Decisión nº 939 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, miércoles 7 de noviembre del 2012

202 y 153

ASUNTO n. º SP01-L-2011-000338

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el núm. 20, tomo 33-A, tercer trimestre, en fecha 27.10.1958. Actualmente absorbida y fusionada por la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico n. ° 5.530.

Apoderados judiciales: E.J.S.C., M.A.H., P.D., L.M.C., Neugim I.Á.M., M.G.M., J.C.P.C., R.M.G.M., J.E.D.M. y Dubraska Bercley Vivas Cisneros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 73.725, 79.196, 118.724, 21.263, 38.727, 78.746, 51.300, 71.768, 48.351 y 63.163, respectivamente.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., al dictar la providencia administrativa núm. 313-2011 de fecha 4.5.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00582, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Y.G.R..

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Tercero interesado: Y.H.G.R., identificado con la cédula de identidad núm. V-19.359.944.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa n. ° 313 de fecha 4.5.2011, mediante la cual el inspector del trabajo declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el tercero interesado en la presente causa.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.5.2011, por las abogadas M.G.M. y R.A.E.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.746 y 99.973, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPOELEC, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 313-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., el 4.5.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00582.

En fecha 19.5.2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.

El 30.1.2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó al presente expediente, el original del ejemplar del diario La Nación contentivo de la publicación del cartel de notificación al tercero interesado, ciudadano Y.H.G.R..

En fecha 23.4.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2010-01-00582, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.

El día 25.4.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 21.6.2012, a la cual comparecieron: las abogadas M.G.M. y L.C., con el carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrente, y el tercero interesado ciudadano Y.H.G.R. junto con su apoderada judicial, abogada T.O.G., quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, no siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto solo fueron admitidas las pruebas documentales que ya cursan en el expediente.

En fecha 3.7.2012, la parte recurrente presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las Inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 313-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., el 13.5.2011. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas M.G.M. y R.A.E.H., coapoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPOELEC, en contra de la providencia administrativa núm. 313-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., en fecha 4.5.2011, en el expediente núm. 056-2010-01-00582, en virtud de haber declarado con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Y.H.G.R..

Asimismo, deberá pronunciarse este tribunal, sobre el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo del año 2011.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:

Que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPOELEC, reconoce la relación laboral a tiempo determinado existente con el trabajador Y.H.G.R., quien se desempeñaba como recepcionista de reclamos.

Que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPOELEC, se rige por un presupuesto, pero dada la situación de emergencia eléctrica surgida en el país, se requirió la colaboración de los trabajadores en otras áreas, sin que ello implicara un cambio en el estatus de la relación laboral, puesto que lo cierto es, la existencia de un contrato a tiempo determinado con una prórroga celebrado con el ciudadano Y.H.G.R..

Que la providencia administrativa viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva al incurrir en el vicio de falta de motivación, por no estar fundamentada la decisión, limitándose solo a narrar los argumentos presentados por las partes y a la aplicación de principios procesales sin analizar y considerar las razones por las cuales el interesado se encuentra investido de una supuesta inamovilidad, sin tampoco pronunciarse sobre los instrumentos presentados por la parte patronal o su validez, incurriendo a su vez en contradicción y silencio de prueba.

Que el Inspector del Trabajo omitió valorar o no le reconoció el valor probatorio al contrato de trabajo promovido en la oportunidad correspondiente, donde se indica que el ciudadano Y.H.G.R., acepta su relación de trabajo con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPOELEC, a tiempo determinado desde el 1.1.2010 al 31.12.2010, y posteriormente la empresa por no estar conforme con la prestación del servicio por parte del referido ciudadano, participó por escrito de fecha 13.10.2010 la rescisión del contrato y consecuente cancelación de todos aquellos derechos, créditos y beneficios laborales del acreedor hasta el 31.12.2010.

Que el Inspector del trabajo llegó a la conclusión que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido y no por culminación de contrato de trabajo, siendo que la prestación de servicios no fue consecuencia de dos o más contratos de trabajo que haya convertido la relación de trabajo a tiempo determinado en una relación a tiempo indeterminado, puesto que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la celebración de un contrato de trabajo y su addendum o apéndice, no pueden constituir una vía para transformar la prestación de servicio en una relación a tiempo indeterminado u otorgarle permanencia en la Administración Pública, por lo que no pueden las partes vincularse por una relación superior al periodo fiscal, es decir, que los contratos deben celebrarse hasta el 31 de diciembre de cada año.

