Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), el 30 de septiembre de 2005, por los abogados A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatuario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 1239-04, de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

El 16 de enero de 2008 se admitió el recurso y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y el tercer interesado.

En fecha 12 de mayo de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, se le asignó el N° 0682, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, ordenándose la correspondiente notificación a las partes en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada.

Reanudada la causa, en fecha 29 de septiembre de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, las cuales fueron declaradas intrascendentes por auto de fecha 09 de octubre de 2009.

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2009 se fijó la oportunidad para consignar Informes, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tuvo lugar el día 12 de enero de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente quien consignó escrito, constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 19 de enero de 2011, quien suscribe procedió avocarse del conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, en virtud de haber sido juramentado el día 28 de Julio de 2010 como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010.

En fecha 23 de abril de 2012 compareció el ciudadano M.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.988, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, constante de diez (10) folios útiles.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegaron los apoderados judiciales del Organismo recurrente, que el procedimiento administrativo cuyo acto es impugnado mediante el presente recurso, se inició mediante solicitud realizada por su representada, de conformidad con los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento, ante la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de agosto de 2002, referente a la calificación de falta del ciudadano H.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.956, trabajador de la CANTV desde el día 1º de octubre de 1991, toda vez que a sus decir incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “b” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial Nº 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491 de la misma fecha.

Que en la referida solicitud de calificación de falta, su representada alegó que:

“(…) el día 4 de julio de 2002, el Trabajador H.G., en compañía de otros trabajadores de la CANTV (…) se presentaron en la taquilla de CANTV ubicada en la Avenida Principal de Maripérez (…) y de manera arbitraria e ilegítima, amedrentaron y amenazaron con punzones y destornilladores (….) a los tres (3) trabajadores de la empresa contratista TELTRONICA (ciudadanos J.R.P., J.E.R.M. y F.R.C.) quienes en ese momento estaban laborando en la referida taquilla reparando un cable grueso de teléfono de CANTV que había sido cortado de manera vandálica y procedieron a someterlos, golpearlos, quitarles sus herramientas de trabajo, cortar un cable grueso de teléfono de CANTV, dejando sin servicio telefónico a un gran número de usuarios de la zona, y espichar los cauchos de la camioneta de los tres (3) trabajadores de TELTRONICA. (…) Esta conducta desplegada por el Trabajador debe ser entendida como un supuesto específico de vías de hecho y como un perjuicio o daño material causado intencionalmente en pertenencias de la empresa (…). En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que el trabajador incurrió en las causales de despido previstas en los literales “b” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Arguyeron que el referido acto adolece del vicio de inmotivación y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido, y por tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta tal y como lo dispone el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el Inspector del Trabajo omitió de manera absoluta pronunciarse y resolver la solicitud de su representada relacionada a la medida cautelar innominada solicitada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la calificación de falta, consistente en que esa Inspectoría ordenara la separación física del trabajador de su cargo en CANTV mientras durase el procedimiento administrativo, sin que ellos afectase los derechos patrimoniales del trabajador, así como manifestaron que al momento de pronunciarse la Inspectoría con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por su representada y debidamente evacuadas, simplemente se limitaron a reproducir las declaraciones de los testigos para luego declarar que tales testimoniales se desechaban del procedimiento por cuanto las mismas no demostraron que el trabajador accionado haya incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 literales “b” y/o “g” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la referida p.a., aunado a lo anterior adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la Inspectoría fundamentó la declaratoria sin lugar de la calificación de falta realizada, en el argumento de que no pudo comprobarse el hecho controvertido en lo atinente a las supuestas faltas en las que había incurrido el trabajador accionado, señalando que no se apreció, ni de las declaraciones de los testigos, ni del oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público que haya habido persona alguna involucrada en los daños causados a la CANTV, pero que sin embargo de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos J.R.P. y J.E.R.M., se desprende claramente la intervención del ciudadano H.G. en los hechos relatados, lo que evidencia que el referido ciudadano incurrió en las faltas denunciadas por su representada en su escrito de calificación de falta.

