Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of December 16, 2010

Resolution DateDecember 16, 2010
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
JudgeFernando José Marín Mosquera
ProcedureRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005750

En fecha 02 de marzo de 2007, la abogada A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 2233-06 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano O.M.U.G..

En fecha 04 de junio de 2008, se admitió el recurso de nulidad.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado OSLAN R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.463 apoderado judicial del ciudadano O.M.U.G., presentó escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido, el cual reformo en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 20 de mayo de 2009 se abrió el lapso probatorio.

En fecha 31 de julio de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 13 de agosto de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, tuvo lugar el acto de informes. Concluida la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha 21 de octubre de 2009 se dijo VISTOS.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el recurrente ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en virtud de haber sido despedido el día 13 de diciembre de 2005, del cargo que venía desempeñando como “Técnico en Comunicaciones II”, en la CANTV, alegando que el despido era ilegal en virtud de encontrarse supuestamente amparado en la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, en fecha 31 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, procedió a dictar la correspondiente P.A. mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Que la referida P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al encontrase viciada por falso supuesto e incompetencia, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad.

Que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al dictar la misma, partió del supuesto que para el momento en el que el recurrente fue despedido, se encontraba abierto y vigente un pliego conflictivo entre la C.A.N.T.V. y FETRATEL aún no resuelto.

Que de las pruebas consignadas en el expediente administrativo, se deduce que desde el día en que se interpuso el pliego conflictivo hasta la fecha en que se produjo el despido justificado del trabajador, transcurrieron más de 7 años, sin que dicho trámite se encuentre actualmente activo, configurándose el abandono de trámite y la consecuente perención del mismo.

Que las partes han celebrado Convenciones Colectivas de Trabajo para los periodos 1999-2001, 2001-2004, 2005-2007, sin que las partes intervinientes se hayan sometido a un arbitraje.

Que los pliegos desde hace mucho tiempo no generan efectos legales por estar evidentemente abandonados, razón por la cual se debe declarar como inexistente la inamovilidad declarada por el Inspector para justificar su decisión de ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos al ex trabajador en el presente caso.

Que de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (sentencia de fecha 12-06-2003, caso: Aguas de Mérida, C.A., con ponencia de la Dra. E.M.O. y en sentencia de fecha de fecha 18-09-2003, caso: CANTV con ponencia de la Dra. L.E.M.) para determinar el tiempo de duración de la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones o conflicto colectivo, es menester aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego se debe extender hasta un máximo de 180 días, más una posible prórroga de 90 días; siendo que en el presente caso el Pliego no surte efectos jurídicos de tipo alguno, ya que transcurrió en exceso el lapso de 180 días, contemplado en el referido artículo, sin producirse de manera expresa la eventual prórroga.

Que el acto impugnado debe ser declarado nulo por estar incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se configura el vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la P.A. impugnada, la cual deriva de la existencia del vicio de falso supuesto del acto, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia, que una vez configurado tal vicio acarrea igualmente el vicio de incompetencia, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello, ya que actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial.

II

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

El abogado OSLAN R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.463 apoderado judicial del ciudadano O.M.U.G., presentó escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido, el cual reformó en fecha 12 de mayo de 2009 alegando:

El perdón de la falta, por cuanto desde la fecha del hecho imputado hasta la fecha del acto administrativo, había transcurrido más de los 30 días que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La inexistencia del procedimiento de falta, por cuanto CANTV no acudió a la Inspectoría del Trabajo a objeto de calificar la falta, solicitando la autorización para despedir al recurrente.

La falsa aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho artículo determina que la inamovilidad prevista será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y ésta tendrá efecto durante las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención.

La necesidad del cierre del pliego de peticiones, por cuanto el pliego con carácter conflictivo de fecha 06 de agosto de 1998, surte todos los efectos jurídicos hasta tanto no sea homologado y archivado por la Inspectoría del Trabajo.

