Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReembolso De Gastos

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TAMOI, C.A.) (Sic…) domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Agosto de 1973, Tomo 4to., Asiento Nº 365, folios del 200 al 202.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: M.A.C.C., A.I.I.G., M.D.R.R. DE IZQUIERDO, A.F.A.A., J.I.R., A.V.M. y NEBRASKA G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.236.303, 8.890.136, 10.387.620, 15.372.274, 17.338.399, 14.509.601 y 15.877.203, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.699, 40.283, 44.353, 107.141, 131.605, 107.019 y 124.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Las sociedades mercantiles HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) (Sic…) domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A.), (Sic…) domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 1989, anotada bajo el Nº 21, Tomo C-Nº 43.

APODERADOS JUDICIALES:

La abogada: Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.582, actúa en representación de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA). Y la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.891, se desenvuelve como Defensora Judicial de la co-demandada sociedad mercantil TECNOLOGIA Y OBRAS (TECNOBRAS C.A.).

CAUSA:

ACCION DE REGRESO, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE.

EXPEDIENTE:

N° 12-4147.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza del Expediente Principal, un (1) cuaderno de medidas y ocho (8) anexos identificados como: anexo “A”, anexo “B”, anexo “C”, anexo “D”, anexo “E”, anexo “L6”, anexo “L7” y anexo “L8”; provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto del 08/11/2011 (folios 160 de este expediente), que oyó en ambos efectos la apelación del 03/11/2011 formulada al folio 158, por el abogado A.I., co-apoderado judicial de la parte demandante, supra identificados, contra la decisión dictada por el señalado tribunal de fecha 30/06/2011, inserta del folio 135 al 148, ambos inclusive del presente expediente, que declaró parcialmente con lugar la descrita demanda de Acción de Regreso.

Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto del folio 1 al 4, inclusive, escrito presentado el 27/05/2009, contentivo de la demanda por ACCION DE REGRESO, intentada por el abogado A.I.I.G., con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TAMOI, C.A.), identificados ut supra, con fundamento en los artículos: 1.238, 1.240, 1.821, 1.822, 1.823 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 107, 544, 547 del Código de Comercio, mediante el cual expone:

• Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 21/10/1.994, inserto bajo el Nº 46, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que las empresas TAMOI, C.A., HECA y TECNOBRAS, C.A., ya identificadas, constituyeron un consorcio denominado CONSORCIO T.H.T., cuyo único negocio fue participar en un contrato con la empresa (Sic…) “DURO FELGUERA de Estaña”, para realizar trabajos en la ampliación de almacenamiento de minerales en Ferrominera Orinoco.

• Que ni la empresa TAMOI C.A., ni su Presidente, ciudadano N.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.956.379, obraron directa ni indirectamente en nombre del CONSORCIO T.H.T.

• Que el ciudadano N.G.A., quien fue nombrado en el documento constitutivo como miembro de la Junta de Representantes del CONSORCIO T.H.T., por la empresa TAMOI, C.A., jamás ejerció la administración ni la dirección conjunta o separada del referido consorcio ni ejecutó operaciones directas o indirectas en nombre de éste.

• Que tampoco la empresa TAMOI C.A., participó en ninguno de los negocios de CONSORCIO T.H.T., ni se benefició en forma alguna del único contrato que ejecutó dicho Consorcio. Que tal hecho quedó evidenciado y reconocido en la acta de disolución del Consorcio, como se indica más adelante y, (Sic…) “…; y en la cláusula TERCERA del acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia referida en el punto 1.10. de este capitulo.”

• Que consta de Exp. Nº FP15-L-1999-000014, (Sic…) “actualmente en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que un trabajador del CONSORCIO T.H.T. de nombre J.C.T., demandó a aquél por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.”; que TAMOI, C.A., nunca tuvo conocimiento de dicha demanda, sino hasta el día del embargo ejecutivo (Sic…) “señalado en el punto 1.5. de este capitulo.”.

• Que se sustanció un juicio laboral en contra del CONSORCIO T.H.T. en el que resultaron condenadas de manera solidaria todas las empresas consorciadas.

• Que en fecha 25 de marzo de 2003, se presentó en la sede de TAMOI, C.A., el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Edo. B., a practicar una medida de embargo ejecutivo contra el CONSORCIO T.H.T., cuyo embargo fue suspendido por la inmediata actuación de TAMOI, C.A.

• Que del acuerdo de disolución del CONSORCIO T.H.T., a raíz del conocimiento del juicio y de la terminación del consorcio, las partes decidieron formalizar su disolución mediante documento autenticado; en el que, las empresas HECA y TECNOBRAS, C.A., liberaron de toda responsabilidad y obligaciones a la empresa TAMOI, C.A.

• Que después de tener conocimiento del juicio, la empresa TAMOI C.A., ejerció y agotó de forma diligente y oportuna todas las defensas legalmente permitidas, no habiendo tenido éxito en el ejercicio de las mismas.

• Que pese a las defensas legales ejercidas por TAMOI, C.A., todas las empresas consorciadas y el consorcio mismo, resultaron condenadas en forma solidaria al pago de todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, más las costas procesales.

• Que la parte actora en todo momento afirmó que haría ejecutar la sentencia mediante embargo ejecutivo en la sede de TAMOI, C.A., siendo que en el juicio ya el demandante había solicitado la ejecución forzada de la sentencia.

• Que sin conocer ni aceptar obligación ni responsabilidad alguna, y con la única motivación de no permitir que se le practicara en su sede una medida ejecutiva de embargo, y con el conocimiento de HECA, la empresa TAMOI, C.A., pagó al demandante el monto de la condena más las costas procesales, que suman un total de (Sic…) “Bs.760.650,20”.

• Que el mencionado pago se hizo mediante acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, en la cual la parte actora reconoció claramente que (Sic…) “…la empresa TAMOI, C.A.,… no obró directa ni indirectamente en nombre del CONSORCIO T.H.T. Tampoco la empresa TAMOI, C.A. participó en ninguno de los negocios de CONSORCIO T.H.T. ni se benefició en forma alguna del único contrato que ejecutó dicho consorcio”; precedentemente mencionado.

• Que además de la cantidad de dinero referida anteriormente, su representado debió pagar por su defensa desde el 25 de marzo de 2003, hasta el final del juicio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50.000,00) en honorarios de los abogados del bufete CASTRO, IZQUIERDO & RIVERAS. ABOGADOS., a saber los abogados: A.I.I.G., supra identificado y, N.J.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.605.

• Que (Sic…) “presume” que la empresa HECA supo de la demanda que había intentado el trabajador J.C.T. en el mismo momento cuando lo supo su representada, el día de la práctica del embargo ejecutivo en la sede de TAMOI, C.A. (Sic…) “…el día 25 de marzo de 2003. TECNOBRAS, C.A., por lo que puede apreciarse de las actas procesales, lo supo desde el principio, es decir desde el primer reclamo que hizo J.C.T. por ante la Inspectorìa del Trabajo.”.

• Que la empresa HECA fue oportunamente notificada por TAMOI, C.A., de que ésta haría el pago de la totalidad de la deuda, cuyo pago fue consentido por HECA, C.A., (Sic…) “…, no manifestó desacuerdo en cuanto a la realización del mencionado pago.”.

• Que habiendo tenido conocimiento desde el principio del reclamo del trabajador, la empresa TECNOBRAS, C.A., observó siempre una conducta omisiva y negligente, no habiendo ejercido ningún acto de defensa en el juicio.

• Como conclusión, afirma que su representada formó parte de un consorcio de cuyos negocios efectivamente no paticipó. Que uno de los trabajadores de dicho Consorcio demandó prestaciones sociales a éste, resultando condenadas solidariamente las empresas consorciadas. Que el demandante se (Sic…) “se empecinó” en hacer ejecutar la sentencia en contra de su representada. Que su representada le dejó saber de inmediato a las otras empresas consorciadas lo que estaba sucediendo. Que las demás empresas no pagaron al demandante. Que sin tener más opciones ni defensas, su representada terminó pagando completamente y en contra de su voluntad una obligación que no era suya, como deudora solidaria por efecto de la normativa laboral.

• Que son cuestionables las pruebas de que el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a dos de las deudoras solidarias (HECA y TECNOBRAS C.A.); ahora responsables de toda deuda ante la codeudora TAMOI C.A., (Sic…) “quienes respecto a aquéllas sólo se considera como fiadora.”. Que por ello, ahora su representada tiene acción de regreso contra HECA y TECNOBRAS, C.A., (Sic…) “quienes en forma solidaria están obligadas a rembolsarle a TAMOI, C.A. todo cuanto ésta debió erogar por deudas de aquéllas.”

• Que en consecuencia de lo antes explanado, y en nombre de su representada TAMOI, C.A., en su condición de pagadora como codeudora obligada solidaria, acude a demandar en forma solidaria a las sociedades mercantiles empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), y TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A.), suficientemente identificadas ut supra, para que las mismas convengan o en su defecto a ello, sean condenadas en el reembolso a su representada de las siguientes cantidades de dinero:

  1. SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650, 20), por concepto del monto pagado a la parte actora, antes indicado.

  2. Los intereses compensatorios y moratorios, calculados sobre el monto pagado por la parte actora, SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650, 20), desde el día 22 de abril de 2009 (Sic…) “(fecha de la emisión del cheque de gerencia),” hasta el día del reembolso total de la obligación; solicitando de igual modo, que tales intereses sean calculado a la tasa máxima permitida.

  3. CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, precedentemente referidos.

  4. La indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad de dinero arriba referida, así como las costas procesales.

    • Expone además la parte actora en su libelo, que con el pago hecho por su representada, quedaron saldadas las deudas con la parte actora. No obstante, su representada se reserva el derecho de exigir a HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A.), el reembolso de cualquier cantidad adicional que tuviera que pagar, si por cualquier causa el mencionado demandante reclamare con éxito otro derecho relacionado con el referido juicio u otro que intentare, de tal forma que la cantidad a pagar sea superior a la ya pagada; e igualmente si dicho cobro proviniere de abogados de demandante o de auxiliares de justicia. Así también, estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00).

    • Asimismo la parte actora, bajo el argumento, que la empresa HECA, C.A., tiene todos sus activos gravados a favor de entidades financieras, según se evidencia de Certificación de Gravamen señaladas en el punto V.III.3 del capítulo V.III de su libelo de demanda; encontrándose en mora en el pago de las obligaciones laborales, (Sic…) “tal como lo informa la prensa, según se evidencia en los documentos señalados en el punto V.III.5 del capitulo V.III…”, solicita el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que a continuación se describen:

    1. Una parcela de terreno distinguida con el Nº 502-00-33 y el galpón sobre ella construido, del Parcelamiento Industrial Matanzas, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.637,50 M2); perteneciente a la co-demandada HECA, según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1.972.

