Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

2044-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Recurrente: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Apoderados Judiciales: A.J.L.B. y Annabella Rivas Gozaine, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.916.999 y 14.879.902, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº P.A. Nº 274-07 de fecha 27 de marzo de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano J.A.G.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha diecinueve (28) de Septiembre de dos mil siete (2007) se realizó la distribución correspondiente, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibido en fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), y anotado en libro de causas, bajo el Nº 2044-07.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), solicitaron la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº P.A. 274-07 de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.G.C., contra la recurrente.

En fecha 21 de Marzo de 2006 el ciudadano J.A.G.C., consignó ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido el 17 de Marzo de 2006, del cargo de Analista de Planes y Gestión que desempeñaba en la gerencia de Mercados Masivos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) pese a estar, a su criterio, amparado por la inamovilidad prevista en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la introducción de un pliego de peticiones por violaciones a cláusulas contractuales.

En fecha 24 de Marzo de 2006 la referida inspectoría admitió la solicitud y ordenó la citación de la empresa accionada, a fin de que tuviese lugar el acto de contestación.

En fecha 20 de Junio de 2006, tuvo lugar el mencionado acto, en el cual su representado reconoció el despido y la relación de trabajo negando la inmovilidad alegada por el accionante.

En la misma fecha consignaron escrito de contestación cuyos argumentos reproduce y hace valer en el presente proceso.

En fecha 20 de Junio de 2006, su representada consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por la inspectoría en fecha 27 de junio de 2006, y señaló que el reclamante no promovió prueba alguna.

En fecha 02 de Agosto de 2006, su representada consignó escrito de conclusiones mediante en cual solicitó la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 11 de Septiembre de 2006, su representada consignó un nuevo escrito de conclusiones ratificando todos los argumentos expuestos en el escrito anterior.

En fecha 27 de marzo de 2007 la inspectoría antes identificada dictó la P.A. Nº PA 274-07, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano J.A.G.C., acto contra el cual ejerce el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad.

En fecha 24 de abril de2007, la referida inspectoría levantó un acta para dejar constancia del reenganche y pago de salarios caídos, efectuado por su representado en fecha 24 de Abril de 2007.

Denuncia que la P.A. objeto del presente recurso, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, porque, a su decir, en primer lugar, el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos en cuanto a la supuesta inamovilidad laboral, ya que consideró que su representada no probó que el ciudadano J.A.G., era un trabajador de confianza, a pesar de encontrarse probados y demostrados los extremos para concluir que el reclamante era un trabajador de confianza. Por otra parte considera que el inspector erradamente apreció que se encontraba abierto y vigente un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, de fecha 13 de Mayo de 2005 razón por la cual declaró la existencia de la inamovilidad invocada. Así mismo señala que en caso de que este Tribunal deseche el alegato anterior, la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego solo surte efectos hasta por un máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido.

Señala que la p.a. Nº P.A. 274-07, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de incompetencia conforme a lo que dispone el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al haber errado en la apreciación de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo actuó en una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para decidir.

Denuncia el vicio de Falta de Valoración de las Pruebas Promovidas, por cuanto no se le otorgó pleno valor probatorio al Oficio Nº 2006-1034 de fecha 25 de julio de2006, emanado de la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado en respuesta a la prueba de informes promovida por su representada, en segundo lugar, porque se le otorgó pleno valor probatorio a la copia simple del auto de fecha 30 de mayo de 2005 mediante el cual la misma inspectoria admitió el pliego de peticiones consignado el 13 de mayo de 2005 y por ignorar los comprobantes de pago consignados por su representada y reconocidos por el trabajador reclamante en el acto de fecha 30 de junio de 2006, que a juicio del recurrente prueban que el ciudadano J.A.G. desempeñaba un cargo de confianza y que en consecuencia no gozaba de inmovilidad alguna, y porque se desconoció el pleno valor probatorio que emana de la Convención Colectiva de fecha 2005-2007, vigente al momento del despido, en especial se desconoció el auto de homologación, la cláusula Nº 1 denominada “ámbito de aplicación” y la Nº 2 denominada “Definiciones”, que establecen el ámbito subjetivo de validez y los conceptos de trabajadores de dirección y confianza.

Con base en los razonamientos anteriores, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a. Nº P. A. 274-07, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el solicitante.