La inserción de nuevas cláusulas violadas, ya que el principal interesado para el cierre del pliego de peticiones con carácter conflictivo es la empresa, sin embargo ésta se limitó a procurar nuevas Convenciones Colectivas.

La perención y el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual si el procedimiento iniciado a instancia de parte se paraliza durante 2 meses por causa imputable al interesado, opera la perención del procedimiento.

La inexistencia del falso supuesto, ya que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en las pruebas promovidas en el procedimiento, sin sacar elementos de convicción que no se encontraran en las pruebas evacuadas.

La competencia del Inspector del Trabajo para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo era la competente de decidir el presente caso.

Que la p.a. se ejecutó quedando definitivamente firme, por haberse materializado el reenganche y pago de salarios caídos.

Que se originaron derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por lo que el acto no se puede revocar.

Que hay cosa juzgada administrativa, ya que la p.a. quedó definitivamente firme.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte actora pretende la nulidad de la P.A. N° 2233-06 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano O.M.U.G.. Fundamentando la nulidad en los vicios de falso supuesto e incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, cabe advertir que el abogado Oslan R.P., apoderado judicial del ciudadano O.M.U.G., se opuso al recurso de nulidad ejercido, alegando: el perdón de la falta; la inexistencia del procedimiento de falta; la falsa aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; la necesidad del cierre del pliego de peticiones; la inserción de nuevas cláusulas violadas; la perención y el desistimiento del procedimiento; la inexistencia del falso supuesto; la competencia del Inspector del Trabajo para dictar el acto administrativo impugnado; y la cosa juzgada administrativa.

De los anteriores alegatos, en relación con la perención se señala, que de las actas que conforman el expediente administrativo, no se evidencia dentro del procedimiento sustanciado notificación alguna dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, razón por la cual el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se inició, por lo que no puede afirmarse que en dicho procedimiento operó la figura de la perención, aunado a la circunstancia que el referido caso está regido por la norma adjetiva laboral, la cual es de orden público, por lo cual, tiene la administración la facultad de continuar la tramitación de los procedimientos administrativos, aún cuando éstos cumplan con los supuestos para la declaratoria de la perención.

En cuanto al perdón de la falta y a la inexistencia del procedimiento de falta, dichos argumentos no fueron dilucidados en el procedimiento administrativo, razón por la cual la P.A. impugnada, sólo fundamentó su decisión en la inamovilidad del trabajador.

En relación con la falsa aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; la necesidad del cierre del pliego de peticiones; la inserción de nuevas cláusulas violadas; la inexistencia del falso supuesto; la competencia del Inspector del Trabajo para dictar el acto administrativo impugnado; y la cosa juzgada administrativa, los mismos serán a.e.e.f.d. asunto.

Resuelto lo anterior, se pasa a conocer el fondo del asunto:

Se denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, porque el Inspector erradamente apreció la vigencia de un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, con base en el cual declaró la existencia de la inamovilidad invocada, y en todo caso alega que la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego sólo surte efectos hasta por un lapso máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido; así como también denuncia el vicio de incompetencia conforme a lo que dispone el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al haber errado en la apreciación de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo actuó en una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para decidir.

En primer lugar, se entra a conocer el alegato sobre la incompetencia del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, para decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano O.M.U., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Las normas atributivas de competencia del Inspector del Trabajo se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el Título IX, Capítulo I denominado “De los Organismos Administrativos del Trabajo”, artículo 589.

Así mismo el artículo 454 ejusdem estable que: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior”.

Ahora bien, siendo que el ciudadano O.M.U. interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de considerarse amparado por la inmovilidad derivada de un conflicto laboral, de conformidad con las normas antes invocadas, el Inspector del Trabajo resultaba competente para tramitar y decidir casos como el de autos, en consecuencia se desecha el vicio alegado y así se decide.

En relación con el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector erradamente apreció que se encontraba abierto y vigente un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, razón por la cual declaró la existencia de la inamovilidad invocada, y que en todo caso la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego sólo surte efectos hasta por un máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido, se señala:

El vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo toma la decisión con base en hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto (falso supuesto de derecho).

