Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados F.G.L. y Gualfredo Blanco, Inpreabogado Nros. 62.223 y 53.773, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Centro Médico de Caracas, contra la P.A. Nº 243-08 dictada en fecha 01 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Centro Médico de Caracas, contra la ciudadana Gerxy O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2008 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Para tal fin se le concedieron quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación.

En fecha 30 de octubre de 2008 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la inspectoría que dictara el acto impugnado. En fecha 27 de noviembre de 2008 se ordenó oficiar al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 02 de diciembre de 2008 se recibió el oficio Nº 1836-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual remitió a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso. El 05 de diciembre de 2008 se ordenó abrir dos (02) cuadernos separados con los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2009 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el citado artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Gerxy O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. En ese mismo auto se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel para el llamado de los interesados aludido también en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de junio de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a todos los que pudieran estar interesados en el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado por el abogado A.R.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora el 29 de junio de 2009. El 22 de julio de 2009 el referido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 21 de julio de 2009, en el cual fue publicado el aludido cartel de emplazamiento.

En fecha 29 de julio de 2009 el abogado F.J.S., Inpreabogado Nº 42.442, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gerxy O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional desglosara del expediente administrativo los folios del 132 al 146, ambos inclusive, para que los mismos fueran resguardados de la vista al público. Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal acordó dicha solicitud advirtiendo que sólo podían tener acceso al mismo las partes interesadas en el presente proceso.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2009 este Tribunal declaró sin lugar la tacha interpuesta por el abogado F.J.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gerxy Dávila, quien es la beneficiada por la P.A. recurrida; contra los testigos T.G. y R.M.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.513.453 y 6.154.251, respectivamente, quienes fueran promovidos por la parte recurrente.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el presente expediente, previa notificación de las partes, en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada en fecha 08 de abril de 2010, acordó reincorporar al abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, cesando así la suspensión provisional de que fuera objeto.

En fecha 15 de junio de 2010 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010 este Tribunal revocó el auto dictado en fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual se fijó el acto de informes y ordenó librar la notificación omitida de la Fiscal General de la República, para la continuación del juicio ordenada, dejando entendido que el acto de informes se fijaría una vez que constara en autos el recibo de la referida notificación. El 05 de agosto de 2010 este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el trigésimo (30) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El día 29 de octubre de 2010 una vez presentados los informes escritos, el Tribunal dijo “Vistos” y fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., parte recurrente en la presente causa, solicitan la nulidad de la Providencia Nº 243-08 de fecha 01 de abril de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa Centro Médico de Caracas C.A., contra la ciudadana Gerxy O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.648, en el entendido que la referida trabajadora no podía ser despedida injustificadamente de su cargo.

La representación judicial de la parte actora, para sustentar el recurso de nulidad narran que el 11 de julio de 2007 su representada solicitó al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) que autorizara el despido de la ciudadana Gerxy O.D.C., quien presta sus servicios a su representada como asistente del departamento de compras y quien, al mismo tiempo detenta el cargo de secretaria general del Sindicato de Trabajadores de la Salud, Bienestar y Prevención de la Empresa Centro Médico de Caracas. Señalan que para el momento en que ocurren los hechos, la empresa había instalado dentro de todo el inmueble que le sirve de sede un sistema de video vigilancia, integrado por treinta y dos cámaras de circuito cerrado con el propósito de contribuir a preservar la seguridad de las personas y sus bienes dentro del establecimiento.

Que el 19 de junio de 2007 el Gerente de Seguridad de la empresa en una revisión rutinaria de los videos observó que el 13 de junio de 2007 la trabajadora Gerxy O.D.C. “’practicaba ciertos actos procaces, lascivos y de apariencia sexual, con un ciudadano ajeno a la empresa…en su puesto de trabajo’”. Aducen que la conducta de la trabajadora es subsumible dentro del supuesto de hecho del artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como causa justificativa de despido, por lo que su representada solicitó la calificación de la falta de la trabajadora como causal justificativa del despido y la autorización para proceder a su despido.

Manifiestan que su representada promovió como prueba libre un video que contiene las imágenes captadas en la Oficina de la Gerencia de Compras el 13 de junio de 2007. Que dicho video se encuentra respaldado en un disco compacto en el cual “se puede apreciar a la ciudadana GERXY D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.648, y al ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.425.925, en trance de besarse, abrazarse y luego ejecutar actos de naturaleza sexual en la propia Oficina de la Gerencia de Compras de (su) representada.” Afirman que los hechos que se le atribuyen a la ciudadana Gerxy O.D.C., los cuales constituyen el supuesto de hecho previsto y calificado como causal de despido justificado en el artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que también promovieron el testimonio del ciudadano R.J.C.C., al cual se le otorgó pleno valor probatorio en la Providencia impugnada; señalan que de la deposición de dicho testigo está demostrado que el referido ciudadano grabó y respaldó en un disco compacto las imágenes de la Gerencia de Compras del Centro Médico a que se refiere el video mencionado, que la fecha de grabación fue el 13 de junio de 2007. Que con dos años de anterioridad a la fecha del interrogatorio, el Centro Médico estuvo instalando cámaras de video en el inmueble, que la cámara instalada en la oficina de compras se colocó entre un año y año y medio antes de la fecha del interrogatorio del testigo.

Que igualmente promovieron el testimonio del ciudadano M.M.R., quien ratifica el informe pericial extra litem de su autoría, cuyo acto de ratificación tuvo lugar el 10 de enero de 2008 en cuanto a su contenido y firma, en el cual el nombrado ciudadano reconoció y ratificó el contenido del informe pericial, particularmente ratifica que en la segunda página del mencionado informe pericial está una reproducción fotográfica digital del CD, identificado con el serial Nº 6131G321111 y que de dicho CD extrajo las imágenes que se acompañaron al informe pericial.

