Decisión nº 164-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000554 Sentencia N° 164/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Octubre de 2006

196º y 147º

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), C.O. MONASCAL HERNANDEZ y A.R.T.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.374 y 45.499, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ADMINISTRADORA DEL CENTRO CLINICO LA PASTORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), signado con el número CJ-210.100-250-548, de fecha 31 de marzo de 2005, y notificado en fecha 08 de abril de 2005, quien en su reunión celebrada el 26 de enero de 2005, mediante Orden C.E. 2020-05-12, declaró sin lugar la compensación de la deuda tributaria, solicitada por la recurrente en fecha 14 de julio de 2004, siendo el objeto de la compensación, la deuda por prestación de servicios médicos a los empleados del Instituto, contra la deuda por intereses moratorios y multa liquidadas en la Resolución Culminatoria del Sumario número 3788, de fecha 26 de abril de 2004.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado judicial de la recurrente señala que el fundamento legal consagrado en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario, es muy claro y no admite otra interpretación que no sea la de compensar los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

Que no es posible que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pretenda en este momento que se le paguen los intereses moratorios y la multa, cuando de la lectura de la cláusula tercera del convenio de facilidades de pago suscrito por la recurrente y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se desprende que es en la última cuota cuando se hace exigible el monto correspondiente a dichos intereses, en virtud de que la recurrente no ha perdido el beneficio del plazo otorgado, ya que no ha dejado de cumplir sus obligaciones y ha pagado oportunamente cada una de las letras de cambio que se libraron, en la fecha correspondiente, de manera que mal puede pretender el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que se le pague una cantidad que todavía no se ha hecho líquida y exigible.

Que la Directiva del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en su Resolución número CJ-210.100-250-548, no hace mención alguna al convenio de facilidades de pago suscrito por la recurrente, dando por sentado que los intereses pactados en dicho convenio ya son exigibles, lo cual no es cierto, por la razón de que la recurrente no ha dejado de cumplir con la obligación contraída con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se limitó únicamente a señalar, que el Comité Ejecutivo declaró improcedente la compensación solicitada por la recurrente, y la conmina al pago de los intereses moratorios y multa, sin entrar a considerar, que el convenio de facilidades de pago, está vigente, que la recurrente está al día con sus pagos, y que sería la última letra de cambio la que haría exigible el pago correspondiente a los intereses moratorios.

Que por todo lo anteriormente expuesto, y dado el vicio de inmotivación antes evidenciado, ya que la oportunidad para el pago de los intereses reclamados y la multa es el 25 de mayo de 2006, y la recurrente no ha perdido el beneficio del plazo, ya que se encuentra al día con sus obligaciones, el cobro, por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 16.911.327,00 y por concepto de multa la cantidad de Bs. 7.451.336.00, sería extemporáneo, por anticipado. Solicitan se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 31 de marzo de 2005, C.J. 210.100-250-548, Orden C.E.2020-05-12.

Por otra parte la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ejercida por M.T.C.G., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.759, señaló en su escrito de informes:

Que del Artículo 49 del Código Orgánico Tributario se infiere que la compensación es un modo de extinguir la obligación tributaria y ocurre sólo cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio siempre y cuando los créditos no estén prescritos y sean líquidos y exigibles, es decir, que si la Administración Tributaria y el contribuyente son deudores uno del otro por deudas tributarias, se efectuará entre ellos una compensación que extingue ambas deudas, igualmente, exige la referida norma que para que opere la compensación es necesario que se trate exclusivamente de deudas tributarias en las cuales interviene el mismo sujeto activo, por consiguiente en el presente caso no procede compensación alguna, pues la deuda que el Instituto mantiene con la contribuyente no es de carácter tributario, es por concepto de servicios médicos prestados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Por todas las consideraciones antes expuestas solicita sea declarado improcedente el alegato sustentado por la contribuyente, en cuanto a la compensación por servicios médicos prestados al Instituto.

