Decisión nº 0811-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Recurrente: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre del 1948, bajo el Nº 138, conforme acta registrada bajo el Nº 75, Tomo 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado C. en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nº 35, Tomo 17-A, de fecha 29 de abril de 2008 y domiciliada en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: G.R.G.K.Y.D.D.V.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.030.313 y V-14.251.007, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.059 y 101.491, en su orden, según se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Tercera de Valencia, signado con el Nº 26, del Tomo Nº 332, otorgado en fecha 01 de diciembre del año 2.009.

Recurrido: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 259-09, Punto de Cuenta Nº 312 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) de fecha 01 de Septiembre de 2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Típica de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Protección de la Continuidad de la Actividad Productiva.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA- SIN LUGAR EL RECURSO.

Expediente: Nº 787-10.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Típica de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Protección de la Continuidad de la Actividad Productiva, interpuesto por ante este Juzgado el 03 de febrero de 2010, por los Abogados G.R.G.K. y D.D.V.R.B., Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA).

En fecha 05 de febrero de 2010, se le dio entrada a la demanda.

En fecha 08 de febrero de 2010, se admitió la demanda e instó a la parte recurrente compulsar por la Secretaría de este despacho la formación del correspondiente Cuaderno de Medidas y se ordenó la notificación de la parte demandada, así como a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2010, se instó a la parte recurrente, a los fines de que consignara los respectivos fotostatos, a objeto de librar los correspondientes oficios de notificación.

En fecha 15 de marzo de 2008, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, consignó los fotostatos para la apertura del Cuaderno de Medidas correspondiente y asimismo solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar los oficios de notificación que al efecto se libraran.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, consignó los fotostatos respectivos a fin de que se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó la certificación de los fotostatos consignados en fecha 15 de marzo de 2010, designándose como correo especial a la abogada D.D.V.R.B., a los fines de que traslade el despacho de comisión al Juzgado comisionado, así como el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). De igual forma se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, solicitó su designación como correo especial para el traslado de la comisión librada al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de abril de 2010, se designó como correo especial a la Abogada D.D.V.R.B., a los fines de que traslade el despacho de comisión al Juzgado comisionado, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2010, la abogada D.D.V.R.B. se juramento como correo especial en la presente causa, dejando constancia de haber recibido el oficio de notificación dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 19 de mayo de 2010, la abogada D.D.V.R.B., se juramentó como correo especial en la presente causa, dejando constancia de haber recibido los oficios Nº 1727, 1737, 1725 y 1726-2010, dirigidos al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L..

En fecha 16 de junio de 2010, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, consignó los comprobantes de haber entregado las comisiones libradas en la presente causa y las cuales les fueron entregadas, dichos comprobantes rielan del folio 78 al 84.

En fecha 16 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos los comprobantes consignados.

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 septiembre de 2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., suspendiéndose la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, los abogados GOLFREDO CONTRERAS y J.G., en su carácter de Co-Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentaron diligencia mediante la cual le sustituyen el poder apud-acta a la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, anexando copia simple del poder otorgado a ellos, siendo agregados al presente expediente en la misma fecha.

En fecha 18 de marzo de 2011, se declaró formalmente la reanudación de la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2011, la abogada D.D.V.R.B., presento escrito de impugnación de poder, siendo agregado a las actuaciones del presente expediente en la misma fecha.

En fecha 12 de enero de 2011, la abogada D.D.V.R.B., solicitó se librara el cartel de notificación a todos los terceros que hayan participado o sido notificados en vía administrativa.

En fecha 12 de enero de 2011, la Abogada D.D.V.R.B., solicitó se ratificara el oficio signado con la nomenclatura JSA. N° 1728/2010 de fecha 18 de marzo de 2010, así como su designación como correo especial para el traslado del oficio que al efecto se libre.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó librar un nuevo oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) solicitando los antecedentes administrativos, asimismo se acordó la designación de la abogada D.D.V.R.B., como correo especial para el traslado del citado oficio.

En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

En fecha 17 de enero de 2011, la abogada D.D.V.R.B. se juramentó como correo especial en la presente causa, dejando constancia de haber recibido el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada D.D.V.R.B., deja constancia de haber recibido el Cartel de Notificación dirigido a los terceros a los fines de proceder a su publicación.

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada D.D.V.R.B., solicitó la expedición de copias certificadas de los folios 118 al 289, ambos inclusive de la pieza de anexos A y de los folios 02 al 333, ambos inclusive de la pieza de anexos B.

En fecha 21 de enero de 2011, la Abogada D.D.V.R.B., consignó un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 21 de enero de 2011, en cuya página 13 aparece publicado el Cartel de Notificación librado en la presente causa, siendo agregado a las actuaciones del presente expediente en la misma fecha.

En fecha 26 de enero de 2011, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Abogada D.D.V.R.B..

En fecha 04 de febrero de 2011, la Abogada D.D.V.R.B., consigno el comprobante de haber entregado el oficio signado con la nomenclatura JSA. Nº 2381/2011 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el comprobante consignado.

En fecha 14 de febrero de 2011, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, solicitó la expedición de copias simples de los folios 01 al 50 de la pieza principal y de los folios 93 al 117 de de la pieza de anexos A.

En fecha 17 de febrero de 2011, los abogados YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ y J.A.R.M., en su carácter de autos, presentó escrito de oposición en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición presentado en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2011, los Abogados G.R.G.K. y D.D.V.R.B., con su carácter de autos presentaron escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos contentivos de 18 folios útiles.

En fecha 23 de febrero de 2011, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, conjuntamente con anexos contentivos de 38 folios útiles.

En fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado en la presente causa, por los Abogados G.R.G.K. y D.D.V.R.B., Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti).

En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó agregar el oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- N° 000578 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2011, se evacuó la testimonial de la Ciudadana CAROLINA PÉREZ LEVY.

En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado G.R.G.K., en su carácter de autos, solicito copia certificada de los folios 133 al 140, del folio 178 al 218 de la primera pieza y de los folios 335 al 428 de la pieza de anexos B.

En fecha 15 de marzo de 2011, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado G.R.G.K..

En fecha 18 de marzo de 2011, se declaró formalmente cerrado el lapso probatorio en la presente causa y se fijo la oportunidad procesal para la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 23 de marzo de 2011, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, a los fines de oír los informes de las partes, consignando los Abogados G.R.G.K. y D.D.V.R.B., Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) un escrito de informes contentivo de 47 folios útiles y la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) escrito de informes contentivo de 09 folios útiles con anexos constante de 04 folios útiles.

En fecha 20 de mayo de 2011, se difirió por 30 días continuos el proferimiento del fallo correspondiente en la presente causa, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2011, la abogada K.L.N.M., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes en la presente demanda.

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano ALFREDO MORALES Alguacil Titular de este despacho consignó la boleta de notificación librada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), dando fe de haber practicado la correspondiente notificación.

En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó agregar la diligencia y la Boleta de Notificación consignada por el ciudadano ALFREDO MORALES Alguacil Titular de este despacho.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el C.A.M., Alguacil Titular de este despacho consignó la Boleta de Notificación librada a la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), dando fe de haber practicado la correspondiente notificación.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó agregar la diligencia y la boleta de notificación consignada por el ciudadano A.M., Alguacil Titular de este despacho.

En fecha 10 de octubre de 2011, luego de haberse practicado las notificaciones correspondientes en la presente causa y reanudado la misma, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia según lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la Parte Recurrente

Los Abogados G.R.G.K. y D.D.V.R.B., actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), en su carácter de autos, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sociedad mercantil a la cual representan, es propietaria de la unidad de producción agrícola denominada Hato Espinito, el cual cuenta con una superficie general de 16.705,68 Hectáreas y está ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, por haberla adquirido en venta pura y simple de manos del Sr. L.E.P.G. a través de instrumento público identificado Nº 7 Folio 21 al 27 Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.955, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes.

Que el Hato Espinito, es un predio rural ocupado legal y legítimamente por su mandante C.A. INVEGA, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño ha gozado de dicha propiedad del predio por más de cincuenta (50) años, dando a las tierras que constituyen este predio un verdadero uso social de la tierra, realizando una importante actividad productiva tales como la explotación eficiente de la Ganadería Ecológica, de ganado mayor (bovina y equina), la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción, aunado a que C.A. INVEGA a través del Hato Espinito es el principal proveedor de carne de la zona, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la zona y del país, a tenor de lo que al efecto dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de una manera inexplicable, en fecha 07 de enero del año 2.009, el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) mediante sesión Nº 215-09, Punto Nº 0001, aprobó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado el lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos generales son: NORTE: Sucesión Cruces, sector La Sardina y Fundo la Coraza, SUR: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y F.T., ESTE: Fundo la Coraza, Asentamiento Chaparrote y F.T. y OESTE Vía Pacaragua-La S., Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros (9.969 ha con 5.400 m2) y que en consecuencia en fecha 21 de abril del 2.009 la ORT da inicio al proceso de sustanciación del referido procedimiento de Rescate de Tierras. Por lo que la Abogada A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.450.968, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa C.A. INVEGA, interpone escrito de descargo, proponiendo los alegatos y demás defensas que asistían a su representada, acompañando los medios de pruebas que la respaldaban. En fecha 09 de junio del año 2.009, se insertó al expediente informe técnico que sirvió de presupuesto del recurrido acto administrativo.

Que en fecha 07 de diciembre de 2009, fue notificada la Abogada D.R. del acto administrativo de efecto particular Dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) en Sesión Nº 259/09, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 312, de fecha 01 de septiembre de 09, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, cuyos linderos generales son: NORTE: Sucesión Cruces, sector La Sardina y Fundo la Coraza, SUR: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y F.T., ESTE: Fundo la Coraza, Asentamiento Chaparrote y F.T. y OESTE Vía Pacaragua-La S., Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros (9.969 ha con 5.400 m2) a través del cual se acuerda el Rescate del Hato Espinito, y del cual recurren mediante este acto.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), incurre en un Falso Supuesto, al considerar las tierras como baldías, por cuanto C.A. INVEGA a través de sus representantes, entregó anexo al escrito de descargo todos los documentos suficientes y necesarios que sirvieran como prueba para demostrar la propiedad y el carácter licito y legal de la ocupación, lo cual vicia en la causa el acto administrativo recurrido.

Que las tierras que comprenden la unidad de producción agrícola denominada Hato Espinito, son propiedad de C.A. INVEGA, por haberlas adquirido de manos del Sr. L.E.P.G. a través de instrumento público identificado Nº 7 Folio 21 al 27 Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.955, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del Estado Cojedes. Como consecuencia de haber sido obtenido mediante Instrumento público, se puede afirmar sin ambages de ningún tipo, que su patrocinada obtuvo el citado predio lícitamente y legalmente, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia licito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad, lo cual se debe tener por cierto hasta tanto se tache de nulidad el Instrumento Autentico esgrimido, mediante sentencia definitivamente firme, emanado por órgano judicial competente que lo desvirtue. Pero esto no solo prueba el carácter lícito legal y pacífico de obtención del predio H.E., sino que además es prueba iuris tamtun y por si solo, del tracto sucesivo, principios relacionados al principio de la seguridad jurídica característico del sistema registral venezolano.

Que habiendo procedido su representada a ocupar la tierra conforme a las leyes civiles y regístrales vigentes tal y como lo ilustra en el escrito libelar, queda entonces respaldada por un contexto legal y en consecuencia es un falso supuesto, que su patrocinada haya ocupado ilegalmente o ilícitamente el predio rustico denominado H.E..

Que con lo anteriormente expuesto se apuntala aun más su denuncia de Falso Supuesto que enerva la afirmación de que un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado Hato Espinito es baldío, no solo por presunción legal que opera a favor de su patrocinado, sino porque queda plenamente probado con los documentos que forman parte de la cadena titulativa prueban, la tradición legal y que dicho lote de terreno es propiedad privada y de origen privado.

Que esa defensa técnica se ve en la necesidad de rechazar y contradecir absolutamente la calificación de improductividad señalada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), por cuanto es otro falso supuesto más, para que dicho instituto proceda arbitrariamente a rescatar las tierras que son propiedad de su mandante, pues C.A. INVEGA, si le da el uso adecuado a dichas tierras y si cumple con el uso social de las mismas. Comenzando indicando que no existen publicaciones oficiales, en donde se determine el índice de rendimiento idóneo para el Municipio el Pao del estado Cojedes, ni tampoco cual es el patrón de parcelamiento para la zona, ni los planes y lineamientos establecidos por el ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras para la zona, todo lo cual deja ver que definitivamente la evaluación de productividad es imposible. No habiendo entonces referencia oficial, era necesario acudir a la fuente científica, investigaciones autorizadas del foro científico del área lo cual tampoco hizo la administración agraria como bien se puede apreciar del mismo acto administrativo.

Que tal como se prueba en los informes técnicos marcados 49 y 50, de los anexos acompañados al momento de interponer el presente recurso respectivamente, el Hato Espinito, tiene las siguientes características:

 Unidad de Producción dedicada a la explotación de ganado bovino de Carne, bajo las modalidades Cría;

 La Unidad de Producción que genera 11 puestos de trabajo, en la zona del P. y sus trabajadores reciben una remuneración 1,24 veces superior a lo exigido en la actual Ley Orgánica del Trabajo;

 Se trata de una Unidad de producción ubicada en el Bosque seco Tropical, con S. malD., que hace un uso eficiente de los Recursos naturales existentes;

 Mantiene una zona de Área de reserva o protectora de 13.795,6 ha, que se corresponde con calcetas, bosques de galería, y zonas de protección de cuerpos de agua, tal y como lo establece la ley de protección de cuencas y ríos vigente de acuerdo a Convenio suscrito con el MARN (PROFAUNA) el 16 de Febrero de 1995, y de acuerdo a la Gaceta 4409, Decreto 1.650 ABRAE de macizo rocoso de El Baúl;

 Mantiene prácticas de uso y manejo de las tierras que tienden a la conservación de la biodiversidad de la zona, especies forestales y animales silvestres, tal como lo establece el artículo 6° del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, en Gaceta N° 38.126, el 14 de Febrero de 2005;

 Los suelos existentes en Hato Espinito se clasifican por vocación de uso en Clase VI 7% Clase VII 28%, y Clase VI-VII 65%, con limitaciones difíciles de suprimir que las hace inapropiadas para cultivos; son aptas para desarrollo de pastizales, explotación de bosques y aprovechamiento de la biodiversidad, a través del uso de pasturas nativas;

 La Unidad de producción Hato Espinito, posee 1.547.4 hectáreas para P., de las cuales 928 ha. (60%), son de pastos cultivados y 619 ha (40%) de pastos nativos de muy alto valor nutritivo para la producción de bovinos;

 La Carga animal real promedio fue de 0,64 UA/ha.

 La producción total en kilos de carne producidos en pie fue de 45.580 kilos de carne en pie en 1.547,4 hectáreas de pastoreo;

 El Rendimiento Real de la Unidad de Producción Espinito, para el periodo 2007-2008, según lo establece el Artículo 105 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo al producto comercializado fue de 259.15 Bolívares Fuertes por ha, y de acuerdo al valor de la producción 115 BsF/ha.

 La productividad total de la finca expresada en kilos por hectárea en pastoreo fue de 29 Kg/ha. Estos resultados de productividad están por encima de lo reportado como potencial ideal para la zona de Cojedes por Tejos (2005) de 10-15 Kg. /ha en estas sabanas existen limitantes de clima, suelo, planta, animal y de manejo de los recursos forrajeros y la producción animal es baja.

Una finca con las precitadas características, no puede ser sensatamente considerada como una finca improductiva, inculta o que no le da el uso social de la tierra, máximo, considerando la afirmación plasmada por la experta en su informe que señala que: Del total de la clasificación por vocación de uso de los suelos de la Unidad de Producción de Espinito, podemos concluir que el 7% de los suelos son de uso pecuario y el 93% de uso forestal y de conservación del medio ambiente.

Que es importante resaltar que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) pasa por alto que el referido lote de terreno se encuentra en la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, (Decreto Presidencial Nº 2.320 de fecha 05 de junio de 1.992) e igualmente pasa por alto lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1358 del 05 de Junio de 1996, Gaceta Oficial Nº 35997 del 10 de Julio de 1996, el cual determina el tipo de actividades que pueden ser desarrolladas en la zona y la forma de realizarlas; y en consecuencia del mismo se debe tener presente que toda actividad realizada en los terrenos de la Unidad Productiva Espinito, en el presente o proyectada debe ser desarrollada con prácticas conservacionistas que garanticen mínima perturbación de los suelos y de su cobertura vegetal para controlar la formación de procesos erosivos intensivos.