Que la providencia administrativa incurrió en el vicio de indeterminación y de ultra petita al concederle al interesado beneficios socioeconómicos no reclamados ni exigidos que van mucho más allá de la simple acción inicialmente instaurada, puesto que tales beneficios surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio laboral y son diferentes como contratado o fijo. Aunado a ello, omitió pronunciamiento sobre los lineamientos para el cálculo de los conceptos laborales, evidenciándose la carencia de parámetros o límites exactos para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión.

Que la Inspectoría del Trabajo está ordenando la cancelación de todos los conceptos laborales y patrimoniales dejados de percibir y que no se han discutido, y en tal supuesto la acción radica única y exclusivamente sobre los salarios caídos, que no se pueden desarrollar al no ser objeto de una experticia complementaria.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

  1. Pruebas documentales:

Con el escrito de nulidad:

1.1. Boleta de notificación de fecha 4.5.2011 debidamente firmada, junto con providencia administrativa n. ° 313-2011 de la misma fecha emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dirigida al representante legal y/o apoderado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPOELEC y recibida el 12.5.2011, marcada con las letras “C” y “D”, que corren insertas de los folios 29 al 34 de la 1 ª pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

1.2. Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. en fecha 29.10.2010, donde admite la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano Y.G. en contra de la empresa CORPOELEC, que corre inserto al folio 44 de la 1 ª pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

1.3. Cartel de notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. en fecha 29.10.2010, dirigido al representante legal de CORPOELEC-CADAFE-REGION 7, siendo recibida por el mismo, en fecha 10.11.2010, que corre inserto al folio 45 de la 1 ª pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

1.4. Actuaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. en el expediente núm. 056-2010-01-00582 con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano Y.H.G.R., que corren insertas de los folios 74 al 100 de la 1 ª pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

1.5.- Solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo General C.C.C.L.A. de fecha 29.10.2010, donde el ciudadano Y.H.G.R., requiere el reenganche por despido injustificado de CORPOELEC, marcada con la letra “E”, corre inserta de los folios 35 al 43 de la 1 ª pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

1.6.- Escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano Y.H.G.R., suscrito por la representación de CORPOELEC, que corre inserto a los folios 46 y 47 de la 1 ª pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

1.7.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 17.11.2010 suscrito por el ciudadano Y.H.G.R., dirigido al inspector del trabajo con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que corre inserto de los folios 48 al 60 de la 1 ª pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

1.8.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 17.11.2010 suscrito por la representación de CORPOELEC, dirigido al inspector del trabajo con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el ciudadano Y.G., que corre inserto a los folios 61 y 62 de la 1 ª pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

1.9.- Contrato de trabajo por tiempo determinado n. º CD-356-08 suscrito entre CORPOELEC y el ciudadano Y.G.R. en fecha 3.10.2008, para ocupar el cargo de recepcionista de reclamos desde el 6.10.2008 al 13.11.2008, que corre inserto al folio 63 de la 1 ª pieza. Se le otorga valor probatorio, ya que dicho contrato fue promovido y evacuado en el procedimiento administrativo de reenganche, y del mismo se evidencia la contratación del ciudadano Y.H.G.R., por un período de 29 días, para cubrir las vacaciones del ciudadano J.A.P.R..

1.10.- Contrato de trabajo por tiempo determinado n. º CD-286-08 suscrito entre CORPOELEC y el ciudadano Y.G.R. en fecha 13.8.2008, para ocupar el cargo de recepcionista de reclamos desde el 14.8.2008 al 11.9.2008, que corre inserto al folio 64 de la 1ª pieza. Se le otorga valor probatorio, ya que dicho contrato fue promovido y evacuado en el procedimiento administrativo de reenganche sin haber sido desconocido, y del mismo se evidencia la contratación del ciudadano Y.H.G.R., por un período de 29 días, para cubrir las vacaciones del ciudadano J.A.P.R..

1.11.- Contrato de trabajo por tiempo determinado n. º CD-448-08 suscrito entre CORPOELEC y el ciudadano Y.G.R. en fecha 1.12.2008, para ocupar el cargo de recepcionista de reclamos desde el 1.12.2008 al 8.1.2009, que corre inserto al folio 65 de la 1ª pieza. Se le otorga valor probatorio, ya que dicho contrato fue promovido y evacuado en el procedimiento administrativo de reenganche sin haber sido desconocido, y del mismo se evidencia la contratación del ciudadano Y.H.G.R., por un período de 39 días, para cubrir las vacaciones del ciudadano Merchán Jhonson.

