 de junio de 1997 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), decidió favorablemente para Commerchamp, S.A., sus solicitudes de recuperación de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor soportados por dicha sociedad mercantil en los períodos comprendidos entre el mes de junio a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995 y de enero a junio de 1996, en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación, autorizando a la recurrente a retirar por ante el Banco Central de Venezuela los respectivos certificados de reintegro tributario que ascendieron a la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.108.300.000,00).

Que posteriormente, en el mes de marzo de 1998, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), inició el proceso de verificación de las solicitudes de reintegro de los créditos fiscales señalados mediante la notificación a la recurrente de la P.A. MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD-009/98 de fecha 18 de marzo de 1998, autorizando al funcionario J.G.M.Q., adscrito para ese momento a la División de Recaudación de dicha Gerencia para que realizara el proceso de verificación que luego se convirtió en proceso de fiscalización, ya que el funcionario fiscal a.t.l.a. contables contenidos en los libros respectivos de la recurrente que guardaban relación con sus operaciones de relevancia a los efectos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y los soportes documentales que respaldaban los mencionados asientos.

Continua exponiendo, que los procesos de verificación y fiscalización concluyeron con el Acta de Fiscalización MH-SENIA T-GCE-DF-0731/98-01, notificada a la recurrente en fecha 05 de marzo de 1999, en la cual el funcionario actuante dejó constancia de las objeciones fiscales efectuadas a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y a las solicitudes de reintegro de créditos fiscales por concepto del mismo tributo correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 1995 a junio de 1996, ambos inclusive.

En este orden de ideas, la recurrente señala, que en el Acta de Fiscalización que inició el sumario administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y las Planillas de Liquidación y Pago impugnadas, se indica que el ciudadano J.M.Q., Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actuaba de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 81, 94 numeral 10 y 98 numeral 13 de la Resolución número 32 de fecha 24 de marzo de 1995.

Que asimismo, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, disposición ésta que hace referencia a los requisitos que debe cumplir toda Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Que mediante Decreto número 310 de fecha 10 de agosto de 1994, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica que se organizaría como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, atribuyéndose al Ministro de dicho Ministerio la reglamentación del funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la elaboración del Estatuto Reglamentario de dicho servicio.

Que en virtud de lo anterior, a criterio de la recurrente, es claro que era el Ministro de Hacienda el órgano administrativo en el cual el máximo jerarca de la Administración Pública; y por ende, de la Administración Tributaria, había delegado la atribución de organizar las distintas dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como de delimitar y distribuir entre sus órganos y dependencias las distintas competencias que de manera genérica habían sido atribuidas a dicho servicio.

Que es mediante la Resolución número 05 de fecha 19 de octubre de 1994, emanada del Superintendente Nacional Tributario y constitutiva del “Instructivo sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que se pretende efectuar la organización y distribución de competencias que se habían delegado expresamente en el Ministro de Hacienda.

Igualmente, señala que mediante la Resolución número 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Superintendente Nacional Tributario pretende nuevamente organizar, distribuir y delimitar las competencia que de manera genérica había sido atribuida a dicho servicio por el Presidente de la República, pero que requería la reglamentación por parte del Ministro de Hacienda.

Alega, que no era el Superintendente Nacional Tributario el órgano en el cual el máximo jerarca de la Administración Pública había delegado la atribución de organizar y determinar los distintos órganos y dependencias que conformarían el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como delimitar y distribuir las distintas competencias que a dichos órganos y dependencias debían corresponder.

Argumenta, que la organización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y la delimitación y distribución de competencias entre sus órganos y dependencias efectuada por el propio Superintendente Nacional Tributario a través de las Resoluciones número 05 y 32, sin contar para ello con una previa delegación expresa, es inconstitucional por cuanto de manera directa viola el principio de legalidad consagrado en el Artículo 117, asumiendo dicho Superintendente competencias y atribuciones que no le correspondían, sin atender a la delegación que en el Ministro de Hacienda había efectuado el Presidente de la República y sin someterse el mencionado Superintendente a la atribuciones que le habían sido definidas previamente por los textos normativos respectivos.

Que por ello, la recurrente solicita, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil la desaplicación por inconstitucional de las Resoluciones números 05 y 32, de fechas 19 de octubre de 1994 y 24 de marzo de 1995, respectivamente, emanadas del Superintendente Nacional Tributario, declarándose la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y del Acta de Fiscalización impugnados, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución de 1961 y el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita sea declarado.

En segundo lugar, la recurrente expresa, que a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Administración Tributaria rechazó a la sociedad mercantil Commerchamp, S.A., créditos fiscales soportados en adquisiciones de bienes y servicios para los períodos comprendidos entre enero de 1995 a junio de 1996, ambos inclusive, por la cantidades mensuales discriminadas en el tercer párrafo de la página once (11) de dicha Resolución, por no cumplir las facturas y documentos equivalentes que respaldaban a los mencionados créditos fiscales con los requisitos formales exigidos en los literales “d”, “j”, y “m” del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En este sentido, la recurrente alega, que no constituyen dichas facturas o documentos equivalentes los únicos medios de prueba a los cuales puede recurrirse para demostrar el cumplimiento de todos los requisitos sustanciales y formales exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias para el derecho al disfrute de los respectivos créditos fiscales soportados en aquéllos.