Que la administración al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que estos actos estén viciados en la causa. Así, todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el órgano tenga competencia que una norma expresa autorice su actuación; que constate la existencia de una serie de supuestos fácticos o de hechos del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleva el acto administrativo. Es así que para que el Instituto Nacional de Tierras actuara conforme a los preceptos autorizantes dispuestos en los artículos 34, 117 y 119.7 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, debe verificar que efectivamente están dados los supuestos de ociosidad, o sea inculta, o que sean B. de la Nación o tierras de disposición privada de la República.

Que por todo lo antes expuesto, denuncian que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) incumplió con la obligación de comprobar adecuadamente y en consecuencia no los subsumió apropiadamente en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación y en consecuencia incurrió en Falso Supuesto, lo cual afecta de nulidad el acto administrativo impugnado y piden que así sea declarado.

Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, solicitan respetuosamente a este Tribunal, lo siguiente:

 Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la decisión emanada del Directorio INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) de fecha 01 de septiembre de 2009, tomada en sesión No. 259-09, en deliberación del Punto de Cuenta No. 312, sea admitido y sustanciado conforme a derecho.-

 Que de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras se ordene la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y de la Procuradora General de la República.

 Que en base a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia se decrete una Medida Típica de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efecto Particular recurrido hasta que se resuelva en la definitiva el presente recurso.

 Que se declare con lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, declarándose nulo y sin ningún efecto jurídico el acto aquí recurrido, con todos sus pronunciamientos accesorios.

-IV-

Alegatos de la parte recurrida

Los Abogados YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ y J.A.R.M., en su condición de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en su escrito de oposición y contestación, alegaron los siguientes fundamentos:

Que en fecha 03 de enero de 2010, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), representada por el ciudadano H.A.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 259-09, Punto de Cuenta 312, de fecha 01 de septiembre de 2009, en el cual se acordó el rescate del lote de terreno denominado H.E..

Que riela inserto a los folios 93 al 117, ambos inclusive del expediente 787-09 en el cuaderno de recaudos A, la notificación del rescate del lote de terreno denominado H.E., ocupado por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), la cual fue realizada a los fines de que cualquier interesado pudiera hacer el debido uso del Recurso Contencioso administrativo dentro de los lapsos legales correspondientes en virtud de haber declarado agotada la vía administrativa; la cual fue debidamente recibida en fecha 07 de diciembre de 2009.

Que de conformidad con el acto administrativo aprobado en Sesión Nº 215-09, Punto Nº 0001, de fecha 07 de enero de 2009, los miembros de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dan inicio a la sustanciación del Procedimiento de Rescate de Tierras, ordenando además la realización de una inspección técnica por parte del Área Técnica, Registro Agrario y Riego de Conservación de suelos.

Que rielan insertas en el expediente administrativo las notificaciones practicadas dirigidas a cualquier persona que pudiera tener interés en el predio en litigio, notificando tanto del contenido del acto como de la realización de la inspección técnica acordada a los fines de que permitieran el acceso al predio, así como también riela en el expediente administrativo el cartel de notificación publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes en fecha 15 de mayo de 2009 a los mismos efectos de las notificaciones personales.

Que en lo concerniente a las inspecciones realizadas, por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual fue analizado por los técnicos de la Coordinación de Certificación de Fincas, se desprendieron los siguientes aspectos y conclusiones:

 El Hato Espinito se encuentra ubicado en el ABRAE, zona protectora de la cuenca alta y media del Río Pao el cual posee un Plan de Ordenamiento y reglamento de uso establecido por Decreto Nº 35.997 de fecha 10 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 1358 de fecha 05 de julio de 1996, la cual esta ubicada en Jurisdicción de los estados Carabobo y Cojedes y su objetivo general es el ordenamiento del espacio físico mediante la regulación de la ocupación y adecuación, manejos y administración del área protegida para garantizar su conservación integral y su potencial como fuente generadora y reguladora del recurso hídrico.

 Corre inserto en el expediente administrativo, Registro Agrario donde se señala: “No se pudo determinar la propiedad del lote de terreno, por cuanto la parte interesada no ha consignado ante esta Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes los documentos suficientes necesarios para el estudio de la Cadena Titulativa y el crediticio de la propiedad del mismo”.

Que el aspecto social, cultural y ambiental, en el marco de la actividad agrícola, se encuentran contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, en donde se plasma la obligación del Estado de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, la cual se logrará promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.

Que de conformidad con los artículos 34, 82, 84 y 117 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que establecen el derecho y el deber del Instituto Nacional de Tierras para proceder al rescate de tierras, así como lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se puede evidenciar el apego al cumplimiento de las mismas, tanto en el Inicio de Procedimiento de Rescate por Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado H.E. como la Declaratoria de Rescate, y cuyos procedimientos fueron sustanciados por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

Que alegó la parte recurrente en su escrito recursivo la existencia de Falso Supuesto de Hecho como vicio de la causa en la sustanciación y declaratoria del procedimiento administrativo de marras.

Que rechazan y niegan en su totalidad lo alegado por el recurrente en relación a que el Hato el Espinito, es propiedad de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parágrafo segundo y parágrafo cuarto, numeral 4.

Que es necesario recalcar de manera relevante el hecho real y palpable de que si bien es cierto que la parte recurrente consignó una serie de documentación con la intención de probar su propiedad, también es muy cierto que de la documentación presentada por el recurrente, la misma no posee un encadenamiento que permita fehacientemente, demostrar que hay o existe en el tracto sucesivo, un desprendimiento validamente otorgado por la Nación; lo cual determina que no existe la propiedad alegada de manera insistente por la parte recurrente, puesto que dicha documentación consignada no logró en ningún momento mantener la perfecta secuencia y encadenamiento requerido para demostrar la propiedad que pretenden atribuirse, para poder enmarcarse dentro del supuesto que prevé el articulo 82 en su numeral 4°.

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el alegato que señala la recurrente en su escrito recursivo, con respecto a la presunta productividad del predio.

Que sobre este particular hacen de nuevo mención en los resultados arrojados por las inspecciones realizadas por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual fue analizado por los técnicos de la Coordinación de Certificación de Fincas, y del cual se desprendieron los siguientes aspectos y conclusiones:

 El Hato Espinito se encuentra ubicado en el ABRAE, zona protectora de la cuenca alta y media del Río Pao el cual posee un Plan de Ordenamiento y reglamento de uso establecido por Decreto Nº 35.997 de fecha 10 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 1358 de fecha 05 de julio de 1996, la cual esta ubicada en Jurisdicción de los estados Carabobo y Cojedes y su objetivo general es el ordenamiento del espacio físico mediante la regulación de la ocupación y adecuación, manejos y administración del área protegida para garantizar su conservación integral y su potencial como fuente generadora y reguladora del recurso hídrico.

 Corre inserto en el expediente administrativo, Registro Agrario donde se señala: “No se pudo determinar la propiedad del lote de terreno, por cuanto la parte interesada no ha consignado ante esta Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes los documentos suficientes necesarios para el estudio de la Cadena Titulativa y el crediticio de la propiedad del mismo”.

Que es necesario recordar también las resultas obtenidas de la Inspección practicada en fecha 18 de octubre de 2007, correspondiente a la inspección técnica practicada en fecha 23/06/07, al 13/07/07, en el Hato Espinito, por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual fue analizado por los técnicos de la Coordinación de Certificación de Fincas, del cual se desprendieron los siguientes aspectos y conclusiones:

Aspecto Productivo:

 De acuerdo a los estudios realizados por S.S. (1989), los suelos del predio denominado H.E., se clasifican según su capacidad y vocación de uso como clase IV (715,52 has), VI (6913,13 has) y VII (2340,89 has).

 En el Hato Espinito existe un área de 2379,0300 has, (23,86%) desarrollada con actividad agrícola animal por INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), una superficie estimada de 2685 ha con 6900 mts2 (26,94%) ocupada por ocho pisatarios y un área estimada de 4904,7700 ha (49,19%) sin ocupación ni uso aparente (OCIOSA).

 INVEGA C.A., se dedica a la actividad agrícola animal, orientada a la producción de ganado bovino de carne bajo la modalidad vaca-maute, con un sistema de explotación extensivo llevado a cabo en 20 potreros con pastos naturales, encontrándose las especies como paja brasilera, pasto sabanero, entre otras. Posee un total de 651 cabezas bovinas (31 toros, 537 vacas y 83 becerros), representando 604,25 unidades animales (U.A.) y con una superficie a pastoreo de 2.379,0800 ha., obteniendo una carga animal de 0,25 U.A./ ha.

 Desde el punto de vista técnico el predio denominado H.E., posee una superficie estimada de Cuatro Mil Novecientas Cuatro Hectáreas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (4904 ha con 7700 mts2) sin uso aparente o en estado de ociosidad.

Que rechazan, niegan y contradicen como formalmente lo han venido haciendo en la presente contestación, los alegatos expuestos por la parte recurrente en cuanto a la inobservancia de las Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en virtud de que las mismas si fueron tomadas en cuenta al momento en que la inspección fue realizada, de tal forma que en el mencionado informe de inspección se hizo referencia a la misma y se tomó en cuenta al momento de la formulación de las conclusiones derivadas de la inspección.

Que destacan además que una vez teniendo en cuenta todos los elementos derivados de dicha inspección se pudo determinar una carga animal de 0,25 U.A./has, lo cual esta por demás decir que es inferior a la requerida legalmente. Igualmente se constató que de la totalidad del fundo 4.904,7700 ha, es decir 49,19% se encuentra sin ocupación ni uso aparente (OCIOSA)

De la Competencia de este Juzgado Superior

para conocer el Presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 259-09, Punto de Cuenta Nº 312 de fecha 01 de septiembre de 2009, en el cual se decidió el Rescate sobre las tierras que conforman el predio HATO ESPINITO, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

-IV-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta J. pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:

Enunciación y Apreciación de las Pruebas

Pruebas aportadas por la parte recurrente

Copia Certificada Fotostática de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), entidad de comercio domiciliada en el estado Carabobo e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1.948, bajo el Nº 138. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Simple Fotostática de Asamblea de Accionistas Nº 72, celebrada en fecha 14 de Diciembre del 2.007 y registrada en fecha 29 de Abril del 2.008, bajo el Nº 35, Tomo Nº 17 – A de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), entidad de comercio domiciliada en el estado Carabobo e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1.948, bajo el número 138. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Certificada Fotostática de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Tercera de Valencia, signado con el Nº 26, del Tomo Nº 332, Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Del Acto Administrativo Recurrido

Original de la Notificación de Acto Administrativo de efecto particular dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Sesión Nº 259/09, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 312 de fecha 01 de 09 de 09, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos generales son: NORTE: Sucesión Cruces, sector La Sardina y Fundo la Coraza, SUR: Quebrada Gamelotal, , Río Prepo y Fundo Teranero, ESTE: Fundo la Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero, OESTE Vía Pacaragua-La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS (9.969 ha con 5.400 m2) a través del cual se acuerda el Rescate del Hato Espinito, predio rústico propiedad de su mandante. Respecto al contenido de este recaudo, debe apreciarse en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. ASI SE ESTABLECE.

De la Propiedad y la Ocupación Legal y Licita del Hato Espinito

Copia fotostática certificada del Documento Nº 7 Folio 21 al 27 Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.955, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. L.E.P.G. dio en venta pura y simple a C.A. INVEGA. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 5 Folio 08 vto al 12 Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.954, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del Estado Cojedes, y a través del cual el Sr. Delfín G. dió en venta pura y simple a el Sr. P.E.G.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 6 Folio 14 al 18 vto Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.946, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual los ciudadanos N.M.U., L.M.U.H. y Olimpia Sereno de Ugarte dieron en venta pura y simple a el Sr. Delfín G.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 8 Folio 11 al 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.929, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. J.G.R. dió en venta pura y simple a el Sr. L.T.U.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 1 Folio 01 al 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.927, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. K.M.R., actuando en representación de los señores F.F. y B.Q. dió en venta pura y simple al Sr. J.G.R.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 08 Folio 13 vto al 15 Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.921, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. K.M.R., dió en venta pura y simple a el Sr. F.F., un lote de terreno denominado P.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 04 Folio 06 al 07 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.919, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual las ciudadanas T.S. de Parra, R.P. y F.P., dieron en venta pura y simple a el Sr. C.M.R.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 05, Folio 07 vto al 08 vto Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.913, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual las ciudadanas E.S. e Y.M.S., dieron en venta pura y simple a el Sr. P.E.P.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 03, Folio 04 al 05 vto, Protocolo Primero, segundo Trimestre, del año 1.913, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. P.T. de H., dio en venta pura y simple a el Sr. P.E.P.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 04 Folio 08 al 09 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.913, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. M. de los Á.M., dió en venta pura y simple a el Sr. P.E.P.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 07 Folio 02 y vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.913, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. J.E.T., dió en venta pura y simple a el Sr. P.E.P.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 515 Folio 514 vto al 515 vto Protocolo Único, tomo único, Cuarto Trimestre del año 1.873, llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y a través del cual la Sra. E.G. de Y., dió en venta pura y simple a la Sra. J.E. de T.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento sin número, Protocolo Octavo, Segundo Trimestre, del año 1.842, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. J.M., dió en venta pura y simple a los Sres. J.C. y F.L.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 03 Folio 05 vto al 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.920, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. N.C., dió en venta pura y simple a el Sr. K.M.R.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 02, Folio 02 al 03 vto Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.918, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual los Sres. M.S.M. y J.V.M., dió en venta pura y simple a el Sr. J. de D.G.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento 09, Folio 11 al 12 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.920, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. A.S., dió en venta pura y simple a el Sr. K.M.R.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 15 Folio 20 al 21 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.896, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. C.R., dió en venta pura y simple a el Sr. F.S.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento serie 5º Folio 4vto al 05 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.875, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. R.D., dió en venta pura y simple a el Sr. I.M.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 01 Folio 01 al 02 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.924, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. G.S.A., dió en venta pura y simple a el Sr. K.M.R.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certifiada del Documento Nº 06 Folio 06 vto al 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.904, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. J.Á.R., dió en venta pura y simple a el Sr. F.S.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 01 Folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.900, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. F.M., dió en venta pura y simple a el Sr. J.Á.R.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento 5º Folio 08 al 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.922, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. J.Y.M. de M. y el Sr. V.M., dieron en venta pura y simple a el Sr. F.F.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento 1º, Sin Nº Folio, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.894, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual las ciudadanas F. y E.M., dieron en venta pura y simple a el Sra. W.U.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento 01, Folio 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.922, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. K.M.R., en representación del ciudadano F.F., dió en venta pura y simple a el Sr. F.F.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento 07, Folio 10 al 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.921, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. B.B., dió en venta pura y simple a el Sr. K.M.R.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento 09, Folio 14 al 15 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.886, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. D.V., dió en venta pura y simple a el Sr. L.T.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento 02, Folio 03 al 04 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.889, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. L.J.P., dió en venta pura y simple a el Sr. M.A.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento 5º Folio 08 al 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.922, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. M. de C. y su hijo L.N.C., dieron en venta pura y simple a el Sr. F.F.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 180, Folio 155 al 155 vto, Protocolo Único, Tomo 01, Primer Trimestre, del año 1.908, llevado por ante el llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, y a través del cual la Sra. S.G. de D. y su hija S.D.G., dieron en venta pura y simple a el Sr. General S.C.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 05, Folio 08 vto al 09 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.923, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. M.D.A., dió en venta pura y simple a el Sr. F.F.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 14, Folio 36 al 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.879, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. J.A.S., dió en venta pura y simple a el Sr. T.L.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 01, Folio 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.924, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. F.V., dió en venta pura y simple a el Sr. F.F.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 06, Sin Número de Folio, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.922, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. V.R., en representación de la Sra. M.V., dió en venta pura y simple a el Sr. F.V.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 10, Folio 21 al 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.927, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. L.M.A., dió en venta pura y simple a el Sr. K.M.R.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 20, Sin Número de Folio, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.901, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. I.M., dió en venta pura y simple a el Sr. Delfín A.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática certificada del Documento Nº 162, F. 217 vto al 219, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.878, llevado por ante el llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, y a través del cual los ciudadanos G.E. de D., F., V., N., C. y J.J.D., dieron en venta pura y simple a los Sres. M., F., Emilia, P., Ambrocia, E. y J. delC.M.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia mecanografiada autenticada, del Documento correspondiente a la Sección de Escribanías, Año 1804, Tomo 29 – C, Folio 354 al 355 y vto. Archivo General de la Nación otorgado el 25 de Septiembre de 2006, y a través del cual el Sr. B.B., dió en venta pura y simple a los ciudadanos J. y L.V.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia mecanografiada autenticada, del Documento perteneciente a la Sección de Escribanías, Tomo 1053-B, ubicado en los folios 45 al 46 vto de fecha 1812, y a través del cual el Sr. G.P., redacto su testamento. Quedando registrada autenticación bajo el Nº 82 del Libro de Acta de autenticación del Archivo General de la Nación Nº 2 del año 2.009. Otorgado en Caracas, el 25 mayo del mismo año. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia mecanografiada autenticada, del Documento correspondiente a la Sección de Escribanías, Año 1795, Tomo 879 - B, F. 262 vto al 263 vto., y a través del cual el Sr. G.P., dió en venta pura y simple a el Sr. B.B.. Archivo General de la Nación otorgado en fecha 27 del mes de septiembre de 2.006. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia mecanografiada autenticada del Documento perteneciente a la Sección Escribanías, Tomo: 385-B ubicado en los folios 119 al 137 de fecha 1739, y a través del cual el Sr. F.P. de S., redacto su testamento. Registrada bajo el Folio Nº 109 del Libro de Acta de Autenticación del Archivo General de la Nación Nº 2 del año 2.009, otorgado en fecha 11 de Junio del mismo año. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia mecanografiada autenticada del Documento perteneciente a la Sección Escribanías, Tomo: 222-B ubicado en los folios 27 al 55 vto, de fecha 1704, y a través del cual el Sr. J. de S., redacto su testamento. Registrada bajo el Folio Nº 84 del Libro de Acta de Autenticación del Archivo General de la Nación Nº 2 del año 2.009, otorgado en fecha 25 de Mayo del mismo año. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia mecanografiada autenticada del Documento perteneciente a la Sección Testamentaria, año 1669, letra M, Folio Nº 1 al 462, otorgada en fecha 02 de Junio de 2.007. Mediante el cual se realizó el Inventario, División y Partición de los bienes que quedaron por fin y muerte del provincial D.F.M. de S. y de D.C.H. de M.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple documento digitalizado autentificado perteneciente a la sección de tierras, año 1851. Letra F. Folios 154 al 165; A. General de la Nación. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Del uso social y el carácter productivo y sustentable de Hato Espinito

