Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000299

Mediante oficio signado con el N° 343-2006 del 3 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., se remitió a esta Sala Plena el expediente N° R-000281-2006, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio que por cobro de honorarios profesionales sigue el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.707.008, asistido por el ciudadano F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.092, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE C.A), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folio 20 vto al 21, Tomo 1, y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la que aparece inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el N° 22, Tomo 16-A. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC..

El 1° de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior asunto y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 6 de febrero de 2003, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., el ciudadano F.M., antes identificado, asistido por el abogado F.G.H., también identificado, reclamó incidentalmente el pago de honorarios profesionales causados por una experticia complementaria del fallo que se realizó en el juicio principal, a la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (Eleoccidente C.A.,).

El 25 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., admitió la pretensión incidental de pago de honorarios profesionales y ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda.

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., declaró con lugar la demanda, condenando a la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (Eleoccidente, C.A.), a pagarle al demandante ciudadano F.M., ya identificado, los honorarios profesionales reclamados.

Contra la anterior sentencia, el apoderado judicial de la empresa Electricidad de Occidente (Eleoccidente, C.A.,) ciudadano R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.470, ejerció recurso de apelación.

El 22 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y remitió las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera del recurso.

El 9 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

El 1° de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., le dio entrada al presente asunto y lo signó con el número R-000281-2006.

El 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., se declaró incompetente para conocer de la apelación, y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre del 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

"(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)".

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.) lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a que Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez analizada la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 9 de de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., por las siguientes razones:

(…) El juicio promovido [por] el ciudadano F.M., contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), tiene por objeto el cobro de honorarios profesionales causados por haber realizado experticia complementaria del fallo, ordenada para determinar el monto de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación laboral, en el juicio incoado por el ciudadano Á.L. contra la apelante, y en la que el ciudadano F.G. (Sic) actuó como experto, luego de haber sido designado y juramentado para tal fin.

En tal sentido, el objeto debatido se circunscribe a la materia laboral, competencia no atribuida a este Tribunal Superior, quien detenta las competencias: civil, mercantil, tránsito, bancaria, niños y adolescentes, por tanto, una vez oído el recurso de apelación, el Tribunal de la causa debió remitir el expediente al Juzgado Superior Laboral, con sede en Coro, cual es el Tribunal competente y en quien DECLINA este Tribunal, la competencia para conocer del recurso de apelación, por accesoriedad del juicio de cobro de honorarios; y así se decide (…)

(Énfasis agregado, al igual que los corchetes)

Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., mediante sentencia del 22 de septiembre de 2006, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(...) De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano F.M. interpone demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, contentiva de Cobro (Sic) de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) ELECTRIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A.), dicha demanda fue admitida en fecha 25 de Agosto (Sic) de 2003 por el Tribunal antes mencionado.

Igualmente la parte demandada en su oportunidad procesal dio contestación a la demanda, así como ambas partes promovieron pruebas en el lapso procesal, siendo admitidas por el tribunal de la causa. Una vez cumplidos (Sic) con el iter procesal, el Tribunal de la causa antes identificado procede a dictar su respectiva sentencia en fecha 15 de marzo de 2006, mediante el (Sic) cual declaró CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados por la Experticia Complementaria del Fallo (Sic) de fecha 27 de junio de 2001, con motivo del juicio de Cobro (Sic) de Prestaciones (Sic) Sociales (Sic) en contra de la Empresa (Sic) COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A.). Dicha sentencia fue Apelada (Sic) por la parte demandada, siendo escuchada la misma en Ambos (Sic) Efectos (Sic) por el juzgado de la causa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de junio de 2006, dictó decisión mediante el cual DECLINA la competencia al Juzgado Superior Laboral, con sede en Coro, para conocer de la Apelación (Sic) interpuesta por el Abogado (sic) R.S. (Sic) FERRER (…).

Al respecto, este juzgador considera que no tiene competencia para conocer en Apelación (Sic) una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil que en su oportunidad se declaró competente para conocer el asunto planteado ya que en la misma se llevó a cabo todo el iter procesal, a saber: Contestación de Demanda (Sic) y Promoción (Sic) de Pruebas (Sic), dictando el Tribunal sentencia en dicha causa, toda vez que se le había suprimida la competencia en materia laboral; siendo el ámbito de competencia de este Tribunal Superior del Trabajo las Apelaciones (Sic) de sentencias dictadas por los Tribunales Laborales en Primera Instancia y los de Municipio que conozcan materia laboral en los procesos de transición. Igualmente cabe destacar que el juicio de Estimación (Sic) e Intimación (Sic) de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) es eminentemente Civil (Sic), circunstancia esta que hace que los tribunales competentes para conocer la intimación sean los de la Jurisdicción Civil.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha Apelación (Sic) (…)

.

Siendo estos los antecedentes del presente caso, esta Sala Plena considera necesario advertir, que aquí no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, una experticia complementaria del fallo. Situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

En efecto, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, los honorarios o emolumentos de los expertos, que no hayan sido previstos en dicha normativa, o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. En tal sentido, el juez oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Un precedente jurisprudencial en esta materia se puede encontrar en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: L.C.S.), en los siguientes términos:

(…) el Dr. CAPALDO SABINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:

´… Al respecto esta Alzada, observa que en el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. de Caracas…´

(…)

Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.

(…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo (…)

(…) ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal (…) [que] designó al intimante como experto (…)

. (Corchetes de la Sala)

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, designó experto al ciudadano F.M., antes identificado, para que efectuase una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha experticia se realizó, y el experto encargado de ella reclamó ante el tribunal que lo designó, el pago de sus honorarios profesionales respectivos. Incidencia esta que se tramitó en cuaderno separado, y que culminó con la decisión del 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual consideró procedente la referida reclamación.

Contra esa sentencia hubo apelación, y es precisamente en la segunda instancia en la que se plantea el conflicto negativo de competencia respecto a quién corresponde decidir la apelación. Es así como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consideró que el asunto correspondía a la jurisdicción laboral, mientras que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, señaló que no podía conocer la apelación de una sentencia dictada por un tribunal civil.

Así las cosas, esta Sala Plena encuentra que la competencia para decidir la apelación de la que trata el presente asunto es funcional, y no puede sino atribuírsele al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser éste el superior del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, ecide. atribuila misma Circunscripcincia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trpciesta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en S.A. deC..

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A), contra la decisión dicta el 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales incoada en su contra por el ciudadano F.M., antes identificado.

TERCERO: SE APERCIBE al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., para que se abstenga, en lo sucesivo, de provocar retrasos injustificados en la tramitación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias de los tribunales de inferior jerarquía.

Publíquese y Regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., y particípese la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2006-000299

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