    2. Una parcela de terreno con el número parcelario 502-02-01, ubicada en la Unidad de Desarrollo 502 de Ciudad Guayana, con una superficie de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (23.555,41 M2); perteneciente a la co-demandada HECA, según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre de 1987.

    3. Un lote de terreno señalado con el número 502-00-34, del Parcelamiento Industrial Matanza, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.637,50 M2); perteneciente a la co-demandada HECA C.A., según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 05, Segundo Trimestre de 1977.

    • En último lugar requiere la declaratoria con lugar de su demanda mediante sentencia definitiva.

    1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de la demanda insertos desde el folio 5 al folio 33, inclusive de este expediente, en relación a la demanda incoada:

    • Marcada “A”, copia simple de poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 23/01/2001, bajo el Nº 70, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones; (folios 5 y 6).

    • Marcadas “B” y “C” respectivamente, copias simples fotostáticas correspondientes a documento de propiedad de los inmuebles supra descritos; (folios 7 al 14, inclusive).

    • Marcadas con las letras:”D”, “F” y “G”, respectivamente, Certificación de gravámenes de los bienes inmuebles antes referidos, sobre los cuales pide se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar ut supra; (folios 15 al 20, inclusive).

    • Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple del acta de disolución del CONSORCIO T.H.T., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, el 17/08/2004, anotado bajo el Nº 10, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; (folios 21 al 25, inclusive).

    • Marcada “I”, documento contentivo del (Sic…) “acto de composición voluntaria” respecto al cumplimiento de la sentencia; (folios 26 y 27).

    • Marcada “J”, nota de prensa de fecha 14/05/2009, (Sic…) “…inserto en el cuerpo A del periódico Nueva Prensa de Guayana;” (folio 29).

    • Marcadas “K” y “L”, notas de prensa (Sic…) “digital extraída de la página web de los periódicos Nueva Prensa de Guayana y El Diario de Guayana,” de fecha 09/03/2009 y 14/05/2009, respectivamente; (folios 30 al 33) .

    - Subsiguiente a lo narrado precedentemente, se observa que en auto inserto al folio 35, el tribunal A-quo, procedió a admitir la demanda presentada y ordena la citación de las empresas demandadas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y TEGNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA, (TECNOBRAS, C.A.), en las personas de los ciudadanos: N.C.F., en su carácter de Presidenta de la primera de las nombradas y, R.R.L., en su carácter de Director, respectivamente, para que den contestación a la demanda incoada, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, ordenando entregar al ciudadano Alguacil, las compulsas junto con las boletas, a los fines de su materialización.

    - Tal como consta al folio 41, comparece en fecha 18/06/2008, la representación judicial de la parte actora – abogado A.I.I.G. – quien mediante diligencia solicita nuevamente el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la co-demandada HECA, C.A., solicitada en la demanda que encabeza estas actuaciones; por lo que, al respecto el tribunal A-quo, por auto inserto al folio 44, ordenó proveer al respecto, en cuaderno separado.

    - Consta a los folios 47 y 48, que fue debidamente citada la co-demandada HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONESC, C.A. (HECA) en la persona de NINA CAIAZZA FOCARETA, supra mencionada.

    - Mediante auto (folio 55), de fecha 11/03/2010, el tribunal A-quo, acordó dejar sin efecto y valor alguno las citaciones ordenadas en auto de admisión inserto a los folios 35 y 36, por haber transcurrido más de seis meses de haberse practicado una de ellas, además del fallecimiento de la persona a la cual fue dirigida la citación de la co-demandada TEGNOLOGIA Y OBRAS C.A., (TECNOBRAS), en su condición de Director, R.R.L.; ordenando librar nuevamente las citaciones a las co-demandadas de esta causa.

    - Consta a los folios 59 y 60, la citación realizada a la co-demandada HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), y a los folios 70 y 71, consta que fue ordenada la citación de la co-demandada TECNOBRAS, C.A., conforme a lo dispuesto en el Art. 223 del C.P.C., cuya publicación del cartel de citación librado, fue consignado mediante diligencia, así consta del folio 74 al 76, inclusive; dejando constancia la Secretaria del Tribunal, al folio 79, de su fijación en la dirección de la co-demandada TECNOBRAS C.A.

    - Consta al folio 82, que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 06/07/2010, designó Defensor Judicial a la co-demandada TECNOBRAS C.A., en la persona de la abogada M.C.L., supra identificada, haciendo efectiva su citación, luego de que ésta aceptara el cargo en fecha 26/07/2010 – folio 87 -, así lo hizo constar el A-quo, al folio 100.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Mediante escrito de fecha 06/10/10 que cursa del folio 88 al 90, inclusive, la abogada M.C.L., con el carácter de Defensora Judicial de la co-demandada TECNOBRAS C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que admite y acepta, que en fecha 21/10/2010, constituyeron el CONSORCIO T.H.T., conformado por las empresa TAMOI C.A., HECA y TECNOBRAS, para realizar trabajos en la ampliación de almacenamiento de minerales en Ferrominera Orinoco.

    • Que niega, rechaza y contradice, la declaración de la actora, expuesta en su libelo, que tanto TAMOI C.A., ni su P.N.G.A., hayan obrado ni directa ni indirectamente en nombre del CONSORCIO THT. Que consta en autos, y (Sic…) “y así se desprende del contrato consorcial” que el ciudadano N.G.A., fue nombrado en el documento constitutivo como miembro de la Junta de representantes del CONSORCIO THT, en representación de la empresa TAMOI C.A.

    • Que niega, rechaza y contradice, la afirmación de que jamás llegó a ejercer la administración ni la dirección conjunta o separada del CONSORCIO THT, y que por tanto no haya participado en operaciones directa o indirectas de dicho Consorcio; toda vez, que el acta Constitutiva del Consorcio (Sic…) “que es Ley entre las partes” indican lo contrario. Que en el caso que resulte cierta tal afirmación, el hecho que no haya participado, implica necesariamente una renuncia a sus derechos dentro del Consorcio, que no releva de responsabilidad de su representada frente a terceros.

    • Que niega, rechaza y contradice, que la empresa TAMOI C.A., haya participado en ninguno de los negocios del CONSORCIO THT, y que no se benefició en forma alguna del único contrato que ejecutó dicho Consorcio.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el acta de disolución del CONSORCIO THT, haya tenido por finalidad relevar a la empresa TAMOI C.A., de toda responsabilidad frente a terceros, especialmente frente a las obligaciones laborales asumidas por el CONSORCIO THT, frente a sus trabajadores.

    • Que niega, rechaza y contradice, que la empresa TAMOI C.A., nunca haya tenido conocimiento de la demanda laboral intentada por el ciudadano J.C.T., (Sic…) “quien demandó al CONSORCIO THT, por prestaciones sociales y otros con conceptos derivados de la Relación Laboral, por cuanto consta en autos que la empresa TAMOI CA, agotó todas las defensas legales, tal como lo indica el escrito libelar, dicha empresa ejerció y agotó en forma diligente y oportuna todas las defensas legalmente permitidas, no habiendo tenido éxito en el ejercicio de las mismas.”.

    • Que niega, rechaza y contradice, que la empresa TECNOBRAS CA., haya tenido una conducta omisiva y negligente, por cuanto todas las empresas del CONSORCIO THT, fueron condenadas con base a las defensas opuestas en el juicio laboral. Que fue la empresa TAMOI C.A., quien a través de un (Sic…) “torpe” auto de AUTO COMPOSICION PROCESAL, de manera unilateral reconoció y aceptó la obligación de pagar e hizo responsable, por todos los conceptos reclamados al CONSORCIO THT.

    • Que niega, rechaza y contradice, y se opone a la ACCION DE REGRESO solicitada por la contraparte, por no ser cierto lo expuesto en el libelo, en razón de lo antes expuesto.

    • Que niega, rechaza y contradice, y se opone, a la cuantía estimada en la demanda, (Sic…) “en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,)”, por no corresponder con el valor real de los bienes, y excede a lo pedido en los puntos IV1, IV2, IV3, IV4, IV5 e IV6, del Capitulo IV del petitorio de la demanda. Finalmente y antes las defensas expuestas, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda aquí intentada.

    Mediante escrito de fecha 06/10/10 que cursa a los folios 91 al 95, inclusive, la abogada Z.V., con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que es cierto que las partes decidieron disolver el CONSORCIO T.H.T., en fecha 17/08/2004, y que por efecto de ello, a partir (Sic…) “de esta fecha” las partes decidieron excluir a la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., (TAMOI), de cualquier obligación civil, mercantil, administrativa, tributaria y laboral, rigiendo tal compromiso a partir de su suscripción; que lo anterior no la exime de las obligaciones contraídas con anterioridad.

    • Que es cierto que su mandante no tuvo conocimiento del juicio signado con el Nº FP15-L-1999-000014, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto nunca fue citada; y en razón de ello, no tuvo conocimiento de la demanda en cuestión, sino para la fecha del embargo ejecutivo.

    • Que no es cierto, que su mandante la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), haya sido condenada a pagar cantidad alguna en ocasión a demanda intentada contra el Consorcio T.H.T, según consta de expediente signado con el Nº FP1-L-1999-000014, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. B., Extensión Territorial Puerto Ordaz, (Sic…) “justamente por haberse intentado esta contra el Consorcio T.H.T y no contra mi representada,”, aunado al hecho cierto de no haber sido citada durante el proceso, recayendo ésta en el aludido Consorcio, que por efecto de ello se produjo decisión contra el CONSORCIO T.H.I., y no contra su mandante, (Sic…) “de manera que nada debe o adeuda mi mandante a la Sociedad Mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TAMOI).

    • Que en virtud, que la presente causa y objeto de su pretensión, se fundamenta en una obligación recaída en una persona o sujeto distinto a su mandante, como es el Consorcio T.H.T., mal puede hacerse exigible una obligación a su mandante, cuando no ha sido la causa de tal compromiso; que en caso contrario que ello fuera cierto, la obligación que se demanda debe ser distribuida entre todos los codeudores, inclusive el que ha hecho el pago; de manera que en el supuesto negado, la deuda que se demanda debe ser distribuida entre todos los codeudores, incluyendo al que ha efectuado el pago, debiendo entonces repetir en tal supuesto negado, de los demás codeudores, solo la parte de cada uno.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su mandante se haya beneficiado del contrato suscrito entre la empresa DURO FELGUERA y el Consorcio T.H.T., por cuanto no obró directamente en nombre de su representada -HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA) - en operación alguna realizada con la empresa DURO FELGUERA.