Que otra de las pruebas promovidas fue la inspección judicial extra litem, “(i)nspección preconstituida realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de junio de 2007, en la cual el ciudadano Notario Público, asistido de un experto fotógrafo, dejó constancia expresa de los particulares que ahí se mencionan y en especial, que la imagen captada en el video soportado en un CD, el cual se obtuvo de un computador tipo PC Clon Petiun 4 (sic), con un procesador de 2.40 GHz, mediante cámara de circuito cerrado de TV (CCTV), MODELO Spy CC200 CL, a color, tipo miniatura y que se grabó en dicho sistema utilizando el Software de seguridad para CCTV ‘Digital Video Recorder el cual es utilizado para grabar utilizando para sus reproducción (sic) el programa denominado Windows media Placer (sic), con capacidad en disco de 250 GB con respaldo automático de 9 días transcurridos y que capta imágenes a una distancia aproximada de 240 Mts mediante comunicación por cable Coaxial, y que dichas imágenes se corresponden al lugar y orientación en el cual se encuentra ubicada la cámara de video de seguridad y del sitio donde se encontraba constituida la notaría para el momento de la practica (sic) de la inspección.” (Sic).

Señala que también se dejó constancia que “la imagen contenida en el CD que forma parte de la inspección y en la cual el ciudadano Notario Público, pudo apreciar a dos personas, un hombre y una mujer conversando en la oficina, posteriormente besándose y manteniendo relaciones íntimas. Y que la fecha y hora del video es el 13 de junio de 2007 a las 17:52 horas.” En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano J.S., afirman que de dicha declaración se desprende que el referido individuo “mantuvo relaciones sexuales, en cinco ocasiones según respuesta a la repregunta formulada por la abogada de la accionada, en la sede de su oficina en el Centro Médico y aún en otra oficina que denominó la ‘que está al frente’ y que esa relación llegó a su fin una vez conocido el episodio de la filmación”.

Alega que el acto recurrido decidió no otorgar valor probatorio a la prueba de video, ni a la testimonial promovida del ciudadano J.S., por considerar que viola el artículo 60 de la Constitución Nacional. Que tampoco otorgó valor probatorio a la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de junio de 2007 porque su representada no había demostrado el fundado temor o perjuicio de que los hechos objeto de la inspección desparecieran. Que igualmente en el acto recurrido se desecha el informe pericial extra litem elaborado por el experto M.M. y su ratificación por vulnerar el derecho al debido control y contradicción de la prueba por la contraparte y por violación del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Denuncia que el acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, en tal sentido señala que “(l)a recurrida no le atribuyó valor probatorio al informe pericial extra litem suscrito por M.M.R. ni a su ratificación dentro del procedimiento administrativo, por cuanto, en relación al informe pericial, se había vulnerado el derecho de contradicción y control de la prueba de la trabajadora por tratarse de un informe extra litem y, en lo concerniente a la ratificación, porque ‘al tratarse de un instrumento privado emanado de la parte patronal, el mismo podría constituirse en un instrumento preconstituido o manipulable por parte del patrono en detrimento de la estabilidad laboral de la trabajadora, adicional a esto a la presente prueba no se le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo no consta en autos que la parte contra quien se interpone dicha prueba haya tenido el control y contradicción de la misma.’”.

Que en el presente caso, el acto recurrido incurrió en el falso supuesto de derecho “porque dejó de aplicar los artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) al aplicar al testimonio de M.M., del cual forma parte la pericia extra litem, el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo supuesto está referido a la experticia judicial.”

Que en el caso de autos no se ha violado el derecho a la protección de la intimidad y de la vida privada establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional, así como en los tratados y pactos internacionales. Al respecto afirman, que “una persona que tenga por costumbre revelar públicamente y en forma reiterada sus costumbres sexuales no podrá reclamar la protección jurisdiccional frente a un individuo que dice conocerlas en virtud de la divulgación hecho por el reclamante. Desde un punto de vista jurídico a los terceros que conocieron la vida sexual de esta persona no se les puede imputar injerencia en la vida privada del sujeto de marras porque, simplemente, no la hubo. En el mismo sentido si un sujeto revela voluntariamente el contenido de su correspondencia carece de legitimidad para accionar contra las personas que se enteraron del tenor de dicha correspondencia porque el conocimiento que tienen no deriva de una intromisión arbitraria de su parte. (…) Se trata simplemente, de que lo que pertenece a la intimidad o vida privada para el común de las personas, para los sujetos en cuestión el asunto dejó de ser privado por hechos del protagonista. Tampoco, por cierto, los terceros pueden atribuirse el derecho a inmiscuirse en la vida privada o intimidad de estas personas divulgando, por cuenta propia, los secretos que conocieron a través de las revelaciones antes señaladas.”

Aseveran que “(l)a instalación de un sistema de video vigilancia en el Centro Médico de Caracas no vulnera el derecho a la intimidad de sus trabajadores porque: A- El inmueble Centro Médico es una clínica privada donde se presta un servicio público hospitalario y, por consiguiente, es un lugar abierto al público; B- Previo a la instalación de las cámaras de filmación se notificó a trabajadores y usuarios mediante letreros adosados de manera permanente a las paredes y puertas principales del inmueble que, por razones de seguridad, pueden estar siendo filmados en todo el inmueble. Cuando decimos en ‘todo’ el inmueble queremos significar todos los sitios o lugares abiertos al público donde la vida privada o intimidad de las personas se encuentra naturalmente resguardada en virtud de los hábitos de las personas en una sociedad civilizada, por ejemplo, salones, pasillos, salas de espera, oficinas administrativas. El tales (sic) lugares el riesgo de que ocurra una violación de la intimidad personal es mínimo; dicho riesgo, en cambio, aumentaría considerablemente si las cámaras de video filmaran, que no es el caso, el acto médico dentro de los consultorios o lo que puede ocurrir en los baños, vestuarios de las enfermeras o salas de descanso de los trabajadores, en los cuales la vida privada o intimidad de las personas se encuentra francamente. C.- El departamento de compras, ubicado en el sótano del inmueble donde se filmó el video promovido, es una oficina abierta al público donde laboran por lo menos cuatro empleados y es frecuentado diariamente por multitud de interesados. D- La cámara filmadora formaba parte de un circuito cerrado y E- la finalidad de la instalación es de incrementar la seguridad dentro del edificio.” (Sic).