Señala, que en el presente caso, la Administración Tributaria admite que la recurrente soportó efectivamente los créditos fiscales cuya imputación le fue rechazada por dicha Administración, por no haberse satisfecho en las facturas y demás documentos equivalentes que los soportaban todas la exigencias previstas en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y que fue precisamente por ésta última circunstancia que fue rechazada la imputación de los mismos.

Destaca, que todas las facturas en las que constaban los créditos fiscales que fueron rechazados por la Administración Tributaria por omisión de deberes formales, fueron emitidas por las sociedades anónimas Lagoven, S.A., Maraven, S.A y Corpoven, S.A., todas empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., al igual que la recurrente y a las cuales la Administración efectuaba también procesos de fiscalización relacionados con el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor simultáneamente con el realizado a la sociedad mercantil Commerchamp, S.A., pudiendo la Administración Tributaria solicitar de dichas empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., la información omitida en las facturas emitidas y efectuar en la contabilidad de éstas el respectivo cruce de información para verificar la veracidad de los créditos fiscales imputados por la recurrente y cuyo reintegro solicitó de la Administración Tributaria.

Añade, que con relación a la omisión del requisito previsto en el literal “d” del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la Administración Tributaria conocía la información exigida por dicho literal, por cuanto efectivamente fiscalizó a las empresas Maraven S.A., Lagoven, S.A., y Corpoven, S.A., conociendo su denominación social y su domicilio fiscal.

Que en efecto, la Administración Tributaria disponía de amplías facultades para poder proveerse de la información omitida en las facturas en las cuales se evidenciaban los créditos fiscales rechazados a la recurrente y se limitó a considerar tales facturas como único medio probatorio susceptible de sustentar el derecho de la recurrente a disfrutar de dichos créditos fiscales que soportó a través de su recuperación de la Administración Tributaria mediante el reintegro de los mismos a través de Certificados de Reintegro Tributario.

Que en caso de que sea desestimado el vicio de falso supuesto de derecho alegado por considerarse que la interpretación otorgada por la Administración Tributaria al Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, estuvo ajustada a derecho, la recurrente solicita la desaplicación por inconstitucional de la disposición contenida en dicho Artículo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha n.v. el principio de capacidad contributiva al impedir la imputación o recuperación en los términos previstos en la mencionada Ley y en sus disposiciones reglamentarias de los créditos fiscales que hubieren soportado efectivamente los compradores de bienes muebles y los receptores de servicios, que se hubieren evidenciado en facturas y demás documentos equivalentes en los cuales se hubieren omitido uno o más de los requisitos exigidos en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Asimismo, la recurrente expresa, que la Administración Tributaria determinó y liquidó a cargo de la recurrente intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario y en cuanto a este aspecto expone lo siguiente:

Alega, que las obligaciones tributarias principales determinadas y liquidadas por la Administración Tributaria en los actos impugnados, no se habían convertido en deudas para el momento en que dichos intereses moratorios fueron determinados y liquidados, es decir, simultáneamente con la determinación y liquidación de tales obligaciones tributarias principales que de convertirse en deudas, generarían dichos intereses moratorios, en razón de que para el momento en que son determinados y liquidados los intereses moratorios impugnados, la obligaciones tributarias principales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor que fueron determinadas y liquidadas a cargo de la recurrente no eran aún exigibles y en consecuencia, no constituían deudas que pudiesen generar intereses moratorios.

En este sentido, afirma que las obligaciones tributarias principales sólo serían exigibles luego de transcurrir los lapsos previstos en la Ley para el ejercicio de los recursos correspondientes contra dichos actos, sin que los mismos se hubieren intentado o que habiéndose ejercido tales recursos, los mismos hubieren sido declarados parcial o totalmente sin lugar, por una decisión administrativa o judicial definitivamente firme.

Concluye expresando, que al determinar y liquidar la Administración Tributaria intereses moratorios a cargo de la recurrente sobre obligaciones tributarias aún no exigibles incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea la disposición contenida en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-275 y del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0731/98-1. Así solicita sea declarado.

Por último, la recurrente alega, que la Administración Tributaria también determinó y liquidó a cargo de la recurrente actualización monetaria e intereses compensatorios calculados sobre las obligaciones tributarias principales determinadas de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, señala que son nulas las determinaciones y liquidaciones de actualización monetaria e intereses compensatorios contenidas en los actos impugnados, por estar fundamentados en una norma declarada inconstitucional con efectos erga omnes, hacía el pasado y hacia el futuro. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, la ciudadana Liebhet León Bolet, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, expone lo siguiente:

Que el primer alegato efectuado por la recurrente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-275, está referido a su nulidad por la incompetencia de los funcionarios fiscales que suscribieron tanto el Acta Fiscal como la propia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y según expone, ésta incompetencia deriva de la nulidad de las Resoluciones números 5 y 32 dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, ya que éstas habrían sido emanadas de una persona a quien considera incompetente para organizar las distintas dependencias que conformarían el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y para distribuir y delimitar sus competencias, acotando que sólo al Ministro de Hacienda le estaba atribuida dicha facultad.

