Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 06 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-0001910

ASUNTO : RP01-R-2009-0000218

Ponente: SAMER ROMHAIN MARIN

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENE TEJADA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); contra sentencia definitiva publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ RAMON MARQUEZ PEREZ, en la causa penal que se le sigue por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE C.A.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RENE TEJADA ORTIZ, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la sentencia incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal e ILOGICIDAD en la motivación de la misma. Toda vez que a criterio del recurrente, existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito contra la cosa pública, previsto en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y por considerar que se encuentra comprobado en la fase preparatoria la autoría del delito cometido contra la empresa.

Aunado a esto señala el recurrente que, el Tribunal considero que no había posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que no había bases para solicitar el enjuiciamiento; esto a raíz que la empresa ELEORIENTE hoy CADAFE no demostró la propiedad de los transformadores.

Considera que existe Ilogicidad pues los elementos de convicción recabados permiten probar la “hipótesis delictiva” ya que el imputado de autos no tiene la facultad para disponer de los bienes de la empresa, que el transformador se encontró en una hacienda propiedad del imputado, que fueron cambiados los transformadores sin autorización alguna; encuadrando tal comportamiento en lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo cual acarrea pena corporal y la acción no se encuentra prescrita.

Resalta el recurrente que si existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAMON MARQUEZ PEREZ; por lo que finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se anule el sobreseimiento decretado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por ausencia de motivación e incompleta investigación por parte de Ministerio Público, y en consecuencia dicte la decisión conducente para que la investigación sea llevada de manera ajustada a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y sea enviada las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que designe otro Fiscal que continúe la investigación.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

OMISSIS

…El recurrente fundamenta su primera denuncia en el artículo 452, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando una supuesta violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 418, ordinal 4| del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal quinto de Control.

Observa esta Representación Fiscal, que de ningún modo el Tribunal Quinto de Control aplico en el presente caso de manera errónea el contenido del artículo 418, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto que decreto el Sobreseimiento, ya que en la parte motiva de la sentencia, el Tribunal indica los fundamentos por los cuales no existe posibilidad razonable para la incorporación de nuevos datos a la investigación.

…El recurrente fundamenta su segunda denuncia, en el artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Decisión del Tribunal Quinto de Control.

En este sentido, no se aprecia contradicción alguna en los razonamientos de hecho y de derecho en la fundamentación del auto, donde el Tribunal Quinto de Control, decreta el Sobreseimiento de la causa.

Finalmente, se observa el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente solicita a este Tribunal de Alzada, declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre de 2009.

Por otra parte, notificado como fue el Abg. JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, defensor privado del ciudadano JOSÉ RAMON MARQUEZ PEREZ, este dio contestación al recurso de apelación tal y como se observa al folio treinta y uno (31) y su vuelto, de la tercera pieza, de la siguiente manera cursante,:

OMISSIS

“…Hoy en día esta cumpliendo DIEZ (10) años, desde que se inicio esta averiguación donde mi representado salió jubilado de la empresa CADAFE, lo que ha acarreado al imputado un daño moral por el transcurso de este tiempo donde nunca ha faltado a ninguna audiencia, para defenderse de los falsos delitos que le imputa la empresa CADAFE.

La representación del Ministerio Público en el transcurso del (sic) este lapso de 10 años ha hecho la solicitud del Sobreseimiento por no existir indicios fehacientes, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento de mi representado.

La parte apelante ejerce el recurso porque no esta de acuerdo con el Sobreseimiento ni con la entrega de los transformadores e implementos, argumentando una serie de hechos que no están implícitos en la sentencia con los puntos del sobreseimiento, por lo que esta apelación no cumple con los parámetros legales establecidos en los artículos 435,447 (sic) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la apelación debe estar fundada argumentado los hechos y los puntos de derecho lo que nos deja en un estado de indefensión para la contestación de recurso.