De manera subsidiaria, en caso de que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19, parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al estar viciada de nulidad la p.a. Nº P. A. 274-07, se causo un perjuicio patrimonial indebido constituido por el pago de los salarios caídos al reclamante como consta del cheque Nº 32026366, del Banco Mercantil emitido por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Noventa Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.890.140,00), cuya copia junto con el acta de entrega levantada por la inspectoría, se anexa marcada “H” e “I”, por lo cual solicita la devolución y reintegro de dicha cantidad de dinero , debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo.

Adicionalmente, en el supuesto de que el reclamante no cumpla con lo ordenado y con fundamento en la responsabilidad objetiva de la administración pública derivada de sus actuaciones prevista en el 140 de la Constitución solicita que este Tribunal condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, por concepto de daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado por ella y declarado nulo, el pago de los montos mencionados debidamente indexados.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En la oportunidad correspondiente el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente señala que la p.a. Nº 274-07, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.A.G.C. se sustenta en el único alegato de que el solicitante se encontraba en el supuesto factico de inamovilidad laboral establecido en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse aún abierto un pliego de peticiones, sin que constase en autos al momento de dictar la providencia auto de cierre por lo que consideró el inspector que la mencionada inamovilidad se extiende hasta el momento de cierre.

Que pudo constatar que riela en el expediente memorando sin número de fecha 08 de agosto de 2006, en donde la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo, informa que en los archivo llevados a su cargo reposa pliego de peticiones presentado en fecha 13 de Mayo de 2005 por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Telecomunicaciones , Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital, contra la COMPANIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) exigiendo el cumplimiento de varias cláusulas de la Convención Colectiva, siendo que los ciento ochenta (180) días de inamovilidad a que se refiere el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplieron el 13 de noviembre del mismo año, sin que conste en autos un auto expreso del Inspector del Trabajo otorgando la prorroga de noventa (90) días a que hace referencia el ultimo aparte de dicha norma.

Que riela en el expediente administrativo Oficio Nº 2006-1034 de fecha 26 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en donde informa que en fecha 30 de agosto de 2005, se celebro entre CANTV y FETRATEL, la convención colectiva 2005-2007, la cual fue homologada en fecha 1º de septiembre del mismo año, afirmando además, que contra la nueva Convención Colectiva no existe pliego de petición requiriendo el cumplimiento de alguna cláusula de la misma.

Que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano J.A.G.C., fue despedido en fecha 17 de marzo de 2006.

En virtud de lo antes expuesto considera que el acto impugnado yerra al concluir en la existencia de la inamovilidad alegada por el trabajador solicitante, pues tal y como lo alega la parte recurrente, los procedimientos para la resolución de conflictos colectivos del trabajo, están sujetos a un plazo, que en el caso concreto sería el previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo este que habría sido superado con creces, ya que transcurrieron mas de los ciento ochenta (180) días establecidos en la norma en comento, sin que conste en el presente caso prorroga alguna.

Que el pliego de peticiones ceso por acuerdo entre las partes por el hecho de que con posterioridad a la apertura del procedimiento se celebró el contrato colectivo 2005-2007, lo que a su juicio implica el cede de la situación de conflicto.

Que la inmovilidad derivada de un conflicto laboral es de carácter excepcional, por lo cual no podría extenderse mas allá de lo que la ley prevé, ni mas allá de la resolución del conflicto, lo cual se verifico en el presente caso con la ulterior suscripción del Contrato Colectivo 2005-2007.

Que en criterio de esa representación fiscal el acto recurrido incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al no haber aplicado la señalada norma del articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluir que el trabajador solicitante gozaba de inmovilidad al momento de ser despedido, sin que ello hubiese sido sustentado en norma jurídica alguna, por lo que considera forzoso declarar la nulidad de la providencia cuestionada de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº P.A 274-07 de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano J.A.G.C., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