En el presente caso, el acto administrativo impugnado, cursante a los folios Nº 25 al 38 del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano O.M.U., declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, con fundamento en lo siguiente:

(…) que efectivamente para el momento en que ocurre el despido el trabajador accionante gozaba de inamovilidad de acuerdo a lo estipulado en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra que ningún trabajador investido de fuero sindical puede ser despedido sin previamente cumplir con los liniamientos exigidos por la Ley, como lo son lo estipulado en el artículo 453 ejusdem, es decir sin la previa solicitud de calificación de falta por considerar que el trabajador ha incurrido en algunas de las causales del artículo 102 de la Ley en comento, porque mal podía la accionada despedir al trabajador investido de fuero sindical, como ya se dijo y quedo sentado en autos mediante el expediente de pliego de peticiones, donde existe pendiente un conflicto colectivo que aun no ha sido resuelto y que todavía se encuentra en la fase de discusión y visto que no se ha ordenado el cierre del mismo, es por lo que el trabajador goza plenamente de los derechos sindicales que le confiere la Ley

.

La Ley Orgánica del Trabajo en el Título VII regula todo lo referente al Derecho Colectivo del Trabajo, en el Capítulo III en su Sección Segunda preceptúa lo relacionado con el Pliego de Peticiones, y en el Capítulo IV denominado “De la Convención Colectiva del Trabajo” en su artículo 520 establece lo que sigue:

A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fueron sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector del Trabajo podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo en la mencionada norma no consagra una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, pues, se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días con una prórroga de noventa (90) días, en caso de que el Inspector del Trabajo considere procedente contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, y desde el momento que fuere presentado un Pliego de Peticiones, por aplicación extensiva a este acto, criterio que es reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual estableció que:

(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente: (omissis) En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.

Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto (…)

.

Ahora bien, de los documentos cursantes en el expediente se evidencia que la Inspectora del Trabajo dirigió comunicación al Director de la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, en la cual le solicita se sirva informar sobre lo siguiente:

1.- Si en fecha 6 de agosto de 1998 la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) introdujo ante esa Dirección, un pliego de carácter conflictivo, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

2.- Si para la fecha 20 de septiembre de 2005, el mencionado pliego continuaba abierto a discusión de las partes.

3.- Si en algún momento se ha ordenado el archivo del expediente contentivo del mencionado Pliego Conflictivo.

4.- Si como consecuencia de los particulares anteriores el pliego Conflictivo sigue produciendo sus efectos de Ley y por consiguiente los trabajadores de la CANTV gozan de inamovilidad

. (Ver folio 165).

Comunicación que fue contestada mediante Oficio Nº 2005-1489 de fecha 09 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:

1.- Una vez revisados nuestros archivos existentes, se pudo constatar que reposa expediente signado con el Nº 082-1998-05-00001, contentivo del Pliego de Peticiones de carácter Conflictivo, consignado ante esta Dirección en fecha 06 de agosto de 1998 por la representación de la Organización Sindical: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); 2.- Para la fecha 20 de septiembre de 2005 y hasta la presente fecha, el citado Pliego continua abierto, por cuanto las partes no han logrado un acuerdo definitivo para el cierre del mismo; 3.- En ningún momento este Despacho ha ordenado el cierre del comentado Pliego; ahora bien; y 4.- Los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del Pliego de Peticiones de carácter conflictivo de presentado por FETRATEL en contra de CANTV en fecha 06 de agosto de 1998, gozan de Fuero Sindical de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 503

. (Ver folios 166 y 167).

Se desprende de lo anterior, que la inamovilidad declarada en la P.A., deviene por encontrarse la empresa y los trabajadores en discusión de un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, en virtud de ello otorga la Ley a los trabajadores inamovilidad similar a la otorgada a los trabajadores amparados por fuero sindical. No obstante, aún cuando la propia Ley les atribuye a los trabajadores inamovilidad, por encontrarse en una discusión de un Pliego Conflictivo de Peticiones, a su vez le establece a esa inamovilidad un límite de tiempo de 180 días, prorrogables a consideración del Inspector del Trabajo hasta por 90 días más, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia.