    • Que niega, rechaza y contradice que su mandante HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), deba la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650, 20), por concepto del monto pagado por la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES. C.A. (TAMOI) en ocasión al juicio signado con el Nro. FP15-L-1999-000014, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (Sic…) “…, justamente por haberse intentado ésta contra el consorcio T.H.T. y no contra su representada -HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA) - , aunado al hecho cierto de no haber sido citada durante el proceso.

    • Que nada adeuda su mandante -HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA) - , a la sociedad mercantil TAMOI, toda vez que la causa y objeto de la presente pretensión se fundamenta en una obligación recaída en una persona o sujeto distinto a su mandante HECA C.A., y mal puede hacer exigible una obligación a su mandante cuando ella no ha sido la causante de esta, y en caso negado que ello fuera cierto, la obligación que se demanda, debe ser distribuida entre todos los codeudores, inclusive el que ha hecho el pago. Asimismo agrega, que en el supuesto negado, la deuda que se demanda debe ser distribuida entre todos los codeudores, incluyendo al que ha efectuado el pago, se debe repetir en tal supuesto negado, de los demás codeudores, solo la parte de cada uno.

    • Que niega, rechaza y contradice que su mandante HECA C.A., deba pagar alguna cantidad, a la demandante TAMOI C.A. por concepto de intereses moratorios y compensatorios.

    • Que niega, rechaza y contradice que su mandante HECA C.A., deba pagar a la demandante TAMOI C.A., por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo).

    • Que niega, rechaza y contradice que su mandante HECA C.A., deba pagar por las consideraciones supra enunciadas, indexación judicial y costas procesales en el caso de autos.

    • Que niega, rechaza y contradice que su mandante, HECA C.A., deba pagar a la demandante TAMOI C.A., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), por la presente demanda, por cuanto no existe causa de obligación que se pretende hacer cumplir.

    • En último lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la empresa TAMOI C.A., en contra de su representada, por cuanto la obligación demandada no se fundamenta en causa alguna, y pide la declaratoria sin lugar de la misma.

    1.3.- De las pruebas vertidas en autos

    Pruebas de la actora

    • En fecha 01/11/2010, compareció el abogado N.J.I.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI, C.A.), quien presentó escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 106 y 107 de este expediente, junto con recaudos anexos que van del folio 109 al 117 de la causa. Al respecto el tribunal ordenó aperturar cuadernos separados, que identificó como: Anexo “A”, Anexo “B”, Anexo “C”, Anexo “D” y Anexo “E”, los cuales forman parte de este Exp., a los fines de insertar las pruebas promovidas conjuntamente con el mencionado escrito, ello por cuanto se hace difícil el manejo de las mismas.

    Pruebas de la co-demandada TECNOLOGIA Y OBRAS (TECNOBRAS C.A.),

    Consta al folio 101, que mediante diligencia de fecha 26/10/2010, la abogada M.C., en su carácter de Defensora Judicial de la co-demandada sociedad mercantil TECNOLOGIA Y OBRAS (TECNOBRAS C.A.), consignó:

    • Factura de (Sic…) “Honorarios profesionales” marcado con la letra “A”, inserta al folio 102, que (sic…) “que me adeuda la sociedad mercantil Tecnología y Obras (TECNOBRAS C.A.), así como, notificación efectuada el 21/09/2010, a la representante de la mencionada empresa; así consta a los folios 102 y 103.

    - Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 121 al 123, inclusive), el A-quo, admite las pruebas promovidas por la actora TAMOI, C.A., con excepción de la promovida en el particular 1.3.1., del aludido escrito de pruebas, referida a la prueba de informes.

    - En fecha 08/11/2011 -folio 128-, el tribunal A-quo, ordenó agregar en autos los anexos: “L6”, “L7” y “L8” en copias certificadas, relacionadas con las piezas 3, 4 y 5 del Exp. Nº FH-15-L-1999-000014, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Edo. B., Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como la apertura de tres (3) piezas para la inserción de tales anexos, consignados por el co-apoderado judicial de la accionante TAMOI C.A., abogado N.J.I.R., mediante diligencia de fecha 01/03/2011 – folio 129 -, según se desprende del mencionado auto; advirtiendo este sentenciador, que tales recaudos fueron presentados estando la causa en estado de dictarse la respectiva sentencia, como se constata del computo inserto al folio 134 de este expediente.

    - Tal como consta del folio 130 al 132, inclusive, en fecha 30/03/2011, estando la causa en estado para dictarse sentencia, como así se constata del computo al folio 134, compareció el abogado N.J.I.R., co-apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMOI C.A., y presentó escrito contentivos de los respectivos informes.

    - Riela del folio 135 al 148, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 30/06/2011, mediante la cual, el A-quo declaró (Sic…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de autos, sobre la cual recayó la apelación formulada por los co-apoderados judiciales la demandante TAMOI C.A. el 28/10/2011 y 03/11/2011 –folios 155 y 158 -, respectivamente, oída en ambos efectos por auto de fecha 08/11/2011, tal como riela al folio 160 de este expediente.

    1.4.- Actuaciones en esta Alzada

    Consta del folio 167 al 172, inclusive, que la parte actora, representada por el abogado N.J.I.R., supra identificado, en fecha 27/03/2012, presentó escrito contentivo de informes en esta instancia.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la apelante de autos, la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI, C.A.), representada por los abogados N.J.I.R. y A.I., identificados en autos, quienes formularon apelación al folio 155, el 28/10/2011 y 03/11/2011 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30/06/2011, que declaró (Sic…) “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCION DE REGRESO intentada por la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A., en contra de las sociedades mercantiles HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y TEGNOLOGIA Y OGRAS C.A. (TECNOBRAS C.A.), suficientemente identificadas ut supra, cuya decisión a su vez acordó (Sic…) “SEGUNDO: Se divide el monto cancelado (Bs.760.650,20) en tres (03) partes iguales, correspondiendo asumir a cada una de las empresas que conforman el Consorcio T.H.T., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 253.520,10), (…).” .

    Efectivamente, observa este J. en las actuaciones que encabezan este expediente, que el abogado A.I.I.G., con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI, C.A.), suficientemente identificados ut supra, intenta demanda por ACCION DE REGRESO en contra de las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) y TECNOLOGIA Y OTRAS, C.A. (TECNOBRAS, C.A.), en la que alega que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 21/10/1.994, inserto bajo el Nº 46, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que las empresas TAMOI, C.A., HECA y TECNOBRAS, C.A., ya identificadas, constituyeron un consorcio denominado CONSORCIO T.H.T., cuyo único negocio fue participar en un contrato con la empresa (Sic…) “DURO FELGUERA de Estaña”, para realizar trabajos en la ampliación de almacenamiento de minerales en Ferrominera Orinoco. No obstante, ni la empresa TAMOI C.A., ni su Presidente, ciudadano N.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.956.379, obraron directa ni indirectamente en nombre del CONSORCIO T.H.T.; que como miembro de la Junta de Representantes del CONSORCIO T.H.T., por la empresa TAMOI, C.A., jamás ejerció la administración ni la dirección conjunta o separada del referido consorcio ni ejecutó operaciones directas o indirectas en nombre de éste; como tampoco participó en ninguno de los negocios del CONSORCIO T.H.T., ni se benefició en forma alguna del único contrato que ejecutó dicho Consorcio. Que tal hecho quedó evidenciado y reconocido en el acta de disolución del Consorcio, como se indica más adelante, (Sic…) “…; y en la cláusula TERCERA del acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia referida en el punto 1.10. de este capitulo.”.

    Agrega además el prenombrado abogado actor en su escrito de demanda, que consta de Exp. Nº FP15-L-1999-000014, (Sic…) “actualmente en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que un trabajador del CONSORCIO T.H.T. de nombre J.C.T., demandó a aquél por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.”; y la empresa TAMOI, C.A., nunca tuvo conocimiento de tal demanda, sino hasta el día del embargo ejecutivo (Sic…) “señalado en el punto 1.5. de este capitulo.”. Al mismo tiempo expone, que se sustanció un juicio laboral en contra del CONSORCIO T.H.T. en el que resultaron condenadas de manera solidaria todas las empresas consorciadas. Que en fecha 25 de marzo de 2003, se presentó en la sede de TAMOI, C.A., el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Edo. B., a practicar una medida de embargo ejecutivo contra el CONSORCIO T.H.T., cuyo embargo fue suspendido por la inmediata actuación de TAMOI, C.A. También manifiesta, que a raíz del conocimiento del aludido juicio y de la terminación del consorcio, las partes decidieron formalizar su disolución mediante documento autenticado, por el cual, las empresas HECA y TECNOBRAS, C.A., liberaron de toda responsabilidad y obligaciones a la empresa TAMOI, C.A. Que después de tener conocimiento del juicio, la empresa TAMOI C.A., ejerció y agotó de forma diligente y oportuna todas las defensas legalmente permitidas, no habiendo tenido éxito en el ejercicio de las mismas. Que pese a las mencionadas defensas legales ejercidas por TAMOI, C.A., todas las empresas consorciadas y el consorcio mismo, resultaron condenadas en forma solidaria al pago de todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, más las costas procesales. De la misma manera agregó el prenombrado abogado actor, que la demandante del juicio laboral en todo momento afirmó que haría ejecutar la sentencia mediante embargo ejecutivo en la sede de TAMOI, C.A., siendo que en el juicio ya el demandante había solicitado la ejecución forzada de la sentencia. Que sin conocer ni aceptar obligación ni responsabilidad alguna, y con la única motivación de no permitir que se le practicara en su sede una medida ejecutiva de embargo, y con el conocimiento de HECA, la empresa TAMOI, C.A., pagó al demandante el monto de la condena más las costas procesales, que suman un total de (Sic…) “Bs.760.650, 20”; cuyo pago alega, se hizo mediante acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, en la cual la parte actora reconoció claramente que (Sic…) “…la empresa TAMOI, C.A., … no obró directa ni indirectamente en nombre del CONSORCIO T.H.T. Tampoco la empresa TAMOI, C.A. participó en ninguno de los negocios de CONSORCIO T.H.T. ni se benefició en forma alguna del único contrato que ejecutó dicho consorcio”.

