Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya ultima modificación o reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados: M.F.Z. y J.C.B.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 32.501 y 64.246, respectivamente.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto dictado por en fecha 29 de septiembre de 2003, por la ciudadana Dra. M.P., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capita, Municipio Libertador, mediante el cual se declaró “NO IMPARTIR LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION”, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 28 de agosto de 2003, por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.278.513.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2004, fue consignado escrito ante el Juzgado Distribuidor, causa ésta que se le dio el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 01 de junio de 2004.

Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, declino competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo

Seguidamente en fecha 3 de febrero de 2005, fue designada a la Jueza B.T.D.. Asimismo en fecha 13 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaro incompetente para conocer del presente recurso y ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

De igual manera en fecha 21 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa declino la competencia que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente caso.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Aduce el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de Nulidad absoluta conforme a lo consagrado en el articulo 19, numerales 1 y 4 por haber sido dictado en violación flagrante del derecho a la defensa y al debido p.d.C., consagrado en el articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haber seguido ni observado la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador al dictarlo en el procedimiento legalmente establecido a efectos de la Homologación de Transacciones Laborales.

Asimismo la parte recurrente alega que existió la violación al debido p.d.C., toda vez que habiendo sido cumplidos los requisitos legalmente exigidos en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3er parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , ha debido Homologar la Transacción celebrada entre CANTV y la Sra. M.R.P., presentada y validada por el Jefe del servicio de Conciliación de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital- Municipio Libertador, funcionario éste que constato y se cercioro conforme indica en el Acta del 28 de agosto de 2003 del cumplimiento del los extremos exigidos en las mencionadas normas constitucionales y legales.

De tal manera la parte accionante indica que tanto la empresa como la Trabajadora, acudieron por ante la Inspectoria, para que actuando en el ejercicio de sus funciones, presenciara la celebración de la Transacción y la homologación, ya que la única actividad a la cual los Inspectores del trabajo deben limitar su función, es la de verificar si la transacción laboral que le presentan, cumple con todos los requisitos legalmente exigidos y en caso afirmativo, proceder a su homologación.

Posteriormente la parte reclamante esgrime en el escrito libelar que para homologar las transacciones Laborales, debe constatar que la Transacción:

  1. se haya celebrado al terminó de la relación laboral requisito consagrado en el articulo 89, numeral 2º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela).

  2. Que se haya hecho `por escrito (requisito consagrado en el articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y reproducido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

  3. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprimidos (requisitos previsto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo y reproducido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

  4. Que la transacción verse sobre los derechos discutidos o litigiosos (requisito previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. Que el trabajador acordó transigir libre de constreñimiento alguno (requisito previsto en el artículo 0 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo).

    Seguidamente los representantes de la empresa aducen que la competencia del Inspector del Trabajo en materia de homologación de transacciones Laborales, solo se limita a cumplir con la función de constatar si los requisitos señalados arriba fueron cumplidos. De esta forma, una ves que el Inspector del Trabajo verifique los requisitos arriba identificados fueron cumplidos, deben homologar la transacción. Por lo antes expuesto la parte recurrente alega que la competencia que las referidas normas otorgan a los inspectores del Trabajo para homologar las transacciones Laborales es de carácter reglado y no discrecional, por lo cual, si la transacción cumple con todos los requisitos constitucionales y legales antes mencionados, el Inspector debe forzosamente homologar la transacción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día en que fue interpuesta. No obstante que la Inspectora constato el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales exigidos para la celebración de transacción, no procedió a Homologar la Transacción, con lo cual violo el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa CANTV.

