Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 05-1153

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada por los abogados M.D.M., Carlos Lüdert, G.M., H.R., Gaiskale Castillejo, M.R., G.F., J.D., A.L., C.S., Tabayre Ríos, J.M.R., M.F.Z., M.E.S., J.C.B., M.C., F.M.M. y Vicenza C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 41.172, 44.094, 70.928, 56.508, 77.304, 80.792, 84.876, 92.558, 90.892, 91.871, 91.408, 32.501, 59.778, 64.246, 67.315, 102.431 y 95.561, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 1740-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: Sulveys Molina Colmenárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.319, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE TERCERA INTERVINIENTE: L.E.B., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.392.596, representada por el abogado M.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.659.

I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los abogados C.S., J.C.B.P. y M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.892, 64.246 y 67.315, en su carácter de representantes judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (en adelante C.A.N.T.V.), fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la P.A. Nº 1740-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 04 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, este Juzgado negó la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, y declaró admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando las citaciones del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del Fiscal General de la República, y la notificación de la ciudadana L.E.B..

En virtud de haberse observado que en el auto de admisión del presente recurso, se omitió la citación de la Procuradora General de la República, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, repuso la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de citar a la Procuradora General de la República.

Vencido el lapso de comparecencia, en fecha 28 de noviembre de 2006 se abrió a pruebas la causa de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de este derecho la ciudadana L.E.B., en su carácter de tercero interesado, y la parte actora.

Admitidas las pruebas promovidas, y vencido el lapso de evacuación, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m.).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, este órgano jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 20 días de despacho, de acuerdo al previsto en el artículo 19, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 12 de abril de 2007.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que la ciudadana L.E.B. no consignó a su solicitud de reenganche los documentos fundamentales en los que basaba su pretensión, lo cual dejó en estado de indefensión a la hoy recurrente, por cuanto al momento de dar contestación a la misma no conocía los motivos de hecho y de derecho en los que la reclamante fundaba la supuesta inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que C.A.N.T.V. se vio impedida de ejercer plenamente su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente.

Indica que en el escrito de contestación consignado ante la Inspectoría del Trabajo se contradijo y se desconoció que la reclamante gozara de la inamovilidad derivada de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento del despido, e indicó que en el supuesto negado que la Inspectoría estableciera que C.A.N.T.V. se encontraba negociando una convención colectiva de trabajo, la trabajadora no estaba protegida de la inamovilidad derivada de dicho evento, por cuanto era una trabajadora de confianza, y por ende excluida del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, siendo ajena a cualquier conflicto colectivo de trabajo vinculado con ésta.

Indica que los documentos presentados por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo fueron consignados de manera extemporánea, por lo que procedieron a tacharlos en su oportunidad, no obstante la Inspectoría del Trabajo sobre una errónea apreciación de los hechos, estimó que C.A.N.T.V. había tachado los documentos de manera extemporánea, y le atribuyó valor probatorio en clara violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo alega la parte recurrente que el ejemplar de la Providencia objeto de impugnación y que fue acompañada a la boleta de notificación dirigida a C.A.N.T.V., no comprende la totalidad de los folios que conforman el texto integro del acto, por lo que a la fecha se desconoce su contenido.

Señala que el Inspector del Trabajo estaba obligado a constatar que en el acto administrativo estuviesen presentes todos los fundamentos de la decisión, materializada en la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que respaldaran su pronunciamiento, siendo que tal omisión violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la C.A.N.T.V.

Que en fecha 15 de abril de 2003, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con fundamento en lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la C.A.N.T.V. tachó las testimoniales rendidas por las ciudadanas G.F. y C.S., quienes fueran las únicas testigos promovidas por la reclamante, y quienes según sus dichos, tenían interés en las resultas del procedimiento administrativo de reenganche, al encontrarse en una situación similar a la de la reclamante al haber sido despedidas injustificadamente, a pesar de lo cual la Inspectoría del Trabajo en franca violación de su derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de la empresa C.A.N.T.V., omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida tacha, y contrariamente a ello, la Inspectoría señaló en la providencia impugnada que había valorado la declaración rendida por la testigo C.S. a los fines de dictar la misma.