    Al mismo tiempo agrega la representación judicial de la empresa TAMOI C.A., que además de la mencionada cantidad de dinero ut supra, su representado debió pagar por su defensa desde el 25 de marzo de 2003, hasta el final del juicio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50.000,00) en honorarios de los abogados del bufete CASTRO, IZQUIERDO & RIVERAS. ABOGADOS., a saber los abogados: A.I.I.G., supra identificado y, N.J.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.605. Asimismo señala, que (Sic…) “presume” que la empresa HECA supo de la demanda que había intentado el trabajador J.C.T. en el mismo momento cuando lo supo su representada, el día de la práctica del embargo ejecutivo en la sede de TAMOI, C.A. (Sic…) “…el día 25 de marzo de 2003. TECNOBRAS, C.A., por lo que puede apreciarse de las actas procesales, lo supo desde el principio, es decir desde el primer reclamo que hizo J.C.T. por ante la Inspectoría del Trabajo.”. Que la empresa HECA fue oportunamente notificada por TAMOI, C.A., de que haría el pago de la totalidad de la deuda, cuyo pago fue consentido por HECA, C.A., (Sic…) “…, no manifestó desacuerdo en cuanto a la realización del mencionado pago.”. Que habiendo tenido conocimiento desde el principio del reclamo del trabajador, la empresa TECNOBRAS, C.A., observó siempre una conducta omisiva y negligente, no habiendo ejercido ningún acto de defensa en el juicio. Y en definitiva afirma que su representada formó parte de un consorcio de cuyos negocios efectivamente no participó. Que uno de los trabajadores de dicho Consorcio demandó prestaciones sociales a éste, resultando condenadas solidariamente las empresas consorciadas, y sin tener más opciones ni defensas, su representada terminó pagando completamente y en contra de su voluntad una obligación que no era suya, como deudor a solidaria por efecto de la normativa laboral.

    También afirmó el prenombrado abogado actor, que son cuestionables las pruebas de que el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a dos de las deudoras solidarias (HECA y TECNOBRAS C.A.); ahora responsables de toda deuda ante la codeudora TAMOI C.A., (Sic…) “quienes respecto a aquéllas sólo se considera como fiadora.”. Que por ello, ahora su representada tiene acción de regreso contra HECA y TECNOBRAS, C.A., (Sic…) “quienes en forma solidaria están obligadas a rembolsarle a TAMOI, C.A. todo cuanto ésta debió erogar por deudas de aquéllas.”. Como consecuencia de lo antes explanado, en nombre de su representada TAMOI, C.A., en su condición de pagadora como codeudora obligada solidaria, acude a demandar en forma solidaria a las sociedades mercantiles empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), y TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A.), antes identificadas, para que las mismas convengan o en su defecto a ello, sean condenadas en el reembolso a su representada de las siguientes cantidades de dinero:

  5. SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650,20), por concepto del monto pagado a la parte actora, antes indicado.

  6. Los intereses compensatorios y moratorios, calculados sobre el monto pagado por la parte actora, SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650,20), desde el día 22 de abril de 2009 (Sic…) “(fecha de la emisión del cheque de gerencia),” hasta el día del reembolso total de la obligación; solicitando de igual modo, que tales intereses sean calculado a la tasa máxima permitida.

  7. CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, precedentemente referidos.

  8. La indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad de dinero arriba referida, así como las costas procesales.

    Dice igualmente la prenombrada representación judicial de la actora en su libelo, que con el pago hecho por su representada, quedaron saldadas las deudas demandadas. No obstante, su representada se reserva el derecho de exigir a HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A.), el reembolso de cualquier cantidad adicional que tuviera que pagar, si por cualquier causa el mencionado demandante reclamare con éxito otro derecho relacionado con el referido juicio u otro que intentare, de tal forma que la cantidad a pagar sea superior a la ya pagada; e igualmente si dicho cobro proviniere de abogados de demandante o de auxiliares de justicia. Asimismo la parte actora, bajo el argumento, que la empresa HECA, C.A., tiene todos sus activos gravados a favor de entidades financieras, según Certificación de Gravamen señaladas en el punto V.III.3 del capítulo V.III del libelo de demanda; encontrándose en mora en el pago de las obligaciones laborales, (Sic…) “tal como lo informa la prensa, según se evidencia en los documentos señalados en el punto V.III.5 del capitulo V.III…”, solicita el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos precedentemente en el capitulo primero de esta narrativa, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional da aquí por reproducidas. En último lugar requiere la declaratoria con lugar de su demanda mediante sentencia definitiva.

    Así las cosas, la co-demandada TECNOBRAS C.A., representada por su Defensora Judicial, abogada M.C.L., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela a los folios 88 al 90, inclusive, en primer lugar, admite y acepta, que en fecha 21/10/2010, constituyeron el CONSORCIO T.H.T., conformado por las empresa TAMOI C.A., HECA y TECNOBRAS, para realizar trabajos en la ampliación de almacenamiento de minerales en Ferrominera Orinoco. Y en segundo lugar, niega, rechaza y contradice: a) respecto a la declaración de la actora en su libelo, que tanto TAMOI C.A., ni su P.N.G.A., hayan obrado ni directa ni indirectamente en nombre del CONSORCIO THT. Que consta en autos, y (Sic…) “y así se desprende del contrato consorcial” que el ciudadano N.G.A., fue nombrado en el documento constitutivo como miembro de la Junta de representantes del CONSORCIO THT, en representación de la empresa TAMOI C.A.; b) la afirmación de que jamás llegó a ejercer la administración ni la dirección conjunta o separada del CONSORCIO THT, y que por tanto no haya participado en operaciones directa o indirectas de dicho Consorcio; toda vez, que el acta Constitutiva del Consorcio (Sic…) “que es Ley entre las partes” indican lo contrario. Que en el caso que resulte cierta tal afirmación, el hecho que no haya participado, implica necesariamente una renuncia a sus derechos dentro del Consorcio, que según sus dichos, no releva de responsabilidad de su representada frente a terceros; c) que la empresa TAMOI C.A., haya participado en ninguno de los negocios del CONSORCIO THT, y que no se benefició en forma alguna del único contrato que ejecutó dicho Consorcio; d) que el acta de disolución del CONSORCIO THT, haya tenido por finalidad relevar a la empresa TAMOI C.A., de toda responsabilidad frente a terceros, especialmente frente a las obligaciones laborales asumidas por el CONSORCIO THT, frente a sus trabajadores; e) que la empresa TAMOI C.A., nunca haya tenido conocimiento de la demanda laboral intentada por el ciudadano J.C.T., (Sic…) “quien demandó al CONSORCIO THT, por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Relación Laboral, por cuanto consta en autos que la empresa TAMOI CA, agotó todas las defensas legales, tal como lo indica el escrito libelar, dicha empresa ejerció y agotó en forma diligente y oportuna todas las defensas legalmente permitidas, no habiendo tenido éxito en el ejercicio de las mismas.”; f) que la empresa TECNOBRAS CA., haya tenido una conducta omisiva y negligente, por cuanto todas las empresas del CONSORCIO THT, fueron condenadas con base a las defensas opuestas en el juicio laboral. Que fue la empresa TAMOI C.A., quien a través de un (Sic…) “torpe” auto de AUTO COMPOSICION PROCESAL, de manera unilateral reconoció y aceptó la obligación de pagar e hizo responsable, por todos los conceptos reclamados al CONSORCIO THT; finalmente g) niega, rechaza y contradice, y se opone a la ACCION DE REGRESO solicitada por la contraparte, por no ser cierto lo expuesto en el libelo, en razón de lo antes expuesto, así como también a la cuantía estimada en la demanda, (Sic…) “…UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,)”, por lo que, argumenta que dicha suma, no se corresponde con el valor real de los bienes, y excede a lo pedido en los puntos IV1, IV2, IV3, IV4, IV5 e IV6, del Capitulo IV del petitorio de la demanda. Finalmente y antes las defensas expuestas, solicita la declaratoria sin lugar de la demandada intentada.

    De otro lado, la co-demandada HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), representada por la abogada Z.V., suficientemente identificadas ut supra, procedió a dar contestación a la demanda – folios 91 al 95, inclusive -, confirmando en primer lugar que las partes decidieron disolver el CONSORCIO T.H.T., en fecha 17/08/2004, y que por efecto de ello, a partir (Sic…) “de esta fecha” las partes decidieron excluir a la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., (TAMOI), de cualquier obligación civil, mercantil, administrativa, tributaria y laboral, rigiendo tal compromiso a partir de su suscripción; que lo anterior no la exime de las obligaciones contraídas con anterioridad. Para luego excepcionarse y negar, que su mandante no tuvo conocimiento del juicio signado con el Nº FP15-L-1999-000014, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto nunca fue citada; sino para la fecha del embargo ejecutivo. Que no es cierto, que su mandante, haya sido condenada a pagar cantidad alguna en ocasión a demanda intentada contra el Consorcio T.H.T, según consta de expediente signado con el Nº FP1-L-1999-000014, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. B., Extensión Territorial Puerto Ordaz, (Sic…) “justamente por haberse intentado esta contra el Consorcio T.H.T y no contra mi representada,”, aunado al hecho de no haber sido citada durante el proceso, recayendo ésta en el aludido Consorcio, que por efecto de ello se produjo decisión contra el CONSORCIO T.H.I., y no contra su mandante, (Sic…) “de manera que nada debe o adeuda mi mandante a la Sociedad Mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TAMOI). Que en virtud, que la presente causa y objeto de su pretensión, se fundamenta en una obligación recaída en una persona o sujeto distinto a su mandante, como es el Consorcio T.H.T., mal puede hacerse exigible una obligación a su mandante, cuando no ha sido la causa de tal compromiso; que en caso contrario que ello fuera cierto, la obligación que se demanda debe ser distribuida entre todos los codeudores, inclusive el que ha hecho el pago; debiendo entonces repetir en tal supuesto negado, de los demás codeudores, solo la parte de cada uno. Que niega, rechaza y contradice, que su mandante se haya beneficiado del contrato suscrito entre la empresa DURO FELGUERA y el Consorcio T.H.T., por cuanto no obró directamente en nombre de su representada -HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA) - en operación alguna realizada con la empresa DURO FELGUERA. Que niega, rechaza y contradice que su mandante HECA, deba la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650,20), por concepto del monto pagado por la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES. C.A. (TAMOI) en ocasión al descrito juicio signado con el Nro. FP15-L-1999-000014, (Sic…) “…, justamente por haberse intentado ésta contra el consorcio T.H.T., y no contra su representada HECA, aunado al hecho cierto de no haber sido citada durante el proceso. Que nada adeuda su mandante HECA, a la sociedad mercantil TAMOI, toda vez que la causa y objeto de la presente pretensión se fundamenta en una obligación recaída en una persona o sujeto distinto a su mandante HECA C.A., y mal puede hacer exigible una obligación a su mandante cuando ella no ha sido la causante de esta, y en caso negado que ello fuera cierto, la obligación que se demanda, debe ser distribuida entre todos los codeudores, inclusive el que ha hecho el pago, y se debe repetir en tal supuesto negado, de los demás codeudores, solo la parte de cada uno. Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar alguna cantidad, a la demandante TAMOI C.A. por concepto de intereses moratorios y compensatorios, y honorarios profesionales de abogados, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo), así como indexación judicial y costas procesales, y contradice que su mandante deba pagar a la demandante TAMOI C.A., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), por la presente demanda, al no existir causa de obligación que se pretende hacer cumplir. En último lugar, pide la declaratoria sin lugar de la presente causa.