    Asimismo la representación de la empresa CANTV, hace alusión, a las funciones por parte de la Inspectoria del Trabajo, alegando la parte recurrente que la misma solo debía constatar, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89, numeral 2ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 3 e la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

  6. Que la transacción su hubiera celebrado al termino de la relación de trabajo, como en efecto se hizo, pues la relación y/o contrato de trabajo que la Sra. M.R.P. sostuvo con CANTV termino en fecha 31 de julio de 2003 y la transacción se celebro el 28 de agosto de 2003;

  7. Que la transacción se celebro por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, tal como ocurrió y se puede observar claramente del texto de la transacción;

  8. Que la transacción verso sobre los derechos litigiosos o discutidos, otorgándose las partes reciprocas concesiones para precaver un litigio eventual;

  9. Que la trabajadora actuó libre de constreñimiento, tal como fue el caso de la Sra. M.R.P. al momento de celebrar la transacción, conforme declara en la transacción y pudo constatar el jefe del servicio de conciliación de la Inspectoria del trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador al levantar el Acta del 2 de agosto de 2003.

    De tal manera la parte recurrente aduce que la ciudadana Extrabajadora interpuso el escrito presenta en fecha 02 de septiembre de 2003, la Inspectoria del Trabajo homologo la transacción fuera del lapso legalmente establecido, sin darle a la empresa CANTV proceder a la oportunidad de defenderse o aportar cuanto obrare en su favor no solo para desvirtuar los argumentos infundados por la extrabajadora.

    Ahora bien con respecto al vicio de usurpación de funciones alegado por la parte accionante, en el cual incurrió la Inspectoria del Trabajo tomando funciones privativas de los Jueces del Trabajo, con lo cual incurrió en violación del derecho de CANTV, a ser juzgada por los jueces naturales, todo lo cual trae consigo la nulidad absoluta del auto impugnado conforme en lo dispuesto en los articulo 19 numerales 1 y 4 de la Lopa. Igualmente la parte demandante fundamentándose tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales establecen que la competencia de los Inspectores del Trabajo en casos de homologación de transacciones laborales es de carácter reglado y no discrecional, pues solo se limita a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 89, numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuales fueron cumplidos debidamente en el caso presente.

    Ahora bien, visto los argumentos antes expuestos, la parte recurrente solicita que declare Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de auto impugnado, y asimismo ordene a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital- Municipio Libertador homologar la transacción celebrada en fecha 28 de agosto de 2003, entre CANTV y la Sra. M.R.P..

    -II-

    DE LA OPINIÓN DE LA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    En fecha 23 de mayo de 2007, fue consignado escrito de opinión por parte de la abogada E.C.G., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.920, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica.

    Señala la sustituta de la Procuraduría que la misma difiere de la impugnación presentada por la empresa recurrente, quien alega que el Auto dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, supuestamente por ser nulo al incurrir en los vicios de in motivación y usurpación de funciones, así como la violación del numeral 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo se encuentra ajustado completamente a derecho.

    De igual manera la representante de la Procuraduría trae a colación la normativa que prevee los requisitos que debe constatar el Inspector del Trabajo, para homologar las transacciones laborales, establecidas en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal manera dicha representación alega que se puede evidenciar por el escrito presentado por la parte actora, que los mismos tienen pleno conocimiento de la legislación que contempla los requisitos esenciales para proceder a homologar una transacción laboral. En este sentido, se deduce que tiene conocimiento de que aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, como débil jurídico de la relación laboral, posee pleno derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el patrono, mediante las acciones que considere pertinentes.

    Ahora bien la abogada E.C.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, aduce que por lo antes expuesto es importante resaltar, que el inspector del trabajo constato el incumplimiento del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como manifestó la extrabajadora, mediante escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 02 de septiembre de 2003, en el cual solicita a esta, no impartir la homologación a l transacción celebrada en fecha 28 de agosto de 2003. Por lo cual se evidencia, que los apoderados de la Compañía accionante, en reiteradas oportunidades señalan la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en su escrito no se ejecuto e procedimiento legal establecido para homologar transacciones laborales, ni se permitió realzar la actividad probatoria destinado a desvirtuar por la trabajadora.

    En este sentido la sustituta de la Procuraduría determina que el sentenciado administrativo, al interponerse la solicitud por parte de la ciudadana M.R., en el cual impugna la transacción firmada, y al constatar que fueron vulnerados los derechos como trabajadora, mediante el respectivo análisis y estudio a la validez de la Transacción Laboral presentada en fecha 28 de agosto de 2003, determinado efectivamente el incumplimiento a las formalidades legales exigidas, acordó en el uso de sus atribuciones legales, no impartir la homologación a la Transacción presentada ante ese despacho.