Por lo que tomando en cuenta la fecha de introducción del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, el 6 de agosto de 1998, el trabajador tenía, de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, inamovilidad laboral durante el lapso de la negociación de dicho pliego hasta por 180 días, de manera que gozaba de inamovilidad hasta aproximadamente el 6 de febrero de 1999. En cuanto a la prórroga establecida en la Ley de hasta 90 días, en caso de que hubiera sido prorrogada por el Inspector del Trabajo, ésta hubiese sido hasta aproximadamente el 6 de mayo 1999, por lo que a consideración de este Juzgado antes de la fecha del despido del trabajador había transcurrido con creces el plazo máximo establecido por Ley para otorgar al trabajador la referida inamovilidad.

Ahora bien, siendo que el trabajador fue despedido en fecha 13 de diciembre de 2005, para la fecha era imposible por razones temporales que gozara de inamovilidad laboral, por cuanto el lapso legal para ello había concluido con creces, asimismo posteriormente fueron suscritas nuevas Convenciones Colectivas, quedando sin efecto alguno el Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo al que hace referencia el trabajador, en consecuencia, no existía Conflicto Colectivo que avalara inamovilidad alguna, siendo ello así, el Inspector del Trabajo al dictar la P.A. impugnada con base en la inamovilidad antes señalada y omitiendo el contenido de la norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora. Así se declara.

Finalmente, en relación con la solicitud de reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el acto nulo en los derechos patrimoniales de la empresa referida a la orden de devolución y reintegro de la cantidad de Bs. 8.017.860,76, cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, la cual solicita sea debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto actualizado de dicha suma, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa que este Tribunal verificó la legalidad del acto administrativo, el cual culminó con la nulidad del acto impugnado, y por tanto la restitución de la situación jurídica infringida no puede ser decretarla en esta instancia judicial, por cuanto la misma debe solicitarse mediante una acción distinta a la incoada en el presente proceso, como lo es la acción de repetición, y a tal efecto el Profesor Dr. E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, comentada y mejorada por E.P.S.. Ediciones U.C.A.B. 2007, Pág. 1432, enseña que:

(1902) el supuesto del pago de lo indebido es aquél que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago, es decir, el cumplimiento en especie o dinero de cualquier obligación a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime

.

...(Omissis)...

La expresión “de lo indebido” quiere significar que el pago efectuado por el solvens no responde ni obedece a ninguna causa que lo legitime o lo justifique; es el cumplimiento de una obligación que no tiene causa, que lo pagado ha sido sin que realmente se deba. ...(Omissis)... Siendo un pago sin causa, no hay duda que empobrece al solvens y enriquece al accipiens y por tanto configura una aplicación del principio del enriquecimiento indebido”.

El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a obtener del accipiens la restitución, que le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada”. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, señala Colin y Capitant que:

El que recibe por error o conscientemente lo que no le es debido, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo recibió indebidamente. La acción en virtud de lo que el Solvens reclama lo que ha pagado indebidamente al Accipiens, lleva el nombre de Acción de Repetición de lo Indebido

. (Negritas y subrayado nuestro).

Casas Rincón, afirma que la repetición de lo que es pagado sin ser debido, es objeto de una acción especial que no es más sino la condictio indebeti de los romanos, y la obligación de restituir que pesa sobre el acreedor cuasi contractual fundada en el pago de lo indebido.

Así las cosas, de considerarse que la recurrente haya incurrido en el pago de lo indebido, cancelando al trabajador una deuda que no existía, es evidente el derecho a repetir que tiene la recurrente de las cantidades erróneamente pagadas.

