Decision of Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of June 30, 2009

Resolution DateJune 30, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
JudgeFlor Leticia Camacho
ProcedureRecurso De Nulidad

Exp. 1193-05

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Recurrente: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv).

Apoderados Judiciales de la Recurrente: A.J.L.B., y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº P.A. Nº 1228-04, de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.J.C.J., en contra de la hoy recurrente.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 2029-07.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostienen que el procedimiento administrativo que dio lugar al presente recurso se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2001, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (servicio de fuero sindical), por la ciudadana G.J.C.J., contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, con ocasión de haber sido despedida en fecha 26 de julio de 2001, del cargo que desempeñaba como Agente de Operación Comercial en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela.

Al fundamentar su pretensión, la parte recurrente fundamenta la misma en cuatro vicios puntuales, a saber:

Vicio de inmotivación, el cual se configura a su decir, cuando el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse y resolver la solicitud o pedimento de los hoy recurrentes, en relación a la declaratoria de inexistencia de la representación de la reclamante que se atribuyo el ciudadano C.Z., por la falta de otorgamiento del poder que le acreditaba la cualidad, puesto que el funcionario receptor, obvio identificar al poderdante en la supuesta carta poder de fecha 19 de marzo de 2002; y cuando omitió el pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la empresa recurrente en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como en la oportunidad de la promoción de pruebas, en relación a la falta de jurisdicción o competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, toda vez que era el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, era quien tenía la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la decisión de fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nº 1468, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Vicio de falso supuesto de hecho, pues según apuntan el Inspector del Trabajo dictó la P.A. sin tomar en consideración que la ciudadana G.C. no tenia derecho a ser reenganchada en virtud de lo dispuesto por la misma administración del trabajo en la P.A. Nº 38-97, de fecha 16 de abril de 1997, recaída en el expediente Nº 1404-96, y por la sentencia Nº 16491, publicada en fecha 17 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para ampliar este argumento manifiestan que en la P.A. de fecha 16 de abril de 1997, declaró que “...el dispositivo del fallo no amparara a aquellos empleados que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales, u otros derechos de carácter pecuniario…”, como es el caso de la ciudadana G.C., quien recibió sus prestaciones sociales en virtud de su renuncia y suscripción de transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo; y la sentencia señalada supra, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que no procedería el reenganche, así como tampoco homologación alguna, al no existir relación laboral, en el caso de aquellos trabajadores que hubiesen manifestado su renuncia a la empresa, o en su defecto, haya constancia de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; hayan conciliado, o hayan transigido, conforme lo prevé el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aducen que al haber presentado la renuncia la ciudadana G.C., haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y celebrado transacción debidamente homologada que dio fin a su relación laboral, no le asistía el derecho al reenganche y al pago de salarios caídos.

Arguyen que la transacción celebrada por la recurrente y la empresa recurrente, fue suscrita en acta de fecha 30 de octubre de 1997, por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en ella se deja constancia que la referida ciudadana renuncio a su cargo en fecha 12-12-1996, y que recibió las cantidades correspondientes a sus prestaciones.

Consignan marcada con la letra “G” copia de la Planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la referida ciudadana debidamente firmada por esta en su carácter de beneficiaria, así como también consignan marcado “H”, copia del comprobante de emisión junto con el cheque bancario a favor de G.C., por las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, debidamente recibido y firmado por la beneficiaria.

En virtud de esto, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la P.A. recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 4º del artículo 19 ejusdem.

Denuncia el Vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la providencia impugnada, que conlleva al vicio de falso supuesto, debido a que la Inspectoría del Trabajo no tenía jurisdicción ni competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana G.C., ello en virtud de que la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyo al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la ejecución de la decisión de fecha 12 de julio de 2001, publicada el 17 de julio de 2001, bajo el Nº 1468. Como consecuencia de lo anterior indica que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ultimo la parte recurrente denuncia la violación de la Cosa Juzgada Administrativa y Judicial, previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el asunto debatido fue precedentemente decidido con carácter de definitivo tanto por la Inspectoría del Trabajo, mediante la P.A. Nº 08-97, de fecha 16 de abril de 1997, recaída en el expediente Nº 1404-96, y por la sentencia dictada por la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nª 16491, suscrita en fecha 17 de julio de 2001

Finalmente solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y como consecuencia de ello se declare nula de nulidad absoluta la P.A. recurrida.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA TERCERA INTERESADA.

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales en el presente recurso, el abogado Oslan R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.C.J., tercera interesada en la causa, alega:

Que la situación planteada se inicio por un conflicto que fue decidido por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, con motivo al despido del que fue objeto la ciudadana G.C. en fecha 05-12-96, a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello motivado a una supuesta reducción de personal acordada en el año 1996, declarado por la Comisión Tripartita, cuya existencia tiene su origen en la Contratación Colectiva que regia las relaciones existentes entre la empresa CANTV y sus empleados. Conflicto éste declarado con lugar a favor de la trabajadora.

Destacan que dicho procedimiento administrativo se inicio en fecha 05-12-96, y culminó en sede jurisdiccional cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01671, de fecha 18-07-00, declaro la validez de la P.A. Nº 3897, de fecha 16-04-97, que determinaba el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora en cuestión. Decisión ésta que fue ejecutada por el Tribunal Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14-09-00, lográndose el reenganche efectivo de la ciudadana G.C. en fecha 14-09-00.