Visto lo anterior, la representación de la República Bolivariana de Venezuela alega, que el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confería el ordinal 12 del Artículo 190 de la Constitución de 1961 y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el Artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica en C.d.M. dictó el Decreto número 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial número 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante el cual creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Que posteriormente, se publicó en Gaceta Oficial número 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, el Decreto número 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento del Ministerio de Hacienda. Agrega, que en dicha Reforma se incorpora dentro de la Estructura Administrativa del Despacho de Hacienda al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Que de conformidad con la Resolución número 2.684 de fecha 29 de septiembre de 1994, el Ministro de Hacienda faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado a la materia de esta Resolución.

Que en las Resoluciones números 2.802 y 2.684 se encuentran la base normativa que sirve de sustento a la actuación del Superintendente Nacional Tributario y que le atribuye la competencia necesaria para la organización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contrario a lo afirmado por la recurrente, ya que el entonces Ministro de Hacienda sí facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Que con base a ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución número 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual fue dictada por un órgano competente, razón por la cual, la representación de la República Bolivariana de Venezuela afirma que con su emisión no se infringió el principio de legalidad consagrado en el Artículo 117 de la Constitución de 1961 y el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente, se puede apreciar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital sí se encuentra dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como sus áreas funcionales dentro de las cuales se insertan el Despacho del Gerente y la División de Sumario Administrativo.

Que en virtud de las razones antes expuestas, la representación de la República Bolivariana de Venezuela concluye, que los funcionarios designados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital sí tenían y tienen competencia para actuar en el procedimiento de determinación tributaria llevado a cabo y dicha competencia abarca tanto el conocimiento del Sumario Administrativo abierto con motivo del levantamiento del Acta Fiscal a que hace mención el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario, la emisión y suscripción de la Resolución que pone fin a dicho Sumario, prevista en el Artículo 149 eiusdem, y la imposición de sanciones a que haya lugar.

Que las disposiciones jurídicas y razonamientos antes expuestos, demuestran de manera categórica que sí existe una normativa mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar, por lo tanto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela considera improcedente el alegato de la recurrente referente a la incompetencia de dicha Gerencia. Así solicita sea declarado.

Asimismo, añade que es incuestionable que las Resoluciones números 05 y 32, fueron dictadas en estricto apego de las disposiciones normativas que facultaban al Superintendente Nacional Tributario para hacerlo, resultando así, carente de sentido el alegato esgrimido sobre la incompetencia de dicho funcionario para emitir tal acto administrativo de rango sublegal, por ende, el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad absoluta como sería la incompetencia del funcionario que lo dictó, ya que éste actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas tanto en la Resolución número 2.802 así como en la Resolución número 2.684, que fue emitida por el funcionario competente y facultado por la Ley Orgánica de la Administración Central, desplegando en consecuencia todos sus efectos legales.

Igualmente, expresa que no pueden los Tribunales Contencioso Tributarios pronunciarse sobre la ilegalidad de las Resoluciones números 05 y 32, si lo que se trata de dilucidar es la procedencia o no de la Resolución impugnada en el presente caso.

Ahora bien, la representación de la República Bolivariana de Venezuela observa que la sociedad mercantil Commerchamp, S.A., solicita por vía de control difuso de la constitucionalidad de las normas que sea declarada la inexistencia y nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares.

En este sentido, la representación de la República Bolivariana de Venezuela considera, que el control difuso analiza la constitucionalidad de la aplicación de una ley al caso concreto; razón por la cual, a su criterio, no es aceptable que la recurrente pretenda que se analice la constitucionalidad de las Resoluciones números 05 y 32. En consecuencia, solicita sea desestimada la petición de control difuso realizada.

En otro orden de ideas, en cuanto al alegato de la recurrente referente al vicio de falso supuesto en el que habría incurrido la Administración Tributaria al haber interpretado literalmente el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y en consecuencia, haber procedido al rechazo de los créditos fiscales declarados por la misma, en razón de que las facturas que los soportaban no cumplían algunos de los requisitos previstos en el Artículo 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

Que del análisis efectuado al Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor se evidencia, que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por lo tanto, para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere que se cumplan con las formalidades de facturación, y que no obstante, se trate de actividades definidas en la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente.

Afirma, que la ausencia de cualquiera de los requisitos o formalidades que prevé el Artículo 63 de dicho reglamento en lo concerniente a las facturas tiene como consecuencia la pérdida de pleno derecho de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ya que no se puede disfrutar el derecho al crédito fiscal que se derive de impuestos incluidos en facturas falsas, no fidedignas y en facturas o documentos equivalentes que no reúnan las exigencias que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como su Reglamento han establecido.

Destaca, que cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales cuyo soporte documental no cumple con los extremos exigidos en las normas legales o reglamentarias, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que pretende descargar como créditos fiscales fueron debidamente satisfechas o pagadas, ya sea mediante declaración expresa del emisor de la factura o mediante la presentación de las facturas sustitutivas que reúnan todos los requisitos que a los efectos ordena la Ley y su Reglamento.