Indica que la Administración dictó el acto impugnado sobre la base de una apreciación errada de los hechos que ocurrieron y se demostraron durante el procedimiento, al sostener que para la fecha del despido de la reclamante seguía vigente la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones presentado por FETRATEL en fecha 6 de agosto de 1998, y al considerar que la reclamante no era empleada de confianza de C.A.N.T.V..

Señala que el lapso de inamovilidad previsto cuando se presenta un pliego de peticiones es de 270 días, lapso este que no puede ser extendido, y dado que el pliego de peticiones fue presentado el 6 de agosto de 1998, y la reclamante fue despedida el 24 de octubre de 2002 de un cargo de confianza, condición esta que fue suficientemente probada a través del cúmulo de pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, se demostró que está no se encontraba amparada por la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones; sin embargo la Inspectoría sobre la base de una errónea interpretación de los hechos consideró arbitrariamente que la reclamante gozaba de la inamovilidad en comento.

Que de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo y de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por C.A.N.T.V. en su oportunidad, claramente se desprende que la reclamante era una trabajadora de confianza, pruebas estas que no fueron considerados suficientes por la Administración para estimar que la reclamante ejerciera un cargo de confianza.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó a su representada el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana L.E.B..

III

ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE

Señala que C.A.N.T.V. siempre tuvo conocimiento del contenido de la P.A. que se pretende impugnar, tanto que C.A.N.T.V. dio cumplimiento a dicho acto administrativo, reenganchándola y pagándole los salarios caídos conforme a lo establecido en la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Que C.A.N.T.V. pretende un pronunciamiento nuevo sobre lo ya decidido, en contravención a la naturaleza y fin del recurso de nulidad, buscando sentencias contradictorias, cuando por medio de la nulidad no se busca añadir una segunda instancia, sino atacar los vicios de la sentencia.

Indica que C.A.N.T.V., siempre tuvo oportunidad de oponer sus defensas y alegatos durante el procedimiento administrativo, por lo que no puede considerarse procedente el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

Indica que la P.A. objeto de impugnación se encuentra debidamente motivada, ya que en ella se expresaron las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para emitir el acto final.

Señala que la parte actora no demostró que la ciudadana L.E.B. era una trabajadora de confianza, por lo que no se pudo verificar que las funciones que desempeñaba se equiparaban a las de un empleado de confianza, por lo que partiendo de tal premisa, la Inspectoría del Trabajo realizó un examen de lo alegado y probado por las partes, lo que dio lugar a la decisión hoy impugnada.

Que resulta incongruente alegar la ilegalidad de un acto administrativo por incurrir en el vicio de inmotivación y falso supuesto simultáneamente, por lo que debe ser desestimada la solicitud de nulidad en base a tales argumentos.

Alega que en el presente caso, la notificación cumplió su fin, visto que la parte actora interpuso el recurso correspondiente, ante el Juzgado competente y en tiempo hábil, por lo que el acto es además de eficaz, válido y así debe ser declarado.

Finalmente rechaza el alegato con respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, al considerar que tales derechos fueron debidamente respetados y garantizados por la Administración.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ABDEBYS C. A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, considera que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, así como de las pruebas promovidas, se desprende que la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, debe ser declarada nula por adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente.

En primer término la representación fiscal expone que tal y como lo señalaron los representantes de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), parte recurrente en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, erró al considerar que la trabajadora L.E.B. se encontraba protegida por la inamovilidad derivada del Pliego de Peticiones presentado por FETRATEL en fecha 6 de agosto de 1998, por cuanto a la fecha de despido de la ciudadana L.E.B. ya había transcurrido en exceso el lapso de 180 días (más 90 días de prórroga) a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el supuesto de inamovilidad laboral mas largo y en consecuencia más favorable al trabajador en los casos de conflictos colectivos de trabajo.