Original de Informe Técnico de producción fiscal 2007-2008, sobre H.E. suscrito por la Ingeniero C.P.L., C.I.V. 109.788 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.735.896. Este Tribunal debe apreciar en su pleno valor el informe técnico que obra a los folios 335 al 368 (Pieza de Anexo B), toda vez que en fecha 04 de marzo de 2011, fue ratificado por la persona de quien emanó, en pleno cumplimiento con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original de Informe Técnico de producción fiscal 2008-2009, sobre H.E. suscrito por la Ingeniero C.P.L., C.I.V.: 109.788 y Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.735.896. Este Tribunal debe apreciar en su pleno valor el informe técnico que obra a los folios 369 al 402 (Pieza de Anexo “B”), toda vez que en fecha 04 de marzo de 2011, fue ratificado por la persona de quien emanó, en pleno cumplimiento con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN, expedido a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal, en fecha 29 de junio del año 2.008, signado con el Nº 655.439. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN, expedido a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal, en fecha 20 de noviembre del año 2.008, signado con el Nº 857.964. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN, expedido a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal, en fecha 20 de junio del año 2.009, signado con el N° 857.977. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, expedido a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal, en fecha 02 de noviembre del año 2.009, signado con el Nº 857.992. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original Nómina de Trabajadores de C.A. INVEGA que laboran en HATO ESPINITO. Tal instrumento se valora, más no se aprecia por cuanto nada aporta en relación a los hechos controvertidos, por lo que no tiene ninguna relevancia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Fotostática simple de Gaceta Oficial 35.112, de fecha 14 de diciembre del año 1992, donde se publica Decreto Presidencial N° 2.320 de fecha 05 de junio de 1.992, mediante el cual se decreta Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, donde se encuentra HATO ESPINITO. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado como fidedigno por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Fotostática simple de Gaceta Oficial 35.112, de fecha 14 de diciembre del año 1992, donde se publica Decreto Presidencial N° 2.320 de fecha 05 de junio de 1.992, mediante el cual se decreta Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, donde se encuentra H.E.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado como fidedigno por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Fotostática simple de Gaceta Oficial 35.997, de fecha 10 de julio del año 1996, donde se publica Decreto Presidencial Nº 1.358 de fecha 05 de junio de 1.996, mediante el cual se decreta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, estados Cojedes y Carabobo, donde se encuentra H.E.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado como fidedigno por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

F. explicativo de la cadena titulativa y tradición legal de Hato Espinito. Tal instrumento se valora, más no se aprecia por cuanto nada aporta en relación a los hechos controvertidos, por lo que no tiene ninguna relevancia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Otros documentos referidos a la propiedad y a la

ocupación legal y lícita del Hato Espinito

Copia mecanografiada autenticada, del Documento correspondiente a la Sección de Tierras, Letra: F, expediente 1, ubicado en los folios 153 vto. Al 165 de fecha 1851. Certificación que se registró bajo el Nº 182 del libro de actas de certificaciones del Archivo General de la Nación Nº 1 del año 2011, certificado a los 8 días del mes de febrero del año 2011. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia mecanografiada autenticada, del Documento correspondiente a la Sección de Escribanías, año 1804, Tomo 577-B, Folio 118 al 129 de fecha 1764. Certificación que se registró bajo el Nº 183 del libro de actas de certificaciones del Archivo General de la Nación Nº 1 del año 2011, certificado a los 8 días del mes de febrero del año 2011. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De este modo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera, darles valor de indicio y les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados de un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público pero que además existe su secuencia cronológica de la forma y manera en fueron otorgados dichos documentos lo que para esta J. le da plena certeza de la autenticidad de la cadena titulativa presentada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Otros documentos referidos al uso social y el carácter

productivo y sustentable de Hato Espinito

Reproducen el mérito favorable del acta de Inspección Judicial realizada por este honorable tribunal en el Hato Espinito con ocasión de la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y que riela en el cuaderno de medidas.

En lo concerniente a esta prueba, se desprende del acta de evacuación de dicha Inspección Judicial, que este Tribunal dejó constancia, que la misma fue llevada a cabo en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia del acta levantada que obra a los folios 72 al 75 del cuaderno de medidas de la presente causa. De igual forma, el Tribunal dejó constancia de que se encontraba constituido en el lote de terreno inspeccionado, referido al Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, asimismo, el Tribunal dejó constancia previo el asesoramiento de los prácticos designados, que en el lote de terreno inspeccionado existe una vía de penetración principal, con tres (03) derivaciones hacia la margen izquierda, en sentido este, las cuales se encuentran en buen estado, dejándose constancia que hacia la margen derecha no existen derivaciones, así como de la existencia de diez (10) potreros, ocho (08) lagunas). De igual forma, el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados dejó constancia de las siguientes bienhechurias: 03 pozos profundos, con sistema de molino, una vivienda principal, construida con paredes de bloque, frisadas, techo de zinc, ventanas y puertas de madera y vidrio, piso pulido, con 12 habitaciones, 02 baños, comedor, cocina, 01 depósito, asimismo cuenta con todos los servicios, encontrándose en buenas condiciones, siete (07) casas ubicadas en cada fundación, construidas con paredes de bloques, frisadas, techo de zinc, ventanas y puertas de metal, piso pulido, cada una con 03 habitaciones, 01 cocina, 01 corredor, no contando con todos los servicios, encontrándose en regulares condiciones, cercas perimetrales que dividen a los potreros, en regulares condiciones, con cinco (05) bretes en buenas condiciones. Igualmente, el Tribunal previo asesoramiento de los prácticos designados dejó constancia que en los potreros existentes dentro del lote de terreno inspeccionado, se encuentran establecidos con pastos (unos de forma natural y otros introducidos), entre los cuales se pueden mencionar: Brasilera, Angleton y Andropons, asimismo que el área ocupada con los pastos naturales e introducidos, abarcan una superficie de aproximadamente dos mil quinientas (2500) hectáreas, los cuales se encuentran en regulares condiciones, requiriendo mantenimiento, ya que se pudo observar que el pasto esta establecido con la presencia de algunas malezas, en pequeñas cantidades. De igual forma, al Particular Tercero de dicha acta de Inspección, el Tribunal previa asesoría de los prácticos designados, dejó constancia que en el lote de terreno inspeccionado existían las siguientes clases de ganado: Bovino: Vacas vientres aproximadamente 525, Becerros aproximadamente 02, B. aproximadamente 02, E.: aproximadamente 59, asimismo se dejo constancia de la existencia de 15 aves de corral. Igualmente se dejo constancia de la existencia de los siguientes equipos y maquinarias: 02 Tractores (01 Ford 5000, 01 Ford 6610, inoperativos), 01 Rastra de 18 discos, 01 R.A. de 03 cuerpos, 03 molinos, 02 Tanques Fijo de Gasoil (01 de 5000 Lts.), 01 Tanque Movible para Gasolina de 4000 Lts., 01 Tanque Movible para agua de 2000 Lts., 01 Zorra, 01 Tanque Australiano de 170.000 Lts., 02 Desmalezadoras. Asimismo, este Juzgado al Particular Cuarto, previo el asesoramiento de los prácticos designados dejó constancia, que en el lote de terreno inspeccionado, se encontraban un grupo de aproximadamente 11 personas laborando, los cuales se desempeñaban como: Obreros, Cocinera, Fundacionero, Llaneros, Campo volantes, Tractoristas, Mecánicos y Personal Administrativo. De igual manera, el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados, dejó constancia que el lote de terreno inspeccionado, cuenta con un área aproximada de 2500 hectáreas para el uso pecuario y asimismo cuenta con un área aproximada de 6500 hectáreas para el uso forestal. Asimismo, el Tribunal dejó constancia, previa asesoría de los prácticos designados, que en el lote de terreno inspeccionado, al momento de realizar el recorrido, no se observó ningún tipo de animal silvestre. Ahora bien, en cuanto, a este prueba de inspección judicial, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, la cual esta exenta de impugnación, no obstante haberse practicado en presencia de las partes, esto es, recurrente y recurrida, así como con la presencia de la Defensoría Pública Agraria del estado Cojedes, y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno denominado H.E., fueron observados en forma inmediata y directa por este Juzgado Superior Agrario en compañía de prácticos asesores y práctico fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. ASÍ SE ESTABLECE.

Reproducen el mérito favorable del Informe de Inspección Técnica realizada por expertos de la Dirección Estadal de Ambiente con ocasión de la inspección judicial realizada por este honorable tribunal en el Hato Espinito con ocasión de la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y que riela en el cuaderno de medidas. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De las Testimoniales

Promueven la testimonial de la Ingeniero CAROLINA P.L., C.I.V. 109.788 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.735.896, a los efectos de que ratificara el informe técnico de producción fiscal 2007-2008, sobre H.E. y el informe técnico de producción fiscal 2008-2009, sobre H.E.. Evacuándose la testimonial de dicha Ciudadana, en Audiencia Probatoria efectuada en fecha 04 de marzo de 2011, en la cual fue interrogada por el Abogado G.G.K., Co-apoderado Judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en virtud de que elaboro los informes técnicos años 2007-2008 y año 2008-2009, que tuvo a su vista y que les fueron presentados por el Tribunal y los cuales cursan agregados a las actas del presente expediente? La Testigo respondió: Fui contratada por la empresa INVEGA con el fin de que elaborara el Informe técnico evaluativo del predio espinito con el fin de cumplir uno de los requisitos que establece la Ley de Tierras. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga ud Ingeniero, ratifica usted en todas sus partes los contenidos de los documentos que este honorable Tribunal coloco a su vista denominados informes técnicos años 2007-2008 e informe técnico año 2008-2009? La Testigo respondió: Si ratifico. TERCERA PREGUNTA: ¿Ingeniero C.P. confirma usted que la firma autógrafa con la cual se suscribe los mencionados documentos corresponde a su persona? La Testigo respondió: Si. Seguidamente, la abogada E.M.R., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, haciendo uso del derecho de repreguntar a la testigo, lo efectuó la siguiente pregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo le tomo la realización de cada uno de los informes realizados para la C.A. INVEGA y que método utilizo para la realización de los mismos? La Testigo respondió: Para la elaboración de los informes técnicos consta de dos partes la primera recolección de campo, con el fin de tomar información en cuanto al inventario de ganado e inventario de infraestructura (pasto, instalaciones y equipos), esas visitas de campo se corresponden con los dos ciclos de vacunación que se realizan de acuerdo a las normas del INSAI, una vez tomada toda la información de campo, se verifican planos, guías de movilización, ventas, los estados de ganancias y perdidas, avalúos del predio registro de precipitación, estudio de capacidad de uso de los suelos, por análisis de laboratorio de la facultad de agronomía, de la Universidad Central de Venezuela, se procede al análisis y cálculo de la información. En cuanto a la metodología para los cálculos del componente de cría y levante (cálculos de kilos de carne) se utiliza la metodología de SER sistema de análisis de registro de engorde, se desarrollan las diferentes matrices para la obtención de los diferentes índices que demuestran la productividad en kilos por hectáreas o gramos diarios de ganancia diaria de peso. En una semana se elabora el informe, pero con dos visitas de campo al año. En lo atinente a la declaración de la Ingeniero CAROLINA PÉREZ LEVY, C.I.V. 109.788 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.735.896, observa este Tribunal que dicha profesional goza de una aparente honorabilidad, buen crédito y seriedad, que tiene trayectoria y experiencia profesional en la elaboración de informes técnicos en materia agroproductiva, también se evidencia que elaboró los informes técnicos denominados Informe Técnico de producción fiscal 2007-2008 e Informe Técnico de producción fiscal 2008-2009 sobre Hato Espinito, asimismo, sus dichos son cónsonos con el contenido de los informes que pretende ratificar y absolutamente concordante y no contradictorios con el mismo, en virtud de ello, dicha testimonial es apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal y en consecuencia se aprecia en su justo valor el contenido de los informes de productividad promovido por la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la parte recurrida

De las documentales

Los Abogados YSABEL ESTRELLA MASABE y J.A.R.M., actuando en carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), promovieron, reproducieron e hicieron valer de conformidad con el artículo 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos probatorios:

1) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, la notificación, de el Rescate del lote de terreno denominado Hato Espinito, ocupado por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, siendo sus linderos: NORTE: Sucesión Cruces, Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Quebrada Gamelotal, R.P. y Fundo Teranero; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero y OESTE: Via Pacaragua-La Simona, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces; con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 has con 5400 mts2), correspondiente al Expediente Administrativo signado con el N° ORT-COJ-09-09-0501-0338-RT, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, realizada a los fines de que cualquier interesado pueda hacer el debido uso del Recurso Contencioso Administrativo dentro de los lapsos legales correspondientes en virtud de haber declarado agotada la vía administrativa; la cual fue debidamente recibida en fecha 07 de diciembre de 2009; y que riela inserta en los folios 93 al 117, ambos inclusive del cuaderno de recaudos A, del expediente 787-09 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

2) Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, como resultado de inspección técnica practicada desde la fecha 29 de abril de 2009 hasta el 13 de mayo del mismo año sobre el lote de terreno denominado: HATO ESPINITO, ocupado por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, siendo sus linderos: NORTE: Sucesión Cruces, Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Quebrada Gamelotal, R.P. y Fundo Teranero; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero y OESTE: Vía Pacaragua-La S., Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 has con 5400 mts2). Todo ello con el objeto de probar la realización de la debida inspección al lote de terreno objeto del procedimiento que se menciona, además del poco grado de productividad de la misma.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, siendo que dicha promoción guarda relación con los documentos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, del cual el primero de ellos fue promovido por la representación judicial de la parte recurrente y el segundo fue acompañado al escrito probatorio, esta sentenciadora por tratarse de documentos administrativos emanados del órgano de la administración pública agraria, los mismo ya han sido apreciados en su justo valor probatorio, no obstante ello ratifica su apreciación valorativa de las referidas instrumentales promovidas por la parte recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión Nº 259-09, de fecha 01 de Septiembre de 2009, punto de cuenta Nº 312, el cual acuerda el Rescate sobre un lote de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, cuyos linderos generales son: Norte: Sucesión Cruces, sector La Sardina y Fundo la Coraza, Sur: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero, Este: Fundo la Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero, Oeste Vía Pacaragua-La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros (9.969 ha con 5.400 m2).

En tal sentido, atendiendo a la competencia específica establecida en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005 (actualmente artículos 156, 57, y la disposición final segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en lo que respecta a la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión Nº 259-09, de fecha 01 de Septiembre de 2009, punto de cuenta Nº 312, el cual acuerda el Rescate sobre un lote de terreno denominado Hato Espinito, impugnado mediante escrito contentivo de la acción recursiva presentado en fecha 03 de febrero de 2010.