Aducen que aun cuando la empresa recurrente no insertó los documentos que en el presente caso pretenden hacer valer, como la supuesta renuncia de fecha 12-12-96; una viciada transacción laboral de fecha 30-10-97; una viciada liquidación de prestaciones sociales de fecha 21-10-97, trato de hacerlos valer en el Tribunal Superior y en Casación, donde no surtieron efectos jurídicos por ser ilegales y extemporáneos, por no haber sido promovidos como excepción en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Manifiestan que en virtud de lo anteriormente señalado la trabajadora laboro desde el 14-09-00, hasta el 26-07-01, cuando mediante una sentencia de fecha 17-07-01, suscrita por la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, que ejecutaba la sentencia del magistrado Carlos Escarra Malave, la cual había ordenado el reenganche de la trabajadora, en su lugar determina en la parte dispositiva (modificando la dispositiva de la sentencia original), que la trabajadora debe ser despedida desconociendo los antecedentes y pormenores del cual esta rodeado el caso.

Que la ciudadana G.C., como consecuencia de lo anterior, es objeto de un segundo despido y por las cuales nuevamente es objeto de juzgamiento, ahora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a la fecha del 26-07-01.

Manifiestan que en este segundo despido se alega en la excepción de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, los mismos fundamentos de hecho que habían sido rechazados por los tribunales laborales en el primer proceso como la falsa renuncia del trabajador de fecha 12-12-96, la viciada transacción laboral de fecha 30-10-97, y el calculo de prestaciones sociales de fecha 21-10-97, los cuales alego, sin embargo no trajo a los autos.

En cuanto a la declaratoria de inexistencia de la representación de la reclamante que se atribuyo el ciudadano C.Z., apuntan que se ha indicado en la parte dispositiva de la P.A. de fecha 26-07-04, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ciudadano C.Z., había traído a los autos los documentos que lo acreditaban como tal, hecho este ratificado en la decisión del recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, en el cual dicho recurso fue declarado inadmisible, comprobándose que la autoridad administrativa, si emitió pronunciamiento en cuanto a esta defensa.

Se oponen a la consignación de la copia simple de la carta poder consignada en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, no solo por ser realizada en copia simple, pues además es impertinente a su parecer, por el hecho de que en nada conduce respecto de la verdad y por ser cosa juzgada.

En cuanto a la supuesta renuncia presentada por la trabajadora en fecha 12-12-96, apuntan que la misma es totalmente falsa, por cuanto para la fecha señalada se encontraba pendiente el procedimiento del primer despido del trabajador decidida por la P.A. Nº 3897, de fecha 16-04-97, y cuando el funcionario del trabajo realizo la pregunta del tercer particular a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo indico que no hubo despido, ni traslado, ni desmejora, por cuanto la relación que existió entre los solicitantes y la empresa termino por reducción de personal, lo que les lleva a concluir que la trabajadora durante el primer proceso que duro en sede administrativa desde el 05-12-96, hasta el 16-04-97, no había renunciado el 12-12-96.

Manifiesta como interrogante el hecho de que como podría ser posible que habiendo renunciado el 12-12-96, la trabajadora se amparara ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador el día 23-12-96. Por otra parte, alegan que si el acto de contestación al primer procedimiento tuvo lugar en fecha 27-01-97, y habiendo supuestamente la trabajadora renunciado en fecha 12-12-96, a su puesto de trabajo, como no se alego tal despido en dicha contestación.

Aduce que al ser un hecho falso que el trabajador renuncio a su labores dentro de la empresa CANTV, resulta nula la presunta homologación y su transacción suscrita por la empresa y consignada en autos marcada “F”, ya que la Cláusula Segunda y Tercera de la misma hacen referencia a tal renuncia de forma decisiva.

Argumenta que mal puede la empresa alegar que el trabajador renunció en fecha 12-12-96, cuando el propio calculo de las prestaciones sociales fue efectuado en fecha 21-10-97, o sea, 10 meses después de la presunta renuncia, siendo el caso que debió cancelar de forma inmediata tales prestaciones.

Manifiesta que si el cálculo de las prestaciones sociales se realiza el día 21-10-97, siendo entregado el cheque en fecha 24-10-97, por lo tanto, no seria posible que la transacción laboral haya sido suscrita en fecha 30-10-97.

Que tal numero de vicios señalados, conllevaron a que los tribunales laborales, procedieran a declarar la nulidad de las supuestas transacciones celebradas, por ser las mismas ilegales, considerándose en todo caso el pago recibido como un adelanto de prestaciones sociales.

Manifiestan que durante un primer procedimiento administrativo, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, de fecha 18-07-00, se determinó que la sentencia era ejecutable y como consecuencia de ello, se produjo la reincorporación de la trabajadora a su lugar de trabajo, siendo por esta circunstancia que dicha sentencia a su juicio no podía ser revocada ni tampoco modificada, en virtud de la intangibilidad de la sentencia y de la cosa Juzgada.

Esgrimen que en el segundo procedimiento administrativo que comenzó en fecha 26-07-01, donde el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, la empresa esgrimió los mismos alegatos que los presentados en el presente juicio, que no son otros que: la renuncia del trabajador de fecha 12-12-96, la transacción laboral de fecha 30-10-97, la planilla de liquidación de calculo de prestaciones sociales de fecha 21-10-97 y la emisión del cheque por este concepto.