La representación de la República Bolivariana de Venezuela concluye solicitando, que sea desestimado el alegato esgrimido por la recurrente referente a la infracción del principio constitucional de capacidad contributiva que ocasionaría la aplicación del Único Aparte del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; así como también solicita la denegación de la solicitud de aplicación de control difuso de la constitucionalidad de la mencionada norma legal, por cuanto la misma no viola el Artículo 223 de la Constitución de 1961, concerniente al principio de capacidad contributiva.

II

MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-275 de fecha 31 de diciembre de 1999, notificada en fecha 25 de enero de 2000, mediante la cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), confirma los reparos formulados en el Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0731/98-1, notificada en fecha 05 de marzo de 1999, levantada para los períodos de imposición comprendidos entre enero de 1995 a junio de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-275 de fecha 31 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante los siguientes argumentos: i) Incompetencia de los funcionarios que suscribieron los actos impugnados derivada de las Resoluciones números 5 y 32 de fechas 10 de octubre de 1994 y 24 de marzo de 1995, respectivamente, dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, mediante las cuales asume competencias y atribuciones que no le corresponden, ya que dicha competencia estaba atribuida exclusivamente al Ministro de Hacienda, ii) Falso supuesto de derecho ya que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales soportados por la recurrente de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por estar respaldados con facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios exigidos en el Artículo 63 del Reglamento de dicha Ley, iii) improcedencia de los intereses moratorios; e iv) Improcedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios.

Con respecto al primer alegato esgrimido por la recurrente concerniente a la denuncia de incompetencia del funcionario que dicta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, este Tribunal ha sido conteste en múltiples oportunidades en acogerse al criterio que al particular ha manifestado la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. en sentencia número 756, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, ratificado en sentencia número 298, de fecha 15 de febrero de 2007, caso: SERVIQUIM, C.A., donde decidió lo siguiente:

(...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

.

Para solventar el asunto planteado, se deben observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad, por lo que alegar la incompetencia por el grado para desaplicar la Resolución 32, con un enfoque individual, no tiene cabida en la forma planteada por la recurrente, toda vez que no es esa Resolución la única que regula al ente desconcentrado encargado de la recaudación.

De este modo, se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32, se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa, siendo el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

Conforme a la doctrina calificada, la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por Ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello, quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de Ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por Ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo sentido, en el mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas), sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional.

La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente al cual esta adscrito con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo, las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una Ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario.

Derivado de lo anterior y siendo que en criterio de este Tribunal la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta ilegal ni inconstitucional, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es perfectamente competente para formular el reparo y, por lo tanto, debe concluirse que no está afectada de nulidad la mencionada Resolución, por lo que los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, que dictaron los actos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato de la recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por el vicio de incompetencia. Así se declara.

De igual manera, este Juzgador estima conveniente hacer énfasis en lo previsto en el Artículo 94 de la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94.- “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y Divisiones a su mando, e impartir las instrucción para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;

La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos;

Difundir las normas tributarias para los contribuyentes de su jurisdicción, organizar y prestar la asistencia del contribuyente;

Divulgar internamente la aplicación de las normas del régimen tributario, así como también las normas técnicas, administrativas e instrucciones en general emanadas por el nivel central o normativo;

Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin;

La recepción de los lotes de declaraciones de impuestos y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, su archivo y mantenimiento correspondiente;

Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarios para la planificación, control y evaluación de los resultados de la Gerencia Regional, los Sectores y Unidades de su jurisdicción;

Organizar, programar, coordinar y ejecutar las medidas relativas a la prevención y represión de ilícitos e infracciones tributarias previstas en las distintas leyes fiscales;

Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;

Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia;

Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento;

Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes;

Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

Ejercer la facultad prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario;

Aplicar las normas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos conforme a las normas previstas el Código Orgánico Tributario y la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos;

Generar la información de soporte para los juicios de yacencia ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el capitulo III, sección 2 del Código Civil Venezolano;

Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos;

Compilar y clasificar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como tributaria;

Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;

Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente;

Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignado a la Gerencia Regional llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes;

Recabar informaciones de terceros y estructurar un banco de datos codificado y clasificado a novel regional, con la finalidad de que se elaboren planes de fiscalización;

Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de la Gerencia Regional, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

Controlar la administración de los bienes muebles y cumplir con las formalidades establecidas para la incorporación y desincorporación de dichos bienes de acuerdo a las normas que se dicen para tal efecto;

Autorizar las marquillas para cigarrillos y fósforos, otorgar, cancelar, o revocar los registros la fabricación de cigarrillos, picadura de tabaco y fósforo;

Autorizar la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

Administrar, organizar y controlar los depósitos de materias y especies fiscales;

Aplicar los procedimientos de licitaciones de acuerdo a lo establezca el nivel central o normativo y demás normas o instructivos vigentes;

Aplicar los sistemas de organización y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

Aplicar el sistema profesional de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

Representar en la jurisdicción al Superintendente Nacional Tributario en los actos y las oportunidades que él le señale; y,

Las demás que se le atribuyan.”