Por otra parte, señala que una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observó que el Inspector del Trabajo no consideró, o en todo caso omitió pronunciarse sobre la tacha de testigos por ella formulada, lo que resulta más grave, cuando la Inspectoría valoró y utilizó como fundamento para dictar la p.a., uno de los testimonios tachados, lo cual evidencia la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, toda vez que el Inspector tenía la obligación de pronunciarse sobre la tacha de testigos solicitada.

Que el falso supuesto de hecho que implicó la fundamentación de la P.A. en una inamovilidad inexistente, y la evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre la tacha de testigos, configuran por sí solos, elementos suficientes para declarar la nulidad de la p.a. objeto de impugnación y con lugar el presente recurso.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para pronunciarse sobre el recurso ejercido se tiene que la parte recurrente alega que la P.A. que fue acompañada a la boleta de notificación dirigida a C.A.N.T.V., no comprende la totalidad de folios que conforman el texto íntegro del acto, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 383 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, acto de notificación de fecha 30 de noviembre de 2004, dirigido al representante legal de la Empresa C.A.N.T.V., a la cual se anexó la P.A. N° 1740-04 de fecha 30 de noviembre de 2004 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.E.B., notificación que fue recibida y suscrita por la ciudadana L.B. en fecha 6 de diciembre de 2004; y siendo que el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la recurrente efectivamente interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Providencia, por considerar sus derechos e intereses legítimos lesionados, resulta claro que la notificación en cuestión alcanzó su finalidad, dando cuenta al notificado de la existencia de la providencia dictada y la oportunidad de recurrir contra la misma, por lo que este Juzgado debe desechar por infundado el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

Resuelto lo anterior se observa que la parte actora recurre contra la P.A. Nº 1740-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 867-02, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.E.B., aduciendo que durante el procedimiento administrativo previo a la emisión del acto recurrido le fue lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, al haber sido tomados en cuenta para la emisión del acto la declaración de testigos que fueron oportunamente tachados, y al haberse fundamentado en un falso supuesto al considerar que la trabajadora se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser trabajadora de confianza. A los efectos se observa:

En primer lugar debe este Tribunal señalar que el derecho al debido proceso implica el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción proscribe de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin estar éste precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que tal y como lo señala la parte recurrente, en fecha 15 de abril de 2003, el abogado C.S.S., actuando en su carácter de apoderado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a dos de las testigos promovidas por la parte actora en el procedimiento administrativo, sin embargo no existe constancia en autos que la Inspectoría del Trabajo se haya pronunciado con respecto a la tacha solicitada; desprendiéndose más bien de la P.A. objeto del presente recurso, que la Inspectoría del Trabajo no sólo no se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte accionada en sede administrativa, sino que además valoró y estimó a los fines de dictar la decisión en comento, la declaración de dichos testigos.

Así, aprecia este Juzgado, que si bien resultan infringidas normas de orden procesal, lo cierto es que, la carga de demostrar la condición de “trabajadora de confianza” de la accionante en sede administrativa, era de la empresa accionada, por lo que, aún cuando se hubiere tramitado, e incluso, declarado con lugar la tacha y desechado los testigos y sus argumentos, tal situación no tendría necesariamente incidencia sobre el fondo de lo decidido por la Inspectoría, pues como se ha establecido, en aplicación del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la empresa accionada, demostrar su alegato de que se trataba de una trabajadora de confianza, motivo por el cual, aún cuando se violentaron normas procesales, considera este juzgador, que dichas faltas y su posible corrección no producirían cambios en la resolución de la controversia. Así se decide.

En relación a la no existencia de la inamovilidad alegada por la trabajadora, por haber transcurrido en exceso los términos legales, denuncia la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto según su decir, para la fecha del despido de la ciudadana L.E.B., ésta no se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del pliego de peticiones presentado por FETRATEL en fecha 6 de agosto de 1998, se observa:

El primer aparte del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical. En tal sentido el artículo 520 eiusdem prevé la duración de dicha inamovilidad, señalando que la misma tendrá efecto hasta por un lapso de 180 días, siendo que en casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar dicha inamovilidad hasta por 90 días más.

