Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005147

En fecha 09 de noviembre de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados A.J.L.B. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, contra la P.A. N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano V.E.P.G..

En fecha 14 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de nulidad, y se ordenó citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó notificar personalmente mediante boleta al ciudadano V.E.P.G..

En fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano Víctor Pedroza Gómez asistido por la abogada J.D. se hizo parte en el procedimiento.

En fecha 7 de junio de 2006, la abogada J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.588 apoderada judicial del ciudadano V.E.P.G., presentó escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido.

En fecha 8 de junio de 2006 se abrió el lapso probatorio; lapso durante el cual la abogada J.D. consignó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el Tribunal proveyó conforme consta al folio 221 del expediente.

En fecha 4 de julio de 2006 la abogada A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.588, apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), produjo escrito que quedó agregado a los autos.

En fecha 3 de octubre de 2006 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 19 de octubre de 2006.

En fecha 24 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, tal como consta al folio 234 del expediente. Concluida la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha 27 de noviembre de 2006 se dijo VISTOS.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte actora alegó la inexistencia de la inamovilidad laboral del ciudadano Víctor Pedroza, por expiración del término de la inamovilidad establecida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicho articulo establece que la protección de la inamovilidad bajo ninguna excepción debe extenderse por más de 270 días, siendo que desde el día 18 de febrero de 2004 hasta el día 22 de diciembre de 2004 fecha en la cual terminó la relación de trabajo, transcurrió más de 9 meses, en consecuencia, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya había expirado el término máximo expresado en la norma.

Que el Pliego introducido contra su representada por la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y del Estado Miranda (UOEIT) en fecha 22 de septiembre de 1997, fue declarado perimido, en consecuencia el mismo está cerrado desde el 26 de julio de 2004, por lo que para la fecha de terminación de la relación laboral, no había causal alguna de inamovilidad que amparara al accionante.

Que hay abandono de trámite, por cuanto la representación sindical no ha desplegado acto alguno ante el órgano administrativo tendiente a provocar la negociación y solución de los puntos objeto del pliego, ni tampoco ha celebrado con CANTV reuniones conciliatorias al efecto desde hace más de 2 años.

Que hay una ausencia sobrevenida de interés, por cuanto el pliego de peticiones fue introducido con la finalidad de perseguir el cumplimiento de algunas estipulaciones de la Convención Colectiva pactada con CANTV, vigente para la fecha de su introducción (laudo 1997-1999), las cuales a decir de la organización sindical no se les estaba dando cabal cumplimiento, pero en fecha 18 de junio de 1999, entró en vigencia la nueva Convención Colectiva que desplazó y sustituyó al laudo arbitral 1997-1999, y más recientemente fue celebrada una novísima Convención Colectiva con vigencia desde el 18 de junio de 2002, que reemplaza por completo la anterior, en razón de ello las estipulaciones cuyo cumplimiento se pretendía revisar por vía de conflicto colectivo, carecen de vigencia y carácter vinculante en la actualidad.

Que la P.A. esta inmotivada, pues la Inspectoria del Trabajo omitió de manera absoluta pronunciarse y resolver las solicitudes o pedimentos de su representada, tal omisión viola lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que existe el falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoria del Trabajo parte del falso supuesto de que para el momento en que fue despedido el ciudadano Víctor Pedroza el mismo gozaba de inamovilidad a que hace referencia el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que para la fecha de terminación de la relación laboral, el termino previsto en dicho articulo ya había expirado.

Que igualmente el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existía ningún conflicto colectivo de trabajo, ya que dicho conflicto se extinguió con la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva.

Que “(…) si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que incurrió la Inspectoria del Trabajo respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión”.

II

DE LA OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD

Como punto previo el ciudadano Víctor Pedroza alegó la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el recurso de nulidad fue admitido el 14 de noviembre de 2005, y se ordenó notificar personalmente al ciudadano V.P.l. en fecha 29 de noviembre de 2005 la respectiva notificación, la cual no se logró según consta de la consignación del alguacil de fecha 20/12/05 cursante al folio 108, y visto que los accionantes una vez conseguida la suspensión del acto administrativo no tuvieron interés en continuar impulsando el proceso, por lo que durante los 30 días siguientes a la constancia en autos de la gestión infructuosa del alguacil, no solicitaron la notificación por correo o carteles.

