Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Exp. Nro. 07-1910

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (en adelante C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.L.B. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. P.A. 2010-06, de fecha 17 de julio de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de despido incoada por la C.A.N.T.V., en contra del ciudadano A.J.I.R..

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados A.J.L.B. y A.R.G., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ya identificada, se interpuso recurso de nulidad contra la P.A.N.. P.A. 2010-06, de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de despido incoada por la C.A.N.T.V., en contra del ciudadano A.J.I.R., correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 22 de marzo de 2007.

Solicitados los antecedentes administrativos en tres oportunidades y consignadas copias de los mismos por parte del recurrente ene fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal por decisión de fecha 19 de mayo de 2008, admitió el presente recurso de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, y ordenó la citación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del ciudadano A.J.I.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.546.460, a fin de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Practicadas las citaciones y notificaciones correspondientes, en fecha 22 de septiembre de 2008 se libró el respectivo Cartel, el cual fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 21 de octubre de 2008 y consignado mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de tal derecho la parte recurrente.

En fecha 02 de diciembre de 2008 este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 12 de enero de 2009, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el noveno (9no) día de despacho, a las doce meridiem (12:00m), celebrándose en fecha 27 de enero de 2009, al cual sólo compareció la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan que el procedimiento administrativo del que emanó el acto administrativo que es impugnado mediante el presente recurso se inició por escrito presentado ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2004 por el ciudadano Jesús Delgado Lozada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A.N.T.V., contentivo de la solicitud de despido en contra del ciudadano A.J.I.R., por encontrarse incurso en las causales de despido establecidas en los literales “g” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que en horas de la mañana del día 3 de julio de 2004, el ciudadano A.I. autorizó el ingreso a las instalaciones del Almacén La Yaguara, a un camión cava marca Ford, de color rojo, conducido por una persona no identificada y acompañada por el ciudadano O.T., quien para ese momento era empleado de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Technologies, Inc (TTI) (contratista de C.A.N.T.V), y haciendo uso de sus facultades como personal de guardia el ciudadano A.I. autorizó la salida de las instalaciones del Almacén La Yaguara del camión en cuyo interior se encontraba el carrete de cables, para cuyos efectos prometió al personal de vigilancia destacado en el lugar que entregaría el soporte de la emergencia con posterioridad, lo cual no hizo, lo que condujo a la pérdida de un costoso e importante objeto propiedad de C.A.N.T.V.

Alegan que la P.A. objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto y en el consecuente vicio de incompetencia.

Señala que de las declaraciones aportadas, debidamente evacuadas, y de los documentos que cursan en las actas del expediente, puede determinarse: i) cuáles eran las funciones que el ciudadano A.I. debía desempeñar para cumplir sus labores como asistente de Almacén; ii) que efectivamente el referido ciudadano se encontraba de guardia en el Almacén de donde desapareció el material propiedad de C.A.N.T.V.; iii) que efectivamente existía y así quedó demostrado con el inventario aportado, un carrete de cables propiedad de C.A.N.T.V., y que se encontraba en el Almacén de la Yaguara durante la guardia asumida por el ciudadano Ibarra; iv) que efectivamente se produjo la desaparición del material antes indicado; v) que en la oportunidad en que el ciudadano A.I. estuvo de guardia, se produjo la entrada y salida de un camión que transportaba material propiedad de C.A.N.T.V, sin que se hubiese acompañado la orden respectiva de entrega que justificara la emergencia del caso.

Indica que la Inspectoría del Trabajo, al no tomar en cuenta las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, incurrió en silencio de pruebas y en falsa apreciación de los hechos, por cuanto de las declaraciones de dichos ciudadanos, apreciadas conjuntamente con las documentales aportadas, se determinaba que efectivamente el ciudadano A.I. incurrió en las faltas señaladas al momento de solicitar el despido del mismo, lo cual debió ser tomado en cuenta por la autoridad administrativa para calificar las referidas faltas como causales del despido justificado, y de esta manera autorizar el despido.

Señala que el ciudadano A.I., no aportó prueba alguna al procedimiento administrativo que desvirtuase lo alegado por la C.A.N.T.V., por cuanto no probó que efectivamente cumplió con sus funciones, por lo cual la Administración se basó en hechos inexistentes para declarar sin lugar la solicitud de despido, lo cual vicia de nulidad la Providencia recurrida.

Alegan que si el acto administrativo adolece de falso supuesto lo cual vicia el elemento motivo o causa del acto por los errores de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el vicio de incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sin tener atribuida competencia para ello.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito de informes en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte demandante solicita la nulidad de la P.A.N.. P.A. 2010-06, de fecha 17 de julio de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de despido incoada por la C.A.N.T.V., en contra del ciudadano A.J.I.R., en virtud que a su decir, la misma carece de los vicios de falso supuesto e incompetencia.

Señala que de las declaraciones aportadas, debidamente evacuadas, y de los documentos que cursan en las actas del expediente, puede determinarse: i) cuáles eran las funciones que el ciudadano A.I. debía desempeñar para cumplir sus labores como Asistente de Almacén; ii) que efectivamente el referido ciudadano se encontraba de guardia en el Almacén de donde desapareció el material propiedad de C.A.N.T.V.; iii) que efectivamente existía y así quedó demostrado con el inventario aportado, un carrete de cables propiedad de C.A.N.T.V., y que se encontraba en el Almacén de la Yaguara durante la guardia asumida por el ciudadano Ibarra; iv) que efectivamente se produjo la desaparición del material antes indicado; v) que en la oportunidad en que el ciudadano A.I. estuvo de guardia, se produjo la entrada y salida de un camión que transportaba material propiedad de C.A.N.T.V., sin que se hubiese acompañado la orden respectiva de entrega que justificara la emergencia del caso. En tal sentido este Tribunal observa:

La P.A. objeto del presente recurso determinó que no quedaron suficientemente demostradas las faltas alegadas por el accionante en su solicitud por no ser suficientes las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, declarándose sin lugar la solicitud de despido incoada por C.A.N.T.V. En este sentido alega la parte recurrente que la autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto quedó plenamente demostrada la existencia del carrete de cable y su desaparición, y que la inspectoría debió declarar con lugar la solicitud de despido incoada en base a la declaración del ciudadano R.A.L..

