Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. N° 2802

VISTOS CON INFORMES DE LA RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA AVIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 1979, bajo el N° 271, Tomo Quinto Adicional Segundo.

ABOGADO: J.J.P.P. y A.J.V.V., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 6.875 y 1.930, respectivamente, apoderados judiciales.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ABOGADO: FERNADO RIO BUENO IPSA 114.441 ( No acredita Representación)

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON A.C..

En fecha 31 de mayo del 2006, se recibe escrito de Recurso Contencioso Administrativo con A.C., presentado por los Abogados J.J.P.P. y A.J.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.875 y 1.930, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AVIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 1979, bajo el N° 271, Tomo Quinto Adicional Segundo, siendo admitida en fecha 19 de octubre de 2006, en el cual alegan lo siguiente: a) Que asumiendo el interés colectivo y difuso de su mandante para afirmar el turismo como actividad económica de interés nacional de acuerdo al artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden a este juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 17, parágrafo primero, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 5 de la ley de A.S.D. y Garantías, para interponer recurso en contra del acto de efectos particulares, dictado por el Presidente del instituto Nacional de Tierras (INTI), b) Que en fecha 29 de abril de 2005, en Reunión N°. 51-05 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se otorgó el derecho de permanencia a favor de los ciudadanos J.N.R., C.M.O.R., Y.M.O.R. y G.C.R.L., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 2.828.282, 9.425.140, 9.429.098 y 16.925.808, respectivamente, sobre un lote de terreno constituido por diez hectáreas (10 Has.) ubicado en el Estado Nueva Esparta, Municipio A.d.C., Sector La Mira-Playa El Agua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue de D.Q.; Sur: Terreno que es o fue de la familia Caraballo; Este: Terreno que es o fue de V.Á.V. y Oeste: Carretera vieja que conduce al p.d.M.; c) Que la empresa AVIMAR, C.A., es propietaria de varios inmuebles entre ellos, un lote de terreno ubicado en la antigua carretera Porlamar-Manzanillo, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cuatrocientos cuarenta mil metros cuadrados (440 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Críspula R.d.Q.; Sur: Terrenos que son o fueron de G.C.; Este: Con riberas del M.C. y Oeste: Carretera que conduce del Caserío “La Mira” al Puerto de Manzanillo, tal como consta en documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 21 de diciembre de 1979, bajo el No. 21 folios vto. 22 al 26 vto., Protocolo 3ro., Cuarto Trimestre., sobre la cual ha venido ejerciendo la posesión legitima, d) Que el terreno quedó afectado al uso turístico por Decreto N° 1.369 dictado por el Presidente de la República, donde se estableció el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cañonero Municipio Antolín N° 36.003 de fecha 18 de julio de 1996 y que de acuerdo al Decreto el terreno se encuentra dentro de la Unidad Turística Vacacional II que comprende la zona turística conocida como Playa El Agua, donde solo se permiten los usos de hoteles, moteles, residencias, viviendas vacacionales y uso comercial vinculado con el uso hotelero, e) Que su representada en razón de su vocación primaria suscribió contratos de arrendamientos a fin de operar un “campo de aviación” con fines turísticos con los arrendatarios O.C. y F.C., titulares de la cédulas Nos. 5.656.413 y 10.384.291, respectivamente, los cuales han venido operado el campo a través de la empresa ALBATROS AIR SERVICE, C.A., f) Que con ocasión de una intempestiva e irregular ocupación de una parte del terreno por personas desconocidas, quienes iniciaron la construcción de unas viviendas para uso de habitación, la ciudadana F.d.M.A.V., Directora de la sociedad AVIMAR,C.A., solicitó en fecha 28 de febrero de 2005 inspección judicial ocular extra-litem al Juez de Municipio y evacuada el 08 de marzo del 2005, donde se dejo constancia de la edificación de 4 edificaciones, de de la presencia de siete personas, los cuales no tiene permiso para construir; g) Que casi un año después de la inspección a mediados de febrero del año en curso, algunas personas no identificadas trataron de entrar con fuerza en el terreno con maquinarias agrícolas supuestamente pertenecientes al INTI, alegando estar amparados por el derecho de permanencia, razón por la cual uno de los Directores de AVIMAR, C.A. se trasladó al INTI a recavar información, siendo en fecha 17 de febrero de 2006, obtiene copia del procedimiento de solicitud de declaratoria de permanencia colectivos, formulada por los ciudadanos: J.N.R., C.M.O.R., I.M.O.R. y G.C.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.828.282, 9.425.140, 9.429.098 y 16.925.808, respectivamente, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, h) Que impugnan el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que otorgó el derecho de permanencia a la personas ya identificadas, acto que se encuentra viciado de nulidad por las razones constitucionales y legales, por ser violatorias al debido proceso derechos y garantías relativas al derecho de propiedad y el libre ejercicio de la actividad económica y el interés colectivo o difuso, i) Que propiedad que la propiedad que obstenta su representada se ha consolidado por la prescripción tabular operada de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil, durante más de 10 años, según documento registrado en fecha 26 de octubre de 1965, i) Que el acto administrativo impugnado no fue debida y oportunamente notificado a la sociedad AVIMAR, C.A., cuyos derechos han sido lesionados al ser propietaria de los terrenos sobre los cuales el INTI otorgó derecho de permanencia y que aun tomando como fecha de notificación cuando obtuvo copia del expediente, la notificación debe ser declarada ineficaz ya que en dicho acto no se indican, ni los recursos que proceden en su contra, ni los términos para ejercerlos y ni los órganos ante los cuales debe interponerse, causando indefensión por lo que no puede haber trascurrido lapso de caducidad y piden así se declare j) Que fundamentan su pretensión en los artículo 1, 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, dictada en fecha 09 de agosto de 2001, artículo 2, 115 , 20, 306, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, k) Piden la nulidad del acto por falso supuesto por estar fundado el acto en hechos inexistentes como en hechos falsos y no relacionados con el objeto de la decisión y que no es cierto que exista explotación agraria y que en el informe técnico se evidencia la falta de producción agraria efectiva, incurriendo en un falso supuesto de hecho ya que para otorgar el derecho de permanencia sostiene que el terreno tiene vocación agrícola, alegando que el terreno objeto de permanencia tiene mayor vocación turística o de desarrollo urbano, que agrario, así como también existe falso supuesto de derecho, ya que la administración agraria incurre en la falsa aplicación del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que su contenido y alcance se refiere a un presupuesto jurídico insubsumible en la situación de especie, l) Que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución vigente, hacen valer la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por desviación de poder porque la atribución del artículo 17 de la Ley de Tierras solo opera dentro del régimen de uso de la tierra con vocación para la producción agroalimentaria, j) Que la Administración Agraria ha incurrido hasta hoy en una incorrecta aplicación del procedimiento para otorgar el derecho de permanencia y que de conformidad con el artículo 49 de la constitución hubo violación al debido proceso, a la defensa, a la garantía de ser oído, violación a la propiedad, a la libertad económica e irrespeto a la prioridad turística, k) Pide que se admita el recurso y se declare con lugar declarando la nulidad absoluta del acto impugnado y ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio

OPOSICION AL RECURSO

En fecha 13 de junio de 2007, el abogado F.A.R.M., quien dice que actúa con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin acreditar carácter, consigna escrito de oposición donde hace las siguientes consideraciones: a) Que el presente recurso es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el recurso fue interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006, pide se declare inadmisible el recurso, b) Que en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento alegado por la recurrente; lo niega en virtud de que existe un procedimiento administrativo signado con el N° 05-17-1701-00027-DP., sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, c) Que del falso supuesto de hecho y la ocupación, alegada por la recurrente, no es cierto que los beneficiarios del Derecho de Permanencia hayan tenido una ocupación legitima e interrumpida, d) Que alega la que no es cierto que exista producción agrícola alguna en los terrenos, pero que en fecha 18 de marzo de 2005, los funcionarios del INTI presentaron informe donde se establece que los ocupantes practican actividad agrícola, e) Niega que se configure el vicio de falso supuesto de hecho, el alegar la recurrente que los terrenos gocen de vocación turística, ya que los mismos ostentan vocación agrícola por lo que el acto no adolece de tal vicio, f) Que no existe falso supuesto de derecho, ya que el INTI a través de su decisión perfecciono el vicio y sus ideas gravitan en la presunta invasión, siendo cierto que los ocupantes del terreno están desde hace 50 años, los mismos están productivos, g) Pide se declare inadmisible el recurso o se declare sin lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Las partes no consignaron prueba alguna.

AUDIENCIA DE INFORMES: Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejó constancia que solo estuvo presente la parte recurrente, quien expuso: Que hay extemporaneidad de la interposición del recurso intentada con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), que en dicho informe se destacan que la supuesta notificación hecha a mi representada, se omitió por parte del INTI la indicación de los recurso procedente en contra del acto administrativo, que se omitió por parte del INTI los términos para ejercer los recursos, que ante la aseveración del INTI de haber en las tierras actividad agrícola, la contestación que no hay ninguna actividad agrícola. Es todo. El tribunal agrega informes, dice vistos y se reserva el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de agosto de 2007, el abogado J.N. presenta diligencia, actuando con el carácter que constan en autos, expone que por cuanto el ciudadano J.R. realizó labores de arado para preparar siembra en terrenos objeto del presente procedimiento, haciendo caso omiso de lo dispuesto por el tribunal, consigna en siete (07) folios útiles escrito narrativo de situación planteada, e igualmente consigna en tres (03) folios útiles mas nueve folios de fotografías en las cuales constan inspección ocular practicada el día 23 de julio sobre el terreno, escrito donde expone: que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 in fine, hace del conocimiento de los hechos sobrevenidos con posterioridad a la medida cautelar dictada, por cuanto las actuaciones ilegitimas de quienes pretenden desconocer los derechos de su representada sobre el lote de terreno en cuestión, son violatorios no solamente del derecho de poseer legítimamente, sino, y mas específicamente de las tenencia de amparo por el tribunal, su representada solicitó practica de una inspección ocular a los fines de dejar constancia de los hechos sobrevenidos que se sintetizan en la intromisión de terceras personas en dicho terreno desconociendo la eficacia de la medida de a.c., dictada en fecha 20 de octubre del 2006, hechos que quedan demostrados en la inspección ocular, realizada por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