Que la p.a. si indica cual fue el punto controvertido en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando planteada la controversia solo en dicho punto, ósea el reconocimiento de la inamovilidad.

Que es falso que hubo abandono del trámite por parte del Sindicato que introdujo el pliego, por cuanto en la solicitud realizada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de diciembre de 2004 se indicó que había sido despedido por la empresa encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los alegatos de la parte demandante solo se basaron en que la sumatoria de los días rebasa lo establecido en la Ley, mas no indican la existencia del acto administrativo de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado que acuerda la prórroga de la inamovilidad, la cual no puede ser desconocida por la Inspectoría, por cuanto es un acto administrativo firme y aceptado por la empresa, ella debió contar esta prórroga de 90 días desde el 19 de octubre de 2004 hasta la fecha que la misma indica, esto es, hasta el 18 de febrero de 2005, por lo que la Inspectoría no basó su decisión en falsos hechos, sino que comprobó estos hechos generadores del acto administrativo y basado en ello calificó la inamovilidad.

Que al haber el órgano administrativo basado su decisión en actos administrativos firmes, alegados y probados mal podría incurrir en el vicio de incompetencia.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, la representación judicial del ciudadano Víctor Pedroza alegó la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo del Código de Procedimiento Civil, y para ello invocó una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el particular observa este Juzgado que el presente procedimiento trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, y tal como consta al auto de admisión se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación al Fiscal General de la República y, al ciudadano Víctor Pedroza por considerarlo interesado en la impugnación efectuada al auto que acordó a su favor el reenganche y el pago de los salarios caídos. De manera que el recurso es ejercido directamente contra el acto administrativo cuya defensa le corresponde a la representación del organismo autor del acto, razón por la cual se citó a la Procuraduría conforme lo ordena la Ley, lo cual no obsta para que los terceros interesados y notificados ingresen al proceso y se constituyan en verdaderas partes. Ahora, el ejercicio de los recursos contenciosos de nulidad contra actos administrativos se encuentran sometidos a lapsos de caducidad, no resultando procedente la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, ello impediría que el accionante tuviera la oportunidad de volver a interponer el recurso dado los breves lapsos de caducidad a que se encuentran sometidos, a diferencia de las causas civiles cuyos lapsos además de ser de prescripción son muy extensos. Situación distinta es la del año contemplado en la misma norma, la cual la jurisdicción contenciosa aplica de manera uniforme por ser obviamente un lapso más amplio que no violenta el derecho de acceso a la justicia. Por tanto se desecha la solicitud antes referida, y así se decide.

De seguida se pasa a resolver sobre los vicios que le han sido atribuidos al acto impugnado:

  1. - Se denuncia el vicio de inmotivación, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo, omitió pronunciarse sobre el abandono de trámite y ausencia sobrevenida de interés alegada, en relación a que la representación sindical no ha desplegado acto alguno ante el órgano administrativo tendiente a provocar la negociación y solución de los puntos objeto del pliego, ni tampoco ha celebrado con CANTV reuniones conciliatorias desde hace más de 2 años, y que el pliego de peticiones introducido por la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y del Estado Miranda (UOEIT), en fecha 22 de septiembre de 1997, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con la finalidad de perseguir el cumplimiento de unas estipulaciones de la Convención Colectiva pactada con dicha empresa (laudo 1997-1999), dejó de tener sentido, toda vez que en fecha 18 de junio de 1999, entró en vigencia la nueva Convención Colectiva que desplazó y sustituyó el laudo arbitral 1997-1999, y más recientemente fue celebrada una novísima Convención Colectiva con vigencia desde el 18 de junio de 2002, que reemplazaba por completo la anterior, en razón de ello, carecen de vigencia las estipulaciones cuyo cumplimiento se pretendía revisar por vía de conflicto colectivo, por lo que no era admisible la aplicación de la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser actual el “conflicto colectivo de trabajo” a que se refiere dicha norma.

    Al efecto, observa este Juzgado tal como lo expuso la representación de la Fiscalía General de la República en el sentido que para que un acto administrativo se considere debidamente motivado, no se requiere que la Administración se pronuncie de manera pormenorizada sobre todos los alegatos o defensas esgrimidos por la parte afectada por dicho acto, sino que tome en consideración los aspectos principales del asunto debatido, y se pronuncie sobre las defensas que guarden relación directa con las razones y hechos apreciados por el funcionario y que sirven de sustento para respaldar el acto, vale decir, las razones que tuvo en cuenta para resolver.

