Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2004-000430.

PARTE ACTORA: I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.118.541 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: P.D., N.C. y M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801 y 84.380, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 15 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 29, tomo 4-A, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo por disposición del Decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional distinguido con el Nro. 1.387 de fecha 02-08-2001, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: BONIFICACIÓN ÚNICA

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia en funciones de nuevo régimen procede en derecho a reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

En el presente asunto la ciudadana I.V. alegó haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) desde el día 01-06-1968 hasta el 31-12-1.998, fecha en la cual fue Jubilada por su ex patrono, afirmando que para el momento de su Jubilación la Empresa demandada le adeudaba a la totalidad de sus trabajadores un recalculo sobre su bonificación de fin de año correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, por cuanto dichas bonificaciones se cancelaron hasta el año 2.001 tomando como base para su cálculo el salario básico, y no el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que dicho derecho le corresponde como trabajador de la demandada conforme a la Ley y por haber sido reconocido expresamente por la representación patronal en acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, en fecha 17-10-1.997 con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, Sindicatos de Empleados y Obreros de la Industria Eléctrica del Distrito Baralt y Federación de Trabajadores del Zulia (Fetrazulia); pero que a pesar de tal situación la Empresa accionada persistió en su incumpliendo vulnerando así lo dispuesto en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa accionada y los Sindicatos que agrupan a sus trabajadores, y que por tal motivo, dicho incumpliendo fue objeto de diversas reclamaciones y finalmente incluido en un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental en fecha 18-01-2.002 por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, afirmando que la Empresa demandada y el Sindicato supra mencionado llegaron a un acuerdo en fecha 13-03-2.002 suscrito por ante el Despacho de la Vice-Ministra del Trabajo, en la Ciudad de Caracas, y que posteriormente en fecha 14-06-2.002 se convino entre el Sindicato y la hoy demandada un bono único sin incidencia salarial y por una sola vez de Bs. 2.000.000,00 e igualmente una bonificación única y sin Incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pero que dichos beneficios serian solo extensivos a los trabajadores activos para la fecha de la suscripción del acta de fecha 14-06-2.002, lo cual según sus dichos resulta violatorio en cuanto a los derechos que como trabajadores de la demandada surgieron con ocasión de la relación laboral prestada, y mal se podrían excluir de tal beneficio, de un acuerdo que igualmente tiene alcance para los trabajadores jubilados, tal y como se encuentra contemplado en las Convenciones Colectivas de Trabajo que ha suscrito la Empresa demandada con los trabajadores de la misma y que regulan de una manera especial la relación laboral entre ambos, invocando de igual forma los principios de irrenunciabildad e irreversibilidad de los beneficios contractuales a su favor. En consecuencia de ello demanda la suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Bono Único sin incidencia salarial y por una sola vez por concepto de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001; y adicionalmente se ordene el pago de la Bonificación Única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), argumentado que con un indicador inferior o igual a 50,4% corresponde la suma de Bs. 300.000,00, con un indicador de 51,1% corresponde la suma de Bs. 700.000,00 para completar la cifra de Bs. 1.000.000,00, y con un indicador de 52,1% corresponde la suma de Bs. 500.000,00, para completar la suma de Bs. 1.500.000,00.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo tácitamente la relación de trabajo invocada por la ciudadana I.V. desde el 01-06-1968 hasta el 31-12-1998, la existencia del Acta de fecha 17-10-1.997 celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, la celebración del Acta de fecha 13-03-2.002 suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental, la existencia del Pliego Conflictivo presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 18-01-2.002, el acuerdo de fecha: 14-06-2002 donde se convino el pago de un bono único sin incidencias salariales y por una sola vez de Bs. 2.000.000,00 y una bonificación única sin incidencias salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la patronal, y que dichos acuerdos solo fueron extensivos para los trabajadores activos para la fecha del acta 14-06-2002; Igualmente, invoco como defensa perentoria de fondo la inadmisibilidad de la acción propuesta por la ciudadana I.V. por no haberse agotado la reclamación administrativa previa y por existir un litis consorcio pasivo necesario. Así mismo, negó y rechazó expresamente ciertos hechos alegados por la ex trabajadora accionante en su libelo de demanda tales como la procedencia de la bonificación de fin de año sin incidencia salarial, ni la cantidad de Bs. 2.000.000,00; por cuanto la misma fue convenida pagar por la patronal únicamente para el año 1997, y no para los restantes años, tal y como se evidencia del acta producida por la parte actora, fechada el 17-10-1997, afirmando que la mejor demostración de que ese bono se pagaría exclusivamente para el año de 1997, es que la organización sindical promovió un pliego de peticiones ante la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, y posteriormente dejó sin efecto toda reclamación, desistiendo del pretendido bono de fin de año. Así mismo, alegó que a la ex trabajadora accionante no le corresponde en derecho la bonificación única sin incidencia salarial, puesto que dejó de ser trabajador activo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) antes del año 2002, cuando se convino dicho derecho. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo adujó la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana I.V., por haber transcurrido más de UN (01) año y DOS (02) meses contados a partir del 31-12-1998, fecha de culminación de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción interpuesta por la ciudadana I.V. resulta inadmisible o no.-

