Decisión nº 18-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7302

El 27 de abril de 2004, los abogados M.C.A. Y A.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.919.068 y 12.950.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.67.315 y 92.558, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignaron en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.258-03, dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a los ciudadanos E.E.P.Q. y J.R.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nos.8.773.450 y 6.097.927, respectivamente. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 3 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio N° CSCA-2005-5364 de fecha 17 de diciembre de 2005.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud formulada por la parte recurrente, de que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual observa:

Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso.

Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida en comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de desviación de poder, hecho que afirman afecta de nulidad la P.A. N° 258-03, de fecha 23 de octubre de 2003; así como la violación a su representada de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de ese organismo administrativo, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, por no haber tomado en cuenta este último, sin justificación alguna, los argumentos y pruebas producidas ante ese instancia por su representada, con el propósito de demostrar que los pliegos de peticiones que sirvieron de fundamento a los trabajadores de esa empresa para presentar la solicitud de reenganche carecen de valor probatorio.

Afirman que el vicio de falso supuesto se configuró por haber dictado la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador la P.N.. 258-03 de fecha 23 de octubre de 2003, partiendo de una errónea apreciación de los hechos que ocurrieron y se demostraron en el procedimiento administrativo, al sostener que los reclamantes gozaban de inamovilidad para el momento del despido.

En relación con la existencia en el acto recurrido del vicio de desviación de poder, afirman que este se configuró al valorar en forma desigual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo. Alegan que el citado organismo debió pronunciarse sobre los particulares invocados por su representada en la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento de reenganche, como lo fueron la apelación del auto de no admisión de la prueba de informes promovida por la CANTV, la impugnación y desconocimiento de las documentales y la impertinencia e ilegalidad de la prueba de exhibición de documentos y testimoniales promovidas por los reclamantes.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, anexo al escrito contentivo del recurso produjeron el prospecto original del acto administrativo impugnado y copias simples de los recaudos que corren inserto a los folios 82 al 124 del expediente, entre estos, diversas actuaciones cumplidas por el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Federal del Municipio Libertador, el acta suscrita por la Directora de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo (e) y los representantes sindicales en fecha 6 de agosto de 1998 y la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL.

En el presente caso del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos producidos por la parte recurrente se deriva a el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre se sustentó en el hecho de estar presuntamente amparados los ciudadanos E.E.P. y J.R.E., por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la existencia de un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 23 de julio de 1997 ante el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal del Municipio Libertados, sin tomar en cuenta ese organismo que desde esta última fecha, y hasta la oportunidad en la cual se verificó el despido de los trabajadores, había discurrido un período de cinco (5) años, y un (1) mes, que supera con creces el lapso de inamovilidad de ciento ochenta (180) días, y su prorroga de noventa (90) días, para que los trabajadores sujetos al conflicto colectivo estén amparados por inamovilidad, conforme al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias dictadas en fecha 12 de junio de 2003 (Caso: Aguas de Mérida, C.A.), y 18 de septiembre de 2003 (Caso: CANTV).

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos que se solicita.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, y el pago de los salarios caídos a los trabajadores, supuesto en el cual, pudiese ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito.

Por otra parte se observa, que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncian los apoderados actores le ha sido conculcado a su representada y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en esta fase inicial del proceso es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulada por los abogados M.C.A. y A.L.R., obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

A los fines del decreto de la medida cautelar acordada, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituir en actas caución o garantía suficiente, a criterio de este Juzgador, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos E.E.P.Q. y J.R.E.E., supra identificados, hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.79.843.200,oo).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 p.m. quedó registrada bajo el Nº 18-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

JNM/…

Exp. 7302

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