La realidad de los hechos es que el 2 de Marzo de 200 mi representa fue despojado de los materiales eléctricos, que estaba instalando en una parcela de su propiedad ubicada en el sector de la Pica de Bejucal del Municipio Ribero del Estado Sucre de forma arbitraria sin ninguna orden Judicial por parte del personal de ELEORIENTE alegando que eran propiedad de la empresa no demostrando con pruebas fehacientes su afirmación durante la averiguación, dándose inicio al presente procedimiento el cual la representante del Ministerio Público no le quedo otro camino que solicitar el Sobreseimiento por no existir elementos de convicción que demostrara el supuesto delito que se le imputa a mi representado.

Es el caso ciudadano juez que dicho materiales fueron depositados en la empresa ELEORIENTE en calidad de custodia según memo rápido de fecha 2 de Marzo de 2000 por la unidad 31024-0000 como consta en el expediente.

Mi representado hubo (sic) la propiedad por DONACIÓN de dos (2) transformadores de la empresa ELECA S.R.L. como consta de original que reposa en el expediente.

De igual manera obtuvo un transformador de mayor capacidad de 25 KVA marca GENERAL ELECTRIC serial F390495-63Y el cual lo hubo por compra a HIELOS MERIDA C.A como consta del original que reposa en el expediente. Dicho transformador fue permutado con la empresa ELEORIENTE por un transformados de menos capacidad de 10 KVA marca CAIVET serial 6330-259 por el cual no se perjudica la empresa quien lo manifiesta en el acta Administrativa cursante en el folio (36) de la primera pieza ya que recibió uno de mayor capacidad.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se decrete inadmisible la presente apelación y se confirme el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“…Seguidamente el tribunal se pronuncia en presencia de las partes una vez oído a las mismo en la presente audiencia oral y una vez revisada y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, y ratificada en sala por el Dr. Marcos Rodríguez Fiscal Noveno de esta Circunscripción Judicial; a favor del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ PEREZ, por la comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la “EMPRESA ELEORIENTE C.A”, fundamentó su solicitud en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los hechos objeto de la investigación, se inicia en fecha 03-03-2000, por la comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la “EMPRESA ELEORIENTE C.A”; mediante oficio N° 9700-174-2129, el comisario jefe Luis Marcano, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Cumaná del Estado Sucre, le informa al Fiscal Superior del Estado Sucre, que ese despacho tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en donde aparece como imputado el ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ PEREZ, por uno de los delitos contra la propiedad, fundamentando los hechos en 1.- Cursa en el expediente, en el folio (01) de la primera pieza, denuncia de fecha 03 de marzo del 2000, interpuesta por el ciudadano Carmelo Fuentes Latorraca, en su carácter de Coordinador de Seguridad de la Empresa Eleoriente, con sede en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, señaló las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. 2.- Riela en el folio del tres (3), acta policial suscrita por el funcionario Ysauro Vinoles, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Cumaná del Estado Sucre, donde deja constancia de haberse trasladado a la empresa Eleoriente, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Ramón Márquez.3.- Al folio cinco (5) consta acta policial suscrita por el funcionario Ysauro Vinoles, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Cumaná del Estado Sucre, donde deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la Comandancia de Policía de la población de Cariaco, con la finalidad de solicitarle su colaboración en el sentido de que citaran al ciudadano José Inocente Cova.4.-Al folio seis (6) consta declaración rendida por el ciudadano José Inocente Cova, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Cumaná del Estado Sucre. 5.- Al folio dieciocho (18) consta declaración rendida por el ciudadano Mago Vera Félix Lorenzo, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Cumaná del Estado Sucre. 6.- Al folio veintidós (22) consta acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Cumaná del Estado Sucre. Con la finalidad de efectuar inspección ocular en el almacén de la Empresa Eleoriente, ubicada en la avenida universidad de esta ciudad. 7.- Al folio veintitrés (23) consta inspección ocular N° 565 de fecha 12-04-2000.8.- Al folio veinticinco (25) consta oficio 9700-174-SS, de fecha 14-04-2000, dirigido al coordinador de seguridad de la empresa Eleoriente por el jefe de la delegación comisario Luis Marcano Carreño, donde le informa que los objetos incautados en la presente investigación quedaran en calidad de deposito en esa empresa a partir de esa fecha a la disposición de la Fiscalia segunda del Ministerio Publico.9.- A los folios treinta y treinta y uno consta informe del Coordinador de Operaciones de Seguridad y Prevención, para la Gerencia de Seguridad y Prevención. 10.- Al folio treinta y dos (32) consta memo rápido de fecha 02-03-2000, del departamento de almacén de la Empresa Eleoriente.11.- Al folio treinta y seis (36) consta acta administrativa de la Empresa Eleoriente, donde el ciudadano Abelardo Gómez deja constancia del cambio de transformadores al Ing. Ramón Márquez.12.- A los folios cuarenta al cuarenta y cuatro (40 al 44) constan fotografías tomadas al tendido eléctrico objeto de la presente averiguación.13.- A los folios cuarenta y seis al cincuenta y cuatro (46 y 54) cursa escrito dirigido a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por el ciudadano José Ramón Márquez, donde se defiende de los hechos que se le imputan.14.- Al folio ciento setenta y uno (171) consta auto de fecha 08-03-2004. 15 A los folios 21,22 y 23 de la segunda pieza del expediente consta memorando N° 31144-9001/114, de fecha 25-02-2005, informando al Ministerio Publico que los bienes mencionados en el oficio SUC-F-9-466-2005, no coinciden con la descripción de los transformadores, en marca y capacidad.16.- A los folios 27, 28, 29,30, 31 ,32, 33, 34, 35, 36, 37 ,38, 39, 40, 41, 32 y 43, consta solicitud de Sobreseimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal. Con los elementos descritos se evidencia que desde que se denunció en fecha 03-03-2000, el hecho punible aplicable en la causa es el delito CONTRA LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la “EMPRESA ELEORIENTE C.A”; en donde aparece como imputado el ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ PEREZ. La empresa Eleoriente presume que son los legítimos propietarios pero no pueden dar fe de la titularidad del derecho que alegan sobre los bienes ya que no reúnen ciertas características para la identificación ni con marcas y seriales asì mismo se evidencia que en lo que respecta a la hoja de movimientos recaudada por la Base regional de Apoyo de Inteligencia Nª 503, inserta en el expediente en los folios 212 al 213 no se evidencia la salida de trasformadores, por lo que no se puede probar que el bien protegido es propiedad de la Nación y por consiguiente estemos ante un delito Contra la Cosa Publica por lo que este tribunal comparte la opinión fiscal que es imposible establecer efectivamente que los materiales que arbitrariamente retiro el ciudadano Carmelo Fuentes del inmueble propiedad de Jose Vicente Cova Berroteràn son o fueron propiedad de Eleoriente, Ahora bien, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia procede el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del Ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y a sí debe decidirse.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.457.702 y Residenciado en Urbanización Riveras del Manzanares, Calle Unare, Casa C-08, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la “EMPRESA ELEORIENTE C.A”; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante en su escrito señala que la sentencia incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal e ILOGICIDAD en la motivación de la misma. Toda vez que a criterio del recurrente, existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito contra la cosa pública, previsto en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y por considerar que se encuentra comprobado en la fase preparatoria la autoría del delito cometido contra la empresa.