Continúan los apoderados judiciales de la parte recurrente señalando que la instalación de cámaras de video como sistema de vigilancia para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes no necesariamente implica una intromisión abusiva y sin sentido de la vida privada, que “(l)a notificación a los usuarios de la posibilidad de filmación con el propósito de garantizar su seguridad justifica la implantación de la video vigilancia en inmuebles abiertos al público. En consecuencia la recurrida incurre en falso supuesto de derecho porque la conducta de (su) representada no es subsumible en el supuesto de hecho de los artículos 12 de la Carta Internacional de Derechos humanos, 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, 11 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, (antes citados) por cuanto no existió ingerencia o intromisión de ninguna naturaleza por parte de la empresa y, obviamente, tampoco es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 60 de la Constitución porque conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (…) el derecho a la vida privada protege a los ciudadanos, dentro del espíritu de los tratados internacionales celebrados por la república en materia de derechos humanos, de ‘intromisiones extrañas’. (…) .”

Por otro lado, alegan que “el derecho a la vida privada de la accionada resultaría infringido de haber sufrido una intromisión indebida, arbitraria o abusiva en su vida privada por parte del testigo que es el sujeto que relata los sucesos en que dicha accionada está involucrada. El medio probatorio, es decir, el testimonio rendido por quien se entrometió en la vida privada de la accionada sería nulo si los hechos que relata provienen o fueron percibidos en razón de una indebida intromisión. El artículo 49.1 de la Constitución previene que las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso son nulas. Si, al contrario, las relaciones sexuales fueron consentidas por la accionada, como resultó ser el caso, puesto que ocurrieron en cinco oportunidades diferentes, incluso en una oficina del Centro Medico que no es donde particularmente desempeña su labor la accionada, debe concluirse que la prueba no se formó o se obtuvo gracias a una injerencia abusiva o arbitraria del testigo. Tanto es así, que las relaciones debieron persistir y mantenerse durante un período indeterminado si se toma en cuenta que su terminación ocurrió, según el dicho del testigo, por el hecho de la filmación que origina el alejamiento de la pareja. Luego la recurrida incurre en falso supuesto de derecho porque la conducta de la trabajadora no es subsumible en el supuesto de hecho de los artículos 12 de la Carta Internacional de Derechos humanos, 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, 11 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, (…) por cuanto no existió ingerencia o intromisión de ninguna naturaleza por parte del testigo y, obviamente, tampoco es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 60 de la Constitución…”.

Señalan que según el acta que contiene el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, la trabajadora Gerxy O.D.C. personalmente compareció para contestar dicha solicitud, asistida por la abogada M.B.S.D.. Que las declaraciones expresadas por el abogado asistente en un acto donde se encuentra presente la persona asistida y cuya acta ambos suscriben no puede dividirse, como sostiene la recurrida, en el sentido que las declaraciones emitidas por el abogado asistente no conciernen a la accionada de modo que habría que borrarlas del acta puesto que serían “inexistentes”, a pesar de estar suscritas por la parte. Expresa que “(s)i la recurrida fuera coherente ha debido concluir que el acto de contestación no se llevó a cabo puesto que la trabajadora no llegó a expresar palabra alguna visto que toda la exposición estuvo a cargo de la abogada asistente”, por lo que denuncia que se violentó el artículo 4 de la Ley de Abogados.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por el abogado A.R.C. actuando como apoderado judicial del Centro Médico de Caracas C.A., parte recurrente en el presente proceso, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO

El abogado F.J.S.M., Inpreabogado Nº 42.442, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gerxy O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, en su carácter de beneficiada por la P.A. impugnada, al momento de exponer sus conclusiones en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional el 28 de octubre de 2010, señala que el tema controvertido en el presente caso es si la prueba de video y todas las que le son accesorias y fueron descartadas por la Providencia impugnada son legales, en tal sentido señala que la prueba de video viola los artículos 19, 28, 46 numeral 1, 48,87, 89 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la garantía, goce y ejercicio de los derechos humanos, el derecho de toda persona de acceder a la información, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, así como la prohibición de torturas y tratos degradantes, la inviolabilidad de la comunicación, el derecho y deber de trabajar, y la protección del Estado al Trabajo como hecho social.

Igualmente señala que se violaron los artículos 57 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, los artículos 21 y 22 de la Ley contra los Delitos Informáticos, los artículos 2 al 5 y 7 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Así mismo, señala que se violaron los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, el artículo “V” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Organización de Estados Americanos, artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en su opinión señala que en el caso de autos se ha intentado una demanda de nulidad contra la P.A. nº 243-08 de fecha 1 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta contra la ciudadana Gerxy O.D.C..