MOTIVOS PARA DECIDIR

I

DEL ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO

En la oportunidad en la que el abogado F.R. , realizó su oposición sin poder al presente recurso el 13 de junio del 2007, el Instituto Nacional de Tierras alegó, por medio de su apoderado, que la presente acción es inadmisible, en virtud de haber transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el artículo 173, ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, argumentando además que estas causales de inadmisibilidad, en conformidad con sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, puede observarse por el Juez en cualquier estado y grado de la causa incluyendo hasta en la segunda instancia y señala que la recurrente reconoce que pudo obtener en fecha 17 de febrero del 2006, una copia simple del expediente relativo a la solicitud de la declaratoria de permanencia colectivo, a la que se contrae el presente recurso, y que contrario a ello, fueron debidamente notificados de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, señalando el representante de la Administración, que este hecho quedará demostrado en la oportunidad correspondiente y que al ser interpuesto el recurso en fecha 31 de mayo del 2006, resulta evidente que transcurrió el lapso establecido en la Ley, para interponerse el recurso, por lo que debe declararse la Inadmisibilidad del recurso.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, Parágrafo Primero, establece que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia, agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo y de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes, por ante el Tribunal Superior Agrario competente, por la ubicación de las tierras ocupadas.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligatoriedad de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos y siendo esta Ley Orgánica de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, en virtud del principio de especialidad previsto en su artículo 47, se hace necesario concluir que existe la obligatoriedad, inclusive para la Administración Agraria, de notificar a los interesado, los actos administrativos de carácter particular que afecten sus derechos.

Además, al observar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá así mismo la Administración Agraria, cumplir con los requisitos que debe contener una notificación, como sería el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, y de no hacerlo, es decir, si la notificación no llena todas las dimensiones que establece el artículo 73 mencionado, estas deben considerarse defectuosas y no producirán ningún efecto, por mandato del artículo 74 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el artículo 17 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer el lapso de treinta días continuos para ejercicio de los recursos, pareciera que quiso que el mismo corriera a partir del dictado del acto, pero es inconcebible que pueda entenderse de esta forma, ya que el derecho a defenderse sólo puede ser ejercido y además entendido, a partir del momento que la persona contra la que obra el acto, tiene conocimiento del mismo y más, a partir del momento en que el conocimiento del acto ha sido llevado a destinatario en la forma prevista en la Ley.

Por esto, el legislador de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quiso establecer claridad en el señalamientos de los recurso y órganos que pueda tener el afectado para el ejercicio de su defensa, al punto de invalidar la notificación, si tales requisitos no se cumplen y sólo podrá ser convalidada una notificación defectuosa si la persona contra la cual obra el acto, ejerce oportunamente el recurso correspondiente ante el órgano correspondiente, ya que, repito, de no ser advertida sobre los recursos de que dispone y de órganos competentes para ejercerlos, se estaría lesionando su derecho a la defensa .

La expresión de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el hecho de la notificación defectuosa no producirá ningún efecto, cuando no se ha realizado debidamente, implica que tampoco corren los lapsos de interposición del recurso.

Para el examen de esta situación, el caso de autos, la Administración incurre en dos desatinos, a saber: el primero de ellos, no remite a esta instancia el expediente administrativo que le fuera solicitado oportunamente, expediente éste que será un dato de singular importancia para la decisión del asunto y que en conformidad con la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa, la omisión en la remisión de dicho expediente por parte de la Administración, crea una presunción a favor de los alegatos del recurrente y en segundo lugar, el Abogado que dice actuar en el nombre de la Administración señaló que la recurrente fue notificada formalmente, señalando que tal hecho, sería probado en la oportunidad correspondiente, pero resultando que la Administración en el transcurso del presente recurso de nulidad no promovió prueba alguna, por lo que quedan evidenciados los argumentos de la recurrente, en el sentido que tuvo conocimiento del hecho el 17 de febrero del 2006, sin ninguna notificación formal, en conformidad con la Ley y ese conocimiento de hecho que obtuvo por sus propios medios, no puede suplir la notificación formal y en ausencia de esta, no se le puede otorgar efectos de tal notificación, por lo que los lapsos de la interposición del recurso no pudieron correr a partir del 17 de febrero del 2006 y ante esta determinación, considera el Tribunal, que la acción fue ejercida temporáneamente, por lo que debe desechar la excepción de caducidad opuesta y así se decide.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso de nulidad obra, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tomada en reunión No. 51-05, de fecha 29 de abril del 2005, que otorgó el derecho de permanencia a favor de los ciudadanos J.N.R., C.M.O.R., I.M.O.R. Y G.C.R.L.. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.828.282, 9.425.140, 9.429.098 y 16.925.808, respectivamente, sobre un lote de terreno constituido por DIEZ HECTÁREAS (10 HAS), ubicado en el estado Nueva Esparta, Municipio A.D.C., Sector La Mira- Playa El Agua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de D.Q.; SUR: Terreno que es o fue de la familia Caraballo; ESTE: Terreno que es o fue de V.A.V. y OESTE. Crretera Vieja que conduce al P.d.M.; y asimismo comprendido dentro de las siguientes COORDENADAS U.T.M. : P1 NORTE: 1233291; ESTE 404288; P2 NORTE: 1232902; ESTE 404427; P3 NORTE 1232980; ESTE: 404568; P4 NORTE: 1233094; ESTE: 404209; P5 NORTE: 1233059; ESTE: 404254, el cual corre en copias simples a los folios 63 y 64 de la primera pieza del expediente.