1.12.- Contrato de trabajo n. º 078-TA-2009 suscrito entre CORPOELEC y el ciudadano J.G. desde el 16.2.2009 al 30.12.2009, que corre inserto de los folios 66 al 68 de la 1ª pieza. Se le otorga valor probatorio, ya que dicho contrato fue promovido y evacuado en el procedimiento administrativo de reenganche sin haber sido desconocido, y del mismo se evidencia la contratación del ciudadano Y.H.G.R., desde el 16.2.2009 al 30.12.2009.

1.13.- Notificación n. º 17731/1000 de fecha 16.2.2009 emanada de la Gerencia de Gestión Humana Región 7, CORPOELEC, dirigida al Distrito Técnico San Antonio, CORPOELEC, con ocasión a la contratación a tiempo determinado del ciudadano J.G., marcado con la letra “A”, corre inserto al folio 9 de la 2 ª pieza. Se le otorga valor probatorio, ya que fue promovida por ambas partes y de la misma se evidencia la prestación de servicios del trabajador Y.G. desde el 17-2-2009 al 31-12-2009.

1.14.- Notificación n. º 17731/1000/ de fecha 28.12.2009 emanada de la Gerencia de Gestión Humana Región 7, CORPOELEC, dirigida al Distrito Técnico San Antonio, CORPOELEC, con ocasión a la contratación a tiempo determinado del ciudadano Y.G., que corre inserto al folio 69 de la 1 ª pieza. Se le otorga valor probatorio, ya que fue promovida por ambas partes y de la misma se evidencia la prestación de servicios del trabajador Y.G. desde el 1-1-2010 al 31-12-2010.

1.15.- Comunicación de fecha 10.8.2012, suscrita por el ciudadano Y.G. y dirigida a la abogada E.D.C., Gerente de Gestión Humana Región 7 CORPOELEC, corre inserta de los folios 70 al 71 de la 1 ª pieza. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada a las resultas del proceso.

1.16.- Notificación n. º 17731/1000/845 de fecha 30.9.2010 emanada de la Gerencia de Gestión Humana Región 7, CORPOELEC, dirigida al ciudadano Y.H.G., con ocasión al ejercicio temporal a partir del 1.10.2010 de las funciones inherentes al cargo de lector cobrador, trasladado desde el Distrito Técnico San Antonio a la Oficina Comercial Rubio, para dar apoyo al área comercial, que corre inserto al folio 72 de la 1 ª pieza. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios del trabajador Y.G. para la empresa.

1.17.- Comunicación n. º 17731-0000/048 de fecha 13.10.2010 emanada de la Gerente de Gestión Humana en conjunto con el Director Operativo de Distribución y Comercialización Región Zona Táchira y del Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana Occidental de CORPOELEC, y dirigida al ciudadano Y.G., marcado con la letra “G”, que corre inserta al folio 73 de la 1 ª pieza. Se le otorga valor probatorio por haber sido promovida por ambas partes y de la misma se evidencia el despido injustificado practicado por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC al ciudadano Y.G., de fecha 13.10.2010.

1.18.- Escrito de informes suscrito por el ciudadano Y.G., dirigido al Inspector del Trabajo con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que corre inserto de los folios 101 al 112 de la 1 ª pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

1.19.- Escrito de conclusiones de CORPOELEC, dirigido al Inspector del Trabajo con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir instaurado en su contra, que corre inserto de los folios 113 al 118 de la 1 ª pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

1.20. Notificación n. º 17731/1000/ de fecha 16.2.2009 emanada de la Gerencia de Gestión Humana Región 7, CORPOELEC, dirigida al Distrito Técnico San Antonio, CORPOELEC, con ocasión a la contratación a tiempo determinado del ciudadano Y.G., marcado con la letra “A”, corre inserto al folio 9 de la 2 ª pieza. Ya fue valorada por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.28.- Notificación n. º 17731/1000/ de fecha 28.12.2009 emanada de la Gerencia de Gestión Humana Región 7, CORPOELEC, dirigida al Distrito Técnico San Antonio, CORPOELEC, con ocasión a la contratación a tiempo determinado del ciudadano Y.G., marcado con la letra “B”, corre inserto al folio 10 de la 2 ª pieza. Ya fue valorada por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.29.- Contrato de trabajo n. º 078-TA-2009 suscrito entre CORPOELEC y el ciudadano Y.G.G., marcado con la letra “D”, corre inserto de los folios 11 al 13 de la 2 ª pieza. Ya fue valorada por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.30.- Comunicación de fecha 10.8.2012, suscrita por el ciudadano Y.G. y dirigida a la abogada E.D.C., Gerente de Gestión Humana Región 7 CORPOELEC, corre inserto de los folios 14 al 15 de la 2 ª pieza. No se valora ya que no aporta nada al proceso.