Puntos Previos

De la inadmisibilidad solicitada

Observa esta J., que durante la celebración de la Audiencia de Informes de la presente causa, celebrada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), la Abogadas YSABEL ESTRELLA MASABE, en su carácter de autos, expuso lo siguiente:

…Nuevamente buenos días, efectivamente en el expediente 787-10, nomenclatura de este Tribunal, se refiere al procedimiento de Rescate, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el predio denominado Hato Espinito, como bien es cierto, luego de que el Directorio Nacional del Instituto, declara ociosa a las tierras del Hato Espinito e inicia el Procedimiento de Rescate, Auto de Mero Trámite, Acto que en el momento se interpone la demanda, no había concluido y que tal y cual, como, se expresó en la audiencia pasada de informes, en la cual había otro J., esta Representación Judicial sostuvo el criterio, que mantiene el máximo Tribunal de la República en cuanto a la Inimpugnabilidad de los actos de trámite, porque en base al Principio de la economía procesal, no debería, la administración tiene definitivamente decidir un acto administrativo. Vuelvo hacer hincapié, en que efectivamente debido a esa ociosidad que presentaron las tierras y un, algo que también es necesario creo bueno para ilustrar a la Ciudadana Jueza, en el momento en que se practica la Inspección Técnica por parte del Instituto Nacional de Tierras, quedo claramente establecido de que INVEGA, estaba solamente en un área de 2300 hectáreas, pero de que en esa época, cuando los técnicos se trasladan al predio, habían 8 pisatarios que tenían un área de ocupación de unas 2600 hectáreas y que estaban ejerciendo una actividad agrícola y cual, y tal cual, como lo manifesté en la audiencia pasada, si el Hato o predio Espinito, esta sobre un A.B.R.A.E., un 75%, 70% a 75% del predio, esta sobre un A.B.R.A.E, pero un A.B.R.A.E, que tiene condicionamiento de uso, que quiere decir esto, que perfectamente, siempre y cuando se sigan ciertas reglas y normas establecidas, que están establecidas por el Ministerio del Ambiente, como órgano rector, allí perfectamente puede desarrollarse la actividad agrícola animal, de manera que debido a esa ociosidad y debido a que INVEGA, no demostró ser propietaria, no tener la cualidad de propietario, primero porque bien lo dice el 705 de 1975, ese decreto señala a la poligonal del Municipio Pao como Baldío Nacional Transferible. Segundo, porque tal y cual como lo señala la representación judicial de la empresa recurrente, el 19 de agosto del 47, el señor P.G., le vende a INVEGA un fundo pecuario denominado Hato Espinito, cuyos linderos y medidas están plenamente establecidos en el documento que ellos consignaron en su libelo, pero que ocurre, C.J., del estudio de esa misma cadena, pudimos observar, se pudo observar, se pudo constatar, que ese predio cuando lo compran, que no lo dice la parte recurrente, ese predio estaba H. a favor de la Corporación Venezolana de Fomento, liberación de Hipoteca que no aparece en todo el legajo documental que ellos consignan, allí no aparece la liberación de Hipoteca que hubo sobre el predio en cuestión y me voy un poquito más allá, eso incluso esta en el folio 118 del cuaderno de los anexos, el documento Nº 5, que ellos consignan y me voy más allá, se puede constatar que no hay verdaderamente un encadenamiento y de allí que INVEGA, no tiene la cualidad que alega, en base a eso se inicia el procedimiento de rescate previsto en el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras, de manera tal que esta representación judicial sostiene del criterio, que ha venido en todo, en todo el devenir de este juicio de que estas tierras si son rescatables, que INVEGA no es el propietario, porque no lo demostró y que el acto por el cual están recurriendo, deber ser declarado nulo, tanto el acto como la Medida Cautelar de Aseguramiento que ellos están solicitando de suspensión de efectos debe ser declarado nulo por este Tribunal, así como de que se confirme el acto administrativo 259-09, Punto de Cuenta 312, por medio del cual se rescata el Hato Espinito…

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Lo anterior, fue ratificado en la misma fecha, en forma escrita por la representación judicial del ente recurrido, en el escrito de Informes, que consignó durante la celebración de la mencionada Audiencia Oral de Informes, celebrada en la presente causa y el cual corre inserto a los folios 332 al 345, y del cual para mayor abundamiento, quien decide, considera pertinente extraer el Petitorium formulado, el cual es del tenor siguiente:

…En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras le solicita muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes que declare: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 03 de Enero de 2010, por los abogados D. delV.R. y G.G.K., actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil denominada:

COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS.” C.A. INVEGA, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1948, bajo el No. 138, contra el acto de trámite emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 259-09, Punto de Cuenta 312, de fecha 1 de septiembre de 2009, conforme al cual se da Inicio al Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras y acuerda de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras que forman parte del predio denominado el “HATO ESPINITO”, ubicado en el Sector ESPINITO, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, con una superficie de Nueve Mil Novecientas Sesenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (9.969 ha con 5.400 M2), alinderado así NORTE Río Paragua, Terrenos Del Sector La Sardina Y Fundo La Coraza, SUR Río Prepo Y Quebrada Gamelotal, ESTE Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote Y Fundo El Teranero Y OESTE Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero Y Sucesión Cruces, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1 y 10 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y dicho procedimiento administrativo aún no ha concluido. SEGUNDO: REVOQUE el auto de Admisión del presente recurso emanado de este Tribunal Superior Agrario del Estado Cojedes. TERCERO: Confirme en todas y cada una de sus partes el acto de trámite emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 259/09, Punto de Cuenta 312, de fecha 01 de Septiembre de 2009, conforme al cual se da Inicio al Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras y acuerda de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras que forman parte del predio denominado el “HATO ESPINITO” y de dicho procedimiento administrativo aún no ha concluido. Finalmente, esta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras le solicitó a este digno Tribunal Superior Agrario del estado Cojedes que agregue a los autos del presente escrito de Informes y sea valorizado en la decisión que al respecto dicte este órgano jurisdiccional…”

En relación a lo anterior, considera necesario esta J. antes de dilucidar el presente Punto Previo, efectuar una aclaratoria a las partes y muy especialmente a la Ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, quien actúa en su carácter de Representante Judicial del ente recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

de una revisión al libelo recursivo presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) y suscrito por los Ciudadanos Abogados G.R.G.K. y D.D.V.R.B., así como de los recaudos consignados al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con mayor énfasis en la copia fotostática simple de notificación del acto administrativo impugnado, la cual corre inserta del folio 93 al 117 de la pieza de Anexos A de la presente causa y que fuere apreciada en su justo valor probatorio por este Juzgado, se evidencia y extrae lo siguiente:

…ASUNTO: RESCATE del lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia: El Pao, Municipio: Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Sucesión Cruces, sector la Sardina y Fundo Teranero; SUR: Quebrada Gamelotal, R.P. y Fundo Teranero; ESTE: Fundo la Coaraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero; OESTE: Vía Pacaragua- La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUDRADOS (9.969 ha con 5.400 m2). Correspondiente al Expediente Administrativo signado con el Nº ORT-COJ-09-09-0501-0338-RT, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes…

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Lo anterior, desvirtúa lo alegado por la R.J. del ente recurrido, quien afirma en su escrito de informes, lo siguiente:

…así mismo la recurrente ha afirmado en el libelo, que el Instituto Nacional de Tierras ha incurrido en presuntas violaciones constitucionales las cuales dimanan de un acto de trámite dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259/09, Punto de Cuenta 312, de fecha 1 de Septiembre de 2009, conforme al cual se da Inicio al Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras que forman el predio denominado el “HATO ESPINITO”, ubicado en el Sector ESPINITO, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, Con una superficie de Nueve Mil Novecientas Sesenta y Nueve Hectáreas Con Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (9.969 ha con 5.400 M2), alinderado así NORTE Río Paragua, Terrenos Del Sector La Sardina Y Fundo La Coraza, SUR Río Prepo Y Quebrada Gamelotal, ESTE Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote Y Fundo El Teranero Y OESTE Hato El Bajío Con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paredero Y Sucesión Cruces, dicho Procedimiento Administrativo Agrario, a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (03 de Enero de 2010), aún no ha concluido, por cuanto como lo establece el acto recurrido, se ordeno darle inicio al procedimiento administrativo de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado “Hato Espinito”.

Tal situación persiste a la fecha de presentación de los fundamentos que sustentan el Recurso de Nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la empresa recurrente en el escrito presentado el 03/01/2010…

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Sobre la falta de cualidad de propietario, que aduce la representación judicial del ente recurrido, esta J. comparte el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ponencias y sentencias dictadas por los Magistrados Miembros que conforman dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República, en las cuales han establecido que es la misma Administración Pública Agraria, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), quien al dictar un acto administrativo impugnado confiere plena facultad y legitimidad al accionante, para proponer un recurso de nulidad, y que en el presente caso, se configura porque el ente recurrido acordó la notificación del C.D.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.573, en su carácter de Representante Legal de la hoy recurrente de autos, indicándole al final del acto administrativo recurrido que, de considerar que el citado Acto Administrativo afectaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podría, conforme a lo previsto en el Articulo 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

Ahora bien, luego de transcribir los alegatos formulados por la Ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, quien actúa en su carácter de Representante Judicial del ente recurrido y de analizar las actas que conforman el presente expediente, debe forzosamente quien decide, declarar SIN LUGAR la INADMISIBILIDAD invocada por la representante judicial del ente recurrido, porque el Acto Administrativo impugnado en la presente causa, se trata de un acto definitivo y no de trámite, como lo arguye la representante judicial del ente recurrido, por lo cual se EXHORTA, a la Ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, en su carácter de autos, a hacer más cuidadosa en los alegatos y defensas formulados, para una mejor defensa de su representada. Asimismo, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la INADMISIBILIDAD solicitada, se NIEGA la Revocatoria del auto de admisión del presente recurso. En cuanto a la confirmación de todas y cada una de las partes del acto de trámite, solicitada por la Representante Judicial del ente recurrido, la misma se declara IMPROPONIBLE, por cuanto, como ya se dejó establecido, el Acto Administrativo impugnado en la presente causa, se trata de uno definitivo y no de tramite, como así lo quiso hacer ver, la Ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, quien actúa en su carácter de Representante Judicial del ente recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, este Tribunal, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, declara SIN LUGAR la INADMISIBILIDAD invocada por la representante judicial del ente recurrido, en cuanto a la falta de cualidad, por cuanto fue el mismo ente agrario, el que le otorgó cualidad activa a la hoy recurrente, al haber acordado su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

De la impugnación del poder

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente, hizo formal impugnación de la sustitución del poder que le fue hecha a la profesional del derecho YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, identificada en autos, por parte de los Co-apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) GOLFREDO CONTRERAS y J.G..

El sustento de la impugnación realizada, radica en que el mandato otorgado a los Apoderados sustituyentes GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO y J.G.G.C. no los faculta expresamente para sustituir el mismo, y aún así, ellos lo sustituyeron en la persona de una profesional del derecho, pero se reservaron el ejercicio del mandato, con lo cual queda claro que quieren y pueden seguir ejerciendo el mandato, incumpliendo así uno de los extremos a los cuales se refiere el artículo 159 de la ley adjetiva civil que solo permite al apoderado no facultado expresamente a sustituir, a hacerlo cuando no quisiera o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Que por todo lo expuesto, impugnó la sustitución apud acta del poder conferido por el INTi, hicieron los apoderados de dicho ente administrativo GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO y J.G.G.C., en la persona de la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ y piden se declare ineficaz la Representación de dicha Abogada.

Sobre este aspecto, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2010, los Abogados GOLFREDO CONTRERAS y J.G., presentaron diligencia, en su condición de Co-Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), contentiva de la sustitución de Representación Judicial hecha a la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ

Igualmente riela inserto a los folios 141 al 144 instrumento poder que le fuera conferido a la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, J.C.L., autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2011, inscrito bajo el Nº 02, Tomo: 005 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

Ahora bien, como quiera que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en la persona de su P.C.J.C.L., confirió poder a la mencionada profesional del derecho, ha de inferirse que la sustitución hecha aún cuando ciertamente se encontraba limitada legalmente para su procedencia, con el otorgamiento del referido instrumento, queda convalidada la representación de la mencionada A.Y.E.M.R., quien asume su condición de Co-Apoderada Judicial del referido Ente de la Administración Pública Agraria, en consecuencia se declara SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

De los V. denunciados por la parte recurrente

Así pues, resueltos como han sido los puntos previos anteriores, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre la primera denuncia formulada por la recurrente, vale decir, aquella referida al vicio en la causa por Falso Supuesto, sobre la falsedad de la afirmación de no haber entregado los títulos suficientes que demuestren la propiedad; tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

…Entre los motivos en los que se fundamenta I., en el Acto Administrativo impugnado se expresa textualmente lo siguiente: …(…) No se pudo determinar la propiedad del lote de terreno por cuanto la parte interesada no ha consignado ante esta Oficina Regional de Tierras (sic) del Estado Cojedes los documentos suficientes necesarios para el estudio de la cadena titulativa y el crediticio (sic) de la propiedad del mismo, es por lo antes expuesto se puede determinar que la situación jurídica del predio se presume baldío hasta tanto se demuestre lo contrario, presunción esta (sic) que admite prueba en contrario (…) Según el Ente decidor, esta afirmación autoriza al INTi a rescatar dicho lote de terreno de conformidad al Artículo 119 de la LTDA. Esta representación profesional rechaza y contradice las afirmaciones contenidas en el Recurrido Acto Administrativo, pues el mismo tiene como premisa un FALSO SUPUESTO, tal y como se desprende del mismo Expediente Administrativo, por cuanto C.A. INVEGA a través de sus Representantes SI entregó anexo al escrito de descargo todos los documentos suficientes y necesarios que sirvieran de prueba de la propiedad y del carácter licito y legal de la ocupación, entregándosele todo un legajo de documentos que avalan que el lote de terreno de marras, (el cual forma parte de mayor extensión denominada HATO ESPINITO), fueron adquiridas legal y lícitamente y han sido gozadas en cualidad de propietarios de manera privada por sus causantes desde antes de la Ley de 10 abril de 1848, cumpliendo el extremo legal al que se refiere el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, probando así el tracto sucesivo, el origen privado y la legalidad y legitimidad de la propiedad sobre el mismo y en consecuencia que las mismas no son ni baldías de la nación ni de dominio privado de la República. Tal es así, que en el segundo párrafo del folio siete 7) de la Notificación del Acto Administrativo acá impugnado, específicamente en el Capitulo referido a los antecedentes, el cual anexamos marcado 4, riela reseña de la propia Administración Agraria donde señala que se dejó constancia mediante auto de la comparecencia en fecha 08 de junio del año 2009 la Abogada A.A. titular de la cédula de identidad V-4.450.968, venezolana, mayor de dad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa C.A. INVEGA, interponiendo la misma escrito de descargo, proponiendo los alegatos y demás defensas que asistían a nuestra Representada, acompañando los Medios de Pruebas que la respaldaban, incluyendo títulos suficientes que acreditan y el tracto sucesivo. Resulta entonces un FALSO SUPUESTO, afirmar que no se consignaron ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes los documentos suficientes necesarios para el estudio de la Cadena Titulativa, lo cual vicia en la causa el Acto Administrativo Recurrido, y pedimos muy respetuosamente así se pronuncie este honorable Tribunal. 1.2 Respecto de la propiedad de nuestra representada y el carácter lícito y legal de la ocupación: O. también, que textualmente el Directorio del Instituto Nacional de Tierras fundamenta el Acto Administrativo impugnado en lo siguiente: …(…) Por ser los terrenos que corresponden al presente Acto Administrativo, B. de la Nación, tal como lo establece el pronunciamiento realizado por Funcionarios adscritos al área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (…) Igualmente este patrocinio profesional, rechaza y contradice esta afirmación contenida en el Recurrido Acto Administrativo, pues el mismo tiene como premisa el FALSO SUPUESTO de que las mismas son Baldíos de la Nación. En tal sentido es importante señalar que las tierras que comprenden la Unidad de Producción denominada HATO ESPINITO, son propiedad de C.A. INVEGA por haberlas adquirido de manos del Sr. L.E.P.G., mediante contrato de compra – venta, registrado bajo el Nº 7 Folio 21 al 27 Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.955, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes y que acompaño en Copia fotostática certificada marcada letra 5. Como consecuencia de haber sido obtenido mediante Instrumento Público, se puede afirmar sin ambages de ningún tipo, que nuestra patrocinada obtuvo el citado predio lícitamente y legalmente, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia lícito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad, lo cual se debe tener por cierto hasta tanto se tache de nulidad el Instrumento Autentico esgrimido, mediante sentencia definitivamente firme, emanado por órgano judicial competente que lo desvirtúe. En consecuencia de esto, no queda más que concluir que la ocupación de nuestra representada sobre HATO ESPINITO, fue realizada legalmente. En este sentido la Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas ha asentado doctrina en los siguientes términos: (…) Así mismo, según la interpretación jurisprudencial de los artículos 1º de l ley de Tierras Baldíos y Ejidos, y del artículo 542 del Código Civil, no existe presunción alguna de que son baldías de todas las tierras ubicadas en el territorio nacional, sino que para que exista la presunción simple de que son baldíos los inmuebles que se pretende reivindicar o rescatar, la República debe demostrar la falta de idoneidad de los títulos sobre los que los particulares basan sus derechos de propiedad. En otras palabras, que si los supuestos ocupantes exhiben títulos, es al INTI a quien corresponde desvirtuar su valor y eficacia. (DUQUE CORREDOR, R.. PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Serie Estudios 80. Segunda edición. Caracas, 2009. Pp 438 y 439) (…) Apuntala lo anterior sentencia del Máximo Tribunal de la República que textualmente reza: (…) Ante el escenario descrito, estima conveniente esta Alzada reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece: Artículo 1357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