Trata pues, de la pretensión de nulidad de un acto administrativo que otorga la garantía de permanencia a los ciudadanos que en él se mencionan y que se encuentran soportado legalmente en el artículo 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual garantiza la permanencia de diferentes grupos de personas, allí señalados, en tierras que tienen vocación para la producción agroalimentaria y que están siendo debidamente utilizadas, por los beneficiarios de la garantía.

La garantía de permanencia no podrá ser reconocida de acuerdo a esta norma, a cualquier persona que se encuentra asentada en cualquier parcela de terreno, sino que existen unos presupuestos subjetivos y unos presupuestos objetivos, para que pueda declararse la señalada garantía de permanencia, dentro de los subjetivos, tendrá que considerarse el ser pequeños o medianos productores agrarios, e inclusive cualquier productor o ser un grupo organizado para el uso de la tierra, o ser campesinos, o pescadores artesanales o acuicultores, por ejemplo y dentro de los requisitos objetivos, se tendrá que es necesario que la tierra tenga una vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra.

El derecho de permanencia, en conclusión corresponderá a los campesinos y campesinas, ciudadanos y ciudadanas, nacidos y residentes en zona rurales, productores agrarios, pescadores artesanales y acuicultores, en las tierras públicas o privadas ( artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), con vocación de uso agrario, en la cual realizan una actividad agraria, dentro del marco principista orientado a establecer las bases del desarrollo agrario rural y sustentable, como medio fundamental del desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, con justa distribución de las riquezas y contrarios al latifundio, y orientados así mismo al establecimiento de la paz social en el campo, a la seguridad agroalimentaria, para que sus beneficiarios no puedan ser desalojados de dichas tierras ni interrumpirse la actividad agraria, sin garantizarse los procedimientos legalmente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al efecto.

Este derecho es garantizado, en definitiva, en atención a la preservación de la actividad agraria productiva desarrollada de manera continua dentro del marco de principios antes señalados y tiene como finalidad impedir, como se dijo, los actos de desalojos que conlleven la interrupción de la actividad agraria.

La ocupación de tierras que no tiene vocación agroproductiva, o que teniendo vocación agro productiva no sean utilizadas, para la actividad agroalimentaria productiva que se desarrolle de manera continua, atendiendo al marco de principios establecidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras, no puede ser objeto de garantía de permanencia, sin que se viole la esencia misma del derecho que se garantiza, puesto que otorgar permanencia en tierras que no tienen vocación agroalimentaria, o por otra parte, otorgar permanencia en tierras que tienen vocación agroalimentaria, pero a sujetos que no realizan la actividad agraria, es tanto como contradecir y violar los principios teleológicos y razones que originan el establecimiento de garantía de permanencia en nuestra legislación.

III

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

PRIMERO

Denuncia el recurrente que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, aduciendo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, alega la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, porque se prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido y se violó la garantía del debido proceso.

Que tal asunto puede evidenciarse del propio acto administrativo, ya que de él puede deducirse que la recurrente nunca fue citada o notificada para imponerse de la pretensión del derecho de permanencia, lo cual resulta inconcebible, por tratarse de un procedimiento atinente a derechos subjetivos agrarios sobre tierra ajena, como lo es el derecho de permanencia agraria y señala finalmente que de las actas que conforma el expediente correspondiente que anexó a los autos, sólo consta unas series de actuaciones unilaterales de la Administración Agraria y una serie de probanza que no fueron sometidas al control correspondiente.

Sobre esta denuncia la recurrida, en la oportunidad de oponerse al presente recurso señaló que niega que exista el vicio alegado, en virtud de que existe un expediente administrativo signado bajo el No. 05-17-1701-027-DP, debidamente sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta y del cual el recurrente tuvo pleno conocimiento, para hacer las oposiciones y defensa a que hubiere lugar no haciendo uso de tales derechos en los lapsos establecidos, aún cuando el oponente no acreditó su representación.