Del precedente Artículo se colige que los Gerentes Regionales de Tributos Internos tienen diversas atribuciones legales; de esta forma, en la esfera de su competencia podrán practicar procedimientos fiscales, determinar los tributos internos y sus accesorios, practicar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, entre otras facultades.

En consecuencia, este Sentenciador deduce, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posee amplias facultades, inclusive algunas de éstas han sido distribuidas a otros órganos subordinados a su competencia las cuales se han desconcentrado para el mejor desenvolvimiento de la Administración Tributaria Nacional; razón por la cual, se reitera la improcedencia de la denuncia de incompetencia del funcionario que dicta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en el presente proceso, planteada por la recurrente. Así se declara.

En esta perspectiva, también se observa que la recurrente solicita la desaplicación de la Resolución número 32, por vía del control difuso de la constitucionalidad al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente; al respecto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala, que el control difuso analiza la constitucionalidad de la aplicación de una ley al caso concreto; razón por la cual, a su criterio, no es aceptable que la recurrente pretenda que se analice la constitucionalidad de las Resoluciones números 05 y 32, solicitando que sea desestimada la petición de control difuso realizada.

En relación a la facultad de los jueces contencioso tributarios para hacer uso del control difuso de la constitucionalidad previsto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones con fechas 13-08-02, 29-10-02, 28-07-04 y 20-07-06 (fallos Nos. 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.; 01302, caso: SERVIFENI, C.A.; 00908, caso: Sport Land 1995, S.A. y 01864, caso Venezolana de Equipos Industriales, Vein, C.A.), respectivamente, mediante las cuales se establecieron algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos; en tal sentido, la primera de las precitadas sentencias señaló que:

“De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.

…omissis…

En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.

…omissis…

Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucional y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.”

En virtud del criterio asentado en la sentencia transcrita, este Tribunal lo acoge en el sentido de que los jueces venezolanos pueden ejercer el control difuso de la constitucionalidad, consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento. Sin embargo, observamos que en el caso concreto, como se declaró en líneas precedentes, la Resolución número 32, de fecha 24 de marzo de 1995, no es inconstitucional; por lo cual es improcedente la solicitud de desaplicación de la misma por vía del control difuso establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al segundo alegato esgrimido por la recurrente referente a la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por estar respaldados con facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios exigidos, este Tribunal observa en el folio número doscientos (200) de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-275, que la Administración Tributaria señaló lo siguiente:

…Esta administración luego del análisis exhaustivo de la documentación que cursa en el expediente administrativo y tomando en cuenta las disposiciones legales aplicables,, determinó que no obstante de haber suministrado las facturas originales correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1995 hasta diciembre de 1996, donde incluyó dentro de los créditos fiscales de los períodos que de seguida se detallan las cantidades siguientes:

…Omissis…

Correspondientes a impuestos soportados por compra de bienes y recepción de servicios, de las cuales se pudo observar que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley, tal y como se detalla en el anexo “A” del Acta Fiscal, donde se indica de manera pormenorizada los literales y parágrafos del referido artículo, que incumplen cada una de las facturas, no obstante lo anterior, en la presente resolución por período de imposición se señalan los siguientes:

PERIODO DE IMPOSICIÓN LITERALES OMITIDOS DELART.63 DEL REGLAMENTO

ENERO 1995 D,J,M

FEBRERO 1995 D,J,M

MARZO 1995 D,J,M

ABRIL 1995 D,J,M

MAYO 1995 D,J,M

JUNIO 1995 D,J,M

JULIO 1995 D,J,M

AGOSTO 1995 D,J,M

SEPTIEMBRE 1995 D,J,M

OCTUBRE 1995 D,J,M

NOVIEMBRE 1995 D,J,M

DICIEMBRE 1995 D,J,M

ENERO 1996 D,J,M

FEBRERO 1996 D,J,M

MARZO 1996 D,J,M

ABRIL 1996 D,J,M

MAYO 1996 D,J,M

JUNIO 1996 D,J,M

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, este Juzgador observa de la revisión practicada a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-275 de fecha 31 de diciembre de 1999, que la Administración Tributaria rechaza los créditos fiscales a la recurrente al haber constatado previamente que las facturas que los respaldan no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios exigidos en los literales d), j) y m) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En consecuencia, para este Sentenciador es importante señalar los requisitos que no contienen las facturas emitidas por la recurrente, los cuales se encuentran previstos en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 63: Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a) Contener la denominación de “Factura”.

b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

g) Fecha de emisión.

h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde...

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Es así como observa este Tribunal que el punto controvertido en este aspecto se centra en el particular 1 de la Resolución impugnada, en lo relativo al rechazo de créditos fiscales por incumplimiento de requisitos reglamentarios.

En reciente sentencia de fecha 29 de junio de 2005, Expediente Número 2004-0592, Caso: Cervecería Polar del Centro, C.A (CEPROCENTRO), la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia, en relación con el rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas comerciales que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asentó lo siguiente:

2.- Derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas.

Respecto de tal particular, alega la apelante en representación del Fisco Nacional que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la causa se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, específicamente del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al reconocer los créditos fiscales que pretendió deducir la contribuyente sin estar debidamente soportados por las respectivas facturas.

