Decisión nº 0487 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA BARRERA (C. A., BARRERA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 1.523, de fecha 13 de agosto de 1.964.-

APODERADOS JUDICIALES: Á.M.D. Y D.R.B., titulares de las Cédula de Identidad N° 13.548.850 y 14.251.007, Inpreabogado Nros. 101.492 y 101.491

RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.D.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.440.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº: 560/05.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005, por los abogados Á.M.D. y D.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.492 y 101.491 respectivamente; actuando con carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA BARRERA (C. A., BARRERA), quienes interpusieron por ante este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión de directorio Nº 52/05, Punto Nº 2, de fecha 13 de mayo de 2005, el cual fue notificado en fecha 14 de junio de 2005, donde se declaro la ociosidad del predio denominado: Hato “Barrera”, ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Libertador, Parroquia Independencia, Sector Barrera. La Arenosa, Sabanita constante de TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS (3.791 Has).-

-III-

TRAMITACIÓN

A los folios 01 al 32, cursa libelo de la demanda presentado, en fecha 11 agosto de 2005, por los profesionales del Derecho Á.M.D. y D.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.492 y 101.491 respectivamente y sus respectivos anexos constantes de 625 folios.-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, que cursa al folio 33, el Tribunal le dio entrada al presente recurso, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el número de orden.-

Del folio 34 al 35, corre inserto auto de fecha 22 de septiembre de 2005, por medio del cual este Tribunal ordenó la solicitud de remisión de los antecedente administrativos, y al efecto libro oficio al Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 294/2005, que cursa al folio 36.-

Al folio 37, consta diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por ciudadano A.M. en su carácter de Alguacil en la cual da fe de haber entregado el oficio signado Nº 294/2005, dirigido al Presidente de Instituto Nacional de Tierra, siendo este oficio recibido en las oficinas de IPOSTEL en fecha 27 de septiembre de 2005, la misma fue agregada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, folio 39.-

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre, folio 41, la abogado D.R. solicita al Tribunal se sirva ratificar el oficio Nº 294-2005, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de septiembre de 2005, asimismo, solicitó su designación como correo especial para la entrega del oficio ante dicho ente.-

En auto de fecha 07 de noviembre de 2007, que cursa al folio 42, el Tribunal acuerda ratificar el oficio Nº 294-2005, y así mismo ordena la juramentación de Ley al abogado en ejercicio D.R. como correo especial. Dicho oficio se acordó en fecha 07 de noviembre de 2005, inserto folio 43.-

Al folio 44, cursa acta de juramentación de la ciudadana D.R. B; titular de la cedula de Identidad Nº V-14.251.007 en el cargo de correo especial recaído en su persona.-

En fecha 09 de noviembre de 2005, folio 45, consta la manifestación de la ciudadana D.R., de haber recibido el oficio Nº 353-2005, librado al Instituto Nacional de Tierra.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, folio 46, la apoderada actora, consigna ante la Secretaria de este Tribunal el acuse de recibo del Oficio Nº 353-2005, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de esa misma fecha, folio 48.-

De los folios 49 al vuelto del 57, consta decisión de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por este Tribunal por medio del cual se declaró competente para conocer del presente Recurso, lo admitió y declaro improcedente la medida cautelar innominada, así como negó la pretensión cautelar de suspensión de efectos., de igual forma, ordenó las notificaciones de Ley a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras.-

Al folio 58, corre inserta diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual se da por notificado de la admisión del recurso y consignó los fotostatos correspondientes para las notificaciones de la Procuraduría General de la Republica y al INTI, pidiendo su designación como correo especial.-

Corre al folio 59, en auto de fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual se designo correo especial a la profesional del Derecho D.R. y se acuerda librar notificación al Instituto Nacional de Tierra y a la Procuraduría General de la Republica, así como la comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, dichos oficios se libraron en la misma fecha con los números 739-740 y 741-2006.-

Al folio 64, cursa acta de juramentación como correo especial de la abogada D.R., en fecha día 09/10/2009.

Al folio 65, dicha apoderada dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 741-2006

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, que cursa al folio 66, el abogado D.R. en su carácter de apoderada actora, consignó el comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregada por auto de esa misma fecha que obra al folio 67.-

Por medio de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, folio 69, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna la resulta de la comisión signada con el Nº 741-2006 de fecha 26 de octubre de 2006, folios 70 al 79.

En fecha 31 de enero de 2007, mediante auto este Tribunal ordena agregar al expediente el oficio signado con el Nº 000121 proveniente de la Procuraduría General de la República de fecha 23/01/2007, asimismo se acordó la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos.-

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, folio 81, se ordenó agregar oficio signado con el número 000121, emanado de la Procuraduría General de la República; y ratificó la suspensión de la causa acordada en auto de fecha 13 de diciembre de 2006, agregado al folio 82.-

En fecha 28 de marzo de 2007, mediante auto que cursa al folio 83, el Tribunal acordó la reanudación de la causa.-

Por diligencia del día 29 de marzo de 2007, folio 84, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada D.R. solicito a este tribunal se libre notificación a los terceros involucrados.-

Por auto de fecha 9 de abril de 2007, folio 85, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a fin de que remita a este Juzgado los antecedentes administrativos correspondientes.-

Mediante diligencia suscrita por el alguacil A.M., en la cual expuso haber entregado en la oficina correspondiente el oficio Nº 102/2007, tal como se evidencia a los folios 88 y 89. Seguidamente por auto de la misma fecha se ordena agregar al expediente la diligencia y los anexos consignados por el alguacil, folio 90.-

Al folio 91, consta diligencia de fecha 19 de junio de 2007, la abogada en ejercicio D.R. solicita a este Tribunal, se ratifique el oficio signado con el Nº 102/07 de fecha 09 de abril de 2007, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.-

Al folio 92, consta diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio D.R. solicita a este Tribunal, se ratifique el oficio signado con el Nº 102/07 de fecha 09 de abril de 2007, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.-

En auto de fecha 22 de octubre de 2007, inserta al folio 93, este Juzgado ordenó ratificar el oficio 102/07 de fecha 09 de abril de 2007, en el cual se solicitó nuevamente la Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativo. Dicho oficio cursa al folio 94.-

Corre al folio 95 y 96, diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el Alguacil A.M. en el cual deja constancia de la entrega en la oficina de IPOSTEL del oficio Nº 357/2007 dirigido al Instituto Nacional de Tierras. Por auto de la misma fecha se ordena agregar al expediente la respectiva diligencia con anexo, (folio 97).-

En fecha 28 de abril de 2008, folio 98; mediante auto se acuerda ratifíquese el oficio Nº 357/2007 dirigido al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de octubre de 2007. Cursa oficio al folio 99.-

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, que cursa al folio 100, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, expone haber entregado en la oficina de IPOSTEL el oficio Nº 572/2008 dirigido al Instituto Nacional de Tierras, tal como se evidencia en el folio 101, agregado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el profesional del Derecho N.D.B.M.I. Nº 96.440, en la cual solicita la perención de la Instancia en la presente causa.-

Del folio 104 al vuelto del 112, consta decisión de fecha 09 de junio de 2008, en la cual este Tribunal negó la solicitud de Perención de la Instancia, realizada por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de junio de 2008.-

En auto de fecha 10 de junio de 2008, riela al folio 113, este tribunal acuerda librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la Republica. Oficio que consta al folio 114.-

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, folio 117 y su vuelto, este Tribunal acordó la reanudación de la causa a partir de la presente fecha, así mismo ordena librar notificaciones a los Terceros mediante cartel publicado en el diario de mayor publicación regional, Diario El Carabobeño. Cumpliéndose lo ordenado el mismo día, folios 118 y 119.-

En fecha 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia que obra al folio 120, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación para proceder a su debida publicación.-

En diligencia de fecha 19 de junio de 2008, realizada por la abogado D.R. solicito copia fotostática simple de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2008; en la misma fecha consigno el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación a los Terceros interesados, la cual fue agregada por medio de auto de esa misma fecha que cursa a los folios 121 al 127.-

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, que cursa al folio 128, el ciudadano Alguacil A.M., en la cual declara haber entregado en la oficina de IPOSTEL el oficio Nº 655 -2008 dirigido al INTI, consignado copia del Vto. 74 del libro de correspondencia, tal como se evidencia en el folio 129.

A través de auto de fecha 30 de junio, folio 130, el Tribunal ordeno agregar la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal A.M. realizada en la misma fecha.-

A los folios 131 al 154, cursa inserto Escrito de Oposición al presente Recurso, suscrito por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien a su vez consigno poder que acredita su representación; el mismo fue agregado mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, que cursa al folio 157.-

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, folio 158, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza Nº 1 y acordó la apertura de la pieza Nº 2.-

SEGUNDA PIEZA:

Al folio 1, consta auto de fecha 28 de julio de 2008, por medio del cual se abre la segunda pieza.-

A los folios 2 al 5, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, N.D.B.M., de fecha 25 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 6 al 16, consta escrito de pruebas presentado por la abogada D.R., de fecha 25 de julio de 2008, con anexos insertos del folio 17 hasta el folio 239, el mismo se ordenó agregar mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, inserto al folio 240.-

Mediante auto de fecha 31 de julio, folio 241 y su vuelto, este Tribunal por cuanto las pruebas promovidas por las partes, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su valoración en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Sede Central y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a fin de que remitieran a este Juzgado copia del expediente administrativo signado con el número 05-08-06-01-0021-OI.-

Del folio 242 al folio 243, consta Rogatoria de fecha 31 de julio de 2008. Se oficio bajo los números 730; 731 y 732/2008.-

En fecha 05 de agosto de 2008, corre al folio 245, acta testimonial realizada a la ciudadana E.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.088.714, en el cual ratifico los datos suministrados en el Levantamiento Topográfico realizado por su persona en el mes de agosto del 2002.-