1.31.- Comunicación n. º 17731-0000/048 de fecha 13.10.2010 emanada de la Gerente de Gestión Humana en conjunto con el Director Operativo de Distribución y Comercialización Región Zona Táchira y del Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana Occidental de CORPOELEC, y dirigida al ciudadano J.G., marcado con la letra “G”, corre inserto al folio 16 de la 2 ª pieza. Ya fue valorada por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.32.- Boleta de notificación de fecha 4.5.2011 debidamente firmada, junto con providencia administrativa n. ° 313-2011 de la misma fecha emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dirigida al representante legal y/o apoderado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPOELEC y recibida el 12.5.2011, corre inserta de los folios 17 al 23. Ya fue valorada por lo tanto se da por reproducida su valoración.

Pruebas ex officio:

Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 23.4.2012, los cuales están agregados del folio 185 al 407 de la 1 ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir seguido por el ciudadano Y.H.G.R., ya identificado, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y ordena el reenganche inmediato del mencionado ciudadano en las mismas condiciones y horario de trabajo que venía desempeñando para el 20.10.2010 como recepcionista de reclamos.

Informes de la parte recurrente:

Corren insertos a los folios 69 al 75 de la 2 ª pieza, los informes presentados por la parte recurrente de manera escrita, y visto el mismo, este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad.

Informes del tercero interesado:

Corren insertos a los folios 64 al 67 de la 2 ª pieza, los informes presentados por el tercero interesado de manera escrita, y visto el mismo, este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad.

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

Para decidir este juzgador observa:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

  1. ) De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

    La parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta las pruebas y alegatos esgrimidos durante el procedimiento administrativo, violándose con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo así, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. El derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el organismo público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    De lo denunciado por el recurrente en su escrito de la demanda, aduce la nulidad absoluta del acto administrativo en virtud de la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues bien, de la manera como fue planteada la denuncia y verificado el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, no se observa violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que se cumplió con la garantía constitucional al debido proceso, evidenciado en:

    La parte accionada fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado en su contra en fecha 10.11.2010 (f. ° 244-245); al segundo día hábil siguiente 12.11.2010 fue celebrado el acto para la contestación de la solicitud; al día siguiente 13.11.2010 se inició el lapso de 3 días para la promoción de las pruebas, entregándose el respectivo escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil por la parte accionada en fecha 17.11.2010; el mismo día 17.11.2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por la accionada; el día 24.9.2010, estando dentro de los 5 días otorgados para la evacuación de las pruebas fueron evacuados los testigos promovidos; vencido el lapso para la evacuación la parte accionada presentó informes en fecha 1.12.2010; y en esta última fecha mediante auto se ordena abrir el lapso para la decisión. En consecuencia, considera quien suscribe que no existió violación del derecho ni al debido proceso.

  2. ) Silencio de pruebas:

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del m.T. dictado en sentencia núm. 01311 de fecha 26.7.2007, que ha establecido en cuanto al silencio de pruebas lo siguiente:

    En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 24.4.2001 en el expediente núm. 01-1511, dispuso lo siguiente:

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

    De lo que se desprende que, ante denuncias por silencio de pruebas resulta imprescindible que la parte logre llevar a la efectiva convicción del juzgador, demostrando que dicha probanza resultaba fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva. Pues bien, de la revisión de lo alegado por el recurrente no esgrimió como argumento cuáles pruebas consideró como silenciadas por el órgano administrativo, por ende no se manifiesta el vicio delatado ni tampoco su incidencia en la resolución del proceso sometido a su decisión.