(Destacado de la Sala). Por su parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, en su artículo 9, establece: Artículo 9. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es Pública y puede ser consultada por cualquier persona.” (Destacado de la Sala). De la lectura de las normas supra transcritas, puede evidenciarse claramente que el elemento esencial de todo instrumento público como categoría jurídica, es la cualidad de atribuir a sus declaraciones materiales el valor de la “fe pública” que se deriva del cumplimiento de las solemnidades de ley, en presencia o con la intervención de un funcionario competente, durante o incluso luego de la formación del propio documento. De este modo, la fe pública constituye una atestación calificada acerca de la certeza o verosimilitud de un hecho jurídico determinado. Siguiendo este orden de ideas, cabe precisar que más allá de lo que se desprende del texto del citado artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la fe pública registral lleva implícita una doble presunción de autenticidad; de un lado, la certeza legal acerca de la identidad de los otorgantes del instrumento, y del otro la autenticidad o fehaciencia de su contenido. Pero, dentro de las propiedades jurídicas que se derivan de la “fe pública”, la más relevante de todas guarda relación con la eficacia probatoria que imprime esta noción a las declaraciones documentadas; tema del cual se ocupan los artículos 1.359 y 1.360 del mencionado Código Civil, cuando en sus respectivos enunciados señalan lo siguiente: Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.” (Destacado de la Sala). Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. (Destacado de la Sala). Las disposiciones normativas reproducidas precedentemente, expresan de manera diáfana que los documentos públicos gozan del mayor grado de eficacia probatoria reconocido en nuestra legislación nacional, pues al preceptuar que éstos hacen plena fe de sus declaraciones, no existe forma de desconocer la autenticidad de las menciones recogidas, salvo en las situaciones especiales previstas en la ley. Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura. De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales. (Sentencia, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo del Año 2009 en ponencia del Magistrado L.I.Z.. (…) Pero esto no solo prueba el carácter lícito, legal y pacífico de obtención del predio HATO ESPINITO, sino que además es prueba iuris tamtum, del tracto sucesivo, principios relacionados al principio de la seguridad jurídica característico del sistema registral venezolano, según se desprende de la misma obra antes citada, por lo tanto queda demostrada la tradición por títulos suficientes de las tierras. El autor J.P. ha dicho en su epítome Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “… En este aspecto obsérvese que la existencia de un Titulo de Adquisición es bastante para desvirtuar la ilegalidad de la ocupación, agrega además el autor que “…la circunstancia de tener una posesión pacífica y productiva por más de un año implica también que se trata de una ocupación lícita…”. (J.P., J.. Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Librería R.. Barquisimeto, Septiembre 2008. pp. 132-133.). En referencia a la expresión lícita, también ha dicho el máximo tribunal de la República lo siguiente: (…) Luego de plasmar distintas concepciones sobre el vocablo ilícito y la voz ilegal, es de aseverar que el concepto ilegal es relativo a lo no permitido por la ley o prohibido por esta, y que la noción de ilícito se refiere, de igual forma, a un asunto prohibido legalmente, pero, siendo un poco más amplio en el sentido de que también contiene una prohibición moral. Para el asunto objeto de estudio, y en aras de tratar de resolver lo planteado por los solicitantes, en los artículos 86, 87, 91, 94 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto. Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente. Quedan así interpretados sólo los términos ilegal o ilícito contenidos en los artículos 87, 87, 91,94 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como ha sido solicitado. (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: AA60-S-2002-000199) (…) Queda claro entonces que, habiendo procedido nuestra Representada a ocupar la tierra conforme a las leyes civiles y regístrales vigentes tal y como se ha ilustrado a lo largo de la presente disertación, queda entonces respaldada por un contexto legal y en consecuencia es un FALSO SUPUESTO que nuestra patrocinada haya ocupado ilegalmente o ilícitamente el predio rústico denominado Hato Espinito. Obsérvese que el legislador, aún cuando en el artículo 91 LTDA colocó en carga del administrado subjudice la demostración de los derechos alegados, pudiendo ser el caso el derecho de propiedad, esto no significa que se presume la mala fe o que este tenga que demostrar otro título además del de adquisición y además la veracidad de dicha documentación, sino que la Administración en su proceso de inquisición sobre el carácter con que se ostenta un lote de terreno, bien puede requerir del administrado el título a través del cual obtuvo la condición de propietario, no obstante, una vez presentado el instrumento público a través del cual se obtuvo el lote de terreno investigado, en este caso el documento de compra-venta a través del cual se adquirió, este debe tenerse como Titulo Suficiente en aplicación del Principio de Presunción de Buena Fe, estipulada en el artículo 9 de la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos, según el cual todos los actos que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del Administrado, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos, no se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del Principio de Colaboración que debe imperar ante los órganos de la Administración Pública, en sus relaciones ínterorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, por lo tanto, no se entiende como el INTi, afirma que no se presentaron los títulos suficientes, cuando habiendo presentado el título a través del cual se adquirió legalmente el HATO ESPINITO, estos tienen la posibilidad de acudir al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, para que a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se verifique la certeza de toda la información suministrada. Es así como, en virtud del Principio de Presunción de Buena Fe, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos debe establecer un control posterior que comprende el seguimiento y verificación que realiza la Administración Pública a las declaraciones formuladas por el interesado, o su representante y esta orientado a identificar y corregir posibles desviaciones, abusos o fraudes. Este control se debe ejecutar en forma permanente, sin que implique la paralización de la tramitación del expediente respectivo ni gasto alguno para el ciudadano. De tal suerte, que debe tenerse como cierto la declaración y la documentación aportada por el administrado, y proveer lo requerido por este en virtud de sus declaraciones y documentaciones aportadas. En el caso de los Procedimientos de Rescate de Tierras debe tenerse como cierta, la declaración del administrado que hiciere alegando propiedad basada en el documento último a través del cual este adquirió el lote de terreno sub examine, hasta tanto la Administración, en ejercicio del control posterior y sirviéndose del Principio de Colaboración entre los órganos de la Administración Pública, logre verificar la certeza de los mismos, dicese que el documento sea cierto y sea antecedido de actos lícitos y legales para obtenerlo. No obstante lo anterior, nuestra Representada no solo presentó el último documento a través del cual adquirió la unidad de producción HATO ESPINITO, sino que además fue más allá y presentó la tradición legal de la Cadena Titulativa del mismo, por lo cual no se entiende como se afirma que el referido predio rustico es B.. A todo evento esta Representación Profesional anexa a la presente promovemos marcados de 5 al 47 títulos que efectivamente si se cumplió con el principio del tractor sucesivo y que las tierras que componen el predio objeto de Procedimiento Administrativo Agrario han sido gozadas en cualidad de propietarios de manera privada por sus causantes desde antes de la Ley de 10 de abril de 1848, cumpliendo el extremo legal al que se refiere el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, para dar por probado el tracto sucesivo, el origen privado y la legalidad y legitimidad de la propiedad sobre el mismo y en consecuencia que las mismas no son ni baldías de la nación ni de dominio privado de la República. Cabe destacar, que estos títulos fueron presentados ante el Ente Agrario en la etapa administrativa, al momento de su oportunidad de presentar los descargos. Lo anterior, apuntala aún más nuestra denuncia de FALSO SUPUESTO que enerva la afirmación de que un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado HATO ESPINITO es Baldío, no solo por presunción legal que opera a favor de nuestro patrocinado, sino porque queda plenamente probado con los documentos que forman parte de la Cadena Titulativa prueban, la tradición legal y que dicho lote de terreno es propiedad privada y de origen privado (…).

Al respecto este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones, con respecto al Vicio de Falso Supuesto, habida cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

Por su parte H.M.E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, establece que existe falso supuesto siguiendo la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cuando la Administración autora del Acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar Administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

En este sentido, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Vicio de Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del Recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia del M.L.I.Z., expuso lo siguiente:

…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor…

. (La Negrilla del Tribunal)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia de M.J.R.T., expuso lo siguiente:

…El Vicio de Falso Supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…

. (La Negrilla del Tribunal).

En consecuencia es preciso señalar que el falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe.

Siguiendo con el mismo orden de cosas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha 19 de Septiembre de 2002, en cuanto al falso supuesto:

…Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

. (La Negrilla del Tribunal).

Así pues tal posición Jurisprudencial antes descrita es adoptada por ésta Sentenciadora, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Ahora bien, en la presente causa se deja entrever la denuncia sobre la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto la recurrente aduce haber entregado los títulos suficientes que demuestran su derecho a la propiedad sobre el predio en el cual recayó el Acto Administrativo impugnado.

Pues bien, como quiera que la función Jurisdiccional que debe cumplir este Órgano Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Primera Instancia en materia agraria, de acuerdo a las competencias establecidas en las normativas que rigen la materia, entra a dilucidar, si la administrada, que en el presente caso, lo es la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), logró desvirtuar la falsedad de la afirmación atribuida por el ente recurrido, de no haber entregado los títulos suficientes que demostraran la propiedad de su representada y el carácter lícito y legal de la ocupación atribuida por la Administración Pública Agraria en la fase de sustanciación del Procedimiento Administrativo llevado a efecto.

Es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia Constitucional en Venezuela, al respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a imagen y semejanza de la declaración francesa, no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición Constitucional Legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la Seguridad Agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc., dichas directrices Constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001).

Nuestra Carta Magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el Estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaría de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el Estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el Estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios constitucionales-estructurales en la concepción de patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente al respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho así:

“…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”.

…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad Jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21)…

.

…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social…

.

…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social…

.

…Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 Constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…

. Sala Constitucional, Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA).

Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la concepción del Derecho, al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la Seguridad Agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la concepción de Soberanía Nacional.

Dentro de este marco conceptual, este tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada Ley sobre averiguación de Tierras Baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005), todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos la recurrente expresa como bien se asentó arriba que presuntamente las tierras afectadas por el Acto Administrativo contentivo del Rescate del lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia: El Pao, Municipio: Pao de S.J.B. del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Sucesión Cruces, sector la Sardina y Fundo Teranero; SUR: Quebrada Gamelotal, R.P. y Fundo Teranero; ESTE: Fundo la Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero; OESTE: Vía Pacaragua- La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta Y Nueve Hectáreas Con Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (9.969 ha con 5.400 m2). Correspondiente al Expediente Administrativo signado con el Nº ORT-COJ-09-09-0501-0338-RT, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, tienen un origen privado y por ello presuntamente la Administración Publica Agraria en su decisión incurrió en la vulneración del Derecho a la Propiedad. Lo cierto es que, para que pueda la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad demostrar que efectivamente las tierras afectadas son de origen privado debe forzosamente presentar Cadena Titulativa es decir demostrar el Principio de Titularidad Suficiente de conformidad a lo dispuesto por el legislador patrio. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en Materia Agraria sostiene, que el fundamento de la Propiedad Privada, esta apoyada en el principio del Título Suficiente como primicia que orienta la actuación de los órganos y entes tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005) y este principio de Título Suficiente se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

Dispone las citadas normativas:

D.R.A.. Art. 27. num. 1 La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario.

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad.

De la expropiación Agraria. Art. 74 num. 1 En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: Titulo suficiente de propiedad

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos

En este orden de ideas, el Principio de Título Suficiente es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de noviembre de 2003, caso: AGROPECUARIA DOBLE R. C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., estableció:

…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos seria el de adquisición de propiedad de las tierras…

.

Asimismo, el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la Reorganización de la Tenencia y Uso de las Tierras con Vocación Agrícola, adopto la teoría del Título Suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1, lo siguiente:

Artículo 3. La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el diseño de acciones que permitan la ubicación de L. dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe.

El artículo 796 del Código Civil Venezolano Vigente, en relación con las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, señala:

Artículo 796. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

El autor FRANCOIS LAURENT, en su obra Principios del Derecho Civil, compendiada en el libro Reivindicación y Tercería, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. F.E. 1983, p.154 señala lo siguiente:

…El actor reivindica la propiedad, luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o con la prescripción. A decir verdad los títulos no prueban más que una cosa, y es la causa invocada por el reivindicador para acreditar su derecho; este es uno de los hechos jurídicos que el Código Civil admite como traslativo de propiedad, tales como la herencia, la donación, el testamento, la venta y permuta. En todos casos, hay transmisión de propiedad, con tal, por supuesto, de que sea propietario el autor que la transfiere porque no puede transferirse…. No sin razón los interpretes la llaman la prueba diabólica, a la consistente en títulos…

. “…POTHIER se sirve unas veces de la palabra título y otras de la palabra escritura; pero es grande la diferencia, y por elemental que sea sucede que la jurisprudencia la desconoce. El título es el hecho jurídico que transfiere la propiedad si el autor es propietario, estos son los medios de transmisión de la propiedad. La escritura es un escrito, auténtico o privado…”.

En un lenguaje más llano, el autor patrio AGUILAR GORRONDONA en su manual Cosas, Bienes y Derechos Reales, 1996, Editorial UCAB, 5ta Edición, 1996, p.206, señala:

“…El actor tiene la carga de probar que es propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. 1ª En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por Ej.: La usucapión) mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada “probatio diabólica”….”.

Del mismo modo, encontramos la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, es la desarrollada por el celebre investigador patrio, OLIVER DE LA HAYE, en su libro Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XXI, en el cual meridianamente aclara:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva.

…omissis… La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…omissis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo. Respecto de los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando éste fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; más si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.

Artículo 11. No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848.

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la Suficiencia de Título, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en Materia Agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad con todos sus atributos, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASÍ SE ESTABLECE.

Lo anterior fue reconocido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2011, en el expediente R.A. Nº AA60-S-2009-001031, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpusiera la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 13 de septiembre del año 2006, acordado en sesión extraordinaria Nº 23-06, Punto de Cuenta Nº 3, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), estableciéndolo en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en primer lugar pasa esta Sala a resolver sobre el primer alegato aducido por el recurrente en su escrito referido a las pruebas no analizadas por el juez de la causa. Al respecto, se observa que el Tribunal, luego de analizar todas las pruebas traídas al juicio, determinó lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TÍTULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE. Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASÍ SE ESTABLECE. (…). En el presente caso, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene la recurrente, de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace del título de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 13 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1 y del cual se evidencia, que dicho tracto sucesivo, carece de SUFICIENCIA DE TÍTULO, oponible a la Nación, documento este que recoge la venta que le hizo: “…G.R. vecino del Municipio Chiquinquirá, casado, criador, mayor de veinticinco años y capaz para contratar otorgo: que vende al S.A.M. vecino del Municipio San Francisco, del distrito Maracaibo, soltero, criador y en las demás actividades legales para contratar una área de tierra constate de cuatro fanegadas en cuyo punto céntrico se encuentra la ciénaga nombrada JAGÜEY DE LEÓN. Esta área la tuve hasta la fecha del señor B.R., en la venta que me hizo de la posesión de crianza nombrada Rincón de Penda y está limitada al sur con esta posesión, al norte en la posesión nombrada. El alto, al este con la denominada el paletal y al oeste con terrenos valdíos (sic)…”, observa este juzgador que dicho documento de propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1889, bajo el Nº 13, folios 318 al 320, Protocolo Primero, tomo primero y ahora propiedad de la Nación, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación. ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado del Tribunal). Verificando la Sala que el Tribunal de la causa otorgó pleno valor probatorio a las pruebas traídas al juicio, emitiendo de esta forma pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte querellante en este proceso relativo a la propiedad de las tierras en cuestión, estima que la misma se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE. Por lo demás, en cuanto a la denuncia del recurrente referente que la sentencia recurrida no desarrolló el contenido de la norma legal denunciada referida al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni mucho menos determinó en el fallo si para el momento del otorgamiento de la tierra, los beneficiarios tenían o no una posesión pacífica o si mantenían una producción agrícola o pecuaria suficiente para el otorgamiento del beneficio, lo cual, a su decir, trae como consecuencia directa la indeterminación del fallo, esta Sala observa: De la revisión de la decisión impugnada, se constata que el sentenciador superior para resolver el caso en cuestión, hizo un análisis detallado y completo sobre “La concepción de TÍTULO SUFICIENTE en el Derecho Agrario Venezolano” como “De la transmisión de la propiedad en la República Bolivariana de Venezuela”, todo ello para concluir que no quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que dice tener el recurrente sobre el inmueble por él referido, pues dicha propiedad es de la nación y en razón de ello, otorga la garantía de permanencia, “puesto que extrema los deberes establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 6 de garantizar dentro del régimen del uso de las tierras tales supuestos. ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal Superior). Siendo así, no se evidencia infracción alguna del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que todas las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005) son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en el artículo 271 que establece:

Artículo 271. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

De lo anterior, se desglosa una preeminencia material, de las normas tanto adjetivas como sustantivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su comprensión y cumplimiento, al consagrar el precepto “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los Jueces de la República, los Entes y Órganos de la Administración Publica, infiriéndose a criterio de esta J., un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.