Que el acto administrativo objeto del presente proceso, es cuestionado en virtud de estimar la parte recurrente que el mismo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Que los hechos expresados y que dan origen a los vicios denunciados por la parte recurrente, lo constituye la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en la valoración de la prueba de video, así como de la testimonial del ciudadano J.S., por considerar que vulneraba el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, dicha representación luego de citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2010, caso: Asociación Civil Espacio Público, y la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-368 de fecha 28 de mayo de 2009, señala que de la jurisprudencia citada se colige que ciertamente el artículo 60 de la Constitución Nacional, contiene la protección al honor, vida privada, intimidad imagen y reputación de las personas como derechos inherentes al ser humano, por lo tanto, no puede invadirse la esfera personalísima por parte de los terceros, cuando los hechos han sido realizados con el debido resguardo o bajo la esfera privada del ciudadano, sin el consentimiento de éste, pero derechos que no son absolutos, pueden verse limitados ante la necesidad de poder mantener en armonía todo el contenido esencial del derecho. Asimismo, siguiendo la tesis de la concepción espacial, la intimidad está asociada con el control que se tenga de determinadas áreas, así como de las situaciones que ocurren en los lugares que por su propia naturaleza trae implícito que no puede haber intromisión, pues, la persona precavió de que la misma no pudiera estar al alcance o a la intromisión de terceros.

Afirma que de la P.A. recurrida, se evidencia en cuanto a la prueba de video que contiene imágenes captadas en la Oficina de la Gerencia de Compras del Centro Médico de Caracas, C.A., lugar donde desempeña sus funciones la ciudadana Gersi O.D.C., se abstuvo de valorar la mencionada “’prueba en virtud de que se estaría en presencia de una violación al artículo 60 ejusdem por parte de (esa) Instancia Administrativa’”.

Señala esa representación fiscal que, “apreció del contenido del señalado video imágenes relacionadas con una escena amorosa y de apariencia sexual entre una dama y un caballero.” Que se desprende de las actas que contienen el expediente administrativo que el procedimiento que dio origen al acto administrativo cuestionado fue con ocasión a una solicitud de calificación de falta fundamentada en el supuesto de hecho del artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y cuya prueba fundamental fue el video que contiene las señaladas imágenes contra la ciudadana Gersi O.D.C.. Indica que la trabajadora al momento de contestar la demanda, solicitó la improcedencia de la Calificación de la falta que le imputa la empresa, por considerar que la misma era ambigua y lesionaba su derecho a la defensa, de igual manera afirmó que la solicitud era la consecuencia de la persecución, la intimidación y el acoso a que había sido sometida, llegando al extremo de habérsele expiado colocando de forma fraudulenta, escondida cámaras en sitios no visibles con la única intención de lesionarle el derecho a la privacidad, e impugnó cualquier medio probatorio obtenido de esa forma.

Indica esa representación que todo trabajador debe saber qué actos de índole privado o íntimo, puede realizar en el lugar donde cumple sus funciones y cuáles no, pues los sitios de trabajo son lugares que están bajo el dominio del empleador, y susceptibles de ser controlados por éste, por distintos motivos (seguridad, control…), por lo tanto, si en estos lugares cualquier trabajador decide realizar actos que indudablemente pertenecen a su esfera íntima, en criterio de quien suscribe, corre el riesgo de que por causas imputables a la propia persona, se haga nula el derecho que tiene a la protección a que se contrae el artículo 60 Constitucional, por haber realizado el acto en un lugar o ámbito que no le es propio ni reservado.

Que en el caso que nos ocupa se evidencia que el acto contenido en el video fue realizado en el sitio donde la trabajadora cumple sus funciones, es decir, en su lugar o ámbito de trabajo, por lo tanto, no podía la Inspectora del trabajo abstenerse de valorar la prueba bajo el pretexto de que vulneraba el precepto constitucional establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguye que no puede la trabajadora sustraerse del control o régimen disciplinario que puede efectuar el patrono sobre su personal so pretexto de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, pues, como antes se apuntó los hechos que dieron origen a la calificación de despido fue el resultado de la conducta impropia observada por ésta, en su lugar de trabajo, lo cual dicho sea de paso no fue desconocido por la trabajadora.

Que en criterio de esa representación del Ministerio Público, la prueba dejada de apreciar era determinante para la resolución del asunto planteado en el procedimiento administrativo laboral, y al no haberse valorado, se lesionó el derecho a la defensa de la parte actora, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia estima que el recurso de nulidad interpuesto en el presente caso, debe ser declarado con lugar.

IV

MOTIVACIÓN

Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 243-08 dictada en fecha 01 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Centro Médico de Caracas, contra la ciudadana Gerxy O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648.

Para comenzar el análisis del fondo del asunto debatido, considera imperioso este Juzgador hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, imputado al acto administrativo impugnado en el presente caso, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso, los apoderados judiciales de la empresa recurrente alegaron que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, dejó de aplicar el contenido de los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) al aplicar al testimonio de M.M., del cual forma parte la pericia (sic) extra litem, el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo supuesto está referido a la experticia judicial.” Aunado a lo anterior afirma que el acto recurrido decidió no otorgar valor probatorio a la prueba de video, ni a la testimonial promovida del ciudadano J.S., por considerar que viola el artículo 60 de la Constitución Nacional, así como tampoco otorgó valor probatorio a la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de junio de 2007 porque su representada no había demostrado el fundado temor o perjuicio de que los hechos objeto de la inspección desparecieran.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Por otro lado, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la P.A. recurrida, señala en cuanto al testigo M.M., que el mismo fue declarado desierto por esa instancia administrativa, por lo cual no emitió pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria, en consecuencia mal puede afirmar la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo no aplicó los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo que se refiere a la declaración del Testigo J.S., a la cual la Inspectoría del Trabajo autora del acto no le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide que en dicha declaración el referido ciudadano señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha mantenido relaciones sexuales con la ciudadana Gerxy Dávila en su oficina en la Gerencia de Compras del Centro Médico de Caracas. Es todo. CONTESTO: ‘Si’. Es todo. CESARON. (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo según su declaración a la primera pregunta formulada en cuantas oportunidades sostuvo, según sus dichos relaciones sexuales en la oficina de compras con la ciudadana GERXY DAVILA. Es todo. CONTESTO: ‘En cinco oportunidades en la oficina de compra (sic) y en una oficina que está al frente’. Es todo. (…)