Estas normas contemplan un medio de protección a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación y/o resolución de un conflicto colectivo de trabajo, garantizando así los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en criterio de este juzgador se constituyen en normas de estricto orden público, que establecen regímenes especiales y extraordinarios de “inamovilidad laboral”.

En el caso de autos la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, fundamentó la decisión de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana L.E.B., en “…que la reclamante no ostentaba cargo de confianza, y por ende se encuentra amparada por la inamovilidad alegada, ya que para el momento del despido, no se había cerrado aún el pliego de peticiones, cerrado el mismo en fecha posterior al despido, tal y como consta de la documental que riela al folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente, por lo que este Despacho considera necesario declarar Con Lugar, la presente causa”

Corre inserta al folio 129 del expediente judicial copia del acta de fecha 6 de agosto de 1998, en la cual se dejó constancia de la introducción de un “Pliego de Peticiones contentivo de las Cláusulas y anexos del laudo arbitral 1997-1999, que rige las relaciones y condiciones de trabajo de los trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”.

Igualmente corre inserto al folio 366 y su vuelto, oficio Nro. 03-0435 de fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado dio respuesta a la solicitud de información sobre los últimos movimientos realizados entre C.A.N.T.V. y FETRATEL con respecto al pliego de peticiones presentado el 6 de agosto de 1998, y sobre la suscripción de nuevas Convenciones Colectivas de trabajo. En dicho oficio se señaló en primer lugar, que la última actuación que reposa en el expediente de dicho pliego consiste en un escrito de fecha 25 de noviembre de 2002 consignado por el apoderado judicial de la empresa C.A.N.T.V., mediante el cual solicita se de por terminado y se ordene el cierre del mencionado pliego de peticiones; en segundo lugar, se informó que luego de la presentación del pliego de peticiones se han celebrado dos Convenciones Colectivas, la primera suscrita el 06 de septiembre de 1999 al 2001, con vigencia a partir del 18 de junio de 1999 hasta el 17 de junio de 2001; y la segunda cuya duración es a partir del 18 de junio de 2002 hasta el 17 de junio de 2004.

Igualmente de acta de fecha 22 de noviembre de 2002, que corre inserta al folio 58 del expediente judicial se desprende que la ciudadana L.E.B. fue despedida en fecha 24 de octubre de 2002

De la narración que precede se evidencia en primer lugar, que el acto impugnado yerra al concluir en la existencia de la inamovilidad alegada por la trabajadora, por considerar que “no se había cerrado aún el pliego de peticiones”, con lo cual se incurre en un falso supuesto de derecho, pues lo que prevé la ley, en artículo 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la presentación de un informe por parte de la Junta de Conciliación, en los casos que dicha conciliación no haya sido posible ni se haya acordado el arbitraje, por lo que no hay lugar a un acto de “cierre”, siendo además que tratándose de un “conflicto colectivo”, el mismo cesaría por acuerdo entre las partes, tal y como parece haber ocurrido, por el hecho de que con posterioridad a la apertura del procedimiento, se celebraron sendos contratos colectivos en distintas oportunidades, lo que indefectiblemente evidencia el cese de la situación de conflicto.

Por otra parte, tal y como lo alega la parte recurrente, los procedimientos para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, están sujetos a un plazo o término, que en el caso concreto, sería el previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluida su respectiva prórroga, tiempo que habría sido superado con creces, si se considera que entre la fecha de presentación del pliego hasta la fecha del despido habrían transcurrido 4 años, 2 meses, y 18 días, lo cual equivale a 1540 días aproximadamente.