Que es evidente la confusión que tiene el contribuyente con respecto al cobro de intereses moratorios, establecidos en el Acto Administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), identificado como C.J-210-100-250-548, de fecha 31 de marzo de 2005, pues del análisis de la Resolución Culminatoria del Sumario número 3788 de fecha 26 de abril de 2004, se evidencia que los intereses de mora reflejados en ella, corresponden al pago de las diferencias de aportes resultantes en el acta de reparo, los cuales suman la cantidad de Bs. 16.911.327,00 y que el Instituto los denomina Intereses de la Resolución.

Que los intereses de mora reflejados en el acta de reparo número 050746 y 050747 de fecha 29 de abril de 2003, corresponden a las cantidades auto liquidadas por la contribuyente, que según su criterio eran las cantidades a que estaba obligada a cancelar, dichos pagos fueron realizados fuera del lapso establecido en el Artículo 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (extemporáneos), los cuales suman la cantidad de Bs. 60.073,00 que fueron cancelados con el convenio de pago suscrito y que el Instituto los denomina Intereses del Acta de Reparo.

Que del análisis del expediente administrativo de la empresa, así como de la información suministrada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se pudo evidenciar que el convenio de pago fue cumplido en su totalidad, en fecha 25 de mayo de 2006, fecha de la última letra de cambio, debiendo por concepto de intereses de fraccionamiento la cantidad de Bs. 6.097.818,00 los cuales deben ser pagados por el contribuyente en la brevedad posible.

Que los intereses de fraccionamiento no tienen nada que ver con los intereses de la Resolución, los primeros, se originan por saldos deudores derivados del fraccionamiento y plazos que le son concedidos al contribuyente, que deben ser cancelados en la última letra de cambio que se libre al efecto, tal y como lo señala el recurrente en su escrito recursorio, los segundos, se generan por el pago extemporáneo de los aportes debidos al Instituto (diferencias por aportes resultantes en el Acta de Reparo). Por consiguiente, la representación del Instituto sostiene la procedencia de tales intereses (intereses de la Resolución), ya que si en el derecho éstos tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por daños o perjuicios que le ocasionan la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor de entregar una cantidad de dinero en fecha determinada independientemente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad que sea probado tal perjuicio, en el derecho tributario se presenta igual situación.

Que efectuado un análisis del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, hoy Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se puede deducir que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños que han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación; es decir, tiene un carácter indemnizatorio. En consecuencia solicita se declare procedente los intereses moratorios calculados tanto en el acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), identificado como CJ-210-100-250-548 de fecha 31 de marzo de 2005, como en la Resolución Culminatoria del Sumario número 3788 de fecha 26 de abril de 2004.

Que en lo que respecta a la multa, destaca lo siguiente: En el Acta de Reparo número 050746 y 050747, de fecha 29 de abril de 2003, que cubre los períodos comprendidos desde el primer trimestre del año 1999 hasta el cuarto trimestre del año 2002, la cual se originó por diferencias de aportes e intereses moratorios por el pago extemporáneo de los mismos. La Administración Tributaria deberá limitarse al emplazamiento del contribuyente o responsable para que proceda al pago de sus obligaciones tributarias, determinadas en el Acta de Reparo levantada, dentro del plazo de 15 días una vez notificado el referido acto , es decir, se le participa al contribuyente que de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acta de reparo, para que proceda a rectificar o declarar los aportes resultantes (tributo) en las cuentas corrientes que a nivel nacional mantiene el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que la referida acta de reparo, por un monto total de Bs. 25.754.335,00 fue cancelada mediante la celebración de un convenio de pago, cantidad que se pagó fuera de los lapsos establecidos en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, igualmente se determinó que incumplió con la disposición contenida en el numeral 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la omisión del pago de los aportes a que estaba obligada en el período gravado, configurándose de esta manera, el supuesto contemplado en el dispositivo sancionador contenido en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis).

Que en consecuencia y debido a que la empresa no canceló la totalidad de las obligaciones tributarias dentro de los lapsos establecidos tanto en la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como en el Código Orgánico Tributario, lo cual constituye o se traduce en un grave perjuicio fiscal para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece la Ley de creación, solicita la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sea declarada procedente la multa impuesta por el Instituto.