La parte actora en su escrito libelar, le imputa a la P.A. el vicio de vicio de falso supuesto de hecho, porque, a su decir, en primer lugar, el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos para determinar la aplicación de la figura de inamovilidad laboral, ya que consideró que su representada no probó que el ciudadano J.A.G., era un trabajador de confianza, a pesar de encontrarse probados y demostrados los extremos para concluir que el reclamante ostentaba esa calificación, y porque el inspector erradamente aprecio que se encontraba abierto y vigente un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, de fecha 13 de Mayo de 2005 y en razón de ello declaró la existencia de la inamovilidad invocada. Para ampliar este argumento indicó que la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego solo surte efectos hasta por un máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido; el vicio de incompetencia contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la administración, al haber errado en la apreciación de los hechos probados en el expediente administrativo actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para decidir; el vicio de Falta de Valoración de las Pruebas Promovidas, por cuanto no se le otorgó pleno valor probatorio al Oficio Nº 2006-1034 de fecha 25 de julio de2006, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado en respuesta a la prueba de informes promovida por su representada, en segundo lugar porque se le otorgo pleno valor probatorio a la copia simple del auto de fecha 30 de mayo de 2005 mediante el cual la misma inspectoría admitió el pliego de peticiones consignado el 13 de mayo de 2005 y por ignorar los comprobantes de pago consignados por su representada y reconocidos por el trabajador reclamante en el acto de fecha 30 de junio de 2006, que a juicio del recurrente prueban que el ciudadano J.A.G. desempeñaba un cargo de confianza y que en consecuencia no gozaba de inmovilidad alguna, y porque se desconoció el pleno valor probatorio que emana de la Convención Colectiva de fecha 2005-2007, vigente al momento del despido, en especial se desconoció el auto de homologación, la cláusula Nº 1 denominada “ámbito de aplicación” y la Nº 2 denominada “Definiciones”, que establecen el ámbito subjetivo de valides y los conceptos de trabajadores de dirección y confianza.

Como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incompetencia del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, para decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.A.G.C., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Como se evidencia del escrito libelar, la recurrente alega que la P.a. objeto del presente recurso adolece del vicio de incompetencia, contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al haber errado en la apreciación de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo actuó en una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para decidir.

Al respecto éste Juzgado observa que el mencionado vicio se configura cuando la administración actúa al margen de las atribuciones que le están legalmente atribuidas, y así lo ha manifestado nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, en la cual se estableció que:

La incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actué sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello.

Del criterio parcialmente trascrito se evidencia que el funcionario debe actuar dentro de las atribuciones que establece la ley, lo contrario, es decir, actuar sin el respaldo de una norma expresa que lo autorice para ello, configura el vicio de nulidad absoluta contemplado en el ordinal 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contradice el principio de legalidad que rige la actuación de la administración publica. Ahora bien, las normas atributivas de competencia del Inspector del Trabajo se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el Titulo IX, Capitulo I denominado “De los Organismos Administrativos del Trabajo”, artículo 589, el cual establece que las Inspectorias del Trabajo Tendrán las Siguientes Funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;

b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;

c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y

d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.

El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así mismo considera oportuno este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 454 ejusdem el cual estable que:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los artículos parcialmente trascritos evidencian que la intención del legislador fue imponer en cabeza del Inspector del Trabajo la obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios en materia laboral, para lo cual previó la tramitación y decisión de ciertos y determinados procedimientos dentro de los que se encuentra la solicitud de reenganche que puede interponer todo aquel trabajador que goce de fuero sindical y fuere despedido sin cumplir con las formalidades previstas en el articulo 454 de ley incomento.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales advierte esta juzgadora que el ciudadano J.A.G.C., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud de considerarse amparado por la inmovilidad derivada de un conflicto laboral. Siendo ello así y de conformidad con las normas parcialmente transcritas considera, quien aquí decide, que el Inspector del Trabajo resulta competente para tramitar y decir casos como el de autos, en consecuencia se desecha el vicio alegado y así se decide.

La representación judicial de la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, porque, a su decir, en primer lugar, el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos en cuanto a la supuesta inamovilidad laboral, ya que considero que su representada no probo que el ciudadano J.A.G., era un trabajador de confianza, a pesar de encontrarse probados y demostrados los extremos para concluir que el reclamante era un trabajador de confianza. Por otra parte considera que el inspector erradamente aprecio que se encontraba abierto y vigente un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, de fecha 13 de Mayo de 2005 razón por la cual declaro la existencia de la inamovilidad invocada. Así mismo señala que en caso de que este Tribunal deseche el alegato anterior, la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego solo surte efectos hasta por un máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido.

Sobre el vicio de falso supuesto, apunta quien decide que el mismo se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo toma la decisión con base en hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto (falso supuesto de derecho).