De tal manera que, este artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas Jurídicas, R. y C. que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los fines del Estado, en particular los referidos a la Justicia Social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria.

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, bajo ponencia de la Magistrada L.E.M.L., al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los bienes del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.

En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaría del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Establecido lo anterior, es preciso señalar los alegatos formulados por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, en su carácter de autos, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Informes, realizada en fecha siete (07) de febrero del presente año, exponiendo lo siguiente:

…Nuevamente buenos días, efectivamente en el expediente 787-10, nomenclatura de este Tribunal, se refiere al procedimiento de Rescate, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el predio denominado Hato Espinito, como bien es cierto, luego de que el Directorio Nacional del Instituto, declara ociosa a las tierras del Hato Espinito e inicia el Procedimiento de Rescate, Auto de Mero Tramite, Acto que en el momento se interpone la demanda, no había concluido y que tal y cual, como lo, se expreso en la audiencia pasada de informes, en la cual había otro J., esta Representación Judicial sostuvo el criterio, que mantiene el máximo Tribunal de la República en cuanto a la Inimpugnabilidad de los actos de tramite, porque en base al Principio de la economía procesal, no debería, la administración tiene definitivamente decidir un acto administrativo. Vuelvo hacer hincapié, en que efectivamente debido a esa ociosidad que presentaron las tierras y un, algo que también es necesario creo bueno para ilustrar a la Ciudadana Jueza, en el momento en que se practica la Inspección Técnica por parte del Instituto Nacional de Tierras, quedo claramente establecido de que INVEGA, estaba solamente en un área de 2300 hectáreas, pero de que en esa época, cuando los técnicos se trasladan al predio, habían 8 pisatarios que tenían un área de ocupación de unas 2600 hectáreas y que estaban ejerciendo una actividad agrícola y cual, y tal cual, como lo manifesté en la audiencia pasada, si el Hato o predio Espinito, esta sobre un A.B.R.A.E., un 75%, 70% a 75% del predio, esta sobre un A.B.R.A.E, pero un A.B.R.A.E, que tiene condicionamiento de uso, que quiere decir esto, que perfectamente, siempre y cuando se sigan ciertas reglas y normas establecidas, que están establecidas por el Ministerio del Ambiente, como órgano rector, allí perfectamente puede desarrollarse la actividad agrícola animal, de manera que debido a esa ociosidad y debido a que INVEGA, no demostró ser propietaria, no tener la cualidad de propietario, primero porque bien lo dice el 705 de 1975, ese decreto señala a la poligonal del Municipio Pao como Baldío Nacional Transferible. Segundo, porque tal y cual como lo señala la Representación Judicial de la empresa recurrente, el 19 de agosto del 47, el señor P.G., le vende a INVEGA un fundo pecuario denominado Hato Espinito, cuyos linderos y medidas están plenamente establecidos en el documento que ellos consignaron en su libelo, pero que ocurre, C.J., del estudio de esa misma cadena, pudimos observar, se pudo observar, se pudo constatar, que ese predio cuando lo compran, que no lo dice la parte recurrente, ese predio estaba H. a favor de la Corporación Venezolana de Fomento, liberación de Hipoteca que no aparece en todo el legajo documental que ellos consignan, allí no aparece la liberación de Hipoteca que hubo sobre el predio en cuestión y me voy un poquito más allá, eso incluso esta en el folio 118 del cuaderno de los anexos, el documento Nº 5, que ellos consignan y me voy más allá, se puede constatar que no hay verdaderamente un encadenamiento y de allí que INVEGA, no tiene la cualidad que alega, en base a eso se inicia el procedimiento de rescate previsto en el articulo 82 y siguiente de la Ley de Tierras, de manera tal que esta representación judicial sostiene del criterio, que ha venido en todo, en todo el devenir de este juicio de que estas tierras si son rescatables, que INVEGA no es el propietario, porque no lo demostró y que el acto por el cual están recurriendo, deber ser declarado nulo en su, tanto el acto como la medida cautelar de aseguramiento que ellos están solicitando de suspensión de efectos debe ser declarado nulo por este Tribunal, así como de que se confirme el acto administrativo 259-09, Punto de Cuenta 312, por medio del cual se rescata el Hato Espinito…

. (N. y Subrayado del Tribunal).

Lo anterior, fue ratificado en la misma fecha, en forma escrita por la Representación Judicial del Ente recurrido, en el escrito de Informes, que consigno durante la celebración de la mencionada Audiencia Oral de Informes, celebrada en la presente causa y el cual corre inserto a los folios 332 al 345, y del cual para mayor abundamiento, quien decide, considera pertinente extraer lo siguiente:

“…De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Judicial quiere señalar a este digno Tribunal que de una revisión hecha a los documentos que corren insertos al cuaderno ANEXOS y que forman parte del expediente 787-10 nomenclatura de este tribunal se pudo observar específicamente al folio 118 marcado con el número 5 se encuentra documento de Compra Venta entre PASTOR ENRIQUE GAMEZ y la Empresa Inversiones Venezolanas Ganaderas INVEGA C.A., representada por el ciudadano I.D.M. de fecha 19 de Agosto de 1947; mediante el cual esta última adquiere el fundo pecuario denominado HATO ESPINITO, el cual al momento de llevarse a cabo la precitada venta se encontraba con una Hipoteca de 1er. Grado a favor de la Corporación Venezolana de Fomento y en donde la empresa recurrente no consigno de modo alguno la Liberación de dicho inmueble como tampoco del estudio de la respectiva cadena titulativa hay continuidad en el tracto documental de manera que nos encontramos ante una causal de inadmisibilidad ya que la empresa recurrente adolece de cualidad, El predio Hato ESPINITO entra a formar parte de la poligonal del baldío nacional transferido tomando como origen el Decreto 705 y 706 de fecha 14 de Enero de 1975 publicado en Gaceta Oficial No. 30.602 de fecha 20 de Enero de 1975…Omissis…(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ante los alegatos anteriores, formulados por la Representación Judicial del Ente recurrido, Abogado G.G.K., en su carácter de autos, procedió a ejercer su derecho a la contrarréplica en la celebración de la Audiencia Oral de Informes, de la siguiente manera:

…Entiendo la dinámica que el tribunal estableció, que no había contrarréplica, sin embargo acaba de emerger un hecho nuevo que no estaba en ninguno de los escritos, que no estaba en los escritos de informes que la, que la Representación de, del Instituto Nacional de Tierras interpuso anteriormente, por lo tanto creo que bajo esas circunstancias, es meritorio que esta representación profesional ejerza una defensa porque hay un elemento nuevo que agregar. Lo que estamos haciendo aquí doctora es un ejercicio pleno de lo que llamamos el derecho probatorio, en el derecho probatorio, quienes alegan deben probar, una vez que la contraparte alega se invierte la carga de la prueba y corresponderá a quien contradice probar los hechos, por el principio general de la prueba no se pueden probar los hechos negativos, bajo esta premisa doctrinaria que todo el mundo conoce, quería hacer el siguiente análisis, la colega ESTRELLA MASABE, Representante del Instituto Nacional de Tierras, en una exposición que es muy buena desde el punto de vista oratorio, habla de que no tenemos, de que hay unos vacíos en la cadena titulativa, en primer lugar no es así, eso es lo primero que le debo decir, ella afirma un hecho negativo y no explica cual es el hecho negativo, ni explica tampoco cuales son esos huecos que existen en la Cadena Titulativa. Por otra parte, para el momento de vigencia de la Ley de Tierras y bajo la cual se hizo la Declaratoria de Rescate de Tierras, que estamos recurriendo en esta oportunidad, que si es un rescate de tierras, porque efectivamente ya estaba decretado para el momento, este, la Ley de Tierras exigía que fuera, que como premisa, como bien lo explique, que fuera lícita, con una ocupación lícita y legal, legal y lícita, como bien lo explicamos, nosotros adquirimos esas tierras a través de una Compra Venta, siendo así, ninguno de los elementos que decía la doctora estaban dados. El otro elemento nuevo, que es el que me dio esta oportunidad de hablar, es que ella hablaba de unas personas, unos ocupantes, contra los cuales nosotros tenemos unos procedimientos legal ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de tal suerte que esas personas, tampoco pudieran ser consideradas como un factor de producción, pero muy por el contrario y muy por el contrario significaban un factor que va a favor de nuestra tesis, doctora de que nosotros estábamos más bien, explotando óptimamente la finca, porque a pesar de que existían esos ocupantes, que nosotros bajo la premisa de la ley anterior, eran invasores, nosotros logramos mantener un alto, un índice de rendimiento adecuado que dice la norma, ellos, esas personas que ocupaban ilegalmente, que si esta en la premisa del artículo 82, que declaro son las tierras que debieron haber sido rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras, esas personas le restan el área territorial a la finca para el área de explotación, que más aún, que si la poca área mecanizable o la poca área explotable que nosotros teníamos, estaba una buena parte de esa área ocupada, por como lo dice la doctora por 8 pisatarios, para el momento de eso, hoy son mucho más y además han explotado, si alguien ha hecho actos en contra del medio ambiente, han sido esas personas. Quiero concluir diciendo doctora, para cerrar el análisis, que estamos bajo un Procedimiento de Rescate, estamos en un Procedimiento de Rescate, el thema dedidendum o el tema probandum, hablando del tema de pruebas, esto es si estaba dado y nosotros lo estamos alegando el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ese, lo que se debe probar en esto, es de que si estaban dadas las premisas a que se refiere la ley en el artículo 82 y si se probó que estaban dadas esas premisas para nosotros invocar el Falso Supuesto, efectivamente Doctora hay un Falso Supuesto, por cuanto la Administración Tributaria, no subsumió, este, la Administración Agraria perdón, no subsumió las razones de hecho en el derecho, no estaban dados los extremos a que se refería en el artículo 82 y 84 de la Ley de Tierras y pido a este Honorable Tribunal que haga un análisis exegético de toda la Cadena Titulativa presentada por esta representación profesional a los fines de que evalué, si efectivamente estaban dados los extremos, pero aún así, con nada más, con la prueba a nuestra visión de la compraventa, se desmonta la tesis de que ocupamos ilegal e ilícitamente, el espíritu y propósito del legislador en ese momento era única y exclusivamente ocupar aquellas tierras de que estaban ocupadas ilegal e ilícitamente, acabar con la arbitrariedad de muchos, que no, que hay que reconocerlo, que ocupaban las tierras por la vía de la fuerza, que ocupaban las tierras desplazando a las personas que legalmente habitaban y ocupaban las tierras por vía de la fuerza, ese no es el caso de C.A. INVEGA, como lo ha demostrado, ocupo las tierras legal y lícitamente y tiene más de 55 años ocupando, más de 60 años ocupando esas tierras de manera legal y licita, es todo Ciudadano Juez…

.

Una vez el Abogado G.G.K., en su carácter de autos, efectuado su derecho de contrarréplica, la Ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, en su carácter de autos, solicitó e hizo uso a su derecho a la contrarréplica, en los siguientes términos:

“…En todo caso, pues ratificamos que el Instituto Nacional de Tierras, cuando actuó en este procedimiento totalmente apegado a la normativa legal, que incluso quiero ir un poquito más allá, que estos 8 pisatarios, estas 8 personas que están allá explotando, o sea de toda la vida allí, no fueron introducidos por el Instituto Nacional de Tierras, okay, y que incluso la denuncia por invasión a la que se refiere el doctor es de diciembre del año 2011 y que estamos hablando de un Informe Técnico que fue elaborado el 21 de abril del año 2009, de manera pues que las actuaciones a que el ha hecho referencia, son de esa fecha y no de ahora y esta Representación Judicial mantiene la tesis de que si, se cumplieron los extremos previstos en el 82 y siguientes de la Ley de Tierras, por lo cual el acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras esta totalmente apegado a derecho, es todo…

Ahora bien, esta J., en vista de los alegatos de hechos y de derechos formulados por las partes intervinientes en la presente causa, en la cual por un lado la Representación Judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), señala que su patrocinada ocupo el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo de una manera legal y lícita, en virtud de una transacción de Compra-Venta efectuada en fecha 19 de agosto del 47, entre el C.P.G. y su representada, con lo cual intenta demostrar que no estaban dados los extremos legales exigidos en el marco imperativo contenido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori, para que procediera el rescate dictado.

Mientras que, la Representante Judicial del Ente recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), señala que es cierto, que el lote de terreno de marras fue adquirido mediante una Compra-Venta, pero que al momento de efectuarse esa operación, fue constituida una Hipoteca de Primer Grado a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, no consignando la parte recurrente la respectiva liberación y que aunado a ello, el predio denominado Hato Espinito, entro a formar parte de la Poligonal de Baldío Nacional Transferido dictada en los Decretos 705 y 706 de fecha 14 de Enero de 1975 publicados en Gaceta Oficial No. 30.602 de fecha 20 de Enero de 1975.

Pues bien, ante la situación antes mencionada y oídas como fueron las partes, y por cuanto se infiere que el punto álgido de la presente controversia se centra, en determinar si la parte recurrente consignó o no los títulos suficientes para demostrar la propiedad que alega ostentar sobre el predio en cuestión, considera necesario esta J. a los fines de poder decidir, transcribir parcialmente el contenido del documento marcado como Nº 5, el cual corre inserto del folio 118 al 127 de la Pieza de Anexos de la presente causa, así como el Decreto Nº 706 de fecha 14 de Enero de 1975 y que fuere publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.602 de fecha 20 de enero de 1975.

Del anteriormente citado documento, se extrae lo siguiente:

“…Este inmueble esta gravado con hipoteca de primer grado a favor de la Corporación Venezolana de Fomento para garantizar a este instituto el préstamo que hizo a mi causante inmediato señor D.G., préstamo y gravamen que consta de documento Protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes el 19 de agosto de 1947, bajo el Nº 3 del Protocolo Primero, excepción hecha de este gravamen ningún otro afecta al inmueble vendido, el cual adquirió por compra que hice al prenombrado señor D.G. según documento registrado en la misma citada Oficina el día 10 de mayo del presente año, bajo el Nº 5 del Protocolo 1º.- El precio de esta venta es la cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares, que quedo pagare así: a) Con la entrega de la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 254.000,00) que he recibido de la compañía compradora en dinero efectivo a mi satisfacción y b) Con el pago de la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) que hará la compañía compradora a la Corporación Venezolana de Fomento, con sujeción a las estipulaciones contenidas en el documento constitutivo del Crédito Hipotecario registrado el 19 de agosto de 1947. Yo, D.I.D.M., abogado de este domicilio, y procediendo con el carácter de Presidente de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) declaro: Que acepto en todas sus partes la venta que por el presente documento me hace el señor P.E.G. y que me subrogo en las obligaciones que tanto el señor D.G., como el vendedor tienen contraídas con la Corporación Venezolana de Fomento por la cantidad de treinta mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 30.685,79) a que ha quedado reducido el Crédito que el Instituto concedió al señor D.G., por la suma de Cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000,00). La referida cantidad, la pagara mi representada a la Corporación Venezolana de Fomento en seis (06) cuotas anuales, iguales y consecutivas de cinco mil ciento quince bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.115,95) venciéndose la primera el 15 de octubre de 1955 y las siguientes en la misma fecha de los años sucesivos. El interés será de cuatro por ciento (4%) anual pagadero en las mismas oportunidades en que cancele las cuotas por cuenta de capital. Para garantizar al Instituto el extricto cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente documento y el pago de los gastos judiciales de cobranza llegado el caso los cuales se estiman prudencialmente y a los solos efectos de la garantía incluidos los honorarios de abogados en la cantidad de Bs. 5000 (cinco mil bolívares) mas la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) correspondiente a una cláusula penal si mi representada enajenare o gravare los bienes que adquiere sin el consentimiento dado por escrito por la Corporación Venezolana de Fomento, constituyo a favor de esta las siguientes garantías: a) Prenda agraria sobre todos los semovientes que se encuentren en el fundo “Espinito” marcados con los hierros cuyas características constan en los documentos expedidos por la Prefectura del Dto. P., E.. Cojedes, aludidos anteriormente, entendiéndose que su enajenación total o parcial sin previo consentimiento dado por escrito por la Corporación dará derecho a esta ultima para exigir la cancelación total e inmediata del crédito concediendole sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente; b) Hipoteca de primer grado sobre el fundo “Espinito” con todas sus anexidades y pertinencias, ubicado en el Distrito Pao, E.. C. y que ha quedado determinado…”. (N. y subrayado del Tribunal).