En fecha 05 de agosto de 2008, folio 247, cursa diligencia de la abogado D.R. solicitando la designación del Alguacil de este Tribunal como correo especial, a los fines de que haga entrega de los oficios de fecha 31 de julio de 2008, acordados en esa misma fecha, así mismo solicitó la designación de interprete publico y dejó constancia de los fotostatos del informe técnico de producción, elaborado por la Ingeniero C.M.. Folio 248.-

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, folio 248, suscrita por la profesional del derecho D.R., donde solicita a este Juzgado sea designe al alguacil de este Juzgado, como correo especial a fin de que se trasladare al Instituto Nacional de Tierras; Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y a la Unidad estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Carabobo.-

En fecha 07 de agosto de 2008, folio 249, costa auto donde se designa como correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho, para la entrega de los oficios acordados en auto de fecha 05 de agosto de 2008, quien el mismo día fue juramentado y dejó constancia de haber recibido el oficio, tal como se evidencia a los folios 248 y 249; así mismo ordenó oficiar al Departamento de Rogatoria de la Dirección de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosa, adscrito al Ministerio del Poder popular para el Interior y Justicia, a los fines de solicitarle la remisión del listado de Interpretes públicos del idioma Ingles registrados y autorizados por ese organismo, cuyo Oficio consta al folio 250, al folio 251 consta juramentación y entrega de oficio, y actuaciones del Alguacil.-

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, (folio 260) suscrita por la apoderada judicial de Barrera, consigna entre otras cosas, listado de interpretes Públicos en el idioma Ingles, debidamente acreditados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cursa a los folios 261 al 267, marcado letra “A”, el cual fue agregado por auto de la misma fecha que cursa al folio 268.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, folio 269 y su vuelto, este Tribunal vista la solicitud de traductor realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C. A Barrera, procedió a designar a la ciudadana R.M.M., a fin de que comparezca por ante este Juzgado, a fin de traducir la Rogatoria que fuere librada por este Despacho en fecha 31 de julio de 2008. Ordenándose su notificación a fin de que comparezca ante este Juzgado, en el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, al cargo a su persona y preste el juramento de Ley. Para la práctica de dicha notificación se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda.-

Al folio 273, consta diligencia suscrita por la Abogada DESIDÉE RODRÍGUEZ, donde solicitó su designación como correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, cuya acta de juramentación y de recibo del oficio obra a los folios 275 y 276.

Al folio 277 cursa auto de fecha 18 de septiembre de 2008, por medio del cual se ordenó cerrar la pieza numero 2 y se ordenó abrir la pieza numero 3.

TERCERA PIEZA:

Al folio 1 cursa el auto de fecha 18 de septiembre de 2008, por medio del cual se le dio apertura a la pieza numero 3.

Al folio 2, riela el auto de fecha 18/09/08, en el cual se declaró cerrado el lapso probatorio y se fijó para el tercer día siguiente la audiencia de informes.

En fecha 23/09/08, se celebró el acto de audiencia de informe, cuya acta cursa al folio 3 y 4.

A los folios 5 al 26, cursa escrito de informes presentado por el apoderado judicial del INTI, en audiencia oral.

Por medio de diligencia de fecha 23/09/08, folio 27, la apoderada actora manifestó la causa por la cual no pudo asistir a la audiencia oral de informes y a todo evento consignó escrito de informes que cursa a los folios 28 al 55, de igual forma, por medio de diligencia de la misma fecha la referida abogada consignó el comprobante de recepción de documento expedido por la unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado por auto de la misma fecha que cursa al folio 58.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana debidamente cumplida.

Por medio de escrito presentado en fecha 04/11/2008, la ciudadana R.M.G., traductora designada, manifestó su aceptación al cargo, siendo agregado dicho escrito por auto de la misma fecha, (folios 70-71).

Al folio 72 cursa acta de juramentación de la Traductora designada.

Por medio de diligencia de fecha 04/11/2008, la ciudadana R.M. dejo constancia de haber recibido los informes técnicos y la Carta rogatoria a objeto de ser traducida.

Por diligencias de fecha 11/11/08, la apoderada actora solicitó se oficiara a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a la oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de que informen sobre los oficios signados con los Nros 732-2008, 730-2008 y 731-2008 relativos a la prueba de Informes promovida por la recurrente.

Por medio de diligencia de fecha 11/11/08, la apoderada actora, solicitó que una vez sean consignada la Traducción de los informes sean remitidos a la autoridad central del estado requerido.

Al folio 77, cursa diligencia suscrita por la ciudadana R.M. en su carácter de Traductora designada, por medio de la cual consignó la traducción que le fue encomendada y los originales de los informes técnicos y de la carta Rogatoria.

Por auto de fecha 12/11708, el Tribunal ordenó agregar solo la diligencia antes referida y se acordó la guarda y custodia de los informes técnicos, a la Secretaria de este Tribunal.

Al folio 79 cursa auto de fecha 13/11/08, por medio del cual se ordenó la remisión de los informes técnicos respectivos y de la carta rogatoria debidamente traducidos, al departamento de Rogatorias, de la Dirección de Seguridad Jurídica e Institucionales religiosas, adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con oficio que cursa al folio 80.

Por medio de diligencia de fecha 19/11708, la apoderada de la recurrente, solicitó que no se dictara sentencia, hasta tanto no conste las resultas de la rogatoria.

Por auto de fecha 19/11/08, se ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a la oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en conformidad con lo solicitado por la apoderada recurrente mediante diligencia, cuyos oficios obran a los folios 83-85.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para el trigésimo día siguiente.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado Quinto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual obra a los folios 87 al 107, y visto su contenido se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la practica de la notificación a la Procuraduría General de la República, cursando dichas actuaciones a los folios 108 al 111.

Por auto de fecha 08/12708, se ordenó agregar la diligencia y anexos consignados por el alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber entregado los Oficios Nros 852-08, 857-08, 858-08, y 859-08 en la oficina de Ipostel, cursando dichas actuaciones a los folios 112 al 117.

Por medio de diligencia de fecha 07 de enero de 2009, (folio 118), la representación judicial de ambas partes, suspendió la causa por un lapso de 60 días continuos a partir de la presente fecha inclusive.

Al folio 119 cursa oficio expedido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 14/01/08, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 15/01/08.

Por auto de fecha 16/01709, se ordenó agregar la diligencia y anexos consignados por el alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber entregado los Oficios Nros 866 y 867 -08 en la oficina de Ipostel, cursando dichas actuaciones a los folios 121 al 124.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregar el oficio N° 4157 de fecha 30/12/2008, junto con sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 125 al 131.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, se acordó la reanudación de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó agregar el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República y visto su contenido se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos.

Por medio de auto de fecha 25 de junio de 2009, se ordenó la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, que obra al folio 144. el Tribunal ordenó agregar el oficio N° 292 de fecha 17/04/09 proveniente del Juzgado tercero del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual remiten comisión debidamente cumplida.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Por medio de escrito de fecha 22/09/05, la representación judicial de la pre-identificada Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA BARRERA (C. A., BARRERA)”., presentó los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Administrativa dictada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de mayo de 2005, en sesión 52-05, mediante la cual se ACORDÓ declarar entre otras cosas la ociosidad del predio denominado Hato Barrera, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Independencia, Sector Barrera, La Arenosa, Sabanita constante de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN HECTÁREAS (3.791 Ha.).

Que incoan el presente Recurso cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tener interés, inmediato, personal, legitimo y directo, en concordancia con los Artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 40 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Esgrimen, que en fecha 15 de febrero de 2005, la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, ordenó de oficio la Apertura de la Averiguación para determinar si las tierras objeto del procedimiento signado con el número 05-08-06-01-00021-OI, están ociosas o incultas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario. de dicho contenido se desprende que el lote de terreno presenta una superficie de cuatro mil seiscientas una hectáreas con cinco mil ciento quince metros cuadras (4.601,5115 Ha.); cuyo propietario es la Sociedad Mercantil Barrera C. A.

Que se ordenó a la Coordinación de Registro Agrario, informar de la Titularidad de la referida parcela y al Área Técnica realizar Informe Técnico a determinar la ociosidad o productividad y linderos actuales de la tierra en cuestión.

Que desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 10 de marzo de 2005, se llevó a cabo la Inspección Técnica, sin haberse notificado previamente a su representada, cercenándose así el control de la prueba, en consecuencia ejercer el derecho a la defensa al cual tiene derecho de conformidad al Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 15 de marzo de 2005 la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo por oficio Nº ORT-CAR-GM025, presentó Informe Técnico del cual presuntamente se deduce que Hato Barrera se encuentra ocioso e inculto; en fecha 16 de marzo de 2008, se libró Boleta de Notificación al ciudadano H.A.S. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil C. A., Barrera y/o a su apoderado judicial, mediante el cual se le hace saber que en fecha 15 de febrero de 2005, se ordenó la apertura de la averiguación , de conformidad al Artículo 38 del decreto con fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de un predio ubicado en Barrera, Municipio Libertador, el mismo fue publicado en fecha 17 de marzo de 2005, en el Diario El Carabobeño.

Que en fecha 16 de abril de 2005, fue ampliado el Informe Técnico de fecha 15 de marzo de 2005, mediante un supuesto Informe Complementario, violando el derecho de la defensa de su defendida. Aducen, que en fecha 14 de junio de 2005, se practicó la notificación personal a C. A Barrera, en la persona de su Apoderado Judicial abogado Á.M.D., del acto administrativo mediante el cual el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 52-05, de fecha 13 de mayo de 205, declara entre otros particulares, como tierras ociosas e incultas el predio Barrera.-

Impugnaron, rechazaron y contradijeron el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 52-05 de fecha 13 de mayo de 2005., notificada personalmente C. A Barrera en fecha 14 de mayo de 2005.-

Denunciaron como violadas e infringidas por la Oficina Regional de Tierras y Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, las disposiciones contenidas en los siguientes Artículos 1, 5, 9, 18 numeral 3 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 35, 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 3 y 6 del reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los derechos consagrados de raigambre constitucional, por violación a los derechos consagrados en la constitución, artículos 25, 26, 49, 51, 112, 115, 127, 138, todos estos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Aducen sobre los vicios u errores en la notificación, y dice que en fecha 17 de marzo de de 2005, apareció publicado un cartel de Notificación emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, haciéndole saber a su representada de la apertura de la averiguación de oficio de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido que dicho procedimiento hay un quebrantamiento de forma por parte de la Oficina Regional de Tierras, tal como se evidencia en el artículo 37, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual generó un total estado de incertidumbre para su representada, quien hasta el día de la presentación del presente recurso no sabia a que atenerse a la hora de ejercer cabalmente sus defensas porque la ORT-Carabobo no cumplió con el procedimiento dispuesto en la Ley de Tierras, colocando a su representada en grado de indefensión.