Visto lo anterior, verifica este sentenciador que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, decidió no otorgar valor probatorio a la declaración del testigo J.S., por haber violado, según sus dichos, el derecho al honor, vida privada e intimidad de la ciudadana Gerxy O.D.C., según lo previsto en el artículo 60 constitucional, sin fundamentar o razonar tal decisión, en tal sentido, este Juzgador considera que en el presente caso la declaración del ciudadano J.S., no viola en modo alguno tal derecho constitucional por lo que debió ser valorada conjuntamente con los demás elementos probatorios promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo, para tomar la decisión a que hubiere lugar, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a lo expresado en la P.A. recurrida relativo a que la inspección judicial fue desechada por cuanto fue llevada a los autos como una prueba preconstituida anticipada y practicada sin control, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, en uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Cuando dicha prueba es promovida y evacuada antes del proceso, es decir, una prueba preconstituida o extra litem, esto es aquella que nace fuera del proceso sin orden del juez, debe regirse por las exigencias establecidas en el Código Civil en su artículo 938 que regula la evacuación extra litem de esta prueba (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de julio de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso: Maquinarias Caroní, S.A.). En cuanto al control de dicha prueba, usualmente sí hay un control al ser incorporada al proceso, y la parte que se considere agraviada con la prueba preconstituida puede impugnarla, lo que conlleva una contradicción y de alguna forma el control que tiene dos aspectos, la oposición que tiene un efecto preventivo, es decir, no permitir que el medio promovido ingrese al proceso, y la impugnación cuya finalidad es que la prueba promovida pierda la eficacia, la certeza con la cual se esta promoviendo, lo cual no ocurrió en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), no puede desechar la referida prueba por considerarla una “prueba preconstituida anticipada y practicada sin control”, ya que los motivos para no admitir una prueba es su ilegalidad, impertinencia, o inconducencia. En el presente caso la parte recurrente, Centro Médico de Caracas anticipó la posibilidad de un juicio precaviendo un litigio eventual, y promovió por ante la Inspectoría del Trabajo Inspección realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de julio de 2007, cuyo original corre inserto del folio ciento ocho (108) al ciento veintisiete de la pieza Nº 1 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, prueba ésta que a juicio de quien aquí decide debe ser valorada como indicio tal como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01348 de fecha 31 de julio de 2007, caso: J.R.A. contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

(…) La inspección extra judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de diciembre de 1993, fue realizada antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación. No obstante, dado que se efectuó previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, la Sala considera que dicha inspección tiene valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan determinar la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente.(…)

Ahora bien, considera este Juzgador que efectivamente la Inspectoría del trabajo al desechar la prueba de inspección judicial extra litem no analizó si la referida inspección cumplió o no con las formalidades exigidas legalmente para realizar la misma, sino que se limitó a señalar que la aludida inspección se había promovido como una prueba preconstituida anticipada y practicada sin control, en consecuencia estima este Órgano Jurisdiccional que dicha prueba debe ser admitida y analizada en concordancia con las demás pruebas promovidas por las partes, a fin de poder determinar la verdad de los hechos controvertidos en el presente caso, y así se decide.

Igualmente la representación judicial de la empresa recurrente, denuncia que también se configura el vicio de falso supuesto de derecho en el caso de marras al aplicar erróneamente la Inspectoría del Trabajo el artículo 60 de nuestra Carta Margna, afirma al respecto que en el presente caso no se configura la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho al honor, vida privada, intimidad e imagen de la trabajadora al promover la prueba de video, durante el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo. Para decidir al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Para mayor ilustración acerca del alcance e interpretación del derecho a la protección del honor, vida privada e intimidad, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, respecto al referido tema, expresado mediante sentencia Nº 745 del 15 de julio de 2010, caso: Asociación Civil Espacio Público, en la cual estableció lo siguiente:

(…) la protección de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento constitucional, en principio, sin ningún tipo de distingo, enmarcado en los denominados derechos de la personalidad. El problema ha radicado en determinar de qué manera puede lesionarse dicho derecho a la intimidad o a la vida privada; o dicho de otra manera, cómo valorar el ejercicio de otro derecho, como lo es el de la información, que puede invadir a aquél.

Es así como, entre los intentos para definir la delimitación del derecho a la intimidad la doctrina constitucional destaca la teoría de las esferas, de factura alemana, según la cual, grosso modo, se distinguen varios ámbitos de acción del individuo: el centro más cercano al individuo corresponde al secreto; la periferia atañe a la individualidad de la persona; y, entre ambas, una intermedia referida la intimidad, en la que se sitúa todos aquellos aspectos que se desean mantener al margen de la injerencia de terceros.

Vale acotar que esta teoría no ha dejado de tener sus detractores, sobre todo en la determinación de lo íntimo como criterio referente y, por tanto, validante de la intromisión; sin embargo, sigue siendo esta la tesis más difundida para explicar cómo se articula el derecho a la intimidad con el derecho a la información en cuanto concierne al funcionario público, como es el supuesto que ocupa en esta oportunidad a esta Sala Constitucional. Así, precisamente, en atención a la definición de lo íntimo, se han propuesto tres tesis: la espacial, la objetiva y la subjetiva.