    Ahora bien con el supuesto vicio de motivación, la Procuraduría destaca que el Inspector del trabajo, determino efectivamente los supuestos bajo los cuales acordaba no impartir la homologación a la transacción presentada. De tal manera dicha representación cita la obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Del autos H.M.. Paginas 447 y 448, editorial jurídica Alva, II edición. Caracas Venezuela. En tal sentido y fundamentándose en dicha obra la representante de la Procuraduría determina que se puede aseverar que la in motivación del acto administrativo, consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto. Por tanto se evidencia que el auto impugnado se encuentra debidamente motivado. Denotando que el acto impugnado expresa de forma clara y precisa, el motivo por el cual el inspector del Trabajo decidido no impartir la homologación a la transacción laboral presentada, manifestando las condiciones de hecho y de derecho que considero para dictar dicho auto.

    Finalmente la representación de la Procuraduría hace referencia al supuesto vicio de usurpación de funciones previsto en los artículos 137 y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y con el fin de desvirtuar el alegato del recurrente mediante el cual arguye una supuesta incompetencia, por usurpación de funciones, es por esto que la Procuraduría decreta que la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual esta legalmente autorizada, y esta debe ser expresa siendo entonces que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, solo en caso de la incompetencia manifiesta de la autoridad que los dicta, y este ha sido el criterio que ha venido sostenido nuestro máximo tribunal, en sentencia de la Sala Político administrativa de fecha 15 de junio de 1994.

    Visto lo anterior, la representación de la Procuraduría General de la Republica solicita que el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Compañía Anónima Nacional de los teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto de fecha dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sea declarado Sin Lugar.

    -II-

    CONSIDERACIONES DEL

    MINISTERIO PÚBLICO.

    En fecha 23 de mayo de 2007, fue consignado escrito de opinión, por el abogado L.J.R.M., inscrito en e Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

    Alega el representante del Ministerio Publico que la pretensión de nulidad se fundamenta en la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, habiendo sido cumplidos los requisitos legalmente exigidos en los artículos 89, numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber la Inspectoria homologado la transacción celebrada entre la empresa CANTV y la ciudadana M.R., a pesar de haberse cumplido con los extremos exigidos por las normas constitucionales y legales, igualmente, al dar por sentados os “dichos” manifestados por la ciudadana M.R., en el escrito presentado por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 02 de septiembre de 2003, esto es, fuera del lapso legalmente establecido y decidir rechazar o no impartir homologación a la transacción, sin darle la oportunidad de defenderse o aportar cuanto obrare en su favor.

    De allí entonces el ciudadano Fiscal se estima pertinente destacar que, efectivamente cursa en los autos, copia de documento suscrito por la empresa CANTV y la extrabajadora, contentivo en un “acuerdo transaccional” celebrado entre ambas partes. Al Propio Tiempo, forma parte del expediente, escrito consignado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 02 de septiembre de 2003, por ante la ciudadana M.R. mediante el cual solicita al órgano administrativo Laboral, que se abstenga a homologar la transacción celebrada entre su persona y la empresa CANTV, por falta de requisito sine qua non de la concesión reciproca.

    Asimismo el ciudadano fiscal aduce que con posterioridad al escrito parcialmente transcrito, la Inspectoria del Trabajo, en fecha 17 de noviembre de 2003 dicto el auto mediante el cual acordó no impartir la homologación a la transacción celebrada en fecha 28 de agosto de 2003, por ser la misma contraria al orden publico, toda vez que este órgano es manifiestamente incompetente para conocer de actos que competen única y exclusivamente a la Jurisdicción Judicial, en el presente caso, a los Juzgados del Trabajo, en atención a que el punto controvertido de derecho a la calificación o no de empleado de confianza.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa sin embargo, que la negativa de homologaron no se vincula con el incumplimientos de ninguno de los requisitos anteriormente señalados, sino con la contrariedad con el orden publico, derivada de la falta de competencia de la Inspectoria del Trabajo para determinar si la extrabajadora era o no una empleada de confianza, a tenor de lo expreso en el acto impugnado.