Que en fecha 14 de junio de 2005, se notificó a sociedad mercantil C. A. Barrera en la persona de su apoderado Judicial Á.M.D., del acto administrativo que nos ocupa, a pesar de lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obviando nuevamente el requisito de la notificación mediante publicación en la Gaceta Agraria.

Que si bien es cierto que Barrera fue notificada en dos oportunidades, cabe preguntarse ¿se deben tener por ciertas y validas aquellas notificaciones que han sido practicadas en contravención expresa de un dispositivo legal, aplicando arbitrariamente otras disposiciones legales ajenas a las taxativamente expuestas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aun cuando sobre la base de información errónea contenida en la notificación, su representada hubiere intentado algún procedimiento improcedente?, por cuanto se evidencia un quebrantamiento en dichas notificaciones, tal y como está consagrado en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegaron que en fecha 05 de abril de 2005, mediante escrito, desvirtuaron de manera categórica el carácter de ociosa o inculta que le atribuye la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo al predio de Barrera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, manifestaron que en fecha 06 de abril de 2005, la ORT-Carabobo, reprodujo en la notificación, ordenar un “informe complementario”, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ninguno de sus artículos prevé la evacuación de un informe complementario, ni siquiera hace mención a la ampliación del informe técnico al que se contrae el artículo ejusdem, incurriendo así en extralimitaciones de funciones el Coordinador de la ORT-Carabobo, tal y como así lo deja entrever el Directorio Nacional del INTI en el contenido del Acto Administrativo hoy impugnado, cuando en fecha 22 de abril del 2005, respondió a los alegatos de su representada sin tener facultad alguna para hacerlo, no sólo violó y prescindió del procedimiento legalmente sino que además pretendió un insuficiente informe técnico, hecho éste que no quedó demostrado con dicho informe por ser tales argumentos totalmente falsos.-

Que existe una contradicción entre el objeto sobre el cual se aperturó la investigación y el objeto sobre el cual recayó la decisión de declaratoria de tierras ociosas, que tal hecho se documentó palmariamente con las copias certificadas de los 110 documentos que conforman la Cadena titulativa del Hato Barrera.

Que una cosa es el predio rural denominado Hato Berrera cuya titularidad, linderos y ubicación geográfica constan en el documento de C. A. Barrera, y otra cosa es el inmueble de la posesión BARRERA que comprende las posesiones Barrera, El Naipe y Carabobo, que son los terrenos a los que verdaderamente se refiere el documento opuesto por el INTI.-

Afirman que los documentos a que se refiere el Instituto Nacional de Tierras, no coinciden ni por su superficie ni por sus linderos ni por su situación geográfica con el Hato Barrera; las tierras de Barrera le pertenecen a C. A, Barrera, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 11 de febrero de 1.965, bajo el Número 11, protocolo tercero.

Que la investigación que inició la ORT-Carabobo versa sobre un lote de terreno con una superficie de 3.791 ha y el lote de terreno que conforma el Hato Barrera cuenta con una superficie de 3.981 ha con 30 mts.

Que de un análisis detallado del acto administrativo se puede evidenciar que los linderos a los cuales hace referencia el auto de emplazamiento emitido por la ORT-Carabobo en fecha 17/03/2005 son distintos a los linderos a los cuales hace referencia la Administración en el documento que les opuso

Que el acto administrativo contiene un error y una contradicción en el objeto lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, que al estar viciado el objeto sobre le cual versó la averiguación necesariamente el procedimiento de tierras ociosas y toda resolución administrativa que de el se derive respecto al hato Barrera por estar fundada en errores y contradicciones debe tenerse por inmotivado el acto impugnado.

Que la violación al principio de legalidad administrativa queda evidenciada cuando la administración agraria sin tener facultad para ello emite pronunciamientos que lesionan intereses particulares, directos y legítimos como en el caso que nos ocupa.

Que el INTI no tiene competencia legalmente atribuida para desconocer documentos públicos que acreditan fehacientemente la propiedad de C.A Barrera sobre el Hato Barrera

Que el INTI ha incurrido en usurpación de funciones de conformidad con el artículo 138, al no tener competencia para declarar que las tierras en cuestión no se pudo demostrar la propiedad privada, y desconocer sin tener facultad para ello que los instrumentos públicos presentados por nuestra representada no acrediten la propiedad privada del predio.

Dice que el acto impugnado, la administración Agraria en sus consideraciones para decidir incurrió en múltiples oportunidades en el vicio de inmotivación.

Que en primer lugar en el punto en que se hace referencia a la Titularidad, el Directorio del INTI afirma que los terrenos del Hato Barrera son propiedad del Instituto Agrario Nacional.

Que el INTI incurrió en el vicio de inmotivación en virtud de que el razonamiento de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo del acto in comento no se corresponde y no es aplicable al Hato Barrera.

Que en segundo lugar el INTI obvió o silenció las defensas invocadas por su representada, en cuanto al informe técnico de producción del hato Barrera, el informe técnico de planes y lineamientos del hato Barrera, los cuales fueron acompañados al escrito de descargo presentado.

Que también la administración silenció las sentencias emanadas por los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 01/08/95 y del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes de fecha 07/11/95, en las cuales se reconoce la propiedad de C.A Barrera sobre el predio r.H.B..

Asimismo, alegan que incurrió en silencio de pruebas respecto a la experticia técnica solicitada a los fines de determinar las Productividad y Vocación de uso de los suelos de Barrera.

Que del informe técnico levantado por el área técnica de la ORT-Carabobo de fecha 15/03/05 presuntamente se desprenden los elementos que hacen inferir que las tierras analizadas se encuentren ociosas e incultas, se puede observar que del contenido de dicho informe, específicamente en sus consideraciones finales no arroja ningún elemento que permita inferir que el predio Hato Barrera se encuentre improductivo.

Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación de conformidad con la sentencia N° 366 de la Sala de Casación Social de fecha 09/08/2000, ya que tal resolución fue fundada en un informe complementario por demás ilegal, impertinente y extemporáneo, el cual cercena el derecho de su representada.

Que la administración agraria al resolver declarar la unidad denominada Hato Barrera como ociosa, no se atuvo a lo dispuesto en la Ley de Tierras vigente obviando factores como el rendimiento idóneo .

Que cabe preguntarse bajo que criterios determina la administración que el predio r.h.B. se encuentra ocioso e inculto cuando del propio texto del acto administrativo, la administración agraria reconoce que dentro del predio existe una sobreintervención del área que debería estar destinada a reserva configurándose así el vicio de inmotivación por presentar el ente decidor una fundamentación contradictoria, vaga e imprecisa.

Que aún cuando la propiedad administrativa agraria ha denunciado como sobre intervenido el lote de terreno que conforma el Hato Barrera por cuanto la actividad pecuaria excede del porcentaje destinado al efecto en detrimento del medio ambiente, por una parte; por la otra, declara el predio como ocioso e inculto en atención a las presuntas consideraciones del informe técnico, siendo tales argumentos totalmente contradictorios, pero que yendo más allá el dispositivo quinto del acto deja abierta la posibilidad de otorgar constancia de actividad productiva sobre el área efectivamente productiva, resultando el acto administrativo impugnado contradictorio, que el único remedio procedente necesariamente tiene que ser la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.

Finalmente solicitaron formalmente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión 52-05, de fecha 13 de mayo de 2005.-

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito que obra a los folios 131 al 154 de la primera pieza, hizo formal oposición al recurso de nulidad bajo los siguientes fundamentos:

Aduce la parte recurrida en su escrito de contestación, que se evidencia, que el recurrente está empleando un concepto ofensivo e irrespetuoso, el cual, se lo endilga al Instituto Nacional de Tierras, atribuyéndole que el mismo tomo la decisión, que obra en el acto administrativo, arbitrariamente, inspirado en un antojo, por humor o por deleite en lo extravagante y original, lo cual no es cierto, pues la decisión del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio Nº 52-05 Punto de Cuenta Nº 02 de fecha trece 13 de mayo de 2005, estuvo supeditado de lo que se desprende de la sustanciación del Expediente Administrativo Nº 05-08-06-01-00021-OI, que es lo alegado y probado en autos, por lo que, el recurso contencioso administrativo de nulidad está inficionado de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, Numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que relacionando la doctrina de la Sala Político Administrativa, con los planteamientos explanados por el recurrente, es forzoso concluir, que el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resulta completamente incongruente, todo ello, a la luz, de la existencia de un Procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas, ventilado y decidido de acuerdo a las garantías y derechos constitucionales, donde la parte hoy recurrente participó activamente en el mismo e igualmente como quedó evidenciado de los antecedentes administrativos, le fueron respetados los Derechos y Garantías fundamentales tales como acceder al expediente; impugnar la decisión; ser oído; hacerse parte; ser notificado y obtener una decisión motivada; ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, tal y como los ejerció.

Que al confrontar el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los argumentos esgrimidos por el recurrente, formalmente sostuvieron que la Notificación realizada, cumple con todas y cada una de las exigencias legales, toda vez, que se deduce i) La notificación del interesado; ii) Su publicación, en efecto; iii) El recurso que podrá interponerse; iv) El Tribunal competente y v) El lapso correspondiente para interponerlo.

Que a todo evento, de no considerarse satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con referencia la Notificación in comento, resulta válido señalar el fallo del Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral, Magistrado Ponente Dr. J.R.T., de fecha trece (13) de julio de dos mil (2000).