    Efectivamente se desprende de la decisión recurrida, que riela desde el folio 135 al 148, inclusive, que el tribunal A-quo, apoya su decisión, argumentando apegado a los dispositivos contenidos en el Art. 1.238 del Código Civil, que la parte actora TAMOI C.A., al momento de celebrar el acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia contenida en el Exp. Nº FH15-L-1999-000014, incoado por el ciudadano J.C.T. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO T.H.T., señaló que canceló la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650,20), pudiendo haber utilizado (sic…) “el acta in comento” alegando en aquel momento su falta de cualidad o ser ajena a la obligación objeto del juicio en el cual transó, que por el contrario solo se limitó a convenir en su nombre y en el de las demás empresas, generándoles en consecuencia la obligación de pago y cancelando los montos reclamados por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650,20), quitando toda posibilidad a las otras consorciadas de defenderse o de alegar lo que ha bien pudieran considerar; concluyendo el A-quo, que resulta entonces aplicable la norma antes indicada, de lo que se deriva, que solo procede repetir a favor de la actora, la cuota parte de todas las consorciadas a razón de lo cancelado, debiendo dividirse el monto cancelado en tres (03) partes iguales, correspondiendo asumir a cada una de las empresas que conforman el consorcio T.H.T., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.253.520,10); ello con fundamento en las copias certificadas que cursan en autos, correspondiente al acta de (Sic…) Disolución del Consorcio T.H.T., y el Exp. N.. FH15-L-1999-000014, seguido por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. B., Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    En los informes presentados en esta Alzada, por el abogado N.J.I.R., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada TAMOI C.A., tal como se evidencia del folio 167 al 172, inclusive, procedió a solicitar la revocatoria del fallo recurrido, motivando dicho petitorio en que, la aludida sentencia contiene un fallo equivocado al fundamentarse (Sic…) “varios falsos e impertinentes supuestos de hecho.”; alega que el juez A-quo, llegó a conclusiones equivocadas, por cuanto su representada estuvo más de seis (6) años alegando, en abundantes escritos, su falta de cualidad y su ajenidad obligación; que en el acta de composición del 22/04/2009, se afirmó una vez más, que su representada esta en total y absoluto desacuerdo con la condena que se pretende ejecutar en su contra, sin aceptar ni reconocer responsabilidad ni obligación alguna para con la parte actora ni para con los auxiliares de justicia, (Sic…) “…SOLO CON LA FINALIDAD QUE SE PRACTICARA UNA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO EN SU CONTRA; LA EMPRESA TAMOI, CA, PAGA EN ESTE ACTO A LA PARTE ACTORA LA REFERIDA CONDENA.”. Asimismo manifiesta el prenombrado abogado informante, que el a-quo, olvidó que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, siendo que el acto de fecha 22/04/2009, para nada fue un convenimiento ni en nombre de su representada ni en nombre de las demás empresas; que su representada pagó porque (Sic…) “no le quedaba más remedio”, por cuanto era inminente que la embargarían, y actúo constreñida por la amenaza del embargo, en un verdadero estado de necesidad. Aduce de igual manera, que la obligación de pago de las consorciadas no la generó el pago que hizo su representada, sino las leyes laborales, civiles y mercantiles, y la sentencia laboral, y su representada, reclama solo la repetición de una obligación que ya era carga exclusiva y solidaria de las consorciadas HECA y TECNOBRAS C.A., aún antes de que aquella pagara al trabajador. Que las prenombradas empresas, en sus contestaciones de demandas, coinciden en alegar que no debe pagarle nada a TAMOI, C.A., porque aquéllas nunca fueron condenadas en el juicio laboral. Que ese fue el mismo argumento de su representada sin éxito, pues arguyó a su favor que desde el día que la fueron a embargar la primera vez, hasta el día que no tuvo mas defensas y se vio en la necesidad de pagar una deuda que no era suya, para que no la volvieran a embargar. A su vez, también expresa la prenombrada representación judicial de la actora TAMOI C.A., que quien estableció la obligación solidaria de las consorciadas de pagar al trabajador, fue el mencionado Juzgado de la Jurisdicción del Trabajo, más no su representada, mediante su posterior acto de pagar. Que respecto a lo sucedido, fue que teniendo tres (3) empresas contra las cuales ejecutar la sentencia, el trabajador se enfocó solo contra TAMOI C.A., (Sic…) “lo cual dio a las demás consorciadas una falsa idea de salvación.”, También agrega, que el pago efectuado por su representada quitó toda posibilidad a las otras consorciadas de defenderse o de alegar lo que a bien pudiera considerar. Que ninguno de los errores de apreciación del juez, aunque hubiesen sido verdaderos, no lo son, ni justifican en modo alguno la desaplicación del Art. 1.240 del C.C., ni la pérdida del derecho de su representada a la devolución íntegra de todo cuanto pagó. Igualmente alega que el a-quo, no valoró correctamente algunas pruebas y declaraciones del proceso, que no consideró ni le dio la correcta valoración al acta de disolución del CONSORCIO THT, que le resulta claro, que la voluntad de HECA y TECNOBRAS, C.A., fue que su representada no soportara ni siquiera un tercio de los pasivos de un consorcio en el cual, no participó, lo cual considera, debió leer el juez de la causa, en la referida acta, que transcribió pero a su decir, el a-quo, no la interpretó. Que no podía el juez aplicar parcialmente el Derecho, aplicarlas a medias, que si aplicó el 1.238 del C.C., debió necesariamente aplicar también los Arts. 1.240, 1.821, 1.822 y 1.823 ejusdem, y concordarlo con los Arts. 197, 544 y 547 del Código de Comercio. Alega además, que en el libelo se invocaron normas de derecho que el A-quo, no consideró ni mucho menos analizó, y ello estima, le dan sustento a la demanda, como son los Arts. 1.238, 1.240, 1.821, 1.822, 1.823 del C.C., en concordancia con los Arts. 107, 544 y 547 del Código de Comercio. Arguye que el a-quo, omitió todo pronunciamiento sobre la aplicación de las mencionadas normas, inobservando su obligación de explicar en su sentencia el porqué rechazaba la aplicación de los demás Arts., que al aplicar solo el Art. 1.238 del C.C., sin considerar las normas invocadas que se le enlazan, el juez aplicó mal el Derecho. Señala que el particular segundo de la dispositiva de la recurrida, se limita solo a dividir cierto monto en tres partes iguales, que sin embargo, no condena expresamente a las demandadas a pagarle a la parte actora una cantidad determinada ni se pronuncia sobre los particulares del petitorio, tales como intereses, indexación y honorarios de abogados, y no dice si tales cantidades, que le corresponde asumir a las demandadas, son en forma solidaria o mancomunada. Que su representada necesita que la condena sea solidaria, para poder constreñir a HECA por el pago de la totalidad, y los Arts. alegados establecen inequívocamente la solidaridad a favor de su representada. Concluye sus informes el prenombrado abogado actor, indicando que si el juez hubiera considerado correctamente los hechos y el derecho, su fallo no hubiera podido ser otro que declarar con lugar la demanda, según lo plantea en su libelo y, en virtud de lo antes expuesto, pide la declaratoria con lugar de la apelación formulada, la revocatoria de la sentencia apelada, con lugar la demanda y la condenatoria en forma solidaria a la empresa HECA y TECNOBRAS C.A., a pagar a la demandante, intereses, corrección monetaria y costas procesales.

    Planteada como ha quedado la controversia y en atención a los hechos narrados, este Tribunal debe decidir como punto previo lo siguiente:

    2.1. Punto Previo

    Se observa a los folios 88 al 90, inclusive, que la co-demandada sociedad mercantil TECNOBRAS C.A., supra identificada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 06/10/2010, y a través de la abogada M.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.891, actuando en su condición de Defensora Judicial de la prenombrada co-demandada, una vez hecha la contestación a la demanda, se excepcionó en el particular 9 de del Capitulo II, del mencionado escrito, sobre los alegatos de la parte actora expresados en su libelo de demanda insertos a los folios 1 al 4, inclusive del Expediente principal, procediendo a su vez, a oponerse a la cuantía en que fue estimada la aludida demanda por (Sic…) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,), manifestando que la expresada suma no se corresponde con el valor real de los bienes, y excede en (Sic…) “demasía a lo pedido en los puntos I., IV2, IV3, IV4, IV5 y IV6 del Capitulo IV, del petitorio de la presente demanda”; al respecto es necesario destacar lo establecido por el legislador, sobre las reglas para la fijación de la estimación de la demanda por parte del actor, perfectamente delimitada en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.

    En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el J. en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En relación al indicado dispositivo legal, es conveniente citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

    …El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    En sintonía con lo anterior la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1989, de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    … el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. en consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes, no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugnó la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada …

    En consideración a lo precedentemente expuesto, se obtiene que la parte co-demandada del juicio principal, la sociedad mercantil TECNOBRAS C.A., cuando procede a dar contestación a la demandada – folios 88 al 90, inclusive – tal como lo sostiene el criterio jurisprudencial supra transcrito, procedió rechazar la estimación según el caso, de acuerdo a los supuestos previstos en el aludido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aplicación a la mencionada sentencia reiterada Nº 0012, de fecha 17/02/2000, dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J., con Ponencia del Magistrado D.C.O.V., Exp. Nº 97-0189, parcialmente transcrita, en relación al caso planteado, obtiene este sentenciador, que el demandado del juicio principal, cuando procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra – folios 90 – conjuntamente con dicha contestación rechazó y opuso la cuantía estimada en la demanda supra señalada, por cuanto la suma precedentemente expresada, en la cual la parte actora de esta causa estimó su demanda, no se corresponde con el valor real de los bienes, y excede en (Sic…) “demasía a lo pedido en los puntos I., IV2, IV3, IV4, IV5 y IV6 del Capitulo IV, del petitorio de la presente demanda”; y a ese efecto se pregunta este sentenciador, ¿ a que bienes se refiere la Defensora Judicial de la co-demandada TECNOBRAS C.A., en el punto 9 del Capitulo II, de su escrito?, ya que al adentrarnos en el contenido de la pretensión de la demandante TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TAMOI, C.A.) – folios 1 al 4, inclusive de este expediente – encuentra este juzgador, que el objeto que persigue la actora en su demanda – folios 1 al 4, inclusive -, es que las co-demandadas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y TECNOLOGÍA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TENOBRAS C.A.), sean condenadas en el reembolso de las cantidades de dinero expresadas en los particulares IV.1., IV.2., y IV.3., del Capitulo IV de dicho escrito, con ocasión del pago que dice haber efectuado al ciudadano J.C.T., quien resultó vencedor en el juicio laboral que tramitara en contra del CONSORCIO T.H.T., conformado, según se desprende del libelo de su demanda – folio 36 del Anexo “A” – por las empresas que hoy son parte actora y codemandadas en este juicio; por lo que, en razón de tal señalamiento no puede este sentenciador adminicular tal alegato con hechos que no se encuentran argüidos en la pretensión de la parte actora, pues como antes se dijo, el objeto no se centra en el (sic…) “valor real de bienes”, por cuanto de esa manera no apoya el actor su pretensión en su demanda, sino en base a un pago que dice haber efectuado, o de la pretensión, por lo que siendo ello así, resulta irrealizable que este Tribunal Superior, analice si efectivamente la suma estimada por el actor por la cantidad de (Sic…) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,), es excesiva a lo peticionado en los particulares IV.1., IV.2., IV.3., IV4, IV.5 y IV.6 del Capitulo IV, del petitorio, y en relación a éste último señalamiento debió ser manifiesta las cantidades a las cuales quiso referirse, pues si nos vamos al contenido de las mismas, lo indicado en los particulares IV.2, IV.4. y IV.6, aún no ha sido resuelto; de manera que, en esa medida y términos es que la parte co-demandada TECNOBRAS C.A., representada por la Defensora Judicial abogado M.C.L., supra identificada, rechaza la estimación hecha por la actora en su libelo de demanda, al análisis de la sentencia apelada, encuentra este sentenciador, que el tribunal de la primera instancia, al motivar la aludida decisión, no actuó ajustado a derecho, respecto a este punto, pues es clara la normativa contenida en el Art. 38 eiusdem; que cuando el demandado en el acto de la contestación a la demanda, efectué su contradicción con respecto al valor en que fue estimada la demanda, el Juez decidirá sobre la estimación en Capitulo previo en la sentencia definitiva, conjugando los elementos con los cuales la accionada impugna la estimación realizada por la accionante del juicio principal, para proceder a emitir el fallo, y ello no fue así en el caso en comento, y tal circunstancia, es la que analiza esta Alzada, apegado a la normativa de lo dispuesto en los Arts. 26 y 257 Constitucional, que se trae a colación conforme a lo dispuesto en sentencia N.. 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, que interpreta con carácter vinculante los indicados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)

    .

    (Sala Constitucional. Exp. 00-1603.Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R..)

    Lo anterior se hace importante destacar, toda vez, que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, de modo que, en el presente caso resulta inútil la reposición, como consecuencia de la inexistencia de la incidencia que impulsa al apelante a ejercer su recurso contra ella, por haberse logrado su fin, como ya se ha dicho, y así se establece.

    Observado lo precedente y retomando el curso del punto previo aquí examinado, debe concluir este juzgador con respecto a este particular, al análisis de la contradicción realizada por la co-demandada TECNOBRAS C.A., en su contestación al folio 90, que la misma no puede prosperar, por cuanto no aportó ningún elemento de juicio que desvirtuara la estimación formulada en el libelo de demanda, teniéndose como admitida la estimación hecha por la actora en su libelo al folio 3, en el C.V., por la cantidad de (Sic…) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,), por lo que siendo ello así, es forzoso para este tribunal, proceder a declarar sin lugar la oposición realizada por la co-demandada TECNOBRAS C.A., a través de la abogado M.C.L., en su condición de Defensora Judicial, a la estimación de la demanda realizada por la co- demandante TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMI C.A.) – folio 90 -, y, así se decide.

    2.2. Decidido lo anterior, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil TAMOI C.A., al folio 28, en contra de la sentencia dictada el 30 de Junio de 2011, se destacan los dispositivos leales, previstos en el Código Civil, sobre las obligaciones solidarias:

    Art. 1.221. “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la creencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Art. 1.222. La obligación puede ser solidaria, tanto en el caso que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para cada uno de los acreedores.

    Art.1.223. No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.

    Art. 1.224. La solidaridad es de naturaleza particular, de carácter excepcional y por mandato de la ley no se presume; debe resultar de pacto expreso o de disposición legal también expresa.

    Art.1.226. Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.

    (…).”

    Partiendo de los postulados legales antes transcritos, que regulan las obligaciones solidarias respecto de los acreedores, esta Alzada observa que la actora sociedad mercantil TAMOI, C.A., en su libelo de demanda por Acción de Regreso, a través del abogado A.I.I.G., demanda en su condición de pagadora como (Sic…) “codeudora obligada solidaria…en forma solidaria” a las sociedades mercantiles empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y a TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A.), todos suficientemente identificados ut supra, para que éstas últimas convengan o en su defecto sean condenadas en el reembolso de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650,20), más las costas procesales, intereses compensatorios moratorios calculados sobre el monto pagado, desde fecha 22/04/2009 hasta el día del reembolso total de la obligación, así como la cantidad de Bs.50.000,oo, por concepto de honorarios profesionales de abogados, que a su decir, debió pagar por su defensa; cuyos montos dice haber pagado con ocasión de la demanda laboral que intentara el trabajador del consorcio T.H.T., ciudadano J.C.T., en contra del CONSORCIO T.H.T., y en la cual resultaran condenadas de manera solidaria las empresas consorciadas TAMOI, C.A., HECA y TECNOBRAS, C.A., arriba identificadas, al pago de todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; pagos que alega la prenombrada actora, efectuó al mencionado demandante en el juicio ventilado por ante la jurisdicción laboral, sin reconocer ni aceptar la obligación ni responsabilidad alguna, sólo con el fin, de no permitir que se le practicara en su sede una medida ejecutiva de embargo, ya que la empresa TAMOI C.A., no participó en ninguno de los negocios del CONSORCIO T.H.T, ni se benefició en forma alguna del único contrato que ejecutó el aludido consorcio, hecho, que según sus afirmaciones quedó evidenciado y reconocido en el acta de disolución del consorcio, y en la CLAUSULA TERCERA del acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia laboral. Es así que a los efectos de determinar si es procedente o no lo peticionado por la demandante TAMOI C.A., en cuanto a que se le reembolse los conceptos pagados con ocasión de una demanda laboral, que según la posición de la actora, tal obligación solo concierne a las empresas HECA y TECNOBRAS C.A., como deudoras solidarias, toda vez, que la primera de las nombradas sólo se considera como fiadora, pasa esta Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    • De las Pruebas de la parte Demandante

    De las documentales consignadas en fecha 27/05/2009, por la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con su escrito de demanda – folios 7 al 33, inclusive de este Exp. – se obtiene lo siguiente:

    1. Marcados “B” y “C” respectivamente, e insertos desde el folio 7 al 14, inclusive, copias simples fotostáticas de documentos que versan sobre: una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 502-00-33 y el galpón sobre ella construido, del Parcelamiento Industrial Matanzas, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.637,50 M2); según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1.972; y de un (1) lote de terreno señalado con el número 502-00-34, del Parcelamiento Industrial Matanza, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.637,50 M2); protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 05, Segundo Trimestre de 1977.

      Respecto a estas documentales insertas a los folios 7 al 14, inclusive de este expediente, este Juzgador, aún cuando de las mismas no se extrae elementos de juicio para el caso controvertido, sin embargo, al tratarse de instrumentales protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Edo. B., las valora como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    2. Certificación de gravámenes de los bienes inmuebles antes referidos, marcadas con las letras:”D”, “F” y “G”, respectivamente, e insertos desde el folio 15 al 20, inclusive, sobre los cuales pide la actora medida de prohibición de enajenar y gravar ut supra.

      Las señaladas pruebas relacionadas con los inmuebles supra citados, aunque su valoración como documentos públicos, expedidos por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, obedece al mandato de los Arts. 1.357 y 1.359 del C.C., en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., deben ser desestimadas, por cuanto no aportan ningún elemento de juicio al objeto del litigio, como ya se dijo precedentemente en el análisis de las documentales insertas a los folios 7 al 14, inclusive, y así se establece.

    3. Copia fotostática simple del acta de disolución del CONSORCIO T.H.T., autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, el 17/08/2004, anotado bajo el Nº 10, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

      Con relación a esta prueba inserta a los folios 21 al 25, inclusive; relacionada con el (Sic…) “ACTA DE DISOLUCION DE CONSORCIO T.H.T.”, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachada, o desvirtuada por cualquier medio de prueba, y la misma es demostrativa que en fecha 17 de Agosto de 2004, las empresas: TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A.), HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TAMOI C.A.) suficientemente identificadas ut supra, a través de los ciudadanos: R.R.L., N.C.F. y F.Z.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.935.789, 5.341.028 y 8.963.633, cada uno con el carácter de Director, P. y Vicepresidente respectivamente, por acuerdo mutuo deciden en la aludida fecha disolver de manera definitiva el CONSORCIO T.H.T., constituido, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 21/10/1.994, bajo el Nº 46, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; sustentada tal decisión, en el hecho que desde el mes de marzo de 1.996, el CONSORCIO T.H.T., ha estado (Sic…) “…completamente inactivo e inalcanzado el propósito para el cual fue constituido;…”. Se extrae además de la documental en comento, el acuerdo de las empresas TECNOBRAS, C.A., y HECA C.A., al manifestar que con ocasión del mencionado Consorcio, no se deberá aplicar a la empresa TAMOI C.A., la obligación solidaria contemplada en el Art. 219 del Código de Comercio; dejando expresado asimismo que TAMOI C.A., no participó en ninguno de los negocios del CONSORCIO T.H.T., ni se benefició en forma alguna del único contrato que ejecutó el CONSORCIO, por cuya razón, convienen en que TAMOI C.A., tampoco será responsable de ninguna obligación (Sic…) “…civil…ni laboral, pasada, presente o futura que pudiera haber tenido o contraído el CONSORCIO T.H.T., durante su vigencia.”, y en cuenta de ello, es claro que la parte demandante queda excluída de cualquier compromiso que pudo surgir de la relación negocial de dichas empresas, antes o después de su definitiva disolución, y así se decide.

    4. Documento contentivo del (Sic…) “acto de composición voluntaria…” respecto al cumplimiento de sentencia dictada en jurisdicción Laboral, en el Exp. Nº FH15-1999-000014, inserto a folios 26 y 27 de este expediente, marcado con la letra “I”.