Desde la concepción espacial, la intimidad está asociada con el control que se tiene sobre determinadas áreas u objetos, así, por ejemplo, lo que acontece en el interior del hogar queda al amparo de cualquier intromisión, y por extensión también la correspondencia o las comunicaciones telefónicas, de suerte que su restricción queda sometida a regímenes autorizatorios legislativos. La concepción objetiva, atiende al distingo de conductas públicas y privadas; de modo que, serán conductas privadas aquellas realizadas con la intención de satisfacer necesidades personales, mientras que las públicas son todas aquellas que tienen por objeto satisfacer necesidades ajenas y, por tanto, están privadas de la cobertura protectora de la intimidad. Finalmente, la concepción subjetiva hace distinción del sujeto, es decir, si el personaje que lo detenta es público (en nuestro contexto democrático sería usualmente el funcionario) o privado (particular). Según esta tesis los funcionarios públicos quedarían excluidos de la protección constitucional a la intimidad, dado el carácter público de sus funciones.

No obstante ello, la doctrina constitucional contemporánea reconoce sin restricciones la vigencia de los derechos fundamentales y distingue los diversos ámbitos en los cuales el ciudadano y ciudadana puede hacer uso de ellos, reconociéndose derechos fundamentales inespecíficos, según se trate del ejercicio de los mismos en los ámbitos del trabajador asalariado o del funcionariado público. Es decir, la condición de funcionario público y aun la de trabajador asalariado no invalida en el ámbito de trabajo el ejercicio de derechos fundamentales específicos como son: el derecho a la vida privada, a la intimidad, a la libertad de expresión, a la libertad de religión, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; sólo que en estos casos debe pasarse por el test de constitucionalidad, ponderándose con criterios de proporcionalidad, adecuación, pertinencia y necesidad. (…)

Por otro lado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado respecto al derecho a la intimidad, en la sentencia Nº 2009-368 de fecha 28 de mayo de 2009, caso: L.C.R.H. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), manifestando lo siguiente:

“En su sentido más general, el derecho a la intimidad puede ser definido como aquel derecho humano por virtud del cual la persona individual tiene la potestad de excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal –sentimientos, emociones, datos biográficos, datos personales e imagen- y tiene, además, la facultad de determinar en qué medida esas dimensiones de su esfera personal pueden ser legítimamente comunicados a otros. Lo anterior conlleva a diferenciar entre las esferas públicas y privadas, y por tanto, entre lo visible y lo reservado.

La intimidad, tal como lo define la autora M.C.D.G., “se asocia a la idea de ‘oculto’ o ‘secreto’; se refiere a un conjunto de sentimientos, acciones u omisiones que la persona mantiene reservado y oculto de los demás. La intimidad es decidida por cada sujeto en función de su sensibilidad. Generalmente, los actos íntimos que ocurren en un lugar público pierden el carácter de íntimos, salvo que por la propia naturaleza de las circunstancias se derive lo contrario. Así mismo, vale indicar que este derecho se puede violentar por captación o por difusión, y puede ser vulnerado inclusive por simple culpa o negligencia. La Constitución venezolana de 1999, en el artículo 60, distingue entre vida privada e intimidad. Consideramos que ciertamente hay una diferencia entre privacidad e intimidad, aun cuando son derechos conexos que protegen la misma esencia moral de la persona. La primera supone el derecho a que nos dejen vivir en paz e implica sustraernos de la intervención de los terceros en cierto sector de nuestra existencia, aunque no sea secreto; la intimidad viene aparejada con la idea de oculto o secreto” (Énfasis añadido) (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, M.C.. Sobre los Derechos de la Personalidad. www.unisabana.edu.ve).

Por su parte, sobre el contenido y alcance del derecho a la intimidad, la Doctrina española ha señalado lo siguiente: “El derecho a la intimidad consiste, esencialmente, en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ya mencionado ámbito propio y reservado. Aquí el problema principal estriba en determinar cuál es el alcance exacto de la esfera privada y, por consiguiente, qué son intromisiones ilícitas en la intimidad. (Énfasis añadido) (…) Así, a la hora de delimitar el alcance de la esfera privada, el legislador no ha sido, hasta la fecha, de enorme utilidad. Es ésta una cuestión que ha de resolverse principalmente a partir de las indicaciones jurisprudenciales. A la hora de resolver esta cuestión, la jurisprudencia constitucional ha debido, ante todo, dilucidar si el criterio de definición de la esfera privada debe ser formal o material. Si el criterio es formal, privado será todo aquello que cada persona decida excluir del conocimiento de los demás; si el criterio es material, será todo aquello que, según las pautas sociales imperantes, suele considerarse reservado o ajeno al legítimo interés de los demás. (…) ¿Puede cada persona, dicho brevemente, decidir qué aspectos de su vida han de quedar excluidos del conocimiento de los demás? La jurisprudencia constitucional ha tendido a dar una respuesta negativa y, en consecuencia, a seguir un criterio predominantemente material a la hora de delimitar la esfera privada (STC 231/1981, 197/1991, 143/1994, etc.). (…) Cuando se afirma que lo decisivo para determinar la esfera personal es la voluntad del interesado –no la naturaleza, más o menos próxima a la dignidad y calidad de la vida, de los datos incluidos en aquella–, se corre un doble riesgo. Por un lado, decir que las personas tienen absoluta libertad para definir su esfera personal equivale a decir que tienen absoluta libertad para renunciar a su intimidad, a favor de cualquiera y en cualesquiera condiciones; lo que, como se vio al hablar de la renuncia a los derechos fundamentales, no deja de ser problemático. Por otro lado, cabría también llegar al extremo opuesto, que es aún más grave: sostener que las personas pueden legítimamente excluir del conocimiento de los demás, incluido el Estado, aquellos aspectos de su vida que son de incuestionable interés público. (…) Por todo ello, parece preferible el enfoque tradicional, que concibe el contenido del derecho a la intimidad en clave predominantemente material…” (DÍEZ-PICASO, L.M.. Sistema de Derechos Fundamentales. Segunda Edición. Thomson Civitas. pp. 288, 289, 290).