Que el órgano decidor administrativo declaró en contra de la empresa recurrente, por las faltas de las pruebas relativas a la renuncia (que es falsa), y los otros medios de prueba, que se han determinado están viciados.

Relatan que la ciudadana G.C., desde su ingreso en fecha 01-08-06, ha laborado hasta los actuales momentos en la empresa CANTV, determinando la intención de la empresa de querer tener entre sus colaboradores como operador de sus actividades empresariales a la ciudadana mencionada.

Aduce que el Inspector del Trabajo en todo momento aplicó el debido proceso.

Manifiesta que si bien existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se plasma la no procedencia del reenganche y pago de salarios caídos para aquellos trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa o exista constancia de haber recibido el pago de prestaciones sociales, no es menos cierto, que en el expediente no consta documental alguna que demuestre que la trabajadora haya renunciado y haya hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

Arguye que la trabajadora fue despedida inicialmente en fecha 05-12-96, se ordeno su reenganche mediante P.A. Nº 3.897, de fecha 16-04-97, siendo ordenada su reincorporación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18-07-00, siendo ejecutada tal decisión en fecha 14-09-00; siendo el caso que cuando la trabajadora fue desincorporada nuevamente, el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador declara mediante P.A. Nº 1228-04, de fecha 26-07-04, que el despido es injustificado, siendo ejecutada la orden de reenganche en fecha 01-08-06, siendo en consecuencia ambos despidos protegidos por la inmutabilidad de la ejecución de la sentencia, la intangibilidad de los derechos laborales y la institución de la cosa juzgada.

Esgrime que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, y menos aun en el vicio de falso supuesto.

De igual forma alegan que la empresa CANTV, procedió a despedir a la trabajadora, basándose o no en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, planteando un conflicto de intereses subjetivos y encontrándose la trabajadora investida de inamovilidad laboral, correspondiendo la jurisdicción a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, observándose las excepciones opuestas por la trabajadora, dejando con plena vigencia los efectos del acto administrativo objeto de anulación y por ultimo solicitan las costas, intereses moratorios e indexación salarial.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente la Abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

Que el Recurso Contencioso Administrativo, se ejerce contra la P.A. Nº 1128-04 de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.C., en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

Que la empresa recurrente para fundamentar su pretensión sostiene que la P.A. impugnada se encuentra viciada de inmotivación y prescindencia del debido proceso, falso supuesto de hecho y la incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo.

La representación fiscal observa que la parte recurrente denuncia simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto y que éstos según la doctrina y la jurisprudencia son excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a los fundamentos del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias o fundamentar la decisión en normas que no resultan aplicable al caso concreto.

Que la parte recurrente en su escrito recursivo expuso que la Inspectoría del Trabajo le atribuyó al ciudadano Calos Zapata, la representación de la parte reclamante en base de un poder ilegalmente otorgado, ya que el funcionario administrativo “obvio identificar al poderdante en la supuesta carta poder de fecha 19 de marzo de 2002, aunado a ello que el reclamante no evidenciara en forma autentica el carácter que le atribuye el ciudadano C.Z. como miembro principal de la Junta Directiva del Sindico Unión de Obrero y Empleados de la Industria en Telecomunicaciones de Distrito Federal y Estado Miranda”

La Representación Fiscal expone que en el caso bajo marras se requiere un análisis previo acerca si un Miembro del Sindicato puede actuar en representación de una persona para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante una carta-poder otorgada de forma privada.

Que al a.e.p.c. en sede administrativa el régimen de representación de una persona es muy amplio, bastando así una diligencia en la petición para que se entienda facultado el designado para representar al administrado.

Expone la representación fiscal que revisado el expediente administrativo se evidencia que hay una autorización por parte de la Ciudadana G.C. a favor del Ciudadano C.Z., de fecha 19 de marzo de 2002, para que este ciudadano realice ante la Inspectoría del Trabajo cualquier gestión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa CANTV, que a su decir esta autorización es suficiente para la formulación de la solicitud.

Que en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, en relación a la falta de representación de la solicitante, la falta motivación y ausencia o falta de procedimiento, la Representación Fiscal aduce que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que CANTV, interpuso un Recurso Jerárquico de fecha 16 de mayo de 2002, en relación a la impugnación de la Representación, Recurso que fue declarado Inadmisible por el ente Ministerial, lo que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo si analizó la solicitud realizada por la empresa CANTV.

Concluye la Representación Fiscal que el alegato acerca de la falta de representación propuesta por CANTV debe ser desestimado.

Que la empresa CANTV argumenta que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto ya que a su decir el Inspector del Trabajo al momento de dictar la P.A. recurrida se basó en hechos falsos, realizando una errónea interpretación de los hechos en virtud de que asumió como cierto que la ciudadana tenía derecho a ser reenganchada sin tomar en cuenta lo dispuesto en la P.A. Nº 38-97 de fecha 16 de abril de 1997, recaída en el expediente Nº 1404-96 y por la sentencia Nº 16491 publicada en fecha 17 julio de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente exponen que no se tomo en consideración el acta de homologación de la transacción, la transacción, la planilla de calculo de las prestaciones sociales, el comprobante de emisión de cheque bancario, y copia a favor de la ciudadana G.C. debidamente recibidos y firmados por la referida ciudadana.