Que la jurisprudencia, ha dejado muy claro, que puede ocurrir que un acto administrativo que no ha sido notificado, que ni siquiera es el caso denunciado, puede llegar a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue; por ello, en el supuesto negado que la notificación in examine, no llenaré las exigencias formales del acto, no sería materia de discusión el fondo de la formalidad del acto, toda vez, el recurrente conoció claramente i)El contenido del Acto, en efecto lo impugna mediante recurso de Nulidad; ii) Su publicación, en efecto la acompaño al recurso; iii) El recurso que podrá interponerse, en efecto consignó Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo; iv) El Tribunal competente y v) El lapso correspondiente para interponerlo, es decir, aún cuando, el recurrente quisiera asomar la aislada posibilidad de que el acto incumple un elemento formal, es evidente que operó el Principio del Fin.

Que se pretende confundir al Jurisdicente con la aseveración de que el objeto del acto administrativo es diferente al inmueble del recurrente objeto de este recurso.

Que del informe técnico se evidencia que el predio hato Barrera era el ocupado por el recurrente y sobre el cual recayó la declaratoria de tierras ociosas, debido a la subutilización de los suelos y al uso inapropiado en la ocupación, manejo y conservación de la zona protectora de la cuenca alta y media del río Pao incumpliendo los objetivos a de garantizar la permanencia de las fuentes abastecedoras de agua.

Que el inmueble propiedad del IAN ahora propiedad de su representado, que abarca el predio hato Barrera, cuyo documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio V.d.e.C. , bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 17 de agosto de 1962 y también registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes en fecha 17 de octubre de 1962 bajo el N° 9, Protocolo Primero, es el mismo por el cual se inicia el procedimiento de tierras ociosas e incultas y que estaba siendo ocupado por el recurrente.

Que la confesión del recurrente constituye que el inmueble objeto del acto administrativo es el mismo del recurso y el mismo que ella ocupa y que motivó el inicio del procedimiento de oficio de declaratoria de Tierras ociosa e incultas, con lo cual se demuestra que es falsa la denuncia de inmotivación por error y contradicción en el objeto.

Que su representado si tiene competencia y esta facultado por ley para determinar que terrenos o predios son propiedad de la Nación y con ello cumplir con uno de los fines del estado, como lo es las bases para combatir el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social.

Que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas el procedimiento por excelencia para determinar si el uso dado a la misma es apropiado, es decir, si está siendo explotada racionalmente el cual se iniciara de oficio o a instancia de parte el procedimiento y en el caso de que se considere procedente se emplazará al interesado para que ejerza su defensa.

Que con base a la consignación de los documentos por parte de los interesados se realizará el estudio de la cadena titulativa para determinar quien es el verdadero titular de la tierra y esa atribución la tiene y le compete a su representado.

Que el acto administrativo no se encuentra viciado de falsa motivación, debido a que la determinación de la titularidad de los terrenos podrá ser resuelta en vía administrativa.

Que el acto administrativo si reúne o cumple con el requisito de motivación, hecho este que se evidencia de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el recurso contencioso administrativo, donde incurre en evidente contradicción al expresar que esta viciado de falta de motivación y posteriormente indica que la motivación es vaga 0e imprecisa, y, además señala que se incurrió en motivación por error.

Que el acto administrativo reúne los elementos que configuran el requisito de motivación por cuanto contiene una exposición analítica de los razonamientos en que se fundamenta y los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal.

Que es falso que el acto administrativo este viciado de falta de motivación porque su representado determinó que el Hato Barrera es de su propiedad habida consideración que el recurrente no probó el origen privado de la misma.

Que de los alegatos presentados en el escrito de oposición se determina que el acto administrativo no se encuentra viciado de falsa motivación, toda vez que con el criterio vinculante de la Sala Constitucional ha sostenido que la determinación de la titularidad de los terrenos podrá ser resuelto en vía administrativa y en el caso que nos ocupa en el marco de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas.

Que el análisis del acto revela que la apreciación de los hechos se corresponde con la realidad, debido a que los suelos del Hato Barrera estaban siendo subutilizados y el uso inapropiado de las zonas protectoras de las cuencas hídricas, lo cual lleva a la conclusión que no cumplió con la premisa de desarrollo rural sustentable mediante el cual se respeta el medio y la biodiversidad y que motiva la declaratoria de tierras ociosas

Que al aducir el recurrente que el acto administrativo confutado este viciado de inmotivación y falsa o errónea motivación entra en una contradicción manifiesta, que se enerva entre si, de acuerdo a lo expresado en la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 05/05/2005, sent- N° 2005-2568

Que el acto no adolece de contradicciones cuando le otorga oportunidad al recurrente para que solicitara en el caso de ser procedente el certificado de finca productiva sobre los suelos cuyo uso deben estar adecuados a las políticas agrarias y que por su puesto no podrán recaer sobre las áreas protectoras cuyo uso inapropiado estaban afectando el ecosistema y el recurso hídrico.

De igual forman alegan que es falso que el acto haya silenciado pruebas, porque del acto se desprende la determinación y valoración de las mismas por parte de la administración.

Finalmente solicitaron que fuera revocado el acto de admisión del presente recurso y declarado sin lugar el recurso interpuesto.

-IV-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte Recurrente:

La parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar, consignó marcado “B” notificación del acto administrativo dirigida a la Sociedad mercantil C.A Barrera.

Marcado con la letra “C” consignó documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio V.d.e.C., los cuales obran agregados a los folios 44 al 572 de la pieza denominada “Anexos”.

Marcado “D” consignó documento emanado de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio V.d.e.C..

Distinguidos con las letras “E” y “F”, la recurrente consignó en copia simple, primero, el documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del municipio V.d.e.C. y el segundo Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Carlos del estado Cojedes, los cuales obran agregados a los folios 584 al 627 de la pieza denominada “Anexos”, siendo también, promovidos en copia certificada junto al escrito de promoción de pruebas, signados con las letras “A y B” (folios 17 al 53, 2da pieza).

Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte recurrente promovió e hizo valer el documento marcado “C”, contentivo de un levantamiento topográfico, que riela al folio 54 de la 2da pieza.

Marcado con la letra “D”, promovió e hizo valer la recurrente, un informe técnico de producción de Hato Barrera (2203-2004), el cual obra agregado a los folios 55 al 101 de la 2da pieza.

Distinguido con la letra “E”, promovió Informe técnico de planes y lineamientos de Hato Barrera, que corre inserto a los folios 102 al 111 de la 2da pieza.

Promovió marcada “F” una copia certificada de una inspección ocular, junto con una cinta de video de grabación en formato VHS.

De la misma forma, reprodujo e hizo valer los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda.

Asimismo, promovió marcado “G” el contenido de la copia certificada de parte del expediente administrativo de tierras ociosas e incultas signado con el N° 05-08-06-01-00021-OI

También promovió, las testimoniales de los ciudadanos E.L. y C.M., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y finalmente promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte Recurrida:

Por medio de escrito que obra a los folios 02 al 05 de la 2da pieza, la representación judicial de la parte recurrida presento escrito probatorio a través del cual promovió el contenido de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado Hato Barrera.

Finalmente reprodujo e hizo valer el contenido del informe de inspección técnica realizados por lo funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras.

-V-

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte recurrente:

Con relación al recaudo marcado “B”, referido a una copia certificada de la notificación del acto administrativo dirigida a la sociedad mercantil C.A Barrera, exento de impugnación, A tal efecto este sentenciador considera de vital importancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 40 del 15-01-2003; en la cual dejó establecido lo siguiente:

“... En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin...”.

En consecuencia, quién aquí decide valora la referida instrumental para dar por cierto lo que de la misma se desprende en conformidad con el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, el mismo emana de un organismo de la administración pública, debiendo por tanto tenerse como cierto el contenido que de él se desprende, referido a la notificación contentiva del acto administrativo objeto de impugnación . Así se decide.

Respecto a las documentales, marcadas con la letra “C” relativas a documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio V.d.e.C., los cuales obran agregados a los folios 44 al 572 de la pieza denominada “Anexos”, observa este Tribunal que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple, y que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal debe tener por fidedigno su contenido de conformidad con la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la cadena titulativa que esgrime la recurrente sobre el fundo denominado Hato Barrera.- Así se decide.

En cuanto al documento marcado “D” (folio 573 al 583) de la pieza denominada anexos) consignado por la recurrente en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio V.d.e.C., que se encuentra protocolizado durante el primer trimestre del año 1.965, anotado bajo el N° 11, Folio 23V del Protocolo 3, Tomo 1, observa este Tribunal que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darles fe pública y al no haber sido tachados, por la contraparte este Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la operación de traspaso de bienes y acciones a favor de la sociedad mercantil BARRERA C.A., apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

En lo atinente a los documentos distinguidos con las letras “E” y “F”, (folios 584 al 627 de la pieza denominada “Anexos”), los cuales fueron acompañados al escrito recursivo en copia certificada, marcados A y B (folios 17 al 53, 2da pieza), y luego promovidos en le etapa probatoria en copias certificadas, aprecia este Tribunal, que el primer documento se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del municipio V.d.e.C. en fecha 17 de agosto de 1962, anotado bajo el N° 33, Protocolo: 1°, Tomo: 9°, y el segundo en fecha 17 de Octubre de 1962, bajo el N° 9, Protocolo: 1°, mediante el cual la República de Venezuela Traspasa en propiedad al Instituto Agrario Nacional un conjunto de bienes inmuebles, entre los cuales se mencionan a la Hacienda S.R., La Posesión denominada El Guácaro, la Finca S.E., las posesiones Barrera Carabobo y el Naipe, conocidas con el nombre de Carabobo, una parte de la hacienda San Vicente y dos derechos y una acción en el castrero, entre otros, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento, dichas instrumentales públicas al igual que los documentos analizados anteriormente deben ser valorados por este Tribunal, pues fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darles fe pública y al no haber sido tachados, por la contraparte el Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la transferencia que hizo la República de Venezuela al Instituto Agrario Nacional, valoración que se hace en atención a la regla valorativa contenida en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

No obstante, la valoración probatoria dada por este sentenciador a las referidas instrumentales públicas, las mismas como pruebas documentales por sí solas no resultan idóneas en su análisis para conducir a determinar que los predios que allí se mencionan no se correspondan con lo que hoy ha sido denominado Hato Barrera, en tal sentido, se desestiman dichas instrumentales. Así se decide.