    De igual manera anudado a lo anterior agrega que “…en el AUTO IMPUGNADO, conforme puede corroborar de su lectura, la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, pese a haber indicado un supuesto y viciado “motivo” para rechazar la homologación de la transacción tal como se explico precedentemente, no preciso conforme exige en ese caso la norma contenida en el parágrafo segundo del articulo 10 del Reglamento de la LOT, los supuestos errores y omisiones en que hubieren incurrido los interesados, por lo que por vía de consecuencia, tampoco les brindo el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resulta claro entonces que la Inspectoria del Trabajo (…) a través del AUTO IMPUGNADO violo el derecho el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de C.A.N.T.V al no haberse ajustado a procedimiento legalmente establecido en el parágrafo segundo del articulo 10 del reglamento de la LOT, lo cual vicia la NULIDAD ABSOLUTA al AUTO IMPUNADO conforme a lo dispuesto en el articulo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Seguidamente el representante del Ministerio Publico trae a colación el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende que el Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes, debiendo igualmente precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados a los efectos subsanados. En caso de marras se observa que, el hecho que el Inspector del Trabajo no haya decidido dentro del referido lapso la solicitud de homologación al cual se ha hecho referencia, ello no conlleva a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante. Además, el acto administrativo tampoco decidió con fundamento a errores u omisiones que debían ser subsanadas por las partes que solicitaron la homologación de la Transacción laboral sometida a su conocimiento, si no que por lo contrario decidió “NO IMPARTIR la HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 28-08-03, por ser la misma contraria al orden publico

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al analizar el fondo de la controversia, se evidencia que la misma gira sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por la ciudadana Dra. M.P., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital - Municipio Libertador, mediante el cual declaró NO IMPARTIR LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, suscrita en fecha 28 de agosto de 2003, por la empresa CANTV y la ciudadana M.R.P., por la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Se tiene entonces que la parte recurrente alega que la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, al dictar el auto Impugnado violo de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa C.A.N.T.V consagrado en el articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haberse sujetado al procedimiento legalmente establecido para la homologación de transacciones laborales, lo que acarrea al decir del recurrente la Nulidad Absoluta del Auto Impugnado conforme a lo dispuesto en el articulo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vista la denuncia planteada se hace imperioso analizar el procedimiento supuestamente vulnerado, contenido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    Articulo 10:“(…)las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado (…)”.

    Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector del procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándole a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El Parágrafo Segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, establece el procedimiento que se debe llevar a cabo para Homologar una transacción laboral. En tal sentido la norma indica que el Inspector del Trabajo deberá Homologar o rechazar la transacción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la misma; en el caso de “negativa”, deberá motivar la decisión, en tal sentido deberá precisar los motivos de tal decisión, y si fuera el caso, deberá precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados y otorgar un plazo para su subsanación de quince (15) días hábiles como lo establece el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, al interpretar la norma se evidencia que la negativa de la Homologación debe ser motivada y si fuera el caso precisar los posibles errores u omisiones detectados en la transacción laboral, a los fines de subsanarlos en el lapso otorgado, circunstancia que a todo evento debe ser notificada a la parte, para obtener los efectos legales correspondientes.

    En principio, la norma obliga al Inspector del Trabajo a notificar los posibles errores u omisiones percatados en la transacción laboral, pero es el caso, que quien decide, estima que la obligación de notificar debe hacerse extensiva a cualquier circunstancia sobrevenida que pueda afectar la legalidad y validez de la transacción laboral suscrita entre las partes, que pueda producir una abstención sobre la Homologación, máximo si esta se constituye el fundamento de la decisión para No Impartir la misma, en razón de esto se hace meritoria la notificación de esta actuación a los efectos de que la parte afectada esgrima su posición frente a estas circunstancias, en el lapso otorgado en Ley, de esta forma garantizar el respeto a los derechos Constitucionales del afectado como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