A tales consideraciones la representación Fiscal pasó a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, y en él se evidenció que la empresa no cumplió con la carga procesal de traer a los autos las pruebas que favorecieran sus alegatos, tales como el acta de homologación de la transacción, la transacción, la planilla de calculo de las prestaciones sociales, el comprobante de emisión de cheque bancario, y copia a favor de la ciudadana G.C. debidamente recibidos y firmados por la referida ciudadana, que aduce la parte recurrente que fue agregada a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas y que éste no aparece en el expediente administrativo siendo unos hechos no demostrados en autos por lo que el Inspector del Trabajo no podía pronunciarse por hechos no conocidos.

Situación que el Inspector del Trabajo señala en la parte Dispositiva de la P.A., que “en el expediente no consta documental alguna que demuestre efectivamente, que la reclamante haya renunciado y haya hecho efectivo el cobro de prestaciones sociales, dejando entredicho tal situación” .

La representación fiscal expone que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto debido a que el Inspector del Trabajo analizó los hechos que tenía demostrados en los autos y las subsumió en las circunstancias fácticas.

En cuanto al vicio relativo a la Incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, la representación fiscal expone si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyo al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer cualquier problema que suscitara al respecto a la ejecución de la decisión de fecha 12 de julio de 2001.

Siendo el presente caso una controversia planteada en fecha 15 de agosto de 2001, hecho nuevo e independiente que se generó por el despido que fue objeto la ciudadana G.C., siendo ello así el presente caso no puede catalogarse como que formaba parte de la ejecución de la sentencia de fecha 12 de julio de 2001, por lo que siendo un hecho distinto para los cuales estaban facultados para conocer el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se puede decir que la Inspectoría del Trabajo en el Distrto Capital, Municipio Libertador, tiene atribuida la competencia para iniciar, sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por lo que concluye la representación fiscal que el acto administrativo impugnado es válido.

Con relación al vicio de violación de la cosa juzgada administrativa y judicial, destaca que la cosa administrativa no tiene el carácter de la cosa juzgada judicial, que en el caso bajo análisis se observa que los hechos generadores del despido son distintos ya que la P.A. Nº 38-97, tuvo lugar a la solicitud de reengache y pago de salarios caídos que intentara la ciudadana G.C. contra la empresa CANTV, con ocasión al despido de 12 de diciembre de 1996, y la P.A. 1228-04, fue interpuesta por la misma ciudadana contra la empresa, pero con ocasión al despido de 26 de julio de 2001, por lo que se expone la representación judicial que se está en presencia de actos administrativos distintos, que la Inspectoría no decidió ni modifico la Providencia Nº 38-97, por lo tanto no se configura la cosa juzgada administrativa.

Es por ello que solicita que se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional, necesario, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A. Nº P.A. Nº 1228-04, de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.J.C.J., en contra de la hoy recurrente.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; se pronunció sobre este particular cuando resolvió el conflicto negativo de Competencias presentado entre distintos Tribunales en el cual era el objeto principal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Universidad Nacional Abierta, contra la P.A. N° 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.; indicando que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le correspondia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. Determinación que se realizó fundadas en el acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y, para evitar, que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia suscrita por la misma Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Siendo todo así, éste Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para Conocer y decidir el presente Recurso. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº P.A. Nº 1228-04, de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.J.C.J., en contra de la hoy recurrente.

La parte recurrente le imputa al acto impugnado el vicio de inmotivación; vicio de falso supuesto de hecho; vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la providencia impugnada, y por ultimo la violación de la Cosa Juzgada Administrativa y Judicial, previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como punto previo, se hace necesario para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la providencia impugnada, por cuanto a decir de los recurrentes la Inspectoría del Trabajo no tenía jurisdicción ni competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana G.C., ello en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuyo al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la ejecución de la decisión de fecha 12 de julio de 2001, publicada el 17 de julio de 2001, bajo el Nº 1468.

Por su parte, la representación fiscal expone que si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyo al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer cualquier problema que suscitara al respecto a la ejecución de su decisión, debe observarse que el presente caso es una controversia planteada en fecha 15 de agosto de 2001, como un hecho nuevo e independiente que se generó por el despido que fue objeto la ciudadana G.C., por tanto a su juicio no puede catalogarse como que formaba parte de la ejecución de la sentencia de fecha 12 de julio de 2001, por lo que siendo un hecho distinto para los cuales estaban facultados para conocer el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se puede decir que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, tiene atribuida la competencia para iniciar, sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Para decidir el punto in comento, debe señalar este Tribunal que en el caso de autos, la trabajadora fue despedida primariamente de su puesto de trabajo dentro de la empresa CANTV, siendo reincorporada nuevamente a sus funciones, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01671, de fecha 18 de julio de 2000, sentencia ésta en la cual se le atribuyó competencia especifica al Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la ejecución del dispositivo de la sentencia, decisión que fue ampliada mediante sentencia Nº 16491, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 2001, Magistrado ponente Yolanda Jaimes Guerrero, y sobre la cual se basa la empresa CANTV, para proceder a un NUEVO DESPIDO de la trabajadora, lo cual genera una nueva afectación de los derechos e intereses de la ciudadana G.C., cuyo conocimiento corresponde, a juicio de esta sentenciadora a la Inspectoria del Trabajo, por lo tanto, se desecha el alegato de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la providencia impugnada. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidad lo debatido en el fondo de la presente litis, se observa que la parte recurrente alega de forma simultanea el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, siendo así, debe indicarse que la reiterada Jurisprudencia, ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia o incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes. Ante tales aseveraciones, debe señalarse que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto en cuestión, no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido, que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a las faltas de conocimientos y técnicas jurídicas de los apoderados judiciales de la parte recurrente, para denunciar los vicios en que haya podido incurrir la administración, y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravámenes a la recurrente, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