Asimismo, evidencia esta J. en el mencionado Decreto 706 dictado en fecha 14 de enero de 1975 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.602 de fecha 20 de enero de 1975, lo siguiente:

…Artículo 1º.- Se transfiere al Instituto Agrario Nacional para fines de reforma agraria, todas las tierras baldías ubicadas en jurisdicción de los Distritos Urdaneta-estado Aragua; Distritos Barinas y Pedraza-estado Barinas; Distritos El Pao, Tinaco y San Carlos-estado Cojedes; Distrito Mellado-Guarico; Distrito Justo Briceño-estado Mérida; Distritos Turén, P., Guanare y Guanarito-estado Portuguesa; Distrito Rivero-estado Sucre; Distritos Uribante, S.C. y Jáuregui-estado Táchira; Distrito Betijoque-estado Trujillo y los Distritos Páez, M., U., Perija, C. y Sucre del estado Zulia, las cuales están y serán beneficiadas por las siguientes obras: Sistema de Riego de Camatagua en los estados Aragua y Guarico; carretera Barinas- San Cristóbal y Sistema de Riego Bocono-Masparro y Río Santo Domingo en el estado Barinas; Sistema de Riego del Río Pao, Tinaco y Camoruco-San C. en el estado Cojedes: Obras de Desarrollo de la Región Sur del Lago de Maracaibo en el estado Mérida; Sistema de Riego de las Majaguas y Guanare en el estado Portuguesa; Sistema de Riego Cariaco en el estado Sucre; Carretera Barinas-San Cristóbal y Obras de Desarrollo de la Región Sur del Lago de Maracaibo en el estado Táchira; Sistema de Riego de El Cenizo y Obras de Desarrollo de la Región Sur del Lago de Maracaibo en el estado Trujillo; Sistema de Riego de los Ríos Limón, P. y Apón; Carretera Machiques-Colón y Obras de Desarrollo de la Región Sur del Lago de Maracaibo en el estado Zulia. Artículo 2º. Se declaran excluidos de la transferencia a que se refiere el artículo anterior los siguientes bienes que pudieren encontrarse comprendidas dentro de las tierras objeto del presente Decreto: 1.-Los terrenos baldíos existentes en las Islas marítimas, fluviales o lacustres; 2.-Los parques y bosques nacionales, reservas forestales, zonas protectoras, monumentos naturales y artísticos y santuarios de la fauna; 3.-Las bienhechurias legalmente adquiridas por terceros con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto; 4.-Los derechos legalmente concedidos a terceros para la explotación de las sustancias a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Minas con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto…

. (N. y subrayado del Tribunal).

De igual forma, esta J. pudo evidenciar en el artículo 6º del precitado Decreto, lo siguiente:

…Articulo 6º. En estos términos queda reformado el Decreto Nº 192 de fecha 8 de noviembre de 1964, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 29.591, del 12 de noviembre del mismo año…

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Es por ello que en busca de la verdad, esta J. se permitió indagar sobre el contenido del mencionado Decreto Nº 192 de fecha 8 de noviembre de 1964, publicado en la GACETA Oficial de la República de Venezuela Nº 29.591, del 12 de noviembre del mismo año, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 1º. Se transfieren al Instituto Agrario Nacional, para fines de reforma agraria, todas las tierras baldías ubicadas en jurisdicción de los Distritos Urdaneta del Estado Aragua; Distritos Barinas y P., del Estado Barinas; Distritos El Pao, Tinaco y S.C., del Estado Cojedes; D.M., del Guarico; Distrito Justo Briceño del Estado Mérida; Distritos Turén, P., Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa; Distrito Ribero del Estado Sucre; Distritos Uribante, S.C. y J., del Estado Táchira; Distrito Betijoque, del Estado Trujillo y los Distritos Páez, M., U., Perija, C. y Sucre del Estado Zulia, las cuales están y serán beneficiadas por las siguientes obras: Sistema de Riego de Camatagua en los Estados Aragua y Guarico; carretera Barinas- San Cristóbal y Sistema de Riego Bocono-Masparro y Río Santo Domingo en el Estado Barinas; Sistema de Riego del Río Pao, Tinaco y Camoruco-San C. en el Estado Cojedes: Obras de Desarrollo de la Región Sur del Lago de Maracaibo en el Estado Mérida; Sistema de Riego de las Majaguas y Guanare en el Estado Portuguesa; Sistema de Riego Cariaco en el Estado Sucre; Carretera Barinas-San Cristóbal y Obras de Desarrollo de la Región Sur del Lago de Maracaibo en el Estado Táchira; Sistema de Riego de El Cenizo y Obras de Desarrollo de la Región Sur del Lago de Maracaibo en el Estado Trujillo; Sistema de Riego de los Ríos Limón, P. y Apòn; C.M.C. y Obras de Desarrollo de la Región Sur del Lago de Maracaibo en el Estado Zulia. Artículo 2º. Procédase a efectuar por intermedio de la Procuraduría General de la República, la tramitación legal necesaria para el otorgamiento de los instrumentos que acrediten la transferencia a que se contrae el artículo anterior. Artículo 3º. Afectadas como están todas las tierras baldías por la Ley de Reforma Agraria, nadie podrá reclamar el pago de bienhechurias efectuadas en esas tierras con posterioridad al 5 de marzo de 1959, cuando las extensiones ocupadas excedan de los limites establecidos por el artículo 29 de dicha ley…

. (N. y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso y cumplido como se encuentran los lapsos procesales en esta Instancia, considera esta Sentenciadora, que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras realizó el Rescate como consecuencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, dictados en el Acto administrativo acordado en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 07 de enero de 2009, acto el cual fue recurrido ante esta Instancia Judicial y que fuere llevado en el expediente signado con el Nº 754-09, he aquí en este hecho, la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

…en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…

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A tal efecto, considera quien juzga, traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, mediante auto para mejor proveer de fecha trece (13) de agosto de 2008, en el expediente contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con A. y Solicitud de Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos, contra el Decreto Presidencial Nº 2.292, ejercido por la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A., el cual es del tenor siguiente:

…Visto que no constan en autos los documentos de donde pueda verificarse el tracto sucesivo correspondiente al inmueble que aduce la parte actora es de su propiedad. Visto que el Instituto Nacional de Tierras alega que la titularidad de las citadas tierras le corresponde con base en lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 706, de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.602, de fecha 20 de enero de ese mismo año. La Sala juzga para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar a la parte recurrente que consigne en un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, la cadena titulativa del inmueble a que se ha hecho referencia supra, generada a partir del 20 de enero de 1975, fecha de la publicación en Gaceta Oficial del aludido Decreto Presidencial Nº 706. Visto asimismo que pese a haberle sido oportunamente solicitado, el Instituto Nacional de Tierras no remitió el correspondiente expediente administrativo, se acuerda con base en la ya citada norma de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, oficiar al referido ente administrativo, a fin de que remita a la brevedad posible los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto…

. (N. y subrayado del Tribunal).

Ante tal circunstancia, este Tribunal al no constar en la presenta causa el expediente administrativo correspondiente, asunto éste que debió ser aportado por el Ente recurrido en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para la Jueza un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de esta J., una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la Representante Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), ni por mandato del oficio Nº 1.728/2010, el cual fuere librado en fecha 18 de marzo del 2010 (folio 64 de la Pieza 01 de la presente causa) .

En el caso que nos ocupa, y ante la ausencia del expediente administrativo, se pudiera pensar que obra a favor de la parte actora la presunción de que consignó los documentos necesarios para el estudio de la Cadena Titulativa, pero lo anterior queda totalmente desvirtuado ante esta Instancia Judicial, al efectuar quien decide un exhaustivo y minucioso análisis del escrito recursivo, así como de los escritos posteriores presentados por la Representación Judicial de la parte recurrente, incluido el escrito de promoción y evacuación de pruebas, asimismo y por cuanto el Abogado G.G.K., en su carácter de autos, durante la exposición que hiciere en la celebración de la Audiencia Oral de Informes efectuada el día siete (07) de febrero del año en curso, manifestó que la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, en su carácter de autos, alegaba que había unos vacíos en la cadena titulativa, lo cual a su decir eso no era así, ya que la misma afirmaba un hecho negativo y no explicaba cual era ese hecho negativo, ni explicaba tampoco cuales eran esos huecos que existían en la Cadena Titulativa.

Evidenciando, quien decide, que lo alegado por el A.G.G.K., en su carácter de autos, debe desestimarse, por cuanto la precitada Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, actuando en su carácter de Representante Judicial del Ente recurrido, claramente manifestó, primeramente en el escrito de oposición al presente recurso de nulidad, consignado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2011, el cual corre inserto del folio 133 al 140 de la primera pieza de la presente causa, lo siguiente:

…De tal forma en el caso que nos ocupa, es necesario recalcar de manera relevante el hecho real y palpable de que si bien es cierto que la parte recurrente consignó una serie de documentación con la intención de probar su propiedad, también es muy cierto que de la documentación presentada por el recurrente, la misma no posee un encadenamiento que permita fehacientemente, demostrar que hay o existe en el tracto sucesivo, un desprendimiento validamente otorgado por la Nación; lo cual determina que no existe la propiedad alegada de manera insistente por la parte recurrente, puesto que dicha documentación consignada no logro en ningún momento mantener la perfecta secuencia y encadenamiento requerido para demostrar la propiedad que pretenden atribuirse, para poder enmarcarse dentro del supuesto que prevé el artículo 82 en su numeral 4º…

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De igual manera, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, en su carácter de autos, en la celebración de la Audiencia Oral de Informes, de forma tajante expresó que la recurrente de autos, no demostró ser propietaria, por cuanto los lotes de terreno afectados por el Acto Administrativo impugnado al momento de la adquisición por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.) de manos del C.P.G., constituyó una Hipoteca a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, no consignando la liberación de dicha Hipoteca. Asimismo manifestó, la R.J. del ente recurrido, que el predio en cuestión se encontraba afectado por el decreto 705 de 1975, en el cual se señalaba a la poligonal del Municipio Pao como Baldío Nacional Transferible, por lo que se podía constatar que no había un verdadero encadenamiento y de allí que INVEGA, no tiene la cualidad que alega, que en base a eso se inició el Procedimiento de Rescate previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras.

Siendo lo anterior ratificado, en la misma fecha, como ya lo dejo establecido este Juzgado en párrafos anteriores, en forma escrita por la Representación Judicial del ente recurrido, en el escrito de Informes, que consigno durante la celebración de la mencionada Audiencia Oral de Informes, celebrada en la presente causa y el cual corre inserto a los folios 332 al 345, y del cual para mayor abundamiento, esta J., considero pertinente extraer lo siguiente:

…De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Judicial quiere señalar a este digno Tribunal que de una revisión hecha a los documentos que corren insertos al cuaderno ANEXOS y que forman parte del expediente 787-10 nomenclatura de este tribunal se pudo observar específicamente al folio 118 marcado con el número 5 se encuentra documento de Compra Venta entre PASTOR ENRIQUE GAMEZ y la Empresa INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS INVEGA C.A., representada por el ciudadano I.D.M. de fecha 19 de Agosto de 1947, mediante el cual esta última adquiere el fundo pecuario denominado HATO ESPINITO, el cual al momento de llevarse a cabo la precitada venta se encontraba con una Hipoteca de 1er. Grado a favor de la Corporación Venezolana de Fomento y en donde la empresa recurrente no consigno de modo alguno la Liberación de dicho inmueble como tampoco del estudio de la respectiva cadena titulativa hay continuidad en el tracto documental de manera que nos encontramos ante una causal de inadmisibilidad ya que la empresa recurrente adolece de cualidad, El predio Hato ESPINITO entra a formar parte de la poligonal del baldío nacional transferido tomando como origen el Decreto 705 y 706 de fecha 14 de Enero de 1975 publicado en Gaceta Oficial No. 30.602 de fecha 20 de Enero de 1975…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Es por ello, que con base a las consideraciones anteriormente esgrimidas, esta J. considera que la documentación correspondiente consignada por la parte recurrente, que lo es en el presente caso la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), resulta insuficiente a los fines de comprobar el origen privado de la Propiedad.

En tal sentido, del estudio de la Cadena Titulativa consignada en la presente causa, se pudo observar que los interesados no presentaron documentos o títulos suficientes, sobre el lote de terreno en cuestión que desvirtuara el carácter Baldío de su origen, por cuanto no consignó, tal como lo afirmó la Representación Judicial del Ente recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), ni en sede administrativa ni ante este Órgano Jurisdiccional la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el predio de marras, y que obraba a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, o al menos alguna sentencia definitivamente firme que haya sido dictada por algún Tribunal de la República con ocasión a un posible Juicio de Reivindicación, Certeza de Propiedad, Prescripción Adquisitiva, que hubiese sido interpuesto por la parte recurrente en procura del reconocimiento a la propiedad privada que manifestaba ostentar.

Asimismo, observa esta sentenciadora, que la Representación Judicial de la parte recurrente, tampoco intentó contradecir o desvirtuar que el lote de terreno denominado Hato Espinito, no estuviese afectado por el Decreto 706 de fecha 14 de Enero de 1975, publicado en Gaceta Oficial No. 30.602 de fecha 20 de Enero de 1975, lo cual en la presente causa resultaba totalmente imprescindible, invocando quien juzga, como respaldo y antecedente jurídico-legal, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, mediante auto para mejor proveer de fecha trece (13) de agosto de 2008, en el expediente contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con A. y Solicitud de Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos, contra el Decreto Presidencial Nº 2.292, ejercido por la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto y luego de haber dejado suficientemente claro esta J. cuando debe entonces entenderse dentro del Derecho Agrario Venezolano que el administrado detenta la propiedad privada, puede decirse que en el caso de autos no llena los extremos de la Suficiencia de Título que le acredite la propiedad privada, debiendo entonces indicarse que al no existir prueba de ello inexcusablemente esta J. señala que dado los argumentos narrados, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) no incurrió en el Vicio en la Causa por Falso Supuesto, motivado a que la recurrente de autos no demostró haber entregado los Títulos Suficientes que demostraran la plena propiedad, ni mucho menos que se le estuviera vulnerando el Derecho Constitucional a la propiedad, por lo que su actuación en ningún momento estuvo al margen del derecho o a espaldas del derecho, por cuanto al no demostrar y comprobar la parte recurrente, Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), la propiedad privada que aduce ostentar, se consideran dichos terrenos jurídicamente como Baldíos y/o Públicos, por lo que se encuentra afectado el predio de marras por el Decreto 706 dictado en fecha 14 de enero de 1975 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.602 de fecha 20 de enero de 1975, el cual en su Artículo 6, reformo el Decreto Nº 192 de fecha 8 de noviembre de 1964, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.591, del 12 de noviembre del mismo año, salvo prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo delata la Representación Judicial de la parte recurrente, el Vicio de Falso Supuesto, en virtud de la declaración general de productividad y adecuada utilización de las tierras, para lo cual de seguidas entra a conocer esta sentenciadora a dilucidar la denuncia formulada, la cual es del tenor siguiente:

…Afirma también el Directorio del INTi, en el texto del acto administrativo impugnado lo siguiente: (…) adoptar las medidas que se estimen convenientes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, en virtud de la improductividad, se desprenden elementos suficientes que permiten a este instituto Rescatar dicho terreno. (Las negrillas propias). (…) De nuevo se ve esta defensa técnica en la necesidad de rechazar y contradecir absolutamente esta afirmación que no es más que otro de los FALSOS SUPUESTOS, de los cuales parte el INTi para proceder arbitrariamente a rescatar las tierras que son propiedad de nuestra mandante, pues C.A. INVEGA si le da el uso adecuado a dichas tierras y si cumple con el uso social de las mismas. Para comenzar a analizar los elementos que llevan a esta representación profesional a denunciar la falsedad de la afirmación hecho por el INTi, debemos delatar que no existen publicaciones oficiales, en donde se determine el índice de rendimiento idóneo para el Municipio el Pao del estado Cojedes, ni tampoco cuál es el patrón de parcelamiento para la zona, ni los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del I. para la zona, todo lo cual deja ver que definitivamente la evaluación de productividad es imposible. No habiendo entonces referencia oficial, era necesario acudir a la fuente científica, investigaciones autorizadas del foro científico del área lo cual tampoco hizo la Administración Agraria como bien se puede apreciar del mismo acto administrativo. A todo evento, el INTi incurrió en una mala praxis científica y legal de valorar la productividad apartándose del método científico legalmente establecido por la misma Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus artículo 103, 104 y 105, pues para valorar la eficiencia productiva debe estimarse la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente, considerando las muy particulares condiciones agroecológicas de los predios bajo procedimiento. Algo que a todas luces nunca hubiese podido establecer, por el mismo error de la administración agraria antes señalado, de no haber hecho un estudio científicamente serio sobre el índice de rendimiento idóneo por zona, pues para valorar el rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase, se deberá multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el productor, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva, y eso será el patrón de referencia para determinar la productividad de una finca partiendo del índice de rendimiento real de una finca. Tampoco lo ha publicado con las solemnidades que dispone la misma LTDA en la Gaceta Agraria.