Ahora bien, del análisis del presente expediente pudo constatar esta Sala que la fiscalización determinó, respecto de los créditos fiscales declarados por la contribuyente por compras efectuadas a la empresa “Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) en concepto de publicidad y propaganda, que los mismos estaban soportados únicamente por “Relaciones de Gastos y/o Notas de Débitos” emitidas por dicha empresa a la contribuyente de autos y cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 926.261.938,69, “sin emitir facturas en las que se muestre la base imponible y el impuesto, lo que evidencia que la contribuyente al hacer uso de estos créditos incumplió con los requisitos y condiciones que establece el legislador para el debido aprovechamiento de los mismos como es la posesión de la correspondiente factura original que soporte las compras internas de bienes y servicios, establecidos en los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para los períodos investigados y los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley antes mencionada”.

En relación a tales alegatos, la juzgadora de instancia en su pronunciamiento, después de valorar la prueba de experticia contable evacuada por la contribuyente respecto de sus libros de compras, registros contables y demás documentos probatorios, pudo concluir que la sociedad mercantil CEDESA, opera con fondos financieros que recibe de todas las plantas cerveceras a través del STC Polar, C.A., compañía encargada de centralizar los fondos de las empresas Polar, que esos fondos eran registrados por Cervecería Polar del Centro, C.A., como anticipos otorgados a CEDESA, y que luego CEDESA envía mensualmente a la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. una relación y soporte de gastos incurridos por cuenta y orden de ésta empresa, así como el monto del impuesto que ella debe pagar.

En igual sentido, pudo constatarse que el crédito fiscal originado por tales transacciones era aprovechable únicamente por Cervecería Polar del Centro, C.A., en cada una de sus declaraciones mensuales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de acuerdo a la relación recibida de CEDESA, según documentos contables y contratos anexos a la experticia evacuada en el caso de autos; por tales motivos, concluyó la jueza a quo que en el presente caso además de las facturas exigidas legal y reglamentariamente, existían otros elementos que demostraban que la contribuyente había sido percutida con el aludido tributo al consumo y a las ventas al mayor, por lo que procedía la deducción de los créditos fiscales opuestos por ésta en sus declaraciones impositivas, ya que de lo contrario se estarían lesionando los derechos constitucionales de la empresa recurrente previstos en los artículos 49 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el argumento desestimatorio expuesto por la representación fiscal en su apelación estriba en considerar que el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturación acarrea la pérdida del crédito fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 31, 33, 56 y 62 de la Ley que rige dicho tributo, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, invocando a tales efectos la jurisprudencia de esta Sala que así lo ha establecido.

Sobre tal particular, observa la Sala que en efecto, tal como alega la representante del Fisco Nacional en su apelación, esta alzada en decisión N° 395 de fecha 05/02/02, caso Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA), destacó la improcedencia de la deducción de créditos fiscales cuando éstos no estuvieran debidamente soportados en las facturas fiscales, dejando sentado en esa oportunidad lo siguiente:

(...) esta Sala considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logró demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la propia Ley y su Reglamento para considerar que se habían generado créditos fiscales a favor de la contribuyente;

(...)

No obstante, estima este Alto Tribunal, que tal criterio debe ser reinterpretado en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 273 del mencionado instrumento orgánico.

Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

“La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.

Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.

Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

..... No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento,

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

.Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.

Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.

  2. b Por lo que respecta a las facturas por la cantidad total de Bs. 1.819.937,02, las cuales en originales corren a los folios 45 al 48, 50 al 57 y 59 de este expediente, la Sala advierte que los requisitos faltantes en estas facturas tienen que ver también con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y además con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., y como se sostuvo anteriormente, estas son informaciones que la Fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada.

  3. c En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito.

  4. d En cuanto a las facturas No. 248 emitidas por Servicios 666, C.A. y la No. 4917 emitida por Administradora Telacor, C.A., en las cuales falta el domicilio fiscal del vendedor, que sí es un requisito esencial de la factura, la Sala observa que la contribuyente consignó en el lapso probatorio como consta al folio 49 de este expediente, copias simples de cuatro planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles Administradora Hilaflex, C.A., Servicios 6666, C.A., Administradora Telacor, C.A. y de HILADOS FLEXILON, S.A., para demostrar que tienen el mismo domicilio fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la representación fiscal en su oportunidad. Por tanto esta Sala le da igualmente el valor probatorio necesario para que surta su efecto de reconocimiento del crédito fiscal.

    Por todas estas razones y por considerar que los requisitos faltantes en las facturas señaladas anteriormente, no desvirtúan la naturaleza de las mismas, ni menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales que la contribuyente solicitó en su recurso, en los términos de estas motivaciones hasta por la cantidad de Bs. 1.819.937,02. Así se declara.