Respecto al primero de los vicios invocados la parte actora alega que el acto administrativo se encuentra infectado por el Vicio de inmotivación , por la omisión de pronunciamiento y resolución de la solicitud o pedimento de los hoy recurrentes, en relación a la declaratoria de inexistencia de la representación de la reclamante que se atribuyo el ciudadano C.Z., por la falta de otorgamiento del poder que le acredita la cualidad, puesto que el funcionario receptor, obvio identificar al poderdante en la supuesta carta poder de fecha 19 de marzo de 2002; y por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la empresa recurrente en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como en la oportunidad de la promoción de pruebas, en relación a la falta de jurisdicción o competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, toda vez que era el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, quien detentaba la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la decisión de fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nº 1468, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este vicio, la representación judicial de la tercera interesada expuso que en cuanto a la declaratoria de inexistencia de la representación de la reclamante que se atribuyo el ciudadano C.Z., se ha indicado en la parte dispositiva de la P.A. de fecha 26-07-04, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ciudadano C.Z., había traído a los autos los documentos que lo acreditaban como tal, hecho este ratificado en la decisión del recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, en el cual dicho recurso fue declarado inadmisible, comprobándose que la autoridad administrativa, si emitió pronunciamiento en cuanto a esta defensa.

Se oponen a la consignación de la copia simple de la carta poder consignada en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, no solo por ser realizada en copia simple, pues además es impertinente a su parecer, por el hecho de que en nada conduce respecto de la verdad y por ser cosa juzgada.

Aducen que aun cuando la empresa recurrente no insertó los documentos que en el presente caso pretenden hacer valer, como la supuesta renuncia de fecha 12-12-96; una viciada transacción laboral de fecha 30-10-97; una viciada liquidación de prestaciones sociales de fecha 21-10-97, trato de hacerlos valer en el Tribunal Superior y en Casación, donde no surtieron efectos jurídicos por ser ilegales y extemporáneos, por no haber sido promovidos como excepción en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Manifiestan que en virtud de lo anteriormente señalado la trabajadora laboro desde el 14-09-00, hasta el 26-07-01, cuando mediante una sentencia de fecha 17-07-01, suscrita por la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, que ejecutaba la sentencia del magistrado Carlos Escarra Malave, la cual había ordenado el reenganche de la trabajadora, en su lugar determina en la parte dispositiva (modificando la dispositiva de la sentencia original), que la trabajadora debe ser despedida desconociendo los antecedentes y pormenores del cual esta rodeado el caso.

Que la ciudadana G.C., como consecuencia de lo anterior, es objeto de un segundo despido y por las cuales nuevamente es objeto de juzgamiento, ahora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a la fecha del 26-07-01.

Manifiestan que en este segundo despido se alega en la excepción de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, los mismos fundamentos de hecho que habían sido rechazados por los tribunales laborales en el primer proceso como la falsa renuncia del trabajador de fecha 12-12-96, la viciada transacción laboral de fecha 30-10-97, y el calculo de prestaciones sociales de fecha 21-10-97, los cuales alego, sin embargo no trajo a los autos.

Por su parte la representación del Ministerio Público explanó que en el caso bajo marras se requiere un análisis previo acerca si un Miembro del Sindicato puede actuar en representación de una persona para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante una carta-poder otorgada de forma privada, para lo cual señaló que en el presente caso, en sede administrativa el régimen de representación de una persona es muy amplio, bastando así una diligencia en la petición para que se entienda facultado el designado para representar al administrado.

Expone la representación fiscal que revisado el expediente administrativo se evidencia que hay una autorización por parte de la Ciudadana G.C. a favor del Ciudadano C.Z., de fecha 19 de marzo de 2002, mediante el cual se desprende que el ciudadano realice ante la Inspectoría del Trabajo cualquier gestión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa CANTV, que a su decir esta autorización es suficiente para la formulación de la solicitud.