En el caso de autos, se advierte del contenido del acto impugnado, cursante en copia certificada a los folios 112 al 119 del expediente administrativo, que Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.A.G.C., con fundamento en lo siguiente:

Se pudo constatar por medio de copia del auto de fecha 30 de mayo de 2005 (folios 07 al 20), emanado de esta inspectoría, en el que se declaro que la empresa compañía ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estaba obligada a discutir con la organización Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S. T. T. I. T.), la cual no fue impugnada ni tachada, sino por el contrario la misma quedo ratificada por medio de memorando rendido por el Servicio de Contrato de esta Inspectoría, el cual riela al folio 103 del expediente, señalando que efectivamente en dicha fecha fue presentado un pliego de peticiones, no constando en auto, el cierre del mismo por lo que la inamovilidad perdura hasta el momento del cierre

La Ley Orgánica del Trabajo en el Título VII regula todo lo referente al Derecho Colectivo del Trabajo, en el Capítulo III en su Sección Segunda preceptúa lo relacionado con el Pliego de Peticiones, y en el Capítulo IV denominado “De la Convención Colectiva del Trabajo” en su artículo 520 establece lo que sigue:

A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fueron sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector del Trabajo podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

Se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo en la mencionada norma no consagra una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, pues, se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días con una prórroga de noventa (90) días, en caso de que el Inspector del Trabajo considere procedente contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, y desde el momento que fuere presentado un Pliego de Peticiones, por aplicación extensiva a este acto, criterio que es reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual estableció:

(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

(omissis)

En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.

Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…

.

Ahora bien, al analizar los autos se evidencia que el Pliego de Peticiones presentado por la representación Sindical de los Obreros y Empleados de la CANTV fue recibido ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo (SECTOR PRIVADO) del Ministerio del Trabajo en fecha 13 de Mayo de 2005; por lo tanto, el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 14 de Mayo de 2005, venciendo en fecha 09 de Noviembre de 2005 y, de existir la prórroga, actuación que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 07 de Febrero de 2006. También se observa que el despido del trabajador ocurrió en fecha 17 de marzo de 2006, y al hacer el cómputo respectivo se determina que para el momento del despido del ciudadano J.A.G.C., en fecha 17 de Marzo de 2006, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento, razón por la cual el mencionado trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 eiusdem.

Aunado a lo anterior y con vista a otra óptica observa éste Tribunal que, tal como lo afirma la parte recurrente, y se constata a los folios 84 y 85 del expediente administrativo, en fecha 01 de septiembre de 2005 en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado, fue homologada una nueva Convención Colectiva celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), para el periodo 2005-2007, ante esta circunstancia debe acotarse que, si bien se había introducido un pliego de peticiones en fecha 13 de mayo de 2005, éstos quedaron suplantados por la nueva Convención Colectiva homologada con posterioridad, razón por la cual debe ratificarse en alusión a esta premisa, que el ciudadano J.A.G.C., para el momento del despido, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 eiusdem.

Con base en lo anterior debe determinarse que ciertamente la administración erró en la apreciación de los hechos, pues dio por configurado una situación inexistente, en referencia a la protección foral derivada de la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aún cuando el lapso previsto en la Ley había fenecido, circunstancia que ineludiblemente acarrea el vicio de falso supuesto, ya que por esta errada determinación, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente esgrimidos y con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos ésta Juzgadora, declara la nulidad el acto Administrativo Nº P. A. Nº 274-07 de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.G.C., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Y así se decide.

Siendo que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, se considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente en el presente recurso de nulidad.

De seguidas pasa este tribunal a resolver la solicitud de reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el acto nulo en los derechos patrimoniales de la empresa referida a la orden de devolución y reintegro de la cantidad total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.890.140,00 Bs.) hoy, OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (8.890.14,00 Bs.), cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, la cual solicita sea debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto actualizado de dicha suma.

Esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de restituir la situación jurídica este Tribunal, ordena la devolución y reintegro de la cantidad total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.890.140,00 Bs.) hoy, OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (8.890.14, 00 Bs.), cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud subsidiaria planteada por la empresa referida a la condena a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo por concepto de daño y perjuicio derivados del acto administrativo dictado por ella declarado nulo, y al pago de las cantidades antes mencionadas debidamente indexada.

Al respecto observa esta Juzgadora que resulta improcedente, debido a que el alegato de la recurrente condiciona la sentencia, razón por la cual debe desestimarse el argumento planteado por la empresa. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados A.J.L.B., y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la P.A. Nº P. A. Nº 274-07 de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.G.C., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 274-07 de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

Se ordena la devolución y reintegro de la cantidad total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.890.140,00 Bs.) hoy, OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (8.890.14, 00 Bs.), cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto actualizado de dicha suma, de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Improcedente solicitud subsidiaria planteada por la empresa referida a la condena a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo por concepto de daño y perjuicio derivados del acto administrativo dictado por ella declarado nulo, y al pago de las cantidades antes mencionadas debidamente indexada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la república.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

CLIMACO MONTILLA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 30 de Junio de 2009, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2044-07/FC/CM/rvcb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR