Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000220

ASUNTO: FE11-X-2009-000099

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por el abogado Hernám Ramos, Inpreabogado Nº 43.563, contra la P.A. Nº 2009-00013 dictada el veinticinco (25) de febrero de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD B.d.E.B., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.568.641, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2009-00013 dictada el veinticinco (25) de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.E.B., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.E.C.P., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 27 de mayo de 2008 el ciudadano J.C. solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.E.B., por haber sido presuntamente despedido el 21 de mayo de 2008, siendo admitida el 02 de junio de 2008. Que se ordenó la notificación de la sociedad mercantil CADAFE a los fines del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no consta en el procedimiento administrativo que haya ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual era de suma importancia al tratarse de un procedimiento incoado contra una empresa del estado, por ello, se debe declarar la nulidad de la p.a. impugnada al haber infringido el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que igualmente la autoridad laboral vulneró el derecho al debido proceso de la empresa al haberle atribuido al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos plena validez aún cuando carecía de firma por parte del trabajador, alegando que el referido ciudadano había firmado el libro de recepción el cual no forma parte de las actas del expediente administrativo.

  3. Que la p.a. impugnada se encuentra viciada por falso supuesto de hecho al otorgarle la Inspectora del Trabajo al trabajador la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, sin realizar un análisis minucioso de las pruebas presentadas por el trabajador, de las cuales se desprende que se encontraba exceptuado de tal inamovilidad por devengar un salario mensual superior al tres salarios mínimos; así como tergiversó los hechos para aplicar forzosamente el supuesto de hecho establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que no existía proyecto de convención colectiva al momento de efectuarse el despido.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del auto impugnado, con los siguientes alegatos:

  4. Que el fumus boni iuris emana de la legitimidad que tiene la empresa CADAFE para solicitar la nulidad de la p.a. al encontrarse afectada de vicios que determinan su ilegalidad.

  5. Que el periculum in mora resulta evidente, en virtud del daño patrimonial que representaría para la empresa el pago de salarios caídos y demás beneficios económicos al trabajador, así como su recuperación en que caso de que se declare con lugar el presente recurso.

  6. Finalmente, señaló que por ser una empresa del estado se encuentra exenta de prestar caución por gozar de los mismos privilegios y garantías que tiene República.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

      En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, según lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su legitimación para solicitar la nulidad de la p.a. impugnada al encontrarse viciada de ilegalidad, se cita la argumentación respectiva:

      Así las cosas el Fomus Bonis Iuris consiste en acreditar la presunción de buen derecho que se reclama. No cabe duda en este recurso que ha incoado CADAFE empresa del Estado, deviene porque el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspecotría del Trabajo Ciudad Bolívar está afectado de nulidad; por la ilegalidad del mismo, tal como ha quedado sentado en los capítulos III y IV de este recurso

      .

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la p.a. Nº 2009-00013, que la Inspectora del Trabajo de Ciudad B.d.e.B. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C., en base a la siguiente argumentación:

      QUINTO:

      Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

      DE LA RELACIÓN LABORAL

      Fue desconocida por la parte patronal, pero demostrado por los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, como también con las pruebas aportadas por la empresa, en efecto, la representación patronal consignó en el escrito de pruebas (folios 58 al 91), además de otras, carta de despido al trabajador J.E.C.P., record personal del mencionado ciudadano durante su estadía en la empresa, y copia del auto siguiente a la presentación del pliegote(sic) peticiones que alega el trabajador. Con todo ello, queda desvirtuado el dicho del patrono que desconocía la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

      DEL DESPIDO DENUNCIADO

      En el acto de contestación el representante laboral negó el despido del trabajador.

      No obstante, se evidencia de autos que el ciudadano J.E.C.P., aportó pruebas suficientes de la relación laboral y del despido injustificado que hizo la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE, la cual no logró desvirtuar lo alegado y probado por el trabajador de que había sido despedido en fecha 21 de mayo de 2008, sin justa causa después de casi 10 años de labores ininterrumpidas como OPERADOR “C”. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 9, literal “C” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “El principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, SE CONCLUYE: Que el solicitante ciudadano J.E.C.P., fue despedido por la solicitada C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE, SIN AUTORIZACIÓN DEL ORGANIZMO ADMINISTRATIVO COMPETENTE, que es esta INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDADAD BOLÍVAR. Y ASI SE ESTABLECE.

      DEL FUERO Y LA INAMOVILIDAD LABORAL

      Esta JUZGADORA, verificó que conforme a los artículos 449, 506 y 520 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, el trabajador para el momento del despido (21.05-2008), se encontraba protegido por el FUERO SINDICAL, debido a que estaba amparado por el contrato colectivo vigente, que prohíbe expresamente el despido de sus trabajadores sin el acuerdo previo de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) Y/O SUS SINDICATOS AFILIADOS, de igual manera en dicha oportunidad habían negociaciones por un “PLIEGO DE PETICIONES”, y era mas que evidente que el prenombrado trabajador lo amparaba el decreto presidencial de inamovilidad laboral No. 5.752, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839 del 27 de diciembre de 2007, con vigencia del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

      En virtud de ello, esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:

      a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.

      b) Tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono: De las pruebas aportadas por las partes, tanto solicitada como solicitante, estaban vinculadas bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado.

      c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público, y

      e) Devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. ASI SE DECLARA.

      Así las cosas, este DESPACHO debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en al parte dispositiva de esta p.a.

      .

      De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada tanto la relación laboral, el despido denunciado y las inamovilidades alegadas por el trabajador al encontrarse “protegido por el fuero sindical, debido a que estaba amparado por el contrato colectivo vigente, que prohíbe expresamente el despido de sus trabajadores sin el acuerdo previo de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) Y/O SUS SINDICATOS AFILIADOS” y por discusión de un pliego de peticiones, aunado a que se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, dada la presunción de legitimidad de la que se encuentra revestida la providencia impugnada, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante. Así se decide.

      Asimismo la empresa recurrente no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción del Juzgador de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que se limitó a señalar que se le ocasionaría un daño patrimonial a la empresa al cancelar los salarios caídos, destacando el Tribunal que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la P.A. Nº 2009-00013, dictada el veinticinco (25) de febrero de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.E.C.P..

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      BOL/arff/varc

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