    Por tanto, en el presente caso no encuentra este Juzgado que se haya configurado el vicio de inmotivación alegado, toda vez que la Administración en la oportunidad de decidir, si bien no apreció los alegatos de CANTV, sobre la improcedencia de la inamovilidad alegada por el ciudadano V.E.P.G., consagrada en el artículo 506 de la citada Ley, por el eventual abandono de trámite y la ausencia sobrevenida de interés en el pliego conflictivo introducido por la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y del Estado Miranda (UOEIT), en fecha 22 de septiembre de 1997, dicho proceder responde a que esas circunstancias no guardan relación con los motivos en que se sustenta el acto administrativo para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de dicho ciudadano, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo consideró que reconocida por el patrono la relación laboral y el despido, tocaba determinar la procedencia de la inamovilidad, siendo que en el caso en particular, el trabajador fue despedido dentro de los noventa (90) días de prórroga de la inamovilidad, acordada por la Administración esgrimiendo para ello el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que no quedó lesionado el derecho de la parte accionante a su defensa dado que como quedó expuesto el acto administrativo no se apoyó en el artículo 506 ejusdem, a que se contrae el fundamentó para denunciar el vicio de inmotivación, por consiguiente se desestima el alegato en referencia y así se decide.

  2. - Se denuncian los vicios de falso supuesto e incompetencia, por cuanto la Inspectoría del Trabajo sustenta su decisión en que el ciudadano Víctor Pedroza, en la oportunidad de su despido, gozaba de la inamovilidad laboral consagrada por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que a su entender bajo ningún concepto debía extenderse la inamovilidad consagrada en dicha norma, por más de 270 días, que resulta de la suma del lapso de ciento ochenta (180) días posteriores a la presentación del proyecto de Convención Colectiva, más la prórroga de noventa (90) días, ello de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que si se toma en cuenta que entre el día 18 de febrero de 2004, fecha de la presentación del proyecto de Convención Colectiva, hasta el día 22 de diciembre del mismo año, fecha en la que terminó la relación de trabajo, había expirado el término máximo expresado, no operaba lo consagrado en dicha norma.

    En relación a la anterior denuncia, se señala que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Es decir, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    Asimismo, la representación de la Fiscalía luego de invocar decisiones jurisprudenciales, expresó “(…) resulta indispensable mencionar, que todo acto administrativo, se encuentra dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, vale decir, las decisiones adoptadas por los órganos administrativos pueden ser materializadas de inmediato, por ser consideradas como válidas, legítimas, veraces, oportunas y con fuerza de título ejecutivo en sí misma, en virtud de la presunción de legitimidad que la rodea, presunción que una vez adoptada de manera definitiva, sólo puede ser enervada por orden judicial que declare su nulidad. (...)”.

    Ahora, si bien del contenido de los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del Reglamento de dicha Ley, los noventa (90) días de prorroga de la inamovilidad a que se refieren dichas normas, en caso de ser procedente, deben ser acordados por la Inspectoría del Trabajo, antes del vencimiento de los ciento ochenta (180) días continuos de inamovilidad, siguientes a la fecha de la presentación del proyecto de Convención Colectiva, y contabilizados inmediatamente al vencimiento de éste último lapso, no por ello puede alegarse que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto, ya que en el expediente administrativo consta una decisión de una autoridad superior que otorgó una prórroga, decisión ésta que hasta tanto no sea declarada su nulidad resulta obligante para la Administración su acatamiento, y dado que hasta la presente fecha la misma se encuentra vigente, ya que si bien fue objeto de impugnación según consta a los autos, aún no se ha producido ningún pronunciamiento jurisdiccional, razón por la cual en criterio de este Juzgado la Administración decidió conforme al contenido de las actas cursantes al expediente, estimándose de esta manera que el acto no se encuentra afectado del vicio de falso supuesto denunciado, ni de incompetencia, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.J.L.B. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la P.A. N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    C.A.G.L.S.,

    A.G.S.

    En el mismo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    A.G.S.

    Exp. 005147

    CAG/mc.

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