  5. e En cuanto al grupo de facturas por un total de Bs. 532.152,84, de impuesto a las ventas, discriminadas así: factura s/n emitida por J.H.N. por Bs. 375.000,00, factura No. 248 emitida por Servicios 6666 C.A. por Bs. 67.500,00 y factura No. 000012 emitida por Asesoría 28860, C.A. por Bs. 89.652,84, las cuales corren a los folios 61, 44 y 58 de este expediente; siguiendo el mismo criterio sentado anteriormente, debe esta Sala rechazar la deducción del crédito fiscal correspondiente, ya que en estos casos faltan informaciones relativas al domicilio fiscal del proveedor y a la descripción de la operación realizada, y estas sí son omisiones que pueden impedir, el buen control fiscal de las operaciones de compra y venta, que se realizan entre contribuyentes ordinarios y, en consecuencia, la posibilidad de recuperar los respectivos débitos fiscales. Así se declara.”

    Por su parte, en el segundo de los citados pronunciamientos la Sala destacó la procedencia del principio de la libertad de medios de pruebas en materia tributaria, al señalar:

    ... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....

    .

    Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.

    Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.

    Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.

    Al respecto la Sala observa:

    En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.

    Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:

    ....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....

    Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.

    En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:

    Artículo 33: ... omissis...

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....

    “Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......

    Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...

    Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.

    Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

    En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.

    Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” Sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre.”

    Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

    Debe inferirse de la sentencia parcialmente transcrita, que el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la emisión de las facturas debe ser de tal entidad, que desnaturalice por completo el objeto de este documento y en consecuencia, se pierda el derecho a deducir créditos fiscales con fundamento en las mismas, pero ello nada tiene que ver con lo relativo al incumplimiento de los deberes formales y las consecuencias sancionatorias que de esta situación dimana. En efecto, si los requisitos incumplidos se reputan como formales y no impiden a la Administración Tributaria ejercer su necesario control fiscal, el contribuyente o responsable quedaría sujeto únicamente a las sanciones pecuniarias establecidas en el Código Orgánico Tributario por un incumplimiento de deberes formales.

    Sí bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal; la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Es así como conforme al criterio de la Sala, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena, por lo que conforme al principio de libertad probatoria deben ser apreciadas todas aquellas pruebas legales y pertinentes que pretendan demostrar que la recurrente efectivamente soportó el impuesto cuya deducibilidad pretende.

    En tal sentido, aprecia este Tribunal, que la recurrente suministró al fiscal actuante la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el Libro Mayor Financiero G-21, el Listado GM-1377 y las facturas originales correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre enero de 1995 a junio de 1996, incluyendo en sus créditos fiscales la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 938.219.329,00), soportados en facturas por la compra de bienes o recepción de servicios.

    En este orden de ideas, la Administración Tributaria señala en el acto recurrido, que los literales omitidos del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor fueron los siguientes: d), j) y m), correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 1995 a junio de 1996.

    En el presente caso, aprecia este Tribunal que respecto del aludido particular, el fundamento esencial para rechazar los créditos fiscales es la omisión de los citados requisitos formales, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con el citado Artículo 63 del Reglamento.

    Al respecto cabe destacar que dentro de la interpretación de justicia tributaria planteada en las sentencias precedentes, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado Artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente, y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    Compartiendo el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone lo siguiente:

    Artículo 28: Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    (Destacado añadido por este Tribunal Superior).

    Así las cosas, este Tribunal reitera lo antes dicho, relativo a que el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la emisión de las facturas debe ser de tal entidad, que desnaturalice por completo el objeto de este documento y en consecuencia, se pierda el derecho a deducir créditos fiscales con fundamento en las mismas, pero ello nada tiene que ver con lo relativo al incumplimiento de los deberes formales y las consecuencias sancionatorias. En efecto, si los requisitos incumplidos se reputan como formales y no impiden a la Administración Tributaria ejercer su necesario control fiscal, el contribuyente o responsable quedaría sujeto únicamente a las sanciones pecuniarias establecidas en el Código Orgánico Tributario por incumplimiento de deberes formales.

    Lo medular en esta situación es examinar si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realiza. Ahora bien, si por el contrario, la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces debe declararse cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    En lo que respecta a las omisiones de los requisitos formales contenidos en los literales d), j) y m) del citado Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, este Tribunal aprecia, que tales omisiones no son esenciales para la Administración Tributaria ejercer el control fiscal, salvo la referida al literal d), del Artículo 63 del Reglamento, ya que es un requisito esencial que ciertamente limita el poder de fiscalización de la Administración. Sin embargo, como quiera que el contribuyente ha logrado probar suficientemente la certeza de las operaciones efectuadas así como también el crédito fiscal soportado, y habida cuenta que la factura no es el único medio del cual se dispone para demostrar efectivamente que las operaciones se hayan producido, pues hay otros mecanismos igualmente admisibles que pueden surtir tales efectos probatorios, este Tribunal considera procedentes los créditos fiscales, no siendo relevante la omisión del citado literal d) en las facturas, además, de que no debe observarse de manera aislada tal requisito ya que las facturas contienen, por ejemplo, el Registro de Información Fiscal (RIF), que hace fácilmente posible la ubicación del contribuyente aunado al hecho de que la sociedad mercantil Commerchamp, C.A., es una empresa filial de Petróleos de Venezuela, C.A., de fácil ubicación, motivo por el cual, no se ve limitado el control fiscal ejercido por la Administración Tributaria a los efectos de la procedencia del crédito fiscal, toda vez, que como antes se señaló, las operaciones fueron debidamente probadas por la recurrente a través de los medios que constan en autos.