Por otra parte tal como se prueba en los informes técnicos marcados 49 y 50, respectivamente, el Hato Espinito tiene las siguientes características:

• Unidad de producción dedicada a la explotación de ganado bovino de carne, bajo la modalidades cría;

• La unidad de Producción genera 11 puestos de trabajo, en la zona del P. y sus trabajadores reciben una remuneración 1,24 veces superior a exigido en la actual Ley Orgánica del Trabajo;

• Se trata de una unidad de producción ubicada en el Bosque seco Tropical, con Sabanas mal D., que hace uso eficiente de los Recursos naturales existentes;

• Mantiene una zona de área de reserva o protectora de 13.795,6 ha, que se corresponde con calcetas, bosques de galería, y zona de protección de cuencas y ríos vigente de acuerdo a Convenio suscrito con el MARN (PROFAUNA) el 16 de Febrero de 1995, y de acuerdo a la Gaceta 4409, Decreto 1.605 ABRAE de macizo rocoso de El Baúl.

• Mantiene prácticas de uso y manejo de las tierras que tienden a la conservación de la biodiversidad de la zona, especies forestales y animales silvestres, tal como lo establece el artículo 6º del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de LTDA para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, en gaceta Nº 38.126, el 14 de febrero de 2005;

• Los suelos existentes en Hato Espinito se clasifican por vocación de uso en Clase Vl 7% clase Vll 28%, y Clase Vl-Vll 65%, limitaciones difíciles de suprimir que las hace inapropiadas para cultivos; son aptas para desarrollo de pastizales, explotación de bosque y aprovechamiento de la biodiversidad, a través del uso de pasturas nativas;

• La Unidad de producción Hato Espinito, posee 1.547.4 hectáreas para Pastoreo, de las cuales 928 ha (60%), son de pastos cultivados y 619 ha (40%) de pasto nativos de muy alto valor nutritivo para la producción de bovinos;

• La carga animal real promedio fue de 0,64 UA/ha.

• La producción total de kilos de carne producidos en pie fue de 45.580 kilos de carne en pie en 1.547,4 hectáreas de pastoreo;

• El rendimiento real de la Unidad de Producción Espinito, para el periodo 2007-2008, según lo establece el Artículo 105 de la actual LTDA, de acuerdo al producto comercializado fue de 259.15 Bolívares Fuertes por ha, y de acuerdo al valor de producción 115 BsF/ha.

• La productividad total de la finca expresada en kilos por hectáreas en pastoreo fue de 29 Kg/ha. Estos resultados de productividad están por encima de lo reportado como potencial ideal para la zona de Cojedes por Tejos (2005) de 10-15 Kg./ha en estas sabanas, donde existen limitantes de clima, suelo, planta animal y de manejo de los recursos forrajeros y la producción animal es baja.

Una finca con las precitadas características, no puede ser sensatamente considerada como una finca productiva, inculta o que no le da el uso social de la tierra, máximo, considerado la afirmación plasmada por la experta en su informe que señala que: “del total de la clasificación por vocación de uso de los suelos de la Unidad de producción de espinito podemos concluir que el 7% de los suelos son de uso pecuario y el 93% de uso forestal y de conservación del medio ambiente.” Seguidamente, señala también falsamente la Admisión Agraria que esta actividad agrícola pecuaria “no se observó ningún tipo de actividad agrícola” y que respecto a la actividad agrícola animal afirma que:”lo hace con pasto natural ya que el hato nunca ha sembrado forraje”, como fundamentos para señalar la improductividad, lo cual es también un FALSO SUPUESTO, pues tal y como se prueba en los Informes Técnicos marcado “49” y “50”, anexos al presente libelo, en el HATO ESPINITO están sembradas 300 has de la especie de pasto Angleton o B.G.; 628 has de la especie A.G., y 619 has pasto natural P., T. y S., siendo que para estas tres últimas especies es menester actividades consideradas como agrícola como pase de rotativas, limpieza de potreros, rotación de ganados, etc; lo que lleva a concluir, que si existe actividad agrícola. Es importante resaltar que el INTi pasa por alto que el referido lote de terreno, se encuentra en la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, (Decreto Presidencial Nº 2.320 de fecha 05 de junio de 1992) e igualmente para por alto lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1358 del 05 de junio de 1996, gaceta Oficial Nº 35997 del 10 de Julio de 1.996, el cual determina el tipo d actividades que pueden ser desarrolladas en la zona y la forma de realizarlas; y en consecuencia del mismo que se debe tener presente que toda actividad realizada en los terrenos de la Unidad Productiva Espinito, en el presente o proyectada debe ser desarrollada con prácticas conservacionistas que garanticen mínima perturbación de los suelos y de su cobertura vegetal para controlar la formación de procesos erosivos intensivos.

En tal sentido, es importante ser enfático en resaltar que, como antes dijimos, C.A. INVEGA ha sido propietaria de Hato Espinito, por mas de cincuenta (50) años, dándole un verdadero uso social de la tierra, a través de la GANADERIA ECOLOGICA, de ganado mayor (bovina y equina), la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción, aunado a que C.A. INVEGA a través del HATO ESPINITO es el principal proveedor de carne de la zona, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la zona y del país, a tenor de lo que al efecto dispone el Articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este tipo de GANADERÌA ECOLOGICA, “es una actividad agropecuaria moderna, de proyección sostenible, rentable, ligada a la tierra, sustentada en el sistema tradicional ganadero, sin coste social y medioambiente,” (Curso de Principios y Fundamentos de la Ganadería, Sociedad española de Agricultura y Ecología, http://www.agroecologia.net/SEAE/index.php) y la cual garantiza la seguridad alimentaría del consumidor, preserva y aumenta las razas autóctonas, conserva el medioambiente, recupera la cultura agraria, aumenta la demografía del medio rural, recupera la formación del pastor y dignifica la profesión ganadera. Es en consecuencia el modelo ganadero ecológico una magnifica alternativa de desarrollo rural, en donde la formación de operarios ecológico y técnicos es fundamental para asegurar la eficacia de todas las fases de la cría pecuaria ecológica. En este orden de ideas, es importante señalar que este tipo de ganadería es la más apropiada atendiendo a las condiciones naturales del predio y lo dispuesto en el Numeral 6º del Artículo 6º del reglamento de LTDA para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. También es importante señalar que las tierras conforman la unidad de producción pecuaria Hato Espinito se encuentran en óptimas condiciones de productividad y no está por encima de dos (02) unidades del patrón de patrón de parcelamiento, y por lo tanto, constituye una limitante para la procedencia del Procedimiento de Rescate al que se refiere el encabezamiento del Articulo 84 de la Ley de Tierras. Hay que tener presente también, que en la parte alta de la cuenca del Rió Pao, existen zonas en las cuales se pueden producir movimientos espontáneos de masa con severos procesos erosivos que aportan sedimentos a los cauces y a los diques; así también, que existen nacientes de ríos que se encuentran dentro de las tierras de la Unidad Productiva Espinito, por lo tanto están dentro de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao; igualmente que los terrenos de la unidad Productiva Espinito, están dentro de una figura de Protección Ambiental y que los usos están todos reglamentados, en consecuencia todas las actividades que realice, el INTi y los terceros que ellos amparen, deben cumplir con lo establecido en el reglamento de Uso. Es menester concluir que Hato Espinito es una Finca Productiva, bajo el considerando de que la productividad total de la finca expresada en kilos por hectárea en pastoreo fue de 29 Kg/ha lo cual está por encima de lo reportado por el Investigador Tejos (2005) – citado por la ing. C.P. – según el cual como potencial ideal para la zona de Cojedes es de 10-15 Kg./ha en estas sabanas existen limitantes de clima, suelo, planta animal de manejo de los recursos forrajeros (R.T.M. 2005. Argumentos técnicos que explican variaciones de la productividad de la sabana con base en la variabilidad del comportamiento de los factores clima suelo planta animal hombre, lo que permite concluir en variaciones en cuanto a las diferentes capacidades de carga según el tipo de sabana. Postgrado Producción Animal Integral, Universidad Ezequiel Zamora, Guanare. E-mail: rtejos@cantv.net). Por todos estos elementos, podemos concluir que el Acto Administrativo recurrido parte de un FALSO SUPUESTO, pues la Administración Agraria toma decisiones sin comprobar verdaderamente la situación jurídica del predio, ni su estado de productividad incurriendo en la falsa afirmación de que los mismos son baldíos de la nación y que además son improductivos. Así los hechos se constituye éste en un FALSO SUPUESTO el cual, se configura cuando la Administración presume los hechos sin comprobarlos adecuadamente, o cuando dicta actos sin calificar los supuestos de hecho, sin subsumirlos adecuadamente en el supuesto de derecho que autoriza la actuación. Podría suceder que este hecho no exista o que estè inadecuadamente configurado, y por lo tanto el acto estaría viciado en la causa o motivo, vale decir, por FALSO SUPUESTO. (ERICHSEN, L., Diccionario de voces del Contencioso Administrativo Venezolano, Serie Jurídica de los libros de El Nacional, Caracas 2005). Por otra parte, cuando la Administración al apreciar los hechos que son fundamento de los administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que estos actos estén viciados en la causa, (BREWER – CARÌAS. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Procedimiento Administrativo. Colección estudios jurídicos nº 16. Editorial Jurídica Venezolana, caracas 2008).

Así, todo Acto Administrativo para que pueda ser dictado requiere que el Órgano tenga Competencia que una norma expresa autorice su actuación; que constate la existencia de una serie de supuestos fácticos o de hechos del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleva el acto administrativo. Es así que para que I. actué conforme a los preceptos autoridades dispuestos en los artículos 34, 117 y 119.17 de la LTDA, debe verificar que efectivamente están dados los supuestos de ociosidad, o sea inculta, o que sean Baldíos de la Nación o tierras de disposición privada de la República. La Máxima Instancia Judicial se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: (…) En general, todo Acto Administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el Órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el Funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el Acto Administrativo. En tal sentido, los presupuestos fàcticos o los supuestos de hecho del acto son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el Control de la Legalidad de los Actos Administrativos a los efectos de que se convierta en arbitraria la actuación de un Funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hecho que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la Acción Administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… (El resaltado es propio). (Sentencia Nro 01705 del 20/07/2000 de la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia) (…) Por todo lo antes expuesto en este capítulo, denunciamos que el INTi incumplió con la obligación de comprobar adecuadamente los hechos, tampoco los calificó adecuadamente y en consecuencia no los subsumió apropiadamente en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación y en consecuencia incurrió en FALSO SUPUESTO, lo cual afecta de nulidad el acto administrativo impugnado y pedimos, muy respetuosamente, así sea declarado…

.

Transcritos los alegatos y fundamentos de la parte recurrente, y tomando en cuenta que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existen un conjunto de elementos Jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la Seguridad Agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la Seguridad Alimentaría de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.

Es por ello, que quien decide, haciendo uso de la Notoriedad Judicial y las Máximas de Experiencia, a los fines de evitar sentencias contradictorias dictadas por este Juzgado, debe forzosamente declarar sin lugar la denuncia planteada por la recurrente de autos, por cuanto la misma pretende demostrar en la presente causa que el predio de marras se encontraba productivo, apreciando esta J., que el acto impugnado en el presente expediente devino como consecuencia del Acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 07 de enero de 2009, contentivo de la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces, el cual la parte recurrente interpuso en tiempo hábil y oportuno el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo tramitado, sustanciado y decidido por este Juzgado en fecha seis (06) de julio del año en curso, en el Expediente signado con el número 754-09 (nomenclatura interna de este Tribunal), observando quien decide, que la Representación Judicial de la parte recurrente, utilizo los mismos alegatos y argumentos de defensas planteados en el citado expediente, en la presente causa.

Ante lo anterior, considera quien decide, que ha debido ser precisamente en dicho expediente, contentivo del Acto Administrativo que declaró entre otras cosas la ociosidad del predio de marras, en donde la parte recurrente, Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), debía haber desvirtuado lo atribuido por la Administración Pública Agraria, lo cual no sucedió, por cuanto como ya se indicó, este Juzgado haciendo uso de la Notoriedad Judicial y de las Máximas de Experiencias, verificó en el copiador de sentencias que reposan en los archivos de este Juzgado, que en el antes citado expediente 754-09 (nomenclatura interna de este Tribunal), mediante decisión dictada en fecha seis (06) de julio del año en curso, decidió lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Abogada A.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 07 de enero de 2009, contentivo de la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 07 de enero de 2009, contentivo de la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces. ASI SE DECIDE…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Con respecto al alegato planteado por la parte recurrente referido al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho contenido en el Acto Administrativo Agrario impugnado, ha sido criterio de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su Jurisprudencia que la motivación de la Administración Pública para dictar una Providencia Administrativa que declare la ociosidad o carácter de inculto es el conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, el vicio de falso supuesto de hecho no se produce cuando el ente agrario emite el respectivo pronunciamiento, pues lo que examina el vicio planteado, es si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Es por ello que, al someter el contenido del Acto Administrativo bajo estudio, se observa que las argumentaciones y razonamientos esgrimidos por el Ente Administrativo en su pronunciamiento se encuentran ajustados a derecho, sin vulnerar preceptos constitucionales, ni de derechos, ni de hechos y tampoco existen vicios procesales que conlleven a la Nulidad del Acto Administrativo objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Resueltos todos los anteriores puntos, es decir, habiéndose determinado la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), respecto a los vicios que a su juicio impregnaban el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 259-09, Punto de Cuenta Nº 312 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) de fecha 01 de Septiembre de 2009, el cual acordó entre otras cosas el Rescate sobre un lote de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, cuyos linderos generales son: NORTE: Sucesión Cruces, sector La Sardina y Fundo La Coraza, SUR: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero, ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero y OESTE Vía Pacaragua-La S., Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros (9.969 ha con 5.400 m2), y toda vez que, la Representación Judicial de la parte recurrente no logró demostrar la existencia de tales vicios y como quiera que este Tribunal ha constatado que la actuación de la Administración Pública Agraria en la formación de su voluntad estuvo ceñida a las prescripciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cumplimiento al Principio de la Legalidad y por ende los Supuestos de Hecho y de Derecho que sirvieron de base para dictar la decisión respectiva fueron encuadrados perfectamente en las normas jurídicas previstas en la Ley que rige la materia, es decir, la actuación de la Autoridad Administrativa evidentemente estuvo dentro del orden de asignación y distribución de la competencia contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 259-09, Punto de Cuenta Nº 312, de fecha 01 de septiembre de 2009, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA). ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR TÍPICA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 259-09, Punto de Cuenta Nº 312 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) de fecha 01 de Septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 259-09, Punto de Cuenta Nº 312 26, de fecha 01 de Septiembre de 2009, contentivo del Rescate del lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos generales son: NORTE: Sucesión Cruces, sector La Sardina y Fundo La Coraza, SUR: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero, ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero y OESTE Vía Pacaragua- La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS (9.969 HA CON 5.400 M2). ASÍ SE DECIDE.

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

N. a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ

El Secretario,

Abg. A.J.C. P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 0811.

El S.,

Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 787/10

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