Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de febrero de 2005

194° y 146°

Por escrito presentado en fecha 19.10.04, los abogados A.A.A. y A.S.V., actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, solicitaron a este Juzgado, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas con fundamento en las siguientes razones:

...En fecha 15 de junio de 2004, promovimos por ante este tribunal que usted dignamente preside, escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas parcialmente, toda vez que las testifícales producidas fueron declaradas inadmisibles por contrariar el Artículo 19 de nuestra N.L.O. delT.S. deJ. (...) Sin embargo en reciente fecha, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República dejó sentada la posibilidad de admitir como medio probatorio las testifícales, con lo cual se repara el exabrupto jurídico cometido por el legislador al pretender de golpe y porrazo eliminar la prueba reina como son las testifícales.

Pero es el caso honorable Jueza que al habernos negado la posibilidad de evacuar los testigos que promovimos, en la presente causa, se deja a nuestro patrocinado en un especie de minusvalía jurídica o capitus diminutio que imposibilita o cercena su derecho a la defensa, derecho éste que solo puede ser reivindicado mediante la reapertura de la fase evacuatoria y se permita le deposición de los testigos promovidos.

Por las razones que anteceden (...) es que solicito como formalmente lo hago se Reabra el lapso de evacuación de pruebas y se permita la deposición de los testigos promovidos, y para tal fin se comisione amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio R.L., Ciudad Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar...

.

Para decidir, se observa:

Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite la haga necesario

.

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.

Ahora bien, constata este Juzgado que la circunstancia grave, excepcional y no imputable al promovente, que sirve de sustento a la solicitud de reapertura formulada por los apoderados de la parte actora, tiene su fundamento en la imposibilidad de practicar la evacuación de la prueba de testigos promovida, en virtud de que este Juzgado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.7.04, inadmitió dicha prueba por considerarla ilegal.

Por consiguiente, observa este Juzgado que los argumentos en los cuales se apoya la anterior solicitud no guardan vinculación alguna con los presupuestos necesarios para que proceda la prórroga o reapertura del lapso de evacuación de pruebas, sino por el contrario, con éstos, lo que se pretende es demostrar la inconformidad de los promoventes con el criterio expuesto en la mencionada decisión utilizando un medio inadecuado para ello, en cuya virtud; este Juzgado desestima por improcedente la solicitud de reapertura interpuesta por los abogados A.A.A. y A.S.V. y así se declara.

Por último, en virtud de lo resuelto anteriormente y como quiera que se encuentra concluida la sustanciación del presente proceso; este Juzgado, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-0784/dbb

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