De la interpretación doctrinaria acerca del contenido del derecho a la intimidad, se infiere que el bien jurídico protegido es el “ámbito propio y reservado” de la persona, es decir, es el resguardo de todos los aspectos de la vida privada, como núcleo central o aspecto genérico de la protección constitucional a esta última, de índole personal y familiar que el individuo desea mantener bajo el estricto conocimiento privado.

Sin embargo, con seguridad existen ciertos aspectos de la vida privada de la persona que escapan de dicho ámbito propio y reservado de la intimidad, por cuanto pueden ser del conocimiento de las demás personas por captación o difusión, sin que ello pueda entenderse como violación del derecho a la vida privada.

Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos considera quien aquí decide que ciertamente el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del derecho al honor, vida privada e intimidad de la persona como derecho fundamental, en el presente caso la representación judicial de la empresa recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), autora del acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el referido artículo constitucional al caso de autos. En ese sentido, observa el Tribunal que la P.A. recurrida señaló lo siguiente:

“(…) Cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la defensa de los derechos como los son (sic) el derecho a la libertad y la seguridad personal, que después del derecho a la vida le siguen en importancia, lo hace con el objeto de defenderlos ante la autoridad del Estado, en tal sentido mal podría esta Sentenciadora Administrativa otorgarle valor probatorio al Video consignado en la presente causa y marcado con la Letra “C”, cuando además de ser esta Inspectoría del Trabajo un ente administrativo que actúa en representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social como garante y defensor de los derechos laborales de los trabajadores, encontrándose los derechos constitucionales en superior jerarquía en relación a los derechos laborales, resulta imperioso para quien aquí decide en uso de sus atribuciones legales desestimar la mencionada prueba en virtud de que se estaría en presencia de una violación al artículo 60 ejusdem (…)”.

Por otra parte, estima este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, se ha interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En el presente caso, el recurrente señaló que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, pues afirma que “la instalación de cámaras de video como sistema de vigilancia para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes no necesariamente implica una intromisión abusiva y sin sentido de la vida privada…”. Ahora bien, este sentenciador partiendo de las consideraciones jurisprudenciales precedentes, estima que efectivamente las conductas privadas son aquellas realizadas con la intención de satisfacer necesidades personales del individuo de acuerdo a la teoría objetiva del derecho a la privacidad, y desde el punto de vista de la teoría espacial la intimidad está asociada con el control que se tiene sobre determinadas áreas u objetos. En el caso de autos este Tribunal pudo constatar del video promovido por la representación judicial de la empresa recurrente, inserto al folio ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 1 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, que el mismo contiene escenas de apariencia sexual entre una mujer y un hombre, siendo identificada la mujer como Gerxy O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, quien se ha venido desempeñando desde el 11 de mayo de 1998 en el cargo de Asistente del Departamento de Compras en la Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas.

Igualmente observó el Tribunal, que la trabajadora a pesar de que no se encontraba en horas laborables, cuando sucedieron los hechos que se le imputan se encontraba en un lugar abierto al público en su sitio de trabajo, y en ese caso considera quien aquí decide que los actos íntimos que ocurren en un lugar público, en este caso el lugar de trabajo de la ciudadana Gerxy O.D.C. pierden el carácter de íntimos, salvo que por la propia naturaleza de las circunstancias se derive lo contrario, lo cual no sucedió en el presente caso, pues efectivamente se debe tomar en consideración que el derecho a la vida privada e intimidad también tiene sus limitaciones, es decir, que considerándose la intimidad como aquel derecho humano en virtud del cual la persona individual tiene la potestad de excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal, esto es sentimientos, emociones, datos biográficos, datos personales e imagen, tiene también la facultad de determinar en qué medida esas dimensiones de su esfera personal pueden ser legítimamente comunicados a otros, no estando sujetas a la autorización de la mencionada ciudadana el conocimiento por parte de terceros de los actos realizados en su lugar de trabajo, a menos se reitera, que por la propia naturaleza de las circunstancias se derive lo contrario . Aunado a lo anterior, constata este Juzgador que la trabajadora durante la sustanciación del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), no realizó una actividad alegatoria y probatoria destinada a desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por la empresa, sino que su actividad alegatoria se basó en denunciar la violación del derecho al honor, vida privada e intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desconocer los hechos que le son imputados, sólo se limitó a impugnar los medios probatorios empleados por la parte recurrente para demostrar las faltas o conducta.

En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal que según la documental que riela a los folios 66 y 67 de la pieza N1 de los antecedentes administrativos del caso, contentiva del Acta de contestación a la solicitud de autorización de despido, compareció a dicho acto la ciudadana Gerxy O.D.C., asistida por la abogada M.B.S.D., Inpreabogado Nº 46.870, quien alegó la violación del derecho a la defensa ya que el escrito era ambiguo, que se trataba de un ensañamiento por ostentar el cargo de Secretaria General del Sindicato SINTRABSABIPRE, pero en modo alguno niega haber realizado los hechos que se le imputaron, por el contrario reconoce haber realizado los actos, tal como se desprende del acta cuando al exponer expresa “(…) (p)retende la empresa que esta Inspectoría del Trabajo no solo (sic) califique la supuesta falta cometida por la trabajadora sino que ademas (sic) asuma el Inspector del Trabajo el indigno papel y señale lo que ellos suponemos que por un poco de vergüenza no pudieron señalar sin tapujo; y es que defina o califique el Inspector si esos actos procaces y lascivos implican o no una actividad o ejercicios sexual.” (Sic).