Que no es cierto que el acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), signado con el número CJ-210-100-250-548 de fecha 31 de marzo de 2005, este inmotivado, por la omisión absoluta del convenio de pago suscrito con la contribuyente y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la contribuyente sólo solicitó en su escrito la compensación de la deuda, sin entrar a considerar el Convenio de Pago suscrito, en consecuencia el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuando dicta su acto administrativo, signado con el número CJ-210-100-250-548, solo hace referencia a la compensación solicitada, sin mencionar en lo absoluto el convenio suscrito, declarándola sin lugar por las razones allí expuestas y no procede compensación alguna, pues la deuda que el Instituto mantiene con la contribuyente no es de carácter tributario.

Que es evidente la confusión y contradicción de la recurrente, ya que por un lado solicita en sede administrativa, la compensación de los intereses y la multa calculados en la Resolución Culminatoria del Sumario número 3788 de fecha 26 de abril de 2004, motivo del presente Recurso Contencioso Tributario y por otro lado alega, en sede judicial, que no es posible que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pretenda en este momento que se le cancelen los intereses moratorios y la multa cuando de la lectura de la cláusula tercera se desprende que es en la última cuota cuando se hace exigible el monto correspondiente a dichos intereses. Por todas las consideraciones antes expuestas solicita sea declarado improcedente el alegato sustentado por la contribuyente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo recurrido.

Que por todas las razones anteriormente expuestas solicita a este Tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes el acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) identificado como CJ-210-100-250-548 de fecha 31 de marzo de 2005, como la Resolución Culminatoria del Sumario número 3788 de fecha 26 de abril de 2004, de igual manera solicita que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, sea condenado en costas a la contribuyente por no tener suficientes motivos para litigar.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia o no de la compensación de la deuda que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mantiene con la contribuyente, por concepto de servicios médicos prestados al Instituto, contra intereses moratorios y multas por deudas tributarias impuestas a la contribuyente; en razón de lo debatido este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario que establece:

Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere; a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por otro de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Además de lo anterior se puede observar que la compensación debe tener identidad de sujetos y las deudas deben provenir de actividades tributarias. Así desde 1983 año de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, la figura de la compensación fue regulada para los supuestos netamente tributarios, como fórmula de extinción de deudas tributarias y como una fórmula de simplificación de pago. En efecto, la compensación en otros supuestos se encuentra prohibida a tenor de lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Artículo que lejos de lo que muchos piensan se encuentra vigente y en virtud del texto del Código Orgánico Tributario, incluyendo sus reformas no es aplicable a la materia tributaria.

En razón de lo anterior, la compensación en materia tributaria y de sus accesorios y sanciones, sólo es procedente contra las deudas con la misma naturaleza, no le está permitido a la Administración Tributaria compensar otros tipos de deudas, mucho menos por la prohibición que hace la Ley Orgánica de Hacienda Nacional, (el Código Orgánico Tributario señala: “…no será aplicable…” lo cual no implica derogatoria), y como lo que se pretende compensar es una deuda del Instituto Nacional de Cooperación Educativa por concepto de servicios médicos, no se cumplen los supuestos para que opere la compensación conforme al Artículo 49 del Código Orgánico Tributario. Razón por la cual este Tribunal considera improcedente la solicitud de compensación formulada por la recurrente. Así se declara. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ADMINISTRADORA DEL CENTRO CLINICO LA PASTORA, contra el acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), identificado como CJ-210.100-250-548, de fecha 31 de marzo de 2005, y notificado en fecha 08 de abril de 2005, quien en su reunión celebrada el 26 de enero de 2005, mediante Orden C.E. 2020-05-12, declaró sin lugar la compensación de la deuda tributaria, solicitada por la recurrente en fecha 14 de julio de 2004, siendo el objeto de la compensación, la deuda por prestación de servicios médicos a los empleados del Instituto, contra la deuda por intereses moratorios y multa liquidadas en la Resolución Culminatoria del Sumario número 3788, de fecha 26 de abril de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente, en un cinco por ciento (5%) sobre el monto de la compensación rechazada.

Publíquese, regístrese y notifíquese las partes a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000554

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.), bajo el número 164/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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