Que en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, en relación a la falta de representación de la solicitante, la falta motivación y ausencia o falta de procedimiento, la Representación Fiscal aduce que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que CANTV, interpuso un Recurso Jerárquico de fecha 16 de mayo de 2002, en relación a la impugnación de la Representación, Recurso que fue declarado Inadmisible por el ente Ministerial, lo que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo si analizó la solicitud realizada por la empresa CANTV.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo. Aunado a esto, debe indicarse que para hacer efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Inspector del Trabajo respectivo, no sólo debe cumplirse con el procedimiento debido en sede administrativa, sino que además el acto administrativo definitivo que decida dicha solicitud debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Al analizar el acto aquí impugnado, se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa, clara y precisa, reseñó por capítulos separados las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la determinación de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se verifica del texto del acto, haciendo mención a los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche. Igualmente se observa que en el primer folio de la providencia se menciona al ciudadano C.Z. como apoderado de la ciudadana G.C., lo cual se verifica con claridad al folio Nº 236 de la primera pieza del presente expediente, en el cual se constata una autorización por parte de la Ciudadana G.C. a favor del Ciudadano C.Z., de fecha 19 de marzo de 2002, en la cual se faculta al mencionado ciudadano a realizar ante la Inspectoría del Trabajo cualquier gestión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa CANTV, lo cual a juicio de quien suscribe, resulta un mandato valido para actuar en nombre de la trabajadora y que en todo caso, fue resuelto mediante decisión del recurso jerárquico incoado por la empresa CANTV, el cual corre inserto a los folios Nº 340 al 343. Por lo que al ser ello así, queda desvirtuado el presunto vicio de inmotivación y prescindencia del debido proceso, razón por la cual debe ser desechada dicha imputación en virtud de carecer de fundamentos fácticos. Así se decide.

Con respecto al Vicio de falso supuesto de hecho, configurado a decir de los recurrentes cuando el Inspector del Trabajo dictó la P.A. a favor de la trabajadora sin tomar en consideración que la ciudadana G.C. no tenia derecho a ser reenganchada en virtud de lo dispuesto por la misma administración del trabajo en la P.A. Nº 38-97, de fecha 16 de abril de 1997, recaída en el expediente Nº 1404-96, en la cual se estableció que “...el dispositivo del fallo no amparara a aquellos empleados que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales, u otros derechos de carácter pecuniario…”, como era el caso de la ciudadana G.C., quien recibió sus prestaciones sociales en virtud de su renuncia y suscripción de transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo; y la sentencia Nº 16491, publicada en fecha 17 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que no procedería el reenganche, así como tampoco homologación alguna, al no existir relación laboral, en el caso de aquellos trabajadores que hubiesen manifestado su renuncia a la empresa, o en su defecto, haya constancia de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; hayan conciliado, o hayan transigido, conforme lo prevé el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para respaldar este argumento señalan que al haber presentado la renuncia la ciudadana G.C., haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y celebrado transacción debidamente homologada que dio fin a su relación laboral, no le asistía el derecho al reenganche y al pago de salarios caídos; que la transacción celebrada por la recurrente y la empresa recurrente, fue suscrita en acta de fecha 30 de octubre de 1997, por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en ella se deja constancia que la referida ciudadana renuncio a su cargo en fecha 12-12-1996, y que recibió las cantidades correspondientes a sus prestaciones.

Consignan marcada con la letra “G” copia de la Planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la referida ciudadana debidamente firmada por esta en su carácter de beneficiaria, así como también consignan marcado “H”, copia del comprobante de emisión junto con el cheque bancario a favor de G.C., por las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, debidamente recibido y firmado por la beneficiaria.

En virtud de esto, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la P.A. recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 4º del artículo 19 ejusdem.

Sobre tales argumentos, la representación judicial de la tercera interesada parte recurrente esgrime que la supuesta renuncia presentada por la trabajadora en fecha 12-12-96, es totalmente falsa, por cuanto para la fecha señalada se encontraba pendiente el procedimiento del primer despido del trabajador decidida por la P.A. Nº 3897, de fecha 16-04-97, y cuando el funcionario del trabajo realizo la pregunta del tercer particular a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo indico que no hubo despido, ni traslado, ni desmejora, por cuanto la relación que existió entre los solicitantes y la empresa termino por reducción de personal, lo que les lleva a concluir que la trabajadora durante el primer proceso que duro en sede administrativa desde el 05-12-96, hasta el 16-04-97, no había renunciado el 12-12-96.

Manifiesta como interrogante el hecho de que como podría ser posible que habiendo renunciado el 12-12-96, la trabajadora se amparara ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador el día 23-12-96. Por otra parte, alegan que si el acto de contestación al primer procedimiento tuvo lugar en fecha 27-01-97, y habiendo supuestamente la trabajadora renunciado en fecha 12-12-96, a su puesto de trabajo, como no se alego tal despido en dicha contestación.

Aduce que al ser un hecho falso que el trabajador renuncio a su labores dentro de la empresa CANTV, resulta nula la presunta homologación y su transacción suscrita por la empresa y consignada en autos marcada “F”, ya que la Cláusula Segunda y Tercera de la misma hacen referencia a tal renuncia de forma decisiva.

Argumenta que mal puede la empresa alegar que el trabajador renunció en fecha 12-12-96, cuando el propio calculo de las prestaciones sociales fue efectuado en fecha 21-10-97, o sea, 10 meses después de la presunta renuncia, siendo el caso que debió cancelar de forma inmediata tales prestaciones.

Manifiesta que si el cálculo de las prestaciones sociales se realiza el día 21-10-97, siendo entregado el cheque en fecha 24-10-97, por lo tanto, no seria posible que la transacción laboral haya sido suscrita en fecha 30-10-97.

Que tal numero de vicios señalados, conllevaron a que los tribunales laborales, procedieran a declarar la nulidad de las supuestas transacciones celebradas, por ser las mismas ilegales, considerándose en todo caso el pago recibido como un adelanto de prestaciones sociales.