En lo concerniente, al documento marcado “C”, promovido en el lapso de promoción de pruebas, constituido por un levantamiento topográfico, que riela al folio 54 de la 2da pieza, este Tribunal le otorga merito probatorio, toda vez que fue ratificado por la persona del cual emana, esto es, la ciudadana E.L., según se evidencia del acta de fecha 05/08/2008, que obra al folio 247 de la 2da pieza, en conformidad con lo prescrito en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación, a los recaudos marcados con las letras “D” y “E”, que fueren promovido en el lapso probatorio, contentivo de un informe técnico de producción de Hato Barrera (2203-2004), que obra agregado a los folios 55 al 101 de la 2da pieza y un Informe técnico de planes y lineamientos de Hato Barrera, que corre inserto a los folios 102 al 111 también de la 2da pieza, si bien no fue impugnados por la parte contraria, no obstante, dichos recaudos no pueden ser apreciados por el Tribunal, en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida en la presente causa, impide al Juez hacer valoración alguna en relación a los instrumentos presentados, en consecuencia los desecha.- Así se decide.

Respecto a la copia certificada de una inspección ocular, junto con una cinta de video de grabación en formato VHS, que fue promovida marcada “F” observa este Tribunal, que el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se constituyó, acompañado de practico, en fecha 31 de marzo de 2005, en un predio rustico denominado Hato Barrera, ubicado en el extremo sur del distribuidor Barrera, en la margen derecha de la autopista sentido Campo de Carabobo –Valencia.

Asimismo, se verifica que constituido el Tribunal en el lugar antes referido dejó constancia de la existencia de cuatro fundaciones denominadas El medio, Perro Seco, El litis y Cantilote, compuestas las dos primeras por casa de cemento y bloque, con techo de acerolit, piso de cemento y estructuras de vigas de hierro, la fundación de El litis esta compuesta por un rancho de bahareque, techo de zinc y piso de cemento y la fundación de cantilote se encuentra inoperativa, también se dejo constancia de la existencia de cercas construidas con alambre púas, potreros en buen estado.

En el potrero el Paraíso se observó ganado para inseminación y en etapa de destete, en el Potrero la Vaquera de señaló que son tierras aptas para la agricultura, en el potrero el Tanero se observaron aproximadamente 195 vientres de ganado puro, en los sectores de La Pista y la Unioncita se observó ganado vacuno, en el sector manzanare, se observaron vientre de ganado vacuno y ganado vacuno de inseminación, en el sector de La Guayaba y el Matadero se observaron mautes de 400 kilos aproximadamente, también se dejó constancia que en los sectores La encrucijada, el manzanal, la Orua , s.I., perro seco, la pangola y la madera existe ganado pastando, también se dejó constancia de la siembra de pasto para consumo de animales que se encuentran en el Hato y del cual también se cosechan semillas para su venta, se dejó constancia de bombas de agua, de caballos pastando, maquinarias y bienhechurías propias de la actividad agropecuaria, tales como tractores, rotativas, sistema de riego, corrales vaqueras, cercas y personal de la empresa, de igual forma se dejó constancia de la existencia de ranchos, y de personas ajenas al Hato en los sectores denominados Pescao y Cantilote.

De la misma forma, el Tribunal dejo constancia de la existencia de bosque tropical a lo largo y ancho de la hacienda, y se apreció que en distintas áreas hubo tala, quema y deforestación, en el mismo sentido se dejo constancia que dentro de las instalaciones del hato existe la Escuela J.G. y que igualmente funciona la Fundación Don R.D. donde se imparten programas de capacitación, el tribunal a solicitud de parte dejo constancia de los daños que sufrió en inmueble en el sector denominado el Litis, como es la existencia de escombros de los que fue una pared con una prolongación de aproximadamente cien metros de largo.

En primer término se constata, que la inspección bajo análisis fue practicada por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, razón por la cual este Tribunal debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, cuando expresó lo siguiente:

…..De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

(Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Por su parte, Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio…

Establecida la debida congruencia entre el criterio jurisprudencial y doctrinario transcrito este jurisdicente considera que la referida probanza incorporada al presente juicio, esto es, la Inspección judicial, es apreciada como indicio. Así se establece.

Marcado “G”, promovieron copia certificada de actuaciones del expediente administrativo de tierras ociosas e incultas signado con el N° 05-08-06-01-00021.OI, la cual obra agregada a los folios 186 al 238 de la 2da pieza, respecto a tal recaudo, se observa un sello húmedo del Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional de Carabobo, de manera que, debe apreciarse en su justo valor y tener por cierto su contenido, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. Así se decide.-

Finalmente, promovieron la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar:

  1. - A la Unidad Estadal del Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras los índices promedios que determinan la carga animal estipulada por hectáreas en el estado Carabobo, específicamente en el municipio Libertador y la Clase y Subclase que le han asignado a las tierras ubicadas en el estado Carabobo.

    En relación a las resultas de dicha prueba se evidencia que a los folios 125 al 130 de la 3ra pieza, que la referida oficina administrativa dio respuesta a la solicitud que se le hiciera por medio de oficio 732-08, indicando lo siguiente:

    En cuanto al punto i) le informo que entendiéndose la capacidad de carga como el numero de animales que puede soportar la unidad de área en la unidad de tiempo sin que ello ocasione un daño permanente a las plantas forrajeras y al suelo, tenemos que la capacidad de carga estará determinada por:

    1. Unidad Animal (U.A)= Animal Adulto de 400 Kg

    2. Consumo diario de pasto requerida por la unidad animal (U.A)

    3. Tipo de Suelo.

    4. Disponibilidad de agua para riego y abrevadero

    5. Tipos de pastos: Naturales e Introducidos

    6. Condiciones Topográficas

    7. Sistemas de pastoreo: Continuo, rotacional.

    Ahora bien tomando en cuanta las variables antes expuestas, no se puede dar promedio de carga animal para el estado Carabobo y Municipio Libertador, ya que deben conocerse con exactitud cada una de ellas para el calculo de la carga animal. En este sentido, la carga animal puede variar no solo a nivel del Estado o Municipio, sino inclusive a nivel de Unidades de Producción, considerando también el sistema de producción utilizado. En cuanto al punto ii) Hago de su conocimiento que la información fue solicitada al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, cuyo Coordinador nos respondió mediante oficio ORT-CA-CG-CC-080484 de fecha 01-08-08 (se anexa copia)

    Con respecto a esta prueba, este jurisdicente considera que al ser emanada de un órgano de la administración pública, la aprecia en su justo valor para dar por cierto lo que de ella se desprende, pero a su vez, la desecha por cuanto la misma nada aporta a la determinación de la carga animal por hectáreas en el estado Carabobo, específicamente en el Municipio Libertador y la clase y subclase que le han asignado a las tierras ubicadas en el estado Carabobo, que es la finalidad de la prueba de informes promovida por la parte recurrente. Tal como consta del informe rendido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el que informa la imposibilidad de dar promedio de carga animal para el estado Carabobo y Municipio Libertador, por cuanto deben conocerse con exactitud cada una de ellas para el cálculo de la carga animal. En consecuencia queda desestimada la referida probanza al no quedar demostrado los aspectos requeridos en la promoción de dicha probanza.- Así se decide.-

    Pruebas de la parte Recurrida:

    La Representación judicial del Instituto Nacional de Tierras por medio de escrito de fecha 25/07/2008, reprodujo e hizo valer el contenido de los antecedentes administrativos de Declaratoria de Tierras ociosas e incultas sobre el lote de terreno denominado Hato Barrera, ubicado en la parroquia Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo.

    Con respecto a este recaudo observa el Tribunal que si bien se hizo valer dicho instrumento en el lapso de promoción, el apoderado de la recurrente no incorporó la totalidad de las copias certificadas de las actuaciones administrativas al presente expediente, lo cual impidió que la parte demandante pudiera contradecirlo, impugnarlo o de alguna manera expresar su parecer en relación al mismo, por lo que este Tribunal está obligado a desechar tal promoción del expediente administrativo en los términos expuestos por la representación judicial del INTI, toda vez que al no hacerlo incurriría en violación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se declara.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, tomando como fundamento de análisis el estudio y valoración de las pruebas presentadas por las partes, realizado en el acápite anterior.

    En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 52-05, de fecha 13/05/2005, por medio del cual se declaró ocioso el predio denominado Hato Barrera, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Independencia, Sector Barrera, La Arenosa, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

    PUNTOS PREVIOS

    Considera este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre el fondo del caso sometido a examen, que es de significativa importancia revisar, por una parte, los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre la causal de inadmisibilidad opuesta en su escrito de oposición de fecha 21 de julio de 2008, prevista en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, las denuncias de violación de garantías constitucionales delatadas por la recurrente, por tanto, deben ser estudiadas y a.e.f.p. y separada.

  2. - De la causal de inadmisibilidad cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos

    La parte recurrida, opuso la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de su escrito de oposición, desarrollando dicha denuncia en los siguientes términos:

    Expresa el recurrente, lo siguiente:

    (omissis)

    Con lo que se evidencia que el recurrente está empleando un conceptos ofensivos e irrespetuosos, el cual, se lo endilga al Instituto Nacional de Tierras, atribuyéndole que el mismo tomo la decisión, que obra en el acto administrativo arbitrariamente, inspirado en un antojo por humor o por deleite en lo extravagante y original, lo cual no es cierto, pues la decisión del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio N° 52-05 Punto de Cuenta N° 02 de fecha (sic) catorce 13 de mayo de 2005, estuvo supeditado de lo que se desprende de la sustanciación del Expediente Administrativo N° 05-08-06-01-00021-OI, que es lo alegado y probado en autos.

    Además, afirma de manera categórica e irrespetuosa que el Instituto Nacional de Tierras, a través de sus funcionarios esta instigando a las personas a delinquir, aseveración esta de mucha gravedad, habida consideración de que la República cumple con los fines esenciales del estado por intermedio de sus funcionarios, debido a que el concepto de nación y/o República es un ficción legal y que la misma es ejercida por personas naturales a quienes se les confiere determinadas atribuciones para hacer cumplir las reglas contenidas en el ordenamiento jurídico y cuya conducta y actuaciones deben estar apegadas a los principios de solidaridad, la justicia, equidad, igualdad, transparencia, honestidad, entre otros, en el cumplimiento de sus objetivos y fines, en consecuencia la aseveración, donde se afirma que el Instituto Nacional de Tierras se abstenga de aupar invasiones no se puede pasar por alto porque sería admitir que la administración pública en el ejercicio de sus funciones es un sujeto activo de delitos…

    Para resolver el punto, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del ordinal 8 del artículo 173 ya referido, que reza:

    Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    (…Omissis…)

  3. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”

    Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto por los abogados Á.M.D. y D.R., se desprende claramente que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 52-05, de fecha 13/05/2005, por considerar éste, que dicha providencia lesiona los derechos subjetivos, personales y directos de su patrocinada (Compañía Anónima Barrera, C.A BARRERA) asimismo, se verifica que la acción esta fundamentada en normas de orden constitucional y legal que en modo alguno, imposibilita la tramitación de la presente causa, pues, no existe en el desarrollo de la acción propuesta alguna petición o reclamación que se opongan entre sí según la razón, que haga considerar que dicho escrito resulte ininteligible o contradictorio.

    Del mismo modo, debe indicar este juzgador, que de la lectura pormenorizada del escrito recursivo, no se verifica que la parte accionante haya diseminado en el mismo, conceptos o frases, que resulten agraviantes, afrentosas, insultantes o irrespetuosas a la majestad de la administración pública agraria, representada en este caso por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, lo aducido por la parte oponente, respecto a la causal de inadmisibilidad previsto en el ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser declarado improcedente. Así se decide.

    De los vicios delatados por la Recurrente contra el acto impugnado

    La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo que obra a los folios 1 al 32 de la primera pieza, delató los siguientes vicios:

  4. ) Acto Dictado con Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Establecido en atención a los siguientes particulares, el vicio en la Notificación y la vulneración del orden legal prestablecido por extralimitación de funciones, expresando lo siguiente:

    1.1- De los Vicios u Errores en la Notificación:

    Aduce el recurrente como sustento de su denuncia, que en el procedimiento que se le siguió a su patrocinado hay un quebrantamiento de forma por parte de la Oficina Regional de Tierras, porque la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente dispone en su artículo 37, que el auto mediante el cual se emplace al propietario de las tierras analizadas por considerar que se encuentran ociosas e incultas debe ser notificado mediante un cartel publicado en la Gaceta Oficial Agraria.

    Que en el caso de autos lo que aconteció fue una notificación publicada en un diario de mayor circulación regional y con un procedimiento y con unos lapsos distintos a los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, generando incertidumbre para su representada.

    Que igualmente, en fecha 14 de junio de 2005, su representada C.A Barrera, es notificada en la persona de su representado Judicial Abogado Á.M.d. acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 52-05, de fecha 13 de mayo de 2005, que declaró ocioso e inculto el predio rustico denominado Hato Barrera, a pesar de que la ley en su artículo 40 ordena que sea mediante la publicación en Gaceta Oficial Agraria.

    Que se preguntan, si deben tener por ciertas y válidas aquellas notificaciones que han sido practicadas en contravención expresa de un dispositivo legal, aplicando arbitrariamente otras disposiciones legales ajenas a la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que visto los vicios en la notificación, y que al ser ésta un requisito esencial para la validez del proceso, en el caso de autos la ORT-Carabobo no cumplió con el extremo que contempla la LTDA contraviniéndolo, estando su representada en estado de incertidumbre.

    De acuerdo a lo expresado por el recurrente, en concreto manifiesta que la notificación debió hacerse por medio de la Gaceta Oficial Agraria tal y como lo contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

    Frente a esto, conviene indicar, lo que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/05/2004, expediente Nº 2003-1192 y en sentencia de fecha 13/04/ 2004, en el expediente N° 2003-0159, respecto a que los órganos administrativos antes de pronunciarse, están en la obligación de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Conforme a lo anterior, resulta indispensable para este Tribunal efectuar un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el derecho de defensa del hoy recurrente, lo cual se tratará de verificar con la copia certificada parcial del expediente administrativo aportada por el recurrente y demás actuaciones que cursan a los autos, puesto que no constan la totalidad del expediente administrativo.

    Al efecto, se aprecia de la copia certificada de las actuaciones administrativas que obran a los folios 186 al 233 de la 2da pieza, que la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, por auto de fecha 15 de febrero de 2005, ordenó de oficio la apertura de la investigación, posteriormente se verifica una comunicación dirigida al Coordinador de la ORT Carabobo, suscrita por el Jefe del Área Técnica por medio de la cual solicita una prorroga para realizar el Informe Técnico ordenado en el auto de apertura, siendo concedida dicha petición por auto de la misma fecha 08/03/2005.

    Seguidamente se observa las resulta del informe técnico, que obra a los folios 201 al 222.

    Por medio de diligencia de fecha 16/03/2005, la ciudadana M.A.G., funcionaria adscrita al área legal de la ORT Carabobo, manifestó que se dirigió a la sede de la compañía ubicada en la Granja La Esmeralda a fin de practicar la notificación del ciudadano H.A.S., la cual no pudo ser practicada por cuanto la ciudadana que le atendió no recibió la boleta por no estar autorizada para ello.

    Posteriormente se observa que por auto de fecha 16/03/2005, se ordenó librar el cartel de notificación a los fines de su publicación en un diario de mayor circulación nacional, a los cual se le dio cumplimiento en fecha 17 de marzo de 2005, tal y como se evidencia de la publicación que se hiciera en el cuerpo A del Diario el Carabobeño.

    De seguidas se observan dos comunicaciones de fecha 22 de marzo de 2005, suscritas por la apoderada judicial de C.A Barrera, dirigidas a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, por medio de las cuales pide revisar el expediente administrativo y solicita copia certificada de las actuaciones.

    Ahora bien, relatado como han sido las actuaciones que constan en las copias certificadas del expediente administrativo, que fueren consignadas por la recurrente, se aprecia claramente, que la autoridad administrativa decidió de oficio aperturar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre un predio denominado Hato Barrera, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Independencia, Sector Barrera, La Arenosa, Sabanita, constante de TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA HECTAREAS (3.791 has) aproximadamente.

    Que en ocasión a la apertura de dicho procedimiento se ordenó la notificación personal, la cual no pudo ser verificada según la manifestación de la funcionaria adscrita al área legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo.

    Que consecuencialmente, se ordenó la notificación cartelaria, siendo esta verificada, de acuerdo a lo que arrojan los autos, púes, así se aprecia al folio 232 de la pieza N° 2 del presente expediente.

    Adicionalmente a lo anterior, se constata del escrito recursivo, específicamente en el “capitulo I Antecedentes” que la representación judicial de la parte recurrente manifiesta: (Sic) “En fecha 05 de abril de 2005, esta representación judicial interpuso formalmente escrito de descargo, exponiendo las razones que le asisten a C.A BARRERA en la defensa de sus derechos e intereses”

    De tal manera, que tal circunstancia, refleja que el órgano administrativo agrario si logró poner en conocimiento al administrado de la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas iniciado en fecha 25 de febrero de 2005.

    Lo anterior lleva a deducir, que el administrado no fue privado de realizar y hacer valer sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, pues, al haber presentado el escrito de alegatos en fecha 05 de abril de 2005, indica que el interesado tuvo conocimiento de la existencia de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas que se había aperturado sobre el terreno denominado Hato Barrera, pudiendo ejercer su derecho a la defensa.

    De tal manera, que el alegato de la representación judicial de la parte recurrente sobre que el Instituto Nacional de Tierras no realizó ningún trámite para efectuar la notificación, queda desvirtuado, toda vez que, de acuerdo a la propia manifestación del apoderado de la recurrente los mismos se hicieron presente en el procedimiento administrativo al interponer su escrito de descargo.

    Asimismo, el argumento del apoderado judicial de la recurrente de que la notificación cartelaria resulta inválida e ineficaz, también resulta desvirtuado, ya que, el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria en su decisión de fecha 26 de junio de 2008, Exp. N° 2004-1514, estableció dos alternativas para que el administrado sea notificado, siendo una de éstas la notificación por cartel, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

    En tal sentido, debe este juzgador considerar que la notificación cartelaria que se llevó a efecto en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas que se apertura sobre la tierras conocidas como El Hato Barrera, resulta una notificación válida y efectiva.

    Por otro lado debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando éste último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haber tenido la posibilidad de acudir a exponer las pruebas y alegatos que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Sentencia 2005-02141, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 21 de abril de 2005).

    Conforme a lo anterior, y como quiera que en el presente caso no se incurrió en vicios que afecten el procedimiento legalmente establecido como tampoco se quebrantó el derecho a la defensa de la hoy recurrente, tales afirmaciones conducen a este Superior Órgano Jurisdiccional a declarar Sin Lugar la denuncia de vicios en la Notificación formulada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fecha 11 de agosto de 2005. Así se decide.

    1.2.- la Vulneración al Orden Legal preestablecido por Extralimitación de Funciones:

    De igual forma, alega la representación judicial de la recurrente, que una vez cumplido los tramites previos para sustanciar el procedimiento administrativo, como lo son el acto de apertura, la elaboración de un informe técnico, la notificación del propietario y la exposición de las defensas que oponga el emplazado para desvirtuar el carácter de tierras ociosas e incultas, la ORT-Carabobo debió remitir las Actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decidiera lo conducente, y no ordenar la practica de un informe complementario.

    Que el informe complementario no esta previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que aún cuando lo estuviera el mismo por razones técnico-jurídicas no podría ser practicado luego de presentadas las defensas.