Por último, manifestaron que es evidente la existencia del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, en este caso del Inspector del Trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

EL ACTO IMPUGNADO

Riela del folio 31 al 35 del presente expediente, la P.A. Nº 1239-04 de fecha 28 de julio de 2004, contenida en el expediente Nº 658-02 nomenclatura de la Sala de Fueron Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual es del tenor siguiente:

VISTOS: El presente procedimiento se inicia en fecha 02 de Agosto de 2002, mediante solicitud realizada ante esta Sala de Fuero Sindical por COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), representada en este acto por el ciudadano H.J.R., (…) quien solicita la CALIFICACIÓN DE FALTA del trabajador H.E.G., (…) fundamentada en el literal “b” y/o “g”, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador por una parte amedrentó y sometió a unos trabajadores de la compañía accionante con objeto punzo-penetrantes, y por otra parte, cortó un cable grueso de teléfonos que es propiedad de C.A.N.T.V. Siendo que dicho trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la inamovilidad que se deriva del Decreto Presidencial Nº 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, (…) el referido ingresó a trabajar en esta empresa el día 01 de octubre de 1991, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I devengando un salario mensual de Trescientos Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 319.875,83).

En fecha 07 de julio de 2002 (…) es admitido el procedimiento de Calificación de Falta (…)

Lograda la notificación personal en fecha 06 de agosto de 2003, el Acto de Contestación por parte del ciudadano H.E.G., tuvo lugar el día 08 de agosto de 2003 (…) hizo acto de presencia por una parte el trabajador accionado (…) compareciendo por la empresa accionante el ciudadano H.J.R. (…).

Seguidamente el trabajador accionado interviene y expone: “como punto previo procedo a impugnar el poder cuya copia simple fue introducida en la oportunidad de interponer la presente acción (…) a los fines de dar contestación a la demanda consignó en cuatro (4) folios útiles y sus respectivos vueltos, (…)” seguidamente el apoderado de la empresa interviene y expone: “Insisto y ratifico el valor y la validez, así como la autenticidad de la copia fidedigna del poder. (…) Esta copia es totalmente auténtica y fidedigna toda vez que la misma fue presentada en su oportunidad junto con su original… a todo evento consigno copia debidamente certificada del referido poder impugnado por el ciudadano calificado …” En el escrito de contestación al fondo de la presente solicitud (..) los apoderados judiciales de la parte accionada negaron que su mandante hubiera incurrido en las causales alegadas por la parte actora, por cuanto aducen que en el escrito de solicitud de Calificación de Falta no se determina con precisión quienes de los trabajadores que se presentaron en la taquilla (…) amedrentaron y sometieron (…) a los trabajadores de TELTRONICA, además de haber cortado un cable grueso (…) en tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de falta. (…)

En fecha 08 de agosto de 2003 mediante auto (…) se da apertura al lapso probatorio a fin de que las partes promuevan y evacuen las que consideren pertinentes a la mejor defensa de sus derechos.

En fecha 13 de agosto de 2003 (…) cursa Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la empresa accionante en el cual Reproduce el mérito favorable de los autos y promovió lo siguiente:

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R.P., J.E.R.M. y F.C..

• Promueve prueba de informes.

En fecha 13 de agosto de 2003 (…) cursa Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionada (…).

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003, este despacho admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante (…) de la parte accionada (…)

Estando este despacho en la oportunidad para decidir pasa hacerlo en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Punto Previo:

Se hace necesario emitir un pronunciamiento previo acerca de la impugnación invocada por la parte accionada, del poder consignado (…) al respecto este Sentenciador Administrativo observa que si bien es cierto que estas fueron consignadas en copia simple, no es menos cierto que las mismas fueron convalidadas mediante copia certificada emanada de la Notaría Pública (…).