Para decidir la presente denuncia, el Tribunal pasa a revisar el expediente administrativo presentado por la recurrente, ya que la recurrida nunca trajo a los autos el expediente administrativo y del mismo puede evidenciarse que hay cuatro solicitudes de declaratoria de permanencia que señalan que están siendo ocupados pacíficamente, desde las fechas que indican y que anexan fotocopias de la cédula, declaración de no poseer parcela, recibo de luz y constancia de una Asociaciones de Vecinos sobre la ocupación, solicitan diez hectáreas de terrenos, también anexan una partidas de nacimiento y de defunción. Al folio 235 se encuentra el acto de apertura en el cual no se ordena notificar a nadie, sino que se ordena la realización de un informe técnico, el cual se realiza con una fotografías y finalmente la recomendación de que se apruebe la declaratoria de permanencia al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Ciertamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece en el artículo 17 y siguientes un procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, además de la asistencia jurídica en todo estado y grado del, proceso administrativo o judicial y no podrá de manera alguna la ley establecer procedimientos donde no se encuentren garantizados estos derechos constitucionales.

Tal como se dijo anteriormente, y bajo otros razonamientos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece el principio de especialidad, siendo ella supletoria en la aplicación de los procedimientos cuando la ley especial no establece los pasos o actos que deben realizarse para la formación de la voluntad administrativa que debe ser expresada en el acto final.

Era indispensable para la Administración Agraria realizar una primera investigación sobre los orígenes del terreno y determinar si existía la posibilidad que fuera de propiedad privada, porque de no hacerlo corría el riesgo de realizar el procedimiento a espaldas de un administrado que iba hacer en definitiva afectado en sus derechos subjetivos por el acto administrativo que dictara y no se observa que se haya realizado ninguna gestión administrativa referente a esa determinación.

En segundo lugar del acto administrativo impugnado y del expediente administrativo examinado, no puede desprenderse que la recurrente haya sido notificada de dicho procedimiento administrativo para que pudiera oponerse o todo evento defender sus derechos, pero tampoco consta que se haya realizado un procedimiento con arreglo a las deposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, en el cual deban cumplirse los pasos de iniciación, sustanciación del expediente y terminación, establecidos en el Capítulo I del Título III de dicha ley, ya que evidentemente un procedimiento que pueda afectar derechos subjetivos de terceros, porque se realiza afectando tierras ajenas, no puede ser tramitado por la vía del procedimiento sumario establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al hacerlo sumariamente se estaría afectando el derecho a la defensa del tercero interesado.

Mas grave aún es la situación, porque la recurrida en su oposición, señala que existe un expediente del cual la recurrente tuvo pleno conocimiento “para hacer las oposiciones y defensas a que tuviera lugar, haciendo uso de tales derechos en los lapsos legalmente establecidos y que quedaron garantizados los derechos e intereses del administrado”.

Ahora, es evidente que tal afirmación no puede ser concluida ni del acto administrativo que nunca menciona a los que se dicen propietarios del terreno, ni del expediente administrativo donde nunca se ordenó notificar a nadie y más aún considera el Tribunal que tal afirmación de la Administración, se convierte en temeraria , cuando nunca trajo a los autos probanza alguna.

Por su parte, l a recurrente, COMPAÑÍA ANÓNIMA AVIMAR C.A. debidamente identificada, consignó el documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el 13 de diciembre de 1979, bajo el No. 82, folios del 61 al 64 del Protocolo Primero, Tomo, Primero, Cuarto Trimestre, del cual se desprende que es propietaria del terreno al que se refiere el acto administrativo impugnado, agregando además la documentación que acredita la tradición legal registral de dicho inmueble y ante esta evidencia, no cabe la menor duda de que la recurrente tiene un interés legítimo, por lo que debió ser respetado el debido proceso administrativo y su derecho a defenderse , por lo que debe concluir este Tribunal que ante la falta de notificación por parte de la Administración a la recurrente AVIMAR, C.A. y ante la falta de seguimiento ordenado del procedimiento administrativo pautado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, encuentra procedente la existencia del vicio denunciado por ella.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece que los actos de la Administración, serán absolutamente nulos (4) “cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente o con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.

Evidenciada la existencia del vicio denunciado, de ausencia de procedimiento debido y de violación del derecho a la defensa por la ausencia de notificación a la recurrente dentro del procedimiento administrativo, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo y así la declara.

SEGUNDO

A pesar de que haya sido declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, considerando tal declaratoria suficiente para hacer desaparecer del mundo jurídico el acto impugnado, este Tribunal. Quiere pasar examinar el resto de los vicios denunciados para dejar clarificado ciertos aspectos que puedan tener consecuencias respecto del interés general, o al orden social agrario, y en consecuencia pasa a a.e.s.d.l. vicios denunciados que es el falso supuesto.

Alegó la recurrente en el acto administrativo impugnado, existe el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho .

Sobre el falso supuesto de hecho, alega la recurrente que la Administración Agraria fundamentó su decisión en falso de hechos, es decir en acontecimientos y situaciones que no ocurrieron, o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciadas en el acto administrativo, pues señala que no es cierto que los beneficiarios del derecho de permanencia haya tenido una ocupación legitima e ininterrumpida y mucho menos que hayan realizado una actividad agraria útil y efectiva en el lote de terreno objeto del acto administrativo, lo cual se evidencia del propio expediente administrativo, así mismo manifiesta que no existe una explotación agraria, lo cual niega y que de existir tal explotación no estaría acorde con la explotación social y mucho menos podría ser calificada de útil, suficiente y efectiva y que resulta además insólito que el Instituto nacional de Tierras otorgue el derecho de permanencia sobre diez hectáreas, cuando del propio informe técnico se desprende que el área supuestamente cultivada y luego abandonada no llega a una hectárea.