    Que en el caso de autos, su representada quedó en estado de indefensión, ocasionándole una violación al derecho a la defensa por cuanto el informe fue practicado a espaldas de su presentado y que la misma no pudo ejercer su defensa al no poder controlar la prueba.

    En forma concreta, la representación de la recurrente, argumenta que la realización de un informe complementario, no se encuentra previsto en la Ley, y que al haberse realizado dejó en estado de indefensión a su representado, porque no pudo controlar la prueba ni rebatir los argumentos que se desprendían del informe.

    Ante la afirmación planteada por la parte recurrente, debe precisar este juzgador que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables.

    En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    (…)

    3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

    El postulado constitucional que precede, prevé, que el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser aplicado no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, por ello, el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, es decir, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros, por lo que consecuencialmente cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.

    Es por ello, que el derecho al debido proceso y dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento judicial tengan igualdad de oportunidades en sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este sentido, debe verificarse si el supuesto aducido por la representación de la parte recurrente como violatorio de su derecho de defensa y del debido proceso, se corresponde con lo que ha reiterado el M.T.d.J., respecto a lo que debe entenderse como violación de tal derecho constitucional.

    Al efecto, observa este Tribunal del propio contenido del acto administrativo hoy impugnado, que ciertamente el organismo agrario practicó un informe complementario en fecha 06 de abril de 2005 en el Hato Barrera, no obstante, se evidencia que en el referido informe técnico, se estudiaron y analizaron puntos a los cuales no se había hecho referencia en el informe inicial y que además por su contenido eran indispensables abordarlos para que el Directorio pudiera formar su voluntad definitiva, toda vez que, los aspectos a los que se hizo mención son necesario para determinar los niveles de productividad de un lote de terreno, mas aún cuando en el presente caso se había iniciado un procedimiento de tierras ociosas.

    Adicionalmente, conviene advertir que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 36 faculta a las oficinas regionales de tierras a elaborar un informe técnico cuando exista una presunción de que un lote de tierras se encuentra ocioso e inculto, debiendo por tanto dicha oficina establecer la forma y el tiempo necesario para gestionar la elaboración de dicho informe técnico, lo que se traduce, que no puede considerarse una extralimitación de funciones, que el coordinador de la oficina regional de tierras haya dispuesto formar un criterio mas amplio sobre el lote de terreno que se había sometido a la investigación, pues precisamente de tal información recabada, el Directorio extraerían elementos complementarios que determinarán la ociosidad o no de las tierras que conforman el referido predio..

    Aunado a lo anterior, observa este juzgador que los aspectos abordados en el informe complementario, que han sido delatado como una extralimitación de funciones y como una violación al derecho de defensa, no fueron desvirtuados por la parte recurrente por ante este Tribunal, es decir que, la clasificación de los suelos, el inventario de animales y los aspectos agroproductivos, a los cuales se hizo referencia en dicho informe no fueron enervadas por la parte accionante, en la presente acción recursiva, no obstante que la representación judicial de la recurrente presentó como instrumental probatoria en su escrito de promoción de pruebas, informe técnico de producción de Hato Barrera período 2003-2004, elaborado por la Ingeniero Agrónomo C.M., el cual fue desechado por este Tribunal en virtud del incumplimiento a la regla valorativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este aspecto, es importante destacar, que la recurrente ha tenido la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, teniendo acceso a las actuaciones de la administración y la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, al punto que ha podido interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta instancia jurisdiccional, ha podido acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho.

    De manera que, a juicio de este sentenciador, mal podría hablar la recurrente de indefensión, cuando tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos aducidos por la administración pública agraria.

    Dentro de este mismo contexto de ideas, resulta conveniente precisar que la Sala Político Administrativa ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento administrativo declarativo, sino que además, éste se cumplió cabalmente.

    En efecto, del simple examen de las actas de las actuaciones administrativas valoradas se evidencia el cumplimiento por parte del Órgano Administrativo Agrario de toda la estructura formal de los trámites y plazos en el procedimiento administrativo que se sustanció para la determinación de los niveles de producción del Hato Barrera, por cuanto se verificó que el Instituto Nacional de Tierras, en su actuar, le garantizó a la parte recurrente y a cualquier otro interesado el ejercicio del derecho a la defensa, al haberles permitido la oportunidad para que alegaran y probaran lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. En consecuencia la delación de extralimitación de funciones y la violación del derecho de defensa denunciado por la parte recurrente no puede prosperar en derecho por lo que se declara sin lugar y con ello el vicio denunciado como acto dictado con Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Establecido. Así se decide.

  5. - De la Inmotivación por Error y Contradicción en el Objeto

    De la misma forma, los apoderados judiciales de la parte recurrente, denunciaron el vicio de Inmotivación por Error y Contradicción en el Objeto en cuanto a esta denuncia alegaron que existe una contradicción entre el objeto sobre el cual se apertura la investigación y el objeto sobre el cual recayó la decisión de declaratoria de tierras ociosas.

    Afirman de igual modo, que presentaron ante la administración agraria copias certificadas de 110 documentos que conforman la cadena titulativa del hato barrera y el Instituto Nacional de Tierras en contraste con esa cadena titulativa, opone un documento mediante el cual dicho organismo alega que los terrenos son de sus propiedad.

    Arguyen que de un análisis del acto administrativo emanado por la Administración Agraria, se evidencia que los linderos a los cuales hace referencia el auto de emplazamiento emitido por la ORT Carabobo, es totalmente distinto a los linderos a los cuales hace referencia el documento opuesto por el INTI y que peor aún no guardan relación con los verdaderos linderos del hato Barrera

    Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, afirma que no existe dudas de que el inmueble a que se refiere el acto administrativo es el mismo que estaba siendo ocupado por la recurrente, toda vez que en su escrito recursivo folios 25 y 26 expresa (…) “de que se abstengan de realizar cualquier actuación material, vía de hecho o medida de fuerza, realizaciones de proyecto alguno o cualquier tipo de acción que de manera directa o indirecta pueda menoscabar los derechos de nuestra representada (…) en cuanto a los procedimiento de tierras ociosas y de Rescate contra C.A Barrera en el Hato Barrera (…) de que cesen completamente, las constantes visitas que los funcionarios del INTI practican dentro del Hato Barrera…”

    La denuncia de error en el objeto, planteada por la sociedad mercantil demandante, sugiere la necesidad de que dicha parte pruebe sin lugar a dudas, la Identidad del Objeto, es decir, que el lote de terreno del cual dice ser propietario no se corresponde con el lote de terreno sobre el cual recayó la declaratoria de ociosidad.

    Ahora bien, ante esto, cabe precisar que la jurisprudencia patria ha sostenido reiterada en que para la determinación de los linderos de un inmueble, se requiere el despliegue de conocimientos periciales. En el presente caso, observa este juzgador que la parte accionante en el desarrollo de su denuncia solo se limitó a indicar la diferencia que existe entre los documentos presentados por ella y los documentos opuestos por el Instituto Nacional de Tierras, asimismo, del acervo probatorio no consta que la recurrente haya por lo menos, solicitado la realización de la prueba idónea a los fines de establecer los linderos del lote de terreno que a su decir no se corresponden con el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo.

    Sobre este aspecto, este jurisdicente advierte este Tribunal que la experticia constituye un medio de prueba del cual pueden valerse las partes en la oportunidad procesal correspondiente, para demostrar los hechos que consideren pertinentes, y no puede el juez suplir la actividad probatoria de las partes en juicio, siendo así, como quiera que la circunstancia que ha debido demostrar la parte recurrente no fue acreditada en autos a través de la prueba idónea, mal puede prosperar en derecho la delación de inmotivación por error y contradicción en el objeto alegada por la recurrente. Así se decide.

  6. ) De la Violación al Principio de la Legalidad Administrativa

    De la misma forma, la parte recurrente delató la violación al principio de la legalidad Administrativa, para ello, argumentó que la violación del tal principio quedó evidenciada cuando la Administración Agraria sin tener facultad emitió pronunciamiento respecto a que la sociedad mercantil C.A Hato Barrera no acredito la propiedad que dice tener sobre el lote de terreno en cuestión.

    Sigue diciendo la representación judicial actora, que con tal manifestación el INTI ha incurrido en usurpación de funciones de conformidad con el artículo 138 constitucional, al no tener competencia para declarar que en las tierras del fundo sub litis no se pudo demostrar fehacientemente la propiedad privada y desconocer sin tener facultad los instrumentos públicos presentados por su patrocinada la propiedad privada del predio.

    Frente a la denuncia formulada, conviene precisar lo señalado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 137.- “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

    La norma precedentemente transcrita, reflejan el principio denominado como principio de legalidad, o como principio de competencia, que consiste en el hermetismo que tiene el desempeño de las funciones públicas, las cuales sólo pueden ser ejercidas si están previstas en una norma, en la forma en que tal previsión se enuncia y con las modalidades que le son asignadas. En otras palabras, la Constitución Nacional hace una expresa división del Poder Público Nacional en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, fijando la esfera específica en que debe realizarse la actuación de cada órgano.

    Como colorario de lo anterior, resulta válido concluir que el artículo 137 antes mencionado, así como consagra, el principio de legalidad instituyéndolo como base fundamental del Estado de Derecho y como límite a la actuación de todos los Poderes Públicos, también comprende la legalidad administrativa, en el sentido, que hace referencia a los límites legales de las actividades que deben realizar los órganos del Poder Público, ya que, como bien es conocido, las mayoría de las funciones que ejercen los Poderes Público son de naturaleza administrativa o devienen de los órganos administrativos.

    En el mismo orden de ideas, resulta conveniente concatenar la norma que consagra el principio de la legalidad con los artículos 274 y 259 del texto Constitucional, toda vez que, los mismos en forma indirecta también hacen referencia a este principio al estatuir los siguiente:

    Artículo 259.- “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”

    Artículo 274.- “Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado…”

    Por su parte la Ley Orgánica de la Administración Central en su artículo 3 prevé:

    La Administración Pública se organizará y actuará de conformidad con el principio de la legalidad, por lo cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución y las Leyes.