  3. ) Del vicio de inmotivación:

    Es un aforismo jurídico que el vicio de inmotivación se presenta asimismo cuando se configura el silencio de prueba, ya que esta es una de las hipótesis de su configuración, materializándose cuando en la sentencia se omite de manera total o parcial el análisis de las pruebas promovidas que en el presente recurso está siendo denunciado por el recurrente, atendiendo al hecho de que según su decir, el inspector del trabajo al no valorar la comunicación agregada al expediente administrativo al folio 204, por cuanto de la misma se evidenciaba que la relación laboral era a tiempo determinado, incurrió en el vicio delatado.

    De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, se observa agregada al folio 204 del presente expediente, una documental suscrita por la Gerencia de Gestión Humana Región 7 y consignada en el procedimiento administrativo por el trabajador conjuntamente con su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual ciertamente el inspector del trabajo no valoró ni tampoco hizo mención expresa acerca de su apreciación sobre el valor probatorio de la misma.

    Sin embargo, también se puede apreciar de dicha documental, que la parte recurrente pretende darle el valor a un oficio remitido por la accionada en vía administrativa, como si se tratara de un contrato a tiempo determinado entre las partes que vinculaba a las mismas desde el 1.1.2010 hasta el 30.12.2010, a los fines de considerar la relación a tiempo determinado y susceptible de rescindirse por cualquiera de las partes. Considera quien suscribe que dicha documental no obstante no ser valorada por el inspector del trabajo en el procedimiento administrativo, no constituye en modo alguno prueba fehaciente de que las partes pretendieron obligarse por un tiempo determinado, ya que dicho documento dista de lo que puede considerarse como un contrato a tiempo determinado en los cuales se regulan las condiciones de trabajo. Ahora bien, si la parte recurrente o accionada en sede administrativa pretendía excepcionarse a través del alegato de existir un contrato a tiempo determinado sucrito por el trabajador, debió aportar el mismo durante el proceso administrativo como quiera que en definitiva es dicha parte la que tenía la carga de probar su excepción, tal y como lo hizo al aportar tres contratos de trabajo que rielan a los folios 252, 253, 254, 255, 256, y 257.

    En tal sentido, a pesar de que el órgano administrativo omitió el pronunciamiento y la valoración de tal documental, no se configura ello como vicio en la motivación del acto administrativo por silencio de prueba, por cuanto de haberlo valorado hubiera llegado a la misma resolución a la cual arribó, al no tratarse aquella documental de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.

  4. ) Del vicio de indeterminación:

    El recurrente aduce que la providencia administrativa impugnada adolece de indeterminación en cuanto a qué fue lo decidido o al alcance de lo condenado, ya que se condenan todos los conceptos patrimoniales y salariales. Pues bien, existe abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias: n. ° 17 del 3.2.2009 y n. ° 2439 del 7.12.2007 entre otras), que establece la continuidad de la prestación de servicios o de la relación laboral, una vez que el reenganche es declarado con lugar por el órgano administrativo, es decir, declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se considera vigente la relación laboral entre el trabajador y el patrono, relación laboral que solo se termina si el trabajador presenta demanda por cobro de prestaciones sociales por ante los tribunales competentes, de conformidad con la sentencia n. ° 376 del 30.3.2012 de la Sala Constitucional.

    En efecto, al estar en vigor la relación laboral, debe considerarse esta como si nunca se hubiera interrumpido y, por ende, le corresponde al patrono pagar todos los conceptos laborales que se hayan generado durante la relación laboral o tiempo efectivo de servicio. Asimismo, alega indeterminación por cuanto el inspector del trabajo no ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar los salarios caídos. En este sentido considera este juzgador que no es procedente el vicio delatado, ya que el inspector del trabajo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 20.10.2010, considerándose como si nunca hubiera terminado la relación laboral.

  5. ) Vicios en el cumplimiento de la normativa legal:

    Indica el recurrente que el inspector del trabajo no cumplió con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No considera quien suscribe que pueda decidir sobre lo solicitado, ya que el recurrente no estableció en su petición, cuál fue el incumplimiento a su decir cometido por el órgano administrativo. Así se decide.

    Denuncia el recurrente la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues bien, al haber sido analizados ut supra los elementos que configuran el debido proceso y siendo que este juzgador se percató del cumplimiento de este derecho o garantía constitucional, al respetarse los lapsos procesales, la garantía del derecho a la defensa y el pronunciamiento del órgano decisor en los términos que fueron peticionados, al declarar con lugar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y notificando este acto a las partes del proceso. De manera tal que considera quien juzga, no obstante la ambigüedad de la denuncia que en efecto se cumplió con las previsiones del artículo 12 eiúsdem. Así se decide.