SEGUNDO: La parte accionante (…) basó su solicitud de Calificación de Falta en los literales “b” y/o “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra del ciudadano H.E.G., día 02 de agosto de 2002 (…).

TERCERO: En el acto de contestación (…) los apoderados de la parte accionada negaron que su mandante hubiera incurrido en las causales alegadas por la parte actora, por cuanto aducen que en el escrito de solicitud de Calificación de Falta no se determina con precisión quienes de los trabajadores que se presentaron en la taquilla propiedad de la C.A.N.T.V, amedrentaron y sometieron con objetos punzo-penetrante a los trabajadores de TELTRONICA, además de haber cortado un cable grueso de teléfonos que es propiedad de la empresa C.A.N.T.V (…).

CUARTO: Prueba de la parte accionante: Reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las siguientes probanzas:

PRUEBA DE INFORME (…)

TESTIMONIALES (…)

Las anteriores testimoniales se desechan del presente procedimiento por cuanto las mismas no demuestran que el trabajador accionado haya incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 literales “b” y/o “g” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

QUINTO: Prueba de la parte Accionada: Reprodujo el mérito favorable de los autos y evacuó las siguientes probanzas:

(…) Compulsa de demanda, con orden de comparecencia emanada de la Inspectoría del trabajo en fecha 05 de mayo de 2003, (…) la anterior documental se desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada al hecho controvertido. Así se establece.

Ahora bien, observa este Despacho que la parte accionante no pudo comprobar el hecho controvertido en lo atinente a las supuestas falta en las que había incurrido el trabajador accionado. En primer lugar la empresa invoca el literal “b” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador agredió a los contratistas que se encontraban realizando unas reparaciones en la taquilla propiedad de la compañía, pero es el caso, que dicha circunstancias en las que ocurrieron los hechos no reúne los requisitos legales para que configure dicha causal. En un segundo lugar la empresa invoca el literal “g” del artículo 102 ejusdem, al respecto se aprecia que ni las declaraciones de los testigos, ni del oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, se desprenda que haya persona alguna involucrada en los daños causados a la empresa accionante.

En virtud de lo expuesto anteriormente este despacho, en el uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR el presente procedimiento de Calificación de Falta, incoado (…) Dr. F.J.E.C.. Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E). (Fdo. Ilegible).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria del Ministerio Público, señaló entre otras cosas, que con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto señalados por la representación judicial de la parte recurrente, es criterio pacífico y reiterado del m.T. de la República la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Arguyó que en su criterio, es evidente que el Juzgador en la decisión consideró y valoró los hechos que dieron lugar a su fallo y que en efecto aún y cuando la representación judicial de la parte recurrente no estuvo de acuerdo con el mismo por considerarlo erróneo, mal pudo haber alegado que el acto administrativo impugnado, no se encuentra motivado.

Que en relación al vicio de prescindencia del debido proceso, por considerar la parte accionante que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, tal y como lo dispone el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ellos en razón de que a su entender el Inspector del Trabajo en su decisión no se pronunció al pedimento relacionado con la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente a la calificación de falta, consideró la representación judicial del Ministerio Público que es propio destacar lo que es debido proceso y como esta garantía conlleva entre otros, la protección a la defensa.

Es por ello que luego de citar definiciones y jurisprudencia, concluyó que en el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho, y que por el contrario, se evidencia el celo y apego al marco constitucional y legal que brindó la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la representación judicial de la parte accionante que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, incurrió en el vicio de inmotivación y falso supuesto, toda vez que la Inspectoría fundamentó la declaratoria de sin lugar de la calificación de falta realizada, en el argumento de que no pudo comprobarse el hecho controvertido en lo atinente a las supuestas faltas en las que había incurrido el trabajador accionado, señalando que no se apreció, ni de las declaraciones de los testigos, ni del oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público que haya habido persona alguna involucrada en los daños causados a la CANTV, pero que sin embargo de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos J.R.P. y J.E.R.M., se desprende la intervención del ciudadano H.G. en los hechos relatados, asimismo señalaron la prescindencia total del debido proceso, en razón de que el Inspector del Trabajo omitió de manera absoluta pronunciarse y resolver la solicitud relacionada con la medida cautelar innominada solicitada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por último que existe incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir este Tribunal Superior observa, como punto previo debe pronunciarse este Juzgador con respecto a la Incompetencia del funcionario que dictó el acto, alegada por la parte recurrente teniendo que señalarse lo siguiente:

Vale citar algunos extractos sobre la noción de competencia, el vicio de incompetencia y las formas de patentizarse, sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid. Sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y ver sentencia Nº 00161, del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, ha puntualizado que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades de acuerdo al ámbito de competencias que invada, a saber:

(…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. … Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (...)

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

(Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: R.C.R.V.; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad, en sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello, usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y la extralimitación de funciones, atañe a la falta de competencia expresa para actuar.

Establecidas las nociones más elementales sobre la competencia, se pasa de seguidas a dilucidar la competencia cuestionada:

La Inspectoría del Trabajo es el órgano de la Administración Pública encargada del tramite de procedimientos laborales en vía o sede administrativa y su competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.

Artículo 593: Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada Inspectoría tendrá el personal que determine el Ejecutivo Nacional.

Asimismo señala el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “(…) Otra de las funciones de las inspectorías del trabajo viene determinada por el conocimiento, tramitación legal y desarrollo:

* De los reclamos

* De los despidos masivos

* Del registro de organizaciones sindicales

* Del fuero sindical

* De los conflictos colectivos y la función de la administración del trabajo

* De la negociación de convenciones colectivas de trabajo

* Del referéndum sindical

* De la reunión normativa laboral

* De las sanciones

* De la solvencia laboral

* Del cálculo de prestaciones sociales

* Despido masivo

Ahora bien, señaló la parte recurrente que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial Nº 1889 de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491 de la misma fecha y por la inamovilidad contemplada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.

Resulta menester traer a colación lo señalado en el Artículo 29 en su ordinal 2º de la ley Orgánica del Trabajo el cual Dispone “que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.” Existiendo excepciones previstas en la Ley antes mencionada, al artículo in comento, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son: • La mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, los que estén discutiendo convenciones colectivas y los

que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución.

Así tenemos, que aunado al hecho de que el organismo recurrido es el Ente idóneo para agotar la vía administrativa por parte de aquel trabajador que considere cercenado o violentado algún derecho laboral así como del patrono que requiera aperturar un procedimiento por calificación de falta presuntamente cometida por algún trabajador de su dependencia que se encuentre amparado bajo alguno de los supuestos señalados, no es menos cierto que en el presente caso el patrono afirmó que el trabajador goza de fuero e inamovilidad conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual fue interpuesta la solicitud ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, resultando por ende Competente el “Inspector” que preside dicho Organismo para llevar a cabo el procedimiento por calificación de falta y dictar la P.A. susceptible de nulidad en el caso de marras, y así se decide.

Aclarada la pretensión de incompetencia por parte de la representación judicial de la parte recurrente, pasa este Juzgador a dictar el correspondiente pronunciamiento y al respecto observa:

En lo que respecta a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho alegado, resulta importante ante tal circunstancia articular un breve desarrollo sobre el contenido de ambos vicios en el ámbito doctrinal y jurisprudencial, así pues la motivación es un elemento formal constitutivo del acto administrativo y se sustenta en el vínculo conformado por la enunciación precisa de los hechos originarios o causas eficientes y el derecho que lo sustenta, de manera que la conjugación de estos dos elementos debe hacerse explícita en el acto, en ese sentido se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, (Caso: M.d.C.G.H.) señaló lo siguiente:

...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Es por ello, que la motivación se define como la revelación expresa de la voluntad administrativa, inscrita manifiestamente en el corpus del acto administrativo, proferida así dentro de los límites normativos preestablecidos, la motivación, entonces supone la existencia previa de hechos que se tienen como fuente de la materialización de la voluntad administrativa.