    En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de los reparos efectuados por la Administración sobre la base del “…incumplimiento de deberes formales en las facturas…”, aplicando el Artículo 28 para efectuar los rechazos que en su criterio debían realizarse. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente solicita la desaplicación del Artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y el Artículo 63 de su Reglamento, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 474 de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en los siguientes términos:

    El sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento positivo, en la forma siguiente:

    En la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    En el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

    Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:

    “.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte…omissis

    “.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución...

    ... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución...

    ... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el a quo ordenó la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente en razón del tiempo a la presente causa, porque, a su decir, éste atenta contra el principio de la capacidad contributiva y de la progresividad, al no permitir la deducción de créditos fiscales soportados en facturas que no indiquen el tipo de cambio aplicable para su equivalencia en moneda nacional.

    Así, de los autos se evidencia que en el presente caso la Administración Tributaria, a través de los actos contenidos en el Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0311/97-15 de fecha 29 de abril de 1998 y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-99-167 de fecha 14 de junio de 1999, determinó que la contribuyente incumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la mencionada Ley, cual es que las facturas deben indicar el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional de aquellas transacciones efectuadas en moneda extranjera, por lo que declaró improcedente la deducción de los créditos fiscales soportados en dichas facturas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Tales normativas legales, son del tenor siguiente:

    Artículo 28.- … Omissis

    .

    Artículo 63.- Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes: …Omissis...

    De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el contribuyente tendrá derecho a deducir el crédito fiscal, siempre y cuando de cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios en ellas contemplados; con las excepciones referidas y analizadas anteriormente en el presente fallo. El propósito de tal condicionamiento, no es otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Así, esta Sala estima que en aquellos casos en los cuales la Ley establece la obligación de cumplir con ciertos requisitos en las facturas cuyo crédito fiscal se encuentre soportado, la deducción de los mismos se encuentra condicionada a que se hayan cumplido tales exigencias legales o reglamentarias.

    Por otro lado, esta Sala considera oportuno citar el criterio sostenido en su sentencia Nº 00886, de fecha 25 de junio de 2002, (caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), donde se estableció lo siguiente:

    ... Asimismo, la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que este es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    A tal efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

    En tal sentido es criterio de esta Sala, que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley...

    Así, del criterio antes transcrito, es menester señalar que el rechazo de la deducción de un crédito fiscal por cuanto las facturas no indican el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional, tal y como fue advertido en el presente caso por la administración tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    De tal forma, esta Sala advierte que a diferencia de lo apreciado por el a quo, en el presente caso no existe una violación de los principios de la capacidad contributiva ni de la progresividad, toda vez que la norma cuya desaplicación fue ordenada contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no obstante haberse verificado anteriormente que la contribuyente probó el tipo de cambio aplicable para las operaciones efectuadas en moneda extranjera para su equivalencia en moneda nacional.

    Con base en lo expuesto, esta alzada concluye que el a quo erró en la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por lo tanto, estima que el mencionado artículo no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. En tal virtud, resulta procedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide…”

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial precedente, considera este Tribunal que el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no resulta violatorio de norma constitucional alguna, toda vez que “…el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente…” y por otra parte, la obligación a documentar las operaciones ciertamente parte de un criterio de efectiva recaudación que no contraviene norma constitucional alguna; razón por la cual, mal podría aplicarse el control difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vía del Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ante tal circunstancia, resulta improcedente el alegato de la recurrente respecto de este punto. Así se declara.

    Por último, en cuanto al alegato de la recurrente referente a la improcedencia de los intereses compensatorios, actualización monetaria e intereses moratorios; este Tribunal señala lo siguiente:

    La Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999, declaro la nulidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no este definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

    “1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

    2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

    Publíquese y regístrese.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.”

    Posteriormente, en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronuncio sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

    …Omissis…

    La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

    …Omissis…

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

    Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

    (Resalatado añadido por este Tribunal Superior).

    En razón de lo expuesto ut-supra, este Tribunal anula por ser contrario a derecho, la pretensión de cobro de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda al caso de autos. Así se declara.

    Igualmente, este Tribunal declara la improcedencia del cobro por parte de la Administración Tributaria de los intereses moratorios a través de la Resolución impugnada, toda vez que en reiterados fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, así como, la Sala Plena mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, los intereses moratorios conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, no se causan si la deuda no se encuentra exigible, entendiendo por exigible aquellas deudas sobre las cuales no se encuentra pendiente decisión alguna. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMMERCHAMP, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-275 de fecha 31 de diciembre de 1999, notificada en fecha 25 de enero de 2000, mediante la cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), confirma los reparos formulados en el Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0731/98-1, notificada en fecha 05 de marzo de 1999, levantada para los períodos de imposición comprendidos entre enero de 1995 a junio de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Se ANULA parcialmente la Resolución impugnada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.,

    B.L.P.V.

    ASUNTO: AF49-U-2000-000157

    ANTIGUO: 1397

    RGMB/amlc

    En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de 2009, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), bajo el número 122/2009 se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria,

    B.L.P.V.

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