    En el caso concreto la extrabajadora en fecha 2 de septiembre de 2003, a través del escrito que riela del folio 99 a los folios 103, se opuso a la Homologación de la Transacción, suscrita en sede Administrativa, por cuanto violaba normas de orden publico en su perjuicio, en virtud de la “calificación de empleado de confianza” que la empresa le otorgó que ella desempeñaba y por la falta del requisito sine qua non, como era la concesión reciproca, en razón de todo esto, solicitó al Inspector del Trabajo se abstuviese de homologar el convenio suscrito, y que el escrito de oposición se agregara a los autos para que formara parte integrante de la negativa de la homologación, por la situación desigual en la que se encontraba con respecto al patrono, que tenía el poder económico y pretendía que los derechos laborales de la trabajadora de rango constitucional sucumbieran ante el poder del patrono.

    Al a.e.a.i., suscrito en fecha 29-09-2003, por la ciudadana M.P. en su carácter de Inspector jefe del Trabajo (E), del Municipio Libertador, se evidencia que la funcionaria de conformidad con los previsto en el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el articulo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió “NO IMPARTIR LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 28-08-2003, por ser contraria al orden publico, toda vez que considero, que el órgano que representaba era manifiestamente incompetente para conocer de actos que solo le corresponden a la jurisdicción Judicial, en el presente caso los Juzgados del Trabajo, en atención, que el punto controvertido de derecho es la calificación o no de empleado de confianza de la mencionada trabajadora”. Del acto se evidencia que la decisión se encuentra motivada, pero es el caso que los argumentos allí reseñado constituyeron la esencia del escrito de oposición presentado por la extrabajadora, que no fueron notificados oportunamente a la parte afectada.

    Al analizar las actuaciones realizadas en el presente expediente, se evidencia que en ningún momento la Inspectoria del Trabajo notificó a la empresa recurrente la circunstancia sobrevenida planteada por la extrabajadora, consistente en la oposición a la Transacción suscrita voluntariamente, sustentada principalmente en uno de los alegatos que tomo en consideración la administración para fundamentar la decisión en sede administrativa como lo era “la calificación de la trabajadora como empleada de confianza”; argumento que considero el Inspector del trabajo como un punto de derecho controvertido en el expediente, en razón del cual se declaro incompetente para conocer de actos que corresponden a jurisdicción judicial, y que demuestran la relevancia del contenido del escrito de oposición a la Transacción, en virtud que incidió en los efectos de la misma.

    Ratifica esta juzgadora que si bien es cierto la actuación sobrevenida de la beneficiaria de la transacción, no se trata de un error u omisión, que se debió notificar a los efectos de subsanación, no menos cierto es que se trata de argumentos que debilitaron el acuerdo suscrito entre la ciudadana M.R.P. y la empresa C.A.N.T.V y constituyeron el sustento de la decisión para No Impartir la Homologación; siendo ello así, estima esta Juzgadora que debió haberse notificado los interesados la circunstancia sobrevenida, es decir, el contenido de la oposición, que al final es la base de la decisión hoy Impugnada, con el fin de que las partes afectadas presentaran sus alegatos de defensa contra la misma, a los efectos de garantizar el efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa y el respeto al Debido Proceso que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado en conformidad con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

    Al haberse constatado que no hubo la notificación reseñada, debe esta Juzgadora dar por configurado la violación de los derechos Constitucionales relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide.

    Ahora bien, como colorario debe destacarse que llama poderosamente la atención el argumento utilizado por la extrabajadora en su escrito de oposición, referido a la violación de normas de orden publico en su perjuicio, en virtud de la “calificación de empleada de confianza” otorgada por la empresa y por la falta de los requisitos de carácter sine qua non, como era la concesión reciproca y el consentimiento expreso, ya que a su decir, en base a esa calificación se le aplico un despido irrito y se le constriño a suscribir la operación y a renunciar de sus derechos legales y Constitucionales adquiridos, en razón de lo cual a su decir los actos del despido y los subsiguientes no tienen fuerza ni eficacia jurídica, pues son inexistentes, muy especialmente el convenio o la supuesta Transacción Laboral efectuada con la C.A.N.T.V, alegato con los cuales pretenden desvirtuar los efectos de la Transacción; argumentos que debemos analizar a los fines de determinar si la transacción cumplió con los requisitos de ley.