Manifiestan que durante un primer procedimiento administrativo, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, de fecha 18-07-00, se determinó que la sentencia era ejecutable y como consecuencia de ello, se produjo la reincorporación de la trabajadora a su lugar de trabajo, siendo por esta circunstancia que dicha sentencia a su juicio no podía ser revocada ni tampoco modificada, en virtud de la intangibilidad de la sentencia y de la cosa Juzgada.

Esgrimen que en el segundo procedimiento administrativo que comenzó en fecha 26-07-01, donde el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, la empresa esgrimió los mismos alegatos que los presentados en el presente juicio, que no son otros que: la renuncia del trabajador de fecha 12-12-96, la transacción laboral de fecha 30-10-97, la planilla de liquidación de calculo de prestaciones sociales de fecha 21-10-97 y la emisión del cheque por este concepto.

Que el órgano decidor administrativo declaró en contra de la empresa recurrente, por las faltas de las pruebas relativas a la renuncia (que es falsa), y los otros medios de prueba, que se han determinado están viciados.

Relatan que la ciudadana G.C., desde su ingreso en fecha 01-08-06, ha laborado hasta los actuales momentos en la empresa CANTV, determinando la intención de la empresa de querer tener entre sus colaboradores como operador de sus actividades empresariales a la ciudadana mencionada.

Aduce que el Inspector del Trabajo en todo momento aplicó el debido proceso.

Manifiesta que si bien existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se plasma la no procedencia del reenganche y pago de salarios caídos para aquellos trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa o exista constancia de haber recibido el pago de prestaciones sociales, no es menos cierto, que en el expediente no consta documental alguna que demuestre que la trabajadora haya renunciado y haya hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

Arguye que la trabajadora fue despedida inicialmente en fecha 05-12-96, se ordeno su reenganche mediante P.A. Nº 3.897, de fecha 16-04-97, siendo ordenada su reincorporación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18-07-00, siendo ejecutada tal decisión en fecha 14-09-00; siendo el caso que cuando la trabajadora fue desincorporada nuevamente, el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador declara mediante P.A. Nº 1228-04, de fecha 26-07-04, que el despido es injustificado, siendo ejecutada la orden de reenganche en fecha 01-08-06, siendo en consecuencia ambos despidos protegidos por la inmutabilidad de la ejecución de la sentencia, la intangibilidad de los derechos laborales y la institución de la cosa juzgada.

Al respecto, la representación Fiscal señaló que la empresa no cumplió con la carga procesal de traer a los autos las pruebas que favorecieran sus alegatos, tales como el acta de homologación de la transacción, la transacción, la planilla de calculo de las prestaciones sociales, el comprobante de emisión de cheque bancario, y copia a favor de la ciudadana G.C. debidamente recibidos y firmados por la referida ciudadana, que aduce la parte recurrente que fue agregada a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas y que éste no aparece en el expediente administrativo siendo unos hechos no demostrados en autos por lo que el Inspector del Trabajo no podía pronunciarse por hechos no conocidos.

Señala que el Inspector del Trabajo en la parte Dispositiva de la P.A., establece que “en el expediente no consta documental alguna que demuestre efectivamente, que la reclamante haya renunciado y haya hecho efectivo el cobro de prestaciones sociales, dejando entredicho tal situación”.

Ahora bien, visto tales argumentos pasa este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, la trabajadora fue despedida inicialmente en fecha 05-12-96, del cargo que desempeñaba en la empresa CANTV, amparándose ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, organismo que mediante P.A. Nº 3.897, de fecha 16-04-97, ordenó su reenganche y pago de salarios; la cual fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18-07-00, siendo ejecutada tal decisión en fecha 14-09-00, cumpliendo desde ésta fecha la trabajadora con sus funciones; pero es el caso que la misma fue desincorporada nuevamente, en cumplimiento a la sentencia Nº 01468, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, recaída en el expediente 16491, publicada en fecha 17 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, cuyo dispositivo expresó:

PRIMERO

Se ordena la CONTINUACIÓN de los actos de ejecución por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas conforme a las pautas de ejecución establecidas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que de ser el caso, y previo el examen de rigor, realice lo necesario y conducente para ajustar o amoldar las actuaciones ya practicadas a las disposiciones fijadas por la presente; ello para ejecutar definitivamente el fallo proferido por esta Sala Política Administrativa en fecha 18 de julio del año 2000, con motivo de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado R.J.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.P., M.C., L.R.F., A.D.C.A., C.D.C.T., J.P.O. y L.E.C., recaída en el juicio que interpusiera la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, contra “...el acto identificado con el Nro. 01 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y suscrito por el ciudadano Y.E.H. (...), por el cual, en pretendida o aparente ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo el 22 de diciembre de 1998 (...) se ratifica lo dispuesto en las disposiciones administrativas dictadas por esa Inspectoría del Trabajo distinguidas con los Nros. 38/97, 39/97 y 40/97, del 16 de abril de 1997, en el sentido de ordenar a (C.A.N.T.V.) al ‘reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores mencionados en la dispositiva de cada una de ellas’ cuando estas providencias fueron parcialmente anuladas en vía contencioso administrativa...”.

TERCERO

Se ordena al Juzgado antes mencionado, que a los fines de efectuar la ejecución que le ha sido comisionada conforme a lo fijado en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del presente fallo, realice sus actuaciones atendiendo estrictamente los siguientes criterios:

  1. a) La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá proceder a la homologación o ajuste de los salarios que devengan los trabajadores reenganchados o a reenganchar, conforme al salario actual al cual tiene derecho el trabajador para el mismo cargo o cargo similar.