  2. La prescripción de la acción interpuesta por la trabajadora demandante.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en la presente causa.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contesto la accionada en el escrito de litis contestación:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en presente asunto la Empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con la ciudadana I.V., así como la fecha de inicio y de culminación de la misma, pero se excepcionó al haber aducido la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado la reclamación administrativa previa y por existir un litis consorcio pasivo necesario, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, y en tal sentido con relación a la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la procedencia o no del reclamo de bono único interpuesto por el trabajador demandante, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIÓN

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis minucioso y exhaustivo de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y de la apreciación y valoración de las pruebas admitidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que en la presente causa la defensa de fondo aducida por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, referido a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la ciudadana I.V., por no haberse agotado la reclamación administrativa previa y por existir un litis consorcio pasivo necesario, resultó improcedente en virtud de los fundamentos jurídicos que serán explanados de seguida; prosperando por otra parte la defensa de fondo interpuesta por la Empresa demandada relacionada con la prescripción de la acción incoada por la ciudadana I.V. con respecto al reclamo de bono único sin incidencia salarial por una sola vez por concepto de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año según acta de fecha: 17-10-1.997, y la bonificación única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por haber transcurrió fatalmente dicho lapso sin que el trabajador accionante haya realizado algún acto de interrupción.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumido por ésta Juzgadora de conformidad con el mandato establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, deberá esta Juzgadora de Instancia pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la inadmisibilidad de la acción alegada y la prescripción de la acción intentada por la ciudadana I.V. por cobro de bonificación única sin incidencia salarial, en virtud de haber sido opuestas como defensa de fondo en el presente asunto por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO)

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) que conforme al capital social de su representada, la Republica Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales en dicha sociedad de comercio, por ser titular directa de la casi totalidad de las acciones que integran aquel capital, motivo por el cual se encuentra dado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que todos los privilegios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la República, son aplicables a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), y por ende, esta participación le confiere un innegable interés patrimonial que se traduce en la aplicación del privilegio previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual consiste en el agotamiento de la vía administrativa, mediante reclamación que el demandante ha debido formalizar ante el Ministerio de adscripción de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), presentando el respectivo escrito contentivo de su pretensión y seguir cada uno de los tramites procesales previstos en el mencionado texto normativo, en consecuencia, al no desprenderse de actas que el actor haya dado cumplimiento del procedimiento administrativo previo y siendo evidente la omisión de la reclamación administrativa de obligatorio acatamiento, se debe declarar inadmisible la demanda incoada por la ciudadana I.V., en aplicación del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato constitucional previsto a ser tratados igualitariamente; sin embargo, el derecho a la igualdad conquista de constitucionalismo clásico, no está recogido en el texto constitucional como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión; conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con rango y fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso, lo que impide a los estados o municipios conceder privilegios procesales, no previsto en la Ley Nacional.

Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales estatales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes. Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

Uno de los privilegios de la Administración-Patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación previa, es aquel conforme al cual aquella no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas. Figura de larga tradición dentro del Contencioso Administrativo recogido inicialmente en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al señalar: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Como se observa de la norma antes transcrita, los entes privilegiados eran personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, Estados, Municipios, Distritos Metropolitanos) así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son los Institutos Autónomos, Universidades, Mancomunidades, Banco Central, etc.