    Recordemos que al principio de nuestra motivación mencionamos el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contiene los requisitos de la Transacción Laboral, en ese sentido cabe destacar que la misma debe ser suscrita observando los siguientes elementos:

    1) Culminada la relación laboral.

    2) Que Verse sobre hechos litigiosos o discutidos.

    3) Que conste por escrito.

    4) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos a los efectos que se demuestre la concesiones reciprocas.

    5) Que el trabajador manifieste su consentimiento y actúe libre de constreñimiento alguno.

    Al verificar los requisitos mencionados se evidencia que dentro de ellos se encentran los denominados por la trabajadora como “requisito sine qua non”, esto son la concesión reciproca y el consentimiento expreso, requisitos que a su decir no se encuentran presentes en la Transacción, por cuanto se le aplico un despido irrito, en virtud de la calificación de empleado de confianza otorgado por la empresa y se le constriño a suscribir la operación y a renunciar a los derechos legales y Constituciones adquiridos, circunstancia que a su entender hacen inexistentes, el acto de despido y el acto subsiguiente; es decir, la supuesta Transacción, pues no tienen fuerza ni eficacia jurídica.

    Cabe destacar que el alegato referido a la calificación de empleado de confianza fue advertida por la empresa y del conocimiento de la trabajadora, durante la discusión trabada para llegar a el acuerdo Transaccional, y así lo confiesa la parte beneficiaria de la transacción hoy parte objetante, cuando manifiesta en su escrito de oposición que la empresa en forma arbitraria estableció que el cargo que desempeñaba de secretaria ejecutiva I, era calificado como trabajadora de confianza, con el único propósito de cometer fraude laboral en prejuicio…(omisis) “pretendió hacerme creer que desempeñaba un cargo de confianza”, lo que evidencia que se encontraba en pleno conocimiento de la calificación otorgada por la empresa, pero es el caso que tal circunstancia no fue rebatida oportunamente, es decir; en el marco de la discusión de la Transacción Laboral por la trabajadora o su apoderado judicial pero sí explanada posteriormente en una actuación sobrevenida y tomada en consideración por la Inspectoria del Trabajo como fundamento para NO IMPARTIR LA HOMOLOGACION, por ser contrario al orden publico, “toda vez que este órgano es manifiestamente incompetente, para conocer de actos que competen única y exclusivamente a la jurisdicción judicial, en el presente caso, a los juzgados de Trabajo, en atención a que el punto controvertido de derecho es la calificación o no de empleo de confianza de la mencionada extrabajadora”; siendo el caso que es el Inspector del Trabajo que hace del argumento sobrevenido un punto controvertido, el cual nunca fue notificado a la empresa afectada, para que ejerciera su Derecho a la Defensa.

    Ahora bien en cuanto a la carencia de los requisito sine qua non, como lo son la concesión reciproca y del consentimiento libre de toda coacción y constreñimiento, debe indicar esta Juzgadora que al analizar el texto del convenio suscrito entre las partes, se evidencia las concesiones y las ventajas económicas para ambas partes, de tal manera que no se verifica la ausencia de la misma, en razón de lo cual debe considerarse infundado este alegato. Así se decide.

    Sobre el constreñimiento al consentimiento debe indicar esta Juzgadora que la doctrina ha señalado sobre este ultimo, que el mismo depende del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, y la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas. Es la voluntad de las partes la que conciente el contenido del contrato y se manifiesta cuando se suscribe con conformidad, y se comprueba con la firma del individuo, lo que demuestra su complacencia con el contenido de lo suscrito.

    El civilista español F.d.C. y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”.