Así mismo se parte del hecho de que el terreno en cuestión tiene una idoneidad predial o vacación de uso agrario, lo cual no es cierto y no aparece en ningún informe técnico legal sobre la vocación de uso agrario de las tierras, objeto de la solicitud de permanencia y que antes por el contrario en el propio informe técnico se hace mención incidental de la condición turística del terreno, lo que queda evidenciado del decreto 1369 dictado por el Presiente de la República, mediante el cual estableció el plan de ordenamiento y reglamento de uso de la zona de interés turístico Punta Cabo Blanco- Punta Cayonero, Municipio Antonil del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 18 de julio 1996, teniendo en cuenta que la actividad turística es de interés nacional, por lo que debe concluirse que el terreno objeto de la permanencia tiene mayor vocación turística o de desarrollo urbano y agraria y tal como se adujo el Municipio viene cobrando impuesto inmobiliario.

El acto administrativo impugnado incurre también en falso supuesto de hecho, porque tomó como cierto los datos de informe laborados por la Oficina Regional de Tierras con criterios anticientíficos, por lo que no pudo motivar como era su deber datos como el factor climático, topográfico y superficie del fundo en su integridad, factor erosión, textura, profundidad, pedregosidad, salinidad, fertilidad, factor drenaje y factor ambiental, como era necesario hacerlo para determinar el factor de uso de la tierra, en conformidad con el Decreto 3463 del 02 de febrero del 2005, por lo que la recomendación de la oficina de Tierras y la declaración del Directorio del Instituto, carece de entidad sustantiva, lo que permite declarar la nulidad del acto .

Alega así mismo el falso supuesto de derecho, por cuanto señala que la Administración incurre en una falsa aplicación del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que su contenido y alcance se refiere a un presupuesto jurídico que no se subsume en esta situación, así se expuso en el capitulo séptimo del escrito que contiene el recurso sobre el alcance del derecho de permanencia y en atención a las modalidades que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como alcance del derecho de permanencia.

En la oportunidad de la oposición el abogado actuante, señaló que sobre el falso supuesto de hecho, que sobre la ocupación existe la comunicaciones de las asociaciones de vecinos, por lo que queda evidenciado por más de 50 años la ocupación, que con respecto a la productividad se establece en el informe que se observa cultivo de maíz, melón y fríjol, con respecto a la vocación agrícola, señala que el terreno en cuestión no goza de una vocación turística, sino agraria, procedimiento este que le permite desarrollar planes agroalimentaria sean terrenos privados o publico, y sobre el falso supuesto de derecho señala como se perfeccionó este vicio y que el informe de la Oficina Regional de Tierras no fue impugnado en sede administrativa.

Pasa este Tribunal a examinar la existencia del falso supuesto alegado.

Tal como se dijo en el Capítulo II de esta decisión, la permanencia ha de otorgarse en terrenos que tiene la vocación de uso agrario y en la cual se realiza una actividad agraria dentro del marco principista que se orienta a establecer bases de desarrollo rural integral sustentables y demás principios que se establecen en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La recurrente alega que el terreno que afecta el acto administrativo impugnado es uno con vocación turística y no agraria y por tanto no puede ser objeto de derecho de permanencia.

Ahora bien, el problema agroalimentario es un asunto de prioridad nacional, como puede desprenderse del artículo 305 Constitucional y el turismo es igualmente una actividad económica de interés nacional y prioritaria, de conformidad con el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por eso la situación debe y tiene que ser examinada con equilibrio y observando con ponderación las consecuencias que puedan originarse de las decisiones que se tomen y la manera como tales decisiones pueden afectar el entorno social.

En primer lugar hay que destacar que hecho de la permanencia de los beneficiarios del acto administrativo en dicho terreno por una data superior a los 50 años por parte de alguno de ellos, no puede simplemente demostrarse con una certificación que expida una asociación de vecinos u organización de cualquier tipo, sin que tal documento, llegue a ser expuesto al control probatorio por parte de la persona o personas contra las que obra el acto y al haberse determinado que en efecto no se realizó el debido proceso y no se dio oportunidad de defensa a la recurrente en el procedimiento administrativo, no se tendrá tampoco como cierto el tiempo señalado por la Administración Agraria, desde el cual data la ocupación de los beneficiarios del acto.

Por otra parte, Decreto 1369 de la Presidencia de la República, que data de 1.996, declara zona de interés turístico a la zona en la que se encuentra el terreno en cuestión, es decir en Playa el Agua, señalando además que el uso permitido en esa unidad son el Hotelero traducidos en Hoteles, Hoteles Residencias, Moteles, Viviendas vacacionales, en conjunto, usos recreacionales y comerciales vinculados estrictamente al uso del turismo.