Al respecto, resulta necesario aclarar las diferencias conceptuales entre motivación y motivos, la motivación requiere principalmente de la conjunción de la expresión material de las causas primigenias y la referencia a la aplicación normativa correspondiente, el motivo o causa, está constituido por la coincidencia entre los hechos tal como ocurrieron en el plano fenoménico y el supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada a éste; de modo que, el motivo es el elemento causal del acto administrativo, cuya falsedad o correspondencia con los hechos como tal, tendrían que estudiarse y analizarle a fin de establecer si el juicio elaborado por la Administración es válido o no. Es por ello que la ausencia de causa legítima del acto es uno de los elementos integrantes del falso supuesto de hecho, cuya corroboración suscita la nulidad absoluta del acto, a diferencia del vicio de inmotivación que al ser corroborado causa la nulidad parcial del acto, sólo si no afectó el derecho a la defensa de la parte contra quien obra tal manifestación de voluntad.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos de simple o mero trámite o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo la norma señala, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, preceptúa que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del que se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

La jurisprudencia ha dejado sentando que la inmotivación se produce cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 19 de septiembre de 2002 y 12 de diciembre de 2006, esta última caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Por su parte con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, ha señalado la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

En lo que a la violación al debido proceso se refiere, observa este Juzgador lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Al respecto este Tribunal Superior observa que un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuya naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

Es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del debido proceso resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponiendo que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En ilación con las ideas esbozadas debe apuntar este Juzgador que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso, se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.

En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el interesado o solicitante no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su pretensión, estando por ende la Administración, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión y observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento correspondiente de modo que el administrado que pueda ver afectado eventualmente su esfera de derechos, ejerza eficazmente su derecho a la defensa.

En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“(…) Ahora bien, observa este Despacho que la parte accionante no pudo comprobar el hecho controvertido en lo atinente a las supuestas falta en las que había incurrido el trabajador accionado. En primer lugar la empresa invoca el literal “b” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador agredió a los contratistas que se encontraban realizando unas reparaciones en la taquilla propiedad de la compañía, pero es el caso, que dicha circunstancias en las que ocurrieron los hechos no reúne los requisitos legales para que configure dicha causal. En un segundo lugar la empresa invoca el literal “g” del artículo 102 ejusdem, al respecto se aprecia que ni las declaraciones de los testigos, ni del oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, se desprenda que haya persona alguna involucrada en los daños causados a la empresa accionante. (…)

Del acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) lo cual significa que no existen dudas con respecto a lo debatido, de manera que la empresa afectada por la decisión asumida por la Administración estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de dictar el acto en su contra, lo cual le permitió ejercer sus defensas, debido a la existencia de un debido proceso, por tanto mal podría pretender la parte recurrente que se estime la inmotivación y el falso supuesto de hecho, toda vez que claro esta que la recurrente en el presente caso no aportó ningún elemento probatorio en sede administrativa que pudiese haber demostrado que el trabajador estuviese inmiscuido en las causales que se le imputaron, aunado al hecho de pretender que se declare la inexistencia de un debido proceso por el hecho de no haberse pronunciado en cuanto a una medida cautelar solicitada en el referido procedimiento, lo cual de haber existido o no un pronunciamiento por parte de la Administración no desvirtuaría la decisión tomada por ésta, en virtud de no tratarse de materia de fondo en el asunto debatido, teniendo en consecuencia este Juzgador que desechar los alegatos formulado por la parte recurrente en cuanto a los vicios alegados y declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los abogados A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatuario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro., contra la P.A. Nº 1239-04, de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha 29/10/2012, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.V.M.

Exp. 0682

JVT/LB/41.

Sentencia Definitiva

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