    Siendo el consentimiento, un requisito elemental para la validez de la transacción Laboral, debe verificarse el mismo a los fines de demostrar que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno y sin engaño y que se cumplió con este de los elemento establecido en Ley; la carga de la prueba para demostrar que el consentimiento fue afectado por alguna circunstancia exógena, le corresponde a quien lo alegue, en este caso a la trabajador, toda vez que se constituye un alegato grave, en cuyo caso las afirmaciones contra el consentimiento; debe ser demostradas a través de pruebas fehacientes.

    Al analizar las pruebas aportadas por el trabajador en principio beneficiario de la transacción y posteriormente opositor a la misma, no se demuestra prueba alguna que demuestre que la trabajadora fue constreñida u obligada a consentir el contenido de la transacción.

    Siendo ello así, concluye esta sentenciadora que en el caso concreto, la parte denunciante no demostró los fundamentos de la denuncia planteada, en el sentido que no demostró que a la trabajadora se le haya aplicado por parte de la empresa algún tipo de constreñimiento, tendente a manipular su voluntad, respecto a la Transacción Laboral; en razón de lo cual debe indicarse la denuncia planteada en infundada. Así se decide.

    Para finalizar debe acotar quien decide que al analizar la Transacción Laboral que cursa de los folios 84 a los folios 93 suscrita por la empresa C.A.N.T.V y por la ciudadana presuntamente afectada, se evidencia que la misma fue suscrita finalizada la relación laboral; fue presenta en forma escrita, en la cual se observa una relación circunstancial de los hechos que motivaron y de los derechos en ella compendios; es decir, las concesiones reciprocas de las partes, que la misma verso sobre hechos litigioso discutidos en sede administrativa, que al momento de suscribir la transacción la parte beneficiaria estaba asistida de abogado, en consecuencia garantizado su derecho constitucional a la asistencia jurídica y protegido sus derechos e intereses por la sapiencia del abogado; que la operación se realizo sin presión, engaño, sin constreñimiento alguno, libre de coacción y con pleno conocimiento de la ventajas económicas que de el se derivaban para ambas partes, afirmación que se puede verificar de la lectura de la primera cláusula de la Transacción Laboral; y de la carencia de la pruebas para demostrar una situación en contrario; en la cual se observa una relación circunstancial de los hechos que motivaron y de los derechos en ella compendios es decir las concesiones reciprocas de las partes; que la misma verse sobre hechos litigiosos o discutidos en sede administrativa, así pues que se evidencia del acuerdo que la trabajadora con la anuencia y asesoramiento de abogado manifestó su conformidad con el despido; su voluntad de acogerse al “plan de jubilación previsto en el Manual de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza en las Políticas de la empresa vigentes para aquel momento, con efecto a partir del día 01-08-2003” y acepto el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos pendientes, derivados de su relación de trabajo, conceptos que fueron ampliamente discutidos y sobre los cuales se llego a un acuerdo.

    Siendo esto así debe determinarse que la transacción cumple con los requisitos establecidos en Ley, especialmente el del consentimiento expreso y de la concesiones reciprocas, en razón de ellos, debe considerarse infundada los alegatos esgrimidos contra la Transacción. Así se decide

    Visto que prospero la denuncia de violación de derechos constitucionales y que fueron declarados infundados los alegatos esgrimidos contra la Transacción laboral, debe declararse, debe declara forzosamente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y como vía de consecuencia la nulidad del acto impugnado.

    -IV-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. SE DECLARA:

    Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados M.F.Z. y J.C.B., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.501 y 64.246, respectivamente, procediendo en el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya ultima modificación o reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Dra. M.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual declaro NO IMPARTIR LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, presentada en fecha 28 de agosto de 2003, por la ciudadana M.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.278.513.

    Nulo el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Dra. M.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual declaro NO IMPARTR LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, presentada en fecha 28 de agosto de 2003, por la ciudadana M.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.278.513, por violación al articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Se Ordena: Impartir efectivamente la Transacción laboral entre la empresa CANTV y la ciudadana M.R.P.. Así se decide.

    . Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, a la parte recurrente y Terceros Interesados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO

    CLIMACO MONTILLA

    En esta misma fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, siendo la una (---) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CLIMACO MONTILLA

    Exp.- N° 0674-06/FLCA/José Ángel Oliveros Peraza.

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