    Ningún órgano de la administración podrá actuar sino le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional y legal

    En atención a los preceptos constitucionales y legales transcritos, queda evidenciada la consagración del principio de legalidad administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual servirá de base para determinar, si en el presente caso la actuación del ente administrativo agrario se hizo conforme al mandato de las leyes.

    Ahora bien, frente al marco de referencia de las normas constitucionales y legales antes comentadas, conviene indicar algunas precisiones sobre el procedimiento administrativo, citando para ello, el autor E.L.M. en su obra Manual de Derecho Administrativo (1996), cuando expone:

    Omissis…abarca un conjunto de actos preparatorios y de trámites que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que le corresponda resolver. El pronunciamiento emitido como resultado de un procedimiento administrativo es el acto administrativo principal, llamado también definitivo, resolutorio o decisorio, expresiones equivalentes a la de proveimiento administrativo, usada por la doctrina italiana

    (p.699).

    |Agrega que dichos procedimientos administrativos deben estar:

    Omissis… sujetas al principio de legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad

    (p.700).

    Así las cosas, debe indicar este jurisdicente que evidentemente los pronunciamientos contenidos en el acto administrativo impugnado y que la recurrente delata como violatorios al principio de legalidad administrativa son pronunciamientos que se derivan de la conclusión del acto administrativo principal, llamado también por la doctrina italiana: definitivo, resolutorio o decisorio.

    De manera que cuando el ente administrativo agrario realizar su análisis de la cadena documental del Hato Barrera es producto del procedimiento administrativo de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad, habida consideración que la propia ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 42, requiere la presentación de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad u ocupación dentro de los procedimientos administrativos tendientes a establecer los niveles de productividad de un lote de terreno.

    Por lo anterior es concluyente para este sentenciador que el juicio emitido por la administración, en el cual señala que los títulos presentados por el administrado no son suficientes para acreditar la propiedad privada deriva de la apertura y sustanciación del procedimiento de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad del Hato Barrera, y el mismo se configura como la apreciación hecha por la administración pública agraria que a su juicio motivaron el acto administrativo dictado, de modo que, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras actuó dentro de los limites le han sido trazados en virtud del principio de legalidad al cual hiciéramos precedentemente referencia, lo cual, a criterio de quien aquí decide no constituye una infracción del orden legal de asignación y distribución de atribuciones.

    En virtud de lo anterior, la alegada violación del principio de legalidad administrativa debe ser declarada sin lugar. Así se decide

  7. De la Falta de Motivación

    Finalmente, la representación judicial actora denunció el vicio de Falta de motivación, alegando para ello, que la Administración Agraria en múltiples oportunidades en sus consideraciones para decidir incurrió en el vicio de inmotivación.

    Sobre este aspecto, la representación judicial de la recurrente hace referencia a que la administración incurre en dicho vicio, cuando afirma que los terrenos que conforman el predio denominado Hato Barrera son propiedad del Instituto Agrario Nacional y que como consecuencia de la disposición transitoria segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasan a manos del instituto Nacional De Tierras de conformidad con el documento protocolizado en el Registro Subalterno de Registro del Distrito V.d.e.C., en agoto 17 de 1962, bajo el Nº 33, Folio 70 vto al 72, Tomo 9, Protocolo Primero, circunstancia ésta que evidencia que tal afirmación es falsa.

    Que como se observa en el texto de la resolución administrativa, el Directorio Nacional del INTI incurrió de manera categórica en el vicio de inmotivación en virtud de que el razonamiento de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo del acto administrativo in comento no se corresponde y no es aplicable al hato Barrera, contraviniendo de ésta manera a lo que al efecto dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siguen diciendo, que como se desprende del acto administrativo impugnado, la administración agraria obvió o silenció las defensas invocadas por su representada en relación al informe técnico de producción del hato Barrera, del informe técnico de planes y lineamiento del hato Barrera, los cuales fueron acompañados al escrito de descargo de alegatos.

    Aduce igualmente que la administración agraria incurre en el vicio de silencio de pruebas respecto a la experticia técnica solicitada a los fines de determinar la productividad y vocación de uso de los suelos de Hato barrera, así como la caracterización de la flora y la fauna de la unidad de producción Hato barrera, todos estos motivos por los cuales cabe afirmar que la administración agraria incurre en los vicios de inmotivación señalados en la sentencia Nº 366 de la Sala de Casación social de fecha 09 de agosto de 2000, en su segundo supuesto.

    Asimismo, consideran que se incurrió en inmotivación, porque en las consideraciones finales del informe técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras no arroja ningún elemento que permita inferir que el predio rustico, Hato Barrera se encuentre improductivo, ocioso o inculto.

    También afirman, que desconocen bajo que razonamiento la Administración Agraria concluye que la actividad ganadera es insuficiente, cuando la Ley de Tierras no hace referencia a los índices de producción.

    Como sustento final del vicio denunciado, argumentan que el acto administrativo impugnado es contradictorio, toda vez que, la propia administración por un lado dice que el lote de terreno esta sobre intervenido porque la actividad agraria excede del porcentaje destinado, y por otra parte, declara al predio ocioso.

    De igual forma alegan que la resolución fue fundamentada en un informe complementario por demás ilegal, impertinente y extemporáneo el cual cercena el derecho a la defensa de su representada y pretende remediar procesalmente las omisiones en las cuales incurrió el área técnica de la ORT Carabobo en su informe técnico de fecha 15 de marzo de 2005.

    Entre otros puntos de interés, que dan origen al acto administrativo impugnado, indicó los siguientes: A) que la administración agraria al declarar la unidad de producción agrícola denominada Hato barrera como ociosas, no se atuvo a los dispuesto en la vigente ley de tierras obviando factores como:

    1. El rendimiento idóneo, b) inmotivación por motivos vagos e imprecisos, a tal efecto señalan el dispositivo quinto de la resolución.

    Por otro lado, observa este Tribunal que la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, específicamente en el folio 20, establece que (sic)”….que tal resolución fue fundamentada en un “informe Complementario” por demás ilegal, impertinente y extemporáneo, el cual cercena el derecho a la defensa de nuestra representada….”, de igual forma establece y delata como vicios la inmotivación por error y la falta motivación.

    Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación denunciado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:

    ..Ahora bien, es preciso señalar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la Administración Tributaria deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, esto es, los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

    Por el contrario, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictarlos, se incurre en inmotivación.

    En tal sentido, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de ese requisito. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a su formación y faciliten su interpretación, para así evitar el estado de indefensión a los particulares conforme lo prevé el legislador en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).

    Establecido lo anterior, se observa luego de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, que en el caso sub júdice, consta en el expediente judicial, así como de la copias certificadas de parte del expediente administrativo, las circunstancias de la investigación llevada contra la recurrente, de la cual, se colige que si tuvo pleno conocimiento, siendo además, que sobre la base de la investigación llevada acabo y con fundamento a ello, se dictó el acto hoy recurrido, en tal virtud, en el caso que nos ocupa no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que la representación de la sociedad mercantil C.A Hato Barrera conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación, toda vez que, el acto impugnado contiene el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la parte interesada pudo conocer el razonamiento de la Administración que se encuentra establecido en el acto administrativo objeto de impugnación y los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión.

    De manera que cuando el acto administrativo contiene la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por la administración, la motivación debe reputarse como suficiente, como ocurre en el presente caso, con el valor agregado que no adolece el acto administrativo impugnado del vicio de la inmotivación en los términos establecidos por la recurrente.

    Sobre este aspecto, es importante destacar, que el hecho de que la recurrente delate el vicio de inmotivación por contradicción en el objeto y la falta o errónea motivación del acto administrativo dictado, objeto de impugnación, evidentemente que entra en contradicción manifiesta cuyas delaciones se enervan entre sí, resultando incompatibles ambas denuncias. Así se establece.-

    Establecido lo anterior y tomando como fundamentos lo ya expuesto, este sentenciador concluye que el vicio de falta de motivación delatada por la representación judicial de la recurrente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.-

    Así las cosas, esto es, habiéndose declarado sin lugar las denuncias formuladas por la parte recurrente respecto a los vicios constitucionales y a los vicios de orden legal que a su juicio impregnaban el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de Mayo de 2005, en Sesión N° 52-05, Punto N° 02, que declaró Ociosas o Incultas el predio denominado hato Barrera, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Independencia, Sector Barrera, La Arenosa, Sabanita constante de TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS (3.791 has.), toda vez que, la representación judicial de la parte recurrente no logró demostrar la existencia de los vicios denunciados y como quiera que este Tribunal ha constatado que la actuación de la administración agraria en la formación de su voluntad definitiva estuvo ceñida a las prescripciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en apego al principio de la legalidad y por ende los supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la decisión final, las cuales fueron encuadrados perfectamente en las normas jurídicas previstas en la Ley que rige la materia, es decir, que la actuación de la autoridad administrativa evidentemente estuvo dentro del orden de asignación y distribución de la competencia contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, este Tribunal debe declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de Mayo de 2005, en Sesión N° 52-05, Punto N° 02, que incoara la sociedad mercantil Compañía Anónima Barrera (C.A Barrera) por medio de apoderados judiciales. Así se decide.-

    -VII-

    DECISION

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido por Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA BARRERA. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1.523, en fecha 13 de Agosto de 1964, domiciliada en el Estado Carabobo, por medio de los apoderados judiciales Á.M.R. y D.R.B., titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.548.850 y V-14.251.007 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.492 y 101.491, en contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de Mayo de 2005, en Sesión N° 52-05, Punto N° 02, que declaró Ociosas o Incultas el predio denominado Hato Barrera, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Independencia, Sector Barrera, La Arenosa, Sabanita constante de TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS (3.791 has.)

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria accidental

    Abg. M.R.C.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 0487 siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m)

    La Secretaria,

    Abg. M.R.C.M.

    Exp: 560-05

    DAGP/Mrc./mrcm

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