    Alega el recurrente que el acto administrativo carece de motivación de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A pesar de no referirse explícitamente el denunciante al porqué considera el acto como inmotivado, este juzgador, de la revisión exhaustiva del acto dictado por el órgano administrativo, observa que el mismo está debidamente motivado tal y como se puede observar a los folios 359, 360 y sus vtos. En consecuencia, considera quien suscribe que el acto no adolece del vicio denunciado. Así se decide.

    Arguye el recurrente la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considera este juzgador que el acto administrativo dictado por el inspector del trabajo, cumplió con las previsiones del artículo 18 de la mencionada ley, ya que el mismo cumple con todas y cada una de las indicaciones que debe contener todo acto administrativo, en cuanto a: Nombre del Ministerio al que pertenece el órgano; nombre del órgano que emitió el acto; lugar y fecha de dictado el acto; nombre de la persona u órgano a quien fue dirigido; expresión sucinta de los hechos y las razones alegadas, así como los fundamentos legales; la decisión tomada; nombre del funcionario quien suscribió; sello de la oficina; y firma autógrafa del funcionario suscribiente. Por ende, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    Por último, denuncia el recurrente el incumplimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no resolver el órgano decisor las cuestiones planteadas por las partes. En cuanto a las cuestiones planteadas por el trabajador solicitante, al haber sido declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, resolvió el acto todo lo planteado o pedido por él. En lo referente a las cuestiones planteadas por la empresa accionada en vía administrativa, sí considera quien suscribe que se resolvió la cuestión planteada por esta, motivado a que en su contestación al folio 246 y vto., se observa que la defensa se refiere a que el trabajador estuvo ligado con la empresa a través de un contrato a tiempo determinado, por ello la empresa despidió al trabajador mediante una participación. Sin embargo en el íter procedimental, no logró el accionado demostrar a través de sus pruebas que en efecto se trató de una relación a tiempo determinado, por ende, se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido. Por lo anterior, este juzgador declara improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se decide.

  6. ) Violación de la normativa constitucional:

    Aduce el recurrente la violación de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (léase CRBV). Considera menester quien decide, no obstante la reiterada falta de argumentación del recurrente al denunciar los vicios que a su decir se manifiestan en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo recurrido; que al establecerse ut supra que fue garantizado el debido proceso (art. 49 CRBV) durante todo el procedimiento administrativo; la decisión adversa no puede considerarse como una violación a las garantías constitucionales, sino como el resultado propio de un contradictorio entre partes respetando el derecho a la defensa de cada una y las garantías procesales, lo cual generó la convicción del órgano decisor quien en resguardo del principio de la confianza legítima, patentizó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la providencia administrativa recurrida mediante la cual sí se valoraron las defensas opuestas por la parte accionada, empero no fueron apreciadas o no coincidieron de la misma forma en la cual fueron valoradas por la recurrente sin perjuicio del respeto a todas sus garantías constitucionales. Por ende, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriores se declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    Visto que este juzgador, en fecha 27 de mayo del año 2011 decretó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa n. ° 313-2011 de fecha 4 de mayo del 2011, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo del 2011 inserta del folio 10 al folio 12 del cuaderno separado n. ° SH02-X-2011-000009; de decreta el levantamiento de dicha medida cautelar y ordena la notificación del inspector del trabajo mediante oficio. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al reenganche inmediato del trabajador Y.H.G.R., identificado con la cédula de identidad núm. V-19.359.944, a su puesto de trabajo (recepcionista de reclamos), al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido nulo e injustificado ocurrido en fecha 20 de octubre del 2010. Así se decide.

    Asimismo, conforme al precepto constitucional anteriormente mencionado y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajador beneficiario de la providencia confirmada mediante la presente, deberá comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y presentar una copia certificada de la presente sentencia a los fines de solicitarle al inspector del trabajo la ejecución de la providencia administrativa n. ° 313-2011 de fecha 4 de mayo del 2011, de conformidad con los artículos 425 y 538 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena el órgano administrativo de incurrir en abstención o carencia de conformidad con el artículo 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la providencia administrativa núm. 313-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. en fecha 4.5.2011, en el expediente núm. 056-2010-01-00582. 2° Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Y.H.G.R., previamente identificado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

Exp. SP01-L-2011-000338.

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