      La anterior prueba inserta a los folios 26 y 27 de este expediente, corresponde a una actuación de una causa laboral identificada como FH15-L-1999-000014, incoada por el ciudadano J.C.T. contra Consorcio T.H.T., recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, en fecha 22/09/2009, y que de acuerdo a su contexto, se corresponde a una transacción celebrada entre el mencionado demandante en jurisdicción laboral y la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI, C.A.), en el pago de ésta última al ciudadano J.C.T., mediante cheque de gerencia Nº 32124992, de fecha 22/04/2009, contra el banco Mercantil, por la cantidad de (Sic…) “Bs.760.650,20”, por concepto de los montos demandados y condenados a pagar en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.450.674, en contra del CONSORCIO T.H.T.; que para su análisis y valoración, se hace ineludible que este juzgador deba adminicularla con las copias certificadas consignadas por el actor en su escrito de pruebas al folio 107, cuyos elementos probatorios identificados por la promovente como “L1”, “L2”, “L3”, “L4” y “L5” – folio 107 - el tribunal de mérito resolvió anexar en Cuadernos Separados, que resolvió identificarlos como (Sic…) Anexo “A”, Anexo “B”, Anexo “C”, Anexo “D” y Anexo “E”, ello por estar relacionados y formar parte del Exp. Nº FH15-L-1999-000014, tramitado por el ciudadano J.C.T. contra el Consorcio T.H.T., concerniente a la aludida demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada el 08/09/999 - vuelto del folio 11 del Anexo A - , reformada el 13/03/2000 – folio 45 del Anexo A -. Que además, demuestra que en fecha 19/09/2002 – folios 43 y 44 del Anexo B – la misma fue declarada con lugar, incoada en contra del (Sic…) CONSORCIO T.H.T., conformado por las empresas TECNOBRAS C.A., HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES (TAMOI), sobre la cual fue ordenada realizar experticia complementaria – folios 06 al 16, inclusive del Anexo L8, quedando firme tal como se evidencia a los folios 130 al 141, del Anexo “D”; así como también demuestra a esta Alzada, de acuerdo al contenido de las actuaciones del Anexo L8, que junto con los Anexos L6 y L7, también agrupan para su valoración, al formar parte de la causa aquí mencionada Nº Nº FH15-L-1999-000014, que el acuerdo voluntario inserto a los folios 46 al 48 del Anexo L-8, mediante el cual, la empresa TAMOI, C.A., manifiesta el pago al actor en jurisdicción laboral, mediante cheque de gerencia Nº 32124992, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 760.650,20 - 48 del Anexo L-8 - por concepto de la cantidad condenada a pagar, más indexación, intereses moratorios y honorarios de abogados del actor, donde además, el mencionado actor expresa su conformidad de lo transado, fue homologado en jurisdicción laboral, como así se evidencia a los folios 55 y 56 del Anexo L8, y así se decide.

    5. Las notas de Prensa de fechas 09/03/2009 y 14/05/2009, (Sic…), marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, e insertas a los folios 29 al 33 de este expediente, correspondiente de los Periódicos Nueva Prensa y el Diario de Guayana, respectivamente.

      .

      En lo referente a las copias de los recortes de prensa, el Alto Tribunal de la República, ha dejado sentado que no pueden considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, por lo que una violación de rango legal, o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuyo soporte probatorio sea un recorte de prensa escrita, máxima cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto, un recorte de prensa no tiene la fuerza probatoria para apoyar una pretensión en sede jurisdiccional, amén de lo dispuesto por el Legislador en el Art. 432 del C.P.C., así se distingue de la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 1993, por lo que siendo ello así se desestiman los recortes de publicaciones en los periódicos Nueva Prensa y el Diario de Guayana, aquí promovidos, y así se establece.

      Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado a los folios 106 y 107 de este expediente, se observa lo siguiente:

    6. En el punto I.1. del Capitulo I – folio 106 - el actor promovió marcada “J”, copia fotostática certificada del (sic…) ACTA DE DISOLUCIÓN DE CONSORCIO T.H.T., autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, el 17/08/2004, anotado bajo el Nº 10, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y copia fotostática del (Sic…) ACTA DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, inserta a los folios 114 y 117, promovida por la actora en el particular 1.10., de su escrito al folio 107.

      Las referidas pruebas insertas a los folios 109 al 112, y del folio 114 al folio 117, inclusive de este expediente, ya han sido analizadas ut supra, cuyos razonamientos y apreciaciones se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir nuevos razonamientos jurídicos sobre las mismas pruebas, pues éstas han sido consignada por la actora conjuntamente con su libelo de demanda, a los folios 21 al 28, inclusive, y así se establece.

    7. En el punto I.2. del Capitulo I, el actor promovió marcada “K”, Factura por concepto de Honorarios Profesionales, emitida por el bufete CASTRO, IZQUIERDO & ASOCIADOS, inserta al folio 113 de este expediente -

      Este medio de prueba inserto al folio 113 de este expediente, aún cuando de la misma se desprende que las partes intervinientes son, por una parte, su emisor Bufete CASTRO, IZQUIERDO & RIVERAS, siendo el abogado I.I.G., supra identificado, actúa en el presente juicio con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, y por la otra la (Sic…) “RAZON SOCIAL: TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A.,” a quien representa en esta causa, dicha prueba debe desestimarse, por cuanto en relación con el caso controvertido, la misma no llega a aportar algún elemento de juicio, como es que, las empresas consorciadas HECA C.A., y TECNOBRAS C.A., suficientemente identificadas ut supra, deban reintegrarle a la empresa TAMOI C.A., el pago que hiciera al ciudadano J.C.T., por concepto de la suma condenada a pagar con ocasión de una demanda laboral intentada por éste último en contra del CONCORCIO T.H.T., conformado por las empresas TAMOI C.A., HECA C.A., y TECNOBRAS C.A., pues la actuaciones del abogado son en ejercicio del derecho de defensa de la promovente, por lo que mal podría trasladarse esta carga a personas distintas a la que fuera defendida del aludido abogado, y en todo caso es una prueba de tercero que debió ser ratificada conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    8. En cuanto a la prueba de informes promovida por la actora en el particular I.3.1., de su escrito de pruebas al folio 107, este juzgador no emite ningún pronunciamiento al respecto, por haber sido negada su admisión mediante auto de fecha 11/11/2012, tal como consta al folio 123, así se establece.

      Analizado como fue el material probatorio vertido a los autos, también se hace imperioso analizar el documento constitutivo del CONSORCIO T.H.T., inserto a los folios 204 al 206, inclusive del Anexo “A” e inserto 202 al 204, inclusive del Anexo “L-6”, del cual se desprende que dicho documento se encuentra inserto en el Expediente de la jurisdicción laboral, ya analizado, y se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, en fecha 21 de Octubre de 1.994, bajo el Nro. 46, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y es que del mismo se extrae, que en la precitada fecha, las empresas TAMOI C.A., HECA C.A., y TECNOBRAS C.A., decidieron conformar un Consorcio denominado CONSORCIO T.H.T., y en relación con el caso de autos, se obtiene de las CLASULAS PRIMERA Y SEGUNDO del mencionado documento, que las partes convienen en participar en una Licitación Nº 9412350-VH, para (sic…) “….SISTEMA DE DOSIFICACION …Y MINERAL DE HIERRO PARA LA PLANTA DE PELLAS DE C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCOCO (SIDOR),” así como también asumir responsabilidad solidaria ante EL CLIENTE hasta la finalización de los trabajos encomendados, entre otros acuerdos, y así se decide.

      Ahora bien, del análisis de las probanzas existentes en autos y concordadas unas con otras, obtiene es juzgador que el CONSORCIO T.H.T. – folios 204 al 206, inclusive del Anexo “A” - supra mencionado en fecha 21 de Octubre de 1.994, fue conformado en fecha 17 de Agosto de 2004, por las empresas TAMOI C.A., HECA C.A., y TECNOBRAS C.A., sin embargo, mediante documento inserto a los folios 21 al 26, inclusive del Exp. principal, se observa que tales empresas consorciadas manifestaron su voluntad de disolver el identificado Consorcio, según se desprende del mismo documento – folio 22 – por cuanto desde el mes de marzo de 1.996, el mencionado Consorcio ha estado inactivo (Sic…) “…e inalcanzando el propósito para el cual fue constituido;…”; por lo que, al decidir que se encuentra formalmente disuelto, se entiende que es, a partir de la fecha de autenticación del documento en comento, es decir, del 17/08/2004. Asimismo se observa la manifestación de tales empresas en la aludida documental, al convenir en que, a la empresa TAMOI C.A., no se le debe aplicar la obligación personal y solidaria contemplada en el Art. 279 del Código de Comercio – folio 22 -, y admitir en forma conjunta, que (Sic…) “la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TAMOI, C.A.), participó en ninguno de los negocios de CONSORCIO T.H.T., ni se benefició en forma alguna del único contrato que ejecutó CONSORCIO T.H.T., razón por la cual todos los otorgantes están de acuerdo en que el señor N.G.A. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TAMOI C.A.), no serán responsables de ninguna obligación civil, mercantil, administrativa, tributaria ni laboral, pasada, presente o futura que pudiera haber tenido o contraído el CONSORCIO T.H.T. durante su vigencia. (…).”,– folios 21 y 22 de este expediente -; de lo que colige claramente, que al disolverse el identificado CONSORCIO T.H.T. en fecha 17 de Agosto de 2004, en relación con el caso de autos, quedó expresamente estipulado que la empresa TAMOI C.A., quedó excluida, por disposición expresa de todas las empresas que conformaban el CONCORCIO T.H.T., de toda responsabilidad (Sic…) “…laboral, pasada, presente o futura que pudiera haber tenido o contraído el CONSORCIO T.H.T. durante su vigencia. (…).”; por lo que siendo ello así, forzosamente debe prosperar la pretensión de la parte actora, la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TAMOI C.A.), supra identificada, en que le sea reembolsada la cantidad de SETENCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENMTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650,20), por concepto del pago que hiciera al ciudadano J.C.T., lo cual quedó demostrado con las documentales insertas del folio 26 al 28, supra analizadas; cuyo pago de tal cantidad, deberá efectuarle las empresas HECA C.A., y TECNOBRAS C.A., suficientemente identificada en autos, en proporciones iguales por resultar deudoras - solidarias, toda vez que, según consta en el acta supra analizada, de (Sic…) “…DISOLUCION DE CONSORCIO T.H.T.”, decidieron excluir a la empresa TAMOI C.A., de toda responsabilidad …laboral, pasada, presente o futura que contrajera el CONSORCIO T.H.T., del cual formó parte desde fecha 21 de Octubre de 1.994 al 17 de Agosto de 2004; destacándose que la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.C.T., con el CONSORCIO T.H.T., lo fue de fecha 23/11/1995 al 02/02/1.996, según su declaración en su escrito de reforma de demanda inserta al folio 36 del Anexo “A” de este Expediente, y así se decide.