La doctrina ha establecido que el pago de lo indebido tiene dos elementos que deben cumplirse para que sea procedente la acción de repetición, los cuales son a saber:

  1. Haber hecho un pago; y

  2. La ausencia de causa del mismo.

    Al respecto, el autor Maduro Luyando, -antes citado-, señala que:

    “1. Cumplimiento de una prestación a título de pago

    (1906) Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o el cumplimiento de determinada prestación, la cual pueda consistir, bien en la entrega de una cosa cierta o in genere, transfiriendo o no la propiedad, bien en el cumplimiento de una obligación determinada, de una actividad o conducta determinada.

    La entrega de la cosa, o el cumplimiento de una obligación de hacer, debe haberse hecho a título de pago.

  3. La ausencia de causa

    (1907) Es necesario que el pago efectuado por el solvens no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación valida entre el solvens y el accipiens, se requiere, pues, una deuda indebida. Tal circunstancia ha obligado a la doctrina a clasificar los casos en los cuales debe considerarse una obligación como indebida en varias categorías:

    1. Pago de lo indebido objetivo

      ...(Omissis)…

      1. Porque la obligación que se ha pretendido pagar, ya se había extinguido con anterioridad por cualquier causa: bien sea por haber sido pagada por el propio deudor o por algún obligado solidario, por haberse compensado, por haberse novado, o haber sido remitida. …(Omissis)…

      Tratándose de pago indebido objetivo no es necesaria la prueba del error, bastará probar el pago y que este era indebido.

    2. Pago de lo indebido subjetivo

      (1909) en esta hipótesis existe una obligación válida, sólo que el pago se hace por el verdadero deudor a un tercero, o por un tercero al verdadero acreedor.

      …(Omissis)...

  4. La prueba de la ausencia de causa

    …(Omissis)…

    La Prueba de la ausencia de causa puede en algunos casos convertirse en una prueba negativa, en el sentido de que el solvens se vería en la obligación de demostrar que el pago no corresponde a ninguna de las causas contempladas en el ordenamiento jurídico positivo (tendrá que probar que no incurrió en ningún hecho ilícito, que no ha celebrado ningún contrato, etc.), lo que al ser materialmente imposible de efectuarse, obliga en la práctica al solvens a demostrar la ausencia de causa mediante la comprobación de un hecho positivo que lo configure. Ese hecho positivo comprobable por el deudor consiste en la demostración del error como motivo de pago, es decir, que éste se efectuó por una equivocación o falsa apreciación de la realidad.

  5. Prueba del error

    …(Omissis)…

    Hoy en día la doctrina predominante y la jurisprudencia francesa sólo exigen la prueba del error en el pago de lo indebido subjetivo, bien sea que se pago en la creencia de ser deudor a quien no era acreedor o haberse equivocado en cuanto a la persona del acreedor, tesis acogida por el Código Civil vigente: “la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a exigir lo pagado” (Art. 1179 C.C.).”

    En el caso del pago de lo indebido, el hecho que origina la repetición lo realiza quien resulta afectado al haber realizado un pago sin deber, siendo ello así, como antes se indicó, la recurrente tiene el medio idóneo para restablecer por una parte, la realización o materialización del pago, y por la otra la falta de causa, bien sea objetiva o subjetiva, o por error de hecho o de derecho. De lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, negar el restablecimiento de la situación jurídica solicitada y, así se decide.

    En cuanto a la solicitud subsidiaria planteada por la empresa referida a la condena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo por concepto de daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado por ella declarado nulo, y al pago de las cantidades antes mencionadas debidamente indexada, resulta improcedente, debido a que el alegato de la recurrente condiciona la sentencia, razón por la cual debe desestimarse el argumento planteado por la empresa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la P.A. N° 2233-06 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la P.A. N° 2233-06 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se niega el restablecimiento de la situación jurídica solicitada por la parte recurrente.

TERCERO

Improcedente solicitud subsidiaria planteada por la empresa referida a la condena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo por concepto de daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado por ella declarado nulo, y al pago de las cantidades antes mencionadas debidamente indexada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 16 de diciembre de 2010-

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 005750

FMM/mc.

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