Así mismo, no deja de observar este sentenciador que de los antecedentes administrativos del caso, se evidencia que la intención de la empresa hoy recurrente al colocar las cámaras en la oficina de compras en donde labora la trabajadora, no fue filmar actos de su vida personal para ser divulgados a terceros, específicamente ello se desprende de la declaración del ciudadano E.J.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 641.361, de Profesión Gerente de Seguridad del Centro Médico de Caracas, inserta al folio doscientos veintiséis (226) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, en la cual se expresó lo siguiente: “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que motivó (sic) a la Gerencia de Seguridad a Instalar una cámara en el Departamento de compras de esa Institución. Es todo. CONTESTO: ‘Como todos los departamentos se reciben denuncias de desaparición de objetos de valor que hay en las oficinas, tales como computadoras, monitores, teléfonos y como habían denuncias con respecto a eso se instaló una cámara en ese departamento, no solamente en el departamento de compras, en todos los departamentos por ese mismo motivo’”.

En tal sentido, estima el Tribunal que la trabajadora tuvo la facultad de excluir o no a las demás personas del conocimiento de su vida personal, sin embargo no lo hizo, por tanto este Sentenciador siguiendo la teoría espacial y objetiva en cuanto a lo que se considera hechos que forman parte de la vida privada e intimidad de la persona, y luego de haber observado el video contenido en disco compacto, que riela al folio ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos del caso, ha quedado probado en autos que para el momento que sucedieron los hechos que se le imputan, la ciudadana Gerxy O.D.C. se encontraba en su lugar de trabajo, esto es la Oficina de Compras del Centro Médico de Caracas, que es una oficina de atención al público, lugar éste en el cual la nombrada ciudadana debía prever si corría el riesgo de que esos hechos que formaban parte, según sus dichos, de su vida íntima pudieran ser legítimamente comunicados a otros, en consecuencia la referida ciudadana a juicio de este Tribunal no determinó la medida de la dimensión de su derecho a la intimidad, estando en su lugar de trabajo además abierto al público, por tanto mal puede afirmar la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, que se configuró la violación del derecho a la intimidad, vida privada y honor de la trabajadora establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no valorar el video promovido como prueba en el presente caso, durante el procedimiento administrativo, el cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional y compartiendo la opinión manifestada por la representación del Ministerio Público en el presente caso es prueba fundamental que adminiculada con la declaración del ciudadano J.S., así como también de lo expuesto por la trabajadora beneficiada por la P.A. impugnada, al momento de dar contestación a la solicitud de calificación de falta, quedaron demostrados los hechos que se le imputaron a la mencionada trabajadora. En virtud de las consideraciones anteriores, Considera este Tribunal que en el caso de autos la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto no se configura la violación del artículo 60 constitucional, pues efectivamente la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), al dictar la P.A. impugnada, le dio a la n.C. un sentido que ésta no tiene, de allí que se puede constatar efectivamente la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, el cual afecta la causa del acto administrativo impugnado acarreando la nulidad del mismo, y por consiguiente se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad del acto recurrido, debe este Órgano Jurisdiccional a.s.d.c. con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como fundamento los amplios poderes que tiene el juez con competencia en lo contencioso administrativo, en cuanto a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y con observancia en el artículo 26 eiusdem, esto es, garantizar una tutela judicial efectiva en lo que se refiere a una administración de justicia accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita y sin reposiciones o dilaciones indebidas, puede el juez contencioso administrativo dictar la decisión correspondiente sustituyéndose en la Administración y resolver el asunto que los particulares o administrados sometieron a conocimiento de la Administración.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de enero de 2001, en la cual se dejó entendido lo siguiente en cuanto a la nulidad del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

al eliminar la posibilidad de que el Juez contencioso administrativo restablezca la situación jurídica infringida y limitar su decisión a la anulación y a la orden de reposición en la etapa correspondiente del procedimiento administrativo, el particular afectado caería en un inacabable proceso de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación si la Resolución adolece de algún tipo de vicio que amerite su nulidad. Tal situación atenta contra el derecho de petición de los particulares así como al enunciado del artículo 26 de la Constitución (omissis) ante la manifiesta inconstitucionalidad de la norma, la vía idónea para evitar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma lo constituye el control difuso de la constitucionalidad de la Ley, cuyo enunciado constitucional, inmerso en el texto del artículo 334 prevé la posibilidad que ‘en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondientes a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’, a los fines de garantizar una pronta administración de justicia y evitar cualquier reposición que impida la tutela judicial efectiva de los particulares

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Por otra parte, en cuanto a la facultad del Órgano Jurisdiccional de poder sustituirse en la Administración y proceder a decidir de forma inmediata el asunto que le fuera sometido a ésta por los particulares, debemos traer a colación la sentencia Nº 558 de fecha 17/03/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el Expediente Nº 02-1236, en la que estableció:

El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones

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En virtud de las consideraciones precedentes, y visto la declaratoria de nulidad del acto recurrido, así como también demostrado en criterio de este Órgano Jurisdiccional la falta cometida por la trabajadora, ciudadana Gerxy O.D.C., resulta imperioso para quien aquí decide autorizar el despido de la Gerxy O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, por haber quedado demostrado en autos que la aludida ciudadana incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados F.G.L. y Gualfredo Blanco, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Centro Médico de Caracas, contra la P.A. Nº 243-08 dictada en fecha 01 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Declara la Nulidad de la P.A. Nº 243-08 dictada en fecha 01 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Compañía Anónima Centro Médico de Caracas, contra la ciudadana Gerxy O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648.

TERCERO

Se autoriza a la Compañía Anónima Centro Médico de Caracas para efectuar el despido de la ciudadana Gerxy O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, por el razonamiento expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

El SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. Nº 08-2320

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