      Sentado lo anterior este sentenciador debe pronunciarse respecto a los pedimentos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, exactamente al folio 3, en el Capitulo IV, del Petitorio, cuando requiere en los particulares IV.2 y IV.4, que las empresas co-demandadas, sean condenadas al pago de los conceptos por intereses compensatorios y moratorios, calculados sobre el monto pagado por la parte actora, SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650, 20), desde el día 22 de abril de 2009 (Sic…) “(fecha de la emisión del cheque de gerencia),” hasta el día del reembolso total de la obligación; solicitando de igual modo, que tales intereses sean calculado a la tasa máxima permitida, y la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad de dinero pagada, antes señalada; y al respecto, hace las siguientes consideraciones:

      Los términos de Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:

      La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

      Sobre este punto la referida Sala ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

      Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

      El autor E.L. en su obra, “Estudio Sobre el Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra ‘Efectos de la Inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

      Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

      Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones F. y P.S.R.L. contra R.O.M.).

      Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: C.L. contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

      Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

      Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra L.T., C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

      Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

      Para contrarrestar las crisis monetarias por efecto de la inflación se ha recurrido a la idea de la “deuda de valor” para mensurar la indemnización pero en este caso según el valor adquisitivo de la moneda al día de la reparación y superar en esta forma la injusticia que produciría una ciega aplicación del principio nominalístico.

      En cuanto a la otra figura demandada conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, se observa que en lo relativo a los intereses moratorios el autor JOSE MELICH-ORSINI (1.993), en su texto ‘Doctrina General del Contrato’ , Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 480, 508 y 509, apunta que en armonía al singular tratamiento dispuesto en el artículo 1.737 que consagra el “principio nominalísticos”, que tendrían las obligaciones pecuniarias, el artículo 1.277 del Código Civil establece una peculiar regla para mensurar los daños y perjuicios que genera el retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias los llamados “intereses moratorios”, regla esta que no cabe reputar aplicable a las demás obligaciones de cosa genérica.

      Una de las características de la obligación pecuniaria es la imposibilidad de concebir al respecto de la misma un incumplimiento definitivo e irrevocable, lo que ha llevado a hablar de “indestructibilidad de la obligación pecuniaria”. En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo, (Arts. 1.271 – 1.272 Cód. C..), la ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1.277 Cód. Civil dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

      El mencionado autor aduce en relación a esta disposición legal antes citada que, al regular en esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor, el legislador ha tenido en cuenta no sólo la circunstancia de que tal daño se manifiesta fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, dado que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier género de bienes o servicios en el comercio. De no haberse acogido esta solución todos los acreedores pretenderían alegar que si se les hubiera pagado a tiempo, ellos habrían colocado su dinero con grandes beneficios. El interés se entiende, en cambio, ser la compensación natural por el uso del dinero o de una cosa fungible, y consiste en una fracción determinada del bien capital, a prestar de modo periódico y por toda la duración del uso.

      Estos intereses son acordados al acreedor a título de reparación, ellos deben distinguirse de cualquiera otra especie de intereses a lo que él pudiera tener derecho por otra razón. Se les llama por eso “intereses moratorios”, pues la palabra mora sirve en el lenguaje jurídico para expresar el carácter culposo del retardo del deudor, de donde precisamente deriva el derecho del acreedor a ser indemnizado. Pero tiene la peculiaridad de ser legales, pues son fijados por la propia ley. Ello para distinguirlo de una parte de los llamados “intereses correspectivos” e intereses compensatorios”, y de otra parte, de los “intereses convencionales”.

      Es claro entonces el carácter indemnizatorio que tienen estos intereses moratorios, carácter del que carecen los intereses correspectivos y los compensatorios. Lógico es que la estipulación de una obligación pecuniaria, al igual que la de cualquier otra especie de obligación, otorgue al acreedor los derechos a que se refiere el artículo 1.264 C. Civ.: obtener el resarcimiento del id quod interes.

      Ciertamente se ha cuestionado que limitar los daños y perjuicios moratorios al interés legal, salvo disposiciones especiales, no siempre satisface realmente el pago de la obligación al acreedor, y sobre ese aspecto han sido variados los criterios sostenidos por la doctrina patria al margen de la legislación, pues si se ha considerado que a veces se produce una merma en el valor de la deuda por efectos de los abatares a que es objeto hoy en día la moneda, y por efectos de la inflación se causa estrago en el poder adquisitivo, con la consabida depreciación deplorable en el importe de la misma, pero ante tales disquisiciones, se observa también lo siguiente:

      Ahora bien, es clara la procedencia de ambas figuras en el proceso legal venezolano, pero ¿pueden solicitarse conjuntamente tales figuras?

      En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2.003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613, dejó sentado lo siguiente:

      …Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

      Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

      Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

      En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta S. sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

      .

      En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2.003, la mencionada Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado H.M.P., estableció:

      (…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta S. no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara

      .

      Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2.004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:

      “(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta S. sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)

      Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1.999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

      Todo lo antes señalado aplicado al caso sub examine, exactamente al pedimento de la parte actora del pago de intereses compensatorio y moratorios conjuntamente con indexación o corrección monetaria monetaria, se obtiene que tales figuras no proceden acumulativamente, pues en razonamiento de todo lo antes esbozado sobre este particular, se apunta que el pedimento hecho por la actora en el petitorio del libelo, en la cual solicita se condene a las demandadas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A.), al pago de intereses compensatorios y moratorios desde el día 22 de Abril de 2009, hasta el día del reembolso total de la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida, así como la solicitud de que al monto pagado a la parte actora del juicio laboral (Bs. 760.650,20), se le aplique la indexación judicial o corrección monetaria, evidentemente se excluyen, pues no puede pretenderse que el reembolso de la cantidad condenada a pagar se haga de manera repetida o que el retardo en el pago de tal cantidad sea reparada dos veces, no obstante sobre la base de los textos citados ut supra, y en consonancia con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, así también en conformidad con lo analizado y decidido precedentemente, se destaca que la parte demandada no justificó la falta de pago, por lo que sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, ya señalados precedentemente y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la cantidad condenada a reembolsar a la empresa TAMOI C.A.; quedando así desestimada la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la indexación judicial o corrección monetaria de los montos demandados, por los argumentos antes expuestos, en conformidad con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, y así se decide.

      Declarado lo anterior, también se hace necesario aclarar sobre el pedimento hecho por la parte actora en su libelo de demanda, en el particular I.11, al folio dos (2), que las co-demandadas de autos, sean condenadas al reembolso de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, que alega, debió pagar por su defensa desde el día 25 de marzo de 2003, hasta el final del juicio, del B.C., IZQUIERDO & RIVIERAS, ABOGADOS; es necesario acotar al abogado A.I.I.G., quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TAMOI, C.A.), que tal concepto no puede ser objeto del reclamo, pues de acuerdo a sus alegatos, ello se origina por su actuación en el juicio laboral, que a todas luces, se manifiesta como el ejercicio del derecho a la defensa en esa causa, a través de un profesional del derecho, por lo que el pago por este servicio, en un acto de defensa recae en cabeza del defendido, y así se decide.

      Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar parcialmente con lugar la ACCION DE REGRESO, incoada por la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI C.A.) en contra de las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y TECNOLOGIA Y OBRAS, C.A (TECNOBRAS, C.A.) y en virtud de ello se condena a estas últimas, a que en forma solidaria, reembolsen o paguen a la empresa TAMOI C.A., las siguientes sumas:

      • SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650, 20), por concepto del monto pagado por la empresa TAMOI C.A., al ciudadano J.C.T., quien resultó vencedor en el juicio laboral que tramitara en contra del CONSORCIO T.H.T.

      • Los intereses compensatorios y moratorios, calculados sobre el monto pagado por la actora ut supra, calculados desde fecha 22 de Abril de 2009, fecha en la cual fue emitido el Titulo Valor – Cheque de Gerencia – contentivo del monto pagado ya mencionado, hasta la cancelación definitiva de la cantidad condenada a rembolsar, calculados a la tasa máxima legalmente permitida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Civil, experticia complementaria del fallo.

      En lo relativo al pedimento de la actora que sea condenada la parte demandada al pago de intereses compensatorios y moratorios que se causen desde el día 22 de Abril de 2.009, hasta el total y definitivo reembolso total de la obligación, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago, conjuntamente con la solicitud de indexación judicial o corrección monetaria, este Juzgador establece que sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses, por los razonamientos jurídicos antes referidos, en conformidad con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil; quedando desestimado por improcedente la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la indexación judicial o corrección monetaria de los montos intimados. En consecuencia de tal declaratoria se declara parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas por los abogados N.J.I.R. e A.I.I., supra identificados, – folios 155 y 158 -, en su carácter de co-apoderados judiciales de la demandante sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A., (TAMOI, C.A.), contra la sentencia de mérito dictada en fecha 30 de Junio de 2011 – folios 135 al 148, inclusive de este expediente – en la demanda de ACCION DE REGRESO que tienen incoada en contra de las sociedades mercantiles HECA C.A., y TECNOBRAS C.A., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. de este Circuito y Circunscripción Judicial; cuya decisión queda a su vez modificada y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DIPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, M., de Tránsito y de Protección de Niño, Niñas Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION DE REGRESO INCOADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A., (TAMOI C.A.) en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y TECNOLOGIA Y OBRAS, C.A.(TECNOBRAS., C.A.); en consecuencia de ello, quedan obligadas las sociedades HECA y TECNOBRAS, C.A., a rembolsar a la demandante TAMOI C.A., en forma solidaria, las siguientes sumas:

    9. La cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.760.650, 20), por concepto del monto pagado por la empresa TAMOI C.A., al ciudadano J.C.T., quien resultó vencedor en el juicio laboral que tramitara en contra del CONSORCIO T.H.T.

    10. Los intereses moratorios, sobre el monto pagado por la actora ut supra, calculados desde fecha 22 de Abril de 2009, fecha en la cual fue emitido el Titulo Valor – Cheque de Gerencia – contentivo del monto pagado ya mencionado, hasta la cancelación definitiva de la cantidad condenada a rembolsar en el literal “A” de esta Dispositiva, a la empresa TAMOI C.A., calculados a la tasa máxima legalmente permitida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Civil, experticia complementaria del fallo.

      Queda así MODIFICADA la decisión de 30 de junio de 2011, inserta del folio 135 al 148, inclusive de este expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, en la presente causa.

      Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados N.J.I.R. y A.I., suficientemente identificados ut supra, en fechas 28/10/2011 y 03/11/2011 – folios 155 y 158 de este expediente – en representación de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI C.A.).

      Dada la naturales del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

      Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, 12-4273, 12-4274, 12-4254, 12-4258, 12-4266, 12-4268, 12-4246, 12-4279, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas.

      P., regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a los TREINTA (30) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2.013), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.

      La Secretaria,

      Abg.Lulya Abreu

      En la fecha ut supra siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

      La Secretaria,

      Abg.Lulya Abreu

      JFHO/lal/ym

      EXP. Nº 12-4147

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