Así mismo, de los recibos que corren a los folio del 87 al 99, se desprende que la recurrente durante a los períodos a que se contrae dichos recibos, ha cancelado al Municipio A.d.C., del estado Nueva Esparta, impuestos inmobiliario, lo mismo se desprende de los certificados de solvencia de propiedad inmobiliaria, expedido por el mismo Municipio (Folios 102 al 108), por lo que se puede desprender que el Municipio ha considerado el referido terreno como de calificación urbana.

Al folio 118 del expediente, corre inserto el permiso de construcción otorgado por el Municipio A.d.C.d.E.N.E. a la recurrente, en el cual califica el uso del terreno en cuestión como turístico.

La recurrente anexó con su recurso contratos de arrendamientos celebrados por ella y un tercero para la realización en ese terreno de operaciones turísticas y publicitaria, pero tales documentos que contienen los contratos son privados no oponibles a la recurrida y que tampoco fueron ratificados en juicio bajo la modalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal y a los fines del presente recurso, no les otorga valor probatorio.

La recurrente también presentó declaraciones juradas de ventas y solvencias Municipal de la empresa ALBASTRO AIR SERVICES, las cuales no serán valoradas por el Tribunal, por cuanto dicha empresa no es parte en el presente juicio y si bien los contratos de arrendamientos, antes mencionados, fueron celebrados con esa empresa, los mismos fueron desechados como prueba por el Tribunal.

Ahora bien, de los documentos que si fueron valorados por el Tribunal y del Decreto No. 1369, antes citado, se observa que ciertamente el terreno objeto del acto administrativo impugnado, tiene en principio, una calificación de urbano y dentro del urbanismo tiene la vocación de uso turístico y, establecido esto, tanto por el Decreto Presidencial ya mencionado, como por las autoridades locales, el Instituto Nacional de Tierras, para calificar la vocación del uso del mismo como agrario, debió ceñirse a lo dispuesto al Decreto No. 3463, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.126, del 14 de febrero del 2005, y no consta en autos que la Administración Agraria, haya observado los factores establecidos en dicho decreto, para acreditar la vocación o uso agrario del terreno que tiene como objeto el acto administrativo impugnado. Al no hacerlo, la calificación preexistente cobra vigencia, considerándose al terreno de vocación urbana y uso turístico, por lo que lo al otorgar la permanencia sobre un terreno que no tiene vocación agraria, no solamente incurre en un falso supuesto de hecho, partiendo de una situación de hecho distinta a la real, sino que incurre en el falso supuesto de derecho, pues aplica el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a un hecho o situación que no puede encuadrarse en el supuesto de la norma, ya que ella se refiere al otorgamiento de la permanencia, en las tierras con vocación para la producción agroalimentaria. Así se decide.

TERCERO

Denuncia la recurrente que también el acto administrativo en cuestión contiene el vicio de desviación de poder, porque la Administración Agraria, sólo puede aplicar el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro del régimen de uso de las tierras con vocación a la producción agroalimentaria, que están definidas en el artículo 2 de la misma ley y que se incurre en el vicio denunciado, cuando no se atiende la finalidad que habilita el ejercicio de potestad pública.

Respecto de esta denuncia, el abogado actuante, en su escrito de oposición no manifestó argumento alguno.

Observa el Tribunal, de la revisión del acto impugnado que el derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, se hace sobre diez hectáreas de terreno y se observa así mismo que nunca en el erróneo procedimiento realizado por la Administración, se llegó a constatar cultivo mayores de media hectárea de maíz y media hectáreas de melón y frijoles asociado, y una vaca y que en definitiva, por lo contradictorio del informe en que se basa el acto, no se determina si en efecto este cultivo estaba en producción o estaba abandonado, pero lo que si es cierto, es que este cultivo no podía ser calificado, como una producción suficiente y efectiva, pues ella sería una décima parte de todo el terreno en el cual se otorgó la permanencia.

El derecho de permanencia, como garantía contra el desalojo de su beneficiario de las tierras en las que se encuentran asentados, existe especialmente como una protección contra la interrupción a la actividad agraria, que se realiza de manera directa y efectiva y dentro de la filosofía dirigida a establecer las bases del desarrollo social y sustentable, en atención a la seguridad agroalimentaria, pero no puede usarse u otorgarse este derecho para hacer permanecer a personas o a grupos de personas dentro de un terreno ajeno, sin que en dicho terreno se esté realizando una actividad agraria productiva que requiera a su vez de la protección contra el desalojo del productor con la finalidad de evitar la interrupción de la actividad agro productiva, pues al hacerlo se estará incurriendo en una desviación de poder, pues se dicta un acto administrativo que otorga un derecho de permanencia, protegiendo a la persona o grupo de persona, contra el desalojo, en una situación en la que en definitiva no se dirige a proteger a la agro producción, desviándose así el objetivo y finalidad que tiene el derecho de permanencia en conformidad con la Ley, por lo que así mismo encuentra este Tribunal, que se incurrió en el vicio de desviación de poder, al dictarse dicho acto y ante la falta absoluta de la existencia de una actividad agroproductiva en las diez hectáreas que fueron objeto del acto administrativo. Así se decide.