Así, la inamovilidad derivada de la tramitación de un procedimiento para la resolución pacífica de un conflicto colectivo es una medida de protección de tipo excepcional, por lo que no podría entenderse que una empresa mantenga una situación de inamovilidad para todos sus trabajadores por períodos superiores a los que la ley prevé y considera suficientes para la tramitación y resolución del conflicto o negociación. Mucho menos, podría entenderse la extensión de dicha protección más allá de la resolución del conflicto mismo, que en el caso que nos ocupa se habría verificado con la ulterior suscripción de sendos contratos colectivos, que dicho sea de paso, seguramente dieron lugar a otros periodos de inamovilidad mientras duraba su discusión.

Dicho lo anterior, en criterio de este Juzgado el acto recurrido incurre en un grave falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber aplicado la señalada norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluir que la trabajadora gozaba de inamovilidad al momento de ser despedida, sin que ello hubiese sido sustentado en norma jurídica alguna, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad de la P.A. Nº 1740-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Así se decide.

Ahora bien, una vez analizados los alegatos esgrimidos por la parte tercera interviniente en cuanto a que la parte recurrente pretende el pronunciamiento sobre una decisión que es inapelable, y que CANTV aceptó el contenido del acto al hacer efectivo el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos, y revisado el expediente judicial, específicamente las actas y copias fotostáticas que corren insertas a los folios 9 al 13 de la pieza numero 2 del expediente judicial, este Juzgado efectivamente evidencia que la C.A.N.T.V. cumpliendo la orden del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador procedió a reincorporar a la trabajadora, cancelándole los respectivos salarios dejados de percibir.

En este estado resulta pertinente señalar que entre otras potestades, la ley reconoce a la Administración la potestad de ejecución, que implica que los actos dictados por ella tienen el carácter de ejecutivos y ejecutorios. En este sentido, la ejecutividad, se refiere a la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto, ello es, un acto administrativo ejecutivo debe lograr producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado. De manera que la ejecutividad del acto administrativo implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.

Distinto es el concepto de ejecutoriedad, que se fundamenta en el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que supone que todo acto se presume válido hasta tanto sea declarado lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Así, con fundamento en lo anterior, la Administración tiene la posibilidad de hacer efectivos sus actos, sin intervención de órgano judicial alguno, ello es, la Administración puede hacer cumplir sus decisiones, aun en contra de la voluntad de los particulares obligados a su cumplimiento.

Empero, lo anteriormente expuesto es el principio general que rige a dicha potestad, sin embargo, ello no se traduce en que los actos administrativos no puedan ser sometidos a control jurisdiccional, sino que, hasta tanto no exista un sentencia judicial que declare la nulidad de dicho acto, el mismo surtirá los efectos para los cuales fue dictado ostentando además fuerza ejecutoria, de manera que la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad no suspende sus efectos, ni exime al destinatario del mismo del cumplimiento de su contenido, por lo que era obligación de la C.A.N.T.V. cumplir el contenido de la P.a., y reengancharla a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Aclarado lo anterior, precisa este Juzgado necesario señalar que además de impertinente, el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la ciudadana L.E.B., en su carácter de parte tercera interviniente, con respecto a que “…con el presente recurso la C.A.N.T.V. pretende un pronunciamiento nuevo sobre lo ya decidido, en contravención a la naturaleza y fin del recurso de nulidad, buscando sentencias contradictorias, cuando por medio de la nulidad no se busca añadir una segunda instancia, sino atacar los vicios de la sentencia”, revela un abrumador desconocimiento sobre la materia en discusión, por cuanto como se señaló, aún cuando la decisión de la Inspectoría del Trabajo no tiene apelación en sede administrativa, al constituir un acto administrativo que pudiera afectar los derechos e intereses legítimos de su destinatario, el mismo es perfectamente recurrible y controlable en vía jurisdiccional, afirmar lo contrario no sólo implicaría el desconocimiento de la existencia del Estado de Derecho y de la necesaria tutela judicial efectiva, sino la ruptura del principio de separación de poderes. Por lo que se desecha el argumento esgrimido por la parte tercera interesada. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su carácter de representante judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la P.A. Nº 1740-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y en consecuencia se declara la nulidad del acto.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mi siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 05- 1153

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