    Todas las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas dentro de un plazo de 10 días continuos a partir de la fecha de publicación de esta decisión.

  2. b) Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos.

  3. c) No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. d) Respecto de los trabajadores fallecidos, no procederá homologación o ajuste, salvo que, alguno de sus causahabientes en razón de la convención colectiva o estipulación patronal o del Ejecutivo Nacional, se encuentre percibiendo algún beneficio relacionado con su causante.

    Para el cumplimiento de lo anteriormente señalado por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V. se fija un plazo de 10 días continuos, contados a partir de la presente fecha. La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V. deberá informar detalladamente al tribunal ejecutor, dentro de los 5 días continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior, acerca del cumplimiento de ésta decisión…” (subrayado del Tribunal)

    Se desprende del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la improcedencia del reenganche, en el caso de aquellos trabajadores que hubiesen manifestado su renuncia a la empresa, o en su defecto, recibido el pago de sus prestaciones sociales, conciliado o hayan transigido, conforme lo prevé el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, a los fines de verificar si la trabajadora reclamante se encontraba dentro de los supuestos pautados en el literal C del dispositivo de la sentencia in comento, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, con el objeto de verificar la procedencia de la denuncia planteada. Así se observa de los autos:

    Al folio Nº 109 del expediente cursa homologación de transacción, de fecha 30 de octubre de 1997, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en la cual se imparte la homologación de la transacción celebrada entre la empresa CANTV y la trabajadora G.C., por no ser la misma contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al folio Nº 110 al 112, cursa acta homologada en fecha 30 de octubre de 1997.

    Al folio Nº 113, cursa carta de renuncia suscrita por la ciudadana G.C., al ciudadano Director de Relaciones Industriales de la empresa CANTV, en la cual manifiesta su voluntad expresa de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa como Agente de Operaciones Comerciales, con efectividad de dicha renuncia, a partir del día 12-12-96.

    Al folio Nº 114, marcado “G” cursa cálculo de prestaciones sociales efectuado por la empresa, el cual fue puesto al conocimiento de la trabajadora, según consta del mismo documento, al evidenciarse firma de la misma, refrendada con fecha 30-10-97.

    Finalmente cursa al folio Nº 115, marcado con la letra “H”, cheque de Gerencia Nº 89241098, librado a favor de la trabajadora G.C. en fecha 24 de octubre de 1997, y recibido por ésta en fecha 30-10-97, tal como consta de firma estampada por su persona.

    Debe destacarse que estas pruebas no fueron promovidas en su oportunidad, pero es el caso que el alegato fue propuesto en sede administrativa, específicamente en la oportunidad del acto de contestación de la solicitud sobre el pago de las prestaciones sociales, y por lo tanto, la perdida del interés en el reenganche, alegato incorporado a la presente controversia, y respaldado con el acervo probatorio correspondiente, con el fin de demostrar que la empresa actuó apegada a los dispositivos dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que luego del primer despido de la trabajadora, y al obtener una orden de reenganche, se procedió a cumplir con tal reincorporación con sus respectivas consecuencias, hasta el momento en que la propia Sala Político Administrativa establece en su dispositivo de fecha 12 de julio de 2001, recaída en el expediente 16491, publicada en fecha 17 de julio de 2001, que “…No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, en base a lo cual procedió a suscribir nueva carta de despido, fundamentada precisamente en el dispositivo in comento, por ser verificado, como en efecto se verificó supra a través de los medio probatorios consignados en autos, que la trabajadora percibió sus prestaciones sociales y presentó formal renuncia al cargo que ocupaba en la empresa, se encontraba dentro de los supuestos de improcedencia del reenganche y pago de salarios, establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo lo anterior así, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en un error en la apreciación de los hechos pues no tomó en consideración que la ciudadana G.C. no tenia derecho a ser reenganchada en virtud del dispositivo de la P.A. Nº 38-97, de fecha 16 de abril de 1997, recaída en el expediente Nº 1404-96, al haber no solo recibido sus prestaciones sociales, sino haber renunciado al cargo que ocupaba en la empresa y la suscripción de transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo; desacatando igualmente la administración, la sentencia Nº 16491, publicada en fecha 17 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la improcedería del reenganche, así como tampoco homologación alguna, al no existir relación laboral, en el caso de aquellos trabajadores que hubiesen manifestado su renuncia a la empresa, o en su defecto, haya constancia de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; hayan conciliado, o hayan transigido, conforme lo prevé el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente así fue realizado por la trabajadora, circunstancia ésta que a juicio de quien suscribe acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. Nº P.A. Nº 1228-04, de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.J.C.J., en contra de la hoy recurrente. Así se decide.

    -V-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados A.J.L.B., y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la P.A. Nº P.A. Nº 1228-04, de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.J.C.J., en contra de la hoy recurrente. En consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. Nº 1228-04 de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).

    F.L. CAMACHO A.

    LA JUEZ

    EL SECRETARIO

    CLÌMACO MONTILLA

    En esta misma fecha, 30-06-2009, siendo las dos (2:00) pos-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    CLÌMACO MONTILLA

    Exp. N° 1193-05/FC/CM/

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