Ahora bien una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Juzgado observa que el hecho controvertido en sede administrativa fue la verificación de la participación del ciudadano A.I. en la desaparición de un carrete de cable propiedad de la C.A.N.T.V, que se encontraba ubicado en un almacén perteneciente a la Compañía.

En primer lugar debe pronunciarse este Juzgado respecto al alegato expuesto por la parte querellante, según el cual la Administración no valoró las pruebas que demostraban que el ciudadano A.I. se encontraba de guardia el día de la ocurrencia de los hechos. Así, observa este Juzgado que es claro y evidente que este no fue el hecho controvertido (la guardia), sino el hecho de que se perdiera un carrete de cable propiedad de la empresa C.A.N.TV., que supone la representación judicial de la parte querellante ocurrió el día que el ciudadano A.I. se encontraba de guardia de acuerdo a los dichos declarados por el Vigilante de la empresa para la época, según el cual, el día 3 de julio de 2004 el ciudadano A.I. autorizó la entrada y salida de un camión cava con el cual supuestamente se sustrajo de las instalaciones del Almacén ubicado en la Yaguara material perteneciente a la empresa, sin que ello hubiese sido previamente registrado e identificado como un suministro de emergencia.

Es de observar que según lo señalado por la parte recurrente en su escrito, y de acuerdo a lo verificado en el expediente, la empresa no se percató de la desaparición del carrete de cable sino en razón de una actividad de inventario rutinaria posterior a la fecha en la cual señalan como el día en que los mismos fueron sustraídos; de manera que, tal y como lo expone la P.A., no existe fecha cierta de la desaparición de tales carretes, y ello no se encuentra plasmado por escrito, con lo cual no queda claro, ni demostrado que los carretes de cable hubieren sido sustraídos efectivamente el día 3 de julio de 2004, ni que el ciudadano A.I. hubiere estado involucrado en la desaparición de los mismos. De manera que, la declaración del ciudadano R.A.L., a consideración de este Juzgado sólo podía y debe ser considerada un indicio, más no una prueba del hecho denunciado, tal y como fue efectivamente valorada por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo impugnado.

Ahora, si bien todos los testigos de acuerdo a las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo, son contestes en señalar que el ciudadano A.I. se encontraba de guardia el día 3 de julio de 2008, y que entre las funciones del Asistente de Almacén se encuentra el abastecimiento del material a los clientes que se presentan por emergencia; también es cierto que ninguno de los testigos, excepto el ciudadano R.A.L., pueden dar fe y certeza que en el camión cava que ingresó el día 3 de julio al Almacén de La Yaguara perteneciente a C.A.N.T.V, hubieren sido transportados los carretes de cable desaparecidos entre el día 19 de junio de 2004, fecha en la cual se realizó la Toma Física de Inventario Anual por Ubicación (folios 190 al 197 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), al 9 de julio de 2004, fecha en la cual se realizó “la actividad de rutina” en la cual C.A.N.T.V., se percato de la desaparición de los mismos, lo cual no constituye medio de prueba suficiente para estimar como cierto el hecho afirmado por C.A.N.T.V. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, y siendo que la Inspectoría decidió sin lugar la solicitud de despido al considerar que no se encontraba suficientemente demostrada la causal invocada, situación que efectivamente corroboró este Juzgado, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de nulidad de la P.A.N.. P.A. 2010-06, de fecha 17 de julio de 2006, con fundamento en el alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En cuanto al alegato de falso supuesto de derecho explanado por la parte recurrente, según el cual la Inspectoría aplicó de manera errónea la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió aplicar el artículo 78 eiusdem, debe indicar este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de derecho indicó que:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(subrayado nuestro)

Así, en el caso de autos tal y como lo señala la parte recurrente, es cierto que el listado de personal al emanar de la Dirección General Centro de Servicios Gerencia Corporativa de Logística de la C.A.N.T.V. es un instrumento privado emanado de la propia parte solicitante y por tanto no requería ser ratificado por tercero alguno; sin embargo, también es cierto tal y como fue indicado anteriormente, que el hecho controvertido durante el procedimiento administrativo no fue la realización o no de una guardia por parte del ciudadano A.I., sino la desaparición de un material propiedad de la C.A.N.T.V., y la supuesta participación del prenombrado en dicha desaparición. Por lo que al resultar el propio hecho de la guardia irrelevante al tema debatido durante el procedimiento administrativo y al no ser el listado del personal de guardia el día 03 de julio de 2004 una prueba que de haber sido valorada hubiese modificado el dispositivo de la decisión, su desconocimiento no constituye fundamento suficiente para que este Juzgado declare la nulidad de la P.A. impugnada, por lo que se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de conformidad con el ordinal 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, se observa que quien dicto la P.A.N.. P.A. 2010-06, de fecha 17 de julio de 2006, fue la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, autoridad competente de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de autorización de despido, por lo que en el presente caso no se verifica la incompetencia manifiesta invocada, razón por la cual debe este Tribunal rechazar el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro, representada por los abogados A.J.L.B. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, P.A.N.. P.A. 2010-06, de fecha 17 de julio de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de despido incoada por la C.A.N.T.V., en contra del ciudadano A.J.I.R..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nro. 07-1910.-

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