La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el ente público reconozca la relación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y en el segundo, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras la Sentencia Nro. 266 de fecha 13-07-2000, posteriormente ratificada en fecha 25-10-2000; que el Procedimiento Administrativo previo contenido en el artículo 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (hoy artículo 54 y siguientes), debe de cumplirse cuando la acción recaiga sobre la Republica misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; es decir, que cuando se trate de demandas o solicitudes intentadas directamente en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela (entendida ésta como la unidad política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible el cumplimiento de la reclamación administrativa previa por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; y cuando se trate de reclamaciones intentadas en contra de otras Organizaciones de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc., no resulta necesario el cumplimiento previó de la reclamación administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en razón de ello, al evidenciarse que en el presente asunto la ciudadana I.V. dirigió su reclamación en contra de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), en la cual el Estado solo tiene capital accionario, no resulta procedente en derecho el cumplimiento previó de la reclamación administrativa denunciada como violada por la representación judicial de la parte demandada, aunado a que dicha formalidad contradice abiertamente el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental; no puede entonces privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia de conformidad con las fundamentos antes expuestos declara improcedente la defensa de fondo referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta por la ciudadana I.V., por no ser necesario el agotamiento previo de la reclamación administrativa previa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) sostiene que la pretensión traída a las actas por la ciudadana I.V. en base al cobro de Bs. 2.000.000,00 por concepto de bono único sin incidencia salarial por una vez por motivo de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, descansa en el convenio celebrado en forma conjunta por ella y los distintos Sindicatos de Trabajadores que agrupan a sus Obreros y Empleados en fecha 17-10-1.997, y que dicho fundamento para su reclamación genera un estado de comunidad jurídica existente entre los Sindicato signatarios y la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), solicitando en consecuencia de ello se declare su falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, ya que no se debió demandar aisladamente porque la demanda también ha debido ser propuesta en contra de las TRES (03) Organizaciones Sindicales mencionadas en su escrito de litis contestación, y al no haberse cumplido con dicha formalidad se genera la inadmisibilidad de la acción propuesta por dicho concepto; en tal sentido, esta Instancia Judicial considera que aceptar el alegato propuesto por la representación judicial de la parte actora significaría atribuirle responsabilidades laborales de carácter pecuniario a una Organización Sindical solo por encontrarse suscribiendo una negociación o acuerdo laboral, ya ello implicaría que un u.d.S. tendrían que responder deudas laborales conjuntamente con los patronos sólo por el hecho de suscribir actas, convenios o acuerdos debiéndose constituirse en todos los casos planteados actuar en forma obligante el reclamante contra ambos. Quien suscribe el presente fallo, considera, salvo mejor criterio, que en materia laboral aplicar forzosamente tal tesis implicaría desconocer la razón, naturaleza, propósito, atribuciones y finalidades reconocidas legalmente que tienen las Organizaciones Sindicales en las disposiciones generales sobre materia sindical preceptuadas en los artículos 400 al 409 de la Ley Orgánica del Trabajo y atribuirle inexplicablemente obligaciones o cargas que no deben asumir, entendiéndose que lo señalado en nada afecta lo planteado que en materia civil pueda o deban intentarse las acciones contra varios sujetos pasivos ya que tales criterios son respetados como contribución en dicha materia, aunado a que en nuestra disciplina el principal obligado del pago de los salarios y demás prestaciones resulta ser el patrono y no las organizaciones sindicales con las cuales celebran Convenios Colectivos de Trabajo; en consecuencia, quien decide, conforme a los fundamentos antes expuestos desestima la defensa de fondo bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la representación judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), el hecho de que la misma alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto valido que interrumpiera dicha Institución Procesal, por lo que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino

En el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que la prestación de servicios laborales de la ciudadana I.V. finalizó el 31-12-1998, fecha ésta alegada por la ex trabajadora en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) en su escrito de contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la ex trabajadora los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 23-09-2004 y la citación judicial de la demandada se materializo el 03-03-2005.

Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 31-12-1998; fenecía el lapso de prescripción el 31-12-1999 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28-02-2001 es decir un año más UN (01) año mas DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procésales no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción del fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a ésta Juzgadora verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral el 31-12-1998 hasta la fecha en que se practicó la citación de la Empresa demandada el 03-03-2005 transcurrieron SEIS (06) años, DOS (02) meses y TRES (03) días.

En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 28-02-2001, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 31-12-1998 hasta el 03-03-2005, fecha en que se practicó la citación de la demandada solidaria, según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 03-03-2004; transcurriendo SEIS (06) años, DOS (02) meses y TRES (03) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por la ciudadana I.V. en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por motivo del reclamo del reclamo de bono único sin incidencia salarial de los años 1998, 1.999, 2.000 y 2.001, y consecuencialmente se declara la prescripción reclamada en base al cobro de bonificación única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada en virtud de tratarse de un beneficio laboral otorgado como consecuencia del reclamo primeramente mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, al haberse determinado que la ciudadana I.V. es una trabajadora en situación de retiro que no devenga remuneración alguna, sino una pensión de jubilación, quien decide, considera salvo mejor criterio exonerar a la parte demandante de costas procesales, en atención a los principios proteccionistas que regulan ésta disciplina social y por no constarle a ésta Juzgadora que la actora haya actuado con mala fe o temeridad. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta por la ciudadana I.V. por no haberse agotado la reclamación administrativa previa y por existir un litis consorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana I.V. en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) por motivo del reclamo del bono único sin incidencia salarial, en virtud de prosperar la defensa de fondo respecto a la Prescripción de la Acción opuesta por la Empresa demandada.

TERCERO

No se impone costas a la ex trabajadora demandante en virtud de las razones expuestas en el presente fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 el Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y copia certificada del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional, ya que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pertenece al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), lo cual se comprende entre los valores de la Hacienda Pública del Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTIDÓS (22) de Noviembre de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 05:22 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 05:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

YSF/DG/MC

Asunto. Nro. VP21-L-2004-000430.-

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