Aunado a esto señala el recurrente que, el Tribunal considero que no había posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que no había bases para solicitar el enjuiciamiento; esto a raíz que la empresa ELEORIENTE hoy CADAFE no demostró la propiedad de los transformadores.

Considera que existe Ilogicidad pues los elementos de convicción recabados permiten probar la “hipótesis delictiva” ya que el imputado de autos no tiene la facultad para disponer de los bienes de la empresa, que el transformador se encontró en una hacienda propiedad del imputado, que fueron cambiados los transformadores sin autorización alguna; encuadrando tal comportamiento en lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo cual acarrea pena corporal y la acción no se encuentra prescrita.

Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en torno a la primera denuncia alegada por el recurrente referida a Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 318 ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal A quo consideró que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.

Se hace necesario señalar que, para que proceda el enjuiciamiento de una persona, que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere que resulte acreditada la existencia de un hecho punible así como también fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe tal hecho, se requiere además la convicción de que en el transcurso de la investigación han surgido elementos que lleven a la creencia del juez de que el acusado es el autor o partícipe de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente juicio.

Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por Sobreseimiento previsto en los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los alegatos presentados en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RENE TEJADA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), necesario es resaltar lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control, para decretar el sobreseimiento:

OMISSIS

“…La empresa Eleoriente presume que son los legítimos propietarios pero no pueden dar fe de la titularidad del derecho que alegan sobre los bienes ya que no reúnen ciertas características para la identificación ni con marcas y seriales asì mismo se evidencia que en lo que respecta a la hoja de movimientos recaudada por la Base regional de Apoyo de Inteligencia Nª 503, inserta en el expediente en los folios 212 al 213 no se evidencia la salida de trasformadores, por lo que no se puede probar que el bien protegido es propiedad de la Nación y por consiguiente estemos ante un delito Contra la Cosa Publica por lo que este tribunal comparte la opinión fiscal que es imposible establecer efectivamente que los materiales que arbitrariamente retiro el ciudadano Carmelo Fuentes del inmueble propiedad de Jose Vicente Cova Berroteràn son o fueron propiedad de Eleoriente, Ahora bien, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia procede el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del Ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y a sí debe decidirse. (Subrayado de esta Alzada)

De los antes descrito se observa que el Tribunal de Primera Instancia toma como fundamento para decretar el sobreseimiento, los alegatos planteados por el Representante del Ministerio Público, en el cual señala que “…no pueden dar fe de la titularidad del derecho que alegan sobre los bienes…” no obstante a ello, se observa de las actas que conforman el presente asunto que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de un hecho punible, y determinar de cierto modo la titularidad de los bienes, y de existir duda sobre la titularidad de los bienes incautados, deberá el Ministerio Público realizar las diligencias pertinentes para esclarecer dicha duda.

Le corresponde al Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, realizar todas las diligencias pertinentes con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano CARMELO FUENTES, Coordinador de Seguridad de la Empresa ELEORIENTE, quien señala que un material salió de la empresa ELEORIENTE hacia un sitio determinado, y el mismo no fue colocado en ese lugar, sino que fue encontrado en la hacienda del ciudadano JOSÉ INOCENTE COVA; debiendo la vindicta Pública realizar lo conducente para determinar si existen otros elementos para corroborar la denuncia planteada, y determinar la titularidad de los bienes incautados, tal y como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, al mencionar que:

…el Ministerio Público muy bien pudo haber solicitado y ordenado la búsqueda de nuevos elementos de convicción, como lo son la documentación de los transformadores, que se señalo pudiesen encontrarse en los archivos del Departamento de Almacén de la empresa ELEORIENTE, o en los Archivos de Casa Matriz CADAFE, debió ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ubicación de los materiales que salieron del deposito a través de las Planillas de Movimiento de Materiales, retirados por cierto por el imputado JOSE RAMON MARQUEZ PEREZ, para ser utilizados en mantenimiento de líneas de la población de Cariaco, cosa que no se hizo…

Conforme a lo antes descrito se observa que si existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, en el cual le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como el titular de la acción penal, cumplir con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para esclarecer los hechos denunciados, y determinar la titularidad de los bienes incautados, por lo que considera quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente en cuanto a la primera denuncia, por lo que la misma debe declararse Con Lugar, en consecuencia se anula la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2009 cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza, y la decisión dictada en la misma, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, y se ordena celebrar nueva audiencia de sobreseimiento ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto esta Corte de Apelación del Estado Sucre, declaró Con Lugar la primera denuncia planteada en el presente Recurso de Apelación, es por lo que este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a resolver la segunda denuncia planteada por el recurrente, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENE TEJADA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); contra sentencia definitiva publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ RAMON MARQUEZ PEREZ, en la causa penal que se le sigue por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE C.A.; SEGUNDO: SE ANULA audiencia oral celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2009 cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza, y la decisión dictada en la misma, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, y se ordena celebrar nueva audiencia de sobreseimiento ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

El Juez Presidente (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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