Pero además quiere señalar quien aquí decide, que tal desviación de poder determinada por este Tribunal, de no corregirse, puede tener consecuencias funestas en el entorno social, al establecer de manera permanente una posible actividad agraria con características de insuficiencia productiva y de manera desordenada, dentro de un sector territorial destinado en su totalidad al turismo, lo que traería como consecuencia un choque social y de intereses que estaría muy lejos de cumplir con la finalidad de la ley, que en definitiva es establecer el orden, en atención al mayor desarrollo armonioso de las personas y de la sociedad, dentro de las prioridades que cada sociedad concreta y particularizada, haya propuesto.

IV

Conclusiones

Habiendo encontrado procedentes las denuncias formuladas por la recurrente este Tribunal debe concluir que en efecto el Acto Administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras, tomada en reunión No. 51-05, de fecha 29 de abril del 2005, que otorgó el derecho de permanencia a favor de los ciudadanos J.N.R., C.M.O.R., I.M.O.R. Y G.C.R.L.. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.828.282, 9.425.140, 9.429.098 y 16.925.808, respectivamente, sobre un lote de terreno constituido por DIEZ HECTÁREAS (10 HAS), ubicado en el estado Nueva Esparta, Municipio A.D.C., Sector La Mira- Playa El Agua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de D.Q.; SUR: Terreno que es o fue de la familia Caraballo; ESTE: Terreno que es o fue de V.A.V. y OESTE. Crretera Vieja que conduce al P.d.M.; y asimismo comprendido dentro de las siguientes COORDENADAS U.T.M. : P1 NORTE: 1233291; ESTE 404288; P2 NORTE: 1232902; ESTE 404427; P3 NORTE 1232980; ESTE: 404568; P4 NORTE: 1233094; ESTE: 404209; P5 NORTE: 1233059; ESTE: 404254, adolece de vicios de nulidad absoluta, por lo quebe celarar la nulidad absoluta de dicho acto y hacerlo desaparecer del mundo jurídico por carecer de validez. Así se decide.

Ahora bien, es una actividad constante de este Tribunal, que al declarar la nulidad de un acto administrativo como el de autos, señale los alcances que tiene tal decisión, debido a la expectativa que se pueda crear entre los usuarios sobre tales alcances y en efecto la nulidad de acto decretada por este Tribunal, hará desaparecer del mundo jurídico el acto administrativo que acuerda el derecho de permanencia de los ciudadanos que en él se mencionan, pero no atañe a otras situaciones que puedan haber existido antes del dictado del acto administrativo, como puede ser la ocupación del terreno, legítima o no, la cual no deviene del dictado del acto sino que por el contrario, pudo haber sido su causa.

Ahora bien, en el caso de autos, también es cierto, ya que lo reconoce la recurrente y la recurrida y además se desprende de una inspección realizada fuera del proceso por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta y que hace prueba al coincidir con los las partes en el hecho, es que los beneficiarios del acto administrativo impugnado, tienen una ocupación sobre un área dentro del terreno en el cual se les dio la permanencia, ya que existen construcciones realizadas dentro esa área, y que además la recurrente determina en planos anexos y este hecho, es uno distinto a las consecuencias de la nulidad del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras sobre la concesión de la garantía de permanencia y en ese sentido, la ocupación que tengan estas personas, no podrá ser afectada por la nulidad del acto administrativo declarada por este Tribunal, sino que deberá ser resuelta, bien mediante los procedimientos legales establecidos al efecto o mediante el uso, mas apropiado, de los medios alternos de resolución de conflictos, en pro de la mejor y mayor convivencia pacífica que deberá reinar entre las personas afectadas o destinatarias de esta decisión que incluye a los terceros beneficiarios del acto administrativo anulado. Así queda determinado.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la COMPAÑÍA ANONIMA AVIMAR, C. A., identificada contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

NULO y sin efecto alguno el acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras, tomada en reunión No. 51-05, de fecha 29 de abril del 2005, que otorgó el derecho de permanencia a favor de los ciudadanos J.N.R., C.M.O.R., I.M.O.R. Y G.C.R.L.. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.828.282, 9.425.140, 9.429.098 y 16.925.808, respectivamente, sobre un lote de terreno constituido por DIEZ HECTÁREAS (10 HAS), ubicado en el estado Nueva Esparta, Municipio A.D.C., Sector La Mira- Playa El Agua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de D.Q.; SUR: Terreno que es o fue de la familia Caraballo; ESTE: Terreno que es o fue de V.A.V. y OESTE. Crretera Vieja que conduce al P.d.M.; y asimismo comprendido dentro de las siguientes COORDENADAS U. T. M. : P1 NORTE: 1233291; ESTE 404288; P2 NORTE: 1232902; ESTE 404427; P3 NORTE 1232980; ESTE: 404568; P4 NORTE: 1233094; ESTE: 404209; P5 NORTE: 1233059; ESTE: 404254,

No hay Condenatoria en Costas por la especialidad del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la república, en el primer caso y en el segundo caso en virtud de lo dispuesto en la norma citada en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional.

Déjese transcurrir los cinco días continuos que faltan del lapso por el cual se difirió la sentencia, acordado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.007.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m. .- Conste. El Secretario

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